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Decreto Ejecutivo :
32249
del
22/10/2004
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Reglamento de organización, funciones y procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo.
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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09/03/2005
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Versión de la norma: 1 de 2
del 22/10/2004
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Texto Completo Norma 32249
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Texto Completo acta: 8E011
Nº 32249
Nº 32249
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140,
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la
Administración Pública de 2 de mayo de 1978; y artículos 76, 77 y 78 de la Ley
Nº 8343 "Ley de Contingencia Fiscal" de 18 de diciembre del 2002.
Considerando:
1º-Que los artículos 76, 77 y 78 de
la Ley 8343 "Ley de Contingencia Fiscal", publicada en La Gaceta Nº 250 de 27
de diciembre del 2002 modifican los artículos 158, 160 y 161 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 y sus Reformas, del 3 de mayo de
1971.
2º-Que el citado artículo 160
dispone lo relativo a la integración del Tribunal Fiscal Administrativo y a los
requisitos de sus miembros, indicándose al efecto que dicho Tribunal estará
conformado por las Salas especializadas que sean establecidas por el Poder
Ejecutivo, las cuales estarán integradas por tres miembros propietarios; entre
los cuales se elegirá al Presidente. El Presidente de cada Sala deberá ser
Abogado y los restantes miembros podrán ser Abogados, Ingenieros Civiles,
Ingenieros Agrónomos, Contadores Públicos u otros profesionales, según la
materia de especialización de la Sala respectiva.
3º-La creación de cada Sala
requerirá una solicitud razonada por parte del Presidente del Tribunal Fiscal
Administrativo que justifique su creación.
4º-Que de conformidad con el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, el Poder Ejecutivo deberá emitir,
previa consulta al Tribunal Fiscal Administrativo, el Reglamento de
Organización, Funciones y Procedimientos de ese Tribunal. Por tanto:
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento de organización, funciones y procedimientos
del Tribunal Fiscal Administrativo
Disposiciones
generales
Tribunal Fiscal
Administrativo
Artículo 1º-Naturaleza Jurídica y Competencia. El Tribunal Fiscal
Administrativo, es un órgano de plena jurisdicción e independiente en su
organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo. Sus fallos agotan la vía administrativa. Su
sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que en el futuro, se
establezcan previa solicitud del Presidente del Tribunal, oficinas en otros
lugares del territorio nacional, cuando así lo acordare el Poder Ejecutivo.
Dicho Tribunal tendrá competencia en
toda la República y resolverá las controversias tributarias administrativas de
conformidad con las disposiciones del Título V, Capítulo I, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley General de la Administración
Pública, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley Orgánica
del Poder Judicial, Código Procesal Civil y por las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 2º-De su organización. Distribución y competencia. El Tribunal Fiscal
Administrativo cuenta con dos Salas especializadas, para conocer de:
1) Recursos de
apelación
2) Apelaciones
de hecho
3) Solicitudes de
adición y aclaración
4) Recursos de
revisión
5) Las otras
funciones que le encomiende el ordenamiento.
Ficha articulo
Artículo 3º-Creación de nuevas Salas. El Presidente del citado Tribunal,
tomando en cuenta, el desarrollo económico, las necesidades reales del país, el
volumen y complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, podrá
solicitar en forma razonada al Poder Ejecutivo, cuando así lo considere
oportuno, conveniente y necesario, la creación de otras Salas.
Ficha articulo
Artículo 4º-Integración de las Salas. Cada Sala estará integrada por tres
miembros propietarios, entre los cuales se elegirá al Presidente, que
necesariamente deberá ser abogado. Los restantes miembros podrán ser abogados,
ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros profesionales,
cuya especialidad será previamente recomendada por el Presidente del Tribunal
Fiscal Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 5º-Requisitos de sus miembros. Para ser miembro del Tribunal se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser
costarricense por nacimiento o naturalización, con domicilio en el país, con un
mínimo de diez años después de obtenida la carta respectiva.
2. Ser
ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.
3. Ser mayor de
treinta años y tener cinco años o más en el ejercicio profesional,
entendiéndose que dicho requisito, conlleva que el profesional deba de tener
más de cinco años de incorporado al colegio respectivo.
