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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22009 >> Fecha 02/03/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 22009
Reglamento a la Ley que Reforma Integralmente la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Texto Completo acta: 7A31E No 22009-P-EP-TSS

No 22009-P-EP-TSS



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, EDUCACIÓN PUBLICA



Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



Considerando:



            lo-Que la Educación constituye el pilar fundamental de nuestra sociedad democrática y de la  reservación de los más altos principios constitucionales que rigen nuestro diario quehacer.



            2°-Que en aras de modernizar el sistema jubilatorio que han venido disfrutando los educadores costarricenses, la Asamblea Legislativa en el mes de julio de 1992 ha decretado la ley 7268, que actualiza, redefine e introduce las principales instituciones que regirán en el futuro los beneficios de pensión o jubilación de este sector de funcionarios públicos.



            3°-Que es necesario actualizar los sistemas jubilatorios de los servidores públicos, esta Administración reconoce que la ley 7268 es el primer esfuerzo del Gobierno de la República y de las Organizaciones Gremiales y general de los educadores por modernizar y racionalizar las instituciones y beneficios dispuestos en leyes de anterior promulgación referidas a la consecución de derechos.



            4°-Que las reformas constituyen una fórmula'de equilibrio temporal entre los beneficios merecidos por nuestros educadores y las posibilidades fiscales de la Nación, en razón de lo anterior es necesario crear y fortalecer un sistema de capitalización completa, que permita a los educadores administrar, invertir, disponer de un perfil de beneficios que concilie ingresos y egresos, y sobre todo garantice la preservación del fondo a nuevas generaciones. Por tanto,



DECRETAN:

            El presente,



REGLAMENTO A LA LEY QUE REFORMA INTEGRALMENTE LA LEY DE



PENSIONES



Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL



LEY No 7268



DISPOSICIONES GENERALES



            Artículo lo-Se establece el presente Reglamento, con el propósito de regular diversos aspectos resultantes de la aplicación de la Ley No 7268 del 14 de noviembre de 1991, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.




 




Ficha articulo



            Artículo 2°-A los efectos de este Reglamento se entenderá por Junta, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.




 




Ficha articulo



            Artículo 3°-Cuando la Junta debe estudiar, conocer o resolver solicitudes de pensión o jubilación, además de los requisitos señalados por ley, deberá cumplir con los trámites o procedimientos señalados en este Reglamento.




 




Ficha articulo



            Artículo 4°-Corresponde a la Junta, el velar por el estricto cumplimiento y adecuada aplicación de la Ley No 7268 y de este Reglamento.




 




Ficha articulo



           CAPITULO PRIMERO



Requisitos para la adquisición de derechos



            Artículo 5°-Toda solicitud de beneficios deberá presentarse por escrito ante la Junta, acompañada de la documentación exigida por ley. Tratándose de las jubilaciones extraordinarias para su trámite se exigirá como requisito previo la certificación que demuestre quince años de servicio al Magisterio Nacional. Posteriormente será la Junta quien remitirá al gestionante a la valoración del Tribunal Médico.




 




Ficha articulo



            Artículo 6°-Los servidores que se acogiesen a los beneficios contemplados en el artículo 2°, incisos b), c), ch) y d) de la Ley, deberán haber cotizado al régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, el número de cuotas equivalente al número de años de servicio exigidos para tener derecho a la pensión ordinaria, según el caso.




 




Ficha articulo



            Artículo 7°-Tratándose de jubilaciones extraordinarias y para el cómputo de los años de servicio, se reconocerán cuatro meses por cada año laborado en zonas, que no cuenten con servicio y condiciones de salubridad y comodidad, en la enseñanza especial o con horario alterno, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 inciso c) y 8 inciso c) de la Ley.




 




Ficha articulo



            Artículo 8°-En caso de que no se hayan pagado las cuotas obreras y patronales que la ley exige y el servidor reuniese todos los demás requisitos establecidos por la ley, la Junta podrá prevenir al patrono para que en el término de un mes realice los pagos respectivos, caso contrario iniciará las gestiones judiciales correspondientes, en el marco de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley.




