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 Normativa >> Ley 7064 >> Fecha 29/04/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7064
Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG

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Ficha articulo



CAPITULO I



Alcances y objetivos



Artículo 1º.- Por la importancia que tiene la actividad agropecuaria



para el país y sus habitantes, la presente ley tiene por objeto fomentar la



producción de bienes agropecuarios, mediante el estímulo a los productores



de esto bienes, a fin de que incrementen dicha producción.




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Artículo 2º.- Esta ley comprende las actividades agrícolas, pecuarias,



apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así como las que



realizan las empresas de servicio en la agricultura mecanizada.




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Artículo 3º.- El Estado brindará su apoyo y otorgará incentivos para



las explotaciones cuyas actividades agropecuarias estén identificadas como



prioritarias en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa de



Desarrollo Agropecuario.




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Artículo 4º.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de esta



ley, todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos



y estipulaciones señalados en ella, siempre que sus resultados económicos



se originen en la actividades enumeradas en el artículo 2º de la presente



ley.




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Artículo 5º.- La zonificación agropecuaria se utilizará como un



instrumento de orientación para el productor, para las instituciones del



sector público agropecuario y para las vinculadas con éste, en cuanto a:



a) La concesión del crédito



b) Los programas del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas y del



Seguro Integral de Cosechas.



c) La ejecución de proyectos de desarrollo productivo en áreas y



productos de nueva explotación.



ch) Los programas de asistencia técnica.



d) La selección, otorgamiento y desarrollo de planes de explotación,



en parcelas de tierra para los beneficiarios del Instituto de Desarrollo



Agrario (IDA).




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CAPITULO II



De la adecuación de deudas de los productores



agropecuarios y de saneamiento de la cartera bancaria



Artículo 6º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que emita



títulos de la deuda pública denominados "Bonos de readecuación del señor



agropecuario", por un monto de hasta cinco mil millones de colones (¢



5.000.000.000,00), para permitir que se incluyan en el programa de



adecuación las obligaciones de los deudores agropecuarios que se



encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986, y para que se logre



el saneamiento de la cartera bancaria destinada al sector agropecuario.



Dichos títulos tendrán las siguientes características:



Dieciséis años de plazo de emisión.



Las amortizaciones serán anuales y por cuotas fijas del ocho coma



treinta y tres por ciento (8,33%) del monto total desembolsado.



La primera amortización deberá realizarse al quinto año.



El ocho por ciento (8%) anual de tasa de interés, pagadero por



trimestre vencido al primer día de los meses de marzo, junio, setiembre y



diciembre de cada año.



Los bancos comerciales del Estado no podrán transferir estos bonos a



particulares.




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Artículo 7º.- Estos títulos servirán para comprar, al Banco Nacional



de Costa Rica, al Banco de Costa Rica, al Banco Anglo Costarricense y al



Banco Crédito Agrícola de Cartago, parte de la cartera de préstamos



agropecuarios que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986,



según se define en los artículos 2º y 4º de esta ley: todo de conformidad



con los decretos ejecutivos Nº 16442-MAG del 24 de julio de 1985 y Nº



16808-MAG-P del 20 de diciembre de 1985 y sus reformas, en lo que no esté



regulado por esta ley. Las operaciones que los bancos adecuarán



directamente se ajustarán a las mismas condiciones establecidas en esta



ley.




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Artículo 8º.- El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda,



comprará la cartera indicada en el artículo anterior. El monto que



corresponda a cada banco comercial del Estado será asignado con base en las



solicitudes préstamos de adecuación presentadas para su trámite al amparo



de esta ley, por cada uno de los bancos comerciales del Estado. Los bancos



mencionados deberán acatar las condiciones dispuestas en la presente ley y



en su reglamento, para la compra de la cartera bancaria.




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Artículo 9º.- Las operaciones de crédito que se adecuarán o readecuarán de conformidad con esta ley se tramitarán y resolverán con base en las siguientes condiciones:



 



1) Se considerarán pequeños productores aquellos cuyos deudas, en conjunto, hubieren tenido montos originales de hasta dos millones de colones ...... (¢ 2.000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a novecientos mil colones (¢ 900.000,00), y un patrimonio agropecuario igual o inferior a dos millones quinientos mil colones (¢ 2.500.000,00).



2) Se considerarán medianos productores los que tengan obligaciones de crédito con los bancos del Estado cuyos montos originales sumaren hasta cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a dos millones doscientos cincuenta mil colones (¢2.250.000,00) y un patrimonio agropecuario igual o inferior a doce millones de colones (¢ 12.000.000 00).



3) Las adecuaciones y readecuaciones comprendidas en los incisos 1) y 2) serán automáticas para lo cual sólo se requerirá la comprobación de que los créditos hayan sido constituidos antes del 31 de diciembre de 1985, y de que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986.



Las operaciones adecuadas y readecuadas conforme con lo anterior tendrán plazos que no serán inferiores a doce años ni superiores a dieciséis, con períodos de gracia de cuatro años en cuanto a su nuevo principal, exclusivamente, y las siguientes tasas de interés:



a) Para los pequeños productores, durante el período de gracia, los intereses serán fijos al ocho por ciento (8%) anual sobre los saldos. Posteriormente, o sea, al finalizar el período de gracia, tendrán una tasa de interés que será diez puntos menor que la tasa básica pasiva de los bancos del Sistema Bancario Nacional.



b) Para los medianos productores, la tasa de interés, durante el período de gracia, será fija del diez por ciento (10%), y a partir del momento en que finalice el período de gracia tendrá una tasa de interés de seis puntos menos que la citada tasa básica pasiva.



4) Los productores grandes serán aquellos cuyas operaciones, en conjunto hayan sido constituidas originalmente por montos superiores a cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00). Estas adecuaciones no se efectuarán por medio de traspaso de cartera al Estado, en canje con bonos, sino que serán adecuadas directamente por los bancos acreedores, conforme con las estipulaciones siguientes:



Doce años de plazo.



En cuanto a la tasa de interés, durante el período de gracia, o sea en los primeros cuatro años, el tipo de interés será fijo del quince por ciento (15%) anual y, concluido el período de gracia, se pagarán intereses a un rédito igual a la tasa básica pasiva de los bancos.



