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Ficha articulo CAPITULO I
Alcances y objetivos
Artículo 1º.- Por la importancia que tiene la actividad agropecuaria
para el país y sus habitantes, la presente ley tiene por objeto fomentar la
producción de bienes agropecuarios, mediante el estímulo a los productores
de esto bienes, a fin de que incrementen dicha producción.
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Artículo 2º.- Esta ley comprende las actividades agrícolas, pecuarias,
apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así como las que
realizan las empresas de servicio en la agricultura mecanizada.
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Artículo 3º.- El Estado brindará su apoyo y otorgará incentivos para
las explotaciones cuyas actividades agropecuarias estén identificadas como
prioritarias en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa de
Desarrollo Agropecuario.
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Artículo 4º.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de esta
ley, todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos
y estipulaciones señalados en ella, siempre que sus resultados económicos
se originen en la actividades enumeradas en el artículo 2º de la presente
ley.
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Artículo 5º.- La zonificación agropecuaria se utilizará como un
instrumento de orientación para el productor, para las instituciones del
sector público agropecuario y para las vinculadas con éste, en cuanto a:
a) La concesión del crédito
b) Los programas del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas y del
Seguro Integral de Cosechas.
c) La ejecución de proyectos de desarrollo productivo en áreas y
productos de nueva explotación.
ch) Los programas de asistencia técnica.
d) La selección, otorgamiento y desarrollo de planes de explotación,
en parcelas de tierra para los beneficiarios del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA).
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CAPITULO II
De la adecuación de deudas de los productores
agropecuarios y de saneamiento de la cartera bancaria
Artículo 6º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que emita
títulos de la deuda pública denominados "Bonos de readecuación del señor
agropecuario", por un monto de hasta cinco mil millones de colones (¢
5.000.000.000,00), para permitir que se incluyan en el programa de
adecuación las obligaciones de los deudores agropecuarios que se
encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986, y para que se logre
el saneamiento de la cartera bancaria destinada al sector agropecuario.
Dichos títulos tendrán las siguientes características:
Dieciséis años de plazo de emisión.
Las amortizaciones serán anuales y por cuotas fijas del ocho coma
treinta y tres por ciento (8,33%) del monto total desembolsado.
La primera amortización deberá realizarse al quinto año.
El ocho por ciento (8%) anual de tasa de interés, pagadero por
trimestre vencido al primer día de los meses de marzo, junio, setiembre y
diciembre de cada año.
Los bancos comerciales del Estado no podrán transferir estos bonos a
particulares.
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Artículo 7º.- Estos títulos servirán para comprar, al Banco Nacional
de Costa Rica, al Banco de Costa Rica, al Banco Anglo Costarricense y al
Banco Crédito Agrícola de Cartago, parte de la cartera de préstamos
agropecuarios que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986,
según se define en los artículos 2º y 4º de esta ley: todo de conformidad
con los decretos ejecutivos Nº 16442-MAG del 24 de julio de 1985 y Nº
16808-MAG-P del 20 de diciembre de 1985 y sus reformas, en lo que no esté
regulado por esta ley. Las operaciones que los bancos adecuarán
directamente se ajustarán a las mismas condiciones establecidas en esta
ley.
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Artículo 8º.- El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda,
comprará la cartera indicada en el artículo anterior. El monto que
corresponda a cada banco comercial del Estado será asignado con base en las
solicitudes préstamos de adecuación presentadas para su trámite al amparo
de esta ley, por cada uno de los bancos comerciales del Estado. Los bancos
mencionados deberán acatar las condiciones dispuestas en la presente ley y
en su reglamento, para la compra de la cartera bancaria.
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Artículo 9º.- Las operaciones de crédito que se adecuarán o readecuarán
de conformidad con esta ley se tramitarán y resolverán con base en las
siguientes condiciones:
1) Se considerarán pequeños productores aquellos cuyos
deudas, en conjunto, hubieren tenido montos originales de hasta dos millones de
colones ...... (¢ 2.000.000,00), que tengan ingresos
brutos anuales iguales o inferiores a novecientos mil colones (¢ 900.000,00), y
un patrimonio agropecuario igual o inferior a dos millones quinientos mil colones
(¢ 2.500.000,00).
2) Se considerarán medianos productores los que tengan
obligaciones de crédito con los bancos del Estado cuyos montos originales
sumaren hasta cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00), que tengan ingresos
brutos anuales iguales o inferiores a dos millones doscientos cincuenta mil colones
(¢2.250.000,00) y un patrimonio agropecuario igual o inferior a doce millones
de colones (¢ 12.000.000 00).
3) Las adecuaciones y readecuaciones comprendidas en los
incisos 1) y 2) serán automáticas para lo cual sólo se requerirá la
comprobación de que los créditos hayan sido constituidos antes del 31 de
diciembre de 1985, y de que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de
1986.
Las operaciones adecuadas y
readecuadas conforme con lo anterior tendrán plazos que no serán inferiores a
doce años ni superiores a dieciséis, con períodos de gracia de cuatro años en
cuanto a su nuevo principal, exclusivamente, y las siguientes tasas de interés:
a) Para los pequeños productores, durante el período de
gracia, los intereses serán fijos al ocho por ciento (8%) anual sobre los
saldos. Posteriormente, o sea, al finalizar el período de gracia, tendrán una
tasa de interés que será diez puntos menor que la tasa
básica pasiva de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
b) Para los medianos productores, la tasa de interés,
durante el período de gracia, será fija del diez por ciento (10%), y a partir
del momento en que finalice el período de gracia tendrá una tasa de interés de
seis puntos menos que la citada tasa básica pasiva.
4) Los productores grandes serán aquellos cuyas operaciones,
en conjunto hayan sido constituidas originalmente por montos superiores a cinco
millones de colones (¢ 5.000.000,00). Estas adecuaciones no se efectuarán por
medio de traspaso de cartera al Estado, en canje con bonos, sino que serán
adecuadas directamente por los bancos acreedores, conforme con las
estipulaciones siguientes:
Doce años de plazo.
