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Decreto Ejecutivo :
32249
del
22/10/2004
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Reglamento de organización, funciones y procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo.
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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09/03/2005
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Versión de la norma: 2 de 2
del 31/03/2016
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Texto Completo Norma 32249
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Texto Completo acta: 10FFD1
Nº 32249
Nº 32249
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de
mayo de 1978; y artículos 76, 77 y 78 de la Ley Nº 8343 "Ley de Contingencia
Fiscal" de 18 de diciembre del 2002.
Considerando:
1º-Que los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 8343 "Ley de Contingencia
Fiscal", publicada en La Gaceta Nº 250 de 27 de diciembre del 2002 modifican
los artículos 158, 160 y 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 y sus Reformas, del 3 de mayo de 1971.
2º-Que el citado artículo 160 dispone lo relativo a la integración del
Tribunal Fiscal Administrativo y a los requisitos de sus miembros, indicándose
al efecto que dicho Tribunal estará conformado por las Salas especializadas que
sean establecidas por el Poder Ejecutivo, las cuales estarán integradas por
tres miembros propietarios; entre los cuales se elegirá al Presidente. El
Presidente de cada Sala deberá ser Abogado y los restantes miembros podrán ser
Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros Agrónomos, Contadores Públicos u otros
profesionales, según la materia de especialización de la Sala respectiva.
3º-La creación de cada Sala requerirá una solicitud razonada por parte
del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su creación.
4º-Que de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el Poder Ejecutivo deberá emitir, previa consulta al Tribunal
Fiscal Administrativo, el Reglamento de Organización, Funciones y
Procedimientos de ese Tribunal. Por
tanto:
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento de organización, funciones y procedimientos
del Tribunal Fiscal Administrativo
Disposiciones generales
Tribunal Fiscal Administrativo
Artículo
1°-Naturaleza Jurídica y Competencia. El Tribunal Fiscal Administrativo, es un
órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento
y competencia del Poder Ejecutivo. Sus fallos agotan la vía administrativa. Su
sede estará en la ciudad de San José, sin prejuicio de que en el futuro, se
establezcan previa solicitud del Presidente del Tribunal, oficinas en otros
lugares del territorio nacional, cuando así lo acordare el Poder Ejecutivo.
Dicho
Tribunal tendrá competencia en toda la República y resolverá las controversias
tributarias administrativas de conformidad con las disposiciones del Título V, Capítulo
I, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley General de la
Administración Pública, Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley
Orgánica del Poder Judicial, Código Procesal Civil, Código Procesal Penal, el
Reglamento de Procedimiento Tributario y por las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
39697 del 31 de marzo de 2016)
Ficha articulo
Artículo 2º-De su organización. Distribución y competencia. El Tribunal Fiscal
Administrativo cuenta con dos Salas especializadas, para conocer de:
1) Recursos de
apelación
2) Apelaciones
de hecho
3) Solicitudes de
adición y aclaración
4) Recursos de
revisión
5) Las otras
funciones que le encomiende el ordenamiento.
Ficha articulo
Artículo 3º-Creación de nuevas Salas. El Presidente del citado Tribunal,
tomando en cuenta, el desarrollo económico, las necesidades reales del país, el
volumen y complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, podrá
solicitar en forma razonada al Poder Ejecutivo, cuando así lo considere
oportuno, conveniente y necesario, la creación de otras Salas.
Ficha articulo
Artículo 4º-Integración de las Salas. Cada Sala estará integrada por tres
miembros propietarios, entre los cuales se elegirá al Presidente, que
necesariamente deberá ser abogado. Los restantes miembros podrán ser abogados,
ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros profesionales,
cuya especialidad será previamente recomendada por el Presidente del Tribunal
Fiscal Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 5º-Requisitos de sus miembros. Para ser miembro del Tribunal se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser
costarricense por nacimiento o naturalización, con domicilio en el país, con un
mínimo de diez años después de obtenida la carta respectiva.
2. Ser
ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.
3. Ser mayor de
treinta años y tener cinco años o más en el ejercicio profesional,
entendiéndose que dicho requisito, conlleva que el profesional deba de tener
más de cinco años de incorporado al colegio respectivo.
