Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27789 >> Fecha 08/04/1999 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 27789
Reglamento a la Ley Reguladora de Estacionamientos Públicos
Texto Completo acta: 7A7F4 No 27789-MOPT
No 27789-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,

En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, No 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de la Administración Pública, No 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Administración Vial, No 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad. No 7600 del 2 de mayo de 1996; y la Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, No 7717 del 4 de noviembre de 1997.



Considerando:

1°-Que el funcionamiento de "estacionamientos públicos" evita el congestionamiento de dichas vías y que los conductores encuentren sitios o lugares adyacentes a las vías en donde puedan aparcar los automotores en condiciones adecuadas de seguridad.



2°-Que mediante Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, No 7717 del 4 de noviembre de 1997, se establecieron las regulaciones fundamentales de prestación de los servicios de guarda y custodia de vehículos en los edificios o lotes destinados a estacionamientos públicos, de la cual es preciso emitir las disposiciones normativas complementarias claras y concisas para agilizar los trámites establecidos en la ley así como precisar los alcances de la ley.



3°-Que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación de la Administración Pública de revisar, analizar, simplificar y eliminar trámites, cuando corresponda, para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad.



4°-Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que como mínimo deben mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los distintos procesos socioeconómicos, y las acciones aisladas por parte de la Administración, que lejos de satisfacer ese interés, lo perjudican.



5°-Que es necesario emitir la normativa para simplificar los trámites de funcionamiento e introducir elementos que estimulen la competencia en beneficio de la actividad de estacionamientos públicos así como del consumidor. Por tanto,



decretan:



El siguiente,



Reglamento a la Ley Reguladora de Estacionamientos Públicos.



(Ley No 7717 del 20 de noviembre de 1997)



Artículo 1°-Ambito de aplicación. El presente Reglamento regula la prestación de los servicios de guarda y custodia de los vehículos automotores en los edificios, lotes o inmuebles, en general, dedicados a tales propósitos, que se identifiquen como "estacionamientos públicos", y en donde el carácter remunerativo constituye un aspecto esencial de la actividad.



Corresponderá a la Dirección de Ingeniería de Tránsito, con la colaboración de la Dirección de Policía de Tránsito, ambas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la fiscalización de los estacionamientos públicos en cuanto a capacidad, demarcación, medida y uso de los espacios, al igual que la zona a destinar para el estacionamiento de motocicletas.




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Responsabilidad. Las personas físicas o jurídicas encargadas de prestar el servicio de estacionamiento público serán responsables y garantes de la guardia y custodia de los vehículos, mientras éstos permanezcan dentro del estacionamiento.



Deberán actuar con la mayor diligencia y buena fe posibles y responderán del daño, menoscabo o perjuicio que se causare a los vehículos por dolo o culpa atribuible al prestatario del servicio o a sus empleados, según sea el caso y de conformidad con las leyes vigentes.



Será obligación y responsabilidad de los propietarios o conductores de  los vehículos que accedan a los estacionamientos a que se refiere el presente Decreto, reportar los objetos dejados dentro de los vehículos, con el propósito de que la administración del parqueo pueda tomar las medidas de precaución correspondientes.



A los efectos anteriores, cada estacionamiento podrá implantar el sistema que mejor estime conveniente para el adecuado control y seguridad de los objetos dejados dentro de los vehículos, como es el caso del uso de boletas de declaración que, firmadas por el conductor y por el administrador del parqueo o quien estuviere autorizado para ello, describieren los bienes u objetos dejados dentro del respectivo vehículo automotor y, correlativamente, la vigilancia que se considere óptima en atención al caso específico.



La administración de los estacionamientos deberá velar por la seguridad de los vehículos y sus accesorios, pero en ningún caso estará en la obligación de asumir responsabilidad por el dinero en efectivo u otros valores al portador, incluyendo títulos valores, dejados dentro de los vehículos.



