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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32249 >> Fecha 22/10/2004 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32249
Reglamento de organización, funciones y procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo.
Texto Completo acta: 10FFD1 Nº 32249

Nº 32249



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; y artículos 76, 77 y 78 de la Ley Nº 8343 "Ley de Contingencia Fiscal" de 18 de diciembre del 2002.



Considerando:



1º-Que los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 8343 "Ley de Contingencia Fiscal", publicada en La Gaceta Nº 250 de 27 de diciembre del 2002 modifican los artículos 158, 160 y 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 y sus Reformas, del 3 de mayo de 1971.



2º-Que el citado artículo 160 dispone lo relativo a la integración del Tribunal Fiscal Administrativo y a los requisitos de sus miembros, indicándose al efecto que dicho Tribunal estará conformado por las Salas especializadas que sean establecidas por el Poder Ejecutivo, las cuales estarán integradas por tres miembros propietarios; entre los cuales se elegirá al Presidente. El Presidente de cada Sala deberá ser Abogado y los restantes miembros podrán ser Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros Agrónomos, Contadores Públicos u otros profesionales, según la materia de especialización de la Sala respectiva.



3º-La creación de cada Sala requerirá una solicitud razonada por parte del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su creación.



4º-Que de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el Poder Ejecutivo deberá emitir, previa consulta al Tribunal Fiscal Administrativo, el Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos de ese Tribunal. Por tanto:



DECRETAN:



El siguiente,



Reglamento de organización, funciones y procedimientos



del Tribunal Fiscal Administrativo



Disposiciones generales



Tribunal Fiscal Administrativo



Artículo 1°-Naturaleza Jurídica y Competencia. El Tribunal Fiscal Administrativo, es un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo. Sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José, sin prejuicio de que en el futuro, se establezcan previa solicitud del Presidente del Tribunal, oficinas en otros lugares del territorio nacional, cuando así lo acordare el Poder Ejecutivo.



Dicho Tribunal tendrá competencia en toda la República y resolverá las controversias tributarias administrativas de conformidad con las disposiciones del Título V, Capítulo I, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley General de la Administración Pública, Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Procesal Civil, Código Procesal Penal, el Reglamento de Procedimiento Tributario y por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)




Ficha articulo



Artículo 2º-De su organización. Distribución y competencia. El Tribunal Fiscal Administrativo cuenta con dos Salas especializadas, para conocer de:



 



1)         Recursos de apelación



 



2)         Apelaciones de hecho



 



3)         Solicitudes de adición y aclaración



 



4)         Recursos de revisión



 



5)         Las otras funciones que le encomiende el ordenamiento.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Creación de nuevas Salas. El Presidente del citado Tribunal, tomando en cuenta, el desarrollo económico, las necesidades reales del país, el volumen y complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, podrá solicitar en forma razonada al Poder Ejecutivo, cuando así lo considere oportuno, conveniente y necesario, la creación de otras Salas.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Integración de las Salas. Cada Sala estará integrada por tres miembros propietarios, entre los cuales se elegirá al Presidente, que necesariamente deberá ser abogado. Los restantes miembros podrán ser abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros profesionales, cuya especialidad será previamente recomendada por el Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo.




 




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Artículo 5º-Requisitos de sus miembros. Para ser miembro del Tribunal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:



 



1.         Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con domicilio en el país, con un mínimo de diez años después de obtenida la carta respectiva.



 



2.         Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.



 



3.         Ser mayor de treinta años y tener cinco años o más en el ejercicio profesional, entendiéndose que dicho requisito, conlleva que el profesional deba de tener más de cinco años de incorporado al colegio respectivo.



 



4.         Ser de conocida solvencia moral y contar con experiencia en materia tributaria con un mínimo de dos años, la cual deberá probarse de una forma indubitable y fehaciente que garantice que efectivamente dicho profesional se ha desempeñado en asuntos tributarios en forma permanente o habitual. El órgano encargado del proceso de selección deberá exigir todos los atestados académicos y de ejercicio práctico de esta especialidad, tendentes a demostrar la idoneidad para el cargo.



 



5.         No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con un miembro de dicho Tribunal, con las autoridades superiores de los organismos de la Administración Tributaria o con los jefes de los departamentos del Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De surgir un impedimento de esta índole con posterioridad al nombramiento, perderá el puesto el miembro nombrado en último término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo, deberá ser repuesto el de menor edad.