En estos casos, las adecuaciones y readecuaciones no serán automáticas sino que se deberá seguir el siguiente procedimiento:



a) Si el productor demuestra, a satisfacción del banco, que su empresa es viable, se procederá a la adecuación o readecuación en los términos enunciados.



b) En el caso de que las empresas de los deudores grandes no sean económicamente viables, éstos deberán entregar al banco, bienes en dación de pago hasta por un monto que le permita a la empresa deudora alcanzar la viabilidad requerida.



Los bancos podrán aceptar en dación de pago toda clase de bienes, a criterio de los propios bancos. Esto no impide que los productores agropecuarios de estas categorías puedan ofrecer al banco acreedor el pago de la totalidad de su deuda, mediante la dación de bienes.



Cuando los bancos hayan aceptado bienes en dación de pago, tendrán facultad para negociar tales bienes recibidos con instituciones de derecho público y con particulares, sin que medie autorización de la Contraloría General de la República, cuando se trate de instituciones o entidades del sector público, y de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, en los otros casos.



Durante los dieciséis años que se fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.



Los bancos procurarán realizar el cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta ley.



Para efecto de las transacciones de dación en pago de bienes inmuebles al banco acreedor, por parte de los deudores, el valor lo fijarán los peritos del banco. En los casos de diferencia de criterios entre el deudor y el banco, la Dirección General de la Tributación Directa establecerá el precio final de los bienes inmuebles destinados a dación en pago, tomando en cuenta las estimaciones que hayan hecho el banco acreedor y el deudor, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días, a partir del momento en que se le haga la solicitud.



5) Las facilidades que se otorgan a los productores grandes en el inciso anterior, para liquidar total o parcialmente sus deudas mediante el procedimiento de dación de bienes en pago, les serán aplicables, en lo que sea pertinente, a los productos medianos; todo a libre negociación entre las partes y sujeto a la conveniencia del banco respectivo.



6) Con respecto a los intereses, después de concluido el período de gracia, en ningún caso la tasa de interés de las operaciones para el pequeño productor será inferior al ocho por ciento (8%), excepto cuando la tasa básica pasiva fuere inferior a ese porcentaje.



Igualmente, para el mediano productor los intereses nunca serán inferiores al doce por ciento (12%), excepto cuando la citada tasa básica pasiva fuere menor del porcentaje indicado. Para el productor grande, después de los cuatro años del período de gracia, la tasa de interés siempre será igual a la tasa básica pasiva vigente.



7) A partir de la promulgación de esta ley, los intereses se calcularán de acuerdo con las tasas que ella establece para las diferentes categorías. En consecuencia, el cálculo de los intereses anteriores a la vigencia de esta ley, se hará de acuerdo con la tasa originalmente pactada.




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Artículo 10.- Para el efectivo cumplimiento de los fines de esta ley,



la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá por



endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado,



exclusivamente para efecto de cobro.



Los ingresos que reciban los bancos por concepto de principal e



intereses de la mencionada cartera de préstamos, serán destinados



exclusivamente para amortizar el principal y los intereses de la emisión de



bonos autorizada por esta ley. Cada entidad bancaria abrirá una cuenta



especial a favor del Gobierno en la cual serán depositados únicamente los



citados ingresos.



En caso de que durante el año los ingresos mencionados en el párrafo



anterior superen los compromisos por concepto de intereses y amortizaciones



sobre los bonos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo,



podrá autorizar una amortización anticipada de los intereses.



El Ministerio de Hacienda deberá traspasar los fondos depositados en



la referida cuenta especial, mediante decreto ejecutivo en que se ordene el



traspaso.



En caso de que al quinto año se determine que se ha producido una



diferencia a favor de los bancos, por el pago de intereses de los bonos,



los cuales no hayan sido cubiertos por las recuperaciones, el Ministerio de



Hacienda incluirá el correspondiente financiamiento en el Presupuesto



Nacional.



Igual procedimiento se seguirá al decimosexto año con respecto a los



intereses y a la amortización.




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Artículo 11.- Son elegibles para la adecuación los siguientes rubros:



a) Los saldos de préstamos con los bancos comerciales del Estado



provenientes de la actividad agropecuaria, y sus intereses, conforme con el



artículo 2º.



b) Los gastos y honorarios judiciales, conforme con lo que se



establece en el artículo 19 de esta ley.



c) Los pagos para liberar gravámenes sobre bienes, si es indispensable



que éstos sean otorgados como garantía de la adecuación que se solicita.



ch) Los gastos imputables al trámite y constitución de los créditos de



adecuación.



d) Los intereses vencidos y anticipados.



e) Las deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el



Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Mixto de Ayuda Social



(IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).



f) Las deudas de los productores agropecuarios afectados por fenómenos



naturales o situaciones de emergencia, cuyos reclamos ante el Fondo



Nacional de Contingencias Agrícolas hayan sido resueltos favorablemente



antes de la vigencia de esta ley, pero sin que se les haya girado la



indemnización por falta de recursos del citado Fondo.



g) Otras cargas relacionadas con el crédito.




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Artículo 12.- Para los casos de los productores comprendidos en el



inciso f) del artículo 11, de acuerdo con lo establecido en los decretos



ejecutivos de emergencia y de contingencias, promulgados para los años



agrícolas 1983, 1984 y 1985, los bancos comerciales del Estado deberán



tramitar automáticamente las novaciones de deudor a cargo del Fondo



Nacional de Contingencias Agrícolas. Los préstamos que se formalicen de



este modo, cuyo deudor será el Fondo Nacional de Contingencias, tendrán las



siguientes condiciones:



a) Dieciséis años de plazo.



b) Ocho por ciento (8%) de interés anual.



c) La amortización se iniciará al cancelar los créditos de adecuación



otorgados por los bancos al Fondo para cubrir las contingencias y



emergencias del año 1982.



Para la constitución de estos créditos al Fondo Nacional de



Contingencias Agrícolas, los bancos comerciales del Estado no estarán



sujetos a las limitaciones del seis por ciento (6%) de su capital y sus



reservas establecidas en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del



Sistema Bancario Nacional.




