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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27964 >> Fecha 03/06/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27964
Regulación de Contenido Máximo de Aflotoxinas que debe contener el Maní
Texto Completo acta: 8E5AD 27964

N° 27964



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,



 



En uso de las facultades que les confiere los artículos 140, inciso; 3) y 18) de la Constitución Política: 25, inciso 1), 27 y 28 párrafo segundo inciso b) de la ley No 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de 1; Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 196 y siguientes, de la ley No 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2. inciso b) y 6 de la le) No 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; la ley 7472 del 20 de, diciembre de 1994 "Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor"; ley No 7473 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay"; ley No 7474 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos - Costa Rica; y la ley No 7475 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales".



 



Considerando:



 



1°-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



2°-Que la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias son esenciales para la salud.



3°-Que varias investigaciones científicas realizadas en animales de laboratorio, han demostrado que la presencia de aflotoxinas en alimentos; en altas concentraciones, tienen un efecto cancerígeno, lo cual hace recomendable regular la cantidad presente en los alimentos. Por tanto,



 



Decretan



 



Artículo 1°-El nivel máximo de aflotoxinas en el mani (cacahuate;) (Arachis hypogaea L) que se suministre al consumidor final y a las industrias productoras o fabricantes de alimentos no podrá superar los I5 ug/kg, determinado según el método de análisis oficial.



 



 




Ficha articulo



Artículo 2°-Rige a partir de un mes después de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José. a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 07:03:27
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