 




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Artículo 6º-Idoneidad, retribución, exclusividad de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo. Los miembros propietarios de las Salas del Tribunal, deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones, las cuales deberán ajustarse, a lo dispuesto por el Código Tributario y por las directrices que al efecto emita el Presidente de dicho Tribunal.



 



Con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 160, 162 y 164 de dicho Código, el Presidente de dicho Tribunal deberá exigir a los miembros, y demás funcionarios de dicho órgano, la presentación de un informe mensual de todos los asuntos sometidos a conocimiento y resolución.



 



La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




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Artículo 7°-Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad de sus miembros. Los miembros del Tribunal se encuentran impedidos para conocer de todos aquellos asuntos a que se refieren los artículos 164 del Código Normas y Procedimientos Tributarios, numerales 49, 53 y 79 del Código Procesal Civil, 8, 9, 31, y en el transitorio I de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



En caso de impedimento, inhibitoria, excusa o recusación, deberá procederse de conformidad con lo estatuido por el artículo 234 de la Ley General de la Administración Pública. Si no se puede cubrir al miembro con impedimento, inhibitoria, excusa o recusación con funcionario (s) de la otra Sala, se procederá a nombrar al sustituto de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 12 de este reglamento.



Si se tratara del Presidente de alguna de las Salas, el que tenga motivo de impedimento, inhibitoria, excusa, recusación u otra razón que le impida ejercer su función, será sustituido por el Presidente de la otra Sala. Cuando el motivo involucre a ambos Presidentes, será sustituido por el miembro abogado con mayor tiempo de servicio continuo como miembro del tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados, siempre que reúna los requisitos para tal cargo.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)




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Artículo 8º-Nulidad. La resolución dictada por el Tribunal integrado por un miembro con impedimento, es nula absolutamente y de pleno derecho, siempre que el motivo de impedimento conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento del funcionario con anterioridad a resolver el asunto.




 




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Artículo 9º-Integración del Tribunal Fiscal Administrativo y designación de sus miembros. El Poder Ejecutivo designará individualmente a los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente con la intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil y cuya especialidad será previamente recomendada por el Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo.



 



Cuando se diere una vacante definitiva, por cualquier motivo, o se integrare una nueva Sala, a solicitud razonada del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, el Ministro de Hacienda solicitará a la Dirección General de Servicio Civil, que saque a concurso de antecedentes la plaza vacante, para lo cual deberá publicar los avisos correspondientes, indicando los requisitos establecidos al efecto por la Ley que norma la materia y demás trámites legales y reglamentarios exigidos al efecto para optar por el concurso.



 



Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento, se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.



 



La Dirección General de Servicio Civil aplicará una prueba de selección con la intervención del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, para comprobar la idoneidad de los postulantes. Estos mismos requisitos deben exigirse para el nombramiento de todos los funcionarios de este Tribunal.




 




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Artículo 10.- Designación de los miembros suplentes. El Poder Ejecutivo elaborará una lista de Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros Agrónomos, Contadores Públicos u otros profesionales que reúnan los mismos requisitos de los propietarios, para que suplan a éstos en el caso de ausencias temporales, de impedimentos y excusas. 



Los miembros suplentes, deberán tener los mismos requisitos que los propietarios, deberán ser igualmente escogidos dentro de aquellos profesionales, que previo concurso de antecedentes, sean seleccionados por las autoridades de la Dirección General de Servicio Civil, con el objeto de que sean garantía de idoneidad y especialidad en el ejercicio de sus funciones.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 11 al 10, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 11.- Nombramiento de suplentes, en ejercicio de funciones. Cuando por impedimento, excusa legal u otro motivo calificado, a que se refiere el artículo 7 del presente reglamento, deba integrarse el Tribunal con algún miembro suplente, contenido en la lista que al efecto elabore el Poder Ejecutivo, se procederá a su nombramiento por parte del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, de acuerdo con el grado de especialidad de que se trate el asunto sometido a su consideración.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 12 al 11, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 12.- Funcionamiento de las Salas. De conformidad con el artículo 4° del presente Decreto, cada Sala funcionará en forma independiente y estará integrada por los tres profesionales a que se refiere el artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de acuerdo a la especialidad de los asuntos sometidos a su consideración y necesariamente deberán ser presididas por un miembro propietario que debe ser abogado.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 13 al 12, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 13-Nombramiento del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. Por tratarse de un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo, los Presidentes de cada una de las Salas debidamente integradas, designarán al Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, por mayoría simple computándose un voto por cada uno de los Presidentes de cada Sala y en caso de empate será electo el presidente con mayor tiempo de servicio continuo como miembro del Tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados.



