Texto Completo acta: F14
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LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA
(NOTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería
está contenida en el Título Tercero -artículos 48 a 67- de la presente
ley.)
TITULO PRIMERO
DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
CAPITULO I
Alcances y objetivos
ARTICULO 1º.- Por la importancia que tiene la actividad agropecuaria
para el país y sus habitantes, la presente ley tiene por objeto fomentar
la producción de bienes agropecuarios, mediante el estímulo a los
productores de estos bienes, a fin de que incrementen dicha producción.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Esta ley comprende las actividades agrícolas,
pecuarias, apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así
como las que realizan las empresas de servicio en la agricultura
mecanizada.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- El Estado brindará su apoyo y otorgará incentivos para
las explotaciones cuyas actividades agropecuarias estén identificadas
como prioritarias en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa de
Desarrollo Agropecuario.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de esta
ley, todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos y estipulaciones señalados en ella, siempre que sus resultados
económicos se originen en las actividades enumeradas en el artículo 2º de
la presente ley.
(NOTA: Sobre el pago del 35% de las deudas de los productores incluidos
en este artículo, véanse las leyes No.7253 del 13 de agosto de 1991 y sus
reformas, así como la interpretación auténtica hecha por los artículos 1º
y 2º de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992)
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- La zonificación agropecuaria se utilizará como un
instrumento de orientación para el productor, para las instituciones del
sector público agropecuario y para las vinculadas con éste, en cuanto a:
a) La concesión del crédito.
b) Los programas del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas y del
Seguro Integral de Cosechas.
c) La ejecución de proyectos de desarrollo productivo en áreas y
productos de nueva explotación.
ch) Los programas de asistencia técnica.
d) La selección, otorgamiento y desarrollo de planes de explotación, en
parcelas de tierra para los beneficiarios del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA).
Ficha articulo
CAPITULO II
De la adecuación de deudas de los productores
agropecuarios y de saneamiento de la cartera bancaria
(NOTA: Sobre la cancelación con el pago del 35% de las deudas de los
productores incluidos en este apartado, véanse las leyes No.7253 del 13
de agosto de 1991 y sus reformas, así como la interpretación auténtica
hecha por los artículos 1 y 2 de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992,
que señalan plazos y procedimientos de cancelación).
ARTICULO 6º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que emita
títulos de la deuda pública denominados "Bonos de readecuación del sector
agropecuario", por un monto de hasta cinco mil millones de colones (¢
5.000.000.000,00), para permitir que se incluyan en el programa de
adecuación las obligaciones de los deudores agropecuarios que se
encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986, y para que se logre
el saneamiento de la cartera bancaria destinada al sector agropecuario.
Dichos títulos tendrán las siguientes características:
Dieciséis años de plazo de emisión.
Las amortizaciones serán anuales y por cuotas fijas del ocho coma
treinta y tres por ciento (8,33%) del monto total desembolsado.
La primera amortización deberá realizarse al quinto año.
El ocho por ciento (8%) anual de tasa de interés, pagadero por
trimestre vencido al primer día de los meses de marzo, junio, setiembre y
diciembre de cada año.
Los bancos comerciales del Estado no podrán transferir estos bonos a
particulares.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Estos títulos servirán para comprar, al Banco Nacional
de Costa Rica, al Banco de Costa Rica, al Banco Anglo Costarricense y al
Banco Crédito Agrícola de Cartago, parte de la cartera de préstamos
agropecuarios que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de
1986, según se define en los artículos 2º y 4º de esta ley: todo de
conformidad con los decretos ejecutivos Nº 16442-MAG del 24 de julio de
1985 y Nº 16808-MAG-P del 20 de diciembre de 1985 y sus reformas, en lo
que no esté regulado por esta ley.
Las operaciones que los bancos adecuarán directamente se ajustarán a
las mismas condiciones establecidas en esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- El Gobierno, por intermedio del Ministerio de
Hacienda, comprará la cartera indicada en el artículo anterior. El monto
que corresponda a cada banco comercial del Estado será asignado con base
en las solicitudes préstamos de adecuación presentadas para su trámite al
amparo de esta ley, por cada uno de los bancos comerciales del Estado.
Los bancos mencionados deberán acatar las condiciones dispuestas en la
presente ley y en su reglamento, para la compra de la cartera bancaria.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Las operaciones de crédito que se adecuarán o
readecuarán de conformidad con esta ley se tramitarán y resolverán con base en
las siguientes condiciones:
1) Se considerarán pequeños productores aquellos cuyos
deudas, en conjunto, hubieren tenido montos originales de hasta dos millones de
colones ...... (¢ 2.000.000,00), que tengan ingresos
brutos anuales iguales o inferiores a novecientos mil colones (¢ 900.000,00), y
un patrimonio agropecuario igual o inferior a dos millones quinientos mil
colones (¢ 2.500.000,00).
2) Se considerarán medianos productores los que tengan
obligaciones de crédito con los bancos del Estado cuyos montos originales
sumaren hasta cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00), que tengan ingresos
brutos anuales iguales o inferiores a dos millones doscientos cincuenta mil
colones (¢2.250.000,00) y un patrimonio agropecuario igual o inferior a doce
millones de colones (¢ 12.000.000 00).
3) Las adecuaciones y readecuaciones comprendidas en los
incisos 1) y 2) serán automáticas para lo cual sólo se requerirá la
comprobación de que los créditos hayan sido constituidos antes del 31 de
diciembre de 1985, y de que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de
1986.
