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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32300 >> Fecha 25/03/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32300
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia
Texto Completo acta: 8E9C5 DECRETOS

DECRETOS

Nº 32300-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 146 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

Considerando:

1º-Que la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, vienen siendo regidos por el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República Decreto Ejecutivo número 11716-P del 28 de julio de mil novecientos ochenta y sus reformas.

2º-Que dado los cambios normativos y de relaciones con sus servidores, se hace necesario emitir una nueva reglamentación que se ajuste a dichos cambios.

3º-Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil, mediante oficio AJ-123-2005 de fecha 02 de febrero del 2005, ha otorgado el visto bueno a esta normativa, de conformidad con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por lo tanto,

DECRETAN:

Reglamento Autónomo de Organización

y Servicio de la Presidencia de la República

y del Ministerio de la Presidencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Este Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, regula las relaciones entre la Presidencia de la República, el Ministerio de la Presidencia y los programas adscritos a éstas dependencias y sus servidores, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

 


Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos legales que se deriven de la aplicación de este Reglamento la terminología básica empleada en éste, se entenderá de la siguiente manera:

a) Presidencia de la República: Institución pública integrada por el Presidente, Vicepresidentes, la Secretaría del Consejo de Gobierno, y demás instancias administrativas al servicio de éstas, pagadas por este título presupuestario.

b) El Ministerio de la Presidencia: Cartera Ministerial que tiene su base jurídica en la Ley General de la Administración Pública, artículo 23, que coadyuva en las labores de la Presidencia de la República, y los programas presupuestarios adscritos a Ella.

c) Servidores: Según el caso, empleados cubiertos o no por el Régimen de Servicio Civil, al servicio de la Presidencia de la República o del Ministerio de la Presidencia, así como de sus instancias administrativas y programas presupuestarios adscritos, definidos por los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública.

d) Expediente personal: Documentación física foliada y sellada, o en su defecto, digitalizada sobre el historial de cada servidor, en lo atinente a la relación de servicio.

e) Acción de Personal: Documento oficial de estilo para la realización de cualquier acción atinente a cada servidor.

f) Ministro: El Ministro de la Presidencia.

g) Viceministro: El Viceministro de la Presidencia.

h) Director General: El Director General de la Presidencia y del Ministerio de la Presidencia.

i) Servidores destacados: Empleados pertenecientes a otras instituciones, al servicio de la Presidencia o del Ministerio, mediante los respectivos convenios de cooperación Interinstitucional o destacamentos.

j) Programas Adscritos: Persona pública de desconcentración máxima o mínima, con personería jurídica propia, que permanece integrada orgánicamente a la Presidencia o al Ministerio, empero desde el punto de vista financiero, su autonomía es plena.

k) Instancias Administrativas: Dependencias de carácter técnico y de ejecución, que coadyuvan a la consecución de los objetivos de la Presidencia y del Ministerio.

l) Comisión de Tiempo Extraordinario: Comisión conformada para conocer todo lo referente a la materia de tiempo extraordinario laborado (horas extras), de los servidores de la Presidencia y del Ministerio.

 


Ficha articulo



Artículo 3º-El cumplimiento de este Reglamento es de acatamiento obligatorio, a efecto de que las labores se lleven a cabo dentro de la armonía requerida, con la mayor eficacia y eficiencia posibles, en concordancia con los principios que rigen el servicio público y en aras de la satisfacción del interés público.

 


Ficha articulo



Artículo 4º-El Ministro, Viceministro y Director General, serán los responsables de velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de este Reglamento.

 


Ficha articulo



CAPÍTULO II

Relaciones de Servicio

Artículo 5º-Los servidores cubiertos por este Reglamento, que ocupen una plaza, en propiedad o en forma interina, del Régimen del Servicio Civil o excluidos de Éste serán regidos por las siguientes regulaciones:

a) Cuando se trate de servidores públicos que ocupan puestos incluidos en el Régimen de Servicio Civil, estarán regulados por las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y en lo que corresponda por la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Salarios de la Administración Pública y el Código de Trabajo.

b) Cuando se tratare de los servidores excluidos del régimen del Servicio Civil a que se refiere el artículo 3º inciso c) y 4 inciso

d) del Estatuto de Servicio Civil, dichos nombramientos se harán de conformidad con las políticas que al efecto establezca el señor Presidente, el Ministro o el Viceministro de turno; estarán sujetos a las estipulaciones de este Reglamento y a lo estipulado en el Decreto 29141-H publicado en La Gaceta Nº 239 del 13 de diciembre del 2000.

c) Los "servidores destacados" que presten sus servicios en la Presidencia o en el Ministerio, conservarán las mismas condiciones de trabajo de las instituciones de procedencia, salvo en cuanto a horario.

 


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Artículo 6º-Quedan exceptuados de la aplicación de este Reglamento quienes fueren contratados por servicios técnicos o profesionales, así como quienes sean remunerados por medio de dietas por la integración de organismos colegiados que sean parte de la Presidencia o del Ministerio y estén adscritos a Estos.

 


Ficha articulo



Artículo 7º-Se consideran servidores regulares todos los que hayan sido nombrados con los procedimientos y disposiciones contenidas en los capítulos IV y V, Título I del Estatuto de Servicio Civil y III y V de su Reglamento.

 


Ficha articulo



Artículo 8º-Se considera servidor interino quien fuere nombrado para sustituir temporalmente a un servidor regular, cuando éste por alguna razón haya interrumpido su relación de servicio con la Presidencia o el Ministerio de la Presidencia, o aquel que se nombre cuando no hayan candidatos elegibles, mientras se hace el concurso, los cuales serán nombrados por un plazo indeterminado.

 


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Artículo 9º-La Presidencia o el Ministerio, están facultados para utilizar a sus servidores en las labores que considere necesario asignarles, siempre que éstas sean compatibles con sus aptitudes, fuerzas, estado o condición con aquellas para cuyo ejercicio hayan sido nombrados.

 


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Artículo 10.-No interrumpirán la continuidad de los servicios las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el Código de Trabajo y demás leyes conexas, la ausencia por enfermedad justificada de servidor, la prórroga o renovación inmediata del contrato ni ninguna otra causa análoga que no termine con la relación de servicios, siempre que tales supuestos se ajusten por entero a lo dispuesto por el ordenamiento.

 


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CAPÍTULO III

Obligaciones

Artículo 11.-Además de lo contemplado en los artículos 12 y 13 de este Reglamento, los directores, jefes de departamento, jefes de despacho y directores de programas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Supervisar, asesorar y dirigir las labores de todos los servidores bajo su cargo, asignados por ley o por sus superiores.

b) Informar periódicamente a su superior inmediato sobre la marcha de su respectivo departamento y en forma inmediata cuando ocurra un hecho extraordinario que requiera pronta o especial atención.

c) Velar por la disciplina, la asistencia y puntualidad de los servidores bajo su responsabilidad, e informar a su superior y a las autoridades, cuando corresponda, las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenten.

d) Velar que sus subalternos, con el esmero y cuidado apropiados, cumplan con el correcto empleo y mantenimiento del equipo que está a su cargo y reportar de inmediato a la Dirección General cualquier anomalía que surja.

e) Velar porque todos los servidores lleven al día y en debida forma la labor encomendada, tomando las medidas que juzguen convenientes para que el trabajo se realice en forma eficiente y sin retrasos.

f) Definir las pautas necesarias para el adecuado funcionamiento de la dependencia a su cargo.

g) Supervisar y asesorar diligentemente al personal bajo su cargo.

h) Evaluar en forma objetiva el desempeño de sus subalternos mediante la aplicación oportuna de los formularios correspondientes, en los casos que así corresponda al funcionario.

i) Plantear las labores y elaborar los anteproyectos de presupuesto correspondientes, para someterlas a la aprobación de su superior inmediato.

j) Rendir informes escritos sobre las actividades realizadas con la periodicidad que se solicite.

k) Cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública y todas las demás propias de su cargo.

l) Mantener las normas de respeto, recíprocas y apropiadas, para lograr relaciones humanas cordiales con sus colaboradores, compañeros y superiores.

m) Dar órdenes a sus subalternos para la ejecución de asuntos ajenos a su labor oficial.