 




Ficha articulo



            Artículo 9°-A los efectos del derecho de sucesión que genera el fallecimiento de un beneficiario jubilado o con derecho a jubilación, la Junta requerirá, como medios de comprobación, certificaciones de defunción, de matrimonio o de nacimiento, según corresponda.




 




Ficha articulo



            Artículo 10.-La comprobación de la dependencia del causante de los nietos menores de edad, deberá elaborarla el Departamento de Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia en un término no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que el interesado formule ante la Junta y de resultar derechos de estos regirán de la fecha de la defunción del causante.




 




Ficha articulo



            Artículo 11.-Cuando se trate de traspasos por sobrevivencia y a efecto de determinar la proporción que corresponde a cada uno de los causahabientes que señala el artículo 18 de la Ley, se seguirán los principios establecidos en los Códigos Civil y de Familia, en lo referido a sucesiones y gananciales.




 




Ficha articulo



            Artículo 12.-Cuando se extingan algunos de los derechos concebidos por la aplicación de los artículos 18 y 19 de la ley, será obligación de la Junta adoptar las medidas pertinentes y hacer las comunicaciones necesarias, para dar cumplimiento al artículo 22 de la ley.




 




Ficha articulo



            Artículo 13.En caso de acumulación de dos derechos de sucesión que sobrepase el tope que establece el artículo 9 de la ley, el monto jubilatorio se ajustará al mismo, sin perjuicio de ajustes sucesivos en tanto varía el tope.




 




Ficha articulo



            Artículo 14.-En lo referente al estudio socioeconómico que habla el artículo 22, inciso ch) será realizado por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.




 




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Monto de las jubilaciones y pensiones



            Artículo 15.-El monto de la pensión se determinará de conformidad con las siguientes reglas:



            Cuando la jubilación fuera ordinaria, será determinada con base en el promedio de los doce mejores salarios devengados durante los últimos dos años al servicio del Magisterio Nacional, calculados con una dedicación a tiempo completo, al cual se le sumará el promedio de los sobresueldos devengados durante el mismo período y por el mismo concepto. En todo caso, el monto anterior se proporcionará a la jornada promedio cumplida por el gestionante en los últimos diez años de servicio.



            Para dar cumplimiento a lo anterior, los Departamentos de Personal del MEP, de las Instituciones de Educación Superior Estatales, del INA y las instituciones privadas de enseñanza, certificarán a la Junta si el pétente laboró a tiempo completo o, en su defecto, brindará la información respectiva, para que se determine la jornada promedio, todo de conformidad con la legislación vigente aplicable a cada caso.




 




Ficha articulo



            Artículo 16.-A los efectos del artículo anterior, se entenderá por tiempo completo:



a)  La jornada de 40 horas semanales en el nivel superior universitario y parauniversitario estatal o privado.



b)  La'jomada en cuya virtud por la Dirección General de Servicio Civil valora los puestos Técnico-Docentes, Administrativo-Docente y Administrativo del Ministerio de Educación.



c)  La jornada ordinaria del DEGB 1.



ch) La jornada ordinaria del PEGB 1.



d) La jornada ordinaria  del PEGB2.



e) Le jornada equivalente a treinta y dos lecciones para los profesores de enseñanza media, los profesores de educación técnica y los profesores de educación general básica que se remuneren por lecciones.



f) Los criterios anteriores se aplicarán  por analogía a los servidores de las instituciones particulares protegidos por la ley.




 




Ficha articulo



            Artículo 17.-Los pensionados en forma extraordinaria que sean rehabilitados y se reincorporen al servicio activo y luego se acojan a pensión ordinaria, su monto se calculará en la forma indicada en el artículo 13 de este reglamento.



            En caso de que se reincorporen de nuevo a sus labores y se incapaciten nuevamente por la misma causa que dio base a la licencia por incapacidad a juicio del Tribunal Médico, y deba por ello acogerse automáticamente a la pensión, su monto se determinará conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 8° de la Ley; contabilizándose para tal efecto, el tiempo de servicio efectivo.




