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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32116 >> Fecha 28/10/2004 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32116
Actualiza Impuesto a Propiedad de Vehículos Aeronaves y Embarcaciones
Texto Completo acta: 7A7C8 N° 32116

N° 32116



 







EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



 



Con fundamento en lo establecido en los artículos 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 26 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, N0 6227 del 2 de mayo de 1978 y el articulo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997.



 



Considerando:



 



1°-Que el articulo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987, reformada por la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta N° 77 del 23 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagara sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada ano según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.



2°-Que la reforma introducida a la Ley 7088, por la Ley N° 7665, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso f) de la Ley N° 7088 supra citada.



3°-Que la Dirección General de Tributación esta facultada, por el articulo 9, inciso g) de la citada Ley N° 7088, para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.



4°-Que según los datos de la serie cronol6gica del "Índice de Precios al Consumidor", para los meses de



setiembre del 2003 a setiembre del 2004, la variacion de dicho índice es de 13.78 %.



5°-Que el Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos y los montos de la tabla de tarifas, con un índice de evaluación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variacion de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.



6°-Que la variación del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto Nacional de Estadística y Censos, es de 13.78%, la tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variacion de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice de evaluación es de 3.78%.



7°-Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los valores de los vehículos, Aeronaves y embarcaciones, los montos de los tramos de la tabla de tarifas, para calcular impuesto a cancelar, se ha considerado conveniente redondearlos a la decena de millar mas pr6xima.



8°-Que la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.



9°-Que la ultima lista de estos bienes, fue publicada en el diario Oficial "La Gaceta", en el Alcance N° 64 de La Gaceta N° 247 del 23 de diciembre de 2003 mediante Decreto Ejecutivo N° 31521-del ocho de diciembre del dos mil tres.



10.-Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.



11.-Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e



inclusiones de valores, que son incluidas en la lista.



12.-Que la Administración Tributaria, debido a lo anterior se dio a la tarea de revisar la Lista de Valores de estos bienes. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Articulo 1°-Actualización. Actualizase el numeral 1) del literal f) del articulo 9° de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 de 8 de abril de 1997 articulo único, para que diga:



 



1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagar sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada ano, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.



El impuesto se pagara conforme a la tabla siguiente:



 



Valor



Tasa (tarifa)



Hasta ¢ 520.000,00



¢ 12.200.00



Sobre el exceso de ¢520.000,00 y hasta ¢2.0800.000,00



1.2 %



Sobre el exceso de ¢2.080.000,00 y hasta ¢4.150.000,00



1.5%



Sobre el exceso de ¢4.150.000,00 y hasta ¢60230.000,00



2.0%



Sobre el exceso de ¢6.230.000.00 y hasta ¢7,780,000.00



2.5%



Sobre el exceso de ¢7.780.000,00 y hasta ¢9.340.000,00



3.0%



Sobre el exceso de ¢9.340.000,00



3.5



 




 




Ficha articulo



Articulo 2°-Calculo del impuesto sobre la propiedad. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el articulo 1° del presente decreto, independientemente del valor que los vehículos tengan.



 



Ejemplo: Suponga un vehículo cuyo valor sea diez millones quinientos mil colones ((Z'10, 500,000.00)



El monto para el pago del Impuesto sobre la Propiedad será:



 



Valor en tramos



Tasa impuesto propiedad



Monto impuesto propiedad por rango



Total acumulado



Los primeros ¢520.000,00



¢12,200.00



12,200.00



12,200.00



Por ¢1,560,000.00



1.20%



¢18,720.00



¢30,920.00



Por los ¢2,070,000.00



1.50%



¢31,050.00



¢61,970.00



Por los ¢2,080,000.00



2.00%



¢41,600.00



¢103,570.00



Por los ¢1,550,000.00



2.50%



¢38,750.00



¢142,320.00



Por los ¢1,560,000.00



3.00%



¢46,800.00



¢189,120.00



Por los ¢1,160,000.00



3.50%



¢40,600.00



¢229,720.00



Total a pagar por los ¢10,500,000.00



 



¢ 229,720.00



¢229,720.00



 



El monto y el valor aparecerán claramente identificados en el respectivo comprobante de pago.




 




Ficha articulo



Articulo 3°-Publicase la "Lista de Valores de Vehículos", incorporándole la totalidad de los valores de refrenda para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos; la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta.




 




Ficha articulo



Articulo 4°-Procedimiento para la estimación de un valor especifico. El procedimiento para la estimaci6n de un valor especifico será el siguiente:



 



a) Los valores de referencia corresponderán al ano del modelo mas reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2005.



b) Se fija un valor mínimo de ^ 520,000.00 para los vehículos y de ^ 100,000.00 para las motos, estos valores rigen también para los anos modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. Por ejemplo: se define el valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, etc. tomaran el mismo valor mínimo.



En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y ni debe ser usado para estimar el valor de modelos mas recientes. Nótese que Referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina y tracci6n; del ano modelo mas reciente y que existe en la flotilla nacional.



c) Solo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año-modelo de referencia.



d) Procedimiento de calculo del valor especifico.



Para determinar el valor de un vehículo especifico se hace uso de la siguiente ecuación:





Ver formula en Alcance N° 61 a La Gaceta N° 237 del 3 de diciembre del 2004.



 



El factor de ajuste por carrocería  esta en funci6n del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:



 



Ver tablas e indicaciones en Alcance N° 61 a La Gaceta N° 237 del 3 de diciembre del 2004.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Lista de valores de vehículos, aeronaves y embarcaciones.



 



Por lo extenso de su contenido ver Alcance N° 61 a La Gaceta N° 237 del 3 de diciembre del 2004.




 




Ficha articulo



Articulo 6°-Vigencia.-El presente decreto rige a partir del 1° de noviembre del 2004.



 



Dado en la Presidencia de la Republica.-San José, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil cuatro.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 05:01:12
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