El plazo para la Presidencia del Tribunal Fiscal, así como de las respectivas Salas, será de seis años con posibilidad de reelecciones continuas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 14 al 13, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 14°- Atribuciones y competencia del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. El Presidente es el funcionario con la representación y con el mayor grado de jerarquía y competencia administrativa de este órgano, para:



a) Resolver todo lo relativo al eficiente desempeño de este Órgano Colegiado. Para tal efecto, podrá emitir las directrices que correspondan en cuanto a organización, funcionamiento y todo lo relativo al establecimiento del régimen disciplinario aplicable a todos los funcionarios de este Tribunal, de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil, Ley General de la Administración Pública y otras disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación supletoria por disposición del artículo 155 y 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



b) Representar a dicho Órgano Colegiado en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales, cuando así lo exijan asuntos de su competencia.



c) Preparar y elaborar el proyecto de presupuesto de este Órgano Colegiado y rendir al Ministro de Hacienda, en el primer mes de cada año, un informe de las labores realizadas, con motivo de aprobación por parte del Jerarca.



d) Representar a dicho Órgano ante organismos nacionales e internacionales, así como constituir y afiliarse a entes de interés tributario, tanto nacionales como internacionales, previo estudio y aprobación por parte del Ministro de Hacienda.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 15 al 14, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 15.- Ampliación de la integración de las Salas del Tribunal. Cuando así lo requiriere el mejor desempeño de cada una de las Salas, y con el objeto de uniformar la jurisprudencia de este Órgano, su Presidente podrá integrarse a cualquiera de las Salas, con voz pero sin voto, y así se hará constar en la resolución respectiva, que al efecto se tome por dicho Órgano. Igualmente podrá llamar a integrarlo en igual condición, a otro miembro de las otras Salas, cuando por la especialidad y la complejidad del caso así lo requirieren, en estos casos dichos miembros tendrán voz pero no voto.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 16 al 15, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 16.- Destitución de los miembros del Tribunal. El Poder Ejecutivo destituirá a los miembros del Tribunal, previa comprobación de uno o más de las siguientes causales de remoción:



a) Desempeño ineficiente de sus funciones.



b) Mala conducta en el desempeño de sus cargos, entendida como la inobservancia de los deberes y obligaciones o la violación de las prohibiciones establecidas en el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda, por parte de los funcionarios del Tribunal Fiscal Administrativo.



c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos.



d) Comisión de delitos, incluso en estado de tentativa y frustración, cuyas penas afectan su buen nombre y honorabilidad.



e) Falta de excusa o inhibición en los casos previstos en el artículo 164 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, o la violación de las prohibiciones establecidas en ese mismo artículo.



f)  Cualquier otra falta grave en el desempeño de sus cargos a que se refiere el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda y el artículo 81 siguientes y concordantes del Código de Trabajo.



La comprobación de las causales mencionadas en este artículo se realizará mediante las reglas de procedimiento estatuida para el Régimen del Servicio Civil, ordenado al efecto por el Poder Ejecutivo, en el cual se respetará la garantía fundamental del debido proceso y todos sus principios integrantes, en especial el derecho de defensa.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 17 al 16, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




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SECCIÓN II



Discusión y votación de las controversias tributarias



Artículo 17.-Tramitación de los recursos de apelación. Los recursos interpuestos, para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el de revisión, apelación y la apelación por inadmisión, así como la solicitud de adición y aclaración contra fallos de este Tribunal, serán recibidos, ingresados e incorporados al expediente administrativo, por el funcionario del área administrativa nombrado al efecto, cuando los mismos se presenten ante este Tribunal.