 




Ficha articulo



            Artículo 18.-Los pensionados en forma extraordinaria que sean rehabilitados deberán demostrar a la Junta, como mínimo que han hecho oferta de servicios en los concursos anuales que lleva a cabo la Dirección General de Servicio Civil.



            Las personas rehabilitadas gozarán de prioridad para nombramientos a cargo del Ministerio de Educación, para lo cual la Dirección General del Servicio Civil deberá tomarlos en cuenta a fin de asignarles las puntuaciones preferenciales del caso.




 




Ficha articulo



            Artículo 19.-La condición de pensionado o jubilado será suspendida de oficio, por la Junta, durante el tiempo que el interesado desempeñe cargo o empleo remunerado en  Organismos del Estado, Instituciones Autónomas y Municipalidades.



            La disposición anterior no será de aplicación cuando se esté en presencia de los casos de calificada excepción a que se hace expresa referencia en el artículo 6 de la ley.




 




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            Artículo 20.-Para los efectos de cálculo de los meses a que tiene derecho los servidores, que hayan laborado en las condiciones del inciso b), del artículo 2 de la Ley sin completar el término ahí establecido, se dividirá entre 9 si son educadores o misceláneos de enseñanza general básica y entre 11 en los demás casos.




 




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Revisiones, reajustes y revaloraciones



            Artículo 21.-Solo tendrán derecho a la revisión de su jubilación, quienes se reincorporen al servicio efectivo en el Magisterio Nacional, durante dos años como mínimo y no se incapacite más del 15% de ese tiempo, sin perjuicio de los derechos que contempla el Título II del Estatuto del Servicio Civil.



            Para efectos del cálculo de la revisión, se promediarán los doce mejores salarios de los dos últimos años de servicio, prestados durante su reincorporación, reconociéndose la diferencia que media entre este promedio y el monto de la pensión, siempre y cuando no exceda el tope máximo vigente en ese momento.



            Para reconocer revisiones en el monto de la jubilación, en todo caso deberá haberse suspendido la pensión durante el tiempo que se alegue como efectivamente laborado.




 




Ficha articulo



            Artículo 22.-Si el monto del salario del puesto de la clase mínima, que fija la Ley de Salarios de la Administración Pública se incrementa, se entenderá a los efectos del artículo 9 párrafo segundo de la ley, que la Junta deberá de oficio, proceder al reajuste de las pensiones y jubilaciones que resultaran menores a la nueva suma.



            Para este efecto cada vez que ocurra una variación en el monto del salario de puesto de clase mínima de la Administración Pública, la Dirección General de Servicio Civil, deberá comunicarlo a la Junta.




 




Ficha articulo



            Artículo 23.-Para los efectos de los artículos 9 y 10 de la ley, la Dirección General de Servicio Civil, cada vez que emita una revaloración de puestos, como consecuencia del aumento en el costo de vida, notificará a la Junta sus montos, indicando la nueva situación jurídica de cada uno de ellos.



            Asimismo esa Dirección General y las universidades estatales, notificarán a la Tesorería Nacional y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el salario correspondiente a las clases de puestos de Director General de Educación con treinta anualidades y el sobresueldo de dedicación exclusiva, y el salario del catedrático universitario con treinta anualidades, jornada de tiempo completo, dedicación exclusiva, cada vez que se dicte una revaloración para los efectos del artículo 12 de la ley.




 




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            Artículo 24,-Aquellos funcionarios que cumplidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, decidieran mantenerse en sus funciones dentro del Magisterio Nacional hasta por el período máximo de siete años, el monto de la pensión será determinado en la forma indicada en el artículo 9 de la ley, al que se le reconocerá un incremento calculado con la suma de los porcentajes del 5,6% por cada año de postergación. No obstante, este monto en ningún caso podrá exceder el tope a que hace referencia el indicado artículo 9 de la ley.




