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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22139 >> Fecha 26/02/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 22139
Reglamento sobre Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad
Texto Completo acta: 11DF90 No

No. 22139-J



(Este decreto ejecutivo fue  derogado por el artículo 446 aparte c) del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA



 



            En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), Me la Constitución Política la Ley 4762 del 8 de mayo de 1971. artículos 10) y 367), inciso 2h de la Ley General de Administración Pública.



Considerando:



            1°.-Que el orden y la disciplina facilitan la convivencia intracarcelaria y constituyen la plataforma básica de los programas de atención técnica, que para la írealización de dichos fines desarrollan los órganos técnicos y administrativos de la Dirección General de Adaptación Social.



            2°.- Que la regulación del comportamiento de los privados y privadas de libertad en los Centros Penitenciarios resulta imperativa por razones de seguridad jurídica, desde que se le visualiza como "sujeto activo en el conocimiento y desarrollo de sus potencialidades" y se les insta a asumir " la responsabilidad que le compete 'como sujeto de derechos y obligaciones".



            3°.-Que las acciones correctivas tendientes a restablecer el orden y la disciplina en los Centros Penitenciarios deben tomarse mediante un procedimiento expedito que permita hacer efectivo el derecho de defensa y sus derivados, así como los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.



DECRETAN:



El siguiente,           



     Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad



CAPITULO I

De los derechos y deberes



SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

            Artículo 1°.- Aplicación. Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán aplicables a todos los privados y privadas de libertad ubicados en los diferentes niveles de atención de adultos de la Dirección General de Adaptación Social.




Ficha articulo



            Artículo 2°.- Deberes de la Administración. Los diferentes órganos administrativos y los funcionarios y funcionarías de la Dirección General de Adaptación Social están en la obligación de velar por el efectivo cumplimiento y aplicación de esta normativa enmarcándola dentro del ordenamiento jurídico y lineamientos institucionales vigentes.




 




Ficha articulo



            Artículo 3°.- Principio de igualdad. Todos los privados y privadas de libertad tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin más distinciones que las derivadas de la modalidad de custodia o de ejecución de la pena en la que se encuentren ubicados y ubicadas.                                             




 




Ficha articulo



            Artículo 4°.- Interpretación de la normativa. La potestad disciplinaria otorgada por este Reglamento al Consejo de Valoración o al Instituto Nacional de Criminología tendrá como parámetros:



a)  La atención integral al privado o privada de libertad.



b)  El abordaje técnico de los problemas convivenciales.



c)  La aplicación restrictiva de las sanciones previstas procurando implementar aquellas medidas correctivas que posibiliten la permanencia del privado de privada de libertad en el ámbito de convivencia y en el nivel de atención que por sus características le corresponda.



             




 




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            Artículo 5°.- Prácticas prohibidas. Se prohíbe el maltrato físico como práctica institucional, la aplicación automática de las sanciones y todo procedimiento vejatorio de la persona sometida a privación de libertad.






 




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SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS DERECHOS DE LOS PRIVADOS Y

PRIVADAS DE LIBERTAD



            Artículo 6°.- Principio General. Todo privado o privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares lo habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Además gozará de las garantías particulares que se derivan de su permanencia en el Sistema Penitenciario.




 




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            Artículo 7°.- Derecho de petición. Todo privado o privada de libertad tiene derecho a dirigir peticiones o quejas a las autoridades públicas o instancias privadas internas o extremas al Sistema Penitenciario.




 




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            Artículo 8°.- Derecho a la Salud. Todo privado o privada de libertad tiene derecho a recibir atención a su salud. Tendrá derecho a que se le traslade al Centro de Salud en donde deba recibirla. Cuando su modalidad de custodia lo permita lo hará por sus propios medios.




 




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            Artículo 9°.- Derecho a la comunicación con las instancias.



            Los privados y privadas de libertad tienen derecho a mantener una comunicación directa con las diferentes instancias que participan en su valoración técnica y a ser informados sobre los acuerdos que el Consejo de Valoración y el Instituto Nacional de Criminología emitan en relación con su situación.




 




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            Artículo 10.-Comunicación de su ingreso. Los privados y privadas de libertad tendrán derecho a informar de su ingreso o egreso a su familia, a su abogado o abogada y a la representación diplomática de su país en caso de ser extranjero. Tratándose de traslados, tendrá derecho a que se le informe de los mismos en forma previa a la ejecución.   




