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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27567 >> Fecha 04/01/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27567
Requisitos para la Producción de Almacenamiento y Distribución de Gases de Hospitales
Texto Completo acta: 7A839 No 27567-S

No 27567-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley No 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345 inciso7) y 355 y siguientes y concordantes de la Ley No 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".



Considerando:



1°-Que la salud de la población es un bien de interés público



tutelado por el Estado.



2°-Que toda persona natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencias, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias. Por tanto,



Decretan:

Artículo 1°.-Toda empresa dedicada a la producción, almacenamiento, distribución y venta de gases para uso hospitalario, deberá realizar, previo a la distribución del gas a los establecimientos hospitalarios, las pruebas analíticas al mismo y certificar su pureza. La empresa deberá implementar una bitácora que deberá estar a disposición permanente de las autoridades de salud respectivas y contemplar al menos la siguiente información:



a)   Número de lote



b)   Certificado de calidad señalando el porcentaje de pureza.



c)   Fecha de producción.



d)   Fecha de llenado.



e)   Presión de llenado.



f)    Normas de etiquetado.



g)   Estado físico del recipiente.



h)    Tipo y dimensión de los acoples.



i)     Nombre y firma del responsable de la bitácora.



Los acoples de los cilindros de gas de uso hospitalario deberán ser diferentes según el tipo de gas.




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Previo al suministro de gas de uso hospitalario a los pacientes de las salas de cirugías, de cuidados intensivos y de emergencias, el responsable del sistema de suministro de gas en el establecimiento hospitalario, deberá realizar pruebas analíticas a los gases que se suministrarán para corroborar su contenido. Las pruebas anteriores deberán anotarse en el formulario denominado Hoja de Control de Utilización de Gases en Establecimientos Hospitalarios, que consta en el Anexo de este Decreto Ejecutivo y que forma parte de una bitácora que deberá estar a disposición permanente de las autoridades de salud respectivas.



En caso de que el contenido no corresponda al que se indica en el recipiente respectivo, el responsable del suministro de gas en el establecimiento hospitalario deberá aislarlo e identificarlo de inmediato evitando su uso y notificar en forma inmediata al Ministerio de Salud.



En caso de que se siuministre el gas en forma errónea, el responsable del establecimiento hospitalario deberá ordenar de inmediato la evaluación de los pacientes a los que se les suministró gas y notificar al Ministerio de Salud.



Todo establecimiento hospitalario que cuente con un sistema de red de suministro de oxígeno deberá implementar una alarma audible que permita determinar que la cantidad y calidad de gas suministrado sea la adecuada.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Tanto el sistema analítico de la empresa productora y distribuidora de gas de uso hospitalario como el que debe implementar los establecimientos hospitalarios, deberán ser aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Las autoridades de salud respectivas podrán ordenar la clausura de la empresa productora y distribuidora de gas, así como del establecimiento hospitalario cuyos sistemas de control y analítico no hayan sido aprobados por el Ministerio de Salud.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Todo cilindro que contenga gas para uso hospitalario, deberá ser rotulado y pintado de acuerdo a la normativa internacional de Organización de las Naciones Unidas. Además deberá ser rotulado con una leyenda legible indicando el tipo de gas que contiene.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-El presente decreto ejecutivo deroga cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se le oponga.




 




Ficha articulo



Artículo Transitorio.-Los establecimiento hospitalarios que suministren oxígeno por red cuentan con un plazo de cuatro meses a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo, para cumplir con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 2 de este decreto ejecutivo.




 




Ficha articulo



ANEXO



HOJA DE CONTROL DE UTILIZACIÓN DE

GAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS

Nombre del Establecimiento:



Fecha de Instalación del Cilindro:



Operador:



Nombre del Proveedor:



Capacidad del Cilindro:



N° de identificación del cilindro:



Número de certificado de calidad del proveedor indicando la pureza del gas:



Prueba para determinar el tipo de gas:



Simbología del cilindro (según Artículo 4 de este Decreto):



 



Técnica colorimétrica:



 



 



Instrumento:



 



 



Otros:



 



Observaciones:



 



 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.



 



 



 



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 19:23:30
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