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Artículo 13.- En el caso de los préstamos de adecuación de deudas que



se tramiten al amparo de esta ley, de productos agropecuarios calificados



como pequeños, medianos o grandes, el banco acreedor podrá elaborar de



oficio, los documentos que respalden esos préstamos, siguiendo para estos



efectos los procedimientos que se contemplan en los artículos 101, 102 y



103 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



El Registro Público deberá inscribir los documentos de los préstamos



amparados a este programa a más tardar treinta días después de presentados,



de conformidad con lo que establecen los artículos citados.




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Artículo 14.- Las garantías del crédito de adecuación pueden ser de



carácter hipotecario, prendario o fiduciario. También podrá considerarse



la combinación de todas ellas. Cuando se trate de hipotecas, pueden



rendirse en un grado inferior siempre y cuando las superiores estén dadas



al mismo banco, o a otra institución del Estado.



Las solicitudes de adecuación deberán presentarse en la oficina



bancaria en la cual se originaron los créditos. Los deudores con préstamos



en más de un banco tendrán la opción de presentar sus solicitudes en la



oficina del banco con que tengan el monto mayor de los pasivos por



adecuar, en cuyo caso se hará la compensación de la cartera, a efecto de



que los bancos no adecúen más de lo que ya tienen en mora.




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Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas que readecuaron sus



deudas agropecuarias con el Sistema Bancario Nacional a partir de 1982,



podrán acogerse a los beneficios de esta ley en cuanto a plazo e intereses,



si mantienen en sus operaciones las mismas garantías.




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Artículo 16.- Las personas físicas o jurídicas que adecúen o readecúen



sus deudas de conformidad con los términos de la presente ley, serán



considerados nuevamente como sujetos de crédito por los bancos comerciales



del Estado, inmediatamente después de que formalicen la nueva operación, y



mantendrán esta condición mientras atiendan satisfactoriamente las



operaciones de crédito adecuadas o readecuadas. Para efecto de los nuevos



créditos, los montos adecuados al amparo de esta ley no se computarán



dentro de los límites máximos de crédito para cada categoría de agricultor,



establecidos en el Reglamento del Banco Central. En caso de incumplimiento



de pagos, el deudor no podrá ser sujeto de crédito para los bancos



mencionados.




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Artículo 17.- En los casos de adecuación y readecuación de deudas en



que se presentan conflictos entre el banco y los beneficiarios de esta ley,



estos tendrán derecho a presentar recurso de revisión ante la junta



directiva general del respectivo banco, la que resolverá en definitiva el



diferendo en un plazo no mayor de treinta días.




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Artículo 18.- Quedan ampliamente facultados los bancos para adecuar



aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la



garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el deudor



haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y cuando no



haya habido dolo o mala fe en esos actos.



El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes dados



en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que resulte



satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la



conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la



propia institución.



Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones



contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º.



Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a lo aquí



dispuesto serán inaplicables.




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Artículo 19.- En los créditos agropecuarios en que, por encontrarse en



estado de mora, los bancos acreedores deban iniciar las gestiones de cobro



judicial, sin llegar éstas al término de la sentencia, en el caso de



juicios ejecutivos simples; y tratándose de ejecutivos hipotecarios y



prendarios, cuando exista hora y fecha para el remate, los profesionales en



derecho, encargados del cobro por cuenta de los bancos no podrán cobrar por



concepto de honorarios más del diez por ciento (10%) de lo que les



correspondería de acuerdo con la tarifa vigente.



En los casos de labores relativas al ejercicio del notariado, se



cobrará, por parte de los profesionales en derecho que intervengan en



ellas, el treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería según la



tarifa vigente, al momento de la adecuación o readecuación. Esta reducción



de tarifas será aplicable únicamente para las operaciones de crédito objeto



de esta ley.




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Artículo 20.- Los créditos en estado de mora otorgados por los bancos



comerciales del Estado a los productores agropecuarios, con recursos de



empréstitos externos, quedarán excluidos de la presente ley. Los bancos



podrán ampliar los plazos de dichas operaciones hasta un máximo de doce



años, y no podrán elevar, en ningún caso, las tasas de interés a que fueron



originalmente concedidos esos créditos.




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Artículo 21.- Los deudores amparados a esta ley tendrán un plazo



máximo de noventa días calendario, a partir de la fecha de la promulgación



de la presente ley, para presentar sus solicitudes de adecuación o de



readecuación, con los requisitos necesarios para su estudio y resolución.



Los bancos tendrán igual plazo para resolver.




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Artículo 22.- Los productos agropecuarios que tengan deudas a favor de



organismos de crédito o de integración cooperativista, que a su vez tengan



obligaciones con los bancos del Estado, podrán solicitar, si estuvieran en



mora, conforme con lo establecido en esta ley, que las entidades de crédito



indicadas anteriormente obtengan de los respectivos bancos las facilidades



de readecuación de acuerdo con lo establecido en esta ley, a fin de que se



les readecúen las deudas a dichos productores.



Lo anterior queda a juicio de los bancos, previo estudio de cada caso.




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Artículo 23.- Si la cartera que los bancos manejan en fideicomiso



generara una suma mayor que la necesaria para el pago de intereses y



amortización de los bonos con que se compró la cartera bancaria, dicha suma



quedará a beneficio exclusivo de cada uno de los bancos. Esta suma será



distribuida cuando la Junta Directiva de cada banco lo resuelva, en la



forma que lo disponga.




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CAPITULO III



De otros incentivos



Artículo 24.- Se reforman el inciso 9) del artículo 6º, así como los incisos 5) y 12) del artículo 8º, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales dirán así:



"Artículo 6º.-No forman parte de la rente bruta: ...



9) En revaluaciones de activos fijos, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la revaluación no podrá exceder de aquel registrados para los efectos del pago del impuesto territorial. La revaluación será considerada para efectos de establecer las cuotas de las correspondientes depreciaciones. La revaluación de activos fijos no formará parte de la renta bruta en el caso de las empresas agropecuarias o agroindustriales."



"Artículo 8º.-La renta líquida proveniente de las empresas, explotaciones o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5º, se determinará deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas: ...



5) Una amortización razonable, para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias, bienes muebles, plantaciones y repastos usados en el negocio.



La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que prudencialmente puedan hacerse por este concepto, en consideración con la naturaleza de los bienes y a la rama de la actividad económica en la cual son utilizados.