4. Ser de
conocida solvencia moral y contar con experiencia en materia tributaria con un
mínimo de dos años, la cual deberá probarse de una forma indubitable y
fehaciente que garantice que efectivamente dicho profesional se ha desempeñado
en asuntos tributarios en forma permanente o habitual. El órgano encargado del
proceso de selección deberá exigir todos los atestados académicos y de
ejercicio práctico de esta especialidad, tendentes a demostrar la idoneidad
para el cargo.
5. No hallarse
ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer
grado, con un miembro de dicho Tribunal, con las autoridades superiores de los
organismos de la Administración Tributaria o con los jefes de los departamentos
del Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las
obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De surgir un impedimento
de esta índole con posterioridad al nombramiento, perderá el puesto el miembro
nombrado en último término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo,
deberá ser repuesto el de menor edad.
Ficha articulo
Artículo 6º-Idoneidad, retribución, exclusividad de los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo. Los miembros propietarios de las Salas del Tribunal,
deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus
antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia,
sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones, las
cuales deberán ajustarse, a lo dispuesto por el Código Tributario y por las
directrices que al efecto emita el Presidente de dicho Tribunal.
Con el objeto de que se cumpla con
lo dispuesto en los artículos 160, 162 y 164 de dicho Código, el Presidente de
dicho Tribunal deberá exigir a los miembros, y demás funcionarios de dicho
órgano, la presentación de un informe mensual de todos los asuntos sometidos a
conocimiento y resolución.
La retribución de los integrantes de
este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales
superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse,
según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales
o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o
similares. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 7°-Impedimentos, recusaciones,
excusas y responsabilidad de sus miembros. Los miembros del Tribunal se
encuentran impedidos para conocer de todos aquellos asuntos a que se refieren los
artículos 164 del Código Normas y Procedimientos Tributarios, numerales 49, 53
y 79 del Código Procesal Civil, 8, 9, 31, y en el transitorio I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
En caso de
impedimento, inhibitoria, excusa o recusación, deberá procederse de conformidad
con lo estatuido por el artículo 234 de la Ley General de la Administración
Pública. Si no se puede cubrir al miembro con impedimento, inhibitoria, excusa
o recusación con funcionario (s) de la otra Sala, se procederá a nombrar al
sustituto de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 12 de este reglamento.
Si se
tratara del Presidente de alguna de las Salas, el que tenga motivo de
impedimento, inhibitoria, excusa, recusación u otra razón que le impida ejercer
su función, será sustituido por el Presidente de la otra Sala. Cuando el motivo
involucre a ambos Presidentes, será sustituido por el miembro abogado con mayor
tiempo de servicio continuo como miembro del tribunal o, en igualdad de tiempo,
por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados, siempre
que reúna los requisitos para tal cargo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
39697 del 31 de marzo de 2016)
Ficha articulo
Artículo 8º-Nulidad. La resolución dictada por el Tribunal integrado por un
miembro con impedimento, es nula absolutamente y de pleno derecho, siempre que
el motivo de impedimento conste en el expediente respectivo o sea de
conocimiento del funcionario con anterioridad a resolver el asunto.
Ficha articulo
Artículo 9º-Integración del Tribunal Fiscal Administrativo y designación de sus
miembros. El Poder Ejecutivo designará individualmente a los miembros
propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de
antecedentes, que ha de efectuarse formalmente con la intervención de las
autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil y cuya especialidad
será previamente recomendada por el Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo.
Cuando se diere una vacante
definitiva, por cualquier motivo, o se integrare una nueva Sala, a solicitud
razonada del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, el Ministro de
Hacienda solicitará a la Dirección General de Servicio Civil, que saque a
concurso de antecedentes la plaza vacante, para lo cual deberá publicar los
avisos correspondientes, indicando los requisitos establecidos al efecto por la
Ley que norma la materia y demás trámites legales y reglamentarios exigidos al
efecto para optar por el concurso.
Las formalidades y las disposiciones
sustantivas fijadas en ese ordenamiento, se observarán igualmente para la
remoción de los miembros de este Tribunal.
