Fija
salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2005
Nº 32144
ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo Nº 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la Ley N° 832 del 4 de
noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada
por el Consejo Nacional de Salarios en acta N° 4803 de 21 de octubre del 2004.
DECRETAN:
Artículo 1°-Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país
a partir del 1° de enero del 2005:
NOTA: El texto de este decreto fue reformado
parcialmente y publicado su texto en forma íntegra, mediante decreto N° 32455
del 29 de junio del 2005, el cual fija los nuevos salarios mínimos que entran a
regir a partir del 1° de julio del 2005, y publicado mediante Alcance N° 18 a
La Gaceta N° 128 del 4 de julio del 2005.
CAPÍTULO 1
AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola,
Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS,
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS,
TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS
|
¢
|
Trabajadores
no calificados
|
4.188,00
|
Trabajadores
semicalificados
|
4.601,00
|
Trabajadores
calificados
|
4.802,00
|
Trabajadores
especializados
|
5.769,00
|
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el
organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario .jado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en pesca y transporte acuático, cuando impliquen
imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al
finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
CAPÍTULO 2
GENÉRICOS
(por mes)
|
¢ |
Trabajadores no calificados |
125.556,00 |
Trabajadores semicalificados |
136.242,00 |
Trabajadores calificados |
146.367,00 |
Técnicos medios de educación diversificada |
157.661,00 |
Trabajadores especializados |
168.955,00 |
Técnicos de educación superior |
194.301,00 |
Diplomados de educación superior ( 1)
1 Para efectos del salario mínimo, el Contador se
incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley
Nº 1269 del 2 de marzo de 1951 y sus reformas. |
209.853,00 |
Bachilleres universitarios |
238.023,00 |
Licenciados universitarios |
285.635,00 |
En todo caso en que por disposición legal o administrativa
se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se
le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que
desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de
cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de
esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para
aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio
Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en
enfermería, quienes se rigen en esta materia por
la Ley N
º 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas
en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los
límites señalados en el articulo 140 del Código de Trab ajo , tendrán derecho a percibir
un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico
de Bachilleres o Licenciados universitarios.
Capítulo 3
Relativo a fijaciones especificas
|
¢
|
Recolectores
de café (por cajuela)
|
416,60
|
Recolectores
de coyol (por kilo)
|
13,70
|
Servidoras
domésticas (más alimentación), (por mes)
|
72.586,00
|
Trabajadores
de especialización superior (2)
2
De conformidad con la clasificación aprobada en acta Nº 4185 del 11 de
diciembre de 1995.
|
9.037,00
|
Periodistas
contratados como tales (incluye el 23% en razón de su disponibilidad)
(por mes)
|
351.789,00
|
Estibadores:
|
¢
0.595 por caja de banano
¢
37.19 por tonelada
¢
158.60 por movimiento
|
Los portaloneros y los wincheros devengan
un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las
entradas brutas del vehículo.
En caso de que no funcione o se interrumpa
el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de cinco mil
doscientos setenta y un colones (¢ 5.271,00) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2,45% sobre la venta, considerando
únicamente el valor neto del líquido. Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición
diaria que distribuyan o vendan.
Ficha articulo
Artículo
2º-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1° de
este Decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no
Calificado del Capítulo Primero de este Decreto.
Ficha articulo
- Artículo
3º-Los salarios mínimos .fijados en este Decreto, son referidos a la
jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo
del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos
casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra
unidad de medida.
- Cuando
el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la
hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las
equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales
los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
Ficha articulo
- Artículo
4º-El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas
bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas
ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios
estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a
que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos
bajo el título Genéricos.
- Para
la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías
salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se
deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron
aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La
Gaceta N° 233 del 5 de diciembre del 2000.
Ficha articulo
Artículo
5º-Este Decreto no modi.ca los salarios que, en virtud de contratos
individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí
indicados.
Ficha articulo
Artículo
6º-Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por
tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el
domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el
trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas
ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el
presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo
7º-Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe
de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días
semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se
paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por
mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados
en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar
el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea
comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los
días efectivamente trabajados.
Ficha articulo
Artículo
8º-Rige a partir del 1° de julio del 2005.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del
mes de junio del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:41:55
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