N° 32116
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en lo establecido en los artículos 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, 26 y 28 de la Ley General de la Administración Pública,
N0 6227 del 2 de mayo de 1978 y el articulo 9° de la Ley N° 7088 publicada en
el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en
especial la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997.
Considerando:
1°-Que
el articulo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del
30 de noviembre de 1987, reformada por la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997
publicada en La Gaceta N° 77 del 23 de abril de 1997, establece que el Impuesto
a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagara
sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada
ano según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.
2°-Que
la reforma introducida a la Ley 7088, por la Ley N° 7665, faculta al Poder
Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso f)
de la Ley N° 7088 supra citada.
3°-Que
la Dirección General de Tributación esta facultada, por el articulo 9, inciso
g) de la citada Ley N° 7088, para establecer los valores de los vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.
4°-Que
según los datos de la serie cronol6gica del "Índice de Precios al Consumidor",
para los meses de
setiembre
del 2003 a setiembre del 2004, la variacion de dicho índice es de 13.78 %.
5°-Que
el Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos y los
montos de la tabla de tarifas, con un índice de evaluación determinado por el
comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula
el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual
del diez por ciento (10 %) y la tasa de variacion de la carga tributaria que
afecta la importación de cada tipo de vehículo.
6°-Que
la variación del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto
Nacional de Estadística y Censos, es de 13.78%, la tasa de depreciación anual
del diez por ciento (10 %) y la tasa de variacion de la carga tributaria que
afecta la importación de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice
de evaluación es de 3.78%.
7°-Que
para facilitar la adecuada gestión y administración de los valores de los vehículos,
Aeronaves y embarcaciones, los montos de los tramos de la tabla de tarifas,
para calcular impuesto a cancelar, se ha considerado conveniente redondearlos a
la decena de millar mas pr6xima.
8°-Que
la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que
refleje el valor del mercado interno de estos bienes.
9°-Que
la ultima lista de estos bienes, fue publicada en el diario Oficial "La Gaceta",
en el Alcance N° 64 de La Gaceta N° 247 del 23 de diciembre de 2003 mediante
Decreto Ejecutivo N° 31521-del ocho de diciembre del dos mil tres.
10.-Que
desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una
serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.
11.-Que
desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones,
actualizaciones e
inclusiones
de valores, que son incluidas en la lista.
12.-Que
la Administración Tributaria, debido a lo anterior se dio a la tarea de revisar
la Lista de Valores de estos bienes. Por
tanto,
DECRETAN:
Articulo
1°-Actualización. Actualizase el numeral 1) del literal f) del articulo 9° de
la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N°
7665 de 8 de abril de 1997 articulo único, para que diga:
1) Las
tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagar sobre el valor que
tengan, en el mercado interno, en enero de cada ano, los vehículos, las
aeronaves o las embarcaciones de recreo, según lista que el Poder Ejecutivo
emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.
El
impuesto se pagara conforme a la tabla siguiente:
Valor
|
Tasa (tarifa)
|
Hasta ¢
520.000,00
|
¢ 12.200.00
|
Sobre el exceso
de ¢520.000,00 y hasta ¢2.0800.000,00
|
1.2 %
|
Sobre el exceso
de ¢2.080.000,00 y hasta ¢4.150.000,00
|
1.5%
|
Sobre el exceso
de ¢4.150.000,00 y hasta ¢60230.000,00
|
2.0%
|
Sobre el exceso
de ¢6.230.000.00 y hasta ¢7,780,000.00
|
2.5%
|
Sobre el exceso
de ¢7.780.000,00 y hasta ¢9.340.000,00
|
3.0%
|
Sobre el exceso
de ¢9.340.000,00
|
3.5
|