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 Normativa >> Resolución 635 >> Fecha 28/03/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 635
Rubros que cubrirá la financiación pública en la campaña electoral 2006 - 2010
Texto Completo acta: 8E692 N° 0635 - E

N° 0635 - E.-San José, a las once horas con treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil cinco.



 



Consulta formulada por la señora Roxana Salazar, Presidenta de Transparencia Internacional, con relación a los rubros que cubrirá la financiación pública en la próxima campaña.



 



Resultando:



 



1º-En oficio presentado por la señora Roxana Salazar, Presidenta de Transparencia Internacional y recibido en la Secretaría del Tribunal el día dieciséis de febrero del año dos mil cinco, se solicita que se "indique de forma clara y precisa cuáles serán los rubros que cubrirá la financiación pública de la próxima campaña electoral" (folio 7).



 



2º-En lo resuelto se han observado las prescripciones de ley.



 



Redacta el magistrado Casafont Odor; y



 



Considerando:



 



1º-Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para evacuar consultas formuladas. Es potestad de este Tribunal "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral"; conforme al inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, estipula que puede ejercerse "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos": En la resolución N° 3146-E-2000 de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil se indicó: "que las interpretaciones de oficio, proceden cuando son necesarias para resolver algún caso concreto sometido a su decisión o bien, cuando lo gestione cualquier interesado, siempre que, en este último caso, el propio Tribunal estime que las normas, por su imprecisión u oscuridad en el aspecto de que se trate, requieren de que se .je o aclare su verdadero sentido y que, además, tal interpretación se considere útil para el adecuado desarrollo de todas aquellas actividades propias del proceso electoral o relacionadas con éste y que, por lo tanto, son de interés para los actores en ese proceso". En este sentido el Tribunal ha dictado varias resoluciones aclaratorias y definitorias de los alcances que tiene la contribución estatal a los partidos políticos inscritos y que han obtenido el derecho de recibir dicha contribución; a pesar de ello, se analiza nuevamente dicho tema, como parte de la potestad oficiosa de interpretar todos los actos relacionados con la materia electoral, aún cuando la gestionante carece de legitimación para plantear la consulta, al no cubrirle el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.



 



2º-Sobre el fondo de la consulta. La consultante solicita se indique, por parte de este Tribunal, "de forma clara y precisa cuáles serán los rubros que cubrirá la financiación pública de la próxima campaña electoral". Al respecto cabe señalar que sobre la contribución estatal existe suficiente normativa que la regula. La Constitución Política en su artículo 96 dispone que la contribución del Estado a los gastos de los partidos políticos, se contrae únicamente a aquellos relacionados con los procesos electorales para la elección de "Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa", siendo que, el monto de contribución "se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política", quedando establecido que los partidos políticos fijarán "los porcentajes correspondientes a estos rubros"; asimismo, la citada norma constitucional se limita a señalar que "Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones"; de lo que se aprecia, los partidos políticos deben comprobar sus gastos por su participación en los procesos electorales, y, además, los dirigidos a satisfacer las necesidades de capacitación y organización.



 



El Código Electoral, en los artículos 176 y siguientes, desarrolla con mayor claridad el precepto constitucional relacionado con la contribución estatal. Por ejemplo, el numeral 176 indica que "Para recibir el aporte estatal, los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la Contraloría General de la República". De igual forma el artículo 177 expresa que "los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus actividades de organización, dirección, censo y propaganda", con exclusión expresa de "los gastos por embanderamiento. Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número superior a veinticinco (25) plazas públicas por partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados por el transporte de electores". Únicamente se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el Código Electoral, delegando en el Tribunal, mediante el dictado de un reglamento que defina "las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda".



 