En cuanto a la tasa de interés, durante el período de
gracia, o sea en los primeros cuatro años, el tipo de interés será fijo del
quince por ciento (15%) anual y, concluido el período de gracia, se pagarán
intereses a un rédito igual a la tasa básica pasiva de los bancos.
En estos casos, las adecuaciones y readecuaciones no serán
automáticas sino que se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Si el productor demuestra, a satisfacción del banco, que
su empresa es viable, se procederá a la adecuación o readecuación en los
términos enunciados.
b) En el caso de que las empresas de los deudores grandes no
sean económicamente viables, éstos deberán entregar al banco, bienes en dación de
pago hasta por un monto que le permita a la empresa deudora alcanzar la viabilidad
requerida.
Los bancos podrán aceptar en dación
de pago toda clase de bienes, a criterio de los propios bancos. Esto no impide
que los productores agropecuarios de estas categorías puedan ofrecer al banco
acreedor el pago de la totalidad de su deuda, mediante la dación de bienes.
Cuando los bancos hayan aceptado
bienes en dación de pago, tendrán facultad para negociar tales bienes recibidos
con instituciones de derecho público y con particulares, sin que medie
autorización de la Contraloría General de la República, cuando se trate de
instituciones o entidades del sector público, y de acuerdo con las
disposiciones vigentes que regulan la materia, en los otros casos.
Durante los dieciséis años que se
fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio
de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera
adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los
cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.
Los bancos procurarán realizar el
cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la
parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10
de esta ley.
Para efecto de las transacciones de
dación en pago de bienes inmuebles al banco acreedor, por parte de los
deudores, el valor lo fijarán los peritos del banco. En los casos de diferencia
de criterios entre el deudor y el banco, la Dirección General de la Tributación
Directa establecerá el precio final de los bienes inmuebles destinados a dación
en pago, tomando en cuenta las estimaciones que hayan hecho el banco acreedor y
el deudor, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días, a partir
del momento en que se le haga la solicitud.
5) Las facilidades que se otorgan a los productores grandes
en el inciso anterior, para liquidar total o parcialmente sus deudas mediante
el procedimiento de dación de bienes en pago, les serán aplicables, en lo que sea
pertinente, a los productos medianos; todo a libre negociación entre las partes
y sujeto a la conveniencia del banco respectivo.
6) Con respecto a los intereses, después de concluido el
período de gracia, en ningún caso la tasa de interés de las operaciones para el
pequeño productor será inferior al ocho por ciento (8%), excepto cuando la tasa
básica pasiva fuere inferior a ese porcentaje.
Igualmente, para el mediano
productor los intereses nunca serán inferiores al doce por ciento (12%),
excepto cuando la citada tasa básica pasiva fuere menor del porcentaje
indicado. Para el productor grande, después de los cuatro años del período de
gracia, la tasa de interés siempre será igual a la tasa básica pasiva vigente.
7) A partir de la promulgación de esta ley, los intereses se
calcularán de acuerdo con las tasas que ella establece para las diferentes
categorías. En consecuencia, el cálculo de los intereses anteriores a la
vigencia de esta ley, se hará de acuerdo con la tasa originalmente pactada.
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Artículo 10.- Para el efectivo cumplimiento de los fines de esta ley,
la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá por
endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado,
exclusivamente para efecto de cobro.
Los ingresos que reciban los bancos por concepto de principal e
intereses de la mencionada cartera de préstamos, serán destinados
exclusivamente para amortizar el principal y los intereses de la emisión de
bonos autorizada por esta ley. Cada entidad bancaria abrirá una cuenta
especial a favor del Gobierno en la cual serán depositados únicamente los
citados ingresos.
En caso de que durante el año los ingresos mencionados en el párrafo
anterior superen los compromisos por concepto de intereses y amortizaciones
sobre los bonos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo,
podrá autorizar una amortización anticipada de los intereses.
El Ministerio de Hacienda deberá traspasar los fondos depositados en
la referida cuenta especial, mediante decreto ejecutivo en que se ordene el
traspaso.
En caso de que al quinto año se determine que se ha producido una
diferencia a favor de los bancos, por el pago de intereses de los bonos,
los cuales no hayan sido cubiertos por las recuperaciones, el Ministerio de
Hacienda incluirá el correspondiente financiamiento en el Presupuesto
Nacional.
Igual procedimiento se seguirá al decimosexto año con respecto a los
intereses y a la amortización.
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Artículo 11.- Son elegibles para la adecuación los siguientes rubros:
a) Los saldos de préstamos con los bancos comerciales del Estado
provenientes de la actividad agropecuaria, y sus intereses, conforme con el
artículo 2º.
b) Los gastos y honorarios judiciales, conforme con lo que se
establece en el artículo 19 de esta ley.
c) Los pagos para liberar gravámenes sobre bienes, si es indispensable
que éstos sean otorgados como garantía de la adecuación que se solicita.
ch) Los gastos imputables al trámite y constitución de los créditos de
adecuación.
d) Los intereses vencidos y anticipados.
e) Las deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
f) Las deudas de los productores agropecuarios afectados por fenómenos
naturales o situaciones de emergencia, cuyos reclamos ante el Fondo
Nacional de Contingencias Agrícolas hayan sido resueltos favorablemente
antes de la vigencia de esta ley, pero sin que se les haya girado la
indemnización por falta de recursos del citado Fondo.
g) Otras cargas relacionadas con el crédito.
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Artículo 12.- Para los casos de los productores comprendidos en el
inciso f) del artículo 11, de acuerdo con lo establecido en los decretos
ejecutivos de emergencia y de contingencias, promulgados para los años
agrícolas 1983, 1984 y 1985, los bancos comerciales del Estado deberán
tramitar automáticamente las novaciones de deudor a cargo del Fondo
Nacional de Contingencias Agrícolas. Los préstamos que se formalicen de
este modo, cuyo deudor será el Fondo Nacional de Contingencias, tendrán las
siguientes condiciones:
a) Dieciséis años de plazo.
b) Ocho por ciento (8%) de interés anual.
c) La amortización se iniciará al cancelar los créditos de adecuación
otorgados por los bancos al Fondo para cubrir las contingencias y
emergencias del año 1982.