Se faculta al Poder Ejecutivo para que conceda depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos, adquiridos por empresas que se considere conveniente estimular. Estas depreciaciones se fijarán mediante decreto. con carácter general, por actividad o rama de actividad.



Las empresas agropecuarias o agroindustriales, además de la amortización normal dispuesta en el párrafo primero, tendrán una depreciación especial sobre activos nuevos, durante un período no superior a la mitad del dispuesto para la amortización normal.



12) Un equivalente del cincuenta por ciento (50%) del beneficio neto del período anterior, que se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas industriales. La oficina de la Administración Tributaria determinará los casos en los cuales deba hacerse esta deducción, que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢ 100.000,00) anuales.



Las empresas agropecuarias o agroindustriales tendrán el mismo beneficio sin límite de ninguna especie. La oficina de Administración Tributaria rechazará las inversiones que no se hayan realizado en bienes productivos, de mantenimiento, expansión o diversificación, propios de la actividad empresarial."




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Artículo 25.- Refórmase el artículo 2º de la Ley sobre el Impuesto



Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, el cual dirá



así:



"Artículo 2º.-Están sujetos a este impuesto los terrenos y las



instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.



Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que formen



parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del negocio a



que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el del inmueble



propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan fácilmente



separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a las



empresas agropecuarias o agroindustriales. Para efectos de esta ley,



entiéndese por empresa agropecuaria o agroindustrial la constituida por



personas físicas cuya actividad principal sea la agropecuaria o



agroindustrial, y la constituida por personas jurídicas que tengan



actividades agropecuarias o agroindustriales.



Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley



en lo que se refiere a esas actividades.



No se aplicará esta disposición aquellas empresas, tanto de personas



físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los



que no sean de actitud agrícola, o que sean reservas forestales o



biológicas."




Ficha articulo



Artículo 26.- Las personas físicas o jurídicas que reúnan los



requisitos establecidos podrán acogerse a las exoneraciones del pago de



todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas a las importaciones, impuesto de



ventas y cualquier otro gravamen establecido en la legislación común,



respecto a la maquinaria agrícola liviana, concretamente tractores de



llanta para uso agrícola, bombas para riego y fumigación, equipos,



herramientas e implementos agrícolas de motor y manuales; todo según se



disponga en el reglamento de esta ley.



Exonéranse de toda clase de tributos las llantas para tractores de



uso agrícola que no se produzca en Centroamérica.




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Artículo 27.- Los importadores e intermediarios de insumos



agropecuarios podrán aplicarle la exoneración de toda clase de tributos a



la importación de estos artículos, pero estarán obligados a trasladar la



totalidad del beneficio al productor agropecuario de los bienes exonerados.



El incumplimiento de la anterior disposición será considerado como una



infracción tributaria, en cuyo caso serán aplicables las sanciones



establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



Artículo 28.- Para los efectos de esta ley y de su debida aplicación,



por actividad agropecuaria se entenderá la dirigida a la producción o cría



de vegetales o animales, y, por actividad agroindustrial, la de



transformación o utilización, como insumos, de productos vegetales o



animales.




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TITULO SEGUNDO



DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO



Y DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES



CAPITULO I



Constitución y organización



Artículo 29.- Con el objeto de crear una instancia institucional



idónea para la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control y



evaluación de las actividades públicas, como apoyo al desarrollo



agropecuario nacional, se establece el Sector Agropecuario y de Recursos



Naturales Renovables. Este será un medio para fortalecer y agilizar el



sistema de dirección y planificación nacional, así como para coadyuvar a la



coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones



autónomas.



El Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables estará



dirigido y coordinado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



Artículo 30.- El Sector Agropecuario y de Recursos Naturales



Renovables estará constituido por todas las entidades o programas que



realizan actividades en áreas específicas de la agricultura, la ganadería,



la silvicultura, la pesca, la caza, la flora, la fauna y, en general, en el



área de los recursos naturales renovables, tales como investigación,



transferencia de tecnología, capacitación de productores y funcionarios;



producción, certificación y distribución de insumos; financiamiento y



crédito; transformación de productos agropecuarios; precios y



comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y avenamiento;



titulación, colonización y otras acciones orientadas hacia el ordenamiento



y distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo rural; educación,



ingeniería agropecuaria y otras actividades similares.




Ficha articulo



Artículo 31. - El Sector Agropecuario de Recursos Naturales Renovables



estará integrado por todos los organismos y programas públicos que



realicen, ejecuten o se vinculen con las actividades citadas en el artículo



anterior. Los organismos y programas o actividades del Sector son los



siguientes:



a) El Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) El Ministerio de Energía y Minas y de Recursos Naturales.



c) El Consejo Nacional de Producción.



ch) El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).



d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA).



e) El Programa de Seguro Agrícola del Instituto Nacional de Seguros.



f) Los programas de crédito agropecuario y los de credito rural al



pequeño agricultor del Sistema Bancario Nacional, del Instituto Nacional de



Fomento Cooperativo y de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S.A.



g) Los programas de capacitación agropecuaria del Instituto Nacional



de Aprendizaje y de los centros educativos técnicos.



h) Los programas agronómicos del Instituto del Café, de la Junta de



Defensa del Tabaco, de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, de



CODESA y de la Asociación Bananera Nacional y demás instituciones



similares que existan o se establezcan en el futuro.



i) El Programa de Mercado Agropecuario y del Centro Nacional de



Abastecimiento (PIMA-CENADA).



j) El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.



k) Cualquier otro organismo público o actividad propia del Sector, de



conformidad con el artículo 30 de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 32.- El establecimiento de la política agropecuaria y de recursos



naturales renovables y la aprobación de los más importantes planes, programas y



proyectos del sector, así como su coordinación y evaluación, corresponden al



Ministro de Agricultura y Ganadería, con la obligada colaboración de los demás



organismos que integran el sistema.




Ficha articulo



Artículo 33.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su calidad



de Ministro sectorial y de rector del Sector Agropecuario y de Recursos



Naturales Renovales, contará con un cuerpo asesor denominado Consejo



Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, que



será un organismo de coordinación, consulta e información.



