Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32152 >> Fecha 27/10/2004 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 32152
Reglamento al Capítulo IV de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social
Texto Completo acta: 7AC28 N° 32152
N° 32152
 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

    Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140, de la Constitución Política, el artículo 3° inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia, N° 6739 del 28 de abril de 1982, y los artículos 71 y 73 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, N° 7727 del 9 de diciembre de 1997, y



Considerando:



    I.—Que el Gobierno de la República considera de fundamental importancia la efectiva regulación jurídica de la administración institucional de los métodos de resolución alterna de conflictos, como una vía alterna para accesar a la justicia y procurar el desarrollo de la paz social.
    II.—Que la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, autoriza y regula la constitución y organización de entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación y arbitraje, confiriendo al Ministerio de Justicia la potestad fiscalizadora y sancionatoria de dichos centros.
    III.—Que desde la promulgación de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, se ha dado un importante aumento en torno al funcionamiento de centros dedicados a la administración institucional de métodos alternos para la solución de conflictos, generando una mayor experiencia en el tema, situación que motiva un replanteamiento normativo.
    IV.—Que el transitorio I de la ley de cita, otorga competencia al Ministerio de Justicia para reglamentar lo correspondiente a su Capítulo IV. Por tanto:

DECRETAN:



Reglamento al Capítulo IV de la Ley Sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social

CAPÍTULO I



De la Dirección Nacional de Resolución
Alterna de Conflictos y de los Centros

    Artículo 1°Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por;



a) Ley: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, N° 7727 del 9 de diciembre de 1997.
b) Reglamento: El presente reglamento al Capítulo IV de la Ley.
c) Métodos alternos para la solución de conflictos o métodos RAC: Procesos y técnicas tales como la negociación, mediación, conciliación, arbitraje y otros de la misma naturaleza.
d) Centros: Entidades creadas exclusivamente para la administración institucional de métodos alternos para la solución de conflictos, o bien, la dependencia u oficina perteneciente a una entidad, por medio de la cual, ésta administra institucionalmente los citados métodos. Estos Centros deben estar autorizados por la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos.
e) Ministerio: Ministerio de Justicia.
f) Dirección: Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos.
g) Neutral: Es la persona imparcial que conduce, dirige y/o resuelve, según el método alterno aplicado, el proceso tendiente a la solución de un conflicto determinado.

Ficha articulo



    Artículo 2.—Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos. Créase la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos como Dirección del Ministerio de Justicia, encargada de ejercer todas las facultades atribuidas por la Ley así como por el presente reglamento a la Cartera de Justicia. La Dirección estará a cargo de un Director que deberá ser abogado y contar con capacitación en materia de resolución alterna de conflictos.




Ficha articulo



    Artículo 3°Funciones de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos



a) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y de este reglamento.
b) Autorizar a los Centros, o a la Entidad a la cual estos pertenecen, para que se dediquen a la administración institucional de métodos alternos de solución de conflictos, previo estudio y verificación de los requisitos legales y reglamentarios establecidos.
c) Autorizar la incorporación de neutrales dentro de las listas que cada Centro lleva al efecto, así como los cambios o modificaciones de los requisitos exigidos en el artículo 6° del presente reglamento, según corresponda.
d) Controlar y fiscalizar el ejercicio de la actividad de los Centros, respetando su autonomía funcional.
e) Recibir y dar trámite a las quejas y denuncias presentadas en relación con el funcionamiento de los Centros.
f) Instruir y resolver en primera instancia el procedimiento sancionatorio, de oficio o a instancia de parte, contra los Centros que incurran en alguna de las causales previstas en el capítulo IV del presente reglamento.
g) La Dirección llevará un registro de los Centros autorizados para la administración institucional de métodos alternos de solución de conflictos, así como una lista de los neutrales de cada Centro.
h) Llevar los datos estadísticos sobre el desarrollo de los métodos alternos de resolución de conflictos, remitidos por los Centros.
i) La Dirección podrá crear y desarrollar en coordinación con las autoridades competentes, los programas que estime convenientes, a fin de promover la solución de conflictos por métodos RAC.
j) Las otras funciones y atribuciones derivadas del cumplimiento de la Ley así como del presente reglamento.

Ficha articulo



    Artículo 4°De los Centros. Podrán constituirse y organizarse Centros dedicados a la administración institucional de métodos alternos para la solución de conflictos. Se entenderá que un Centro administra institucionalmente procesos alternos de solución de conflictos, cuando se dedica habitualmente, y no en forma ad hoc, a desarrollar procesos de mediación, conciliación, arbitraje y otras técnicas similares, a título gratuito u oneroso, de conformidad con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos por la Ley y el Reglamento.




Ficha articulo



CAPÍTULO II
Procedimiento de autorización

    Artículo 5°Administración de métodos RAC. Para poder administrar institucionalmente métodos RAC, los Centros, o las Entidades a que éstos pertenecen, deberán contar con una autorización previa de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos, salvo si estuvieran expresamente autorizados por una ley especial.




