Texto Completo acta: C3647
No 28177
(Derogado
por el artículo 46 del decreto ejecutivo N° 35056 del 12 de noviembre de 2008)
No 28177
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,
PLANIFICACIÓN
NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
Y
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Con
fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 140 incisos 3), 8),
18) y 20) de la Constitución Política, 25.1,26 incisos a), b) y g), 27.1 y
28.2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública (No
.6227 de 2 de mayo de 1978), 11 de la Ley de Planificación Nacional (No
.5525 de 2 de mayo de 1974) y 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto (No. 3008 del 18 de julio de 1962).
Considerando
I.-Que disposiciones constitucionales y legales establecen responsabilidades y
atribuciones en materia de Cooperación Internacional al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica y al Misterio de Relaciones
Exteriores y Culto,
II.-Que la cooperación internacional es un instrumento que complementa los
esfuerzos nacionales para enfrentar los diferentes desafíos del desarrollo,
III.-Que el contexto internacional y el de la cooperación internacional han
variado sustancialmente en los últimos años, lo cual impone al país nuevos
retos de organización y gestión, para tener acceso a los recursos de la
cooperación internacional y su efectiva utilización,
IV.-Que es obligación del Estado hacer el mejor uso posible de la cooperación
internacional que el país recibe, para lo cual los esfuerzos, tanto nacionales
como internacionales, deben estar coordinados para así obtener óptimos
beneficios,
V.-Que dentro del marco de la legislación nacional, es necesario establecer
mecanismos que faciliten la integración de gestiones gubernamentales e
instancias de la población civil y de organizaciones no gubernamentales, ante
propuestas de gobiernos amigos, organismos internacionales y otras
organizaciones foráneas, con el propósito de aplicar sistemáticamente los
procesos de Cooperación Internacional, en su oferta y demanda. Por
tanto,
DECRETAN:
Articulo 1°-Créase el Consejo Consultivo de Cooperación Internacional, el
cual estará integrado por:
a) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o el Viceministro, quien la
presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o el
Viceministro.
c) El Director de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
d) El Director Ejecutivo del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica.
Ficha articulo
Articulo 2°-Son objetivos del Consejo Consultivo para la
Cooperación Internacional:
a)
Lograr una acción
coordinada de los diversos sectores interesados en la Cooperación
Internacional, para alcanzar su óptimo aprovechamiento.
b)
Procurar que la Cooperación
Internacional que reciba u otorgue el país, tenga coherencia con su política
exterior y con el Plan Nacional de Desarrollo.
c)
Velar por la ordenada canalización
de la Cooperación Internacional en todos sus aspectos.
Ficha articulo
Artículo 3°-El Consejo Consultivo para la Cooperación Internacional tendrá
las siguientes funciones:
a) Proponer lineamientos,
directrices y estrategias nacionales para el mejor manejo de las políticas de cooperación
internacional, tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo y la
política exterior del país.
b) Integrar y concertar las actividades
asignadas por Ley al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, relativas a la
Cooperación Internacional.
c) Servir de enlace y facilitar la
expedita tramitación de programas, proyectos y acciones de Cooperación
Internacional para lograr su realización
y consumación, integrando: i) los informes técnicos que competen al Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, i i) las acciones que
corresponde realizar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
iii) las recomendaciones que el propio Consejo emita, iv) las acciones que
deban asumir las instituciones beneficiarías, y v) las demás instancias ante
órganos y entes públicos que resulten involucrados.
d) Estudiar y
recomendar los programas, proyectos y acciones de Cooperación Internacional que
se presenten a su consideración, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en la legislación vigente.
e) Procurar una
evaluación constante de los programas, proyectos y acciones de cooperación
internacional, a partir de los informes que le corresponde elaborar al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
f) Promocionar y
divulgar la oferta de Cooperación Internacional disponible, tanto dentro del
Sector Público como dentro del Sector Privado.
g) Facilitar medidas de
conocimiento y entendimiento entre las fuentes de Cooperación Internacional y
las instituciones nacionales beneficiarías o posiblemente beneficiarias.
h) Realizar actividades
estratégicas para identificar y recabar la mejor información disponible, en el
ámbito internacional sobre la dinámica de la cooperación internacional, y
conseguir de manera oportuna y conveniente, el establecimiento de los enlaces pertinentes
para su formalización oficial.
i) Investigar y
recabar la información necesaria sobre las diversas formas en que opera la
Cooperación Internacional, para recomendar su adopción por parte de las
autoridades nacionales.
Ficha articulo
Articulo 4°-El Consejo Consultivo
de Cooperación Internacional tendrá su sede en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, donde estará ubicada su Secretaría Ejecutiva.
Ficha articulo
Articulo 5°-Para los efectos de
este decreto, quedan comprendidos dentro
del concepto de cooperación internacional, todos aquellos proyectos y programas
realizados en colaboración con otros gobiernos y organismos internacionales o
regionales, instituciones privadas internacionales con esa vocación y los que
se ejecuten con cargo a los fondos que el Presupuesto Nacional, asigne a tal
fin, ya sea Costa Rica el país que recibe o que otorgue la cooperación
internacional.
Ficha articulo
Artículo 6°-El Consejo Consultivo
de Cooperación Internacional sesionará ordinariamente una vez al mes, y
extraordinariamente cuando así se requiera. En lo no previsto, actuará en
conformidad con las disposiciones contenidas en el Capitulo Tercero del Título
Segundo del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública, en
todo aquello que resulten compatibles.
Ficha articulo
Artículo 7°-Los viceministros
serán los responsables de coordinar con el Consejo Consultivo de Cooperación
Internacional las acciones propias del ámbito de la cooperación internacional
relativas a su institución.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los ministerios de
Relaciones Exteriores y Culto y de Planificación Nacional y Política Económica
procuraran proporcionar los bienes y servicios necesarios para la realización
de las actividades encomendadas al Consejo.
Ficha articulo
Artículo 9°.-Deróganse los
Decretos Ejecutivos N" 11741-RE- MEIC-C-OP de 2 de agosto de 1980 y No
9287-RE de 31 de agosto de 1978.
Ficha articulo
Artículo 10.-Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-En el plazo de 60
días, a partir de la fecha de publicación de este decreto, todas las
dependencias del Sector Público informarán al Consejo Consultivo, acerca de
todos sus programas y proyectos de cooperación internacional en elaboración o
en ejecución, con el objetivo de proceder al ordenamiento y sistematización de
la cooperación internacional del país.
Ficha articulo
Transitorio II.-En el plazo de 90
días a partir de la publicación de este Decreto, el Consejo Consultivo definirá
las reglas de su actuar.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los once días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve
Ficha articulo
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