Para la constitución de estos créditos al Fondo Nacional de
Contingencias Agrícolas, los bancos comerciales del Estado no estarán
sujetos a las limitaciones del seis por ciento (6%) de su capital y sus
reservas establecidas en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 13.- En el caso de los préstamos de adecuación de deudas que
se tramiten al amparo de esta ley, de productos agropecuarios calificados
como pequeños, medianos o grandes, el banco acreedor podrá elaborar de
oficio, los documentos que respalden esos préstamos, siguiendo para estos
efectos los procedimientos que se contemplan en los artículos 101, 102 y
103 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
El Registro Público deberá inscribir los documentos de los préstamos
amparados a este programa a más tardar treinta días después de presentados,
de conformidad con lo que establecen los artículos citados.
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Artículo 14.- Las garantías del crédito de adecuación pueden ser de
carácter hipotecario, prendario o fiduciario. También podrá considerarse
la combinación de todas ellas. Cuando se trate de hipotecas, pueden
rendirse en un grado inferior siempre y cuando las superiores estén dadas
al mismo banco, o a otra institución del Estado.
Las solicitudes de adecuación deberán presentarse en la oficina
bancaria en la cual se originaron los créditos. Los deudores con préstamos
en más de un banco tendrán la opción de presentar sus solicitudes en la
oficina del banco con que tengan el monto mayor de los pasivos por
adecuar, en cuyo caso se hará la compensación de la cartera, a efecto de
que los bancos no adecúen más de lo que ya tienen en mora.
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Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas que readecuaron sus
deudas agropecuarias con el Sistema Bancario Nacional a partir de 1982,
podrán acogerse a los beneficios de esta ley en cuanto a plazo e intereses,
si mantienen en sus operaciones las mismas garantías.
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Artículo 16.- Las personas físicas o jurídicas que adecúen o readecúen
sus deudas de conformidad con los términos de la presente ley, serán
considerados nuevamente como sujetos de crédito por los bancos comerciales
del Estado, inmediatamente después de que formalicen la nueva operación, y
mantendrán esta condición mientras atiendan satisfactoriamente las
operaciones de crédito adecuadas o readecuadas. Para efecto de los nuevos
créditos, los montos adecuados al amparo de esta ley no se computarán
dentro de los límites máximos de crédito para cada categoría de agricultor,
establecidos en el Reglamento del Banco Central. En caso de incumplimiento
de pagos, el deudor no podrá ser sujeto de crédito para los bancos
mencionados.
Ficha articulo
Artículo 17.- En los casos de adecuación y readecuación de deudas en
que se presentan conflictos entre el banco y los beneficiarios de esta ley,
estos tendrán derecho a presentar recurso de revisión ante la junta
directiva general del respectivo banco, la que resolverá en definitiva el
diferendo en un plazo no mayor de treinta días.
Ficha articulo
Artículo 18.- Quedan ampliamente facultados los bancos para adecuar
aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la
garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el deudor
haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y cuando no
haya habido dolo o mala fe en esos actos.
El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes dados
en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que resulte
satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la
conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la
propia institución.
Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones
contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º.
Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a lo aquí
dispuesto serán inaplicables.
Ficha articulo
Artículo 19.- En los créditos agropecuarios en que, por encontrarse en
estado de mora, los bancos acreedores deban iniciar las gestiones de cobro
judicial, sin llegar éstas al término de la sentencia, en el caso de
juicios ejecutivos simples; y tratándose de ejecutivos hipotecarios y
prendarios, cuando exista hora y fecha para el remate, los profesionales en
derecho, encargados del cobro por cuenta de los bancos no podrán cobrar por
concepto de honorarios más del diez por ciento (10%) de lo que les
correspondería de acuerdo con la tarifa vigente.
En los casos de labores relativas al ejercicio del notariado, se
cobrará, por parte de los profesionales en derecho que intervengan en
ellas, el treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería según la
tarifa vigente, al momento de la adecuación o readecuación. Esta reducción
de tarifas será aplicable únicamente para las operaciones de crédito objeto
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los créditos en estado de mora otorgados por los bancos
comerciales del Estado a los productores agropecuarios, con recursos de
empréstitos externos, quedarán excluidos de la presente ley. Los bancos
podrán ampliar los plazos de dichas operaciones hasta un máximo de doce
años, y no podrán elevar, en ningún caso, las tasas de interés a que fueron
originalmente concedidos esos créditos.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los deudores amparados a esta ley tendrán un plazo
máximo de noventa días calendario, a partir de la fecha de la promulgación
de la presente ley, para presentar sus solicitudes de adecuación o de
readecuación, con los requisitos necesarios para su estudio y resolución.
Los bancos tendrán igual plazo para resolver.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los productos agropecuarios que tengan deudas a favor de
organismos de crédito o de integración cooperativista, que a su vez tengan
obligaciones con los bancos del Estado, podrán solicitar, si estuvieran en
mora, conforme con lo establecido en esta ley, que las entidades de crédito
indicadas anteriormente obtengan de los respectivos bancos las facilidades
de readecuación de acuerdo con lo establecido en esta ley, a fin de que se
les readecúen las deudas a dichos productores.
Lo anterior queda a juicio de los bancos, previo estudio de cada caso.
Ficha articulo
Artículo 23.- Si la cartera que los bancos manejan en fideicomiso
generara una suma mayor que la necesaria para el pago de intereses y
amortización de los bonos con que se compró la cartera bancaria, dicha suma
quedará a beneficio exclusivo de cada uno de los bancos. Esta suma será
distribuida cuando la Junta Directiva de cada banco lo resuelva, en la
forma que lo disponga.
Ficha articulo
CAPITULO III
De otros incentivos
Artículo 24.- Se
reforman el inciso 9) del artículo 6º, así como los incisos 5) y 12) del
artículo 8º, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre
de 1946 y sus reformas, los cuales dirán así:
"Artículo 6º.-No
forman parte de la rente bruta: ...
9) En revaluaciones
de activos fijos, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la
revaluación no podrá exceder de aquel registrados para los efectos del pago del
impuesto territorial. La revaluación será considerada para efectos de
establecer las cuotas de las correspondientes depreciaciones. La revaluación de
activos fijos no formará parte de la renta bruta en el caso de las empresas agropecuarias
o agroindustriales."