 


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Artículo 12.-Además de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil y 50 de su Reglamento, en la Ley General de la Administración Pública, y en las disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de los servidores:

a) Prestar servicios personalmente en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente y realizando con capacidad, denuedo, interés y diligencia que sus cargos requieran, a fin de lograr la mayor eficiencia y eficacia en el servicio que prestan.

b) Cumplir con la mayor diligencia y buena fe las órdenes de sus superiores relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeñan, auxiliando en sus labores a los demás servidores, cuando su superior o el que lo represente lo indique, siempre que estas labores de auxilio sean compatibles con sus aptitudes, estado, condición y cargo que desempeñan.

c) Iniciar sus labores a la hora indicada por el horario de trabajo y no suspenderlas ni abandonarlas sin causa justificada, antes de haber cumplido su jornada.

d) Atender con diligencia, afán de servicio y cortesía al público que demanda los servicios de la Presidencia o del Ministerio, así como guardar a sus superiores, compañeros, subalternos y demás funcionarios el respeto y la consideración debida.

e) Durante las horas de trabajo, vestir en forma apropiada, de acuerdo con las exigencias y características del puesto que desempeña y las políticas dictadas en ese sentido por la Presidencia o el Ministerio.

f) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y, en todos sus actos, mantener una conducta conforme con las reglas de la Ética y buenas costumbres en resguardo del buen nombre y el prestigio de la Presidencia o del Ministerio.

g) Guardar absoluta reserva sobre los asuntos de la Presidencia o del Ministerio, así como la debida discreción sobre lo relacionado con sus servicios, en virtud de disposiciones legales e instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo. Todo ello sin perjuicio de la obligación que tiene el servidor de denunciar, ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su conocimiento.

h) Responder por el equipo, mobiliario, máquinas útiles y demás bienes de la Presidencia o del Ministerio, que los servidores tengan bajo su responsabilidad o que sean susceptibles de poder dañarlos. Velar porque no sufran más deterioro que el proveniente de su uso normal y responder o pagar aquellos cuya destrucción, pérdida, menoscabo o daños sean causados en forma intencional, por negligencia o descuido manifiesto, demostrado a resultas de procedimiento administrativo al efecto, en el cual se observe plenamente la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman.

i) Solicitar permiso al superior inmediato para salir de la oficina y reportar con exactitud el lugar en donde se encuentre, así como presentar constancia del tiempo empleado en sus visitas a las instituciones encargadas de la salud por motivo de tratamiento médico.

j) Informar a un superior sobre hechos incorrectos o delictivos de los que tenga conocimiento, así como hacer las sugerencias necesarias a fin de evitar o prevenir daños o perjuicios en los intereses de la Presidencia o del Ministerio.

k) Cumplir con todas las disposiciones que regulan su relación de servicios.

l) Colaborar con las comisiones de Salud Ocupacional o cualquiera otra de interés para la salud y bienestar de los servidores de la Presidencia o del Ministerio, así como cumplir con las disposiciones tendientes a prever o evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

m) Mantener al día las labores asignadas. Los servidores deberán presentar a su superior inmediato, la programación de sus actividades y el respectivo informe de labores realizadas según se establezca en cada departamento.

n) Informar en el mismo día a su superior inmediato, sea verbal o por escrito, su inasistencia al centro de trabajo, así como explicar la causa que se lo impide. Posteriormente deberá justificar su ausencia de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X de este Reglamento.

Este aviso no podrá darse después del segundo día hábil de ausencia, salvo por fuerza mayor o caso fortuito, y por sí solo, dicho aviso no justificará la ausencia, teniendo el interesado que justificar ante el Director de Recursos Humanos, la justa causa que provocó su ausencia, la cual deberá hacerse a más tardar, al día siguiente a la reanudación de las labores.

o) Rendir cuentas de las sumas de dinero adelantados por concepto de viáticos, dentro del plazo establecido por el Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República; y atendiendo a las disposiciones que a lo interno se dicten en la Presidencia o en el Ministerio.

p) No sobrepasar los límites de los descansos entre jornadas destinadas a ingerir alimentos; lo cual será calificado como abandono del trabajo.

q) Marcar la tarjeta de control de asistencia que demuestre el cumplimiento del horario establecido, o registrar su asistencia por cualquier otro medio idóneo que se establezca y que sea autorizado por la Dirección General.

r) Velar por la buena imagen de la Presidencia o del Ministerio y no comprometerla con comportamientos inmorales o inadecuados, aún fuera de la jornada ordinaria laboral, en cumplimiento de sus funciones.

s) Cumplir con toda regulación administrativa interna, dictada por autoridad competente.

t) Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su cargo, asignados por ley o por sus superiores.

u) Cuidar las máquinas, equipos de trabajo, el mobiliario, bienes y útiles propiedad o al servicio de la Presidencia o del Ministerio y usarlos solamente para aquellos fines a que están destinados, sin abusar de las capacidades y aptitudes naturales y consustanciales de dichos bienes.

v) Cuidar de las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labores y velar por su mantenimiento y buen estado de conservación, limpieza y utilidad.

w) Acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes y enfermedades en el trabajo.

x) Laborar la jornada extraordinaria a que se refieren los artículos 34 35, 36 y 37 de este reglamento. La negativa injustificada será calificada como falta grave.

y) Portar en todo momento y en forma visible el Carné de Identificación, mientras permanece en las instalaciones de la Presidencia y del Ministerio. El carné será facilitado sin costo alguno, por la Presidencia o por el Ministerio; en caso de daños, extravío o destrucción, será imputable al servidor, el cual deberá cubrir su valor.

 


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Artículo 13.-Los servidores que ocupen puestos de operadores de equipos móviles o choferes, tendrán además las siguientes obligaciones:

a) Acatar las órdenes del superior inmediato a que están asignados, atinentes a la prestación de servicios.

b) Mantener al día la licencia de conducir respectiva por el tiempo que las necesidades de trabajo así lo requieran, y conducir los vehículos con la debida diligencia y destreza requeridas, velar por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se les asigne durante el ejercicio de sus obligaciones.

c) Velar que el vehículo se encuentre en buen estado de limpieza, funcionamiento y utilidad, así como que posea las herramientas o implementos destinados al mismo.

d) Informar a las autoridades correspondientes así como a la Dirección de Transportes del Ministerio, cualquier accidente que ocurra por leve que sea, suministrando los nombres y apellidos de las personas que resulten afectadas, los daños que sufra el vehículo y las circunstancias en que se produjo el accidente, así como el lugar donde ocurrió.

Este informe debe rendirse por escrito inmediatamente después de ocurrido el accidente.

e) Informar por escrito al encargado de vehículos cualquier desperfecto que detecte en el vehículo a su cuidado. La falta de aviso oportuno hará incurrir en responsabilidad por la agravación del daño y los perjuicios que su omisión provoquen.

f) Gestionar el mantenimiento preventivo del vehículo a su cargo.

g) Salvo cuando se encuentre en giras o misiones especiales de trabajo que les impidan regresar al término de la jornada, deben guardar el vehículo en el lugar especialmente destinado al efecto y entregar las llaves del mismo al encargado de transportes para su custodia.

h) Cumplir con lo dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y con el Reglamento Interno sobre el uso de vehículos de la Presidencia o el Ministerio, y con cualquier otra disposición administrativa interna vigente.

 


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CAPÍTULO IV

Prohibiciones

Artículo 14.-Además de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras disposiciones del presente Reglamento, es absolutamente prohibido a todos los servidores:

a) Ocupar tiempo en horas de trabajo para atender asuntos o negocios personales o realizar actividades ajenas a las labores que les han sido encomendadas.

b) Observar, reproducir, distribuir, exhibir o producir material pornográfico, sea de tipo electrónico, impreso o audiovisual, dentro de las instalaciones de la Presidencia o del Ministerio, o utilizando su plataforma tecnológica. Igualmente, estará prohibido portar o vestir objetos de connotación pornográ.ca.

c) Utilizar los teléfonos de la Presidencia o del Ministerio, para atender asuntos personales, salvo por casos urgentes e indispensables, y con la debida moderación.

d) Tomar licor dentro de las instalaciones de la Presidencia o del Ministerio, salvo que se trate de actividades oficiales de la Presidencia o del Ministerio. En el mismo sentido, será prohibido presentarse a trabajar en estado de embriaguez.

e) Recibir gratificaciones o recompensas de cualquier naturaleza, con motivo del ejercicio de sus funciones como servidor público, así como hacer prevalecer su cargo, para obtener ventajas o provechos de cualquier índole en beneficio propio o para terceros.

f) Disponer o usar documentos, útiles o materiales, máquinas, mobiliario, bienes y equipo al servicio de la Presidencia o del Ministerio para fines ajenos a estas instituciones.

g) Distraer con bromas o juegos a sus compañeros de trabajo, con lo que pueda interrumpir su atención y concentración en el desempeño de sus labores, o bien quebrantar las normas de cordialidad y mutuo respeto que deben imperar en sus relaciones humanas.

h) Hacer comentarios o publicaciones que puedan desprestigiar a la Presidencia, al Ministerio o a cualquiera de sus funcionarios, sin perjuicio del deber que le asiste de denunciar ante quien corresponda los hechos indebidos o delictuosos de que tengan conocimiento.

i) Divulgar o hacer público el contenido de informes, documentos o cualquier asunto de orden interno y privado de la Presidencia o del Ministerio, sin autorización del superior jerárquico.

j) Conducir los vehículos de la Presidencia y del Ministerio sin estar oficialmente autorizados para ello.

k) Alterar o sustraer las tarjetas o registros de asistencia, marcar la tarjeta de otro o consentir que otro servidor marque su tarjeta.

l) Prolongar innecesariamente el trámite de los asuntos relativos a sus cargos sin causa justificada, así como obstaculizarlos o no darles la atención que corresponde.

m) Hacer durante la jornada laboral, propaganda política electoral, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción a los deberes y derechos políticos consagrados en la Constitución Política.

n) Realizar y/o consentir rifas, apuestas ilícitas o venta de objetos dentro de la Presidencia o el Ministerio, salvo en los casos en que, para fines benéficos, estén autorizados por la Presidencia o el Ministerio.

o) En el caso de los choferes u operadores de equipos móviles conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes o reglamentos de tránsito o incumplir disposiciones que ellos contemplan, así como utilizar o abusar de los vehículos de la Presidencia o del Ministerio en actividades ajenas a los servicios de la institución o transportar a particulares que no tengan relación con el servicio público.

p) Atender asuntos personales o visitar, sin ninguna finalidad propia del servicio público otras dependencias, en ambos casos, sin la previa anuencia del superior inmediato respectivo.

q) Dejar sin cancelar deudas adquiridas por alimentación o por pasajes, en aquellos lugares en donde la Presidencia o el Ministerio les haya reconocido efectivamente esos gastos, no presentar las liquidaciones correspondientes o presentarlas extemporáneamente.

r) Utilizar la violencia, de hecho o de palabra, para resolver las dificultades que surjan durante la realización del trabajo.

s) Violentar los escritorios, datos contenidos en computadoras, y otros muebles donde se mantengan objetos personales o de trabajo de otro servidor y hacer uso de los mismos sin la previa autorización de éste.