Los integrantes de este Consejo serán los superiores ejecutivos de más



alta jerarquía de las instituciones señaladas en los incisos a), b), c) y



ch) del artículo 31, como también lo serán el Presidente Ejecutivo del



Banco Central de Costa Rica, el Ministro de Planificación Nacional y



Política Económica y el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica.



El Presidente del Consejo convocará a representantes de otras



instituciones y programas, de acuerdo con la agenda de la sesión.



El Ministro de Agricultura y Ganadería presidirá el Consejo Nacional



Sectorial y de Recursos Naturales Renovables.




Ficha articulo



Artículo 34.- El Ministro contará con una Secretaría Ejecutiva de



Planificación Sectorial y de Recursos Renovables, a la que le



corresponderá, en lo que se refiere al Sector, asesorar, elaborar y



evaluar los planes, programas, proyectos y propuestas, de conformidad con



los lineamientos contenidos en el marco de referencia política establecido



por el propio Ministro de Agricultura y Ganadería, y de acuerdo con la Ley



de Planificación Nacional y otras disposiciones legales conexas.



El Ministro, en consulta con el Consejo Nacional Sectorial



Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, someterá al Ministerio de



Planificación Nacional y Política Económica la reglamentación de las



funciones específicas y la estructura interna de esta Secretaría, que para



fines administrativos funcionará adscrita al Ministerio de Agricultura y



Ganadería, pero funcionalmente fuera de éste, sin duplicar las tareas



propias de la respectiva unidad de planificación del Ministerio. La



Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un director de nombramiento y



remoción del Ministro de Agricultura y Ganadería, previa consulta con los



demás miembros del Consejo Nacional Sectorial. Este funcionario actuará



como secretario ejecutivo del Consejo.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario



de Recursos Naturales Renovables



Artículo 35.- El Ministro de Agricultura y Ganadería tendrá las



siguientes funciones y atribuciones como director político del Sector:



a) Dirigir y coordinar el sector agropecuario



b) Presidir el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos



Naturales Renovables.



c) Someter a conocimiento oportuno del Consejo Nacional Sectorial



Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables el Plan de Desarrollo



Agropecuario y de Recursos Naturales, así como aquellas propuestas



políticas, planes y estudios que considere convenientes y que provengan de



las instituciones descentralizadas y de otros organismos miembros del



Sector.



ch) Aprobar en primera instancia el plan de desarrollo agropecuario y



de recursos naturales renovables, previa consulta a las organizaciones



representativas de productores agropecuarios. Posteriormente lo presentará



al Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de



Planificación Nacional y Política Económica, con miras a garantizar su



formulación dentro de los términos que defina el Plan Nacional de



Desarrollo.



d) Nombrar grupos de trabajo o comisiones de alto nivel para el



estudio de problemas específicos, cuando así se requiera.



e) Identificar, establecer, impulsar y fortalecer la coordinación



interinstitucional y regional, y demás mecanismos de coordinación que



aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector.



f) Aprobar o improbar, con la recomendación del Consejo, el



presupuesto de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables.



g) Establecer los lineamientos políticos de capacitación y



adiestramiento para el sector agropecuario.



h) Participar, con los organismos correspondientes, en la fijación de



precios para bienes de capital, insumos y productos del sector



agropecuarios y de recursos naturales renovables.



i) Fomentar la diversificación de las exportaciones y la sustitución



de las importaciones de los insumos y productos del sector.



j) Fomentar la producción agropecuaria y de recursos naturales



renovables, para el mercado interno y para el mercado de exportación.



k) Estimular la protección del ambiente y la explotación racional de los



recursos naturales renovables.



l) Establecer unidades especiales sectoriales que, por su importancia



nacional o local, magnitud, costo, urgencia, financiamiento, obligaciones



internacionales, requisitos de ejecución u otros aspectos que exijan un



régimen administrativo especial, aseguren una mayor agilidad



administrativa, técnica y económica al sector.



ll) Fomentar el desarrollo de la agroindustria y la industria rural,



para lo cual creará los mecanismos necesarios dentro de los organismos del



Sector.



m) Realizar aquellas actividades necesarias que, de acuerdo con la



legislación vigente, le asigne el Presidente de la República para el



cumplimiento de sus funciones de rector del sector agropecuario.




Ficha articulo



Artículo 36.- Los organismos del Sector Público Agropecuario de



Recursos Naturales Renovables estarán obligados cada vez que el Ministro lo



solicite, a rendir informes sobre el avance y desarrollo de planes,



programas y proyectos agropecuarios, que corresponda ejecutar a cada una de



sus organizaciones.



El Poder Ejecutivo, con base en el informe presentado y según el marco



de referencia política establecido, dictará las acciones correctivas



necesarias del Sector.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Consejo Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables



Artículo 37.- Las funciones del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y



de Recursos Naturales Renovables, son las siguientes:



a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política del



Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables en concordancia con



el Plan Nacional de Desarrollo y con el plan de desarrollo del Sector.



b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que transmita



el Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y



Ganadería.



c) Conocer y proponer los ajustes que considere conveniente al



proyecto del plan de desarrollo sectorial agropecuario y de recursos



naturales renovables.



ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la



coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.



d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las



instituciones involucradas en las actividades agropecuarias y de recursos



naturales renovables.



e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de



problemas específicos.



f) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar



el mejor funcionamiento del Sector.




Ficha articulo



Artículo 38.- A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial



Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables podrán ser convocados, por



su presidente, los representantes de otras instituciones públicas o



privadas y, en general, todas aquellas personas a quienes el Consejo o su



presidente estime conveniente escuchar.




Ficha articulo



Artículo 39.- El Consejo Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables



se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente



cada vez que sea convocado por el presidente del Consejo.




Ficha articulo



Artículo 40.- Los miembros del Consejo realizarán sus funciones en



forma ad honórem. Serán juramentados por el Presidente de la República.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables



Artículo 41.- A la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables le corresponderá



especialmente:



a) Elaborar el proyecto del plan nacional de desarrollo agrario y de



recursos naturales renovables, con base en el Plan Nacional de Desarrollo



preparado por el Ministerio de Planificación Nacional y Político Económica.