Las operaciones adecuadas y
readecuadas conforme con lo anterior tendrán plazos que no serán inferiores a
doce años ni superiores a dieciséis, con períodos de gracia de cuatro años en
cuanto a su nuevo principal, exclusivamente, y las siguientes tasas de interés:
a) Para los pequeños productores, durante el período de
gracia, los intereses serán fijos al ocho por ciento (8%) anual sobre los
saldos. Posteriormente, o sea, al finalizar el período de gracia, tendrán una
tasa de interés que será diez puntos menor que la tasa
básica pasiva de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
b) Para los medianos productores, la tasa de interés,
durante el período de gracia, será fija del diez por ciento (10%), y a partir
del momento en que finalice el período de gracia tendrá una tasa de interés de
seis puntos menos que la citada tasa básica pasiva.
4) Los productores grandes serán aquellos cuyas operaciones,
en conjunto hayan sido constituidas originalmente por montos superiores a cinco
millones de colones (¢ 5.000.000,00). Estas adecuaciones no se efectuarán por
medio de traspaso de cartera al Estado, en canje con bonos, sino que serán
adecuadas directamente por los bancos acreedores, conforme con las
estipulaciones siguientes:
Doce años de plazo.
En cuanto a la tasa de interés, durante el período de
gracia, o sea en los primeros cuatro años, el tipo de interés será fijo del
quince por ciento (15%) anual y, concluido el período de gracia, se pagarán
intereses a un rédito igual a la tasa básica pasiva de los bancos.
En estos casos, las adecuaciones y readecuaciones no serán
automáticas sino que se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Si el productor demuestra, a satisfacción del banco, que
su empresa es viable, se procederá a la adecuación o readecuación en los
términos enunciados.
b) En el caso de que las empresas de los deudores grandes no
sean económicamente viables, éstos deberán entregar al banco, bienes en dación
de pago hasta por un monto que le permita a la empresa deudora alcanzar la
viabilidad requerida.
Los bancos podrán aceptar en dación
de pago toda clase de bienes, a criterio de los propios bancos. Esto no impide
que los productores agropecuarios de estas categorías puedan ofrecer al banco
acreedor el pago de la totalidad de su deuda, mediante la dación de bienes.
Cuando los bancos hayan aceptado
bienes en dación de pago, tendrán facultad para negociar tales bienes recibidos
con instituciones de derecho público y con particulares, sin que medie
autorización de la Contraloría General de la República, cuando se trate de
instituciones o entidades del sector público, y de acuerdo con las
disposiciones vigentes que regulan la materia, en los otros casos.
Durante los dieciséis años que se
fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio
de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera
adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los
cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.
Los bancos procurarán realizar el
cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la
parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10
de esta ley.
Para efecto de las transacciones de dación
en pago de bienes inmuebles al banco acreedor, por parte de los deudores, el
valor lo fijarán los peritos del banco. En los casos de diferencia de criterios
entre el deudor y el banco, la Dirección General de la Tributación Directa
establecerá el precio final de los bienes inmuebles destinados a dación en
pago, tomando en cuenta las estimaciones que hayan hecho el banco acreedor y el
deudor, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días, a partir del
momento en que se le haga la solicitud.
5) Las facilidades que se otorgan a los productores grandes
en el inciso anterior, para liquidar total o parcialmente sus deudas mediante
el procedimiento de dación de bienes en pago, les serán aplicables, en lo que
sea pertinente, a los productos medianos; todo a libre negociación entre las
partes y sujeto a la conveniencia del banco respectivo.
6) Con respecto a los intereses, después de concluido el
período de gracia, en ningún caso la tasa de interés de las operaciones para el
pequeño productor será inferior al ocho por ciento (8%), excepto cuando la tasa
básica pasiva fuere inferior a ese porcentaje.
Igualmente, para el mediano
productor los intereses nunca serán inferiores al doce por ciento (12%),
excepto cuando la citada tasa básica pasiva fuere menor del porcentaje
indicado. Para el productor grande, después de los cuatro años del período de
gracia, la tasa de interés siempre será igual a la tasa básica pasiva vigente.
7) A partir de la promulgación de esta ley, los intereses se
calcularán de acuerdo con las tasas que ella establece para las diferentes
categorías. En consecuencia, el cálculo de los intereses anteriores a la
vigencia de esta ley, se hará de acuerdo con la tasa originalmente pactada.
Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán
consideradas, dentro de los parámetros de este artículo y para los efectos de
la readecuación de sus deudas, como pequeños productores, según lo establece el
capítulo XI del artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del
22 de agosto de 1968 y sus reformas.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 19 inciso 6) de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto
de 1988).
Los parámetros que se establecen para considerar a los
productores como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas
de autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el número
de asociados de cada cooperativa.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 89 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Para el efectivo cumplimiento de los fines de esta
ley, la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá
por endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado,
exclusivamente para efecto de cobro.
Los ingresos que reciban los bancos por concepto de principal e
intereses de la mencionada cartera de préstamos, serán destinados
exclusivamente para amortizar el principal y los intereses de la emisión
de bonos autorizada por esta ley. Cada entidad bancaria abrirá una cuenta
especial a favor del Gobierno en la cual serán depositados únicamente los
citados ingresos.
En caso de que durante el año los ingresos mencionados en el párrafo
anterior superen los compromisos por concepto de intereses y
amortizaciones sobre los bonos, el Ministerio de Hacienda, mediante
decreto ejecutivo, podrá autorizar una amortización anticipada de los
intereses.
El Ministerio de Hacienda deberá traspasar los fondos depositados en
la referida cuenta especial, mediante decreto ejecutivo en que se ordene
el traspaso.
En caso de que al quinto año se determine que se ha producido una
diferencia a favor de los bancos, por el pago de intereses de los bonos,
los cuales no hayan sido cubiertos por las recuperaciones, el Ministerio
de Hacienda incluirá el correspondiente financiamiento en el Presupuesto
Nacional.