En casos excepcionales para fines de trabajo y bajo la responsabilidad del jefe inmediato, podrán usarse los útiles de trabajo o documentos que están en custodia de un servidor ausente. Dicha prohibición no alcanza a quien represente al efecto la Administración, cuando se atienda un interés o un fin público superior.

t) Aprovechar la función que desempeñan en la Presidencia o en el Ministerio o invocarlas, para obtener ventajas de cualquier índole a las funciones que ejerzan.

u) Portar armas punzo-cortantes y de fuego durante las horas de trabajo, salvo aquellos servidores que por razones de su cargo estén autorizados para llevarlas.

v) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en la operación del trabajo.

w) Ejercer actividades profesionales, cuando ellas creen conflicto de intereses o riñan con el ejercicio de las funciones que el servidor esté desempeñando, o servir de mediadores para facilitarles a terceros sus actividades profesionales, valiéndose para ello del ejercicio de su cargo.

x) La manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos, susceptibles de producir dependencia física o química; salvo que se trate de casos demostrados de tratamientos médicos prescritos.

 


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Regulación del fumado

Artículo 15.-De conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 7501, del 5 de mayo de 1995, (Ley sobre regulación del fumado), sin excepción se prohibe y sanciona a todos los servidores el fumado dentro de las oficinas, pasillos, servicios sanitarios y otros no autorizados para tales efectos.

 


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Artículo 16.-Los superiores inmediatos serán los responsables de advertir a los funcionarios sobre la prohibición del fumado. La Presidencia o el Ministerio deberán, asimismo, indicar dicha prohibición por medio de rótulos en lugares visibles.

 


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Artículo 17.-La Presidencia o el Ministerio deberán proporcionar áreas especiales para el fumado de los servidores; las cuales serán informadas por los medios idóneos.

 


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Artículo 18.-Por el incumplimiento de lo dispuesto en la ley de fumado y en este Reglamento, se considerará para efectos disciplinarios como falta de alguna gravedad.

 


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CAPÍTULO V

Derechos de los Funcionarios

Artículo 19.-Además de los derechos incluidos en este Reglamento, los servidores regulares de la Presidencia o del Ministerio gozarán de todos los que concede el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y demás normas de Derecho Público que corresponda, así como los del Código de Trabajo en tanto sean compatibles con los principios del Derecho Administrativo.

Los servidores interinos, ocasionales y del régimen sin oposición, gozarán de las garantías sociales y de los derechos señalados por el ordenamiento jurídico aplicables a su condición.

 


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Artículo 20.-Los servidores de la Presidencia o del Ministerio, podrán ser capacitados y obtener adiestramiento complementario, mediante, cursos, seminarios y otros, previa aprobación del estudio técnico emitido por la Dirección de Recursos Humanos.

 


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Artículo 21.-Los servidores de la Presidencia y del Ministerio, tendrán derecho de disponer de un lugar adecuado y acondicionado dentro de sus propias instalaciones para ingerir sus alimentos a la hora del almuerzo, así como áreas de fumado. Estas áreas serán delimitadas por la Dirección General.

 


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Artículo 22.-Los servidores de la Presidencia o del Ministerio, afiliados a sindicatos o asociaciones internas ya existentes o por constituirse y cuyos estatutos hayan sido previamente aprobados de acuerdo con la normativa vigente, contarán con permisos para que puedan realizar sus asambleas ordinarias y extraordinarias y reuniones de las Juntas Directivas, hasta por un máximo de seis horas mensuales, siempre y cuando lo soliciten al superior inmediato con quince días de antelación y que como consecuencia de ello, no se altere la buena prestación del servicio que presta la Institución.

 


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Artículo 23.-Los servidores tienen derecho a que la Presidencia o el Ministerio, proporcione los medios y facilidades para efectuar las labores, así como la información e instrucciones claras y necesarias para comprender las actividades que se realicen y los objetivos que se buscan.

 


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Artículo 24.-Los servidores tienen derecho a que no se les discrimine en su trabajo por razones de edad, etnia, género, religión o por padecer de cualquier tipo de discapacidad, o que se les cese en sus funciones por tales razones.

 


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Artículo 25.-Los servidores tienen derecho a:

a) Que las medidas disciplinarias les sean aplicadas en igualdad de condiciones, demostrado a resultas de procedimiento administrativo al efecto, en el cual se observe plenamente la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman.

b) Recibir instrucciones claras y precisas sobre sus labores y responsabilidades.

c) Manifestar a sus superiores las opiniones relacionadas con las labores que desempeñan.

 


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Artículo 26.-La Presidencia y el Ministerio brindarán atención médica directa en forma regular a los servidores, mediante el sistema de médico de empresa.

 


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Artículo 27.-El Director General podrá eximir de la obligación de registrar la asistencia a labores, a los servidores en quienes concurra uno de los siguientes supuestos:

a) Que por la naturaleza de sus funciones habitualmente les corresponda realizar giras, previamente autorizadas o aquellos comprendidos en el artículo 143 del Código de Trabajo.

b) Que posean un mínimo de 15 años al servicio de la Presidencia o del Ministerio.

c) A las servidoras a partir del cuarto mes de embarazo; para lo cual deben aportar el respectivo certificado del médico. Una vez concluido el período de incapacidad por maternidad, la servidora deberá volver a registrar su marca de ingreso y salida a laborar.

La exoneración del registro de marca de asistencia contemplada en los incisos b) y c) anteriores se da bajo el concepto de incentivos y no constituye derecho a favor alguno para el servidor. Podrá otorgarse a solicitud escrita del servidor, siempre que no haya sido sancionado por irregularidades en la asistencia a labores y que sus evaluaciones de servicio no sean inferiores a "muy bueno", ambos extremos computados durante los últimos tres años. Dicho incentivo no faculta para una asistencia irregular y los responsables de las direcciones, dependencias, programas o equipos de trabajo dispondrán los mecanismos de verificación correspondientes. El Director General podrá suspender dicha exoneración en cualquier momento, previo aviso al servidor con tres días de antelación a que comience a regir el acto. Queda a criterio de dicha autoridad, previo consentimiento o a solicitud del superior inmediato respectivo, otorgar de nuevo el citado beneficio al servidor a quien se le hubiere suspendido.

 


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Subsidios por enfermedad y maternidad

Artículo 28.-Las justificaciones de ausencias por incapacidades laborales, por enfermedad común y por riesgos del trabajo, se aceptarán tanto si son certificadas por un médico particular o por un médico de la correspondiente institución aseguradora; igualmente, esa certificación servirá para efectos del pago del subsidio respectivo. Todo en los términos y condiciones señalados en el artículo 35 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

 


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Artículo 29.-El servidor que sea declarado incapacitado para laborar por enfermedad, gozará de un subsidio en proporción al tiempo servido, conforme con las disposiciones establecidas en el numeral 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

Cuando el servidor sea incapacitado para prestar sus servicios por motivo de un riesgo del trabajo, la Presidencia o el Ministerio pagará el subsidio correspondiente hasta completar el cien por ciento de su salario durante el tiempo que dure la incapacidad.

 


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Artículo 30.-Mediante el pago del preaviso y del auxilio de cesantía correspondientes, la Presidencia o el Ministerio podrá cesar al servidor que exceda los plazos previstos en el artículo 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en los términos y condiciones ahí señalados.

La regla que precede no se aplicará al caso del servidor incapacitado por un riesgo del trabajo; en cuyo supuesto se observarán las disposiciones del artículo 254 del Código de Trabajo.

 


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Artículo 31.-Los subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán por las disposiciones correspondientes del Código de Trabajo.

