Texto Completo acta: 7977A
N° 5184-P
N°
5184-P
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
En uso de las facultades que les
confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,
DECRETAN :
El siguiente
Reglamento del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo
Artículo 1°Ámbito
de aplicación. El presente Reglamento regula la administración del Fondo creado por
el artículo 21 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 de 2 de
mayo de 1974.
Ficha articulo
Artículo 2°Formación
y destino del fondo. Los entes descentralizados contribuirán con el uno por ciento
de sus presupuestos de gastos totales, exceptuadas las inversiones, para formar el fondo,
el cual se destinará al fortalecimiento de las labores tendientes a preparar, ejecutar y
evaluar el Plan Nacional de Desarrollo. Dicho porcentaje será calculado sobre los gastos
corrientes efectivos del año inmediato anterior.
Ficha articulo
Artículo 3°Instituciones
contribuyentes. Los entes descentralizados que contribuirán para la
formación del Fondo serán los siguientes:
- 1) Los bancos del Sector Público que integran el Sistema
Bancario Nacional.
- 2) La Caja Costarricense de Seguro Social.
- 3) El Consejo Nacional de Producción.
- 4) El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas.
- 5) El Instituto Costarricense de Electricidad.
- 6) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
- 7) El Instituto Costarricense de Turismo.
- 8) El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
- 9) El Instituto de Tierras y Colonización.
- 10) El Instituto Mixto de Ayuda Social.
- 11) El Instituto Nacional de Aprendizaje.
- 12) El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
- 13) El Instituto Nacional de Seguros.
- 14) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
- 15) El Instituto Tecnológico de Costa Rica.
- 16) La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica.
- 17) El Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
- 18) El Servicio Nacional de Electricidad.
- 19) La Universidad de Costa Rica.
- 20) La Universidad Nacional.
- 21) Cualquier otro ente descentralizado que fue establecido
en el futuro, a juicio del Consejo de Coordinación Interinstitucional.
Ficha articulo
Artículo 4°Base
de cálculo y esquema de cuentas. La base uniforme para calcular la contribución del
uno por ciento se establecerá conforme al siguiente esquema de cuentas:
1. Gastos totales efectivos del
año inmediato anterior (excluye |
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la contribución otorgada al
Fondo) ............ |
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¢
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Menos: |
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2. Gastos de capital
.............................. |
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¢
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2.1 Compra de maquinaria y equipo
... ... .. ... ... |
¢
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2.2 Formación de capital
(construcción de obras o adiciones |
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y mejoras a las existentes) ...
... ... ... ... |
¢
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2.3 Transferencias de Capital
(gastos que no tienen |
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contraprestación en bienes o
servicios y que las instituciones |
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que las reciben las aplican a
gastos de capital, |
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compra de terrenos, edificios e
instalaciones ya construidas) ... ... ... ... |
¢
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2.4 Préstamos otorgados ... ...
... ... ... ... ... .... |
¢
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2.5 Amortización de pasivos ...
... ... ... ... ... ... |
¢
|
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Base sobre la cual se calculará
el 1% ........... |
|
¢
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Ficha articulo
Artículo 5°Erogaciones
por concepto de distribución de utilidades. Las erogaciones que se hagan por
concepto de distribución de utilidades deberán incluirse entre los gastos totales del
esquema de cuentas descrito en el artículo 4°, excepto aquéllas que no
signifiquen disminución del patrimonio, tales como las reservas patrimoniales.
Ficha articulo
Artículo 6°Deducciones
del Instituto Nacional de Seguros. El Instituto Nacional de Seguros, podría deducir,
además de los gastos de capital detallados en el artículo 4°,
las erogaciones que haga por los siguientes conceptos:
- a) Obligaciones por contratos de seguro? (siniestros) ; y
- b) Reaseguros (primas del reaseguro cedido, comisiones del
reaseguro tomado y siniestros del reaseguro tomado).
En todo caso, la contribución anual del
Instituto, no será inferior a ¢ 1.000.000.00 (un millón de colones).
Ficha articulo
Artículo 7°La
Caja Costarricense de Seguro Social, podrá deducir, además de los gastos de capital
detallados en el artículo 4°, una de las siguientes erogaciones de
acuerdo con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica:
- a) Servicios médico-hospitalarios; o
- b) Prestaciones en dinero; o
- c) Transferencias corrientes.
En todo caso, la contribución anual de
la Caja, no será inferior a ¢ 1.300.000.00 (un millón trescientos mil colones).
Ficha articulo
Artículo 8°Exenciones.
Cuando el total de la base de cálculo del uno por ciento sea superior a los ingresos
corrientes (déficit en cuenta corriente), la respectiva entidad descentralizada quedará
exenta de la contribución.
Ficha articulo
Artículo 9°Depósito
de las contribuciones. Las contribuciones serán depositadas por los entes
descentralizados, en cuotas mensuales iguales, en una cuenta corriente que al efecto se
constituirá en uno de los bancos del Estado, a nombre de la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 10.Firmas
autorizadas para girar. Los cheques que se emiten contra la mencionada cuenta
corriente deberán llevar dos firmas: la del Ministro de Planificación y Política
Económica o la del Director Adjunto de la Oficina de Planificación v la del Director
Administrativo o la del Jefe de la Sección Financiero-Contable de la OFIPLAN.
Ficha articulo
Artículo 11.Ejecución
presupuestaria y contabilidad. El manejo del Fondo estará a cargo del Ministro de
Planificación quien, para efectos de ejecución presupuestaria, asignará las funciones
pertinentes al Director Administrativo de la Oficina de Planificación Nacional.
La Contabilidad del Fondo, se llevará
de acuerdo con las normas convenidas entre la Oficina de Planificación y la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 12.Presupuesto
del fondo. Para el manejo del Fondo, la Oficina de Planificación, preparará un
presupuesto anual bajo la modalidad de presupuesto por programas y actividades, el cual
someterá al Consejo de Coordinación interinstitucional a más tardar el 1°
de octubre de cada año y a la Contraloría General de la República a más tardar el 1°
de noviembre siguiente.
El presupuesto en referencia regirá
para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre
de cada año.
Ficha articulo
Artículo 13.Contratos.
Los contratos que se realicen con base en los recursos del Fondo deberán sujetarse a las
normas establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
Artículo 14.(D EROGADO por el artículo 38 del
decreto ejecutivo N° 10247 del 3 de julio de 1979)
Ficha articulo
Artículo
15.Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.San
José, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y
cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 04:53:44
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