Igual procedimiento se seguirá al decimosexto año con respecto a los
intereses y a la amortización.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Son elegibles para la adecuación los siguientes
rubros:
a) Los saldos de préstamos con los bancos comerciales del Estado
provenientes de la actividad agropecuaria, y sus intereses, conforme con
el artículo 2º.
b) Los gastos y honorarios judiciales, conforme con lo que se establece
en el artículo 19 de esta ley.
c) Los pagos para liberar gravámenes sobre bienes, si es indispensable
que éstos sean otorgados como garantía de la adecuación que se solicita.
ch) Los gastos imputables al trámite y constitución de los créditos de
adecuación.
d) Los intereses vencidos y anticipados.
e) Las deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
f) Las deudas de los productores agropecuarios afectados por fenómenos
naturales o situaciones de emergencia, cuyos reclamos ante el Fondo
Nacional de Contingencias Agrícolas hayan sido resueltos favorablemente
antes de la vigencia de esta ley, pero sin que se les haya girado la
indemnización por falta de recursos del citado Fondo.
g) Otras cargas relacionadas con el crédito.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Para los casos de los productores comprendidos en el
inciso f) del artículo 11, de acuerdo con lo establecido en los decretos
ejecutivos de emergencia y de contingencias, promulgados para los años
agrícolas 1983, 1984 y 1985, los bancos comerciales del Estado deberán
tramitar automáticamente las novaciones de deudor a cargo del Fondo
Nacional de Contingencias Agrícolas. Los préstamos que se formalicen de
este modo, cuyo deudor será el Fondo Nacional de Contingencias, tendrán
las siguientes condiciones:
a) Dieciséis años de plazo.
b) Ocho por ciento (8%) de interés anual.
c) La amortización se iniciará al cancelar los créditos de adecuación
otorgados por los bancos al Fondo para cubrir las contingencias y
emergencias del año 1982.
Para la constitución de estos créditos al Fondo Nacional de
Contingencias Agrícolas, los bancos comerciales del Estado no estarán
sujetos a las limitaciones del seis por ciento (6%) de su capital y sus
reservas establecidas en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- En el caso de los préstamos de adecuación de deudas
que se tramiten al amparo de esta ley, de productos agropecuarios
calificados como pequeños, medianos o grandes, el banco acreedor podrá
elaborar de oficio, los documentos que respalden esos préstamos,
siguiendo para estos efectos los procedimientos que se contemplan en los
artículos 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
El Registro Público deberá inscribir los documentos de los préstamos
amparados a este programa a más tardar treinta días después de
presentados, de conformidad con lo que establecen los artículos citados.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Las garantías del crédito de adecuación pueden ser de
carácter hipotecario, prendario o fiduciario. También podrá considerarse
la combinación de todas ellas. Cuando se trate de hipotecas, pueden
rendirse en un grado inferior siempre y cuando las superiores estén dadas
al mismo banco, o a otra institución del Estado.
Las solicitudes de adecuación deberán presentarse en la oficina
bancaria en la cual se originaron los créditos. Los deudores con
préstamos en más de un banco tendrán la opción de presentar sus
solicitudes en la oficina del banco con que tengan el monto mayor de los
pasivos por adecuar, en cuyo caso se hará la compensación de la cartera,
a efecto de que los bancos no adecúen más de lo que ya tienen en mora.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que readecuaron sus
deudas agropecuarias con el Sistema Bancario Nacional a partir de 1982,
podrán acogerse a los beneficios de esta ley en cuanto a plazo e
intereses, si mantienen en sus operaciones las mismas garantías.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que adecúen o
readecúen sus deudas de conformidad con los términos de la presente ley,
serán considerados nuevamente como sujetos de crédito por los bancos
comerciales del Estado, inmediatamente después de que formalicen la nueva
operación, y mantendrán esta condición mientras atiendan
satisfactoriamente las operaciones de crédito adecuadas o readecuadas.
Para efecto de los nuevos créditos, los montos adecuados al amparo de
esta ley no se computarán dentro de los límites máximos de crédito para
cada categoría de agricultor, establecidos en el Reglamento del Banco
Central. En caso de incumplimiento de pagos, el deudor no podrá ser
sujeto de crédito para los bancos mencionados.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- En los casos de adecuación y readecuación de deudas en
que se presentan conflictos entre el banco y los beneficiarios de esta
ley, e tos tendrán derecho a presentar recurso de revisión ante la junta
directiva general del respectivo banco, la que resolverá en definitiva el
diferendo en un plazo no mayor de treinta días.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Quedan ampliamente facultados los bancos para adecuar
aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la
garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el
deudor haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y
cuando no haya habido dolo o mala fe en esos actos.
El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes
dados en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que
resulte satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la
conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la
propia institución.
Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones
contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y
9º. Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a
lo aquí dispuesto serán inaplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- En los créditos agropecuarios en que, por encontrarse
en estado de mora, los bancos acreedores deban iniciar las gestiones de
cobro judicial, sin llegar éstas al término de la sentencia, en el caso
de juicios ejecutivos simples; y tratándose de ejecutivos hipotecarios y
prendarios, cuando exista hora y fecha para el remate, los profesionales
en derecho, encargados del cobro por cuenta de los bancos no podrán
cobrar por concepto de honorarios más del diez por ciento (10%) de lo que
les correspondería de acuerdo con la tarifa vigente.
En los casos de labores relativas al ejercicio del notariado, se
cobrará, por parte de los profesionales en derecho que intervengan en
ellas, el treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería según la
tarifa vigente, al momento de la adecuación o readecuación. Esta
reducción de tarifas será aplicable únicamente para las operaciones de
crédito objeto de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Los créditos en estado de mora otorgados por los
bancos comerciales del Estado a los productores agropecuarios, con
recursos de empréstitos externos, quedarán excluidos de la presente ley.