 




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            Artículo 11. - Acceso a los reglamentos y otras disposiciones. Todo privado o privada de libertad tendrá acceso a los reglamentos y disposiciones generales anudas por las autoridades competentes que regulen la ejecución de las medidas privativas de libertad.




 




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            Artículo 12.-Derecho a la comunicación. Todo privado o privada de libertad tiene derecho a comunicarse mediante la correspondencia, los teléfonos públicos instalados en el Centro y la recepción de visitas ordinarias y extraordinarias en el Centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes.




 




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            Artículo 13.- Derecho a la información. Todo privado o privada de libertad tendrá derecho a leer periódicos, libros, revistas, y a poseer un radio receptor.




 




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            Artículo 14.-Derecho a la visita conyugal. Todo privado o privada de libertad del Nivel Institucional tendrá derecho a recibir visita conyugal de acuerdo con las disposiciones vigentes y las condiciones de cada Centro.




 




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            Artículo 15.- Derecho a la educación y al trabajo. Todo privado o privada de libertad tendrá derecho a la educación, a recibir capacitación para el trabajo y a que se le asigne un trabajo, sin más limitaciones que las derivadas de su situación personal e institucional.




 




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            Artículo 16.- Derecho a la integración comunal y familiar. Todo privado o privada de libertad tiene derecho a la interrelación con su familia, recursos sustitutos o de apoyo comunitario sin más limitaciones que las estrictamente necesarias.




 




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            Artículo 17.- Derecho a la organización. Los privados y privadas de libertad podrán organizarse para fines lícitos que contribuyan a desarrollar sus potencialidades y sus aptitudes culturales, educativas, deportivas y artísticas y a asumir roles y responsabilidades sociales, siempre que su ubicación y situación institucionales lo permitan, dentro las regulaciones existentes.




 




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            Artículo 18.- Derecho a la adecuada convivencia. Todo privado o privada de libertad tiene derecho a convivir en un ambiente adecuado para la vida en común, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias.




 




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SECCIÓN TERCERA: DE LOS DEBERES DE LOS PRIVADOS Y PRIVADAS



DE LIBERTAD

            Artículo 19.- Deber de respeto a los bienes jurídicos fundamentales. Los Privados y privadas de libertad deben respetar la vida, la salud, la integridad física y moral, la seguridad y las pertenencias de sus compañeros, compañeras, personal del Centro y visitantes.




 




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            Artículo 20.- Deber de convivencia adecuada. Las privadas y privados de libertad deben mantener entre sí y con los visitantes y personal del Centro una relación de respeto, disciplina y buen trato, facilitadora de una adecuada convivencia. Asimismo, deben respetare] descanso, los momentos de recreación de sus compañeros y compañeras y permitir y facilitar la atención institucional.




 




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            Artículo 21.- Deber de conservación de las instalaciones. Los privados y privadas de libertad deben velar por el orden, aseo y conservación de las instalaciones y bienes de la Institución en donde se encuentren ubicados o sean atendidos.




 




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            Artículo 22.- Deber de informar irregularidades. Los privados y privadas de libertad tienen el deber de comunicar a las autoridades del Centro las irregularidades que puedan perjudicar a terceros, a ellos mismos, a los funcionarios, funcionarías y a la Administración en general.




 




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            Artículo 23.- Deber de depositar valores. Los privados y privadas de libertad tendrán la obligación de depositar bajo la custodia de la administración del Centro sus objetos de valor y dinero efectivo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes.






 




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SECCIÓN CUARTA: DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN

PENITENCIARIA PARA CON LA POBLACIÓN PRIVADA DE LIBERTAD



            Artículo 24.- Deberes fundamentales. Corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad.




 




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            Artículo 25.- Deber de propiciarla convivencia. En los diferentes Centros de Adaptación Social se deberá propiciar un nivel de convivencia que facilite en la medida de lo posible, la interacción social, el desarrollo de las potencialidades de los privados y privadas de libertad, así como su integración al entorno social.




 




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            Artículo 26.- Deber de respeto y buen trato. Los funcionarios y funcionarias de la Dirección General de Adaptación Social deben mantener un adecuado trato para con los privados y privadas de libertad y relaciones de estricto respeto.



