N° 32150
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 9 de la Ley N° 5395 de 30
de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 2, inciso c) de la Ley N°
5412 de 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud",
Considerando:
1°-Que la Ley General de Salud contempla que la salud de la población es
un bien de interés público tutelado por el Estado.
2°-Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de
Salud, es competencia del Ministerio de Salud preocuparse porque los
establecimientos de atención médica reúnan óptimas condiciones para su
funcionamiento.
3°-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 30571-S de 25 de junio del
2002, publicado en La Gaceta N° 138 de 18 de julio del 2002, se
emite el Reglamento General de Habilitación de Establecimientos de Salud y
Afines. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria "El
Manual de Normas para la Habilitación de Establecimientos con Servicios de
Optometría".
Manual de Normas para la Habilitación
de Establecimientos con servicios de Optometría
1.-Introducción. La necesidad de mejorar la calidad de atención en los
servicios de salud y afines y las funciones del Ministerio de Salud como ente
rector del Sector de Salud, ha generado acciones para normalizar las
condiciones de operación de los establecimientos que actúan o prestan
servicios, directa o indirectamente, en materias de salud y el bienestar de las
personas.
Por ello, se establece el manual de normas para la Habilitación de
Establecimientos que brindan servicios en Optometría, sean fijos en unidad
móvil o donde se use equipo portátil, ya sea públicos, privados o mixtos, en el
cual se establecen los requisitos para realizar el trámite de solicitud de
habilitación, Anexo A, y los requisitos de información y documentación que se
solicitan al realizar la evaluación del establecimiento en el Anexo B.
Estos requisitos se basan en lo dispuesto en la Ley N° 5395, "Ley General
de Salud", en el Decreto Ejecutivo N° 30571-S, "Reglamento General
para la Habilitación de salud y afines" y otras disposiciones vinculantes
y la Ley N° 7600, "Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad" y su reglamento, así como la Ley Orgánica N ° 3838
"Reglamento Interno del Colegio de Optometristas de Costa Rica".
2.-Objetivo y Ámbito de Aplicación. El presente Manual de Normas tiene
como objetivo especificar las condiciones y requisitos que deben cumplir los
establecimientos con servicios de Optometría, para garantizar que el servicio
ofrecido cumpla con los requisitos de calidad, seguridad, equidad, igualdad y
accesibilidad, para ser habilitados por el Ministerio de Salud.
Su ámbito de aplicación es nacional y deben cumplir estos requisitos, todos los
establecimientos donde se brinde el servicio de optometría, ya sea fijo, en
unidad móvil o donde se use equipo portátil, ya sean públicos, privados o
mixtos.
3.-Definiciones Generales.
a) Consultorio:
recinto donde se realiza el examen a la persona.
b) Datos
clínicos: información obtenida del paciente sobre su estado de salud visual
e informe de su estado de salud actual.
c) Dependiente:
persona de apoyo que se encarga de atender al usuario, en aspectos no
clínicos.
d) Expediente
clínico: registro de salud en donde se reúne en un solo documento,
debidamente identificado, toda la información concerniente a la salud de una
persona, sus alteraciones y la evolución en los tratamientos recibidos dentro
de una misma institución de salud, a través de toda la vida.
e) Habilitación:
trámite de acatamiento obligatorio, realizado por el Ministerio de Salud,
para autorizar el funcionamiento de los servicios de salud y afines, tanto
públicos, privados o mixtos, por el que se garantiza a los usuarios, que éstos
cumplen con los requisitos mínimos estructurales, para brindar la atención que
explícitamente dicen ofrecer.
f) Laboratorio:
espacio donde se realiza la actividad de confección de lentes o anteojos.
g) Módulo
portátil: es el equipo optométrico mínimo necesario, que por sus
características puede transportarse e instalarse en diferentes espacios y que
cumple con las normas establecidas para el ejercicio de la profesión.
h) Optometría:
profesión del cuidado de la salud del ojo y el sistema visual, con base en
una formación científica y humanística. Su actividad incluye acciones de
prevención y corrección de las afecciones del sistema visual por medio del
examen, diagnóstico, tratamiento y atención que conduzca a lograr la eficiencia
visual, ocular y las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo
y que permiten conservar la salud ocular del individuo en general.
i) Optometrista:
profesional que se dedica al cuidado de la atención primaria del ojo y del
sistema visual, que incluye refracción, prescripción de anteojos, lentes de
contacto, ayudas visuales, detección y referencia de enfermedades del ojo y la
rehabilitación de las condiciones del sistema visual.
j) Óptica:
establecimiento equipado adecuadamente, donde se realiza el examen,
diagnóstico y corrección de las deficiencias visuales. Además se dedica al
aprovisionamiento de los productos ópticos necesarios para el tratamiento y
corrección de las deficiencias visuales.
k) Protocolo:
serie de pasos claramente definidos y especificados que se deben llevar a
cabo para realizar una tarea o procedimiento determinado.