La Dirección General de Servicio
Civil aplicará una prueba de selección con la intervención del Presidente del
Tribunal Fiscal Administrativo, para comprobar la idoneidad de los postulantes.
Estos mismos requisitos deben exigirse para el nombramiento de todos los funcionarios
de este Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 10.- Designación de los miembros suplentes. El
Poder Ejecutivo elaborará una lista de Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros
Agrónomos, Contadores Públicos u otros profesionales que reúnan los mismos
requisitos de los propietarios, para que suplan a éstos en el caso de ausencias
temporales, de impedimentos y excusas.
Los miembros suplentes, deberán
tener los mismos requisitos que los propietarios, deberán ser igualmente
escogidos dentro de aquellos profesionales, que previo concurso de
antecedentes, sean seleccionados por las autoridades de la Dirección General de
Servicio Civil, con el objeto de que sean garantía de idoneidad y especialidad
en el ejercicio de sus funciones.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 11 al
10, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 11.-
Nombramiento de suplentes, en
ejercicio de funciones. Cuando por impedimento, excusa legal u otro
motivo calificado, a que se refiere el artículo 7 del presente reglamento, deba
integrarse el Tribunal con algún miembro suplente, contenido en la lista que al
efecto elabore el Poder Ejecutivo, se procederá a su nombramiento por parte del
Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, de acuerdo con el grado de
especialidad de que se trate el asunto sometido a su consideración.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 12 al
11, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 12.-
Funcionamiento de las Salas. De
conformidad con el artículo 4° del presente Decreto, cada Sala funcionará en
forma independiente y estará integrada por los tres profesionales a que se
refiere el artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
acuerdo a la especialidad de los asuntos sometidos a su consideración y
necesariamente deberán ser presididas por un miembro propietario que debe ser
abogado.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 13 al
12, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 13-Nombramiento del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. Por
tratarse de un órgano de plena jurisdicción e independiente en su
organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo, los
Presidentes de cada una de las Salas debidamente integradas, designarán
al Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, por mayoría simple
computándose un voto por cada uno de los Presidentes de cada Sala y en
caso de empate será electo el presidente con mayor tiempo de servicio
continuo como miembro del Tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de
título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados.
El plazo
para la Presidencia del Tribunal Fiscal, así como de las respectivas Salas, será
de seis años con posibilidad de reelecciones continuas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 14 al
13, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original
artículo 10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 14°- Atribuciones y
competencia del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. El Presidente es el funcionario con la
representación y con el mayor grado de jerarquía y competencia administrativa
de este órgano, para:
a)
Resolver todo lo relativo al eficiente desempeño de este Órgano Colegiado. Para
tal efecto, podrá emitir las directrices que correspondan en cuanto a
organización, funcionamiento y todo lo relativo al establecimiento del régimen
disciplinario aplicable a todos los funcionarios de este Tribunal, de acuerdo
con el Estatuto de Servicio Civil, Ley General de la Administración Pública y
otras disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación supletoria
por disposición del artículo 155 y 163 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
b)
Representar a dicho Órgano Colegiado en los ámbitos administrativos y
jurisdiccionales, cuando así lo exijan asuntos de su competencia.
c)
Preparar y elaborar el proyecto de presupuesto de este Órgano Colegiado y
rendir al Ministro de Hacienda, en el primer mes de cada año, un informe de las
labores realizadas, con motivo de aprobación por parte del Jerarca.
d)
Representar a dicho Órgano ante organismos nacionales e internacionales, así
como constituir y afiliarse a entes de interés tributario, tanto nacionales
como internacionales, previo estudio y aprobación por parte del Ministro de
Hacienda.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 15 al
14, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 15.-
Ampliación de la integración de
las Salas del Tribunal. Cuando así lo requiriere el mejor desempeño
de cada una de las Salas, y con el objeto de uniformar la jurisprudencia de
este Órgano, su Presidente podrá integrarse a cualquiera de las Salas, con voz
pero sin voto, y así se hará constar en la resolución respectiva, que al efecto
se tome por dicho Órgano. Igualmente podrá llamar a integrarlo en igual
condición, a otro miembro de las otras Salas, cuando por la especialidad y la
complejidad del caso así lo requirieren, en estos casos dichos miembros tendrán
voz pero no voto.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 16 al
15, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 16.- Destitución
de los miembros del Tribunal. El Poder Ejecutivo destituirá a
los miembros del Tribunal, previa comprobación de uno o más de las siguientes
causales de remoción:
a)
Desempeño ineficiente de sus funciones.