 




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            Artículo 25.-Los funcionarios que posterguen su jubilación según el artículo anterior, mejorarán el monto de la jubilación hasta un máximo equivalente al salario promedio de los catedráticos de las Universidades Estatales con jornada de tiempo completo treinta anualidades y dedicación exclusiva. Para un cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto, la Junta determinará matemáticamente, el monto promedio de los salarios de los catedráticos universitarios, con vista en las certificaciones, emitidas por las respectivas universidades.




 




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            Artículo 26.-Para poder ser eximidos de la contribución especial a titulo de solidaridad a que hace referencia el artículo 12 inciso 5) de la ley, será necesario que el beneficiario postergue el beneficio de la pensión por el período de 7 años.






 




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CAPITULO CUARTO



De la comisión calificación de zonas



            Artículo 27.-La comisión encargada de la calificación de zonas, a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la ley, deberá ser integrada con un representante y un suplente de los Ministerios de Educación Pública y de Salud, dos de las organizaciones gremiales magisteriales y un representante del CONARE los cuales deberán ser seleccionados en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la vigencia del presente Reglamento y sus miembros durarán en el cargo dos años.




 




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            Artículo 28.-La comisión a que se refiere el artículo anterior, tendrá el carácter de permanente y deberá reunirse cada dos meses o cuando la Junta así lo solicite para recabar opiniones o solicitar aclaraciones. Los integrantes de dicha Junta no recibirán remuneración por dietas.




 




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            Artículo 29.-La calificación de zonas incómodas e insalubres, que debe realizar la referida comisión, ha de efectuarse por vía de decreto ejecutivo, que debe publicarse en el Diario Oficial. Tal calificación deberá revisarse cada dos años.






 




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CAPITULO QUINTO



De la Junta de pensiones



            Artículo 30.-El Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional será administrado por una Junta Directiva, denominada Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio.




 




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            Artículo 31.-Además de su objetivo esencial, la Junta velará por el bienestar general de sus beneficiarios, a través de los siguientes mecanismos:



a)  Estableciendo programas y convenios de todo género, por sí o con otras instituciones magisteriales, entidades del Estado y demás entes públicos y privados, a fin de que los beneficiarios del régimen disfruten dignamente su jubilación o pensión.



b)  Auspiciando actividades en pro del mejoramiento del sistema jubilatorio nacional.



c)  Mejorando su infraestructura y automatizando sus servicios. @SANGRÍA =




 




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            Artículo 32.-Los órganos de la Junta de Pensiones serán:



a)  La Junta Directiva: estará integrada en la forma ordenada en la Ley y es el órgano encargado de dirigir la institución, mediante el dictado de las políticas generales, con las atribuciones que le otorga la Ley.



b)  La Dirección Ejecutiva: es el órgano encargado de administrar la institución, y de ejecutar las políticas dictadas por la Junta Directiva, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley. La Junta Directiva dictará el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de la institución.




 




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            Artículo 33.-Corresponde al Presidente de la Junta Directiva, la representación judicial y extrajudicial de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo, sin límite de suma, debiendo inscribirse su poder en la sección de personas del Registro Nacional; quien además estará facultado para otorgar en nombre de la Junta, poderes generales y judiciales, para atender eventos de extrema urgencia; debiendo en todo caso comunicarlo posteriormente a la Junta Directiva.



            El Director Ejecutivo tendrá las facultades de representación que le otorgue la Junta Directiva.




 




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            Artículo 34.-Asimismo, le corresponderá, al Director Ejecutivo verificar que los expedientes cumplan con los requisitos legales y contables que exige la ley, previo al envío a la Junta o a la Dirección de Pensiones para lo que corresponda. La Junta Directiva podrá conferir y revocar los poderes y facultades que se consideren necesarios para la buena marcha institucional.




 




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            Artículo 35.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, y a partir de la estructura básica que en él se establece, la Junta, tendrá el modelo de organización administrativa que mejor satisfaga el cumplimiento de sus fines, que se determinará mediante el reglamento que al efecto dicte la Junta Directiva.