Ficha articulo



    Artículo 6°Requisitos. Para que un Centro administre institucionalmente métodos RAC, deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Certificación de la personería jurídica vigente del Centro o de la Entidad a la que éste pertenece.
b) Dirección exacta del Centro y según corresponda, de la Entidad a la que pertenece, y calidades de sus representantes legales.
c) Reglamento de funcionamiento del Centro, debidamente aprobado por su órgano jerárquico superior, en el cual se demuestre que cumple con todos los requisitos de la Ley y este reglamento. Debe reglamentarse el funcionamiento del Centro, los procedimientos de cada uno de los métodos RAC que administra y un Código de Ética de los neutrales y personal administrativo. El Código de Ética debe incluir el procedimiento y las sanciones para los neutrales y el personal administrativo que incumpla sus obligaciones legales o reglamentarias.
d) Organigrama del Centro y/o de la Entidad a la que pertenece.
e) Sistema de tarifas, honorarios de neutrales y costos administrativos vigentes en el Centro, cuando los servicios se presten a título oneroso, o indicación expresa de que el servicio que se presta es a título gratuito.
f) Sistema de rendimiento de garantía, y su monto o porcentaje para el pago de tarifas, honorarios y costos administrativos, cuando aquellas sean exigidas por el Centro de previo a asumir el caso o solicitud.
g) Plano de la infraestructura utilizada para el desarrollo de los procesos de solución alterna de conflictos. Debe indicarse expresamente su distribución y áreas a utilizar, a fin de garantizar a los usuarios los principios que rigen la materia durante el desarrollo de los procesos.
h) Lista de neutrales que en forma permanente o ad hoc ejercerán labores en el Centro, con indicación expresa de su formación y experiencia en el área de Resolución Alterna de Conflictos. El Centro deberá remitir la documentación con base en la cual constató dicha formación y experiencia. En el caso de árbitros de derecho, se deberá presentar fotocopia certificada del título de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica, a efecto de verificar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley.

Ficha articulo



    Artículo 7°Procedimiento de autorización. El Centro solicitante, deberá presentar todos los requisitos establecidos en el artículo anterior ante la Dirección, la que tendrá un plazo de treinta días naturales para resolver sobre la solicitud. Los funcionarios de la Dirección, podrán visitar las instalaciones ofrecidas por el Centro, o la Entidad a la que éste pertenece, y verificar por todos los medios legales correspondientes, la veracidad de la información suministrada.




Ficha articulo



    Artículo 8°De la aprobación o rechazo de la solicitud de autorización. En caso de que la solicitud sea aprobada, la Dirección dictará una resolución razonada de aprobación y otorgará el certificado correspondiente, el cual deberá ser expuesto en un lugar visible del Centro.



    Si la solicitud fuera rechazada, se dictará una resolución razonada, que tendrá recurso de revocatoria ante la Dirección, y de apelación ante la Ministra de Justicia, quien resolverá en forma definitiva, dando por agotada la vía administrativa.




Ficha articulo



    Artículo 9°Vigencia de la autorización. La autorización concedida a los Centros estará vigente por un plazo de 3 años, el cual se considerará prorrogado de oficio, salvo que la Dirección en resolución razonada la revoque, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 18 de este reglamento.




Ficha articulo



CAPÍTULO III
Principios y obligaciones

    Artículo 10.—Todos los Centros, deberán respetar y cumplir con los principios, deberes y obligaciones establecidos en la Ley, en el presente reglamento así como en sus propios reglamentos.




Ficha articulo



    Artículo 11.—Información Pública. La información relacionada con los reglamentos de funcionamiento y procedimientos de los Centros, sus organigramas, listas de neutrales, su currícula y antecedentes profesionales, estadísticas, sanciones aplicadas, tarifas vigentes y demás aspectos incluidos en el artículo 6° del reglamento, respecto al funcionamiento ordinario de los Centros, deberá ser considerada información pública y de libre acceso a los usuarios del servicio.




Ficha articulo



    Artículo 12.—Información confidencial. Conforme a la Ley, será confidencial, salvo para las partes legitimadas en el proceso, sus asesores debidamente autorizados y neutrales intervinientes en el proceso:



a) El contenido de las actividades preparatorias, discusiones, conversaciones y demás aspectos que ocurrieren durante el proceso de conciliación o mediación.
b) Cualquier información que así dispongan la Constitución Política y/o la Ley.

Ficha articulo



    Artículo 13.—Responsabilidad. Los Centros, o la Entidad a la que éstos pertenecen, serán responsables conforme al Ordenamiento Jurídico, de las actuaciones y omisiones culposas o dolosas de sus neutrales, personal administrativo y operativo, en la administración institucional de métodos RAC.