b) Mala
conducta en el desempeño de sus cargos, entendida como la inobservancia de los
deberes y obligaciones o la violación de las prohibiciones establecidas en el
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda, por parte de los
funcionarios del Tribunal Fiscal Administrativo.
c)
Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos.
d)
Comisión de delitos, incluso en estado de tentativa y frustración, cuyas penas
afectan su buen nombre y honorabilidad.
e) Falta
de excusa o inhibición en los casos previstos en el artículo 164 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, o la violación de las prohibiciones
establecidas en ese mismo artículo.
f) Cualquier otra falta grave en el desempeño de
sus cargos a que se refiere el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, el
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda y el artículo 81
siguientes y concordantes del Código de Trabajo.
La
comprobación de las causales mencionadas en este artículo se realizará mediante
las reglas de procedimiento estatuida para el Régimen del Servicio Civil,
ordenado al efecto por el Poder Ejecutivo, en el cual se respetará la garantía
fundamental del debido proceso y todos sus principios integrantes, en especial
el derecho de defensa.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 17 al
16, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Discusión y votación
de las controversias tributarias
Artículo 17.-Tramitación de los recursos de apelación. Los recursos
interpuestos, para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el de revisión,
apelación y la apelación por inadmisión, así como la solicitud de adición y
aclaración contra fallos de este Tribunal, serán recibidos, ingresados e
incorporados al expediente administrativo, por el funcionario del área
administrativa nombrado al efecto, cuando los mismos se presenten ante este
Tribunal.
La Administración Tributaria deberá remitir
al Tribunal Fiscal Administrativo, junto con los expedientes administrativos
copia digitalizada de las resoluciones impugnadas en el expediente. Al ingresar los recursos e incorporarlos al
expediente administrativo, se procederá a la revisión minuciosa del expediente,
con el objeto de verificar que se encuentre completo, debidamente tramitado y procedimentado por el órgano a quo, en cuanto a aspectos
propiamente formales como lo son, el sujeto, el procedimiento, y el modo.
Cuando del estudio del expediente
administrativo, se desprenda que existe una nulidad del acto, en los términos y
condiciones previstas en el artículo 158 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, se procederá de oficio o a petición de parte a conocer
de los supuestos vicios de nulidad. Para tal efecto se elaborará un proyecto de
resolución motivada, declarando la nulidad, la que necesariamente deberá
someterse a votación por los integrantes de la Sala respectiva del Tribunal.
Una vez votado el asunto y firmada la resolución respectiva, se procederá a la
notificación y devolución del expediente a la oficina de origen para lo que en
derecho corresponda.
Verificado que el expediente se encuentra
completo, y que el recurso ha sido debidamente admitido, el asunto se asignará
al funcionario resolutor quien, si fuere del caso,
solicitará al Presidente del Tribunal que ordene las diligencias procesales
necesarias con el objeto de que el expediente quede instruido adecuadamente
para su resolución. Para ello, el funcionario resolutor
deberá estudiar el expediente, requerir las pruebas que estime pertinentes y
necesarias para mejor proveer, ordenar audiencias, vistas orales, inspecciones,
peritajes, devolución de expedientes cuando deben ser completados u ordenados,
elaborar proyectos de resolución, presentar los proyectos de resolución a los
Miembros del Tribunal, atender sus correcciones, preparar la resolución
definitiva para su firma y notificación.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 18 al
17, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 18.- De las
incidencias de nulidad absoluta y las defensas previas. De
acuerdo con los artículos 155, 163, 176, 187 y 188 del Código
Tributario, en relación con el 158 siguientes y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública, el Tribunal Fiscal Administrativo
deberá resolver previamente, mediante resolución fundada, las
excepciones de caducidad, falta de competencia, falta de capacidad,
defectuosa representación, indebida acumulación de pretensiones o prescripción
interpuestas y las incidencias de nulidad, las que declaradas con lugar
en su caso, darán por concluido el procedimiento, caso contrario, se
ordenará continuar con la tramitación de éste hasta su resolución final.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 19 al
18, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 19°- Sesiones. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública, las
sesiones del órgano colegiado serán privadas, pudiendo permitirse el acceso al
público o a ciertas personas, con restricciones de voz pero sin voto, previa votación
unánime de sus miembros.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 20 al
19, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 20.- Evacuación de la prueba. La prueba documental, pericial
y testimonial que el Tribunal considere pertinente, conducente y necesaria,
procederá a ser evacuada y diligenciada, y la restante por innecesaria o
espuria, podrá ser rechazada mediante la debida motivación.