"Artículo 8º.-La
renta líquida proveniente de las empresas, explotaciones o negocios a que se
refiere el inciso 5) del artículo 5º, se determinará deduciendo de la renta
bruta las siguientes partidas: ...
5) Una amortización
razonable, para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias, bienes
muebles, plantaciones y repastos usados en el negocio.
La Administración
Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que
prudencialmente puedan hacerse por este concepto, en consideración con la
naturaleza de los bienes y a la rama de la actividad económica en la cual son
utilizados.
Se faculta al Poder
Ejecutivo para que conceda depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos,
adquiridos por empresas que se considere conveniente estimular. Estas
depreciaciones se fijarán mediante decreto. con carácter general, por actividad
o rama de actividad.
Las empresas
agropecuarias o agroindustriales, además de la amortización normal dispuesta en
el párrafo primero, tendrán una depreciación especial sobre activos nuevos,
durante un período no superior a la mitad del dispuesto para la amortización
normal.
12) Un equivalente
del cincuenta por ciento (50%) del beneficio neto del período anterior, que se
hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas industriales. La
oficina de la Administración Tributaria determinará los casos en los cuales
deba hacerse esta deducción, que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil
colones (¢ 100.000,00) anuales.
Las empresas
agropecuarias o agroindustriales tendrán el mismo beneficio sin límite de
ninguna especie. La oficina de Administración Tributaria rechazará las
inversiones que no se hayan realizado en bienes productivos, de mantenimiento,
expansión o diversificación, propios de la actividad empresarial."
Ficha articulo
Artículo 25.- Refórmase el artículo 2º de la Ley sobre el Impuesto
Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, el cual dirá
así:
"Artículo 2º.-Están sujetos a este impuesto los terrenos y las
instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.
Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que formen
parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del negocio a
que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el del inmueble
propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan fácilmente
separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a las
empresas agropecuarias o agroindustriales. Para efectos de esta ley,
entiéndese por empresa agropecuaria o agroindustrial la constituida por
personas físicas cuya actividad principal sea la agropecuaria o
agroindustrial, y la constituida por personas jurídicas que tengan
actividades agropecuarias o agroindustriales.
Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley
en lo que se refiere a esas actividades.
No se aplicará esta disposición aquellas empresas, tanto de personas
físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los
que no sean de actitud agrícola, o que sean reservas forestales o
biológicas."
Ficha articulo
Artículo 26.- Las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos establecidos podrán acogerse a las exoneraciones del pago de
todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas a las importaciones, impuesto de
ventas y cualquier otro gravamen establecido en la legislación común,
respecto a la maquinaria agrícola liviana, concretamente tractores de
llanta para uso agrícola, bombas para riego y fumigación, equipos,
herramientas e implementos agrícolas de motor y manuales; todo según se
disponga en el reglamento de esta ley.
Exonéranse de toda clase de tributos las llantas para tractores de
uso agrícola que no se produzca en Centroamérica.
Ficha articulo
Artículo 27.- Los importadores e intermediarios de insumos
agropecuarios podrán aplicarle la exoneración de toda clase de tributos a
la importación de estos artículos, pero estarán obligados a trasladar la
totalidad del beneficio al productor agropecuario de los bienes exonerados.
El incumplimiento de la anterior disposición será considerado como una
infracción tributaria, en cuyo caso serán aplicables las sanciones
establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 28.- Para los efectos de esta ley y de su debida aplicación,
por actividad agropecuaria se entenderá la dirigida a la producción o cría
de vegetales o animales, y, por actividad agroindustrial, la de
transformación o utilización, como insumos, de productos vegetales o
animales.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO
Y DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
CAPITULO I
Constitución y organización
Artículo 29.- Con el objeto de crear una instancia institucional
idónea para la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control y
evaluación de las actividades públicas, como apoyo al desarrollo
agropecuario nacional, se establece el Sector Agropecuario y de Recursos
Naturales Renovables. Este será un medio para fortalecer y agilizar el
sistema de dirección y planificación nacional, así como para coadyuvar a la
coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones
autónomas.
El Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables estará
dirigido y coordinado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Sector Agropecuario y de Recursos Naturales
Renovables estará constituido por todas las entidades o programas que
realizan actividades en áreas específicas de la agricultura, la ganadería,
la silvicultura, la pesca, la caza, la flora, la fauna y, en general, en el
área de los recursos naturales renovables, tales como investigación,
transferencia de tecnología, capacitación de productores y funcionarios;
producción, certificación y distribución de insumos; financiamiento y
crédito; transformación de productos agropecuarios; precios y
comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y avenamiento;
titulación, colonización y otras acciones orientadas hacia el ordenamiento
y distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo rural; educación,
ingeniería agropecuaria y otras actividades similares.
Ficha articulo
Artículo 31. - El Sector Agropecuario de Recursos Naturales Renovables
estará integrado por todos los organismos y programas públicos que
realicen, ejecuten o se vinculen con las actividades citadas en el artículo
anterior. Los organismos y programas o actividades del Sector son los
siguientes:
a) El Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b) El Ministerio de Energía y Minas y de Recursos Naturales.
c) El Consejo Nacional de Producción.
ch) El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).
d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA).
e) El Programa de Seguro Agrícola del Instituto Nacional de Seguros.
f) Los programas de crédito agropecuario y los de credito rural al
pequeño agricultor del Sistema Bancario Nacional, del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo y de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S.A.
g) Los programas de capacitación agropecuaria del Instituto Nacional
de Aprendizaje y de los centros educativos técnicos.
h) Los programas agronómicos del Instituto del Café, de la Junta de
Defensa del Tabaco, de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, de
CODESA y de la Asociación Bananera Nacional y demás instituciones
similares que existan o se establezcan en el futuro.
i) El Programa de Mercado Agropecuario y del Centro Nacional de
Abastecimiento (PIMA-CENADA).
j) El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.
k) Cualquier otro organismo público o actividad propia del Sector, de
conformidad con el artículo 30 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 32.- El establecimiento de la política agropecuaria y de recursos
naturales renovables y la aprobación de los más importantes planes, programas y
proyectos del sector, así como su coordinación y evaluación, corresponden al
Ministro de Agricultura y Ganadería, con la obligada colaboración de los demás
organismos que integran el sistema.