Los bancos podrán ampliar los plazos de dichas operaciones hasta un
máximo de doce años, y no podrán elevar, en ningún caso, las tasas de
interés a que fueron originalmente concedidos esos créditos.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Los deudores amparados a esta ley tendrán un plazo
máximo de noventa días calendario, a partir de la fecha de la
promulgación de la presente ley, para presentar sus solicitudes de
adecuación o de readecuación, con los requisitos necesarios para su
estudio y resolución. Los bancos tendrán igual plazo para resolver.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Los productos agropecuarios que tengan deudas a favor
de organismos de crédito o de integración cooperativista, que a su vez
tengan obligaciones con los bancos del Estado, podrán solicitar, si
estuvieran en mora, conforme con lo establecido en esta ley, que las
entidades de crédito indicadas anteriormente obtengan de los respectivos
bancos las facilidades de readecuación de acuerdo con lo establecido en
esta ley, a fin de que se les readecúen las deudas a dichos productores.
Lo anterior queda a juicio de los bancos, previo estudio de cada
caso.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Si la cartera que los bancos manejan en fideicomiso
generara una suma mayor que la necesaria para el pago de intereses y
amortización de los bonos con que se compró la cartera bancaria, dicha
suma quedará a beneficio exclusivo de cada uno de los bancos. Esta suma
será distribuida cuando la Junta Directiva de cada banco lo resuelva, en
la forma que lo disponga.
Ficha articulo
CAPITULO III
De otros incentivos
ARTICULO 24.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Simplificación y Eficiencia tributaria, N° 8114 del 7 de julio de 2001)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Refórmase el artículo 2º de la Ley sobre el Impuesto
Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, el cual dirá
así:
"Artículo 2º.- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las
instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.
Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que
formen parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del
negocio a que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el
del inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles
puedan fácilmente separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no
se aplicará a las empresas agropecuarias o agroindustriales. Para efectos
de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o agroindustrial la
constituida por personas físicas cuya actividad principal sea la
agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por personas jurídicas
que tengan actividades agropecuarias o agroindustriales.
Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley
en lo que se refiere a esas actividades.
No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de
personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos,
excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas
forestales o biológicas."
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos establecidos podrán acogerse a las exoneraciones del pago de
todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas a las importaciones, impuesto
de ventas y cualquier otro gravamen establecido en la legislación común,
respecto a la maquinaria agrícola liviana, concretamente tractores de
llanta para uso agrícola, bombas para riego y fumigación, equipos,
herramientas e implementos agrícolas de motor y manuales; todo según se
disponga en el reglamento de esta ley.
Exonéranse de toda clase de tributos las llantas para tractores de
uso agrícola que no se produzca en Centroamérica.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones
sustitutivas).
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los importadores e intermediarios de insumos
agropecuarios podrán aplicarle la exoneración de toda clase de tributos a
la importación de estos artículos, pero estarán obligados a trasladar la
totalidad del beneficio al productor agropecuario de los bienes
exonerados.
El incumplimiento de la anterior disposición será considerado como
una infracción tributaria, en cuyo caso serán aplicables las sanciones
establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones
sustitutivas).
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Para los efectos de esta ley y de su debida
aplicación, por actividad agropecuaria se entenderá la dirigida a la
producción o cría de vegetales o animales, y, por actividad
agroindustrial, la de transformación o utilización, como insumos, de
productos vegetales o animales.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO
(Así reformada su denominación por el artículo 16 de la Ley Nº 7152
de 5 de junio de 1990).
CAPITULO I
Constitución y organización
ARTICULO 29.- Con el objeto de crear una instancia institucional
idónea para la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control
y evaluación de las actividades públicas, como apoyo al desarrollo
agropecuario nacional, se establece el Sector Agropecuario. Este será un
medio para fortalecer y agilizar el sistema de dirección y planificación
nacional, así como para coadyuvar a la coordinación de las actividades
del Gobierno y de sus instituciones autónomas.
El Sector Agropecuario estará dirigido y coordinado por el Ministro
de Agricultura y Ganadería.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El sector agropecuario estará constituido por todas
las entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas
de la agricultura, la ganadería y la pesca marina, tales como
investigación, transferencia de tecnología, capacitación de productores y
funcionarios, producción, certificación y distribución de insumos;
financiamiento y crédito; transformación de productos agropecuarios;
precios y comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y
avenamiento; titulación, colonización y otras acciones orientadas al
ordenamiento y distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo
rural; educación, ingeniería agropecuaria y otras actividades similares.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 31.- El Sector Agropecuario estará integrado por todos los
organismos y programas públicos que realicen, ejecuten o se vinculen con las actividades citadas en el artículo anterior. Los organismos y
programas o actividades del Sector son los siguientes:
a) El Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b) (Derogado por el artículo 16 inciso 3) de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
c) El Consejo Nacional de Producción.
ch) El Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*).
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA).
e) El Programa de Seguro Agrícola del Instituto Nacional de Seguros.
f) Los programas de crédito agropecuario y los de credito rural al
pequeño agricultor del Sistema Bancario Nacional, del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Corporación Costarricense de Desarrollo,
S.A.
g) Los programas de capacitación agropecuaria del Instituto Nacional de
Aprendizaje y de los centros educativos técnicos.
h) Los programas agronómicos del Instituto del Café, de la Junta de
Defensa del Tabaco, de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar,
de CODESA y de la Asociación Bananera Nacional y demás instituciones
similares que existan o se establezcan en el futuro.
i) El Programa de Mercado Agropecuario y del Centro Nacional de
Abastecimiento (PIMA-CENADA).
j) El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.
k) Cualquier otro organismo público o actividad propia del Sector, de
conformidad con el artículo 30 de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 32.- El establecimiento de la política agropecuaria y la
aprobación de los más importantes planes, programas y proyectos del
sector, así como su coordinación y evaluación, corresponden al Ministro
de Agricultura y Ganadería, con la obligada colaboración de los demás
organismos que integran el sistema.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 del 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 33.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su
calidad de Ministro sectorial y de rector del Sector Agropecuario,
contará con un cuerpo asesor denominado Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario, que será un organismo de coordinación, consulta e
información.
