Texto Completo acta: 7A839
No 27567-S
No 27567-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley No 6227 de 2 de
mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 37, 38,
39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345 inciso7) y 355 y siguientes y
concordantes de la Ley No 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud".
Considerando:
1°-Que
la salud de la población es un bien de interés público
tutelado
por el Estado.
2°-Que toda persona natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la
Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencias, que las autoridades de salud dicten
en el ejercicio de sus competencias. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°.-Toda empresa dedicada a la producción, almacenamiento,
distribución y venta de gases para uso hospitalario, deberá realizar, previo a
la distribución del gas a los establecimientos hospitalarios, las pruebas
analíticas al mismo y certificar su pureza. La empresa deberá implementar una
bitácora que deberá estar a disposición permanente de las autoridades de salud
respectivas y contemplar al menos la siguiente información:
a) Número de lote
b) Certificado de calidad señalando el
porcentaje de pureza.
c)
Fecha
de producción.
d)
Fecha
de llenado.
e)
Presión
de llenado.
f)
Normas
de etiquetado.
g)
Estado
físico del recipiente.
h)
Tipo
y dimensión de los acoples.
i)
Nombre
y firma del responsable de la bitácora.
Los acoples de los cilindros de gas
de uso hospitalario deberán ser diferentes según el tipo de gas.
Ficha articulo
Artículo 2°-Previo al suministro de gas de uso hospitalario a los
pacientes de las salas de cirugías, de cuidados intensivos y de emergencias, el
responsable del sistema de suministro de gas en el establecimiento
hospitalario, deberá realizar pruebas analíticas a los gases que se
suministrarán para corroborar su contenido. Las pruebas anteriores deberán
anotarse en el formulario denominado Hoja de Control de Utilización de Gases en
Establecimientos Hospitalarios, que consta en el Anexo de este Decreto
Ejecutivo y que forma parte de una bitácora que deberá estar a disposición
permanente de las autoridades de salud respectivas.
En caso de que el contenido no corresponda al que se indica en el
recipiente respectivo, el responsable del suministro de gas en el
establecimiento hospitalario deberá aislarlo e identificarlo de inmediato
evitando su uso y notificar en forma inmediata al Ministerio de Salud.
En caso de que se siuministre el gas en forma errónea, el responsable
del establecimiento hospitalario deberá ordenar de inmediato la evaluación de
los pacientes a los que se les suministró gas y notificar al Ministerio de
Salud.
Todo establecimiento hospitalario que cuente con un sistema de red de
suministro de oxígeno deberá implementar una alarma audible que permita
determinar que la cantidad y calidad de gas suministrado sea la adecuada.
Ficha articulo
Artículo 3°-Tanto el sistema analítico de la empresa productora y distribuidora
de gas de uso hospitalario como el que debe implementar los establecimientos
hospitalarios, deberán ser aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente
Humano del Ministerio de Salud. Las autoridades de salud respectivas podrán
ordenar la clausura de la empresa productora y distribuidora de gas, así como
del establecimiento hospitalario cuyos sistemas de control y analítico no hayan
sido aprobados por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 4°-Todo cilindro que contenga gas para uso hospitalario, deberá
ser rotulado y pintado de acuerdo a la normativa internacional de Organización
de las Naciones Unidas. Además deberá ser rotulado con una leyenda legible
indicando el tipo de gas que contiene.
Ficha articulo
Artículo 5°-El presente decreto ejecutivo deroga cualquier otra disposición de igual o
inferior rango que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo Transitorio.-Los establecimiento hospitalarios que suministren
oxígeno por red cuentan con un plazo de cuatro meses a partir de la publicación
del presente decreto ejecutivo, para cumplir con lo dispuesto en el párrafo
cuarto del artículo 2 de este decreto ejecutivo.
Ficha articulo
ANEXO
HOJA DE CONTROL DE UTILIZACIÓN DE
GAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS
Nombre del Establecimiento:
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Fecha de Instalación del Cilindro:
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Operador:
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Nombre del Proveedor:
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Capacidad del Cilindro:
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N° de identificación del cilindro:
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Número de certificado de calidad del proveedor
indicando la pureza del gas:
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Prueba para determinar el tipo de gas:
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Simbología del cilindro (según Artículo 4 de este
Decreto):
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Técnica colorimétrica:
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Instrumento:
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Otros:
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Observaciones:
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Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del
mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 02:10:10