 


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CAPÍTULO VI



Jornada y Horario de Trabajo



Artículo 32.—La jornada ordinaria de trabajo será continúa y acumulativa, de lunes a viernes de las 8:00 a.m., a las 5:00 p.m. Se concederán dos descansos al día, de un máximo de 10 minutos, que deberán disfrutarse en los lapsos de tiempo comprendidos entre las 9:00am y 9:30am, y las 3:00pm y 3:30pm, para ingerir café o refrigerio.



Dicho descanso será organizado y supervisado por el superior inmediato o por el director de despacho correspondiente, quien podrá suprimirlo parcial o totalmente, cuando así se requiera por razones disciplinarias, de rendimiento de servicios, o la atención de asuntos que afecten la prestación de los servicios públicos o la actividad de la Presidencia o del Ministerio.



Asimismo, los servidores tendrán derecho a una hora al día, remunerada para su alimentación, distribuidos en turnos entre las 11:30 a.m., y las 2:00 p.m., de modo que no se interrumpa la continuidad de los diversos servicios.



Los tiempos de descanso, no pueden ser acumulados, ni variados



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Artículo 33.-La semana de trabajo puede comenzar en cualquier día de la semana, según lo exija el buen servicio público, sin perjuicio del derecho de los servidores de disfrutar del mismo número de días de descanso. En este caso y si eventualmente se laborara dentro de la jornada ordinaria los días sábado o domingo, estos se tendrán como día hábil ordinario para todos los efectos legales.

 


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Artículo 34.-Cuando así lo exijan las necesidades de servicio de la Presidencia o del Ministerio, o la atención de asuntos que afecten la prestación de los servicios públicos o la actividad de la Presidencia o del Ministerio, los servidores que ocupen puestos cuya característica principal sea la dirección, jefatura o supervisión, están obligados a laborar una jornada ordinaria hasta de doce horas diarias, con hora y media de descanso en este lapso. Igual obligación tendrán aquellos servidores que por la especial naturaleza de su cargo, se consideren excluidos de la limitación de la jornada de trabajo.

 


Ficha articulo



Artículo 35.-Salvo impedimento grave, los servidores de la Presidencia o del Ministerio, estarán en la ineludible obligación de prestar sus servicios en horas extraordinarias y hasta por el máximo de horas permitido por ley. El Ministro, Viceministro o Director General, comunicarán en cada caso a los servidores con la debida anticipación las horas extraordinarias que deban laborar, siempre y cuando ello sea posible. La negativa injustificada se tomará como falta grave para efectos de sanción.

 


Ficha articulo



Artículo 36.-Se entiende por jornada extraordinaria, el trabajo efectivo que se ejecuta fuera de la jornada ordinaria. En tales condiciones este trabajo extraordinario deberá ser remunerado de acuerdo con lo que establezca la normativa jurídica vigente. No se consideran horas extraordinarias las que el servidor ocupe para subsanar errores imputables sólo a él.

 


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Artículo 37.-El trabajo extraordinario, tanto en días hábiles como durante días feriados y de descanso semanal, solo podrá autorizarse en situaciones excepcionales cuando sea indispensable satisfacer exigencias improrrogables del servicio público, según el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. No se reconocerá el tiempo extraordinario efectivamente laborado sino está previa y expresamente autorizado por la Comisión de Recursos Humanos, o por los respectivos jerarcas de la Presidencia o del Ministerio, según se trate.

 


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Artículo 38.-Son hábiles para el trabajo todos los días del año, menos los feriados, los que el Poder Ejecutivo declare de asueto y los días de descanso semanales existentes. Sin embargo, eventualmente podrá trabajarse en tales días, siempre y cuando ello fuere necesario, en observancia de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública, en cuyo caso los servidores tendrán derecho al pago de tiempo extraordinario de acuerdo con la normativa jurídica vigente.

 


Ficha articulo



Artículo 39.-La Presidencia o el Ministerio, podrán modificar transitoriamente los horarios establecidos en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y en tanto no se cause perjuicio grave a los servidores. El cambio temporal de horario deberá comunicarse a los afectados, con un mínimo de tres días de anticipación.

La variación definitiva de los horarios deberá aprobarse por modificación de este Reglamento.

No obstante lo dicho en los dos párrafos anteriores, es entendido que la Presidencia o el Ministerio podrán aplicar horarios flexibles en las Oficinas y Dependencias cuyos servicios lo justifiquen, siempre que se labore la jornada mínima general correspondiente y se ajusten a la normativa jurídica aplicable al efecto.

 


Ficha articulo



Artículo 40.-Los servidores están obligados a desempeñar sus cargos todos los días hábiles y durante todas las horas reglamentarias.

No podrá concederse privilegio, prerrogativa o ventaja que autorice una asistencia irregular, salvo lo establecido en disposiciones especiales de este Reglamento.

 


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Artículo 41.-Las labores se desarrollarán, en el lugar que esté ubicada la Presidencia y el Ministerio, inclusive fuera de la ciudad de San José, cuando impliquen la atención de giras o visitas del señor Presidente, Vicepresidentes, del Ministro o del Viceministro. El cambio de lugar de trabajo deberá ser puesto en conocimiento de los servidores con la debida anticipación a la fecha del cambio.

 


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Artículo 42.-Todos los servidores de la Presidencia y del Ministerio, están en el ineludible deber de atender sus actividades con interés, denuedo, capacidad, dignidad y objetividad, servicios que serán prestados durante todos los días hábiles sin privilegios o prerrogativas que permitan una asistencia irregular, salvo los casos que en el presente Reglamento queden establecidos.

 


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CAPÍTULO VII

Descanso semanal, días feriados y asuetos

Artículo 43.-Salvo casos especiales en que por la naturaleza de sus funciones tengan otro tipo de jornada, todos los servidores de la Presidencia o del Ministerio disfrutarán del domingo como día fijo de descanso absoluto, después de cada semana continua de servicios.

 


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Artículo 44.-Los servidores de la Presidencia y del Ministerio, disfrutarán los días feriados establecidos en nuestra normativa jurídica vigente; además tendrán derecho a disfrutar de los asuetos, establecidos por el Poder Ejecutivo y que les resulten aplicables.

 


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CAPÍTULO VIII



Registro y Control de Asistencia



Artículo 45.—La asistencia de los servidores a su trabajo se controlará por el medio más idóneo que consideren las autoridades competentes. Se excluyen de la obligación de control de asistencia a los servidores autorizados expresamente por el Ministro, el Viceministro o el Director General. Se exceptúan de la obligación de registrar la asistencia, aquellos días en los que con ocasión del cumplimiento de sus funciones, los servidores deban prestar sus servicios fuera del lugar habitual de trabajo, siempre y cuando resulte imposible registrar su ingreso o salida, lo cual deberá ser debidamente justificado por el superior inmediato del servidor.



 




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Artículo 46.-Es obligación personal e insustituible de todo servidor asistir puntualmente y registrar correctamente su asistencia a labores. El registro de asistencia se llevará a cabo por medio de tarjetas individuales que cada uno deberá marcar en un reloj marcador, al inicio y terminación de la jornada de trabajo respectivamente. En todo caso, la Administración podrá utilizar cualquier otro medio que resulte idóneo a dichos efectos, según las circunstancias.

En aquellas dependencias cuya naturaleza de los servicios lo requiera, el director o superior inmediato respectivo establecerá el control de asistencia adecuado de acuerdo con el Director General. Quedan excluidos de la obligación de marcar tarjeta de control de asistencia únicamente los Directores, así como los servidores autorizados por los señores Ministro, Viceministro y Director General y los contemplados en el numeral 27 de este Reglamento.

 


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Artículo 47.-Salvo desperfecto del reloj marcador o del sistema que se utilice, según el caso, el registro defectuoso o confuso de la asistencia a labores se tendrá por no realizado, para los efectos legales correspondientes.

 


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Artículo 48.—Salvo los casos de excepción previstos en este Reglamento, la omisión de registrar la asistencia a labores, a cualquiera de las horas establecidas en este Reglamento, hará presumir la inasistencia a la correspondiente jornada o fracción. A solicitud del servidor interesado, el superior inmediato podrá justificar dicha inasistencia, a más tardar dentro del lapso improrrogable de los tres días hábiles siguientes a la notificación por parte de la Dirección de Recursos Humanos.



 




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Artículo 49.-Cuando no funcione el reloj marcador de asistencia a labores, o el medio designado al efecto por la Administración, en alguno de los lugares de prestación de servicios, el Director General indicará la forma en que se llevará a cabo el control de asistencia y puntualidad.

 


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Artículo 50.-La Dirección de Recursos Humanos tendrá a cargo los registros de control y asistencia de los servidores, así como la tramitación de los procedimientos correspondientes, salvo disposición en contrario dictada por la Dirección General.

 


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CAPÍTULO IX

De las llegadas tardías

Artículo 51.-Se considera llegada tardía el ingreso a labores después de cinco minutos de la hora señalada para su inicio en la correspondiente fracción de la jornada.

En casos muy calificados, a juicio del superior inmediato, se justificarán las llegadas tardías, para efectos de no aplicar la sanción correspondiente. Lo anterior no implica pago del tiempo no laborado, ni signi.ca modificación de lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento, en relación con la hora de entrada a labores.