Con respecto a la prueba
documental deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General
de la Administración Pública y en los artículos 378 y 575 siguientes y
concordantes del Código Procesal Civil, y demás normativa aplicable.
Tratándose de la prueba
testimonial se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 316 siguientes
y concordantes del Código Procesal Civil y demás normativa aplicable.
Con relación propiamente a la
prueba pericial, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 401 del Código
Procesal Civil, que dispone que la parte interesada, al ofrecerla, deberá
expresar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales deba versar el
dictamen, y formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar
respuesta el perito. En este caso, deberá depositar los honorarios que
previamente fije el Tribunal. En casos muy calificados y de acuerdo con la sana
crítica racional, el Tribunal podrá ordenar la prueba pericial a realizarse por
parte de la Sección Contable Financiera u otro órgano o ente del Estado.
Concluida la fase demostrativa, el Tribunal conferirá una audiencia por un
término razonable de hasta por treinta días naturales a la Administración
Tributaria a quo, para que se pronuncie, quedando en tal caso, el expediente
administrativo a la disposición de esa Oficina, para dichos efectos.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 21 al
20, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 21.-
Deberes de información de los
funcionarios públicos y otros. El Tribunal Fiscal
Administrativo podrá solicitar en cualquier momento antes de dictar sentencia a
cualquier dependencia u oficina pública, a las instituciones autónomas,
semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del
Estado y las municipalidades, contribuyentes y terceros, datos y/o cualquier
antecedente de trascendencia tributaria, para resolver los asuntos sometidos a
su consideración.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 22 al
21, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 22.-Recurso de apelación. El Tribunal será competente para
conocer de los recursos de apelación previstos en los artículos 150 y 156 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debiendo tanto la Administración
como el contribuyente respetar los plazos establecidos y, si procede, la
Administración deberá emitir el acto administrativo de admisión y emplazamiento
del recurso de alzada, con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien,
los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos. Todo lo
anterior con el objeto de garantizar el debido proceso. Igualmente conocerá
como superior jerárquico impropio de las demás Administraciones Tributarias del
país, que por disposición legal o reglamentaria, se haya asignado la competencia
a este Tribunal.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 23 al
22, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 23.- Reconocimiento in situ. El Tribunal
Fiscal Administrativo podrá de oficio o a petición de parte, practicar el
reconocimiento in situ en los lugares y bienes que así lo justifiquen. De dicha
actuación se levantara igualmente un acta de la diligencia practicada.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 24 al
23, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 24.- Dictado de la resolución final
y plazo para resolver. Las resoluciones del Tribunal
Fiscal Administrativo que resuelvan recursos de apelación interpuestos contra
las resoluciones determinativas de tributos, practicadas por las
Administraciones Tributarias deben dictarse dentro del plazo a que alude
el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicho
plazo es de carácter ordenatorio
y no perentorio.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del artículo 25 al
24, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el original artículo
10 y ordenó adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 25.- Votación. El
Presidente del Tribunal fijará al menos dos días por semana, para la votación
de los proyectos de resolución, consignándose el número, hora y fecha de la
respectiva resolución. No obstante, en casos urgentes o por motivos especiales,
podrá convocar a votación, cualquier otro día en que sea necesario.
Una vez
que el asunto ha sido debidamente conocido y votado, la resolución
correspondiente será entregada para su respectiva notificación.