1) Unidad
móvil: vehículo que permite trasladar los recursos, humanos, materiales y
de equipo para brindar atención en optometría en el ámbito nacional y que debe
cumplir con los requisitos de espacio y diseño de todo establecimiento que
brinde este servicio, según esta normativa.
m) Servicio
de despacho: espacio para la atención de usuarios en aspectos no clínicos
en donde se ofrecen los medios para la corrección del problema visual
n) Unidad
de transporte: vehículo utilizado únicamente para trasladar los recursos,
humanos, materiales y de equipo para brindar atención en optometría.
4.-Clasificación y designación
4.1 Primer nivel de clasificación.
El establecimiento se clasifica en el primer nivel, en las siguientes áreas:
4.1.1 Servicio de despacho y
administración
4.1.2 Seguridad e higiene
4.1.3 Consultorio
4.2 Segundo nivel de-clasificación.
En el segundo nivel de clasificación, cada área se dividen en las categorías:
4.2.1 Recurso humano
4.2.2 Planta física
4.2.3 Recurso material
4.2.4 Documentación
5.-Especificaciones.
Los requisitos que los establecimientos deben cumplir son en recurso
humano, planta física, recurso material y documentación, que a continuación se
detallan:
5.1 Servicio de despacho y administración
5.1.1 Recurso Humano
5.1.1.1
El establecimiento con servicio de optometría, para su funcionamiento en el
Área Clínica debe contar con un profesional en optometría, responsable del
servicio, que debe cumplir los siguientes requisitos:
5.1.1.1.1
Estar debidamente incorporado y activo en el Colegió Profesional de
Optometristas de
Costa
Rica. Esta disposición no afecta el funcionamiento del servicio de despacho.
5.1.1.1.2
Permanecer en el establecimiento durante todo el tiempo que se brinde el
servicio.
5.1.1.1.3
Contar con un empleado dependiente de despacho acorde a la complejidad del
servicio.
5.1.2 Planta
Física
5.1.2.1 El
establecimiento debe contar en su planta física con los siguientes espacios
claramente definidos:
5.1.2.1.1
Espacio para actividades Administrativas (cuando aplique)
5.1.2.1.2
Espacio para servicio de despacho de anteojos al menos de seis metros
cuadrados. ( aplica cuando se ofrezca este servicio).
5.1.2.1.3
Espacio para laboratorio, (cuando aplique).
5.1.2.1.4
Espacio para sala de espera cómoda con asientos en buen estado para los
usuarios, al menos de seis metros cuadrados. Puede estar unida al área de
despacho de anteojos, siempre que mantenga el espacio.
5.1.2.1.5
Consultorio para la atención de las personas, con privacidad y área no menor a
seis metros cuadrados, ningún lado menor de dos metros.
5.1.2.1.6
Al menos un servicio sanitario en buen estado, que cumpla los requisitos de la
Ley N° 7600 "Igualdad de Oportunidades para personas con
discapacidad". Cuando el establecimiento forme parte de un complejo
comercial, debe tener acceso a un servicio sanitario, que cumpla estos
requisitos, ubicado en el mismo piso, a una distancia no mayor de cincuenta
metros. Los requisitos requeridos son:
a)
puerta de ancho mínimo de noventa centímetros, que abra hacia fuera
b)
con barras de sostén
c)
espacio mínimo de un metro veinte centímetros por un metro veinte centímetros o
disponer de un espacio libre de maniobra de un metro cincuenta centímetros.
d)
contar con iluminación y ventilación abiertos directamente a áreas externas o
sistema de ventilación adecuado.
e) toallera ubicada a una altura máxima de noventa
centímetros.
f)
lavatorio a una altura máxima de ochenta y cinco centímetros.
g)
las agarraderas de la tubería tipo palanca
h)
dispensador de papel higiénico.
i) un
espejo a una altura de ochenta y cinco centímetros.
j) un
basurero con tapa.