Ficha articulo
Artículo 33.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su calidad
de Ministro sectorial y de rector del Sector Agropecuario y de Recursos
Naturales Renovales, contará con un cuerpo asesor denominado Consejo
Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, que
será un organismo de coordinación, consulta e información.
Los integrantes de este Consejo serán los superiores ejecutivos de más
alta jerarquía de las instituciones señaladas en los incisos a), b), c) y
ch) del artículo 31, como también lo serán el Presidente Ejecutivo del
Banco Central de Costa Rica, el Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica y el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica.
El Presidente del Consejo convocará a representantes de otras
instituciones y programas, de acuerdo con la agenda de la sesión.
El Ministro de Agricultura y Ganadería presidirá el Consejo Nacional
Sectorial y de Recursos Naturales Renovables.
Ficha articulo
Artículo 34.- El Ministro contará con una Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial y de Recursos Renovables, a la que le
corresponderá, en lo que se refiere al Sector, asesorar, elaborar y
evaluar los planes, programas, proyectos y propuestas, de conformidad con
los lineamientos contenidos en el marco de referencia política establecido
por el propio Ministro de Agricultura y Ganadería, y de acuerdo con la Ley
de Planificación Nacional y otras disposiciones legales conexas.
El Ministro, en consulta con el Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, someterá al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica la reglamentación de las
funciones específicas y la estructura interna de esta Secretaría, que para
fines administrativos funcionará adscrita al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, pero funcionalmente fuera de éste, sin duplicar las tareas
propias de la respectiva unidad de planificación del Ministerio. La
Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un director de nombramiento y
remoción del Ministro de Agricultura y Ganadería, previa consulta con los
demás miembros del Consejo Nacional Sectorial. Este funcionario actuará
como secretario ejecutivo del Consejo.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario
de Recursos Naturales Renovables
Artículo 35.- El Ministro de Agricultura y Ganadería tendrá las
siguientes funciones y atribuciones como director político del Sector:
a) Dirigir y coordinar el sector agropecuario
b) Presidir el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos
Naturales Renovables.
c) Someter a conocimiento oportuno del Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables el Plan de Desarrollo
Agropecuario y de Recursos Naturales, así como aquellas propuestas
políticas, planes y estudios que considere convenientes y que provengan de
las instituciones descentralizadas y de otros organismos miembros del
Sector.
ch) Aprobar en primera instancia el plan de desarrollo agropecuario y
de recursos naturales renovables, previa consulta a las organizaciones
representativas de productores agropecuarios. Posteriormente lo presentará
al Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica, con miras a garantizar su
formulación dentro de los términos que defina el Plan Nacional de
Desarrollo.
d) Nombrar grupos de trabajo o comisiones de alto nivel para el
estudio de problemas específicos, cuando así se requiera.
e) Identificar, establecer, impulsar y fortalecer la coordinación
interinstitucional y regional, y demás mecanismos de coordinación que
aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector.
f) Aprobar o improbar, con la recomendación del Consejo, el
presupuesto de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables.
g) Establecer los lineamientos políticos de capacitación y
adiestramiento para el sector agropecuario.
h) Participar, con los organismos correspondientes, en la fijación de
precios para bienes de capital, insumos y productos del sector
agropecuarios y de recursos naturales renovables.
i) Fomentar la diversificación de las exportaciones y la sustitución
de las importaciones de los insumos y productos del sector.
j) Fomentar la producción agropecuaria y de recursos naturales
renovables, para el mercado interno y para el mercado de exportación.
k) Estimular la protección del ambiente y la explotación racional de los
recursos naturales renovables.
l) Establecer unidades especiales sectoriales que, por su importancia
nacional o local, magnitud, costo, urgencia, financiamiento, obligaciones
internacionales, requisitos de ejecución u otros aspectos que exijan un
régimen administrativo especial, aseguren una mayor agilidad
administrativa, técnica y económica al sector.
ll) Fomentar el desarrollo de la agroindustria y la industria rural,
para lo cual creará los mecanismos necesarios dentro de los organismos del
Sector.
m) Realizar aquellas actividades necesarias que, de acuerdo con la
legislación vigente, le asigne el Presidente de la República para el
cumplimiento de sus funciones de rector del sector agropecuario.
Ficha articulo
Artículo 36.- Los organismos del Sector Público Agropecuario de
Recursos Naturales Renovables estarán obligados cada vez que el Ministro lo
solicite, a rendir informes sobre el avance y desarrollo de planes,
programas y proyectos agropecuarios, que corresponda ejecutar a cada una de
sus organizaciones.
El Poder Ejecutivo, con base en el informe presentado y según el marco
de referencia política establecido, dictará las acciones correctivas
necesarias del Sector.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Consejo Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables
Artículo 37.- Las funciones del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y
de Recursos Naturales Renovables, son las siguientes:
a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política del
Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables en concordancia con
el Plan Nacional de Desarrollo y con el plan de desarrollo del Sector.
b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que transmita
el Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y
Ganadería.
c) Conocer y proponer los ajustes que considere conveniente al
proyecto del plan de desarrollo sectorial agropecuario y de recursos
naturales renovables.
ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la
coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.
d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las
instituciones involucradas en las actividades agropecuarias y de recursos
naturales renovables.
e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de
problemas específicos.
f) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar
el mejor funcionamiento del Sector.
Ficha articulo
Artículo 38.- A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables podrán ser convocados, por
su presidente, los representantes de otras instituciones públicas o
privadas y, en general, todas aquellas personas a quienes el Consejo o su
presidente estime conveniente escuchar.
Ficha articulo
Artículo 39.- El Consejo Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables
se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente
cada vez que sea convocado por el presidente del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los miembros del Consejo realizarán sus funciones en
forma ad honórem. Serán juramentados por el Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables
Artículo 41.- A la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables le corresponderá
especialmente:
a) Elaborar el proyecto del plan nacional de desarrollo agrario y de
recursos naturales renovables, con base en el Plan Nacional de Desarrollo
preparado por el Ministerio de Planificación Nacional y Político Económica.