Con el fin de garantizar el mejor cumplimiento de sus obligaciones referentes a la custodia de los vehículos, sus accesorios y objetos que contengan, los estacionamientos estarán en la obligación de cercar o deslindar los terrenos dedicados a esta actividad, para impedir la libre circulación de personas o animales dentro de la zona de parqueo, en aras de la prevención de accidentes o de la comisión de delitos.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio de 2000)




Ficha articulo



Artículo 3°-Permiso de funcionamiento ante el MOPT. La Dirección General de Ingeniería de Tránsito otorgará el permiso de funcionamiento a todo estacionamiento público que así lo solicite y cumpla con los siguientes requisitos:



a) Dimensión mínima de 2,50 metros de ancho por 5,00 metros de largo para cada espacio de estacionamiento de un automotor;



b) Destinar un mínimo del diez por ciento del total del área de estacionamiento a espacios de 3,00 metros de ancho por 6,00 metros de largo;



c) Un ancho mínimo de 3,00 metros para las entradas y salidas;



d) Radios de giro con un mínimo de 4,66 metros de trayectoria de la saliente trasera y carriles de circulación de al menos 3,00 metros de ancho;



e) Reservar, como mínimo, dos espacios para el estacionamiento de motocicletas. El número máximo lo establecerá el propietario, dependiendo de la ubicación que tenga el parqueo y su potencial demanda por parte de los conductores de este tipo de vehículos.



f) Contar con al menos dos espacios que puedan destinarse expresa y exclusivamente para el estacionamiento de vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten, los cuales deberán ubicarse cerca de la entrada principal de los estacionamientos respectivos."



g) El espacio asignado a las bicicletas deberá tener un elemento de soporte o apoyo que no podrá ser utilizado por las motocicletas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 32 del  Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42111 del 9 de diciembre del 2019)



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio de 2000)




Ficha articulo



Artículo 4°-Capacidad máxima. Junto con el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá indicar a la Dirección de Ingeniería de Tránsito la capacidad máxima de vehículos. Se considerará capacidad máxima de vehículos, aquella que el interesado indique y que sea el resultado correcto de las medidas indicadas en el artículo anterior y así lo hará constar Ingeniería de Tránsito, al emitir el respectivo cartel de capacidad máxima de vehículos para cada estacionamiento.



Los dueños de los vehículos no podrán ser obligados a dejar sus llaves en el parqueo.




 




Ficha articulo



   Artículo 5°-Requisitos de información. Conjuntamente con la solicitud para obtener el permiso de funcionamiento, los interesados deberán suministrar los siguientes documentos, con el objeto de que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito cuente con un Registro de información:



a)   Copia certificada del plano, indicando la demarcación y diseño conforme al artículo 3 del presente Reglamento;



b)   Ubicación exacta del estacionamiento de que se trate, así como lugar para recibir notificaciones;



c)   Certificación de personería jurídica, con indicación de cédula jurídica;



d)   Declaración jurada, debidamente autenticada, mediante la cual se compromete a suscribir la respectiva póliza, en un plazo no mayor a los ocho días siguientes, una vez otorgado el permiso. Para la comprobación del cumplimiento de este requisito, deberá el interesado aportar una copia de la póliza suscrita dentro de dicho plazo;



e)   Certificación de propiedad del inmueble, emitida por el Registro Público o por Notario Público;



f)    Si existiere contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble y el propietario del estacionamiento, se deberá aportar copia de dicho documento.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio de 2000)




Ficha articulo



Artículo 6°-Deberes de información de tarifas. Los estacionamientos públicos deberán colocar en un lugar visible para el usuario las tarifas.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Deberes de información con el usuario. En los estacionamientos públicos deberá colocarse en un lugar visible el siguiente rótulo: "Por disposición de la Ley reguladora de los estacionamientos públicos, este negocio está obligado a garantizar la seguridad de los vehículos a su cargo, así como la de sus accesorios y objetos guardados en ellos. El incumplimiento de esta obligación autoriza al cliente para cobrar por daños y perjuicios, en la vía judicial.



Toda renuncia, expresa o tácita, de esta obligación, se reputará como nula."