4. Ser de
conocida solvencia moral y contar con experiencia en materia tributaria con un
mínimo de dos años, la cual deberá probarse de una forma indubitable y
fehaciente que garantice que efectivamente dicho profesional se ha desempeñado
en asuntos tributarios en forma permanente o habitual. El órgano encargado del
proceso de selección deberá exigir todos los atestados académicos y de
ejercicio práctico de esta especialidad, tendentes a demostrar la idoneidad
para el cargo.
5. No hallarse
ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer
grado, con un miembro de dicho Tribunal, con las autoridades superiores de los
organismos de la Administración Tributaria o con los jefes de los departamentos
del Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las
obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De surgir un impedimento
de esta índole con posterioridad al nombramiento, perderá el puesto el miembro
nombrado en último término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo,
deberá ser repuesto el de menor edad.
Ficha articulo
Artículo 6º-Idoneidad, retribución, exclusividad de los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo. Los miembros propietarios de las Salas del Tribunal,
deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus
antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia,
sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones, las
cuales deberán ajustarse, a lo dispuesto por el Código Tributario y por las
directrices que al efecto emita el Presidente de dicho Tribunal.
Con el objeto de que se cumpla con
lo dispuesto en los artículos 160, 162 y 164 de dicho Código, el Presidente de
dicho Tribunal deberá exigir a los miembros, y demás funcionarios de dicho
órgano, la presentación de un informe mensual de todos los asuntos sometidos a
conocimiento y resolución.
La retribución de los integrantes de
este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales
superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse,
según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales
o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o
similares. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 7º-Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad de sus miembros.
Los miembros del Tribunal se encuentran impedidos para conocer de todos
aquellos asuntos a que se refieren los artículos 164 del Código Normas y
Procedimientos Tributarios, numerales 49, 53 y 79 del Código Procesal Civil, 8,
9, 31, y en el transitorio I de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En caso de impedimento, inhibitoria,
excusa o recusación, el Presidente del Tribunal, procederá a analizar la
procedencia, oirá el parecer del miembro en cuestión, y resolverá lo
pertinente, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o
interrumpa el curso del procedimiento, y se procederá a nombrar al sustituto de
acuerdo con lo dispuesto con el artículo 12 de este reglamento.
En caso de que el Presidente sea el
que tenga motivo de impedimento, inhibitoria, excusa o recusación, éste deberá
inhibirse y pasar el expediente a quien lo sustituya, quien será nombrado por
el Poder Ejecutivo de entre los restantes miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo, siempre que reúna los requisitos para tal cargo.
Ficha articulo
Artículo 8º-Nulidad. La resolución dictada por el Tribunal integrado por un
miembro con impedimento, es nula absolutamente y de pleno derecho, siempre que
el motivo de impedimento conste en el expediente respectivo o sea de
conocimiento del funcionario con anterioridad a resolver el asunto.
Ficha articulo
Artículo 9º-Integración del Tribunal Fiscal Administrativo y designación de sus
miembros. El Poder Ejecutivo designará individualmente a los miembros
propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de
antecedentes, que ha de efectuarse formalmente con la intervención de las
autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil y cuya especialidad
será previamente recomendada por el Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo.
Cuando se diere una vacante
definitiva, por cualquier motivo, o se integrare una nueva Sala, a solicitud
razonada del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, el Ministro de
Hacienda solicitará a la Dirección General de Servicio Civil, que saque a
concurso de antecedentes la plaza vacante, para lo cual deberá publicar los
avisos correspondientes, indicando los requisitos establecidos al efecto por la
Ley que norma la materia y demás trámites legales y reglamentarios exigidos al
efecto para optar por el concurso.
Las formalidades y las disposiciones
sustantivas fijadas en ese ordenamiento, se observarán igualmente para la
remoción de los miembros de este Tribunal.
La Dirección General de Servicio
Civil aplicará una prueba de selección con la intervención del Presidente del
Tribunal Fiscal Administrativo, para comprobar la idoneidad de los postulantes.
Estos mismos requisitos deben exigirse para el nombramiento de todos los funcionarios
de este Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 10.-Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo. El Tribunal Fiscal Administrativo seguirá
funcionando con su actual conformación, a la entrada en vigencia de la Ley N°
8343, sea, un Presidente y dos Salas.