 




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CAPITULO II

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SECCIÓN PRIMERA: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES



            Artículo 27. - Procedencia y enumeración. Cuando esté en riesgo la integridad física de los privados y privadas de libertad y su familia, o el orden y la seguridad en los diferentes ámbitos de convivencia y niveles del Sistema Penitenciario Nacional y la comunidad en general, podrán tomarse cualquiera de las siguientes medidas cautelares:



a)  La ubicación en espacios de contención, en el mismo ámbito de convivencia.



b)  La ubicación en otro ámbito de convivencia o Centro del mismo nivel.



c)  La ubicación en un nivel de mayor contención.




 




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            Artículo 28.- Requisitos para su aplicación. Las medidas cautelares utilizarán únicamente como forma excepcional de prevención y solución temporal de  situaciones de inminente peligro personal o institucional Deben ser fundamentadas por escrito y comunicadas oportunamente al privado o privada de libertad.




 




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            Artículo 29.- Competencia. Las medidas cautelares son potestad del Director o de quien esté a cargo del Ámbito o Centro respectivo, quien debe informar al Director sobre lo actuado con la mayor prontitud, o del personal técnico del Nivel Comunidad.



            Cuando la medida cautelar consista en el traslado a otro Centro o ámbito convivencia o nivel deberá coordinarse con el Director del ámbito o Centro receptor. En caso de divergencia entre directores de ámbito decidirá el Director del Centro caso de divergencia entre Directores de Centro, la decisión corresponderá a Coordinadores de los niveles que intervienen en la reubicación del privado o privada de libertad.




 




Ficha articulo



            Artículo 30.- Inicio del procedimiento. Cuando la medida cautelar se origina en la comisión de una posible falta, deberá iniciarse el procedimiento disciplinario correspondiente.




 




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            Artículo 31.- Conocimiento por parte del Consejo de Valoración El Director deberá someter a conocimiento del Consejo de Valoración el documento que hace referencia el Artículo 28, en un plazo máximo de ocho días hábiles.



            El Consejo de Valoración analizará la medida cautelar y definirá las acciones técnicas pertinentes, tomando en consideración cuando existan, las objeciones planteadas por el privado o privada de libertad.






 




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SECCIÓN SEGUNDA: DE LA TIPIFICACIÓN DE FALTAS Y SU SANCIOES



            Artículo 32.- Clasificación. Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.




 




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            Artículo 33.- Faltas leves. Se podrá sancionar con una amonestación verbal, una amonestación por escrito, al privado o privada de libertad que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:



a) Perturbar el curso normal de las actividades colectivas organizadas por el  personal del Centro.



b)  Simular una enfermedad con el fin de incumplir sus obligaciones.



c)  Utilizar cualquier equipo, instrumento de trabajo o maquinaria, cuyo uso esté autorizado por los representantes de la institución.



ch) Permanecer en lugares no autorizados dentro del Centro.



d)  Incumplir los horarios y condiciones establecidas para las actividades realizadas en el Centro.



e)  Ocasionar el desorden y desaseo de las instalaciones.



f)   Incumplir con las órdenes que válidamente se le han asignado por el personal del Centro.



g)  Irrespetar el descanso y la recreación de sus compañeros.



h)  Ingresar o egresar del Centro fuera del horario establecido para ello.



i)   Ingresar al Centro oloroso a licor.



j)   Realizar ventas no autorizadas por la Administración o Dirección del Cene



k)  Realizar apuestas y otras transacciones económicas prohibidas.



l)  Poseer animales.



m) Mantener en su poder joyas u otros objetos de valor análogo, o más dinero del monto superior que se pague como incentivo económico quincenal a la población privada de libertad, por parte de la administración Penitenciaria.



            (Así ampliado mediante el artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 25882, del 20 de febrero de 1997).