 




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            Artículo 36.-La supervisión de todas las actividades administrativas financieras de la institución, será ejercida exclusivamente por la Junta Directiva, mediante el control que ejerza el Departamento de Auditoria Interna, creado en el artículo 33 de la Ley, como órgano técnico auxiliar de esta; el que tendrá las funciones que se le asignen en el Reglamento General de la Organización y Funcionamiento.



            Para los efectos de esta ley, se definen como Controles Externos de las actividades administrativas y financieras de la Junta, los siguientes:



a)  El control que de sus operaciones, periódicamente realice la Junta, mediante la contratación de los servicios de auditoraje externo.



b)  El control por información, establecido en el inciso d) del artículo 24 de la ley, mediante el informe anual de labores que debe remitirse a la Contraloría General de la República y a las instituciones representadas en su seno.




 




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            Artículo 37.-La Junta regulará, bajo los principios de conveniencia y oportunidad, la  contratación de los bienes, servicios, y personal administrativo que demande su giro, así como todas aquellas actividades propias de su competencia; mediante el dictado de reglamentaciones autónomas y específicas para cada actividad.




 




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            Artículo 38.-Corresponde a la Junta la competencia única y exclusiva  en la Administración, políticas de inversión, fiscalización y destino, del Fondo de Reserva constituido por los aportes privados de todos los beneficiarios activos, jubilados y pensionados, para la subsistencia de este régimen; por lo que bajo ningún concepto se entenderá, que el Fondo de Reserva es parte de la Hacienda Pública.




 




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            Artículo 39.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Junta podrá autorizar el traslado de recursos a la Hacienda Pública, con cargo al FONDO DE RESERVA, en el porcentaje que se acuerde financiar , para cubrir el fallante que pudiere resultar en las aportaciones de sus beneficiarios, según lo establecido en el artículo 30 de la ley.




 




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            Artículo 40.-La Junta procederá por todos los medios a su alcance a fiscalizar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.



            La omisión de cotización obrero patronal parcial o total, deberá ser denunciada ante los Tribunales Judiciales correspondientes. A fin de detectar tales incumplimientos, podrá requerir el auxilio y colaboración de entes estatales centralizados y autónomos.



            Lo anterior sin perjuicio de exigir en vía ejecutiva, el pago de las cuotas morosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley.




 




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            Artículo 41.-La Dirección Ejecutiva pondrá el informe a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento, en conocimiento de la Junta Directiva para su análisis y decisión. Las acciones que decida tomar la Junta, deberán ser ejecutadas dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo firme.




 




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            Artículo 42.-La Junta Directiva, encargada de la Administración del Sistema de Jubilaciones del Magisterio Nacional, a que hace referencia el artículo 23 de la ley, tiene como atribuciones y obligaciones, además de las señaladas en la citada ley, las que de manera concreta y específica se puntualizan en el Estatuto Orgánico de la Junta.




 




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            Artículo 43.-Son atribuciones y deberes de los miembros de la Junta Directiva, de su Presidente y de su Secretario, todas aquellas que de manera formal y expresa se consagran en el referido Estatuto Orgánico de la Junta y las fijadas por la ley y su Reglamento.




 




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            Artículo 44.-La Junta Directiva, en lo referente a sus sesiones, quorum, mociones, acuerdos, cambios y ausencias o renuncias de sus miembros, queda sujeta a las formalidades, trámites y requisitos, que sobre tales extremos se establecen en el Estatuto Orgánico a que se hace referencia en los artículos anteriores.




 




Ficha articulo



            Artículo 45.-La Tesorería Nacional por intermedio de la Oficina Mecanizada procederá de oficio a deducir los porcentajes a que hace referencia el artículo 12 de la ley.




 




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            Artículo 46.-La Junta, en relación con las Instituciones particulares a que se refiere el artículo 14 de la ley, deberá llevar el control de las cuotas obreras y patronales que tienen que pagar al fondo para lo cual solicitará a esas dependencias mensualmente las planillas correspondientes con la liquidación respectiva.