Ficha articulo



    Artículo 14.—Obligaciones de los Centros. Todo Centro debidamente autorizado por la Dirección, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:



a) Informar a la Dirección de toda modificación relacionada con los aspectos enumerados en el artículo 6 de este reglamento y solicitar su autorización en los supuestos de los incisos c) y g) del artículo 6 del reglamento, y en cualquier otro supuesto que se derive de la Ley así como del Reglamento.
b) Informar a la Dirección sobre la inclusión y exclusión de neutrales de la lista aprobada. No podrán incluirse nuevos neutrales en la lista llevada al efecto por cada Centro, sin previa autorización de la Dirección.
c) Recibir y tramitar las quejas presentadas contra sus neutrales y personal administrativo e informar a la Dirección sobre las medidas disciplinarias aplicadas a los neutrales incorporados en la lista del Centro y al personal administrativo.
d) Enviar cuatrimestralmente a la Dirección, la información estadística que se les solicite, de acuerdo al formulario elaborado por la Dirección para esos efectos.
e) Presentar en la Dirección, cualquier otra información que les sea requerida.
f) Informar cuando el Centro permanezca inactivo por un período mayor a tres meses. Se entenderá que el Centro permanece inactivo cuando por cualquier motivo cierre su atención al público.
g) Continuar tramitando los procesos pendientes al momento de ser sancionado con la suspensión o revocación de su autorización para administrar métodos RAC.

Ficha articulo



    Artículo 15.—Prohibiciones de los Centros:



a) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo anterior.
b) Divulgar información confidencial.
c) Incumplir con alguna de las obligaciones establecidas o derivadas de la Ley, este reglamento o su propio reglamento.

Ficha articulo



CAPÍTULO IV
Sanciones y procedimiento sancionatorio

    Artículo 16.—Advertencias. A todo Centro que incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 14 incisos a), b), c), d) y e), se le advertirá por una vez, que deberá cumplir con lo requerido en un plazo no mayor a veinte días hábiles. Igual medida aplicará, cuando se incumpla con el artículo 15 inciso c), cuando a criterio de la Dirección el incumplimiento de la obligación no amerite una sanción mayor. En estos casos la advertencia estará referida a la modificación de la conducta infractora.




Ficha articulo



    Artículo 17.—De la suspensión. Previo procedimiento en donde se respete íntegramente la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, se podrá suspender hasta por tres meses la autorización concedida a un Centro, o a la Entidad a la que éste pertenezca, cuando:



a) No cumpla con la advertencia referida en el artículo anterior dentro del plazo otorgado para ello.
b) Ocultare, negare el acceso o alterare información requerida por la Dirección o suministrada a ésta.
c) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 inciso c), cuando a criterio de la Dirección el incumplimiento de la obligación amerite una sanción mayor a la advertencia, pero menor que la revocación.
d) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 inciso b), cuando a criterio de la Dirección el incumplimiento amerite una sanción menor que la revocación.
e) En caso de ausencia sobreviniente de alguno de los requisitos exigidos en los incisos a), c), e), f) y h) del artículo 6 del presente reglamento.
f) En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14 inciso f) del reglamento.

    En los supuestos del presente artículo, la Dirección podrá, mediante resolución motivada, levantar la suspensión aplicada ante el cumplimiento o corrección de la conducta que generó la aplicación de la sanción.




Ficha articulo



    Artículo 18.—De la revocación. La autorización concedida a un Centro, o a la Entidad a la que éste pertenezca, previo procedimiento en donde se respete íntegramente la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, podrá ser revocada, en los siguientes supuestos:



a) Cuando una vez firme la suspensión de la autorización, el Centro continúe administrando métodos RAC, salvo el supuesto establecido en el artículo 19 del presente reglamento; así como cuando una vez firme la suspensión de la autorización, incumpla con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 14 del presente reglamento.
b) Si una vez vencido el período de suspensión de la autorización, el Centro no ha subsanado el o los motivos que originaron dicha sanción.
c) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 incisos b) y c) del reglamento, cuando a criterio de la Dirección, el incumplimiento amerite la revocación de la autorización.

    Una vez firme la revocación, la Dirección no podrá autorizar nuevamente al Centro o a la Entidad a la que pertenezca que haya sido sancionado, para que administre métodos RAC, hasta que haya transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la revocación. Si una vez firme la revocación de la autorización, el Centro incumpliere lo establecido en el artículo 14 inciso g) del presente reglamento, no se otorgará una nueva autorización al Centro incumpliente durante un periodo de dos años, además del año indicado en el presente artículo.




Ficha articulo



    Artículo 19.—De los Efectos de la Suspensión y la Revocación. La suspensión y la revocación no afectarán los procedimientos que se encuentren en trámite al momento de la firmeza de la sanción.




Ficha articulo



    Artículo 20.—Procedimiento. El Procedimiento Sancionatorio se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública. La Dirección, podrá discrecionalmente, convocar a los Centros a una audiencia previa al inicio del procedimiento sancionatorio, a fin de procurar el cumplimiento o corrección de la conducta que motiva el ejercicio sancionatorio.




Ficha articulo



    Artículo 21.—Derogatoria. El presente reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N° 27166-J, del tres de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 142 del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho.




Ficha articulo



    Artículo 22.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



    Transitorio único.—Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 inciso c) del presente reglamento, los Centros contarán con un plazo de seis meses a partir de la vigencia del reglamento, para ajustar sus procedimientos conforme a lo dispuesto en dicho numeral.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil cuatro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 06:46:31
Ir al principio del documento