Cuando
exista voto de minoría en la resolución de un caso, el miembro que se aparte de
la decisión de mayoría deberá salvar su voto, razonando los motivos por los
cuales se aparta del criterio de mayoría y en todo caso, deberá firmar
conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia correspondiente. El voto
salvado deberá constar como parte integral de la sentencia, a continuación de
la parte dispositiva del fallo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida
la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo
de 2016, que lo traspaso del artículo 27 al 25, toda vez que el artículo 2° del
decreto afectante derogó el original artículo 10 y 26 y ordenó adecuar la numeración de los restantes
artículos.)
Ficha articulo
Artículo 26.- Voto conforme de toda conformidad. Para
que haya resolución, es necesario el voto conforme de toda conformidad de la
totalidad de los miembros integrantes de cada Sala, en caso de que ello no se
produjere, el Presidente del Tribunal ordenará la constitución de la Sala con
otro u otros miembros de las otras Salas, para lograr la mayoría requerida por
la ley.
(Corrida la numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del
artículo 28 al 26, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el
original artículo 10 y 26 y ordenó
adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 27.- Adición y aclaración. La sentencia del
Tribunal Fiscal Administrativo, agota la vía administrativa y contra ella no
cabe recurso administrativo alguno. Cuando dicha resolución fuere omisa u
oscura en su parte dispositiva, podrá ser adicionada o aclarada de oficio antes
de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte
presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el Tribunal,
dentro de las veinticuatro horas siguientes resolverá lo que proceda.
(Corrida la numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del
artículo 29 al 27, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el
original artículo 10 y 26 y ordenó
adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 28.-
Corrección de errores materiales. El
Tribunal Fiscal Administrativo podrá corregir con fundamento en el artículo 157
de la Ley General de Administración Pública, en cualquier tiempo, los errores
puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que
dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme. Cuando la
Administración Tributaria a quo notare un error puramente material contenido en
una resolución de cualquiera de las dos Salas, remitirá a ésta, el expediente
administrativo para que resuelva el asunto.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del
artículo 30 al 28, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el
original artículo 10 y 26 y ordenó
adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 29.- Notificaciones.
Las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo se notificarán
en los términos indicados en el artículo 137 del Código Tributario, el Título
II, Capítulo II del Reglamento de Procedimientos Tributarios, los artículos 239
siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública y
supletoriamente de conformidad con la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Judiciales. El Presidente del Tribunal, podrá emitir la
respectiva resolución definiendo el perímetro de notificaciones del despacho,
mediante el cual se practicarán personalmente las diligencias.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del
artículo 31 al 29, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el
original artículo 10 y 26 y ordenó
adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 30.- Devolución del expediente administrativo. Una vez
notificada la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo al interesado, se
procederá a devolver el expediente respectivo a la Dirección General de
Tributación, o a la Administración Tributaria de origen, según corresponda.
Dicha devolución se hará en la oficina correspondiente mediante entrega
personal y material, dejando constancia al efecto; y el área de Instrucción
Formal hará el descargo de dicho expediente del control de expedientes que al
efecto se lleve. Las resoluciones del Tribunal serán notificadas igualmente, a
la Administración Tributaria correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del
artículo 32 al 30, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el
original artículo 10 y 26 y ordenó
adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 31.- Recurribilidad de
los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo. Trámite.
Contra los fallos de este Tribunal, el contribuyente
o interesado puede iniciar juicio contencioso administrativo especial tributario, en los términos y condiciones previstos en el artículo 165 del
Código Tributario.
De la
misma manera la Administración podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso
administrativa aquellas resoluciones siguiendo el procedimiento legalmente
previsto al efecto.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39697
del 31 de marzo de 2016)
(Corrida la numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del
artículo 33 al 31, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el
original artículo 10 y 26 y ordenó
adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 32.- Vigencia. Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil
cuatro.
(Corrida la numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39697 del 31 de marzo de 2016, que lo traspaso del
artículo 34 al 32, toda vez que el artículo 2° del decreto afectante derogó el
original artículo 10 y 26 y ordenó
adecuar la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 33.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el
artículo 31)
Ficha articulo
Artículo 34.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser
consultado en el artículo 32)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 22:36:10
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