Deberá compatibilizar las iniciativas y el aporte de las unidades de



planificación de las instituciones del Sector.



b) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que



correspondan al Sector, y armonizarlos con las políticas regionales y con



las directrices que emanen del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del



Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.



c) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División



de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministro de Planificación



Nacional y Política Económica.



ch) Cumplir con las demás funciones que le asigne el Presidente del



Consejo Nacional Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.




Ficha articulo



Artículo 42.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría



contará con:



a) Las partidas contenidas en los presupuestos ordinarios y



extraordinarios correspondientes al Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) Los aportes de otras instituciones del Sector que acuerden sus



respectivas cuerpos directivos.



c) Los aportes provenientes del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo.



ch) Los aportes provenientes de organismos nacionales e internacionales



d) El personal técnico, administrativo y de servicios facilitado por



las instituciones representadas en el Consejo Nacional Agropecuario, cuando



la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) lo



solicite por intercambio del Ministro sectorial.




Ficha articulo



CAPITULO V



De otros mecanismos de planificación y coordinación del Sector



Artículo 43.- Como apoyo a la Secretaría Ejecutiva de Planificación



Sectorial Agropecuaria, funcionará el Comité Técnico Sectorial Agropecuario



y de Recursos Naturales Renovables, que serán el encargado de coordinar y



armonizar el proceso de planificación de las instituciones involucradas en



las actividades del sector agropecuario y de recursos naturales renovables.




Ficha articulo



Artículo 44.- El Comité Técnico Sectorial Agropecuario y de Recursos



Naturales Renovables estará formado por los siguientes funcionarios:



a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



Agropecuaria, quien lo presidirá.



b) El Director de la División de Planificación y Coordinación



Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, o



su representante.



c) Los jefes de departamento o unidades de planificación de las



instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y



de Recursos Naturales Renovables.




Ficha articulo



Artículo 45.- Las principales funciones del Comité Técnico Sectorial



Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables son las siguientes:



a) Asesor a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables en las labores que le



sena encomendadas.



b) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para



lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de los



organismos participantes.




Ficha articulo



Artículo 46.- El Comité Técnico Sectorial Agropecuario y de Recursos



Naturales Renovables se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes,



y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el presidente de dicho



comité.




Ficha articulo



Artículo 47.- El Comité se reunirá, cuando sea necesario, con otros



organismos auxiliares de programación y coordinación de los niveles



sectorial y regional, tales como diversos comités intersectoriales y, en



particular, con los comités sectoriales regionales agropecuarios y de



recursos naturales renovables, los que deben representar al sector, en cada



región, por medio de los respectivos directores regionales de las



instituciones del Sector, que operen bajo la coordinación técnica del



funcionario regional a quien el Ministro designe como tal por decreto



ejecutivo, previa consulta al Consejo Nacional Sectorial.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA



CAPITULO I



De la competencia del Ministerio



Artículo 48.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del



sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:



a) Promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente, de



la investigación y de la extensión agrícola, con objetivos socioeconómicos,



de acuerdo con las necesidades del productor agropecuario.



b) Apoyar al Ministro en la formulación y en el cumplimiento de la



política en materia de desarrollo rural agropecuario, para la coordinación



con las demás instituciones del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales



Renovables.



c) Elaborar e implantar los programas de regionalización técnico



administrativos y de zonificación agropecuaria, en coordinación con otras



instituciones del Sector.



ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias,



en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la



contaminación ambiental.



d) Promover y ejecutar, conjuntamente con otros entes del Sector



Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, acciones tendientes a



lograr una adecuada disponibilidad de alimentos para la población.



e) Participar, conjuntamente con otras instituciones del Sector, en la



identificación de las necesidades de construcción y mantenimiento de la



infraestructura propia para el desarrollo agropecuario y de recursos



naturales renovables.



f) Ejercer cualesquiera otras funciones que se le señalen por ley, por



decreto, o por medio de directrices del Presidente de la República.




Ficha articulo



Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, las



áreas de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería son las



siguientes:



-Investigación agropecuaria.



-Extensión agropecuaria.



-Regulación, racionalización y apoyo al desarrollo de los subsectores



agrícola, pecuario y pesquero, mediante el establecimiento de controles,



registros y programas de regionalización y zonificación.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la estructura y organización



Artículo 50.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio



tendrá a su disposición los órganos necesarios de alta dirección,



planificación, control y evaluación, enmarcados claramente en las áreas y



funciones indicadas en el artículo anterior, así como aquellos organismos



asesores que señalen las leyes y el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 51.- Las unidades administrativas que constituyen la



estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería estarán bajo la



dirección jerárquica siguiente:



a) El Ministro será el superior jerárquico de la institución; le



corresponden las funciones que le confieren la Constitución Política, la



Ley General de la Administración Pública y demás leyes atinentes, así como



las que le asigne el Presidente de la República dentro del campo de su



competencia.



b) El Viceministro sustituirá al Ministro durante sus ausencias



temporales cuando así lo disponga el Presidente de la República, y será el



superior jerárquico de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de



las potestades del Ministro de Agricultura y Ganadería; tendrá también las



demás funciones que le señala la Ley General de la Administración Pública.



c) De acuerdo con la organización que el Ministro considere



conveniente, un número indeterminado de funcionarios de libre remoción y



nombramiento del Ministro, que serán profesionales con conocimiento y



experiencia en la áreas correspondientes.



d) La organización funcional y administrativa se dictará mediante



decreto ejecutivo, con respeto de aquellas estructuras institucionales



creadas por leyes especiales. Esta entidad debe dar respuesta a las



necesidades que demanden los productores agropecuarios.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los centro agrícolas cantonales



Artículo 52.- Refórmanse los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, inciso d), y



16, y derógase el artículo 9º, todos de la Ley de Establecimiento de los



Centros Agrícolas Cantonales, Nº 4521 del 26 de diciembre de 1969 y sus



reformas, para que digan así:



"Artículo 2º.-Estos organismos estarán bajo la orientación técnica del



Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del departamento



especializado.



Las federaciones y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas



brindarán asistencia en materia administrativa contable a los centros



agrícolas cantonales, de conformidad con lo que establezca el reglamento.



Para tal efecto la Confederación se financiará con el uno por ciento



(1%) de los presupuestos de cada centro agrícola cantonal."



