Texto Completo acta: 7A31E
No 22009-P-EP-TSS
No 22009-P-EP-TSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, EDUCACIÓN PUBLICA
Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Considerando:
lo-Que la Educación
constituye el pilar fundamental de nuestra sociedad democrática y de la reservación de los más altos principios
constitucionales que rigen nuestro diario quehacer.
2°-Que en aras de modernizar el
sistema jubilatorio que han venido disfrutando los educadores costarricenses,
la Asamblea Legislativa en el mes de julio de 1992 ha decretado
la ley 7268, que actualiza, redefine e introduce las principales instituciones que
regirán en el futuro los beneficios de pensión o jubilación de este sector de funcionarios
públicos.
3°-Que es necesario actualizar los
sistemas jubilatorios de los servidores públicos, esta Administración reconoce
que la ley 7268 es el primer esfuerzo del Gobierno de
la República y de las Organizaciones Gremiales y general de los educadores por
modernizar y racionalizar las instituciones y beneficios dispuestos en leyes de
anterior promulgación referidas a la consecución de derechos.
4°-Que las reformas constituyen una
fórmula'de equilibrio temporal entre los beneficios merecidos por nuestros
educadores y las posibilidades fiscales de la Nación, en razón de lo anterior
es necesario crear y fortalecer un sistema de capitalización completa, que
permita a los educadores administrar, invertir, disponer de un perfil de beneficios
que concilie ingresos y egresos, y sobre todo garantice la preservación del fondo
a nuevas generaciones. Por tanto,
DECRETAN:
El presente,
REGLAMENTO
A LA LEY QUE REFORMA INTEGRALMENTE LA LEY DE
PENSIONES
Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
LEY No 7268
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo lo-Se establece
el presente Reglamento, con el propósito de regular diversos aspectos
resultantes de la aplicación de la Ley No 7268 del 14 de noviembre de
1991, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Ficha articulo
Artículo 2°-A los efectos de este
Reglamento se entenderá por Junta, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional.
Ficha articulo
Artículo 3°-Cuando la Junta debe
estudiar, conocer o resolver solicitudes de pensión o
jubilación, además de los requisitos señalados por ley, deberá cumplir con los
trámites o procedimientos señalados en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4°-Corresponde a la Junta,
el velar por el estricto cumplimiento y adecuada aplicación de la Ley No
7268 y de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO PRIMERO
Requisitos para la adquisición de
derechos
Artículo 5°-Toda solicitud de
beneficios deberá presentarse por escrito ante la Junta, acompañada de la
documentación exigida por ley. Tratándose de las jubilaciones extraordinarias
para su trámite se exigirá como requisito previo la certificación que demuestre
quince años de servicio al Magisterio Nacional. Posteriormente será la Junta quien
remitirá al gestionante a la valoración del Tribunal Médico.
Ficha articulo
Artículo 6°-Los servidores que se
acogiesen a los beneficios contemplados en el artículo 2°, incisos b), c), ch)
y d) de la Ley, deberán haber cotizado al régimen de pensiones y jubilaciones
del Magisterio Nacional, el número de cuotas equivalente al número de años de
servicio exigidos para tener derecho a la pensión ordinaria, según el caso.
Ficha articulo
Artículo 7°-Tratándose de
jubilaciones extraordinarias y para el cómputo de los años de servicio, se
reconocerán cuatro meses por cada año laborado en zonas, que no cuenten con
servicio y condiciones de salubridad y comodidad, en la enseñanza especial o
con horario alterno, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos
2 inciso c) y 8 inciso c) de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 8°-En caso de que no se
hayan pagado las cuotas obreras y patronales que la ley exige y el servidor
reuniese todos los demás requisitos establecidos por la ley, la Junta podrá
prevenir al patrono para que en el término de un mes realice los pagos
respectivos, caso contrario iniciará las gestiones judiciales correspondientes,
en el marco de lo
dispuesto por el artículo 38 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 9°-A los efectos del
derecho de sucesión que genera el fallecimiento de un beneficiario jubilado o
con derecho a jubilación, la Junta requerirá, como medios de comprobación,
certificaciones de defunción, de matrimonio o de nacimiento, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 10.-La comprobación de la
dependencia del causante de los nietos menores de edad, deberá elaborarla el
Departamento de Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia en un
término no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha de recibo de la
solicitud que el interesado formule ante la Junta y de resultar derechos de
estos regirán de la fecha de la defunción del causante.
