Texto Completo acta: 7A7F4
No 27789-MOPT
- No 27789-MOPT
- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
TRANSPORTES,
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo
establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, No 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley
General de la Administración Pública, No 6227 del 2 de mayo de 1978
y sus reformas; la Ley de Administración Vial, No 6324 del 24 de
mayo de 1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No
7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No 7472 del 20 de
diciembre de 1994; la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con
discapacidad. No 7600 del 2 de mayo de 1996; y la Ley Reguladora de
los Estacionamientos Públicos, No 7717 del 4 de noviembre de 1997.
- Considerando:
1°-Que el funcionamiento de "estacionamientos públicos" evita el
congestionamiento de dichas vías y que los conductores encuentren sitios o
lugares adyacentes a las vías en donde puedan aparcar los automotores en
condiciones adecuadas de seguridad.
2°-Que mediante Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, No
7717 del 4 de noviembre de 1997, se establecieron las regulaciones
fundamentales de prestación de los servicios de guarda y custodia de vehículos
en los edificios o lotes destinados a estacionamientos públicos, de la cual es
preciso emitir las disposiciones normativas complementarias claras y concisas
para agilizar los trámites establecidos en la ley así como precisar los
alcances de la ley.
3°-Que la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece
la obligación de la Administración Pública de revisar, analizar, simplificar y
eliminar trámites, cuando corresponda, para proteger el ejercicio de la
libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad.
4°-Que es
fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que
como mínimo deben mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los
distintos procesos socioeconómicos, y las acciones aisladas por parte de la
Administración, que lejos de satisfacer ese interés, lo perjudican.
5°-Que es
necesario emitir la normativa para simplificar los trámites de funcionamiento e
introducir elementos que estimulen la competencia en beneficio de la actividad
de estacionamientos públicos así como del consumidor. Por tanto,
decretan:
El
siguiente,
Reglamento a la Ley Reguladora de Estacionamientos
Públicos.
(Ley No 7717 del 20 de
noviembre de 1997)
Artículo
1°-Ambito de aplicación. El presente Reglamento regula la
prestación de los servicios de guarda y custodia de los vehículos automotores
en los edificios, lotes o inmuebles, en general, dedicados a tales propósitos,
que se identifiquen como "estacionamientos públicos", y en donde el
carácter remunerativo constituye un aspecto esencial de la actividad.
Corresponderá
a la Dirección de Ingeniería de Tránsito, con la colaboración de la Dirección
de Policía de Tránsito, ambas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
la fiscalización de los estacionamientos públicos en cuanto a capacidad,
demarcación, medida y uso de los espacios, al igual que la zona a destinar para
el estacionamiento de motocicletas.
Ficha articulo
Artículo
2°-Responsabilidad. Las personas físicas o jurídicas encargadas de prestar
el servicio de estacionamiento público serán responsables y garantes de la
guardia y custodia de los vehículos, mientras éstos permanezcan dentro del
estacionamiento.
Deberán
actuar con la mayor diligencia y buena fe posibles y responderán del daño,
menoscabo o perjuicio que se causare a los vehículos por dolo o culpa
atribuible al prestatario del servicio o a sus empleados, según sea el caso y
de conformidad con las leyes vigentes.
Será
obligación y responsabilidad de los propietarios o conductores de
los vehículos que accedan a los estacionamientos a que se refiere el
presente Decreto, reportar los objetos dejados dentro de los vehículos, con el
propósito de que la administración del parqueo pueda tomar las medidas de
precaución correspondientes.
A
los efectos anteriores, cada estacionamiento podrá implantar el sistema que
mejor estime conveniente para el adecuado control y seguridad de los objetos
dejados dentro de los vehículos, como es el caso del uso de boletas de
declaración que, firmadas por el conductor y por el administrador del parqueo o
quien estuviere autorizado para ello, describieren los bienes u objetos dejados
dentro del respectivo vehículo automotor y, correlativamente, la vigilancia que
se considere óptima en atención al
caso específico.
La
administración de los estacionamientos deberá velar por la seguridad de los
vehículos y sus accesorios, pero en ningún caso estará en la obligación de
asumir responsabilidad por el dinero
en efectivo u otros valores al portador, incluyendo títulos valores, dejados
dentro de los vehículos.