"Artículo 3º.- Los centros agrícolas cantonales estarán integrados de



la siguiente manera:



a) Por el agente de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y



Ganadería, en cada cantón.



b) Por el delegado de las juntas rurales de crédito agrícola o el



gerente de la agencia o sucursal de los bancos comerciales del Estado.



c) Por un miembro de la municipalidad del respectivo cantón.



ch) Por cuatro agricultores representantes de las actividades



agropecuarias del cantón, elegidos en asamblea general de afiliados del



respectivo centro agrícola.



En aquellos cantones donde existan grupos organizados de productores



agropecuarios, se podrán designar en conjunto hasta dos representantes más,



de conformidad con el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo."



"Artículo 4º.-Con excepción de los funcionarios de las distintas



dependencias estatales, los miembros serán nombrados por un período de dos



años, y podrán ser reelegidos. La designación en los años siguientes a la



primera elección deberá hacerse dentro de los sesenta días anteriores al



vencimiento de cada período."



"Artículo 7º.-...



d) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios. Las



subvenciones que reciban de diferentes entidades y organismos estatales



serán supervisadas por la Contraloría General de la República. A más



tardar el 31 de enero de cada año, se debe remitir a esa institución la



liquidación de los presupuestos del año anterior financiados con recursos



del Estado."



"Artículo 16.-Los centros agrícolas cantonales podrán importar, libres



de derechos aduaneros y exentos de toda clase de impuestos, tasas y



sobretasas, la maquinaria, equipo, bienes y materiales necesarios para



llevar a cabo su cometido. Los objetos exonerados podrán ser vendidos en



cualquier momento, previo pago, por el adquirente, de los impuestos que



correspondan. El Poder Ejecutivo, previa negociación con los grupos de



productores organizados, establecerá una contribución para financiar los



centros agrícolas cantonales. El tribu respectivo será sometido a la



aprobación de la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento señalado



en el artículo 12, inciso ch), de la Ley de Consolidación de Impuesto



Selectivos de Consumo, Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas."




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del mercadeo agropecuario



Artículo 53.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 6142 del 25 de



noviembre de 1977, para que diga así:



"Artículo 4º.-El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)



estará regido por un consejo directivo integrado en la siguiente forma:



a) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría



Municipal.



b) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería, o su



representante.



c) El Presidente Ejecutivo o el Director de la Dirección de



Estabilización de Precios del Consejo Nacional de Producción.



ch) Un representante de las cooperativas constituidas para la



comercialización de hortalizas y frutas, designado por el plenario del



Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP).



d) Un representante del sector exportador, designado por el Ministerio



de Comercio Exterior.



e) Un representante del Sistema Bancario Nacional, nombrado por la



comisión de coordinación bancaria.



f) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales. Los miembros a



los que se refieren los incisos ch) y d) serán nombrados por un año, y



podrán ser reelegidos.



Los directivos elegirán, entre ellos, un presidente y un secretario."




Ficha articulo



CAPITULO V



De otras disposiciones y reformas legales



Artículo 54.- Refórmase el artículo 7º y adiciónase un artículo 8º a



la Ley de Ayuda a los Productores Afectados por Fenómenos Naturales, Nº



4576 del 4 de mayo de 1969, los cuales dirán:



"Artículo 7º.-Los beneficios que estipula esta ley podrán concederse a



los productores que se dediquen a la actividad ganadera, dentro de las



condiciones que señalan los artículos anteriores."



"Artículo 8º.-El aprovechamiento indebido de los beneficios que otorga



esta ley hará incurrir a los responsables en las sanciones civiles y



penales correspondientes."




Ficha articulo



Artículo 55.- Refórmase el inciso b) del artículo 28 del Decreto Ley



de Pesca y Caza Marítima, Nº 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus



reformas, para que diga:



"Artículo 28.-Queda prohibido a los que efectúen la pesca, además de



las prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar los



siguientes actos:



...



b) Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y destruir



los nidos, excepto en el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, en



el que se permitirá el comercio de huevos de tortuga lora (Le Pidochelis



Olivaces), siempre que se haga de acuerdo con un plan de manejo sustentado



en estudios científicos que justifiquen tal acción. De no ser de esta



manera, no podrá hacerse la explotación, Del producto neto obtenido por la



venta de huevos de tortuga en esa explotación, se destinará el veinte por



ciento (20%) a la cuenta MAG-ATUN y el ochenta por ciento (80%) a la



Asociación de Desarrollo Comunal de Ostional, para obras de desarrollo



social."




Ficha articulo



Artículo 56.- Refórmase el párrafo del artículo 29 de la Ley de



Sanidad Vegetal, Nº 6248 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, y



adicionarse dos nuevos incisos al mismo artículo, cuyos literales serán ch)



y d), y cuyos textos dirán así:



"Artículo 29.-Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la



importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas,



hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la formulación



de plaguicidas, deberán inscribirse en el registro que abrirá el Colegio de



Ingenieros Agrónomos, con el fin de cumplir con las obligaciones y deberes



dispuestos en esta ley, y contar con los servicios profesionales de un



miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos, o de cualquier otro



profesional idóneo en la materia correspondiente.



La inscripción en dicho registro es obligatoria. El mencionado



colegio deberá extender el permiso correspondiente.



ch) El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá coordinar con la



Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,



la inscripción y control de los establecimientos a que se refiere



este artículo, con el fin de velar por el cumplimiento de esta ley.



d) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el



Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,



establecerá las tasas por administración y control de estas actividades



que percibirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos de dichos establecimientos."




Ficha articulo



Artículo 57.- Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema



Bancario Nacional, Nº 1644 del 25 de setiembre de 1953 para que diga:



"Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado



establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que



considere más convenientes para la concesión de créditos por parte del



banco. Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las



operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de



crédito integrada por el gerente, los subgerentes y el jefe de la unidad de



crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que



estime conveniente, sin perjuicio de las facultades que la Junta otorgue a



los gerentes y subgerentes individualmente. Cada junta delegará, en la



comisión de crédito, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de



crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, por la suma de diez



millones de colones (¢ 10.000.000,00).