5.1.2.1.7
El Área para el laboratorio de fabricación de lentes y confección de anteojos,
debe incluir: espacio para lavado de material e instrumentos con una pila de
acero inoxidable, de losa o similar que no sea porosa, exclusiva para este
propósito espacio para almacenamiento de materiales
5.1.2.1.8
Facilidades de uso exclusivo para lavado de equipo de limpieza.
5.1.2.2 El
establecimiento que esté ubicado en primera planta, debe contar con aceras en
el área de acceso, con los siguientes requisitos:
a)
Superficie antideslizante
b)
pendiente de acceso en silla de ruedas, con ancho no menor de noventa
centímetros.
c)
todas las cunetas y drenajes expuestos que impidan el acceso, deben estar
cubiertas con parrillas metálicas u otras estructuras.
5.1.2.3
El establecimiento ubicado en primero o más pisos, debe asegurar el acceso
físico a los usuarios, cumpliendo los siguientes requisitos, según la Ley N°
7600, "Igualdad de oportunidades para personas con discapacidad".
5.1.2.3.1
Disponer de ascensor o rampas debidamente acondicionadas.
5.1.2.3.2
Todas las diferencias de nivel entre los pasillos y áreas del establecimiento,
cuando existan deben estar salvadas por rampas.
5.1.2.3.3
Cuando sea necesario tener rampas de acceso, éstas deben cumplir los siguientes
requisitos:
a)
ancho no menor de noventa centímetros
b)
antideslizante, sin alfombras o similares.
c)
con barandales a ambos lados, con altura no menor a noventa centímetros y
separación entre barrotes no mayor de diez centímetros.
5.1.3 Recurso Material
5.1.3.1 El
establecimiento debe contar al menos con el siguiente recurso material para el
servicio de despacho y administración.
5.1.3.1.1
Escritorio y sillas cómodas
5.1.3.1.2
Archivadores o estantes
5.1.3.1.3
Teléfono
5.1.3.1.4
Papelería
5.1.3.1.5
Desatornillador
5.1.3.1.6
Calentador
5.1.3.1.7
Pinzas
5.1.3.1.8
Juego de herramientas para el ajuste de anteojos
5.1.4 Documentación
5.1.4.1 El
establecimiento debe contar con expedientes actualizados; de los atestados del
personal profesional. Los atestados deben permanecer dentro del establecimiento
e incluir al menos la siguiente información:
5.1.4.1.1.
Estudios aprobados y capacitación.
5.1.4.1.2
Jornada laboral contratada.
5.1.4.1.3
Cargo y funciones.
5.1.4.2 El
establecimiento debe contar con los siguientes documentos:
5.1.4.2.1
Manual de procedimientos administrativos
5.1.4.2.2
Manual de funciones y responsabilidades que incluya a todo el personal.
5.1.4.3
El establecimiento debe contar con un documento donde quede constancia de que
existe consentimiento informado, para la atención en la prescripción de lentes
de contacto.
5.1.4.4
El establecimiento que brinda atención clínica, debe contar con material
escrito que permita informar al público sobre la atención que se brinda.
5.1.4.5
El establecimiento debe contar con un programa escrito de mantenimiento
preventivo y correctivo de los equipos que utilizan (cuando aplica).
5.1.4.6
El establecimiento debe contar con evidencia escrita que compruebe el
cumplimiento del programa de mantenimiento (preventivo y correctivo) de los
equipos que se utilizan (cuando aplica).
5.1.4.7
El establecimiento debe tener escrito un contrato, en caso de contratación a
terceros (cuando aplica).
5.2 Seguridad e Higiene Laboral
5.2.1 Planta Física
5.2.1.1
El establecimiento debe tener al menos una puerta de salida de emergencia, que
abra hacia fuera , la cual debe tener el ancho no menor de un metro y veinte
centímetros o que cuente con un dispositivo de seguridad o llavín antipánico.
5.2.1.2
El establecimiento debe mantener todas las áreas, incluyendo pisos y paredes,
en óptimas condiciones de limpieza, comprobables visualmente.
5.2.1.3
El establecimiento debe tener adecuada iluminación y ventilación en todas sus
áreas.
5.2.2 Recurso Material
5.2.2.1 El
establecimiento debe contar con señalización de seguridad en todas sus áreas,
que incluya al menos:
5.2.2.1.1 Equipo de-control de
incendios
5.2.2.1.2 Salida de emergencia
5.2.2.1.3 Rutas de evacuación por un
siniestro
5.2.2.1.4 Áreas de seguridad
5.2.2.2 El
establecimiento debe contar con equipo para el control de incendios, que
incluya:
5.2.2.2.1 Un dispositivo para la
detección de humo.