Ficha articulo
Artículo 11.-Cuando se trate de
traspasos por sobrevivencia y a efecto de determinar la proporción que
corresponde a cada uno de los causahabientes que señala el artículo 18 de la
Ley, se seguirán los principios establecidos en los Códigos Civil y de Familia,
en lo referido a sucesiones y gananciales.
Ficha articulo
Artículo 12.-Cuando se extingan
algunos de los derechos concebidos por la aplicación de los artículos 18 y 19
de la ley, será obligación de la Junta adoptar las medidas pertinentes y hacer
las comunicaciones necesarias, para dar cumplimiento al artículo 22 de la ley.
Ficha articulo
Artículo 13.En caso de acumulación
de dos derechos de sucesión que sobrepase el tope que establece el artículo 9
de la ley, el monto jubilatorio se ajustará al mismo, sin perjuicio de ajustes sucesivos en tanto varía el
tope.
Ficha articulo
Artículo 14.-En lo referente al
estudio socioeconómico que habla el artículo 22, inciso ch) será realizado por
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Monto de las jubilaciones y pensiones
Artículo 15.-El monto de la pensión
se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
Cuando la jubilación fuera
ordinaria, será determinada con base en el promedio de los doce mejores
salarios devengados durante los últimos dos años al servicio del Magisterio
Nacional, calculados con una dedicación a tiempo completo, al cual se le sumará
el promedio de los sobresueldos devengados durante el mismo período y por el
mismo concepto. En todo caso, el monto anterior se proporcionará a la jornada promedio
cumplida por el gestionante en los últimos diez años de servicio.
Para dar cumplimiento a lo anterior,
los Departamentos de Personal del MEP, de las Instituciones de Educación
Superior Estatales, del INA y las instituciones privadas
de enseñanza, certificarán a la Junta si el pétente laboró a tiempo completo o,
en su defecto, brindará la información respectiva, para que se determine la jornada
promedio, todo de conformidad con la legislación vigente aplicable a cada caso.
Ficha articulo
Artículo 16.-A los efectos del
artículo anterior, se entenderá por tiempo completo:
a) La jornada de 40 horas semanales en el nivel
superior universitario y parauniversitario estatal o privado.
b) La'jomada en cuya virtud por la Dirección
General de Servicio Civil valora los puestos Técnico-Docentes,
Administrativo-Docente y Administrativo del Ministerio
de Educación.
c) La jornada ordinaria del DEGB 1.
ch) La
jornada ordinaria del PEGB 1.
d) La
jornada ordinaria del PEGB2.
e) Le
jornada equivalente a treinta y dos lecciones para los profesores de enseñanza
media, los profesores de educación técnica y los profesores de educación
general básica que se remuneren por lecciones.
f) Los
criterios anteriores se aplicarán por
analogía a los servidores de las instituciones particulares protegidos por la
ley.
Ficha articulo
Artículo 17.-Los pensionados en
forma extraordinaria que sean rehabilitados y se reincorporen al servicio
activo y luego se acojan a pensión ordinaria, su monto se calculará en la forma
indicada en el artículo 13 de este reglamento.
En caso de
que se reincorporen de nuevo a sus labores y se incapaciten nuevamente por la
misma causa que dio base a la licencia por incapacidad a juicio del Tribunal
Médico, y deba por ello acogerse automáticamente a la pensión, su monto se determinará
conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 8° de la Ley; contabilizándose
para tal efecto, el tiempo de servicio efectivo.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los pensionados en
forma extraordinaria que sean rehabilitados deberán demostrar a la Junta, como
mínimo que han hecho oferta de servicios en los concursos anuales que lleva a
cabo la Dirección General de Servicio Civil.