Esa leyenda también deberá imprimirse al dorso del recibo de cobro o de cualquier otro documento similar que se entregue al usuario.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-De la póliza de seguros. Todo estacionamiento público remunerado deberá contar, al menos, con una póliza individual o colectiva, que expida el Instituto Nacional de Seguros y la cual servirá para enfrentar los reclamos que se presentaren por daños o robo de un vehículo dentro del parqueo.



La respectiva póliza deberá ser suscrita inmediatamente al momento de entrar en funcionamiento y debiendo el interesado entregar, a su vez, copia certificada de la misma a la Dirección de Ingeniería de Tránsito, en los ocho días hábiles siguientes a su suscripción.




 




Ficha articulo



Artículo 9°-Responsabilidad de los prestatarios del servicio de estacionamiento público. De conformidad con lo establecido por la ley No 7717 del 4 de noviembre de 1997, las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de estacionamiento público asumirán, por medio de sus empleados   y   dependientes,   las   siguientes   obligaciones   y responsabilidades:



a) Ser responsables y garantes de la guarda y custodia de los vehículos que permanezcan dentro del estacionamiento público.



b) Responder del daño, menoscabo o perjuicio que se cause a los vehículos dentro del estacionamiento por dolo o culpa atribuible o imputable al prestatario del servicio o a sus empleados, según corresponda.



c) Ejercer las medidas razonables que fueren necesarias para la aprehensión de los presuntos responsables y comunicar de inmediato a las autoridades respectivas, en los casos de comisión de delitos contra la propiedad y afectación a cualquiera de los automotores bajo su custodia.



d) Suscripción de una póliza de seguros, individual o colectiva, para enfrentar los eventuales reclamos originados en daños o robo de los vehículos automotores.




 




Ficha articulo



   Artículo 10.-Autorización de las tarifas. La autorización de tarifas se regirá conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7717.



    Para la autorización correspondiente, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, deberá verificar que el estacionamiento se ajuste a las disposiciones contenidas en dicha ley y en el presente reglamento, y resolver en un plazo máximo de 15 días naturales. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que las leyes le asignan a las Municipalidades, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en esta materia.



    Dicha Dirección deberá denunciar si tuviera indicios de prácticas monopólicas entre los propietarios o administradores de estacionamientos.



    En caso de presentarse alguna impugnación contra la tarifa fijada por el estacionamiento y autorizada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, a que alude el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley 7717, deberá cumplirse con el debido proceso, de previo a la emisión del acto administrativo o resolución que corresponda."



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio de 2000)




Ficha articulo



Artículo 11.-Recursos Administrativos. Contra los actos que emita la Dirección de Ingeniería de Tránsito cabrá recurso de revocatoria para ante el mismo órgano y de apelación en subsidio para ante el Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes.



Podrá interponerse, así mismo, incidente de suspensión de los efectos de acto administrativo, cuando se ordenare el cierre temporal o definitivo del establecimiento, en cuyo caso deberá el interesado sustentar y demostrar, técnica y jurídicamente, las razones de dicha solicitud. Dicho incidente deberá ser resuelto "prima facie".



Los recursos e incidentes deberán ser interpuestos por quienes ostenten la legitimación necesaria, conforme lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Del debido proceso. En ningún caso se aplicará sanción alguna si, de previo, y en cumplimiento del debido proceso, no se ha verificado un "Procedimiento Ordinario", de conformidad con lo prescrito por la Ley General de la Administración Pública, con el fin de que el posible infractor pueda ejercer la defensa del caso y llegue a verificarse "la verdad real de los hechos" y su relación con lo prescrito por el ordenamiento jurídico.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Normativa aplicable. A los efectos del cumplimiento del debido proceso, se tienen por incorporados las normas y principios jurídicos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



   Artículo 14.-Sanciones: Se considerarán acreedoras de una multa diaria, equivalente a veinte tarifas básicas de una hora, los estacionamientos que incumplan con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 7717.