La Presidencia o el Ministerio se reserva el derecho de ampliar, reducir o suprimir el lapso de tolerancia para el registro de asistencia, cuando el servidor en forma manifiesta e inexcusable abuse de dicho beneficio.

 


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Artículo 52.-La llegada tardía injustificada superior a veinte minutos, implicará la pérdida de media jornada, con la deducción salarial correspondiente, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que la misma pueda acarrear.

 

 


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CAPÍTULO X

De las Ausencias

Artículo 53.-Se considera ausencia, la inasistencia a un día completo de labores. La inasistencia injustificada a una mitad de jornada se computará como media ausencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que la misma pueda acarrear. No se pagará el salario que corresponda a las ausencias, excepto en los casos señalados en este Reglamento, en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y en el Código de Trabajo.

 


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Artículo 54.-Las ausencias justificadas e injustificadas aparte de las sanciones disciplinarias, que conllevan para el servidor, implican la no percepción del salario durante el período correspondiente.


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Artículo 55.-Todo servidor deberá comunicar, en las primeras horas de la jornada correspondiente, por el medio que considere más idóneo a su superior inmediato, que durante esa jornada va a estar ausente de sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 


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Artículo 56.-En casos muy calificados, no contemplados en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, ni en el presente Reglamento, los superiores inmediatos podrán justificar las ausencias hasta por dos días, que no sean por enfermedad del servidor, a fin de evitar la sanción disciplinaria, sin que tal justificación signifique el pago de salarios. La justificación de ausencias mayores de dos días que no sean por enfermedad comprobada del servidor, requerirá la aprobación del Viceministro o del Director General, sin perjuicio por lo dispuesto en el artículo anterior.

 


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Artículo 57.-Las ausencias justificadas que no implican pago de salario o de subsidio, según este Reglamento y demás textos legales, podrán asimilarse a vacaciones, a solicitud del servidor interesado y con la aprobación del superior inmediato o Director respectivo, según corresponda.

En este caso debe pagarse el salario y disminuirse el número de días de vacaciones a que tiene derecho el servidor que se trate. El trámite correspondiente a las disposiciones indicadas en este artículo deberá hacerse dentro del término de los cinco días hábiles siguientes, a la ausencia.

 


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Artículo 58.-Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de cuatro días, deberán justificarlas el servidor incapacitado con certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros. Si la enfermedad lo afectara solamente hasta por cuatro días, podrá justificar dicha ausencia, por incapacidad que extienda el ente asegurador o en su defecto, dictamen de un médico particular.

 


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Artículo 59.-Se considera abandono del trabajo el hacer dejación del mismo, sin causa previa y legítimamente justificada, dentro de la respectiva jornada. Para estos efectos no es necesario que el servidor salga del lugar donde presta sus servicios, basta que en forma evidente abandone la labor que le ha sido encomendada, lo cual será verificado mediante el procedimiento ordinario administrativo en el cual se respetó la garantía constitucional del debido proceso.

 


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Artículo 60.-Las salidas injustificadas antes de la hora acordada como horario de la Presidencia o del Ministerio, para medias jornadas o completas, se considerarán para todo efecto como abandono del trabajo.

 


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CAPÍTULO XI

Vacaciones

Artículo 61.-Los servidores regulares e interinos disfrutarán de vacaciones anuales de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente:

a) Si ha prestado servicios durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.

b) Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones.

c) Si ha prestado servicios durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de veintiséis días de vacaciones.

Para efectos de cómputo de vacaciones, no se tomarán en cuenta como hábiles los sábados, los días de descanso, los feriados, ni los días de asueto que disponga el Poder Ejecutivo.

Para el otorgamiento de vacaciones se tomarán en cuenta los servicios prestados por el servidor en cualquiera de las dependencias, instituciones o empresas del Estado.

 


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Artículo 62.-El derecho al disfrute de las vacaciones se obtiene a partir del momento en que se hayan cumplido cincuenta semanas de servicios continuos y el período para disfrutarlas lo fijará el superior inmediato, procurando que se haga dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio. Si transcurrido ese plazo de quince semanas no se ha otorgado las vacaciones, el servidor podrá reclamarlas por escrito ante el superior inmediato, quien estará obligado a concederlas dentro de los tres meses siguientes. De modo previo al disfrute de vacaciones, el servidor deberá presentar la boleta correspondiente.

 


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Artículo 63.-Se entenderá como vacaciones proporcionales aquellas a que tiene derecho un servidor únicamente cuando, al no cumplir las cincuenta semanas de trabajo por terminación de su relación de servicio, deben ser remuneradas en el tanto de un día de salario por cada mes trabajado. En los demás casos, y para efectos de remuneración, se aplicarán los incisos b), c) y d) del artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

 


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Artículo 64.-Como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual.

No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral -incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado- en los dos casos siguientes:

a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no.

b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses.

 


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Artículo 65.-Los servidores de la Presidencia y del Ministerio, gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Las vacaciones se disfrutarán de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Trabajo.

 


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Artículo 66.-Queda prohibido acumular las vacaciones. Por vía de excepción, podrán acumularse por una sola vez cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo. Para ello deberá presentarse solicitud por escrito ante el superior inmediato; quien, en caso de aprobarla, la enviará exponiendo sus razones a la Dirección General.

 


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Artículo 67.-El servidor que hubiere adquirido derecho a las vacaciones y que antes de disfrutarlas cese en su contrato por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero, de conformidad con el artículo 156 del Código de Trabajo. En los demás casos, las vacaciones son absolutamente incompensables.

 

 


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CAPÍTULO XII

De las licencias

Artículo 68.-Los servidores regulares o interinos de la Presidencia o del Ministerio, disfrutarán de licencia con goce de salario por una semana por motivo de matrimonio del servidor, o por el fallecimiento de sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o compañero(a) de hecho, así como también por el nacimiento de hijos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.

 


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Artículo 69.-La Presidencia o el Ministerio podrá conceder licencia con goce de sueldo a los servidores para que realicen estudios en centros de educación del país, siempre que:

a) No se cause perjuicio o menoscabo al servicio público y lo permitan las condiciones administrativas y exigencias de trabajo de la Presidencia o del Ministerio.

b) Los estudios capaciten al servidor para el mejor desempeño de su cargo o para ocupar puestos superiores en la Administración Pública.

c) El comportamiento del servidor lo justifique y dé motivo para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio.

d) El número de horas solicitadas no sobrepase las veinticuatro semanales.

e) Se formalice el respectivo contrato de licencia para estudiar.

f) En todos los casos deberá tener estudio técnico por parte de la Dirección de Recursos Humanos y su contenido deberá ser afín a las funciones que realiza.

 


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Artículo 70.-Las licencias concedidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, tendrán vigencia por el período lectivo que se estipule en el convenio, cuyo tiempo será el necesario para asistir a las lecciones y para el traslado al centro educativo correspondiente, debiéndose asistir al trabajo durante el período en que oficialmente no debe asistir a clases.

 


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Artículo 71.-En caso que el servidor solicitara una licencia con goce de salario por motivo de estudio y con ausencia permanente al trabajo por tiempo determinado, deberá de contar con un nombramiento cuya duración contemple al menos el período de estudio, así como el lapso para la reciprocidad del caso a la institución.

 


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Artículo 72.-Para el otorgamiento de una nueva licencia para estudios, aparte de la formalización de un nuevo convenio, el interesado deberá demostrar que las calificaciones de las materias comprendidas en el contrato anterior, no serán inferiores al mínimo requerido para su aprobación, además de tener una calificación anual de servicios con nota de bueno.

 


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Artículo 73.-La Presidencia o el Ministerio no aprobarán una nueva licencia para estudios:

a) Si el interesado ha reprobado una o más materias de las comprendidas en el anterior contrato de licencia para estudios.

b) Cuando no haya demostrado las condiciones indicadas en el artículo precedente.

c) Después de concluido el término natural de la carrera por la que el servidor haya optado, salvo excepciones muy calificadas, a juicio del Ministro, siempre y cuando no se sobrepase el término de tres años a que se refiere el artículo 37 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; lo anterior previa consulta a la Dirección General del Servicio Civil.

d) Que no cuente con un período de nombramiento que permita concluir con sus estudios o su período de reciprocidad.

 


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Artículo 74.-En caso de reprobar una o más materias de las comprendidas en el convenio, el Ministro podrá exigir al servidor, reintegrar al Estado los salarios percibidos durante el tiempo que se le otorgó la licencia para estudios. El trámite al efecto, lo realizará la Dirección General.

 


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Artículo 75.-No obstante lo establecido en el presente capítulo, la concesión de licencias para estudios podrá ser denegada, cuando así lo justifiquen las necesidades del servicio, sin responsabilidad para la Presidencia o el Ministerio y sin que por ello se puedan alegar derechos adquiridos por concesiones similares anteriores, o aquellos dados a otros funcionarios.