 




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             Artículo 34.-  Faltas graves. Se podrá sancionar con alguna de las siguiente medidas: una amonestación por escrito, la reubicación de ámbito de convivencia, la suspensión temporal de incentivos que ofrece el Centro u oficina o de aquellos que se derivan de la modalidad de ejecución de la pena o custodia hasta por dos meses, o la reubicación de nivel, al privado o privada de libertad que incurra en cualquiera de la siguientes conductas:



a)  La contumacia en la comisión de tres o más faltas leves en un período de dos meses calendario.



b)  Incitar o participar en peleas con otros.



c)  Dañar o destruir los bienes de la institución. 



ch) Agredir, verbalmente o por escrito, a los demás privados o privadas de libertad, familiares, personal del Centro o visitantes.



d)  Establecer relaciones de explotación física, sexual o laboral con otros privados o privadas de libertad.



e)  Realizar prácticas sexuales que afecten la dinámica institucional.



f)   Ingresar o permanecer en el Centro en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.



g) Mantener en su poder más dinero del monto superior que la Administración Penitenciaria pague como incentivo económico a la población privada de libertad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional.



Para este último caso, además de la sanción que corresponda aplicar, el dinero decomisado será depositado por la Administración del Centro Penitenciario en una cuenta del sistema bancario nacional, para ser devuelto al privado de libertad al finalizar la pena, comunicando a la Dirección Administrativa y a la Dirección Financiera del Ministerio de Justicia y Paz.



(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

h)  Introducir, poseer, fabricar, suministrar o utilizar objetos punzocortantes, armas o explosivos.



i)   Amenazar a sus compañeros o compañeras, personal del Centro o visitantes.



j)   Sustraer, vender, adquirir u ocultar ilegítimamente pertenencias de otros privados o privadas de libertad, del personal del Centro, de los visitantes o de la institución.



k)  Transgredir ía modalidad de custodia o de ejecución de pena al que se encuentra sometido.



l)   Realizar actos crueles contra animales.



ll) Utilizar indebidamente las salidas a la comunidad a que tenga derecho como parte de su modalidad de custodia o de ejecución de pena.



m) Violar la correspondencia ajena.



n) Brindar información falsa al personal de la institución o inducir a otros a que lo hagan.



ñ) Violar las disposiciones referentes a la visita o inducir a otros a que lo hagan.



o) Incumplir con las pautas establecidas en su ubicación laboral, ya sea porque hizo abandono del trabajo o porque ejecutó cambio laboral sin comunicación previa al personal del Centro u oficina.



p) Resistirse u obstaculizar la requisa de personas y las inspecciones de bienes que se realicen en el Centro.



(Así reformado el inciso p) de este artículo mediante el artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 25882, del 20 de febrero de 1997)

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            Artículo 35. - Faltas muy graves. Se podrá sancionar con cualquiera de las siguientes medidas: reubicación de ámbito de convivencia, la suspensión temporal de incentivos que ofrece el Centro u oficina o de aquellos que se derivan de la modalidad de ejecución de la pena o custodia hasta por seis meses, o la reubicación de nivel, a aquellos privados o privadas de libertad que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

a) Atentar contra su integridad física o la de otras personas.



b) Agredir sexualmente a otro u otra.



c) Sobornar o chantajear a otro u otras.



ch) Retener por la fuerza a otro u otras.



d) Adulterar alimentos o medicamentos de modo peligroso para la salud.



e) Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no permitidos, idóneos para desequilibrar la estabilidad institucional o para provocar un peligro inminente a los funcionarios y a los privados o privadas de libertad.



f) Alterar, sustraer y usar sellos o documentos de la institución con el objetivo de procurar ilegítimamente, para sí o para otros, beneficios.



g) Asumir la identidad de otro u otra maliciosamente con el fin de lograr algún beneficio propio o ajeno.



h) Favorecer la evasión de otro u otra.



i) Introducir, poseer, fabricar, suministrar o utilizar objetos punzocortantes, armas o explosivos.



(Así adicionado el inciso i) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

j) Introducir, poseer, fabricar, consumir, suministrar o expender licor, drogas u otras sustancias y productos no autorizados.



(Así adicionado el inciso j) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

k) Amenazar a sus compañeros o compañeras, personal del Centro o visitantes.



(Así adicionado el inciso k) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

l)) Mantener en su poder y/o utilizar dispositivos de comunicación calificados como "bienes prohibidos" así como "bienes decomisables" según el Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional.



(Así adicionado el inciso l) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

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            Artículo 36.- Grados de participación. Toda privada o privado de libertad que instigue o preste auxilio o cooperación al autor para la realización de cualquiera de las faltas descritas en los artículos anteriores podrá ser acreedor de la misma sanción que se imponga al autor o coautor.