Deberá compatibilizar las iniciativas y el aporte de las unidades de
planificación de las instituciones del Sector.
b) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que
correspondan al Sector, y armonizarlos con las políticas regionales y con
las directrices que emanen del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del
Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.
c) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División
de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica.
ch) Cumplir con las demás funciones que le asigne el Presidente del
Consejo Nacional Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.
Ficha articulo
Artículo 42.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría
contará con:
a) Las partidas contenidas en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios correspondientes al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b) Los aportes de otras instituciones del Sector que acuerden sus
respectivas cuerpos directivos.
c) Los aportes provenientes del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo.
ch) Los aportes provenientes de organismos nacionales e internacionales
d) El personal técnico, administrativo y de servicios facilitado por
las instituciones representadas en el Consejo Nacional Agropecuario, cuando
la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) lo
solicite por intercambio del Ministro sectorial.
Ficha articulo
CAPITULO V
De otros mecanismos de planificación y coordinación del Sector
Artículo 43.- Como apoyo a la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial Agropecuaria, funcionará el Comité Técnico Sectorial Agropecuario
y de Recursos Naturales Renovables, que serán el encargado de coordinar y
armonizar el proceso de planificación de las instituciones involucradas en
las actividades del sector agropecuario y de recursos naturales renovables.
Ficha articulo
Artículo 44.- El Comité Técnico Sectorial Agropecuario y de Recursos
Naturales Renovables estará formado por los siguientes funcionarios:
a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria, quien lo presidirá.
b) El Director de la División de Planificación y Coordinación
Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, o
su representante.
c) Los jefes de departamento o unidades de planificación de las
instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y
de Recursos Naturales Renovables.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las principales funciones del Comité Técnico Sectorial
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables son las siguientes:
a) Asesor a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables en las labores que le
sena encomendadas.
b) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para
lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de los
organismos participantes.
Ficha articulo
Artículo 46.- El Comité Técnico Sectorial Agropecuario y de Recursos
Naturales Renovables se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes,
y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el presidente de dicho
comité.
Ficha articulo
Artículo 47.- El Comité se reunirá, cuando sea necesario, con otros
organismos auxiliares de programación y coordinación de los niveles
sectorial y regional, tales como diversos comités intersectoriales y, en
particular, con los comités sectoriales regionales agropecuarios y de
recursos naturales renovables, los que deben representar al sector, en cada
región, por medio de los respectivos directores regionales de las
instituciones del Sector, que operen bajo la coordinación técnica del
funcionario regional a quien el Ministro designe como tal por decreto
ejecutivo, previa consulta al Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPITULO I
De la competencia del Ministerio
Artículo 48.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del
sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente, de
la investigación y de la extensión agrícola, con objetivos socioeconómicos,
de acuerdo con las necesidades del productor agropecuario.
b) Apoyar al Ministro en la formulación y en el cumplimiento de la
política en materia de desarrollo rural agropecuario, para la coordinación
con las demás instituciones del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales
Renovables.
c) Elaborar e implantar los programas de regionalización técnico
administrativos y de zonificación agropecuaria, en coordinación con otras
instituciones del Sector.
ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias,
en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la
contaminación ambiental.
d) Promover y ejecutar, conjuntamente con otros entes del Sector
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, acciones tendientes a
lograr una adecuada disponibilidad de alimentos para la población.
e) Participar, conjuntamente con otras instituciones del Sector, en la
identificación de las necesidades de construcción y mantenimiento de la
infraestructura propia para el desarrollo agropecuario y de recursos
naturales renovables.
f) Ejercer cualesquiera otras funciones que se le señalen por ley, por
decreto, o por medio de directrices del Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, las
áreas de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería son las
siguientes:
-Investigación agropecuaria.
-Extensión agropecuaria.
-Regulación, racionalización y apoyo al desarrollo de los subsectores
agrícola, pecuario y pesquero, mediante el establecimiento de controles,
registros y programas de regionalización y zonificación.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la estructura y organización
Artículo 50.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio
tendrá a su disposición los órganos necesarios de alta dirección,
planificación, control y evaluación, enmarcados claramente en las áreas y
funciones indicadas en el artículo anterior, así como aquellos organismos
asesores que señalen las leyes y el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 51.- Las unidades administrativas que constituyen la
estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería estarán bajo la
dirección jerárquica siguiente:
a) El Ministro será el superior jerárquico de la institución; le
corresponden las funciones que le confieren la Constitución Política, la
Ley General de la Administración Pública y demás leyes atinentes, así como
las que le asigne el Presidente de la República dentro del campo de su
competencia.
b) El Viceministro sustituirá al Ministro durante sus ausencias
temporales cuando así lo disponga el Presidente de la República, y será el
superior jerárquico de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de
las potestades del Ministro de Agricultura y Ganadería; tendrá también las
demás funciones que le señala la Ley General de la Administración Pública.
c) De acuerdo con la organización que el Ministro considere
conveniente, un número indeterminado de funcionarios de libre remoción y
nombramiento del Ministro, que serán profesionales con conocimiento y
experiencia en la áreas correspondientes.
d) La organización funcional y administrativa se dictará mediante
decreto ejecutivo, con respeto de aquellas estructuras institucionales
creadas por leyes especiales. Esta entidad debe dar respuesta a las
necesidades que demanden los productores agropecuarios.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los centro agrícolas cantonales
Artículo 52.- Refórmanse los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, inciso d), y
16, y derógase el artículo 9º, todos de la Ley de Establecimiento de los
Centros Agrícolas Cantonales, Nº 4521 del 26 de diciembre de 1969 y sus
reformas, para que digan así:
"Artículo 2º.-Estos organismos estarán bajo la orientación técnica del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del departamento
especializado.
Las federaciones y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas
brindarán asistencia en materia administrativa contable a los centros
agrícolas cantonales, de conformidad con lo que establezca el reglamento.