Los integrantes de este Consejo serán los superiores ejecutivos de
más alta jerarquía de las instituciones señaladas en los incisos a), b),
c) y ch) del artículo 31, como también lo serán el Presidente Ejecutivo
del Banco Central de Costa Rica, el Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica y el Gerente General del Banco Nacional de Costa
Rica.
El Presidente del Consejo convocará a representantes de otras
instituciones y programas, de acuerdo con la agenda de la sesión.
El Ministro de Agricultura y Ganadería presidirá el Consejo Nacional
Sectorial.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 34.- El Ministro contará con una Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial, a la que le corresponderá, en lo que se refiere
al Sector, asesorar, elaborar y evaluar los planes, programas, proyectos
y propuestas, de conformidad con los lineamientos contenidos en el marco
de referencia política establecido por el propio Ministro de Agricultura
y Ganadería, y de acuerdo con la Ley de Planificación Nacional y otras
disposiciones legales conexas.
El Ministro, en consulta con el Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario, someterá al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica la reglamentación de las funciones específicas y la estructura
interna de esta Secretaría, que para fines administrativos funcionará
adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pero funcionalmente
fuera de éste, sin duplicar las tareas propias de la respectiva unidad de
planificación del Ministerio.
La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un director de
nombramiento y remoción del Ministro de Agricultura y Ganadería, previa
consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial. Este
funcionario actuará como secretario ejecutivo del Consejo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
CAPITULO II
De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio
de 1990)
ARTICULO 35.- El Ministro de Agricultura y Ganadería tendrá las
siguientes funciones y atribuciones como director político del Sector:
a) Dirigir y coordinar el sector agropecuario
b) Presidir el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
c) Someter a conocimiento oportuno del Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario el Plan de Desarrollo Agropecuario, así como aquellas
propuestas políticas, planes y estudios que considere convenientes y que
provengan de las instituciones descentralizadas y de otros organismos
miembros del Sector.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
ch) Aprobar en primera instancia el plan de desarrollo agropecuario,
previa consulta a las organizaciones representativas de productores
agropecuarios. Posteriormente lo presentará al Presidente de la
República, conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica, con miras a garantizar su formulación dentro de los
términos que defina el Plan Nacional de Desarrollo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
d) Nombrar grupos de trabajo o comisiones de alto nivel para el estudio
de problemas específicos, cuando así se requiera.
e) Identificar, establecer, impulsar y fortalecer la coordinación
interinstitucional y regional, y demás mecanismos de coordinación que
aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector.
f) Aprobar o improbar, con la recomendación del Consejo, el presupuesto
de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
g) Establecer los lineamientos políticos de capacitación y
adiestramiento para el sector agropecuario.
h) Participar, con los organismos correspondientes, en la fijación de
precios para bienes de capital, insumos y productos del sector
agropecuario.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
i) Fomentar la diversificación de las exportaciones y la sustitución de
las importaciones de los insumos y productos del sector.
j) Fomentar la producción agropecuaria, para el mercado interno y para el
mercado de exportación.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
k) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
l) Establecer unidades especiales sectoriales que, por su importancia
nacional o local, magnitud, costo, urgencia, financiamiento, obligaciones
internacionales, requisitos de ejecución u otros aspectos que exijan un
régimen administrativo especial, aseguren una mayor agilidad
administrativa, técnica y económica al sector.
ll) Fomentar el desarrollo de la agroindustria y la industria rural,
para lo cual creará los mecanismos necesarios dentro de los organismos
del Sector.
m) Realizar aquellas actividades necesarias que, de acuerdo con la
legislación vigente, le asigne el Presidente de la República para el
cumplimiento de sus funciones de rector del sector agropecuario.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Los organismos del Sector Público Agropecuario estarán
obligados cada vez que el Ministro lo solicite, a rendir informes sobre
el avance y desarrollo de planes, programas y proyectos agropecuarios,
que corresponda ejecutar a cada una de sus organizaciones.
El Poder Ejecutivo, con base en el informe presentado y según el
marco de referencia política establecido, dictará las acciones
correctivas necesarias del Sector.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Consejo Sectorial Agropecuario
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990)
ARTICULO 37.- Las funciones del Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario, son las siguientes:
a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política
del Sector Agropecuario en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo y con el plan de desarrollo del Sector.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que
transmita el Presidente de la República por medio del Ministro de
Agricultura y Ganadería.
c) Conocer y proponer los ajustes que considere conveniente al
proyecto del plan de desarrollo sectorial agropecuario.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la
coordinación, programación y evaluación de programas
interinstitucionales.
d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las
instituciones involucradas en las actividades agropecuarias.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de
problemas específicos.
f) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar
el mejor funcionamiento del Sector.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario podrán ser convocados, por su presidente, los representantes
de otras instituciones públicas o privadas y, en general, todas aquellas
personas a quienes el Consejo o su presidente estime conveniente
escuchar.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 39.- El Consejo Agropecuario se reunirá ordinariamente por
lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cada vez que sea convocado
por el presidente del Consejo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Los miembros del Consejo realizarán sus funciones en
forma ad honórem. Serán juramentados por el Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990)
ARTICULO 41.- A la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria le corresponderá especialmente:
a) Elaborar el proyecto del plan nacional de desarrollo agrario, con
base en el Plan Nacional de Desarrollo preparado por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
Deberá compatibilizar las iniciativas y el aporte de las unidades de
planificación de las instituciones del Sector.
b) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que
correspondan al Sector, y armonizarlos con las políticas regionales y con
las directrices que emanen del Ministerio de Agricultura y Ganadería y
del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales
Renovables.
c) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División
de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica.
ch) Cumplir con las demás funciones que le asigne el Presidente del
Consejo Nacional Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría
contará con:
a) Las partidas contenidas en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios correspondientes al Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
b) Los aportes de otras instituciones del Sector que acuerden sus
respectivas cuerpos directivos.
c) Los aportes provenientes del Fondo del Plan Nacional de
Desarrollo.
ch) Los aportes provenientes de organismos nacionales e
internacionales
d) El personal técnico, administrativo y de servicios facilitado por
las instituciones representadas en el Consejo Nacional Agropecuario,
cuando la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria
(SEPSA) lo solicite por intercambio del Ministro sectorial.