 




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            Artículo 37.- De la tentativa. Cuando por razones ajenas a la voluntad del autor la falla no pueda ser consumada, podrá imponerse la sanción prevista para aquella, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar.




 




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            Artículo 38.- Medidas alternativas a la sanción. El Consejo de Valoración o el Instituto Nacional de Criminología tendrán la posibilidad de prescindir de las acciones sancionatorias y optar por una atención técnica, individual o colectiva, en los casos en que estando debidamente tipificados los hechos que sirven de base al reporte, la conducta del privado o privada de libertad no constituye una ruptura grave de su plan de atención institucional y por razones de oportunidad se considere prioritario tal abordaje.




 




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SECCIÓN III



 



Del procedimiento disciplinario



 



Artículo 39.-Garantía del debido proceso. El procedimiento se realizará para asegurar el cumplimiento del encargo asignado a la institución, con respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los privados y privadas de libertad, de acuerdo con el ordenamiento Jurídico vigente.



El objetivo primordial del procedimiento es la verificación de la verdad real.



 



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)






 




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    Artículo 40.-Derecho de defensa. Todos los privados y privadas de libertad tendrán derecho a ejercer su defensa cuando se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria. 



 



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)




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Artículo 41.-Inicio y conclusión. El procedimiento disciplinario se inicia con la confección del reporte y concluye con la resolución de la Comisión Disciplinaria o del Instituto Nacional de Criminología cuando le corresponde la decisión del mismo.



Si el conflicto que da origen al reporte, se resuelve mediante algún procedimiento de resolución alterna de conflictos, a entera satisfacción de las partes involucradas, el asunto se archivará sin más trámite.



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 




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    Artículo 42.-Deber de denunciar. Cuando los hechos que dan lugar al reporte puedan configurar un ilícito penal, el director del ámbito de convivencia en donde estaba ubicado el privado o privada de libertad o el responsable de la Oficina donde esté adscrito, al momento de la comisión de los hechos deberá interponer la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente.



 



 (Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)




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            Artículo 43.-Independencia del procedimiento disciplinario.  La medida disciplinaria de índole administrativa es independiente del resultado de la acción jurisdiccional.



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)




 




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    Artículo 44.-Obligatoriedad de confeccionar el reporte. El reporte debe ser confeccionado por el funcionario o los funcionarios que conozcan del hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al conocimiento de la presunta falta.



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 




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Artículo 45.-Contenido del reporte. El reporte debe contener los siguientes aspectos:



 



a)         Fecha y hora aproximada en que se cometió la posible falta.



b)         Descripción clara y detallada de los hechos, con indicación del nombre del privado o privada de libertad o los privados o privadas de libertad que intervinieron en los mismos.



c)         Mención de las evidencias o pruebas que fundamentan la confección del reporte e indicación de su localización.  ch) Fecha y hora en la que se confecciona el reporte.



d)         Nombre y firma de quien o quienes lo elaboran.



 



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 


Ficha articulo



       



    Artículo 46.-Remisión y distribución del reporte. El reporte será remitido al Director del ámbito de convivencia o al Director del Centro, quien lo hará llegar al funcionario en Derecho, a efecto de que instruya el procedimiento. En el caso del Programa en Comunidad el responsable de la Oficina se encargará de instruir el reporte.



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 




Ficha articulo



           



Artículo 47.-Rechazo de plano. La Comisión Disciplinaria podrá rechazar de plano el reporte cuando:



 



a)         El hecho reportado sea atípico.



b)         No pueda determinarse la identidad del autor.



c)         Cuando no cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 53 de este Reglamento.



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 




Ficha articulo



           



Artículo 48.-Entrevista al privado o privada de libertad. Recibido el reporte el funcionario instructor realizará entrevista al privado o privada de libertad indicado en aquél, procediendo de la siguiente manera:



 



a)         Deberá informarle de los hechos que se le imputan, mediante la lectura integral del reporte, con la prueba de cargo que el mismo contenga.



b)         Le hará mención de los derechos que le asisten, fundamentalmente del derecho de defensa.



c)         Invitará al privado o privada de libertad a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, consignando en un acta lo dicho por éste. En caso de que el privado o privada de libertad se niegue a declarar o a firmar el acta así lo hará constar.