Con
el fin de garantizar el mejor cumplimiento de sus obligaciones referentes a la
custodia de los vehículos, sus accesorios y objetos que contengan, los
estacionamientos estarán en la obligación de cercar o deslindar los terrenos
dedicados a esta actividad, para impedir la libre circulación de personas o
animales dentro de la zona de parqueo, en aras de la prevención de accidentes o
de la comisión de delitos.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio
de 2000)
Ficha articulo
Artículo 3°-Permiso de funcionamiento ante el MOPT. La Dirección
General de Ingeniería de Tránsito otorgará el permiso de funcionamiento a todo
estacionamiento público que así lo solicite y cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Dimensión mínima de 2,50 metros de ancho por 5,00 metros de largo
para cada espacio de estacionamiento de un automotor;
b) Destinar un mínimo del diez por ciento del total del área de
estacionamiento a espacios de 3,00 metros de ancho por 6,00 metros de largo;
c) Un ancho mínimo de 3,00 metros para las entradas y salidas;
d) Radios de giro con un mínimo de 4,66 metros de trayectoria de la
saliente trasera y carriles de circulación de al menos 3,00 metros de ancho;
e) Reservar, como mínimo, dos espacios para el estacionamiento de
motocicletas. El número máximo lo establecerá el propietario, dependiendo de la
ubicación que tenga el parqueo y su potencial demanda por parte de los
conductores de este tipo de vehículos.
f) Contar con al menos dos espacios que puedan destinarse expresa y
exclusivamente para el estacionamiento de vehículos conducidos por personas con
discapacidad o que las transporten, los cuales deberán ubicarse cerca de la
entrada principal de los estacionamientos respectivos."
g) El
espacio asignado a las bicicletas deberá tener un elemento de soporte o apoyo
que no podrá ser utilizado por las motocicletas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 32 del Reglamento de la Ley de
Movilidad y Seguridad Ciclística, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42111 del 9 de diciembre del 2019)
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio de
2000)
Ficha articulo
Artículo 4°-Capacidad
máxima. Junto con el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, el interesado deberá indicar a la Dirección de Ingeniería de
Tránsito la capacidad máxima de vehículos. Se considerará capacidad máxima de
vehículos, aquella que el interesado indique y que sea el resultado correcto de
las medidas indicadas en el artículo anterior y así lo hará constar Ingeniería
de Tránsito, al emitir el respectivo cartel de capacidad máxima de vehículos
para cada estacionamiento.
Los dueños
de los vehículos no podrán ser obligados a dejar sus llaves en el parqueo.
Ficha articulo
Artículo 5°-Requisitos de información. Conjuntamente con la solicitud para
obtener el permiso de funcionamiento, los interesados deberán suministrar los
siguientes documentos, con el objeto de que la Dirección General de Ingeniería
de Tránsito cuente con un Registro de información:
a)
Copia certificada del plano, indicando la demarcación y diseño conforme
al artículo 3 del presente Reglamento;
b)
Ubicación exacta del estacionamiento de que se trate, así como lugar para recibir notificaciones;
c)
Certificación de personería
jurídica, con indicación de cédula
jurídica;
d)
Declaración jurada, debidamente autenticada, mediante la cual se
compromete a suscribir la respectiva póliza, en un plazo no mayor a los ocho días
siguientes, una vez otorgado el permiso. Para la comprobación del cumplimiento
de este requisito, deberá el interesado aportar una copia de la póliza
suscrita dentro de dicho plazo;
e)
Certificación de propiedad del inmueble, emitida por el Registro Público
o por Notario Público;
f)
Si existiere contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble
y el propietario del estacionamiento, se deberá aportar copia de dicho
documento.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio
de 2000)
Ficha articulo
Artículo 6°-Deberes de
información de tarifas. Los estacionamientos públicos deberán colocar en un
lugar visible para el usuario las tarifas.
Ficha articulo
Artículo 7°-Deberes de información
con el usuario. En los estacionamientos públicos deberá colocarse en un
lugar visible el siguiente rótulo: "Por disposición de la Ley reguladora
de los estacionamientos públicos, este negocio está obligado a garantizar la
seguridad de los vehículos a su cargo, así como la de sus accesorios y objetos
guardados en ellos. El incumplimiento de esta obligación autoriza al cliente
para cobrar por daños y
perjuicios, en la vía judicial.
Toda renuncia, expresa o tácita, de esta obligación, se reputará como nula."