Las personas rehabilitadas gozarán
de prioridad para nombramientos a cargo del Ministerio de Educación, para lo
cual la Dirección General del Servicio Civil deberá tomarlos en cuenta a fin de
asignarles las puntuaciones preferenciales del caso.
Ficha articulo
Artículo 19.-La condición de
pensionado o jubilado será suspendida de oficio, por la Junta, durante el
tiempo que el interesado desempeñe cargo o empleo remunerado en Organismos del Estado, Instituciones
Autónomas y Municipalidades.
La disposición anterior no será de
aplicación cuando se esté en presencia de los casos de calificada excepción a
que se hace expresa referencia en el artículo 6 de la ley.
Ficha articulo
Artículo 20.-Para los efectos de
cálculo de los meses a que tiene derecho los servidores, que hayan laborado en
las condiciones del inciso b), del artículo 2 de la Ley sin completar el término
ahí establecido, se dividirá entre 9 si son educadores o misceláneos de
enseñanza general básica y entre 11 en los demás casos.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Revisiones, reajustes y revaloraciones
Artículo 21.-Solo tendrán derecho a
la revisión de su jubilación, quienes se reincorporen al servicio efectivo en
el Magisterio Nacional, durante dos años como mínimo y no se incapacite más del
15% de ese tiempo, sin perjuicio de los derechos que contempla el Título II del
Estatuto del Servicio Civil.
Para efectos del cálculo de la
revisión, se promediarán los doce mejores salarios de los dos últimos años de
servicio, prestados durante su reincorporación, reconociéndose la diferencia
que media entre este promedio y el monto de la pensión, siempre y cuando no
exceda el tope máximo vigente en ese momento.
Para reconocer revisiones en el
monto de la jubilación, en todo caso deberá haberse suspendido la pensión
durante el tiempo que se alegue como efectivamente laborado.
Ficha articulo
Artículo 22.-Si el monto del salario
del puesto de la clase mínima, que fija la Ley de Salarios de la Administración
Pública se incrementa, se entenderá a los efectos del artículo 9 párrafo
segundo de la ley, que la Junta deberá de oficio, proceder al reajuste de las
pensiones y jubilaciones que resultaran menores a la nueva suma.
Para este efecto cada vez que ocurra
una variación en el monto del salario de puesto de clase mínima de la
Administración Pública, la Dirección General de Servicio Civil, deberá
comunicarlo a la Junta.
Ficha articulo
Artículo 23.-Para los efectos de los
artículos 9 y 10 de la ley, la Dirección General de Servicio Civil, cada vez
que emita una revaloración de puestos, como consecuencia del aumento en el
costo de vida, notificará a la Junta sus montos, indicando la nueva situación
jurídica de cada uno de ellos.
Asimismo esa Dirección General y las
universidades estatales, notificarán a la Tesorería Nacional y a la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el salario correspondiente a
las clases de puestos de Director General de Educación con treinta anualidades
y el sobresueldo de dedicación exclusiva, y el salario del catedrático
universitario con treinta anualidades, jornada de tiempo completo, dedicación
exclusiva, cada vez que se dicte una revaloración para los efectos del artículo
12 de la ley.
Ficha articulo
Artículo 24,-Aquellos funcionarios
que cumplidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, decidieran
mantenerse en sus funciones dentro del Magisterio Nacional hasta por el período
máximo de siete años, el monto de la pensión será determinado en la forma
indicada en el artículo 9 de la ley, al que se le reconocerá un incremento
calculado con la suma de los porcentajes del 5,6% por cada año de postergación.
No obstante, este monto en ningún caso podrá exceder el tope a que hace referencia
el indicado artículo 9 de la ley.
Ficha articulo
Artículo 25.-Los funcionarios que
posterguen su jubilación según el artículo anterior, mejorarán el monto de la
jubilación hasta un máximo equivalente al salario promedio de los catedráticos
de las Universidades Estatales con jornada de tiempo completo treinta
anualidades y dedicación exclusiva. Para un cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto,
la Junta determinará matemáticamente, el monto promedio de los salarios de los
catedráticos universitarios, con vista en las certificaciones, emitidas por las
respectivas universidades.