 



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 




Ficha articulo



            



    Artículo 49.-Recepción de prueba testimonial. La recepción de la prueba testimonial de cargo o de descargo también deberá consignarse en acta. Se apercibirá al testigo que de faltar a la verdad podrá incurrir en los delitos de falso testimonio o perjurio.



 



 (Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)




Ficha articulo



           



    Artículo 50.-Recepción de prueba documental. La prueba documental ofrecida deberá ser aportada por el privado o privada de libertad en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la comunicación del reporte, los cuales podrán ampliarse por otro tanto igual cuando el funcionario instructor considere que existen circunstancias extraordinarias que impidieron la entrega de los documentos pertinentes.



 



 (Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)




Ficha articulo



            



    Artículo 51.-Acceso al expediente. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado o abogada, previa identificación, tendrá derecho a examinar, leer y copiar piezas del expediente, así como a pedir certificación de las mismas, con las salvedades que indica el artículo siguiente. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del solicitante.



 



 (Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)




Ficha articulo



            Artículo 52.-Acceso restringido. Serán de acceso restringido las piezas del expediente que contengan Secretos de Estado o informaciones confidenciales, o en general aquellas cuyo conocimiento pueda conferir una oportunidad para dañar ilegítimamente a ofendidos, a la Administración Penitenciaria , a otros privados o privadas de libertad o a terceros, o confiera a la parte un privilegio.



(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)






 




Ficha articulo



SECCIÓN IV



 



De la toma de decisión en materia



Disciplinaria



 



Artículo 53.-Comisión disciplinaria. Es el órgano colegiado del centro o ámbito penitenciario, encargado de resolver sobre el régimen disciplinario, en atención al informe debidamente fundamentado en la investigación e instrucción realizada, por el funcionario designado para el efecto.



Deberá pronunciarse mediante resolución motivada, según sea el caso, sobre la existencia del hecho imputado e imponer la sanción o procedimiento técnico de atención.



(Así adicionado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)




Ficha articulo



Artículo 54.-Integración de la Comisión Disciplinaria. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:



 



a)         Director o Directora del centro o ámbito.



b)         Un representante de los Servicios Jurídicos.



c)         El supervisor o supervisora de seguridad.



 



El director o directora del centro o ámbito es quien preside la Comisión. En ausencia del director o directora asumirá el funcionario o funcionaria del equipo interdisciplinario. La Comisión se reunirá cuando el director o directora lo disponga y debe observar el plazo legal que rige para el procedimiento disciplinario.



(Así adicionado mediante artículo N° 103  del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)




Ficha articulo



Artículo 55.-Remisión de lo instruido y toma de decisión. Finalizada la instrucción el funcionario competente remitirá la misma a la Comisión Disciplinaria para que ésta resuelva lo que en derecho corresponda.



La Comisión Disciplinaria deberá determinar, previo conocimiento de lo instruido, la existencia del hecho, su tipificación, autores y grados de participación. Si procede, impondrá la sanción, cualquier medida de atención técnica, o ambas, según corresponda. 



Para ese efecto deberá considerar, necesariamente, las circunstancias personales, familiares y sociales, así como aquellas otras condiciones del privado o privada de libertad que puedan ser determinantes.



 



(Así reformado mediante artículo N° 103  del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 



 (Así corrida su numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 53 al 55 actual).



 



 



 



 






 




Ficha articulo



            



    Artículo 56.-Contenido del acuerdo. El pronunciamiento de la Comisión Disciplinaria consignará, al menos, la fecha y número de sesión, el nombre del privado o privada de libertad, la fecha del reporte, el tipo de falta cometido, la sanción a imponer u otra medida de atención técnica si existió, o la absolutoria si fuere del caso, el voto o votos salvados, en caso de que los hubiere y firma de quien preside la sesión.



 



 (Así reformado mediante artículo N° 103  del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 



 (Así corrida su numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 54 al 56 actual).



 



 






Ficha articulo



           



Artículo 57.-Casos de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Criminología y procedimiento a aplicar. Cuando la sanción disciplinaria implique la reubicación del privado o privada de libertad, del Programa Semi Institucional al Programa Institucional, el pronunciamiento de la Comisión Disciplinaria tendrá el carácter de recomendación y deberá elevarse ante el Instituto Nacional de Criminología para su decisión.