Esa leyenda
también deberá imprimirse al dorso del recibo de cobro o de cualquier otro
documento similar que se entregue al usuario.
Ficha articulo
Artículo
8°-De la póliza de seguros. Todo estacionamiento público remunerado
deberá contar, al menos, con una póliza individual o colectiva, que expida el
Instituto Nacional de Seguros y la cual servirá para enfrentar los reclamos que
se presentaren por daños o robo de un vehículo dentro del parqueo.
La
respectiva póliza deberá ser suscrita inmediatamente al momento de entrar en
funcionamiento y debiendo el interesado entregar, a su vez, copia certificada
de la misma a la Dirección de Ingeniería de Tránsito, en los ocho días hábiles
siguientes a su suscripción.
Ficha articulo
Artículo 9°-Responsabilidad
de los prestatarios del servicio de estacionamiento público. De conformidad
con lo establecido por la ley No 7717 del 4 de noviembre de 1997,
las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de estacionamiento
público asumirán, por medio de sus empleados
y dependientes, las siguientes
obligaciones y
responsabilidades:
a) Ser responsables y garantes de la
guarda y custodia de los vehículos que permanezcan dentro del estacionamiento
público.
b) Responder del daño, menoscabo o
perjuicio que se cause a los vehículos dentro del estacionamiento por dolo o
culpa atribuible o imputable al prestatario del servicio o a sus empleados,
según corresponda.
c) Ejercer las medidas razonables
que fueren necesarias para la aprehensión de los presuntos responsables y
comunicar de inmediato a las autoridades respectivas, en los casos de comisión
de delitos contra la propiedad y afectación a cualquiera de los automotores
bajo su custodia.
d) Suscripción de una póliza de
seguros, individual o colectiva, para enfrentar los eventuales reclamos originados
en daños o robo de los vehículos automotores.
Ficha articulo
Artículo 10.-Autorización de las tarifas. La autorización de tarifas se
regirá conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7717.
Para la autorización correspondiente, la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito, deberá verificar que el estacionamiento se ajuste a las
disposiciones contenidas en dicha ley y en el presente reglamento, y resolver en
un plazo máximo de 15 días naturales. Lo anterior sin perjuicio de las
potestades que las leyes le asignan a las Municipalidades, al Ministerio de
Salud y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en esta materia.
Dicha Dirección deberá denunciar si tuviera indicios de prácticas monopólicas
entre los propietarios o administradores de estacionamientos.
En caso de presentarse alguna impugnación contra la tarifa fijada por el
estacionamiento y autorizada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
a que alude el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley 7717, deberá
cumplirse con el debido proceso, de previo a la emisión del acto administrativo
o resolución que corresponda."
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio
de 2000)
Ficha articulo
Artículo
11.-Recursos Administrativos. Contra los actos que emita la Dirección de
Ingeniería de Tránsito cabrá recurso de revocatoria para ante el mismo órgano y
de apelación en subsidio para ante el Despacho del Ministro de Obras Públicas y
Transportes.
Podrá
interponerse, así mismo, incidente de suspensión de los efectos de acto
administrativo, cuando se ordenare el cierre temporal o definitivo del
establecimiento, en cuyo caso deberá el interesado sustentar y demostrar,
técnica y jurídicamente, las razones de dicha solicitud. Dicho incidente deberá
ser resuelto "prima facie".
Los
recursos e incidentes deberán ser interpuestos por quienes ostenten la
legitimación necesaria, conforme lo dispuesto por nuestro ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
Artículo
12.-Del debido proceso. En ningún caso se aplicará sanción alguna si, de
previo, y en cumplimiento del debido proceso, no se ha verificado un
"Procedimiento Ordinario", de conformidad con lo prescrito por la Ley
General de la Administración Pública, con el fin de que el posible infractor
pueda ejercer la defensa del caso y llegue a verificarse "la verdad real
de los hechos" y su relación con lo prescrito por el ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
Artículo
13.-Normativa aplicable. A los efectos del cumplimiento del debido
proceso, se tienen por incorporados las normas y principios jurídicos
establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 14.-Sanciones:
Se considerarán acreedoras de una multa diaria, equivalente a veinte tarifas básicas
de una hora, los estacionamientos que incumplan con lo dispuesto en los artículos
4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 7717.