Al producirse una vacante de uno de
los miembros del citado Tribunal, deberá de inmediato procederse con los
trámites para el respectivo nombramiento por parte del Poder Ejecutivo con la
necesaria intervención de la Dirección General de Servicio Civil, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.-Designación de los miembros suplentes. El Poder Ejecutivo elaborará
una lista de Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros Agrónomos, Contadores
Públicos u otros profesionales que reúnan los mismos requisitos de los
propietarios, para que suplan a éstos en el caso de ausencias temporales, de
impedimentos y excusas.
Los miembros suplentes, deberán
tener los mismos requisitos que los propietarios, deberán ser igualmente
escogidos dentro de aquellos profesionales, que previo concurso de antecedentes,
sean seleccionados por las autoridades de la Dirección General de Servicio
Civil, con el objeto de que sean garantía de idoneidad y especialidad en el
ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 12.-Nombramiento de suplentes, en ejercicio de funciones. Cuando por
impedimento, excusa legal u otro motivo calificado, a que se refiere el
artículo 7 del presente reglamento, deba integrarse el Tribunal con algún
miembro suplente, contenido en la lista que al efecto elabore el Poder
Ejecutivo, se procederá a su nombramiento por parte del Presidente del Tribunal
Fiscal Administrativo, de acuerdo con el grado de especialidad de que se trate
el asunto sometido a su consideración.
Ficha articulo
Artículo 13.-Funcionamiento de las Salas. De conformidad con el artículo 4° del
presente Decreto, cada Sala funcionará en forma independiente y estará
integrada por los tres profesionales a que se refiere el artículo 160 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de acuerdo a la especialidad de
los asuntos sometidos a su consideración y necesariamente deberán ser
presididas por un miembro propietario que debe ser abogado.
Ficha articulo
Artículo 14.-Nombramiento del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. Por
tratarse de un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización,
funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo, los Presidentes de cada una
de las Salas debidamente integradas, designarán al Presidente del Tribunal
Fiscal Administrativo, por mayoría simple computándose un voto por cada uno de
los Presidentes de cada Sala y en caso de empate será electo el presidente con
más antigüedad en el desempeño de sus funciones en dicho Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 15.-Atribuciones y competencia del Presidente del Tribunal Fiscal
Administrativo. El Presidente es el funcionario con la representación y con
el mayor grado de jerarquía y competencia administrativa de este órgano, para:
a) Resolver
todo lo relativo al eficiente desempeño de este Órgano Colegiado. Para tal
efecto, podrá emitir las directrices que correspondan en cuanto a organización,
funcionamiento y todo lo relativo al establecimiento del régimen disciplinario
aplicable a todos los funcionarios de este Tribunal, de acuerdo con el Estatuto
de Servicio Civil, Ley General de la Administración Pública y otras
disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación supletoria por
disposición del artículo 155 y 163 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
b) Representar
a dicho Órgano Colegiado en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales,
cuando así lo exijan asuntos de su competencia.
c) Preparar y
elaborar el proyecto de presupuesto de este Órgano Colegiado y rendir al
Ministro de Hacienda, en el primer mes de cada año, un informe de las labores
realizadas, con motivo de aprobación por parte del Jerarca.
Ficha articulo
Artículo 16.-Ampliación de la integración de las Salas del Tribunal. Cuando así
lo requiriere el mejor desempeño de cada una de las Salas, y con el objeto de
uniformar la jurisprudencia de este Órgano, su Presidente podrá integrarse a
cualquiera de las Salas, con voz pero sin voto, y así se hará constar en la
resolución respectiva, que al efecto se tome por dicho Órgano. Igualmente podrá
llamar a integrarlo en igual condición, a otro miembro de las otras Salas,
cuando por la especialidad y la complejidad del caso así lo requirieren, en
estos casos dichos miembros tendrán voz pero no voto.
Ficha articulo
Artículo 17.-Destitución de los miembros del Tribunal. El Poder Ejecutivo
destituirá a los miembros del Tribunal, previa comprobación de uno o más de las
siguientes causales de remoción:
a) Desempeño
ineficiente de sus funciones.
b) Mala
conducta en el desempeño de sus cargos, entendida como la inobservancia de los
deberes y obligaciones o la violación de las prohibiciones establecidas en el
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda, por parte de los
funcionarios del Tribunal Fiscal Administrativo.
c) Negligencia
reiterada que dilate la sustanciación de los procesos.
d) Comisión de
delitos, incluso en estado de tentativa y frustración, cuyas penas afectan su buen
nombre y honorabilidad.
e) Falta de
excusa o inhibición en los casos previstos en el artículo 164 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, o la violación de las prohibiciones
establecidas en ese mismo artículo.
f) Cualquier
otra falta grave en el desempeño de sus cargos a que se refiere el Estatuto de
Servicio Civil, su Reglamento, el Reglamento Autónomo de Servicios del
Ministerio de Hacienda y el artículo 81 siguientes y concordantes del Código de
Trabajo.
