Texto Completo acta: 7A611
Nº 8430
Nº
8430
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE TRÁNSITO
POR
VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, N° 7331, Y SUS
REFORMAS
Artículo único.-Modifícase el artículo 36 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993,
y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 36.-
A fin de que a todos los vehículos de primer
ingreso se les autorice circular por el territorio nacional, deberá
efectuárseles en Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y emisión
analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el
control respectivo de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de
monóxido de carbono del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm)
de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los
gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El resultado de la
medición inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de
emisiones.
En mediciones ulteriores y para los efectos de
control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19
de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones establecidos
en los artículos 34 y 35 de esta Ley."
Transitorio único.-Las disposiciones del
artículo anterior deberán aplicarse en todos los trámites para el desalmacenaje
de vehículos que no hayan sido nacionalizados.
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.-San José, a los
treinta días del mes de noviembre del dos mil cuatro.
Ficha articuloFecha de generación: 23/4/2024 01:44:52