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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5184 >> Fecha 10/09/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5184
Reglamento del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo.
Texto Completo acta: 7977A N° 5184-P

N° 5184-P



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

    En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,



DECRETAN :



    El siguiente



Reglamento del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo



    Artículo 1°Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula la administración del Fondo creado por el artículo 21 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 de 2 de mayo de 1974.




Ficha articulo



    Artículo 2°Formación y destino del fondo. Los entes descentralizados contribuirán con el uno por ciento de sus presupuestos de gastos totales, exceptuadas las inversiones, para formar el fondo, el cual se destinará al fortalecimiento de las labores tendientes a preparar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo. Dicho porcentaje será calculado sobre los gastos corrientes efectivos del año inmediato anterior.




Ficha articulo



    Artículo 3°Instituciones contribuyentes. Los entes descentralizados que contribuirán para la formación del Fondo serán los siguientes:



1) Los bancos del Sector Público que integran el Sistema Bancario Nacional.
2) La Caja Costarricense de Seguro Social.
3) El Consejo Nacional de Producción.
4) El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
5) El Instituto Costarricense de Electricidad.
6) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
7) El Instituto Costarricense de Turismo.
8) El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
9) El Instituto de Tierras y Colonización.
10) El Instituto Mixto de Ayuda Social.
11) El Instituto Nacional de Aprendizaje.
12) El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
13) El Instituto Nacional de Seguros.
14) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
15) El Instituto Tecnológico de Costa Rica.
16) La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.
17) El Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
18) El Servicio Nacional de Electricidad.
19) La Universidad de Costa Rica.
20) La Universidad Nacional.
21) Cualquier otro ente descentralizado que fue establecido en el futuro, a juicio del Consejo de Coordinación Interinstitucional.

Ficha articulo



    Artículo 4°Base de cálculo y esquema de cuentas. La base uniforme para calcular la contribución del uno por ciento se establecerá conforme al siguiente esquema de cuentas:



1. Gastos totales efectivos del año inmediato anterior (excluye
la contribución otorgada al Fondo) ............ ¢ ……
Menos:
2. Gastos de capital .............................. ¢ ……
2.1 Compra de maquinaria y equipo ... ... .. ... ... ¢ ……
2.2 Formación de capital (construcción de obras o adiciones
y mejoras a las existentes) ... ... ... ... ... ¢ ……
2.3 Transferencias de Capital (gastos que no tienen
contraprestación en bienes o servicios y que las instituciones
que las reciben las aplican a gastos de capital,
compra de terrenos, edificios e instalaciones ya construidas) ... ... ... ... ¢ ……
2.4 Préstamos otorgados ... ... ... ... ... ... ... .... ¢ ……
2.5 Amortización de pasivos ... ... ... ... ... ... ... ¢ ……
Base sobre la cual se calculará el 1% ........... ¢ ……

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    Artículo 5°Erogaciones por concepto de distribución de utilidades. Las erogaciones que se hagan por concepto de distribución de utilidades deberán incluirse entre los gastos totales del esquema de cuentas descrito en el artículo 4°, excepto aquéllas que no signifiquen disminución del patrimonio, tales como las reservas patrimoniales.




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    Artículo 6°Deducciones del Instituto Nacional de Seguros. El Instituto Nacional de Seguros, podría deducir, además de los gastos de capital detallados en el artículo 4°, las erogaciones que haga por los siguientes conceptos:



a) Obligaciones por contratos de seguro? (siniestros) ; y
b) Reaseguros (primas del reaseguro cedido, comisiones del reaseguro tomado y siniestros del reaseguro tomado).

    En todo caso, la contribución anual del Instituto, no será inferior a ¢ 1.000.000.00 (un millón de colones).




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   Artículo 7°La Caja Costarricense de Seguro Social, podrá deducir, además de los gastos de capital detallados en el artículo 4°, una de las siguientes erogaciones de acuerdo con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica:

a) Servicios médico-hospitalarios; o
b) Prestaciones en dinero; o
c) Transferencias corrientes.

    En todo caso, la contribución anual de la Caja, no será inferior a ¢ 1.300.000.00 (un millón trescientos mil colones).




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    Artículo 8°Exenciones. Cuando el total de la base de cálculo del uno por ciento sea superior a los ingresos corrientes (déficit en cuenta corriente), la respectiva entidad descentralizada quedará exenta de la contribución.




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    Artículo 9°Depósito de las contribuciones. Las contribuciones serán depositadas por los entes descentralizados, en cuotas mensuales iguales, en una cuenta corriente que al efecto se constituirá en uno de los bancos del Estado, a nombre de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.




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    Artículo 10.—Firmas autorizadas para girar. Los cheques que se emiten contra la mencionada cuenta corriente deberán llevar dos firmas: la del Ministro de Planificación y Política Económica o la del Director Adjunto de la Oficina de Planificación v la del Director Administrativo o la del Jefe de la Sección Financiero-Contable de la OFIPLAN.




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    Artículo 11.—Ejecución presupuestaria y contabilidad. El manejo del Fondo estará a cargo del Ministro de Planificación quien, para efectos de ejecución presupuestaria, asignará las funciones pertinentes al Director Administrativo de la Oficina de Planificación Nacional.



    La Contabilidad del Fondo, se llevará de acuerdo con las normas convenidas entre la Oficina de Planificación y la Contraloría General de la República.




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    Artículo 12.—Presupuesto del fondo. Para el manejo del Fondo, la Oficina de Planificación, preparará un presupuesto anual bajo la modalidad de presupuesto por programas y actividades, el cual someterá al Consejo de Coordinación interinstitucional a más tardar el 1° de octubre de cada año y a la Contraloría General de la República a más tardar el 1° de noviembre siguiente.



    El presupuesto en referencia regirá para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.




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    Artículo 13.—Contratos. Los contratos que se realicen con base en los recursos del Fondo deberán sujetarse a las normas establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República.




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    Artículo 14.—(DEROGADO por el artículo 38 del decreto ejecutivo N° 10247 del 3 de julio de 1979)




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    Artículo 15.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.



    Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.




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Fecha de generación: 29/2/2024 14:35:23
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