 




Ficha articulo



            Artículo 47.-La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en el ejercicio de sus facultades que le otorga la ley, adoptará las medidas correspondientes con el propósito de que se haga efectivo el pago de las cuotas obreras y patronales, tanto de las universidades estatales, el Instituto Nacional de Aprendizaje, y los centros particulares de enseñanza a que hace referencia el artículo 1 de la Ley.




 




Ficha articulo



            Artículo 48.-El Departamento Financiero de la Junta elaborará mensualmente un informe en donde se establezca, el estado de cotización correspondiente a las instituciones obligadas por la ley que se encuentran morosas. Este informe será puesto en conocimiento de la Dirección Ejecutiva, a fin de que sea incluido en la agenda de esta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo.




 




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            Artículo 49.-La Junta designará al Director Ejecutivo mediante concurso de antecedentes, cuyas bases se publicarán en los medios de comunicación escrita y de mayor circulación, con un mes de antelación a la fecha que se fija para la recepción de las ofertas.



            Estas bases incluirán como requisito indispensable que los interesados en la plaza indicada deban ser licenciados en Administración Educativa, en el Área de Ciencias Económicas o en Derecho, incorporados al Colegio respectivo con una experiencia en el ejercicio profesional al menos de cinco años. No obstante, podrán participar en el concurso otros profesionales con preparación equivalente.




 




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            Artículo 50.-Las bases del concurso, a que se refiere el artículo anterior, serán determinadas por la Junta. Dichas bases se establecerán teniendo en cuenta, entre otros  aspectos, conocimientos en manejo de personal, tramitación de documentos y expedientes, así como los atinentes a la función que corresponde al Director Ejecutivo, de acuerdo con lo que establece el Estatuto Orgánico de la Junta.




 




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            Artículo 51 .-El Director Ejecutivo, conforme lo dispuesto por la ley durará en su cargo un período de tres años y podrá ser reelecto.        




 




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            Artículo 52.-La Junta emitirá un reglamento orgánico para su funcionamiento, un reglamento para la administración del fondo de reserva y otro para el fondo de préstamos e inversiones.




 




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CAPITULO SEXTO



Del Tribunal Médico



            Artículo 53.-Las incapacidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley, deberán de  ser comprobadas por medio de dictámenes médicos, extendidos separadamente por los integrantes del Tribunal Médico designado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos .




 




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            Artículo 54.-De previo a rendir el dictamen, cada médico integrante del referido Tribunal podrá exigir los exámenes o estudios que estime necesarios en el entendido de que los correspondientes honorarios  y gastos, correrán por cuenta de la Junta, los que se financiarán Administración, políticas de inversión, fiscalización y destino, del Fondo de Reserva establecido en el artículo 28 y 29 de la Ley.




 




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            Artículo 55.-Para que los beneficios por invalidez a que se refiere el citado artículo de la ley sean procedentes, y así lo acuerde la Junta, es requisito indispensable que los dictámenes médicos sean coincidentes.




 




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            Artículo 56.-La Junta tiene la ineludible obligación de brindar a los interesados toda la información necesaria, a efectos de facilitar a estos la obtención de los dictámenes médicos requeridos.






 




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CAPITULO SÉTIMO



Del procedimiento y formalidades



            Artículo 57.-El escrito de solicitud de pensión o jubilación se ajustará a lo preceptuado por los artículos 285, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, con mención expresa del tipo de jubilación o pensión que se solicite, así como las razones o motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta.



            La Junta o la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la inadmisibilidad de la solicitud cuando no se cumplan las formalidades de la Ley o este Reglamento.




 




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            Artículo 58.-Recibida toda la documentación necesaria el expediente pasará a estudio del Departamento de Cálculo y previamente a elevarlo a conocimiento de la Dirección Administrativa, dicho Departamento deberá rendir un informe detallado, relativo al cómputo de años de servicio, el cual tendrá que ser suscrito por el servidor responsable y el Jefe del Departamento.