El artículo primero del Reglamento del Tribunal sobre el pago de los gastos de los partidos políticos, señala que los partidos políticos "están obligados a respaldar la totalidad del aporte estatal a que tengan derecho, con gastos debidamente comprobados ante el Tribunal Supremo de Elecciones"; expresando claramente que "El período legal para el reconocimiento de éstos es el comprendido entre el día inmediato posterior a aquel en que se entregaron al Tribunal Supremo de Elecciones los documentos de la campaña política anterior y el de la presentación de los correspondientes a la siguiente contienda, excepto en lo que se refiere a propaganda electoral.". La contribución estatal sólo puede destinarse a sufragar los gastos -de propaganda y signos externos- si estos se han producido a partir de la convocatoria a elecciones y hasta el día en que estas se celebren; en este sentido la resolución 3146-E-2000 señaló que "No podría negarse que los partidos tienen derecho a hacer en cualquier tiempo toda clase de propaganda (art. 79 iusibid.); sin embargo, sólo existe un interés público que justifique el desembolso de recursos públicos para cubrir gastos de esa naturaleza, cuando ya ha iniciado la contienda electoral formal, en orden a permitir que la ciudadanía conozca efectivamente los diversos ofrecimientos electorales y los candidatos que los promueven. Y así lo dispone sabiamente la Constitución Política". Lógicamente esta restricción no aplicaría sobre aquellos gastos que tienen una naturaleza diferente, como es el caso de los rubros contemplados para "organización y capacitación, a los que puede aplicarse la contribución estatal independientemente de cuándo se han generado, los relativos a propaganda y signos externos sólo pueden ser presentados para su cobro si se producen dentro del proceso electoral, entendiendo que éste arranca a partir de la convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa, es decir, desde el 1° de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas (art. 97 del Código Electoral)" (resolución 3146-E-2000). Siendo aún más explícita la resolución 1072-E-2003, al indicar que "bajo el rubro de capacitación" -a diferencia del de "propaganda"-, pueden los partidos justificar gastos efectuados aún fuera de la época de campaña electoral, es decir, a lo largo de todo el cuatrienio que conforma los ciclos electorales".



 



Por otra parte, el Reglamento de la Contraloría General de la República refiriéndose al pago de los gastos de los partidos políticos establece que "Sólo son justificables para efectos de la contribución estatal a los partidos políticos, los gastos relacionados con actividades de organización, capacitación, dirección, censo y propaganda, según las definiciones que al efecto dicte el Tribunal Supremo de Elecciones" (resaltado no es del origina). Como se puede apreciar el Reglamento de la Contraloría sobre el pago de los gastos de los partidos remite a las definiciones que sobre el tema dicte el Tribunal Supremo de Elecciones.



 



Siguiendo lo indicado por el numeral segundo del Reglamento sobre el pago de los gastos de los partidos políticos, emitido por el Tribunal con relación a la organización, se puede distinguir entre la organización que tiene que ver propiamente con la formación de las estructuras formales del partido, tales como el nombramiento de sus representantes ante las diferentes asambleas establecidas estatutariamente, las cuales generan algún tipo de costo que puede ser incluido entre los gastos realizados por concepto de inscripción del partido, integración y funcionamiento de comités, asambleas, convenciones, así como aquellas actividades de carácter administrativo o de dirección que realizan los partidos políticos, incluida la gestión financiera. En esta primera acepción se incluyen aquellos gastos realizados por concepto de salarios y viáticos. Mientras que un segundo alcance del rubro de organización de los partidos, engloba la parte de organización electoral que tienen que ver con aquellos gastos en que incurran los partidos políticos en la escogencia de los candidatos para Presidente, Vicepresidentes y Diputados, entre otros; instalación de clubes; celebración de reuniones y plazas públicas; transporte y movilización de simpatizantes y electores, excepto el arrendamiento de autobuses en los casos prohibidos por el artículo 85 bis, transitorio II, del Código Electoral, programas de preparación y capacitación de delegados, fiscales y miembros  de juntas electorales, además, de actividades relacionadas con el censo, referido a la confección, evaluación y análisis del registro de ciudadanos sufragantes y simpatizantes de un partido político.



 



En el caso de la propaganda, según señala el citado Reglamento, se entiende como la acción llevada a cabo por los partidos políticos, a partir de la convocatoria y hasta dos días antes de las elecciones nacionales, en la cual se busca explicar y promover sus programas y planteamientos de carácter ideológico e informar sobre actividades político electorales. De igual forma por propaganda político-electoral se comprende, en general, toda publicación en la que se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se evalúa o se combate a uno de sus candidatos; además, abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de los anuncios en los medios de difusión citados y en el cine, o bien por servicios artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicios de audio y vídeo para cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes, debidamente autorizados, en reuniones, manifestaciones y desfiles. En este sentido el reglamento del Tribunal es claro en señalar que "cualquier otro tipo de propaganda que realicen los partidos, que no está enmarcada en los conceptos anteriores no será reconocida como gasto justificable dentro de la contribución del Estado" (artículo 2). En este sentido la resolución N°. 0556-1-E-2001, de este Tribunal de las dieciséis horas del veintiuno de febrero del dos mil uno, expreso que "A modo de aproximación a la noción jurídica de propaganda electoral, complementando la transcrita y sin el afán de agotar o constreñir el tema sino más bien de fijar una línea que contribuya al juzgamiento de casos concretos por parte de los tribunales de justicia, puede concluirse que la propaganda política comprende cualquier actividad específicamente orientada a incidir en el comportamiento electoral de los ciudadanos".