Para tal efecto la Confederación se financiará con el uno por ciento
(1%) de los presupuestos de cada centro agrícola cantonal."
"Artículo 3º.- Los centros agrícolas cantonales estarán integrados de
la siguiente manera:
a) Por el agente de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en cada cantón.
b) Por el delegado de las juntas rurales de crédito agrícola o el
gerente de la agencia o sucursal de los bancos comerciales del Estado.
c) Por un miembro de la municipalidad del respectivo cantón.
ch) Por cuatro agricultores representantes de las actividades
agropecuarias del cantón, elegidos en asamblea general de afiliados del
respectivo centro agrícola.
En aquellos cantones donde existan grupos organizados de productores
agropecuarios, se podrán designar en conjunto hasta dos representantes más,
de conformidad con el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo."
"Artículo 4º.-Con excepción de los funcionarios de las distintas
dependencias estatales, los miembros serán nombrados por un período de dos
años, y podrán ser reelegidos. La designación en los años siguientes a la
primera elección deberá hacerse dentro de los sesenta días anteriores al
vencimiento de cada período."
"Artículo 7º.-...
d) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios. Las
subvenciones que reciban de diferentes entidades y organismos estatales
serán supervisadas por la Contraloría General de la República. A más
tardar el 31 de enero de cada año, se debe remitir a esa institución la
liquidación de los presupuestos del año anterior financiados con recursos
del Estado."
"Artículo 16.-Los centros agrícolas cantonales podrán importar, libres
de derechos aduaneros y exentos de toda clase de impuestos, tasas y
sobretasas, la maquinaria, equipo, bienes y materiales necesarios para
llevar a cabo su cometido. Los objetos exonerados podrán ser vendidos en
cualquier momento, previo pago, por el adquirente, de los impuestos que
correspondan. El Poder Ejecutivo, previa negociación con los grupos de
productores organizados, establecerá una contribución para financiar los
centros agrícolas cantonales. El tribu respectivo será sometido a la
aprobación de la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento señalado
en el artículo 12, inciso ch), de la Ley de Consolidación de Impuesto
Selectivos de Consumo, Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas."
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del mercadeo agropecuario
Artículo 53.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 6142 del 25 de
noviembre de 1977, para que diga así:
"Artículo 4º.-El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)
estará regido por un consejo directivo integrado en la siguiente forma:
a) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal.
b) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería, o su
representante.
c) El Presidente Ejecutivo o el Director de la Dirección de
Estabilización de Precios del Consejo Nacional de Producción.
ch) Un representante de las cooperativas constituidas para la
comercialización de hortalizas y frutas, designado por el plenario del
Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP).
d) Un representante del sector exportador, designado por el Ministerio
de Comercio Exterior.
e) Un representante del Sistema Bancario Nacional, nombrado por la
comisión de coordinación bancaria.
f) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales. Los miembros a
los que se refieren los incisos ch) y d) serán nombrados por un año, y
podrán ser reelegidos.
Los directivos elegirán, entre ellos, un presidente y un secretario."
Ficha articulo
CAPITULO V
De otras disposiciones y reformas legales
Artículo 54.- Refórmase el artículo 7º y adiciónase un artículo 8º a
la Ley de Ayuda a los Productores Afectados por Fenómenos Naturales, Nº
4576 del 4 de mayo de 1969, los cuales dirán:
"Artículo 7º.-Los beneficios que estipula esta ley podrán concederse a
los productores que se dediquen a la actividad ganadera, dentro de las
condiciones que señalan los artículos anteriores."
"Artículo 8º.-El aprovechamiento indebido de los beneficios que otorga
esta ley hará incurrir a los responsables en las sanciones civiles y
penales correspondientes."
Ficha articulo
Artículo 55.- Refórmase el inciso b) del artículo 28 del Decreto Ley
de Pesca y Caza Marítima, Nº 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus
reformas, para que diga:
"Artículo 28.-Queda prohibido a los que efectúen la pesca, además de
las prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar los
siguientes actos:
...
b) Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y destruir
los nidos, excepto en el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, en
el que se permitirá el comercio de huevos de tortuga lora (Le Pidochelis
Olivaces), siempre que se haga de acuerdo con un plan de manejo sustentado
en estudios científicos que justifiquen tal acción. De no ser de esta
manera, no podrá hacerse la explotación, Del producto neto obtenido por la
venta de huevos de tortuga en esa explotación, se destinará el veinte por
ciento (20%) a la cuenta MAG-ATUN y el ochenta por ciento (80%) a la
Asociación de Desarrollo Comunal de Ostional, para obras de desarrollo
social."
Ficha articulo
Artículo 56.- Refórmase el párrafo del artículo 29 de la Ley de
Sanidad Vegetal, Nº 6248 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, y
adicionarse dos nuevos incisos al mismo artículo, cuyos literales serán ch)
y d), y cuyos textos dirán así:
"Artículo 29.-Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas,
hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la formulación
de plaguicidas, deberán inscribirse en el registro que abrirá el Colegio de
Ingenieros Agrónomos, con el fin de cumplir con las obligaciones y deberes
dispuestos en esta ley, y contar con los servicios profesionales de un
miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos, o de cualquier otro
profesional idóneo en la materia correspondiente.
La inscripción en dicho registro es obligatoria. El mencionado
colegio deberá extender el permiso correspondiente.
ch) El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá coordinar con la
Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
la inscripción y control de los establecimientos a que se refiere
este artículo, con el fin de velar por el cumplimiento de esta ley.
d) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
establecerá las tasas por administración y control de estas actividades
que percibirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos de dichos establecimientos."
Ficha articulo
Artículo 57.- Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, Nº 1644 del 25 de setiembre de 1953 para que diga:
"Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado
establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que
considere más convenientes para la concesión de créditos por parte del
banco. Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las
operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de
crédito integrada por el gerente, los subgerentes y el jefe de la unidad de
crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que
estime conveniente, sin perjuicio de las facultades que la Junta otorgue a
los gerentes y subgerentes individualmente. Cada junta delegará, en la
comisión de crédito, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de
crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, por la suma de diez
millones de colones (¢ 10.000.000,00).