    En caso de reincidencia de tales conductas, se aplicarán las siguientes suspensiones:



a) Por primera vez, hasta dos meses de suspensión;



b) Por la segunda vez, hasta cuatro meses de suspensión; y



c) Por la tercera vez, hasta seis meses de suspensión".



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio de 2000)




Ficha articulo



Artículo 15.-Multas aplicables por artículos 62 y 65 de la Ley de igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas, ley No 7600.



Se considerarán acreedoras de:



a) Una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido en la ley 7337 del de mayo de 1993, las personas físicas jurídicas que incumplan lo establecido en el inciso f) del artículo 3° de este reglamento.



b) Una multa de cinco mil colones, conforme al artículo 131 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No 7331 del 13 de abril de . 1993, el vehículo automotor que sea estacionado, dentro del estacionamiento, de modo tal que impida la movilización de las personas con discapacidad por las rampas especiales con que al efecto cuente dicho estacionamiento.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Colisiones dentro de los estacionamientos. Cuando se produjere alguna colisión entre dos o más vehículos dentro de un estacionamiento público, y alguna de las partes solicitare el ingreso de un inspector de tránsito, no podrá la gerencia del estacionamiento ni su personal negar el acceso al sitio de las correspondientes autoridades, ni obstaculizar sus funciones.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Actuaciones del inspector de tránsito. Una vez que ingresare al sitio de la colisión dentro del estacionamiento público, el inspector de tránsito procederá a levantar el parte respectivo, así como el croquis indicativo y toda la información que juzgue necesaria, conforme lo dispone la Ley 9e Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, que a tales efectos será entonces de aplicación necesaria.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Fondos. Los fondos provenientes de las multas que se impusieren a tenor de lo establecido en el inciso a) del artículo 14 de este reglamento, serán depositados en la respectiva cuenta del Consejo de Seguridad Vial, a cargo de los Programas que la Dirección de Ingeniería de Tránsito lleve a cabo para el cumplimiento de lo establecido en dicha Ley.




 




Ficha articulo



    Artículo   19.-Estacionamientos  Temporales.  Los interesados  en  obtener  una  autorización  para  el funcionamiento de estacionamientos temporales u ocasionales, deberán presentar una solicitud por escrito ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), d), e), y f) del artículo 5 del presente Decreto.



    Es entendido que los estacionamientos temporales se autorizan por un plazo máximo de un mes, una vez al año, a cuyo vencimiento la Dirección General de Ingeniería de Tránsito procederá a la cancelación de la autorización, sin posibilidad de prórroga, salvo que se transforme en un estacionamiento público permanente, en cuyo caso deberá cumplir oportunamente, con la totalidad de los requisitos establecidos al efecto.



    A los efectos de los estacionamientos temporales, no les serán aplicables los artículos 3 y 4 del Decreto No 27789-MOPT, pero la fijación tarifaria, en lo que corresponda, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del indicado Decreto".



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio de 2000)



(Mediante resolución de la Sala Constitucional, N°  2015-003730 del 13 de marzo de 2015, se deberá interpretar las normas reglamentarias conforme a lo indicado en la sentencia)




Ficha articulo



Artículo 20.-Vigencia y derogatoria. Rige a partir de su publicación y deroga los decretos ejecutivos Nos. 20311-MOPT-MEIC del 13 de marzo de 1991, publicado en "La Gaceta" No 65 del 5 de abril de 1991; 21046-MOPT-MEIC del 10 de enero de 1992, publicado en "La Gaceta" No 48 del 9 de marzo de 1992 y 21997-MEIC-MOPT del 10 de febrero de 1993, publicado en "La Gaceta" No 81 del 29 de abril de ese mismo año, así como cualquier otra norma jurídica de igual o inferior rango o jerarquía.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Recargo en tarifas. Para los efectos de establecer los días feriados en los cuales podrá cobrarse el porcentaje adicional a que alude el artículo 19 de la Ley Reguladora de los Establecimientos Públicos, estos serán los señalados en el artículo 148 del Código de Trabajo.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Vigencia. Rige vencidos treinta días hábiles a partir de su correcta publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:12:20
Ir al principio del documento