Ficha articulo
CAPITULO V
De otros mecanismos de planificación y coordinación del Sector
ARTICULO 43.- Como apoyo a la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial Agropecuaria, funcionará el Comité Técnico Sectorial
Agropecuario, que serán el encargado de coordinar y armonizar el proceso
de planificación de las instituciones involucradas en las actividades del
sector agropecuario.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 44.- El Comité Técnico Sectorial Agropecuario estará
formado por los siguientes funcionarios:
a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria, quien lo presidirá.
b) El Director de la División de Planificación y Coordinación
Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
o su representante.
c) Los jefes de departamento o unidades de planificación de las
instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Las principales funciones del Comité Técnico Sectorial
Agropecuario son las siguientes:
a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria en las labores que le sean encomendadas.
b) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para
lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de los
organismos participantes.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 46.- El Comité Técnico Sectorial Agropecuario se reunirá
ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cada
vez que sea convocado por el presidente de dicho comité.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
ARTICULO 47.- El Comité se reunirá, cuando sea necesario, con otros
organismos auxiliares de programación y coordinación de los niveles
sectorial y regional, tales como diversos comités intersectoriales y, en
particular, con los comités sectoriales regionales agropecuarios, los que
deben representar al sector, en cada región, por medio de los respectivos
directores regionales de las instituciones del Sector, que operen bajo la
coordinación técnica del funcionario regional a quien el Ministro designe
como tal por decreto ejecutivo, previa consulta al Consejo Nacional
Sectorial.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
Ficha articulo
TITULO TERCERO
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPITULO I
De la competencia del Ministerio
ARTICULO 48.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del
sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente,
de la investigación y de la extensión agrícola, con objetivos
socioeconómicos, de acuerdo con las necesidades del productor
agropecuario.
b) Apoyar al Ministro en la formulación y en el cumplimiento de la
política en materia de desarrollo rural agropecuario, para la
coordinación con las demás instituciones del Sector Agropecuario y de
Recursos Naturales Renovables.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio
de 1990).
c) Elaborar e implantar los programas de regionalización técnico
administrativos y de zonificación agropecuaria, en coordinación con otras
instituciones del Sector.
ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias,
en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la
contaminación ambiental.
d) Promover y ejecutar, conjuntamente con otros entes del Sector
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, acciones tendientes a
lograr una adecuada disponibilidad de alimentos para la población.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio
de 1990).
e) Participar, conjuntamente con otras instituciones del Sector, en
la identificación de las necesidades de construcción y mantenimiento de
la infraestructura propia para el desarrollo agropecuario y de recursos
naturales renovables.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio
de 1990).
f) Ejercer cualesquiera otras funciones que se le señalen por ley,
por decreto, o por medio de directrices del Presidente de la República.
(NOTA: Véanse además los artículos 6 y siguientes de la Ley de Uso y
Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998, que tácitamente
adiciona este numeral en cuanto a las funciones del Ministerio)
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, las
áreas de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería son las
siguientes:
Investigación agropecuaria.
Extensión agropecuaria.
Regulación, racionalización y apoyo al desarrollo de los subsectores
agrícola, pecuario y pesquero, mediante el establecimiento de controles,
registros y programas de regionalización y zonificación.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la estructura y organización
ARTICULO 50.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio
tendrá a su disposición los órganos necesarios de alta dirección,
planificación, control y evaluación, enmarcados claramente en las áreas y
funciones indicadas en el artículo anterior, así como aquellos organismos
asesores que señalen las leyes y el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Las unidades administrativas que constituyen la
estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería estarán bajo la
dirección jerárquica siguiente:
a) El Ministro será el superior jerárquico de la institución; le
corresponden las funciones que le confieren la Constitución Política, la
Ley General de la Administración Pública y demás leyes atinentes, así
como las que le asigne el Presidente de la República dentro del campo de
su competencia.
b) El Viceministro sustituirá al Ministro durante sus ausencias
temporales cuando así lo disponga el Presidente de la República, y será
el superior jerárquico de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio
de las potestades del Ministro de Agricultura y Ganadería; tendrá también
las demás funciones que le señala la Ley General de la Administración
Pública.
c) De acuerdo con la organización que el Ministro considere
conveniente, un número indeterminado de funcionarios de libre remoción y
nombramiento del Ministro, que serán profesionales con conocimiento y
experiencia en las áreas correspondientes.
d) La organización funcional y administrativa se dictará mediante
decreto ejecutivo, con respeto de aquellas estructuras institucionales
creadas por leyes especiales. Esta entidad debe dar respuesta a las
necesidades que demanden los productores agropecuarios.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los centro agrícolas
cantonales
ARTICULO 52.- Refórmanse los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, inciso d), y 16, y
derógase el artículo 9º, todos de la Ley de
Establecimiento de los Centros Agrícolas Cantonales, Nº 4521 del 26 de
diciembre de 1969 y sus reformas, para que digan así:
"Artículo 2º.-
Estos organismos estarán bajo la orientación técnica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, por medio del departamento especializado.
Las federaciones y la
Confederación Nacional de Centros Agrícolas brindarán asistencia en materia
administrativa contable a los centros agrícolas cantonales, de conformidad con
lo que establezca el reglamento.
Para tal efecto la
Confederación se financiará con el uno por ciento (1%) de los presupuestos de
cada centro agrícola cantonal."