Ficha articulo
Artículo 26.-Para poder ser eximidos
de la contribución especial a titulo de solidaridad a que hace referencia el
artículo 12 inciso 5) de la ley, será necesario que el beneficiario postergue
el beneficio de la pensión por el período de 7 años.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De la comisión calificación de zonas
Artículo 27.-La comisión encargada
de la calificación de zonas, a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la
ley, deberá ser integrada con un representante y un suplente de los
Ministerios de Educación Pública y de Salud, dos de las organizaciones gremiales
magisteriales y un representante del CONARE los cuales deberán ser seleccionados
en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la vigencia del presente
Reglamento y sus miembros durarán en el cargo dos años.
Ficha articulo
Artículo 28.-La comisión a que se
refiere el artículo anterior, tendrá el carácter de permanente y deberá
reunirse cada dos meses o cuando la Junta así lo solicite para recabar
opiniones o solicitar aclaraciones. Los integrantes de dicha Junta no recibirán
remuneración por dietas.
Ficha articulo
Artículo 29.-La calificación de
zonas incómodas e insalubres, que debe realizar la referida comisión, ha de
efectuarse por vía de decreto ejecutivo, que debe publicarse en el Diario
Oficial. Tal calificación deberá revisarse cada dos años.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De la Junta de pensiones
Artículo 30.-El Régimen de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional será administrado por una Junta
Directiva, denominada Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, la que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio.
Ficha articulo
Artículo 31.-Además de su objetivo
esencial, la Junta velará por el bienestar general de sus beneficiarios, a
través de los siguientes mecanismos:
a) Estableciendo programas y convenios de todo
género, por sí o con otras instituciones magisteriales, entidades del Estado y
demás entes públicos y privados, a fin de que los
beneficiarios del régimen disfruten dignamente su jubilación o pensión.
b) Auspiciando actividades en pro del
mejoramiento del sistema jubilatorio nacional.
c) Mejorando su infraestructura y automatizando
sus servicios. @SANGRÍA =
Ficha articulo
Artículo 32.-Los
órganos de la Junta de Pensiones serán:
a) La Junta Directiva: estará integrada en la
forma ordenada en la Ley y es el órgano encargado de dirigir la institución,
mediante el dictado de las políticas generales, con
las atribuciones que le otorga la Ley.
b) La Dirección Ejecutiva: es el órgano encargado
de administrar la institución, y de ejecutar las políticas dictadas por la
Junta Directiva, en cumplimiento de las funciones que
le asigna la Ley. La Junta Directiva dictará el Reglamento General de
Organización y Funcionamiento de la institución.
Ficha articulo
Artículo 33.-Corresponde al Presidente
de la Junta Directiva, la representación judicial y extrajudicial de la
Institución, con facultades de apoderado generalísimo, sin límite de suma,
debiendo inscribirse su poder en la sección de personas del Registro Nacional;
quien además estará facultado para otorgar en nombre de la Junta, poderes generales
y judiciales, para atender eventos de extrema urgencia; debiendo en todo caso comunicarlo
posteriormente a la Junta Directiva.
El Director Ejecutivo tendrá las
facultades de representación que le otorgue la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 34.-Asimismo, le
corresponderá, al Director Ejecutivo verificar que los expedientes cumplan con
los requisitos legales y contables que exige la ley, previo al envío a la Junta
o a la Dirección de Pensiones para lo que corresponda. La Junta Directiva podrá
conferir y revocar los poderes y facultades que se consideren necesarios para
la buena marcha institucional.