 




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            Artículo 59.-La petición será válidamente auténtica si la presenta personalmente el interesado. De lo contrario deberá venir la firma autenticada por abogado.




 




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            Artículo 60.-El gestionante podrá actuar por sí o por representación, conforme al derecho común y a los artículos 282 y 283 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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            Artículo 61 .-Las resoluciones emitidas por la Junta Directiva deberán ajustarse a las formalidades exigidas por ley. Por ello contendrán "resultandos" en donde se hará una relación lacónica de lo sucedido en las resoluciones, una parte de "considerando" donde se indique los hechos probados y no probados con la relación de los elementos probatorios que los fundamente, y la valoración de dichos elementos, así como las consideraciones de fondo tanto de hecho como de derecho, y su parte dispositiva.




 




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            Artículo 62.-Las resoluciones de la Junta, en tanto confieran o denieguen derechos de pensión o Jubilación o cuando declaren sin lugar otras peticiones, deberán ser razonadas, y debidamente notificadas al interesado.




 




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            Artículo 63 .-Todo acto de procedimiento que afecte derechos de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente notificado al afectado, de conformidad con los artículos 239 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.




 




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            Artículo 64.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley, las resoluciones de la Junta referidas a la consecución de derechos deberán ser conocidas por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su aprobación final.



            Para estos efectos, la Junta enviará de oficio o como consecuencia de impugnación, los expedientes originales junto con la resolución respectiva, cuando se pronuncie sobre:



a)  El otorgamiento o denegatoria de derechos por primera vez, ya sea en pensiones y jubilaciones ordinarias, extraordinarias y por sobrevivencia;



b)  La revisión por años de servicio o cómputo de cuotas, reingreso, cambio de naturaleza, o variaciones en el monto de la prestación que no se origine en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley, y cualquier otra variación que afecte los elementos esenciales de la resolución original.



            La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de previo a pronunciarse sobre el recurso de reconsideración a que hace referencia el artículo 25 de la Ley, deberá requerir el dictamen técnico a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los alcances del artículo 356 de la Ley General de la Administración Pública.



 




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CAPITULO OCTAVO



Del Fondo de Reserva




            Artículo 65.-Además de las cotizaciones y contribuciones que establece la Ley para el Fondo de Pensiones; los trabajadores activos y pensionados de este régimen, contribuirán obligatoriamente con un equivalente al 5 x 100 de su salario, jubilación o pensión, para conformar el Fondo de Reserva.



            A tal efecto todos los patronos del sector público y privado quedan obligados a reunir v girar mensualmente a la Junta, sin dilación alguna, estos recursos.




 




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            Artículo 66.-El Fondo de Reserva se utilizará para los siguientes fines:



1) Para cubrir las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios de su personal y en general, sus gastos administrativos. Para este propósito, no podrá destinarse una suma superior a la tercera parte de lo que ingrese al Fondo por concepto de las deducciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley.



2) Para cubrir las obligaciones de carácter financiero que se deriven de los convenios que la Junta firme con las entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.



3) Para establecer los programas crediticios que determine la Junta Directiva.



4) Para invertir en valores financieros, que deberán ser de primer orden en cuanto a rendimiento y seguridad; a través de las Bolsas de Comercio legalmente establecidas y de otras instituciones bancarias y financieras, públicas y privadas, inscritas y fiscalizadas por la Auditoria General de Entidades Financieras.



            La Junta será la responsable de que la administración e inversión de este Fondo se haga con apego a las normas unívocas de Auditoria General de Entidades Financieras, sobre Fondos de similar naturaleza.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



            Transitorio único: Cuando hubiere imposibilidad material de certificar las jornadas desempeñadas a los servidores, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7268, las instituciones certificarán dicho impedimento, en cuyo caso deberá la Junta desarrollar el procedimiento administrativo ordinario de la Ley General de Administración Pública.



            Dado en San José, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.



 


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Fecha de generación: 22/2/2024 21:23:11
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