5.2.2.2.2 Un extintor tipo A.B.C,
que el personal debe saber utilizar.
5.2.2.3 El
establecimiento debe contar con suficiente suministro de agua, apta para el
consumo humano.
5.2.3 Documentación
5.2.3.1
El establecimiento debe contar con un Plan de Emergencias, que debe incluir al
menos, los aspectos definidos por la Dirección de Protección al Ambiente Humano
del Ministerio de Salud. Dicho plan debe ser conocido por todo el personal.
5.2.3.2
El establecimiento debe contar por escrito con un protocolo de limpieza para
cada una de las áreas.
5.3 Consultorio
5.3.1 Planta Física
5.3.1.1 El
consultorio debe cumplir los siguientes requisitos:
5.3.1.1.1
Privacidad para la evaluación del usuario
5.3.1.1.2
Área no menor de seis metros cuadrados, ningún lado debe medir menor de dos
metros y con altura mínima de dos metros.
5.3.1.1.3
Este consultorio puede ser exclusivo o compartido con otras especialidades.
5.3.1.1.4
El piso y paredes deben ser de fácil limpieza y sin alfombras.
5.3.2 Recurso Material
5.3.2.1 El
consultorio debe contar con al menos, el siguiente recurso material y equipo
para óptica y para adaptación de lentes de contacto:
5.3.2.1.1
Un lavamanos de material liso, ubicado dentro del consultorio, en buen estado,
con agua, dispensador de jabón y de toallas de papel o acceso a un lavatorio
cercano, ubicado fuera del servicio sanitario.
5.3.2.1.2
Queratómetro u Oftalmómetro.
(aplica para adaptación de lentes de contacto)
5.3.2.1.3
Lámpara de Hendidura o de Burton (aplica para adaptación de lentes de contacto)
5.3.2.1.4
Iluminación de intensidad controlada, cuando aplica
5.3.2.1.5
Proyector o Cartillas de Visión Próxima y Visión Lejana
5.3.2.1.6
Regla milimetrada
5.3.2.1.7
Caja y montura de prueba o foróptero
5.3.2.1.8
Retinoscopio
5.3.2.1.9
Oftalmoscopio
5.3.2.1.10
Lensómetro
5.3.2.1.11
Transiluminador o foco
5.3.2.1.12
Fluoresceína, cuando aplica
5.3.3 Documentación
5.3.3.1 El
establecimiento debe tener un expediente clínico de cada paciente, que debe ser
guardado en un lugar adecuado, seguro y que garantice la confidencialidad, que
debe tener al menos la siguiente información:
5.3.3.1.1
Datos generales del paciente:
a. Nombre y Apellidos
b. Edad
c. Sexo
d. Ocupación
e. Dirección
f. Teléfonos
g. Último Control
h. Referido por
i. Fecha de atención
j. Motivo de Consulta
k. Antecedentes clínicos
5.3.3.1.2
Datos clínicos:
a)
Agudeza visual, visión lejana, visión próxima, con corrección o sin corrección,
con cada ojo por separado
y con
los, dos ojos al mismo tiempo.
b)
Salud ocular
c)
Visión Binocular
d)
Refracción Objetiva
e)
Refracción Subjetiva
f)
Receta Final
g)
Diagnóstico y disposición o conducta
h)
Remisiones
i)
Control
5.3.3.1.3
Datos clínicos de pruebas para adaptación de lentes (cuando aplique)
a) Queratometría
b) Diámetro
c) Curva base
d) Sobrerefracción
e) Fluorograma
f) Receta final
g) Otros
5.3.3.1.4
Información del profesional tratante:
a) Nombre y Apellidos
b) Firma
c) Código profesional
5.3.3.2 El
establecimiento debe tener los siguientes manuales:
5.3.3.2.1 Un manual de
procedimientos técnicos.
5.3.3.2.2 Un manual de
procedimientos clínicos
5.3.3.3 El
establecimiento debe disponer de un mural ubicado en un lugar visible, donde se
especifiquen los derechos y deberes de los usuarios de los servicios de salud,
contemplados en la Ley N° 8239, "Derechos y deberes de las personas
usuarias de los servicios de salud públicos y privados".