 

 


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Artículo 76.-Las licencias para asistir a cursos de adiestramiento mediante el otorgamiento de becas y otras facilidades, se regularán por las disposiciones de la Ley Nº 3009 de 18 de julio de 1962 y sus reformas así como con las normas internas que al efecto dicte la Presidencia o el Ministerio y las cláusulas del respectivo convenio.

 


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Artículo 77.—No podrán concederse permisos para trabajar menos horas de la jornada diaria o semanal salvo por motivo de estudios en la forma ya regulada. No obstante, cuando se trate de labores docentes en instituciones de nivel superior, o de las excepciones previstas en el artículo 123 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, será permitido que servidores regulares trabajen menos de la jornada señalada, bajo las siguientes condiciones:



a) Siempre que la labor respectiva del puesto pueda ser desempeñada eficientemente en un lapso menor de la jornada ordinaria o semanal a efecto de que no sea necesario el nombramiento de un sustituto, por el tiempo que esté ausente el titular.



b) Que se suscriba un convenio entre la Presidencia o el Ministerio y el servidor.



c) Que el servidor devengue solamente el sueldo proporcional correspondiente al tiempo efectivo de trabajo.



 



 




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Artículo 78.-Las licencias sin goce de salario se otorgarán en casos muy calificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, serán autorizados de la siguiente forma:

a) Hasta por dos días como máximo por los jefes respectivos, con la anuencia del director correspondiente.

b) Hasta por ocho días como máximo, serán otorgadas por el respectivo director, previo visto bueno del Viceministro.

c) Por más de ocho días, serán otorgadas por el Ministro o el Viceministro.

 


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Artículo 79.-Las licencias sin goce de salario, otorgadas por plazos mayores de un mes, podrá concederlas el Ministro, hasta por:

a) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por otros seis meses, en casos muy calificados a juicio del Ministro. Para que pueda ser concedida una nueva licencia, con base en lo establecido en este aparte, es indispensable que medie un período no inferior a seis meses entre la fecha de reincorporación del servidor a su trabajo y el nuevo permiso.

b) Un año en casos muy calificados, a juicio del Ministro; tales como: asuntos graves de familia; enfermedad; convalecencia; tratamiento médico, cuando así lo requiera la salud del servidor; realización de estudios superiores de pregrado, grado y postgrado, que requieran dedicación exclusiva del servidor; realización de estudios de nivel superior o técnico que requieran dedicación completa del servidor durante la jornada de labores; y para que el servidor se desligue de la Presidencia o del Ministerio, con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de programas de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que hayan sido aprobados previamente por la Presidencia o el Ministerio.

Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año, a juicio del Ministro, cuando se trate de la realización de estudios superiores de postgrado o bien de estudios de nivel superior o técnico, previa demostración favorable por parte del interesado del aprovechamiento y rendimiento académico durante el año anterior.

En los casos de tratamiento médico, igualmente se podrá prorrogar la licencia hasta por un año, previa demostración y comprobación de la necesidad de éste.

c) Dos años, con posibilidad de prórroga por períodos iguales a juicio del Ministro, cuando se trate de funcionarios nombrados en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que, además, requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral.

d) Dos años a instancia de un gobierno extranjero, de un organismo internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o cuando se trate del cónyuge de un becario que deba acompañarlo en su viaje al exterior. A juicio del Ministro, estas licencias podrán prorrogarse hasta por un período igual, siempre y cuando prevalezcan las condiciones que la originaron.

e) Cuatro años a instancia de cualquier institución del Estado o de otra dependencia del Poder Ejecutivo, cuando se trate del cónyuge de un servidor nombrado en el servicio exterior y en el caso de funcionarios nombrados para desempeñar cargos de confianza en cualquier institución del Estado. Este plazo podrá ampliarse por un período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original.

f) No podrán concederse licencias continuas argumentando motivos iguales o diferentes, hasta después de haber transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del servidor al trabajo, excepto casos muy calificados a juicio del Ministro, sin que se perjudiquen los fines de la administración, ni menoscaben la prestación del servicio público.

 


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CAPÍTULO XIII

Movimiento de Personal

Artículo 80.-Para utilizar las plazas que queden vacantes en los programas de la Presidencia o del Ministerio, y realizar los movimientos de personal, se seguirá lo que al efecto señalan el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras disposiciones legales. La Dirección de Recursos Humanos realizará los trámites correspondientes y comunicará los resultados.

 


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Artículo 81.-Para realizar los ascensos, la Presidencia o el Ministerio, acordará los movimientos con la participación de la Dirección de Recursos Humanos y del superior correspondiente. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 33 del Estatuto de Servicio Civil.

 


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Artículo 82.-Cuando un funcionario estime que han variado sustancial y permanentemente sus tareas y responsabilidades de un puesto, podrá solicitar a la Dirección de Recursos Humanos, previo visto bueno del superior inmediato, el trámite para el estudio de reasignación de dicho puesto y de acuerdo con lo que dispone el capítulo XI del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

 


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Artículo 83.-Todo traslado de funcionarios que se dé temporalmente en la Presidencia o en el Ministerio, deberá contar con la formalización de la figura jurídica correspondiente.

Si el traslado es externo, ya sea de la Presidencia o del Ministerio a otra institución pública o bien de esta hacia la Presidencia o Ministerio, se deberá efectuar bajo la figura del convenio Interinstitucional y en observancia de lo que al respecto establezcan la normativa de ambas instituciones.

 


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Artículo 84.-En los casos de ascenso y de traslados, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Servicio Civil y para todos los casos, se aplicará el período de prueba, a fin de garantizar los servicios que brinda la institución. Durante ese período el servidor gozará de licencia en su puesto anterior el cual será aplicable también a su sustituto.


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Artículo 85.-Los recargos de puestos de clase diferente y de mayor categoría, cuando excedan de un mes, estarán sujetos a la aprobación del Viceministro y serán acordados siempre que el servidor reúna los requisitos de la clase que se pretende recargar.

 


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Artículo 86.-Para llenar una plaza vacante en forma definitiva, la Presidencia o el Ministerio recurrirá a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y en apego a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.

 


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Artículo 87.-La Presidencia o el Ministerio, podrán realizar nombramientos interinos cuando lo estime necesario en virtud de la urgencia del servicio que brinde, en los siguientes casos:

a) Cuando el titular del puesto se encuentre disfrutando licencia sin goce de salario.

b) Mientras se cumple con el concurso, del puesto de que se trate.

 


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Artículo 88.-Los servidores al servicio de la Presidencia o del Ministerio, incluidos o no en el Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a que se les reconozca las revaloraciones generales, que se decretan para los servidores del Poder Ejecutivo.

 


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CAPÍTULO XIV

De los salarios y viáticos

Artículo 89.-Los salarios de los servidores no podrán ser inferiores a los mínimos legales establecidos por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Serán los que correspondan según la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario, para el período fiscal de que se trate o, en su caso, según los presupuestos que autoricen las leyes o convenios especiales.

Los pagos se realizarán en las fechas y condiciones que establezca la Tesorería Nacional, para los servidores pagados por medio de esa Oficina, o en las fechas que determine la dependencia autorizada en los demás casos.

 


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Artículo 90.—Los recargos de funciones se pagarán de conformidad con lo que al efecto dispone la Ley de Salarios de la Administración Pública y las reglamentaciones que rigen la materia, de acuerdo con el salario base del servidor sustituido y siempre que el sustituto reúna los requisitos mínimos que exige el puesto.



 




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Artículo 91.-Los servidores que, en el ejercicio de sus funciones, deban viajar dentro o fuera del país tendrán derecho a que se les reconozcan los gastos de transporte y viáticos, consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, de acuerdo con la tabla de viáticos vigente. Ese reconocimiento deberá efectuarse antes del inicio de la gira respectiva.

Los pagos señalados en el párrafo anterior no se considerarán salario para ningún efecto legal.

 


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CAPÍTULO XV

Expediente Personal

Artículo 92.-Todo lo concerniente a la administración de personal de la Presidencia y del Ministerio, estará a cargo del Dirección de Recursos Humanos, incluyendo la inducción del nuevo servidor.

 


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Artículo 93.-La Dirección de Recursos Humanos, llevará y custodiará un expediente personal para cada servidor de la Presidencia o del Ministerio. Dicho expediente deberá contener todos aquellos documentos y datos que sirvan para determinar el historial de los servicios.

 


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Artículo 94.-Además de lo señalado en el artículo anterior, el expediente personal consecutiva y debidamente foliado, deberá contener: una fotografía del servidor, sus calidades personales, dirección del domicilio y comprobantes de los atestados académicos. Esta información deberá mantenerla actualizada el interesado cada vez que ocurran cambios que así lo requieran. Este expediente constituirá un documento personal que sólo será examinado por autoridades judiciales y administrativas mediante solicitud expresa, justificando dicha necesidad, la cual será valorada por el Director de Recursos Humanos, quien a su criterio autorizará o denegará la solicitud. En caso de que el servidor provenga de otra institución de la Administración Pública será obligación de la Dirección de Recursos Humanos solicitar copia certificada de su anterior expediente.