Ficha articulo
Artículo 35.-De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley, y a partir de la estructura básica que
en él se establece, la Junta, tendrá el modelo de organización administrativa
que mejor satisfaga el cumplimiento de sus fines, que se determinará mediante
el reglamento que al efecto dicte la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 36.-La supervisión de todas
las actividades administrativas financieras de la institución, será ejercida
exclusivamente por la Junta Directiva, mediante el control que ejerza el
Departamento de Auditoria Interna, creado en el artículo 33 de la Ley, como
órgano técnico auxiliar de esta; el que tendrá las funciones que se le asignen
en el Reglamento General de la Organización y Funcionamiento.
Para los efectos de esta ley, se
definen como Controles Externos de las actividades
administrativas y financieras de la Junta, los siguientes:
a) El control que de sus operaciones,
periódicamente realice la Junta, mediante la contratación de los servicios de
auditoraje externo.
b) El control por información, establecido en el
inciso d) del artículo 24 de la ley, mediante el informe anual de labores que
debe remitirse a la Contraloría General de la
República y a las instituciones representadas en su seno.
Ficha articulo
Artículo 37.-La Junta regulará, bajo
los principios de conveniencia y oportunidad, la contratación de los bienes, servicios, y
personal administrativo que demande su giro, así como todas aquellas
actividades propias de su competencia; mediante el dictado de reglamentaciones
autónomas y específicas para cada actividad.
Ficha articulo
Artículo 38.-Corresponde a la Junta
la competencia única y exclusiva en la Administración, políticas de inversión, fiscalización y destino, del Fondo
de Reserva constituido por los aportes privados de todos los beneficiarios
activos, jubilados y pensionados, para la subsistencia de este régimen; por lo
que bajo ningún concepto se entenderá, que el Fondo de Reserva es parte de la
Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo 39.-Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Junta podrá autorizar
el traslado de recursos a la Hacienda Pública, con cargo al FONDO DE RESERVA,
en el porcentaje que se acuerde financiar , para cubrir el fallante que pudiere
resultar en las aportaciones de sus beneficiarios, según lo establecido en el artículo
30 de la ley.
Ficha articulo
Artículo 40.-La Junta
procederá por todos los medios a
su alcance a fiscalizar el cumplimiento de la Ley y el presente
Reglamento.
La omisión de
cotización obrero patronal parcial o total, deberá ser denunciada ante los
Tribunales Judiciales correspondientes. A fin de detectar tales incumplimientos,
podrá requerir el auxilio y colaboración de entes estatales centralizados y
autónomos.
Lo anterior sin
perjuicio de exigir en vía ejecutiva, el pago de las cuotas morosas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 41.-La
Dirección Ejecutiva pondrá el informe a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento, en
conocimiento de la Junta Directiva para su análisis y decisión. Las acciones
que decida tomar la Junta, deberán ser ejecutadas dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la fecha del acuerdo firme.
Ficha articulo
Artículo 42.-La Junta
Directiva, encargada de la Administración del Sistema de Jubilaciones del
Magisterio Nacional, a que hace referencia el artículo 23 de la ley, tiene como
atribuciones y obligaciones, además de las señaladas en la citada ley, las que
de manera concreta y específica se puntualizan en el Estatuto Orgánico de la
Junta.
Ficha articulo
Artículo 43.-Son
atribuciones y deberes de los miembros de la Junta Directiva, de su Presidente
y de su Secretario, todas aquellas que de manera formal y expresa se consagran
en el referido Estatuto Orgánico de la Junta y las fijadas por la ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 44.-La Junta
Directiva, en lo referente a sus sesiones, quorum, mociones, acuerdos, cambios
y ausencias o renuncias de sus miembros, queda sujeta a las formalidades,
trámites y requisitos, que sobre tales extremos se establecen en el Estatuto
Orgánico a que se hace referencia en los artículos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 45.-La
Tesorería Nacional por intermedio de la Oficina Mecanizada procederá de oficio
a deducir los porcentajes a que hace referencia el artículo 12 de la ley.