"Artículo 3º.- Los
centros agrícolas cantonales estarán integrados de la siguiente manera:
a) Por el agente de
Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cada cantón.
b) Por el delegado de
las juntas rurales de crédito agrícola o el gerente de la agencia o sucursal de
los bancos comerciales del Estado.
c) Por un miembro de la
municipalidad del respectivo cantón.
ch) Por cuatro
agricultores representantes de las actividades agropecuarias del cantón,
elegidos en asamblea general de afiliados del respectivo centro agrícola.
En aquellos cantones
donde existan grupos organizados de productores agropecuarios, se podrán
designar en conjunto hasta dos representantes más, de conformidad con el
reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo."
"Artículo 4º.- Con
excepción de los funcionarios de las distintas dependencias estatales, los
miembros serán nombrados por un período de dos años, y podrán ser reelegidos.
La designación en los años siguientes a la primera elección deberá hacerse
dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada período."
"Artículo 7º.-...
d) Elaborar los
presupuestos ordinarios y extraordinarios. Las subvenciones que reciban de
diferentes entidades y organismos estatales serán supervisadas por la
Contraloría General de la República. A más tardar el 31 de enero de cada año,
se debe remitir a esa institución la liquidación de los presupuestos del año
anterior financiados con recursos del Estado."
"Artículo 16.- Los
centros agrícolas cantonales podrán importar, libres de derechos aduaneros y
exentos de toda clase de impuestos, tasas y sobretasas, la maquinaria, equipo,
bienes y materiales necesarios para llevar a cabo su cometido. Los objetos exonerados
podrán ser vendidos en cualquier momento, previo pago, por el adquirente, de
los impuestos que correspondan. El Poder Ejecutivo, previa negociación con los
grupos de productores organizados, establecerá una contribución para financiar
los centros agrícolas cantonales. El tributo respectivo será sometido a la aprobación
de la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento señalado en el artículo
12, inciso ch), de la Ley de Consolidación de Impuesto Selectivos de Consumo,
Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas."
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del mercadeo agropecuario
ARTICULO 53.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 6142 del 25 de
noviembre de 1977, para que diga así:
"Artículo 4º.- El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)
estará regido por un consejo directivo integrado en la siguiente forma:
a) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal.
b) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería, o su
representante.
c) El Presidente Ejecutivo o el Director de la Dirección de
Estabilización de Precios del Consejo Nacional de Producción.
ch) Un representante de las cooperativas constituidas para la
comercialización de hortalizas y frutas, designado por el plenario del
Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP).
d) Un representante del sector exportador, designado por el
Ministerio de Comercio Exterior.
e) Un representante del Sistema Bancario Nacional, nombrado por la
comisión de coordinación bancaria.
f) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales. Los miembros a
los que se refieren los incisos ch) y d) serán nombrados por un año, y
podrán ser reelegidos.
Los directivos elegirán, entre ellos, un presidente y un
secretario."
Ficha articulo
CAPITULO V
De otras disposiciones y reformas legales
ARTICULO 54.- Refórmase el artículo 7º y adiciónase un artículo 8º a
la Ley de Ayuda a los Productores Afectados por Fenómenos Naturales, Nº
4576 del 4 de mayo de 1969, los cuales dirán:
"Artículo 7º.- Los beneficios que estipula esta ley podrán
concederse a los productores que se dediquen a la actividad ganadera,
dentro de las condiciones que señalan los artículos anteriores."
"Artículo 8º.- El aprovechamiento indebido de los beneficios que
otorga esta ley hará incurrir a los responsables en las sanciones civiles
y penales correspondientes."
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Refórmase el inciso b) del artículo 28 del Decreto Ley
de Pesca y Caza Marítima, Nº 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus
reformas, para que diga:
"Artículo 28.- Queda prohibido a los que efectúen la pesca, además
de las prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar
los siguientes actos:
b) Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y
destruir los nidos, excepto en el Refugio Nacional de Vida Silvestre de
Ostional, en el que se permitirá el comercio de huevos de tortuga lora
(Le Pidochelis Olivaces), siempre que se haga de acuerdo con un plan de
manejo sustentado en estudios científicos que justifiquen tal acción. De
no ser de esta manera, no podrá hacerse la explotación. Del producto neto
obtenido por la venta de huevos de tortuga en esa explotación, se
destinará el veinte por ciento (20%) a la cuenta MAG-ATUN y el ochenta
por ciento (80%) a la Asociación de Desarrollo Comunal de Ostional, para
obras de desarrollo social."
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Refórmase el párrafo del artículo 29 de la Ley de
Sanidad Vegetal, Nº 6248 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, y
adicionarse dos nuevos incisos al mismo artículo, cuyos literales serán
ch) y d), y cuyos textos dirán así:
"Artículo 29.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas,
hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la
formulación de plaguicidas, deberán inscribirse en el registro que abrirá
el Colegio de Ingenieros Agrónomos, con el fin de cumplir con las
obligaciones y deberes dispuestos en esta ley, y contar con los servicios
profesionales de un miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos, o de
cualquier otro profesional idóneo en la materia correspondiente.
La inscripción en dicho registro es obligatoria. El mencionado
colegio deberá extender el permiso correspondiente.
ch) El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá coordinar con la
Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
la inscripción y control de los establecimientos a que se refiere
este artículo, con el fin de velar por el cumplimiento de esta ley.
d) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
establecerá las tasas por administración y control de estas actividades
que percibirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos de dichos
establecimientos."
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 25 de setiembre de 1953 para que
diga:
"Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado
establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación
que considere más convenientes para la concesión de créditos por parte
del banco. Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de
las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de
crédito integrada por el gerente, los subgerentes y el jefe de la unidad
de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que
estime conveniente, sin perjuicio de las facultades que la Junta otorgue
a los gerentes y subgerentes individualmente. Cada junta delegará, en la
comisión de crédito, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de
crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, por la suma de diez
millones de colones (¢ 10.000.000,00).