El Poder Ejecutivo, una vez finalizado
el período de nombramiento, procederá a reelegir a los miembros en funciones,
salvo que declare a alguno no elegible en virtud de que haya incurrido en
alguna causa que amerite su remoción, lo anterior de acuerdo con el artículo
162 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 9 de este reglamento.
La comprobación de las causales
mencionadas en este artículo se realizará mediante un procedimiento
administrativo ordinario establecido por la Ley General de la Administración
Pública, ordenado al efecto por el Poder Ejecutivo, en el cual se respetará la
garantía fundamental del debido proceso y todos sus principios integrantes, en
especial el derecho de defensa.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Discusión y votación
de las controversias tributarias
Artículo 18.-Tramitación de los recursos de apelación. Los recursos
interpuestos, para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el de revisión,
apelación y la apelación por inadmisión, así como la solicitud de adición y
aclaración contra fallos de este Tribunal, serán recibidos, ingresados e
incorporados al expediente administrativo, por el funcionario del área
administrativa nombrado al efecto, cuando los mismos se presenten ante este
Tribunal.
La Administración Tributaria deberá
remitir al Tribunal Fiscal Administrativo, junto con los expedientes
administrativos copia digitalizada de las resoluciones impugnadas en el
expediente. Al ingresar los recursos e
incorporarlos al expediente administrativo, se procederá a la revisión
minuciosa del expediente, con el objeto de verificar que se encuentre completo,
debidamente tramitado y procedimentado por el órgano a quo, en cuanto a
aspectos propiamente formales como lo son, el sujeto, el procedimiento, y el
modo.
Cuando del estudio del expediente
administrativo, se desprenda que existe una nulidad del acto, en los términos y
condiciones previstas en el artículo 158 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, se procederá de oficio o a petición de parte a conocer
de los supuestos vicios de nulidad. Para tal efecto se elaborará un proyecto de
resolución motivada, declarando la nulidad, la que necesariamente deberá
someterse a votación por los integrantes de la Sala respectiva del Tribunal.
Una vez votado el asunto y firmada la resolución respectiva, se procederá a la
notificación y devolución del expediente a la oficina de origen para lo que en
derecho corresponda.
Verificado que el expediente se
encuentra completo, y que el recurso ha sido debidamente admitido, el asunto se
asignará al funcionario resolutor quien, si fuere del caso, solicitará al
Presidente del Tribunal que ordene las diligencias procesales necesarias con el
objeto de que el expediente quede instruido adecuadamente para su resolución.
Para ello, el funcionario resolutor deberá estudiar el expediente, requerir las
pruebas que estime pertinentes y necesarias para mejor proveer, ordenar
audiencias, vistas orales, inspecciones, peritajes, devolución de expedientes
cuando deben ser completados u ordenados, elaborar proyectos de resolución,
presentar los proyectos de resolución a los Miembros del Tribunal, atender sus correcciones,
preparar la resolución definitiva para su firma y notificación.
Ficha articulo
Artículo 19.-De las incidencias de nulidad absoluta y las defensas previas. De
acuerdo con los artículos 155 y 163 del Código Tributario, en relación con el
158 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública,
el Tribunal Fiscal Administrativo deberá resolver previamente, mediante
resolución fundada, las incidencias de nulidad y las excepciones de caducidad,
falta de competencia, falta de capacidad, defectuosa representación, indebida
acumulación de pretensiones o prescripción interpuestas, las que declaradas con
lugar en su caso, darán por concluido el procedimiento, caso contrario, se ordenará
continuar con el tramitación de éste hasta su resolución final.
Ficha articulo
Artículo 20.-Sustanciación sumaria del procedimiento. En procedimientos
sancionatorios en donde se determinen infracciones administrativas; recursos de
revisión; apelaciones por inadmisión; consultas y peticiones, por su naturaleza
propia, serán remitidos previa valoración de la Presidencia del Tribunal, a las
áreas contable financiera y jurídica, para que procedan a dictaminar
peritalmente y a adjuntar su criterio no vinculante, de previo a que la Sala
del Tribunal a la que se le asigne, proceda a su estudio, valoración y votación
en forma sumaria.