Ficha articulo
Artículo 46.-La
Junta, en relación con las Instituciones particulares a que se refiere el
artículo 14 de la ley, deberá llevar el control de las cuotas obreras y
patronales que tienen que pagar al fondo para lo cual solicitará a esas
dependencias mensualmente las planillas correspondientes con la liquidación
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 47.-La Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en el ejercicio de sus
facultades que le otorga la ley, adoptará las medidas correspondientes con el
propósito de que se haga efectivo el pago de las cuotas obreras y patronales,
tanto de las universidades estatales, el Instituto Nacional de Aprendizaje, y
los centros particulares de enseñanza a que hace referencia el artículo 1 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 48.-El
Departamento Financiero de la Junta elaborará mensualmente un informe en donde
se establezca, el estado de cotización correspondiente a las instituciones
obligadas por la ley que se encuentran morosas. Este informe será puesto en
conocimiento de la Dirección Ejecutiva, a fin de que sea incluido en la agenda
de esta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo.
Ficha articulo
Artículo 49.-La Junta
designará al Director Ejecutivo mediante concurso de antecedentes, cuyas bases
se publicarán en los medios de comunicación escrita y de mayor circulación, con
un mes de antelación a la fecha que se fija para la recepción de las ofertas.
Estas bases incluirán
como requisito indispensable que los interesados en la plaza indicada deban ser
licenciados en Administración Educativa, en el Área de Ciencias Económicas o en
Derecho, incorporados al Colegio respectivo con una experiencia en el ejercicio
profesional al menos de cinco años. No obstante, podrán participar en el concurso
otros profesionales con preparación equivalente.
Ficha articulo
Artículo 50.-Las bases del concurso,
a que se refiere el artículo anterior, serán determinadas por la Junta. Dichas
bases se establecerán teniendo en cuenta, entre otros aspectos, conocimientos en manejo de personal,
tramitación de documentos y expedientes, así como los atinentes a la función
que corresponde al Director Ejecutivo, de acuerdo con lo que establece el
Estatuto Orgánico de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 51 .-El Director
Ejecutivo, conforme lo dispuesto por la ley durará en su cargo un período de tres años y podrá ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 52.-La Junta emitirá un
reglamento orgánico para su funcionamiento, un reglamento para la
administración del fondo de reserva y otro para el fondo de préstamos e
inversiones.
Ficha articulo
CAPITULO
SEXTO
Del Tribunal Médico
Artículo 53.-Las incapacidades a que
se refiere el artículo 3 de la Ley, deberán de
ser comprobadas por medio de dictámenes médicos, extendidos
separadamente por los integrantes del Tribunal Médico designado por la Junta
Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos .
Ficha articulo
Artículo 54.-De previo a rendir el
dictamen, cada médico integrante del referido Tribunal podrá exigir los
exámenes o estudios que estime necesarios en el entendido de que los correspondientes
honorarios y gastos, correrán por cuenta
de la Junta, los que se financiarán Administración, políticas de inversión,
fiscalización y destino, del Fondo de Reserva establecido en el artículo 28 y
29 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 55.-Para que los beneficios
por invalidez a que se refiere el citado artículo de la ley sean procedentes, y
así lo acuerde la Junta, es requisito indispensable que
los dictámenes médicos sean coincidentes.
Ficha articulo
Artículo 56.-La Junta tiene la
ineludible obligación de brindar a los interesados toda la información
necesaria, a efectos de facilitar a estos la obtención de los dictámenes
médicos requeridos.
Ficha articulo
CAPITULO SÉTIMO
Del procedimiento y formalidades
Artículo 57.-El escrito de solicitud
de pensión o jubilación se ajustará a lo preceptuado por los artículos 285,
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, con
mención expresa del tipo de jubilación o pensión que se solicite, así como las
razones o motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta.
La Junta o la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la
inadmisibilidad de la solicitud cuando no se cumplan las formalidades de la Ley
o este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 58.-Recibida toda la
documentación necesaria el expediente pasará a estudio del Departamento de
Cálculo y previamente a elevarlo a conocimiento de la Dirección Administrativa,
dicho Departamento deberá rendir un informe detallado, relativo al cómputo de
años de servicio, el cual tendrá que ser suscrito por el servidor responsable y
el Jefe del Departamento.