Para tal efecto, el Director del Centro o ámbito de convivencia respectivo deberá remitir la recomendación del caso al Instituto Nacional de Criminología en un lapso no mayor de cinco días hábiles.



Para el Programa en Comunidad, será el responsable de la Oficina quién elevará al Instituto Nacional de Criminología una recomendación acerca de la reubicación en el Nivel Semi Institucional o Institucional.



Recibida la recomendación, el Instituto Nacional de Criminología deberá emitir su decisión en un plazo máximo de quince días naturales tratándose de medidas cautelares. En los demás casos deberá ajustarse al período máximo para concluir el procedimiento.



(Así reformado mediante artículo N° 103  del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 (Así corrida su numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 55 al 57 actual).



 



 






 




Ficha articulo



            



    Artículo 58.-Notificación. La resolución deberá ser notificada íntegramente al privado o privada de libertad, dejando constancia de ello en el expediente y copia del acuerdo con la firma de recibido del privado o privada de libertad.



(Así reformado mediante artículo N° 103  del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 (Así corrida su numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 56 al 58 actual).



 



 






 




Ficha articulo



           



    Artículo 59.-Plazo de conclusión del procedimiento. El procedimiento deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses.  Queda a salvo la posibilidad de suspender dicho plazo, a petición de parte o de oficio, cuando se presente fuerza mayor o caso fortuito.  En todo caso, la suspensión deberá ser notificada al interesado o interesada.



(Así reformado mediante artículo N° 103  del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 (Así corrida su numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 57 al 59 actual).



 



 






 




Ficha articulo



            Artículo 60.-Ejecución del acto. La decisión emanada de la Comisión Disciplinaria se ejecutará una vez notificado al privado o privada de libertad. La interposición de los recursos procedentes no suspenderá su ejecución, excepto en aquellos casos en que, de oficio o a petición de parte, la Comisión o el Instituto Nacional de Criminología decidan suspenderlo para evitar un perjuicio irreparable.



(Así reformado mediante artículo N° 103  del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 58 al 60 actual).



 



 






 




Ficha articulo



           



Artículo 61.-Recursos. Las resoluciones de la Comisión Disciplinaria o del Instituto Nacional de Criminología serán susceptibles de los recursos previstos en el Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social. 



Dichos recursos deberán interponerse por el interesado en los términos y formas estipuladas en tal título.



Para los efectos de este artículo se considerará interesados al privado o privada de libertad y a la Defensoría de los Derechos del privado y privada de Libertad.



 



(Así reformado mediante artículo N° 103  del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007).



 



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 59 al 61 actual).




 






 




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CAPITULO III



PROCEDIMIENTO PARA LA VISITA CONYUGAL



SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES.  



 





            Artículo 62.- Definición. (Así derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 60 al 62 actual).



           




Ficha articulo



            Artículo 63.- Nivel en que se autoriza. (Así derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 61 al 63 actual).




Ficha articulo



            Artículo 64.- Espacio físico. (Así derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 62 al 64 actual).




Ficha articulo



            Artículo 65.- Horario.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 63 al 65 actual).






Ficha articulo



            Artículo 66.-Permanencia del hijo lactante.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 64 al 66 actual).




Ficha articulo



SECCIÓN SEGUNDA: DEL PROCEDIMIENTO.

            Artículo 67.-Requisitos.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 65 al 67 actual).




Ficha articulo



            Artículo 68.-Comisión encargada.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).

 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 66 al 68 actual).


Ficha articulo



        Artículo 69.- Procedimiento. (Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).

 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 67 al 69 actual).


Ficha articulo



            Artículo 70.-Suspensión de la visita conyugal.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 68 al 70 actual).



       




Ficha articulo



             Artículo 71.- Cese del impedimento.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 69 al 71 actual).




Ficha articulo



            Artículo 72.- Acatamiento de las disposiciones del centro.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 70 al 72 actual).



 




Ficha articulo



            Artículo 73.-Casos en que no procede.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 71 al 73 actual).




Ficha articulo



            Artículo 74.- Derogase toda disposición que se le oponga.



 



(Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 72 al 74 actual).




 




Ficha articulo



            Artículo 75.- Rige a partir de su publicación.



            Dado a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.



 (Así corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 73 al 75 actual).



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 01:46:32
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