En estos casos el dictaminador
ordenará si fuere del caso para mejor resolver, la prueba que estime pertinente
y necesaria, caso contrario procederá a elaborar un proyecto de sentencia y lo
pasará a la Secretaría del Tribunal para que sea objeto de discusión y votación
por parte de la respectiva Sala.
Ficha articulo
Artículo 21.-Evacuación de la prueba. La prueba documental, pericial y
testimonial que el Tribunal considere pertinente, conducente y necesaria,
procederá a ser evacuada y diligenciada, y la restante por innecesaria o
espuria, podrá ser rechazada mediante la debida motivación.
Con respecto a la prueba documental
deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de la
Administración Pública y en los artículos 378 y 575 siguientes y concordantes
del Código Procesal Civil, y demás normativa aplicable.
Tratándose de la prueba testimonial
se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 316 siguientes y
concordantes del Código Procesal Civil y demás normativa aplicable.
Con relación propiamente a la prueba
pericial, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal
Civil, que dispone que la parte interesada, al ofrecerla, deberá expresar con
claridad y precisión, los puntos sobre los cuales deba versar el dictamen, y
formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar respuesta el perito.
En este caso, deberá depositar los honorarios que previamente fije el Tribunal.
En casos muy calificados y de acuerdo con la sana crítica racional, el Tribunal
podrá ordenar la prueba pericial a realizarse por parte de la Sección Contable Financiera
u otro órgano o ente del Estado. Concluida la fase demostrativa, el Tribunal
conferirá una audiencia por un término razonable de hasta por treinta días
naturales a la Administración Tributaria a quo, para que se pronuncie, quedando
en tal caso, el expediente administrativo a la disposición de esa Oficina, para
dichos efectos.
Ficha articulo
Artículo 22.-Deberes de información de los funcionarios públicos y otros. El
Tribunal Fiscal Administrativo podrá solicitar en cualquier momento antes de
dictar sentencia a cualquier dependencia u oficina pública, a las instituciones
autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones
descentralizadas del Estado y las municipalidades, contribuyentes y terceros,
datos y/o cualquier antecedente de trascendencia tributaria, para resolver los
asuntos sometidos a su consideración.
Ficha articulo
Artículo 23.-Recurso de apelación. De conformidad con el artículo 156 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, contra las resoluciones administrativas
mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146 y en el párrafo final
del artículo 168 de ese Código, los interesados pueden interponer recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que fueron notificados. Igual recurso procede si,
dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo párrafo del artículo 46
del citado Código, la Administración Tributaria no dicta la resolución
respectiva. La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a las
partes para que, dentro del plazo de quince días se apersonen ante el Tribunal
Fiscal Administrativo, con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien,
los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos. Todo lo
anterior con el objeto de garantizar el debido proceso.
Además, cuando el contribuyente así
lo solicitare dentro del término del emplazamiento previsto en el artículo 156
párrafo segundo del Código Tributario y el Tribunal lo considere pertinente,
este ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen
conclusiones antes de la sentencia.
El Tribunal le notificará a la
Administración Tributaria a quo, la realización de dicha diligencia, con el
objeto de que ésta pueda apersonarse para que se pronuncie sobre el asunto, si
lo considera conveniente.
De dicha comparecencia se levantará
un acta indicando la hora y la fecha de la realización, consignando los
alegatos y argumentos de las partes y demás aspectos relevantes de dicha
diligencia.
Ficha articulo
Artículo 24.-Reconocimiento in situ. El Tribunal Fiscal Administrativo podrá de
oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento in situ en los
lugares y bienes que así lo justifiquen. De dicha actuación se levantara
igualmente un acta de la diligencia practicada.
Ficha articulo
Artículo 25.-Dictado de la resolución final y plazo para resolver. Las resoluciones del Tribunal Fiscal
Administrativo que resuelvan recursos de apelación interpuestos contra las
resoluciones determinativas de tributos, practicadas por las Administraciones
Tributarias deben dictarse dentro de los seis meses a los que alude el artículo
163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En los casos en que los sujetos
pasivos presenten pruebas de descargo, en los términos previstos en los
artículos 21 y siguientes de este reglamento y éstas se hayan evacuado, el
vencimiento del plazo se contará a partir de la evacuación de dicha prueba.