 


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Artículo 95.-La Dirección de Recursos Humanos confeccionará un prontuario, que formará parte del expediente personal, a fin de llevar un control expedito de: sus calificaciones de servicio, asistencia y puntualidad, aplicación de medidas disciplinarias y todos aquellos datos de importancia provenientes de las acciones de personal iniciándose el prontuario con los datos del ingreso del servidor.

 


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CAPÍTULO XVI

Evaluación del Desempeño de los Servidores

Artículo 96.-Los servidores regulares e interinos deberán ser calificados mediante la evaluación final que se efectuará en la última quincena del mes de noviembre de cada año, en la forma que prescribe el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil con el fin de evaluar cada uno de los factores que se incluyen en el desempeño general del servicio.

 


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Artículo 97.-Corresponde al superior inmediato efectuar la evaluación del desempeño, en el plazo establecido en el artículo anterior, siguiendo las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño.

 


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Artículo 98.-El resultado de la evaluación del desempeño de servicios, será un factor por considerar, aparte de la eficiencia, para efectos de aumento anual, ascensos, carrera profesional, vacaciones, concesión de permisos, reducción forzosa de personal, adiestramiento, capacitación, entre otros. Debido a lo anterior, el superior inmediato deberá responder por los perjuicios que, como consecuencia de la omisión de la evaluación del desempeño se le ocasione al personal subalterno.

 


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Artículo 99.—En la aplicación de la calificación de servicios se deberán observar las siguientes normas:



a) El superior inmediato deberá incluir una breve explicación de las causas que originen los niveles de desempeño regular y deficiente en los factores indicados en el formulario de evaluación. Además deberá proporcionarle a los servidores una serie de indicaciones que lo estimulen a mejorar su evaluación.



b) Es obligación de los servidores firmar oportunamente el documento "Evaluación del Desempeño" y manifestar por escrito su conformidad o no, con la apreciación hecha por el superior inmediato, de acuerdo con las instrucciones del Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño. El incumplimiento de esta obligación no invalida el resultado de la evaluación, por lo que el servidor asumirá las consecuencias que se derivan por causas de esta omisión, establecidas en el artículo 41 y 42 en lo que concierne del Estatuto de Servicio Civil.



c) Cuando el resultado de la evaluación anual de los servidores fuere calificada de regular por dos veces consecutivas o si previas las advertencias o sanciones del caso, la evaluación anual fuere por sólo una vez calificada deficiente, se considerará el hecho como falta grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. En estos casos el jefe respectivo, la Dirección de Recursos Humanos o el Viceministro, promoverán las diligencias de despido.



 




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Artículo 100.-Cuando el servidor no hubiere completado un año de prestación de servicios al momento de hacerse la evaluación; si hubiere trabajado a las órdenes de diferentes jefes en el año anterior, o tuviere un jefe para los aspectos administrativos y otro para los asuntos técnicos se observarán las siguientes reglas:

a) Si los servidores hubieren estado menos de un año, pero más de seis meses a las órdenes de un mismo jefe, corresponderá a este evaluarlo.

b) Si los servidores hubieren estado a las órdenes de varios jefes durante el año, pero con ninguno por más de seis meses, la evaluación la hará el último jefe con quien hubiere trabajado tres meses o más, debiendo tomar en cuenta los informes que al respecto deberán rendir los jefes.

c) Si los servidores hubieren estado a las órdenes de varios jefes durante el año, pero con ninguno por más de tres meses, no se le efectuará la evaluación por razón justificada. Tomándose en cuenta la evaluación del año anterior para todo lo que le beneficie y nunca para lo que le perjudique.

d) Cuando por la índole de las funciones, los servidores tuvieren un jefe para asuntos técnicos y otro para asuntos administrativos, la evaluación del desempeño la hará el jefe técnico, en consulta con el jefe administrativo.

e) En todo el proceso de la evaluación del desempeño, el desacuerdo entre jefe y subalterno, respecto al resultado de la evaluación del desempeño final, será resuelto por el superior del jefe inmediato, quien considerará de manera objetiva, la calificación en discusión; sin menoscabo del derecho que le asiste de ordenar una investigación al efecto.

 


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CAPÍTULO XVII

Peticiones y Reclamos

Artículo 101.-Los servidores deberán ser atendidos en sus sugerencias, y en general, en todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de su trabajo.

 


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Artículo 102.-Los reclamos deberán hacerse por escrito al superior inmediato, quien resolverá en la misma forma. Los asuntos urgentes podrán gestionarse oralmente y deberán resolverse de inmediato.

Cuando el superior inmediato se considere incompetente para resolver algún asunto especial, autorizará al servidor para que se dirija a quien corresponda, según estricto orden jerárquico. Se exceptúan los casos en que la ley exija gestionar directamente ante el Ministro u otro funcionario.

El servidor también podrá recurrir a una autoridad administrativa, si demuestra que su superior inmediato no ha cumplido la obligación de atender su gestión o si, por cualquier motivo, se establece un conflicto entre el subalterno y el superior inmediato, que impida la resolución objetiva del asunto.

Tanto el superior inmediato como el superior de que se trate deberán resolver el reclamo dentro del término de ocho días hábiles siguientes. Si no se diere respuesta dentro de dicho término, aplicarán las reglas del silencio negativo, establecidas en la Ley General de la Administración Pública.

Una vez agotado el anterior procedimiento, si el servidor persistiere en su reclamación, podrá establecer el recurso que le confiere el artículo 88 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

 


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CAPÍTULO XVIII

Acoso y Hostigamiento sexual en el Empleo

Artículo 103.-De conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476 de fecha 3 de febrero de 1995 se entenderá por acoso y hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por quien lo recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:

a) Condiciones materiales de empleo.

b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.

c) Estado general de bienestar personal.

También se considerará acoso sexual, la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

 


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Artículo 104.-Serán tipificadas como manifestaciones de Acoso Sexual las siguientes.

1º Requerimientos de favores sexuales que impliquen:

a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo de quien la reciba.

b) Amenazas, explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo de quien la reciba.

c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo.

2º Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba.

3º Acercamientos corporales u otras conductas de naturaleza sexual, indeseados u ofensivos para quien los recibe.

 


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Artículo 105.-Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso u hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.

Quien formule una denuncia por acoso u hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicios, según lo establecido en el artículo 81 del Código de Trabajo.

 


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Artículo 106.-Quien haya denunciado acoso u hostigamiento sexual falso, podrá incurrir cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.

 


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Artículo 107.-Procedimiento para la denuncia: Quien quiera denunciar acoso u hostigamiento sexual contra una persona o personas, cualquiera que sea su rango, podrá hacerlo en forma oral o escrita ante la Dirección de Recursos Humanos, ofreciendo en el mismo acto toda la prueba que considere oportuna.

En caso de formularse la denuncia de manera oral, en el mismo acto se levantará acta; la cual deberá ser firmada por el o la denunciante. Inmediatamente después de recibida la denuncia, la Dirección de Recursos Humanos convocará a los representantes de la Dirección General y de la Dirección Jurídica, para que, en conjunto determinen la conformación del Órgano Director del procedimiento de investigación y procedan a realizar los trámites correspondientes. Dicho órgano deberá estar integrado con al menos un licenciado en Derecho.

 


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Artículo 108.-El órgano director del procedimiento tramitará la denuncia de manera confidencial, procurando resguardar la imagen de las personas involucradas, con aplicación de los principios que rigen la actividad administrativa, so pena de incurrir en falta grave.

En todo caso, procurará averiguar la verdad real de los hechos denunciados, aplicando los principios de celeridad y economía procesal, con observancia de los principios constitucionales debido proceso y otorgando amplio derecho de defensa a las partes involucradas. Todo de acuerdo con la gravedad de la falta denunciada y la posible sanción a aplicar, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.

Dicho procedimiento deberá concluir con acto final emitido por el Ministro, en un término no mayor a dos meses, contado a partir del día de interposición de la denuncia. En tanto se tramita la investigación y hasta que se dicte la resolución final del caso, se interrumpirán los términos de prescripción para sancionar a quien resulte responsable de acoso u hostigamiento sexual.

 


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Artículo 109.-Contra la resolución final que se dicte cabrá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante el Despacho del Ministro, dentro de los dos meses siguientes al de su notificación y deberá ser resuelto dentro de los ocho días siguientes a su recibo.

 


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Artículo 110.-En casos excepcionales, el órgano director podrá solicitar a la Presidencia o al Ministerio, según sea el caso, que los plazos señalados para tramitar y resolver las denuncias de acoso u hostigamiento sexual se podrán ampliar, siempre y cuando no se exceda el término de tres meses, contado a partir del momento de interposición de la denuncia de que se trate, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5º de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.

 


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Artículo 111.-El denunciante o el denunciado podrá solicitar un traslado provisional a otro departamento, oficina o dirección de la Presidencia o del Ministerio, previa exposición de motivos ante la Dirección General.

 

 


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CAPÍTULO XIX

De las Personas con Discapacidad

Artículo 112.-Las personas con discapacidad, gozan del derecho al empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales, siendo que la Presidencia y el Ministerio garantizarán dicho derecho.