 



Por otra parte, según el Reglamento citado, se puede entender como capacitación todas aquellas actividades relacionadas con la promoción, organización y ejecución de cursos, seminarios, congresos, encuentros académicos, programas de becas y otros que les permita a los militantes del partido incrementar su formación política, tanto en el ámbito técnico o ideológico-programático. Estas actividades son esenciales para el mantenimiento y continuidad del pensamiento desarrollado por un determinado partido, dado que los partidos políticos no pueden ser vistos exclusivamente desde una perspectiva político-electoral sino, por el contrario, como organismos político-sociales que se desarrollan gracias a la participación de los ciudadanos. En la formación y capacitación de sus militantes se encuentra garantizada la permanencia de los partidos políticos como agentes de cambio dentro de la sociedad y además se garantiza el desarrollo del modelo democrático de Estado.



 



La jurisprudencia electoral con relación al tema de la capacitación ha señalado en la resolución N°. 1114-E-2003 de las dieciséis horas del cinco de junio del dos mil tres:



 



"IV.-Sobre los gastos de capacitación: Mediante resolución N° 1257-P2000, de las trece horas y cincuenta minutos del 16 de junio del 2000, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso 1) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que los estatutos de los partidos políticos deben predeterminar, en relación con la contribución estatal a la que eventualmente tengan derecho, el porcentaje que destinarán a capacitación:



 



"Antes de la reforma constitucional dispuesta a través de Ley N° 7675 de 2 de julio de 1997, la contribución estatal a los partidos políticos se limitaba a la financiación de los gastos en que éstos incurrieran en los procesos de elección de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a partir de tal enmienda, se previó que dichos recursos públicos se destinarían también a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política, de conformidad con los porcentajes que a cada partido corresponde fijar, fortaleciendo con ello la vocación de permanencia de este tipo de entidades Para hacer posible que tal enmienda despliegue los efectos queridos por el legislador, es necesario precisar el sentido y alcance de los deberes que surgen para los partidos con ocasión de la misma, dotando por tal vía de fuerza normativa a una innovación constitucional que hasta ahora ha carecido de ella.



 



II.-Como lo hemos dejado ya asentado, de conformidad con el texto vigente del inciso 1) del artículo 96 constitucional, la contribución estatal a los partidos políticos no puede destinarse exclusivamente a costear las campañas electorales, sino que debe emplearse concomitantemente para financiar los gastos de organización partidaria y capacitación de los militantes, que no son de naturaleza transitoria, según los porcentajes que racionalmente fijen los partidos para cada uno de esos rubros, en ejercicio de su poder de autorregulación.



 



Corresponde al Tribunal velar por el cumplimiento de tal mandato, no sólo por su condición general de organizador, director y vigilante de los actos relativos al sufragio (art. 99 constitucional), sino también porque el pago de la contribución estatal está supeditada a que se comprueben ante él los gastos justificables (inciso 4° del mismo numeral 96 de la Constitución y artículo 177 del Código Electoral); y tal justificabilidad depende, entre otros factores, de que una parte de tales recursos públicos sea efectivamente destinada a sufragar los costos de organización y capacitación, en la proporción que los propios partidos hayan decidido anticipadamente.



 



Para que el Tribunal pueda cumplir con tal función fiscalizadora es necesario que las distintas formaciones partidarias cumplan con su obligación constitucional de hacer esa predeterminación sobre la manera en que distribuirán la contribución estatal a la que eventualmente tendrán derecho, la que naturalmente debe figurar en los estatutos del partido, que constituyen el ordenamiento interno que rige su actuación. Es necesario aclarar, por último, que el porcentaje destinado a "capacitación" debe estar adecuadamente diferenciado de los demás rubros Igualmente, que no cabe incluir en el mismo las actividades específicas de formación o preparación de fiscales y miembros de juntas electorales durante el proceso electoral, las que en realidad se vinculan con el tema de "organización" como bien lo determina el artículo 2° del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos (promulgado por el Tribunal bajo el N° 6-97 del 5 de junio de 1997). Las actividades de capacitación que merecen tal consideración diferenciada de los gastos de organización y proceso electoral, se relacionan más bien con la promoción de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de becas, etc., que le permitan a los militantes incrementar su formación política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, y que trascienden la época electoral".