Ficha articulo
Artículo 26.-Discusión y votación. El Presidente del Tribunal Fiscal
Administrativo, procederá a la distribución de los casos y de sus respectivos
expedientes, mediante resolución que se pondrá en cada uno de ellos, con el
objeto de que en un plazo un mes, se dictamine. El integrante dejará constancia
en el expediente de la fecha en que lo recibe para su estudio y la fecha en que
queda dispuesto para su discusión y votación.
Ficha articulo
Artículo 27.-Votación. El Presidente del Tribunal fijará al menos dos días por
semana, para la votación de los proyectos de resolución, consignándose el
número, hora y fecha de la respectiva resolución. No obstante, en casos
urgentes o por motivos especiales, podrá convocar a votación, cualquier otro
día en que sea necesario.
Una vez que el asunto ha sido
debidamente conocido y votado, la resolución correspondiente será entregada por
el instructor del caso al Área Administrativa de este Tribunal para su
notificación.
Cuando exista voto de minoría en la
resolución de un caso, el miembro que se aparte de la decisión de mayoría
deberá salvar su voto, razonando los motivos por los cuales se aparta del
criterio de mayoría y en todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás
integrantes, la sentencia correspondiente. El voto salvado deberá constar como
parte integral de la sentencia, a continuación de la parte dispositiva del
fallo.
Ficha articulo
Artículo 28.-Voto conforme de toda conformidad. Para que haya resolución, es
necesario el voto conforme de toda conformidad de la totalidad de los miembros
integrantes de cada Sala, en caso de que ello no se produjere, el Presidente
del Tribunal ordenará la constitución de la Sala con otro u otros miembros de
las otras Salas, para lograr la mayoría requerida por la ley.
Ficha articulo
Artículo 29.-Adición y aclaración. La sentencia del Tribunal Fiscal Administrativo,
agota la vía administrativa y contra ella no cabe recurso administrativo
alguno. Cuando dicha resolución fuere omisa u oscura en su parte dispositiva,
podrá ser adicionada o aclarada de oficio antes de que se notifique la
resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo
de tres días. En este último caso, el Tribunal, dentro de las veinticuatro
horas siguientes resolverá lo que proceda.
Ficha articulo
Artículo 30.-Corrección de errores materiales. El Tribunal Fiscal Administrativo
podrá corregir con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de
Administración Pública, de en cualquier tiempo, los errores puramente
materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictará de
oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme. Cuando la
Administración Tributaria a quo notare un error puramente material contenido en
una resolución de cualquiera de las dos Salas, remitirá a ésta, el expediente
administrativo para que resuelva el asunto.
Ficha articulo
Artículo 31.-Notificaciones. Las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo
se notificarán en los términos indicados en el artículo 137 del Código
Tributario, los artículos 239 siguientes y concordantes de la Ley General de
Administración Pública y supletoriamente de conformidad con la Ley de
Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Cuando los
contribuyentes hayan señalado un lugar para atender notificaciones comprendido
dentro de la competencia territorial de alguna de las Administraciones
Tributarias, las respectivas notificaciones se harán comisionando a la
Administración Tributaria correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 32.-Devolución del expediente administrativo. Una vez notificada la resolución del Tribunal
Fiscal Administrativo al interesado, se procederá a devolver el expediente
respectivo a la División Normativa de la Dirección General de Tributación, o a
la Administración Tributaria de origen, según corresponda. Dicha devolución se
hará en la oficina correspondiente mediante entrega personal y material,
dejando constancia al efecto; y el departamento administrativo hará el descargo
de dicho expediente del control de expedientes que al efecto se lleve. Las resoluciones
del Tribunal serán notificadas igualmente, a la Administración Tributaria
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 33.-Recurribilidad de los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo.
Trámite. Contra los fallos de este Tribunal, el contribuyente o interesado
puede, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la última notificación
de las partes, iniciar juicio contencioso administrativo especial tributario,
en los términos y condiciones previstos en el artículo 165 del Código
Tributario, en relación con el 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
De la misma manera la Administración
podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del
mismo término y de acuerdo con el artículo 165 citado y 36 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aquellas resoluciones, previa declaratoria
de lesividad realizada por parte del órgano competente.
Ficha articulo
Artículo 34.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil
cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/5/2025 08:49:52
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