Ficha articulo
Artículo 59.-La petición será
válidamente auténtica si la presenta personalmente el interesado. De lo
contrario deberá venir la firma autenticada por abogado.
Ficha articulo
Artículo 60.-El gestionante podrá
actuar por sí o por representación, conforme al derecho común y a los artículos
282 y 283 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 61 .-Las resoluciones
emitidas por la Junta Directiva deberán ajustarse a las formalidades exigidas
por ley. Por ello contendrán "resultandos" en donde se hará una relación
lacónica de lo sucedido en las resoluciones, una parte de "considerando" donde
se indique los hechos probados y no probados con la relación de los elementos probatorios
que los fundamente, y la valoración de dichos elementos, así como las consideraciones
de fondo tanto de hecho como de derecho, y su parte dispositiva.
Ficha articulo
Artículo 62.-Las resoluciones de la
Junta, en tanto confieran o denieguen derechos de pensión o Jubilación o cuando
declaren sin lugar otras peticiones, deberán ser razonadas, y debidamente
notificadas al interesado.
Ficha articulo
Artículo 63 .-Todo acto de
procedimiento que afecte derechos de las partes o de un tercero, deberá ser
debidamente notificado al afectado, de conformidad con los artículos 239
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 64.-De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 25 de la Ley, las resoluciones de la Junta referidas
a la consecución de derechos deberán ser conocidas por la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su aprobación
final.
Para estos efectos, la Junta enviará
de oficio o como consecuencia de impugnación, los expedientes originales junto
con la resolución respectiva, cuando se pronuncie sobre:
a) El otorgamiento o denegatoria de derechos por
primera vez, ya sea en pensiones
y jubilaciones ordinarias, extraordinarias y por sobrevivencia;
b) La revisión por años de servicio o cómputo de
cuotas, reingreso, cambio de naturaleza, o variaciones en el monto de la
prestación que no se origine en lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley, y cualquier otra variación que afecte los elementos
esenciales de la resolución original.
La Dirección Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de previo a pronunciarse sobre el
recurso de reconsideración a que hace referencia el artículo 25 de la Ley,
deberá requerir el dictamen técnico a la Dirección de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los alcances del artículo 356 de la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
Del Fondo de Reserva
Artículo 65.-Además de las
cotizaciones y contribuciones que establece la Ley para el Fondo de Pensiones; los trabajadores activos y
pensionados de este régimen, contribuirán obligatoriamente con un equivalente
al 5 x 100 de su salario, jubilación o pensión, para conformar el Fondo de
Reserva.
A tal efecto todos los patronos del
sector público y privado quedan obligados a reunir v girar mensualmente a la
Junta, sin dilación alguna, estos recursos.
Ficha articulo
Artículo 66.-El Fondo de Reserva se
utilizará para los siguientes fines:
1)
Para cubrir las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios de
su personal y en general, sus gastos administrativos. Para este propósito, no
podrá destinarse una suma superior a la tercera parte de lo que ingrese al Fondo
por concepto de las deducciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley.
2)
Para cubrir las obligaciones de carácter financiero que se deriven de los
convenios que la Junta firme con las entidades financieras y sociales del Magisterio
Nacional.
3)
Para establecer los programas crediticios que determine la Junta Directiva.
4)
Para invertir en valores financieros, que deberán ser de primer orden en
cuanto a rendimiento y seguridad; a través de las Bolsas de Comercio
legalmente establecidas y de otras instituciones bancarias y financieras, públicas
y privadas, inscritas y fiscalizadas por la
Auditoria General de Entidades Financieras.
La Junta será la responsable de que la administración e inversión de
este Fondo se haga con apego a las normas unívocas de Auditoria General de
Entidades Financieras, sobre Fondos de similar naturaleza.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio único:
Cuando hubiere imposibilidad material de certificar las jornadas desempeñadas a
los servidores, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7268, las
instituciones certificarán dicho impedimento, en cuyo caso deberá la Junta
desarrollar el procedimiento administrativo ordinario de la Ley General de
Administración Pública.
Dado en San José, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:23:11
|