La Administración Tributaria deberá remitir al Tribunal Fiscal Administrativo, junto con los expedientes administrativos copia digitalizada de las resoluciones impugnadas en el expediente.  Al ingresar los recursos e incorporarlos al expediente administrativo, se procederá a la revisión minuciosa del expediente, con el objeto de verificar que se encuentre completo, debidamente tramitado y procedimentado por el órgano a quo, en cuanto a aspectos propiamente formales como lo son, el sujeto, el procedimiento, y el modo.



Cuando del estudio del expediente administrativo, se desprenda que existe una nulidad del acto, en los términos y condiciones previstas en el artículo 158 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se procederá de oficio o a petición de parte a conocer de los supuestos vicios de nulidad. Para tal efecto se elaborará un proyecto de resolución motivada, declarando la nulidad, la que necesariamente deberá someterse a votación por los integrantes de la Sala respectiva del Tribunal. Una vez votado el asunto y firmada la resolución respectiva, se procederá a la notificación y devolución del expediente a la oficina de origen para lo que en derecho corresponda.



Verificado que el expediente se encuentra completo, y que el recurso ha sido debidamente admitido, el asunto se asignará al funcionario resolutor quien, si fuere del caso, solicitará al Presidente del Tribunal que ordene las diligencias procesales necesarias con el objeto de que el expediente quede instruido adecuadamente para su resolución. Para ello, el funcionario resolutor deberá estudiar el expediente, requerir las pruebas que estime pertinentes y necesarias para mejor proveer, ordenar audiencias, vistas orales, inspecciones, peritajes, devolución de expedientes cuando deben ser completados u ordenados, elaborar proyectos de resolución, presentar los proyectos de resolución a los Miembros del Tribunal, atender sus correcciones, preparar la resolución definitiva para su firma y notificación.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 18 al 17, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 18.- De las incidencias de nulidad absoluta y las defensas previas. De acuerdo con los artículos 155, 163, 176, 187 y 188 del Código Tributario, en relación con el 158 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, el Tribunal Fiscal Administrativo deberá resolver previamente, mediante resolución fundada, las excepciones de caducidad, falta de competencia, falta de capacidad, defectuosa representación, indebida acumulación de pretensiones o prescripción interpuestas y las incidencias de nulidad, las que declaradas con lugar en su caso, darán por concluido el procedimiento, caso contrario, se ordenará continuar con la tramitación de éste hasta su resolución final.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 19 al 18, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 19°- Sesiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública, las sesiones del órgano colegiado serán privadas, pudiendo permitirse el acceso al público o a ciertas personas, con restricciones de voz pero sin voto, previa votación unánime de sus miembros.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 20 al 19, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 20.- Evacuación de la prueba. La prueba documental, pericial y testimonial que el Tribunal considere pertinente, conducente y necesaria, procederá a ser evacuada y diligenciada, y la restante por innecesaria o espuria, podrá ser rechazada mediante la debida motivación. 



Con respecto a la prueba documental deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 378 y 575 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, y demás normativa aplicable.



Tratándose de la prueba testimonial se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 316 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y demás normativa aplicable.



Con relación propiamente a la prueba pericial, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, que dispone que la parte interesada, al ofrecerla, deberá expresar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales deba versar el dictamen, y formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar respuesta el perito. En este caso, deberá depositar los honorarios que previamente fije el Tribunal. En casos muy calificados y de acuerdo con la sana crítica racional, el Tribunal podrá ordenar la prueba pericial a realizarse por parte de la Sección Contable Financiera u otro órgano o ente del Estado. Concluida la fase demostrativa, el Tribunal conferirá una audiencia por un término razonable de hasta por treinta días naturales a la Administración Tributaria a quo, para que se pronuncie, quedando en tal caso, el expediente administrativo a la disposición de esa Oficina, para dichos efectos.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 21 al 20, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 21.- Deberes de información de los funcionarios públicos y otros. El Tribunal Fiscal Administrativo podrá solicitar en cualquier momento antes de dictar sentencia a cualquier dependencia u oficina pública, a las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y las municipalidades, contribuyentes y terceros, datos y/o cualquier antecedente de trascendencia tributaria, para resolver los asuntos sometidos a su consideración.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 22 al 21, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 22.-Recurso de apelación. El Tribunal será competente para conocer de los recursos de apelación previstos en los artículos 150 y 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debiendo tanto la Administración como el contribuyente respetar los plazos establecidos y, si procede, la Administración deberá emitir el acto administrativo de admisión y emplazamiento del recurso de alzada, con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos. Todo lo anterior con el objeto de garantizar el debido proceso. Igualmente conocerá como superior jerárquico impropio de las demás Administraciones Tributarias del país, que por disposición legal o reglamentaria, se haya asignado la competencia a este Tribunal.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