 



Debe considerarse como se dijo supra, en especial en la resolución N° 3146-E-2000, "bajo el rubro de "capacitación" -a diferencia del de "propaganda"-, pueden los partidos justificar gastos efectuados aún fuera de la época de campaña electoral, es decir, a lo largo de todo el cuatrienio que conforma los ciclos electorales". Precisamente como señala el artículo 96 de la Constitución Política se establece que "Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros". Del citado artículo constitucional se identifican dos fases en las cuales los partidos políticos pueden justificar la contribución estatal; la primera es para cubrir la participación de los partidos dentro del proceso electoral, en este caso sobre aquellos gastos que se generen desde la convocatoria a elecciones y hasta la realización de estas, es decir, entre el día primero de octubre y hasta el propio día de las elecciones; una segunda fase se relaciona con los gastos de capacitación y organización política que se encuentran comprendidos durante los cuatros años antes de las elecciones; y esto es porque la vida de los partidos políticos no solo se circunscribe a su participación en los procesos electorales; sino, por el contrario, estos solo son el corolario de un largo proceso de formación, organización y capacitación que realizan los partidos políticos, y en donde participan sus militantes durante los cuatro años previos a las elecciones, en el diseño de los programas para ser conocidos y apoyados por el electorado. En conclusión, se puede hablar de dos etapas dentro de todo proceso electoral, una etapa preparatoria que involucra la organización, la capacitación, renovación y permanencia de las estructuras partidarias; una segunda etapa que sería la que se realiza con ocasión de su participación dentro del proceso electoral, convocado al efecto por el Tribunal, que comprende desde la convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa, según lo indica el artículo 97 del Código Electoral. "Al respecto, cabe señalar que, con las únicas limitaciones señaladas en el aparte inmediato anterior, es posible que los partidos políticos, para obtener la contribución estatal, puedan justificar los gastos hechos a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo para entregar la documentación de la campaña anterior, hasta el vencimiento del término para aportar la documentación de la siguiente campaña, salvo la limitación sobre propaganda contemplada por el párrafo 3° del artículo 79 y el inciso g) del artículo 85, ambos del Código Electoral. Por lo tanto, tal regulación, no va más allá de lo constitucionalmente estipulado", sino que se desprende de lo que la Constitución y la ley prevén expresamente o dejan de prever, imposibilitando en este último caso, establecer restricciones que aquellas no han contemplado (resolución N° 3146-E-2000).



 



Esta interpretación se ajusta con lo dispuesto por el artículo 176 del Código Electoral, que exige a los partidos presenten al Tribunal, ocho meses antes de las elecciones, un presupuesto donde incluirán justamente sus posibles gastos durante el desarrollo de las actividades políticoelectorales. Este instrumento financiero es indispensable para poder evaluar la efectividad del gasto reflejado en la liquidación que, luego de pasado el proceso, presente cada partido, no es casual que se exija precisamente antes de que inicie formalmente el proceso electoral. Aunque los partidos políticos tiene el derecho de realizar propaganda en cualquier momento, siempre que no exista restricción legal como la señalada el artículo 79 del Código Electoral, "sólo existe un interés público que justifique el desembolso de recursos públicos para cubrir gastos de esa naturaleza, cuando ya ha iniciado la contienda electoral formal, en orden a permitir que la ciudadanía conozca efectivamente los diversos ofrecimientos electorales y los candidatos que los promueven. Y así lo dispone sabiamente la Constitución Política". (Resolución N° 3146-E-2000).



 



En tales términos se evacua la consulta formulada por la señora Roxana Salazar Presidenta de Transparencia Internacional, en la cual se analiza y reitera los criterios dictados por este Tribunal, con relación al tema sometido. Este análisis, fija reglas generales que no prejuzgan sobre los casos particulares o específicos que pueden ser presentados a la consideración y resolución del Tribunal, que por su particularidad puedan obligar a una nueva interpretación o dimensionar los efectos con relación a lo anteriormente señalado. Por tanto:



 



Con fundamento en lo expuesto y disposiciones constitucionales y legales citadas, se evacua la consulta formulada por la señora Roxana Salazar, Presidenta de Transparencia Internacional en los términos siguientes:



 



1.         Los rubros que se cubrirán como parte de la financiación pública en la próxima campaña electoral, son todos aquellos que conforme a la Constitución Política, la ley y los reglamentos, y que con base en estas, determine el Tribunal y la Contraloría General de la República y que se circunscriben como los gastos que se generan por la participación de los partidos políticos, para la elección del Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, así como aquellos que se requieran para satisfacer las necesidades de capacitación y organización política.