La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica tendrá facultad



para aumentar anualmente esta suma, tomando en cuenta los índices de



inflación. Tendrá autoridad para restringir, en casos individuales



calificados, los plazos máximos autorizados, así como los límites



individuales fijados; y también para aumentar los márgenes de garantía;



todo ello cuando a su juicio así convenga a los intereses del Banco puesto



bajo su gobierno y dirección."




Ficha articulo



Artículo 58.- Refórmase el transitorio I de la Ley Forestal Nº 7032



del 2 de mayo de 1986, para que diga así:



"Transitorio I.-Se mantendrán vigentes hasta su vencimiento los



contratos ya firmados por el Estado con personas físicas o jurídicas, al



amparo del artículo 67 de la Ley Forestal Nº4465 del 25 de noviembre



de 1969 y su reglamento. Se podrán otorgar nuevos contratos, conforme



con la citada ley, hasta tanto el sistema de Certificado de Abono Forestal



(CAF) establecido en esa ley no esté en pleno funcionamiento y cubra las



necesidades de reforestación en el país. Los beneficiarios de los



contratos gozarán del incentivo fiscal establecido en el párrafo final del



artículo 7º de la ley Nº 6184 del 29 de noviembre e 1977, aunque no podrán



disfrutar de las ventajas que concede esta ley para los proyectos de



reforestación contemplados en el capítulo III del título III, excepto en



los casos previstos en los artículos 90 y 91, o cuando el interesado



manifestare su deseo de cambiar el sistema a áreas nuevas donde no se haya



iniciado la reforestación.



Rige a partir del período fiscal de 1986."




Ficha articulo



Artículo 59.- Se autoriza al Instituto de Desarrollo Agrario para que



segregue un máximo de hasta dos hectáreas de la finca de su propiedad



número 267183, inscrita en el partido de San José, tomo 2652, folio 13,



asiento 1, para que este terreno sea donado al Colegio de Ingenieros



Agrónomos, según el convenio suscrito entre ambas instituciones.




Ficha articulo



Artículo 60.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería



para que dicte un reglamento interno de operaciones, tendiente a agilizar



la adquisición de bienes y servicios mediante el presupuesto de las cuentas



especiales MAG/Estaciones Experimentales. Las cuentas especiales del



Ministerio de Agricultura y Ganadería no formarán parte de la caja única



del Estado.




Ficha articulo



Artículo 61.- Se otorga a los profesionales en medicina veterinaria,



todos los deberes y derechos de la ley Nº 6836 del 22 de diciembre de 1982.




Ficha articulo



Artículo 62.- Se autoriza al las instituciones y poderes del Estado



para que otorguen donaciones a favor del Colegio de Médicos Veterinarios de



Costa Costa, y para que éste las reciba de ellas, así como de otras



personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o



extranjeras, por cualquier suma o concepto.




Ficha articulo



Artículo 63.- Los rubros agropecuarios contenidos en el programa de



"Agricultura de Cambio", elaborado por el Ministerio de Agricultura y



Ganadería, al hacer uso del crédito del Sistema Bancario Nacional, pagarán



intereses no superiores al doce por ciento (12%) anual.




Ficha articulo



Artículo 64.- El Poder Ejecutivo y el Fondo Nacional de Contingencias



Agrícolas, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la



vigencia de esta ley, deberán presentar a conocimiento de la Asamblea



Legislativa un proyecto de ley de reforma integral a la ley Nº 6916 del 16



de noviembre de 1983.



El Poder Ejecutivo no decretará estado de emergencia ni de contingencias



agrícolas con base en la citada ley Nº 6916, salvo que los productores de una



determinad actividad agrícola contribuyan conforme con lo dispuesto en la ley



constitutiva del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.




Ficha articulo



Artículo 65.- Cuando el Instituto de Desarrollo Agrario adquiera una



finca que esté hipotecada a cualquier banco del Sistema Bancario Nacional,



esa institución podrá recibir bonos por su valor facial del Instituto.




Ficha articulo



Artículo 66.- Interprétase auténticamente el párrafo segundo del



artículo 3º, del anexo 5 de la ley Nº 7017 del 17 de diciembre de 1985,



para que en lo sucesivo diga así:



"El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisión Calificadora de



Exoneración de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante decreto



ejecutivo podrá ampliar la enumeración de insumos agropecuarios objeto de



exoneración de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier otro



tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deberá considerar para



este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las pequeñas y



mediante industrias agropecuarias."




Ficha articulo



Artículo 67.- Al entrar en vigencia esta ley, queda automáticamente



derogada, y sin ningún efecto, la obligación de los bancos del Estado de



contribuir con lo que establece el artículo 32 de la Ley para el Equilibrio



Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



Artículo 68.- El Estado brindará, al pequeño y mediano productor, por



medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la asistencia técnica y



tecnológica, necesaria para el desarrollo agropecuario. Para este fin, el



MAG contará con la colaboración de las instituciones nacionales, y



procurará obtener la ayuda de los organismos internacionales especializados



en la materia.



El productor grande deberá contar con la asistencia técnica propia



o contratada.



La extensión agrícola se brindará especialmente por medio de grupos



organizados, mediante convenios que suscriban éstos con el Ministerio de



Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



Artículo 69.- Por medio de su política crediticia y dentro de las



disposiciones legales pertinentes, el Sistema Bancario Nacional fomentará



el programa de financiamiento para las actividades del sector agropecuario.




Ficha articulo



Artículo 70.- El Estado promoverá el establecimiento de escuelas y



centros educativos de investigación y capacitación técnica y tecnología en



el campo agropecuario, para fortalecer el cooperativismo estudiantil y



juvenil en ese sector, y para procurar la divulgación de los adelantos



tecnológicos en esa materia.




Ficha articulo



Artículo 71.- El Consejo Nacional de Producción deberá incluir, en



cada venta de maíz, sorgo, y otros granos para la fabricación de



concentrados para animales, en lo que sea técnicamente posible, materia



primas de origen nacional que se obtengan del aprovechamiento industrial de



los desechos o residuos agrícolas y pecuarios, tales como los del banano y



del café, que sustituyan materias primas importadas o donadas, que compitan



directa o indirectamente con ellas.




Ficha articulo



Artículo 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del



término de los treinta días naturales a partir de su vigencia.




Ficha articulo



Artículo 73.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/9/2024 04:08:01
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