En caso de reincidencia de tales conductas, se aplicarán las siguientes
suspensiones:
a)
Por primera vez, hasta dos meses de suspensión;
b)
Por la segunda vez, hasta cuatro meses de suspensión; y
c)
Por la tercera vez, hasta seis meses de suspensión".
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio
de 2000)
Ficha articulo
Artículo 15.-Multas
aplicables por artículos 62 y 65 de la Ley de igualdad de oportunidades para
las personas discapacitadas, ley No 7600.
Se considerarán acreedoras de:
a) Una
multa igual a la mitad del salario mínimo establecido en la ley 7337 del de
mayo de 1993, las personas físicas jurídicas que incumplan lo establecido en el
inciso f) del artículo 3° de este reglamento.
b) Una
multa de cinco mil colones, conforme al artículo 131 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, No 7331 del 13 de abril de . 1993, el
vehículo automotor que sea estacionado, dentro del estacionamiento, de modo tal
que impida la movilización de las personas con discapacidad por las rampas
especiales con que al efecto cuente dicho estacionamiento.
Ficha articulo
Artículo 16.-Colisiones dentro de los
estacionamientos. Cuando se produjere alguna colisión entre dos o más
vehículos dentro de un estacionamiento público, y alguna de las partes
solicitare el ingreso de un inspector de tránsito, no podrá la gerencia del
estacionamiento ni su personal negar el acceso al sitio de las correspondientes
autoridades, ni obstaculizar sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 17.-Actuaciones del inspector
de tránsito. Una vez que ingresare al sitio de la colisión dentro del
estacionamiento público, el inspector de tránsito procederá a levantar el parte
respectivo, así como el croquis indicativo y toda la información que juzgue
necesaria, conforme lo dispone la Ley 9e Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
No 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, que a tales efectos
será entonces de aplicación necesaria.
Ficha articulo
Artículo 18.-Fondos. Los fondos
provenientes de las multas que se impusieren a tenor de lo establecido en el
inciso a) del artículo 14 de este reglamento, serán depositados en la
respectiva cuenta del Consejo de Seguridad Vial, a cargo de los Programas que
la Dirección de Ingeniería de Tránsito lleve a cabo para el cumplimiento de lo
establecido en dicha Ley.
Ficha articulo
Artículo 19.-Estacionamientos Temporales.
Los interesados en obtener
una autorización para
el funcionamiento de estacionamientos temporales u ocasionales, deberán
presentar una solicitud por escrito ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), d), e), y
f) del artículo 5 del presente Decreto.
Es entendido que los estacionamientos temporales se autorizan por un plazo máximo
de un mes, una vez al año, a cuyo vencimiento la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito procederá a la cancelación de la autorización, sin
posibilidad de prórroga, salvo que se transforme en un estacionamiento público
permanente, en cuyo caso deberá cumplir oportunamente, con la totalidad de los
requisitos establecidos al efecto.
A los efectos de los estacionamientos temporales, no les serán aplicables los
artículos 3 y 4 del Decreto No 27789-MOPT, pero la fijación
tarifaria, en lo que corresponda, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10
del indicado Decreto".
(Así reformado por
el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio de 2000)
(Mediante resolución de
la Sala Constitucional, N° 2015-003730 del 13 de marzo
de 2015, se deberá interpretar las normas reglamentarias conforme a lo indicado
en la sentencia)
Ficha articulo
Artículo 20.-Vigencia y derogatoria.
Rige a partir de su publicación y deroga los decretos ejecutivos Nos.
20311-MOPT-MEIC del 13 de marzo de 1991, publicado en "La Gaceta" No
65 del 5 de abril de 1991; 21046-MOPT-MEIC del 10 de enero de 1992, publicado
en "La Gaceta" No 48 del 9 de marzo de 1992 y
21997-MEIC-MOPT del 10 de febrero de 1993, publicado en "La Gaceta" No
81 del 29 de abril de ese mismo año, así como cualquier otra norma jurídica de
igual o inferior rango o jerarquía.
Ficha articulo
Artículo 21.-Recargo en tarifas.
Para los efectos de establecer los días feriados en los cuales podrá cobrarse
el porcentaje adicional a que alude el artículo 19 de la Ley Reguladora de los
Establecimientos Públicos, estos serán los señalados en el artículo 148 del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 22.-Vigencia.
Rige vencidos treinta días hábiles a partir de su correcta publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos
noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 09:12:20
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