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica tendrá facultad
para aumentar anualmente esta suma, tomando en cuenta los índices de
inflación. Tendrá autoridad para restringir, en casos individuales
calificados, los plazos máximos autorizados, así como los límites
individuales fijados; y también para aumentar los márgenes de garantía;
todo ello cuando a su juicio así convenga a los intereses del Banco
puesto bajo su gobierno y dirección."
Ficha articulo
ARTICULO 58.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
546-90 de las 14:30 horas del 22 de mayo de 1990).
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Se autoriza al Instituto de Desarrollo Rural(*) para
que segregue un máximo de hasta dos hectáreas de la finca de su propiedad
número 267183, inscrita en el partido de San José, tomo 2652, folio 13,
asiento 1, para que este terreno sea donado al Colegio de Ingenieros Agrónomos, según el convenio suscrito entre ambas instituciones.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería
para que dicte un reglamento interno de operaciones, tendiente a agilizar
la adquisición de bienes y servicios mediante el presupuesto de las
cuentas especiales MAG/Estaciones Experimentales. Las cuentas especiales
del Ministerio de Agricultura y Ganadería no formarán parte de la caja
única del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Se otorga a los profesionales en medicina
veterinaria, todos los deberes y derechos de la ley Nº 6836 del 22 de
diciembre de 1982.
Para esos efectos, se entenderá que los profesionales en Medicina
Veterinaria, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de
Salud y de otras instituciones públicas empleadoras de médicos
veterinarios, recibirán los reconocimientos por incentivos que establece
la ley Nº 6836 del 22 de diciembre 1982, previa equiparación salarial con
los profesionales en Medicina, según las categorías, los salarios básicos
y los incentivos, tal y como son reconocidos a esta fecha.
Con tal objeto, cada institución pública empleadora de médicos
veterinarios adaptará sus categorías, salarios y mecanismos de
reconocimientos salariales a las condiciones establecidas en dicha ley,
por medio de sus departamentos de personal o de recursos humanos,
aplicando los porcentajes y los montos de reajuste salariales, tan pronto
como lo haga en cada oportunidad la Caja Costarricense de Seguro Social
para los médicos, a cuyas categorías y salarios se asimila el médico
veterinario para estos efectos. Cada institución empleadora de médicos
veterinarios adaptará los sistemas y hará los reajustes necesarios para
que la presente norma se haga efectiva.
(Así adicionada por el artículo 23 inciso 24) de la Ley Nº 7108 de 8 de
noviembre de 1988).
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Se autoriza al las instituciones y poderes del Estado
para que otorguen donaciones a favor del Colegio de Médicos Veterinarios
de Costa Costa, y para que éste las reciba de ellas, así como de otras
personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o
extranjeras, por cualquier suma o concepto.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Los rubros agropecuarios contenidos en el programa de
"Agricultura de Cambio", elaborado por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, al hacer uso del crédito del Sistema Bancario Nacional,
pagarán intereses no superiores al doce por ciento (12%) anual.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo y el Fondo Nacional de
Contingencias Agrícolas, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a
partir de la vigencia de esta ley, deberán presentar a conocimiento de la
Asamblea Legislativa un proyecto de ley de reforma integral a la ley Nº
6916 del 16 de noviembre de 1983.
El Poder Ejecutivo no decretará estado de emergencia ni de
contingencias agrícolas con base en la citada ley Nº 6916, salvo que los
productores de una determinada actividad agrícola contribuyan conforme
con lo dispuesto en la ley constitutiva del Fondo Nacional de
Contingencias Agrícolas.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Cuando el Instituto de Desarrollo Rural(*) adquiera una
finca que esté hipotecada a cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, esa institución podrá recibir bonos por su valor facial del
Instituto.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Interprétase auténticamente el párrafo segundo del
artículo 3º, del anexo 5 de la ley Nº 7017 del 17 de diciembre de 1985,
para que en lo sucesivo diga así:
"El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisión Calificadora de
Exoneración de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante decreto
ejecutivo podrá ampliar la enumeración de insumos agropecuarios objeto de
exoneración de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier
otro tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deberá considerar
para este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las pequeñas y
mediantes (sic) industrias agropecuarias."
(*) sic: Lo correcto es "medianas".
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Al entrar en vigencia esta ley, queda automáticamente
derogada, y sin ningún efecto, la obligación de los bancos del Estado de
contribuir con lo que establece el artículo 32 de la Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de
1984.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
ARTICULO 68.- El Estado brindará, al pequeño y mediano productor,
por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la asistencia
técnica y tecnológica, necesaria para el desarrollo agropecuario. Para
este fin, el MAG contará con la colaboración de las instituciones
nacionales, y procurará obtener la ayuda de los organismos
internacionales especializados en la materia.
El productor grande deberá contar con la asistencia técnica propia o
contratada.
La extensión agrícola se brindará especialmente por medio de grupos
organizados, mediante convenios que suscriban éstos con el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Por medio de su política crediticia y dentro de las
disposiciones legales pertinentes, el Sistema Bancario Nacional fomentará
el programa de financiamiento para las actividades del sector
agropecuario.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- El Estado promoverá el establecimiento de escuelas y
centros educativos de investigación y capacitación técnica y tecnología
en el campo agropecuario, para fortalecer el cooperativismo estudiantil y
juvenil en ese sector, y para procurar la divulgación de los adelantos
tecnológicos en esa materia.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- El Consejo Nacional de Producción deberá incluir, en
cada venta de maíz, sorgo, y otros granos para la fabricación de
concentrados para animales, en lo que sea técnicamente posible, materias
primas de origen nacional que se obtengan del aprovechamiento industrial
de los desechos o residuos agrícolas y pecuarios, tales como los del
banano y del café, que sustituyan materias primas importadas o donadas,
que compitan directa o indirectamente con ellas.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del
término de los treinta días naturales a partir de su vigencia.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 15:31:13