 (Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 23 al 22, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 23.- Reconocimiento in situ. El Tribunal Fiscal Administrativo podrá de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento in situ en los lugares y bienes que así lo justifiquen. De dicha actuación se levantara igualmente un acta de la diligencia practicada.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 24 al 23, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 24.- Dictado de la resolución final y plazo para resolver. Las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo que resuelvan recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones determinativas de tributos, practicadas por las Administraciones Tributarias deben dictarse dentro del plazo a que alude el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicho plazo es de carácter ordenatorio y no perentorio.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 25 al 24, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 25.- Votación. El Presidente del Tribunal fijará al menos dos días por semana, para la votación de los proyectos de resolución, consignándose el número, hora y fecha de la respectiva resolución. No obstante, en casos urgentes o por motivos especiales, podrá convocar a votación, cualquier otro día en que sea necesario.



Una vez que el asunto ha sido debidamente conocido y votado, la resolución correspondiente será entregada para su respectiva notificación.



Cuando exista voto de minoría en la resolución de un caso, el miembro que se aparte de la decisión de mayoría deberá salvar su voto, razonando los motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría y en todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia correspondiente. El voto salvado deberá constar como parte integral de la sentencia, a continuación de la parte dispositiva del fallo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de  marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 27 al 25, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10  y 26 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 26.- Voto conforme de toda conformidad. Para que haya resolución, es necesario el voto conforme de toda conformidad de la totalidad de los miembros integrantes de cada Sala, en caso de que ello no se produjere, el Presidente del Tribunal ordenará la constitución de la Sala con otro u otros miembros de las otras Salas, para lograr la mayoría requerida por la ley.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 28 al 26, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10  y 26 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 27.- Adición y aclaración. La sentencia del Tribunal Fiscal Administrativo, agota la vía administrativa y contra ella no cabe recurso administrativo alguno. Cuando dicha resolución fuere omisa u oscura en su parte dispositiva, podrá ser adicionada o aclarada de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes resolverá lo que proceda.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 29 al 27, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10  y 26 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 28.- Corrección de errores materiales. El Tribunal Fiscal Administrativo podrá corregir con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme. Cuando la Administración Tributaria a quo notare un error puramente material contenido en una resolución de cualquiera de las dos Salas, remitirá a ésta, el expediente administrativo para que resuelva el asunto.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 30 al 28, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10  y 26 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




Ficha articulo



Artículo 29.- Notificaciones. Las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo se notificarán en los términos indicados en el artículo 137 del Código Tributario, el Título II, Capítulo II del Reglamento de Procedimientos Tributarios, los artículos 239 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública y supletoriamente de conformidad con la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. El Presidente del Tribunal, podrá emitir la respectiva resolución definiendo el perímetro de notificaciones del despacho, mediante el cual se practicarán personalmente las diligencias.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 31 al 29, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10  y 26 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 30.- Devolución del expediente administrativo. Una vez notificada la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo al interesado, se procederá a devolver el expediente respectivo a la Dirección General de Tributación, o a la Administración Tributaria de origen, según corresponda. Dicha devolución se hará en la oficina correspondiente mediante entrega personal y material, dejando constancia al efecto; y el área de Instrucción Formal hará el descargo de dicho expediente del control de expedientes que al efecto se lleve. Las resoluciones del Tribunal serán notificadas igualmente, a la Administración Tributaria correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 32 al 30, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10  y 26 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 31.- Recurribilidad de los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo. Trámite. Contra los fallos de este Tribunal, el contribuyente o interesado puede iniciar juicio contencioso administrativo especial tributario, en los términos y condiciones previstos en el artículo 165 del Código Tributario.



De la misma manera la Administración podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa aquellas resoluciones siguiendo el procedimiento legalmente previsto al efecto.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 33 al 31, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10  y 26 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 32.- Vigencia. Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil cuatro.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 34 al 32, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo 10  y 26 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 33.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo 31)




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Artículo 34.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo 32)




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Fecha de generación: 11/9/2024 22:36:10
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