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica tendrá facultad
para aumentar anualmente esta suma, tomando en cuenta los índices de
inflación. Tendrá autoridad para restringir, en casos individuales
calificados, los plazos máximos autorizados, así como los límites
individuales fijados; y también para aumentar los márgenes de garantía;
todo ello cuando a su juicio así convenga a los intereses del Banco puesto
bajo su gobierno y dirección."
Ficha articulo
Artículo 58.- Refórmase el transitorio I de la Ley Forestal Nº 7032
del 2 de mayo de 1986, para que diga así:
"Transitorio I.-Se mantendrán vigentes hasta su vencimiento los
contratos ya firmados por el Estado con personas físicas o jurídicas, al
amparo del artículo 67 de la Ley Forestal Nº4465 del 25 de noviembre
de 1969 y su reglamento. Se podrán otorgar nuevos contratos, conforme
con la citada ley, hasta tanto el sistema de Certificado de Abono Forestal
(CAF) establecido en esa ley no esté en pleno funcionamiento y cubra las
necesidades de reforestación en el país. Los beneficiarios de los
contratos gozarán del incentivo fiscal establecido en el párrafo final del
artículo 7º de la ley Nº 6184 del 29 de noviembre e 1977, aunque no podrán
disfrutar de las ventajas que concede esta ley para los proyectos de
reforestación contemplados en el capítulo III del título III, excepto en
los casos previstos en los artículos 90 y 91, o cuando el interesado
manifestare su deseo de cambiar el sistema a áreas nuevas donde no se haya
iniciado la reforestación.
Rige a partir del período fiscal de 1986."
Ficha articulo
Artículo 59.- Se autoriza al Instituto de Desarrollo Agrario para que
segregue un máximo de hasta dos hectáreas de la finca de su propiedad
número 267183, inscrita en el partido de San José, tomo 2652, folio 13,
asiento 1, para que este terreno sea donado al Colegio de Ingenieros
Agrónomos, según el convenio suscrito entre ambas instituciones.
Ficha articulo
Artículo 60.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería
para que dicte un reglamento interno de operaciones, tendiente a agilizar
la adquisición de bienes y servicios mediante el presupuesto de las cuentas
especiales MAG/Estaciones Experimentales. Las cuentas especiales del
Ministerio de Agricultura y Ganadería no formarán parte de la caja única
del Estado.
Ficha articulo
Artículo 61.- Se otorga a los profesionales en medicina veterinaria,
todos los deberes y derechos de la ley Nº 6836 del 22 de diciembre de 1982.
Ficha articulo
Artículo 62.- Se autoriza al las instituciones y poderes del Estado
para que otorguen donaciones a favor del Colegio de Médicos Veterinarios de
Costa Costa, y para que éste las reciba de ellas, así como de otras
personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o
extranjeras, por cualquier suma o concepto.
Ficha articulo
Artículo 63.- Los rubros agropecuarios contenidos en el programa de
"Agricultura de Cambio", elaborado por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, al hacer uso del crédito del Sistema Bancario Nacional, pagarán
intereses no superiores al doce por ciento (12%) anual.
Ficha articulo
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo y el Fondo Nacional de Contingencias
Agrícolas, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la
vigencia de esta ley, deberán presentar a conocimiento de la Asamblea
Legislativa un proyecto de ley de reforma integral a la ley Nº 6916 del 16
de noviembre de 1983.
El Poder Ejecutivo no decretará estado de emergencia ni de contingencias
agrícolas con base en la citada ley Nº 6916, salvo que los productores de una
determinad actividad agrícola contribuyan conforme con lo dispuesto en la ley
constitutiva del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.
Ficha articulo
Artículo 65.- Cuando el Instituto de Desarrollo Agrario adquiera una
finca que esté hipotecada a cualquier banco del Sistema Bancario Nacional,
esa institución podrá recibir bonos por su valor facial del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 66.- Interprétase auténticamente el párrafo segundo del
artículo 3º, del anexo 5 de la ley Nº 7017 del 17 de diciembre de 1985,
para que en lo sucesivo diga así:
"El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisión Calificadora de
Exoneración de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante decreto
ejecutivo podrá ampliar la enumeración de insumos agropecuarios objeto de
exoneración de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier otro
tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deberá considerar para
este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las pequeñas y
mediante industrias agropecuarias."
Ficha articulo
Artículo 67.- Al entrar en vigencia esta ley, queda automáticamente
derogada, y sin ningún efecto, la obligación de los bancos del Estado de
contribuir con lo que establece el artículo 32 de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 68.- El Estado brindará, al pequeño y mediano productor, por
medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la asistencia técnica y
tecnológica, necesaria para el desarrollo agropecuario. Para este fin, el
MAG contará con la colaboración de las instituciones nacionales, y
procurará obtener la ayuda de los organismos internacionales especializados
en la materia.
El productor grande deberá contar con la asistencia técnica propia
o contratada.
La extensión agrícola se brindará especialmente por medio de grupos
organizados, mediante convenios que suscriban éstos con el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 69.- Por medio de su política crediticia y dentro de las
disposiciones legales pertinentes, el Sistema Bancario Nacional fomentará
el programa de financiamiento para las actividades del sector agropecuario.
Ficha articulo
Artículo 70.- El Estado promoverá el establecimiento de escuelas y
centros educativos de investigación y capacitación técnica y tecnología en
el campo agropecuario, para fortalecer el cooperativismo estudiantil y
juvenil en ese sector, y para procurar la divulgación de los adelantos
tecnológicos en esa materia.
Ficha articulo
Artículo 71.- El Consejo Nacional de Producción deberá incluir, en
cada venta de maíz, sorgo, y otros granos para la fabricación de
concentrados para animales, en lo que sea técnicamente posible, materia
primas de origen nacional que se obtengan del aprovechamiento industrial de
los desechos o residuos agrícolas y pecuarios, tales como los del banano y
del café, que sustituyan materias primas importadas o donadas, que compitan
directa o indirectamente con ellas.
Ficha articulo
Artículo 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del
término de los treinta días naturales a partir de su vigencia.
Ficha articulo
Artículo 73.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 04:08:01