 



2.         Para el caso de capacitación y organización se tomará en cuenta todo aquel gasto que corresponda a cualquier época, es decir, desde el vencimiento del término para la entrega de la documentación de la campaña anterior, lo cual debe hacerse "Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados" (artículo 188 del Código Electoral), hasta el vencimiento del término para aportar la documentación de la campaña siguiente, mientras que la contribución estatal sólo puede destinarse a sufragar otros gastos, incluidos los de propaganda y signos externos, si éstos se han producido a partir de la convocatoria a elecciones y hasta el día en que éstas se celebren.



 



El Magistrado Fonseca Montoya salva parcialmente su voto.



 



Notifíquese a la interesada y a todos los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.-Óscar Fonseca Montoya.-Luis Antonio Sobrado González.-Olga Nidia Fallas Madrigal.-Juan Antonio Casafont Odor.-Ovelio Rodríguez Chaverri.



 



VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA



 



El suscrito Magistrado, con el debido respecto se aparta del criterio de mayoría, concretamente, en lo que se refiere al plazo en que deben reconocerse los gastos por concepto de propaganda y signos expresados en el considerando de fondo y en el punto dos del por tanto de la presente resolución, con base en los motivos expuestos, en el también voto salvado de la resolución número 3146-E-2000 de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil, en el que expuse lo siguiente:



 



"Por las razones señaladas en los Considerandos 2° y 3° el suscrito magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio de mayoría expuesto en el Considerando 6° y en el aparte b) del "Por tanto" de esta resolución, en lo referente al reconocimiento - para efectos de la contribución estatal- de los gastos de los partidos políticos relativos a "propaganda y signos externos", que el voto de mayoría los circunscribe únicamente a aquellos que "se producen dentro del proceso electoral, entendiendo que éste arranca a partir de la convocatoria a elecciones... es decir, desde el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas".



 



En efecto, aparte de las razones expuestas en los indicados considerandos 20 y 3° y de que el suscrito comparte,, la conveniencia de establecer esa limitación, ésta no es posible, tal, y como está actualmente la normativa constitucional y legal, hacerlo vía interpretación sino necesariamente por medio de una reforma legal en ese particular aspecto.



 



Ni la Constitución Política ni la ley, circunscriben el proceso electoral al período comprendido entre el primero de octubre del año anterior a las elecciones y la fecha de la celebración de éstas, ni tampoco es posible, respetando por supuesto el criterio de mayoría, extraer esta conclusión mediante el mecanismo de la interpretación jurídica. Por una parte, la Carta Magna sólo indica que la contribución del Estado "...se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos..." en los procesos electorales para la elección de "Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa" (Artículo 96, inciso 1), sin establecer límite temporal alguno, posiblemente porque el constituyente comprendió que los gastos que genera la participación de un partido político en el proceso electoral, no comienzan a partir de la convocatoria oficial, sino mucho antes y porque, si bien la propaganda, junto con los signos externos, se intensifica a partir de esa fecha, nada impide que, con anterioridad, los partidos políticos estimen conveniente utilizar esos mecanismos para promocionar sus propuestas, sus precandidatos o candidatos.



 



Seguramente estas mismas razones fueron las que el legislador tomó en cuenta para omitir también en el Código Electoral, fechas dentro de las cuales se comprende el "proceso electoral" para luego limitar a éste los gastos electorales originados en propaganda o signos externos que pueden ser reconocidos para obtener la contribución estatal. Ni una ni otra cosa regula la ley y, a falta de norma expresa, las existentes en este particular aspecto, deben ser, además, de interpretación restrictiva porque, sin duda, se trata de limitar un derecho de los partidos políticos a obtener la contribución del Estado".



 



Óscar Fonseca Montoya.-1 vez.-(Solicitud Nº 1730-TSE- 2005).-C-168170.-(26205).



 




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Fecha de generación: 6/3/2024 01:04:12
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