 


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Artículo 113.-La Presidencia y el Ministerio dentro del marco de respeto a la Ley 7600, procurará la inserción laboral de las personas con discapacidad, adaptando las condiciones ambientales y físicas, para el buen desempeño de los servidores que posean algún tipo de discapacidad.

 


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Artículo 114.-La Presidencia y el Ministerio procurarán la eliminación de barreras arquitectónicas que impidan o dificulten la atención e ingreso de las personas con discapacidad.

 


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Artículo 115.-La Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para incorporar personas con discapacidad a los servicios de la Presidencia y del Ministerio, adaptando las pruebas para selección de personal, adecuando los procedimientos y mecanismos de reclutamiento, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil.

 


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Artículo 116.-La Presidencia y el Ministerio establecerán procesos de capacitación a las personas con discapacidad, para que éstas se superen en el desempeño del cargo.

 


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Artículo 117.-La Dirección General tramitará las denuncias sobre desigualdad de oportunidades por omisión o no prestación de las ayudas técnicas y servicios de apoyo a las personas discapacitadas, a su vez velará por la eliminación de las acciones o disposiciones que, directa o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad tener acceso a los programas, infraestructuras o servicios.

 

 


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CAPÍTULO XX

Condiciones de Salud Ocupacional

Artículo 118.-Es deber de la Presidencia y del Ministerio procurar el bienestar físico, mental y social de sus servidores, para lo cual deberá prestar especial interés en lo relacionado con la seguridad, salud e higiene del trabajo.

 


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Artículo 119.-Todo lo referente a salud ocupacional es de interés público. La salud del servidor debe corresponder a un enfoque integral orientado a garantizar su mayor bienestar posible y engloba los ámbitos de promoción, prevención, mantenimiento, asistencia curativa y de rehabilitación.

La salud ocupacional está dirigida a todos los servidores, independientemente de su actividad, oficio o profesión, del sitio de trabajo, de su ubicación urbana o rural, de su edad, sexo o forma de vinculación a labores.

La Presidencia o el Ministerio adoptarán las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud ocupacional de sus servidores, conforme con los términos de la normativa jurídica vigente y las recomendaciones que al respecto formulen las autoridades respectivas.

 


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Artículo 120.-La Presidencia y el Ministerio conformarán una Comisión de Salud Ocupacional a la cual brindarán el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones, tareas y actividades, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

 


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Artículo 121.-Los servidores, previa autorización de la Presidencia o del Ministerio podrán realizar actividades de formación humanística, intelectual, estética, deportiva y recreativa que les permita el desarrollo de sus aptitudes.

 


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Artículo 122.-Los servidores tendrán derecho a contar con los servicios médicos asistenciales dentro de la Presidencia o del Ministerio.

 


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CAPÍTULO XXI

Régimen Disciplinario

Artículo 123.-Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita.

c) Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por 8 días, previo procedimiento administrativo en donde se observe la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, en especial el derecho de defensa.

d) Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por 15 días previo procedimiento administrativo en donde se observe la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, en especial el derecho de defensa.

e) Despido sin responsabilidad para el Estado.

 


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Artículo 124.-Para efectos de las anteriores sanciones, las faltas se clasificarán como leves, de alguna gravedad o graves, según la trascendencia y las veces que se hayan cometido las mismas a juicio del Viceministro, previa consulta con el superior inmediato respectivo.

 


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Artículo 125.-La amonestación oral y la amonestación escrita, relacionadas con aspectos disciplinarios ajenos a la asistencia corresponderá aplicarlas al superior inmediato, y se dejará constancia en el expediente personal remitiendo copia a la Dirección de Recursos Humanos.

Las advertencias sobre asistencia deberá hacerlas la Dirección de Recursos Humanos.

Toda suspensión que pueda proceder a consecuencia de aspectos disciplinarios, que conlleve una suspensión o despido, será impuesta por el Viceministro, previo procedimiento llevado a cabo por el Órgano Director que se designe; las gestiones de despido las firmará el Ministro de la Presidencia con observación de los trámites que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

 


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Artículo 126.-Se considerará falta leve para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "a", "b", "j" y "l"; del artículo 12, incisos "e", "l", "q" y "w"; del artículo 13, incisos "c" y "e"; del artículo 14, incisos "g", "n" y "p". Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.

 


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Artículo 127.-Se considerará falta de alguna gravedad para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "c", "d", "e", "f", "h" y "k"; del artículo 12, incisos "a", "b", "c", "d", "h", "i", "j","k", "o", "p", "s", "t", "u", "v" e "y"; del artículo 13, incisos "a" y "g"; del artículo 14, incisos "a", "c", "f", "j", y "v". Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.

 


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Artículo 128.-Se considerará falta grave para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "g", "i" y "m"; del artículo 12, incisos "f", "g", "m", "n", "r" y "x"; del artículo 13, incisos "b", "d" y "f"; del artículo 14, incisos "b", "d", "e", "h", "i", "k", "l", "m", "o", "q", "r", "s", "t", "u", "w" y "x". Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.

 


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Artículo 129.-La amonestación verbal se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando los servidores en forma expresa o tácita, cometan alguna falta leve a las obligaciones que le impone la relación de servicio.

b) Cuando los servidores acumulen cuatro llegadas tardías injustificadas en un mismo mes calendario.

 


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Artículo 130.-La amonestación escrita se aplicará cuando los servidores:

a) Cometan por segunda vez una falta leve.

b) Incurran por primera vez en una falta considerada como de alguna gravedad.

c) Acumulen cinco llegadas tardías injustificadas.

d) Hagan abandono de labores sin causa justificada una primera vez. Lo indicado en los incisos anteriores, se computará dentro de un mismo mes calendario.

 


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Artículo 131.-La suspensión del trabajo sin goce de salario, como sanción a los servidores, se hará por una de las causales y por el tiempo que se indica a continuación:

a) Suspensión por dos días:

1- Por seis llegadas tardías injustificadas en un mismo mes calendario.

2- Por una ausencia injustificada.

b) Suspensión de hasta por ocho días naturales:

1- Por abandono de labores sin causa justificada o sin contar con el permiso del superior inmediato, si es la segunda vez que se comete.

2- Por siete llegadas tardías injustificadas.

3- Por una ausencia y media consecutiva o dos ausencias alternas injustificadas.

4- Por cometer alguna falta de cierta gravedad o grave, conforme a los artículos 126 y 127 de este Reglamento.

5- Al haber cometido en tres ocasiones, o más, una de las faltas consideradas como leves.

Todo lo anterior computable en un mismo mes calendario.

c) Suspensión de hasta por quince días naturales:

1- Al incurrir por segunda vez en una falta de las consideradas como de alguna gravedad. En este caso, dichas faltas serán computadas en un período de dos meses.

2- Por haber cometido una falta de las consideradas como graves.

3- Por ocho llegadas tardías injustificadas en un mismo mes calendario.

Si la falta cometida amerita el despido, el Ministro discrecionalmente y en atención a consideraciones tales como, antigüedad, calificaciones de servicio, méritos y no ser el servidor reincidente podrá determinar la conveniencia de no despedirlo, suspendiéndolo hasta por quince días.

 


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Artículo 132.-Serán causales de despido, los siguientes casos o si el servidor incurre en cualquier falta grave de las que establece el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Trabajo:

a) Cuando el servidor en tres ocasiones se le imponga suspensión disciplinaria, e incurra en causal para una cuarta suspensión dentro de un período de tres meses.

b) Por el abandono de sus labores en forma manifiesta y evidente por parte del servidor, cuando la falta sea cometida por tercera vez en un período de tres meses.

c) La ausencia injustificada de dos días consecutivos o más de dos alternos, computables en un mismo mes calendario.

d) Por más de ocho llegadas tardías superiores a veinte minutos computables en un mismo mes calendario.

e) Cuando el servidor haya cometido por tercera vez una falta de los consideradas de alguna gravedad o bien incurra por segunda vez en una de las faltas graves, en ambos casos, en un mismo mes calendario.

 


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Artículo 133.—Además de las conductas ya descritas en este Reglamento, se podrán aplicar y sancionar conductas específicas, tipificadas en otras reglamentaciones internas. Para tales efectos, cada reglamento deberá establecer la gravedad de cada conducta, de conformidad con el artículo 123 del presente Reglamento.



 




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Órganos competentes para aplicar las sanciones disciplinarias:

Artículo 134.-Excepto que se trate del despido, en cuyo caso la gestión correspondiente estará a cargo del Ministro, la aplicación de sanciones por infracciones al registro de control de puntualidad y asistencia, por llegadas tardías o por ausencias injustificadas a labores, corresponde a la Dirección General.

La suspensión disciplinaria se aplicará una vez levantado el expediente respectivo y otorgado el debido proceso al servidor de que se trate.

 


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Artículo 135.-Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la aplicación de sanciones disciplinarias corresponderá:

a) Al Ministro o Viceministro, según se trate de Directores, Jefes o servidores directamente dependientes de cada uno de ellos.

b) A los superiores Inmediatos respectivos, cuando se trate de amonestación oral o de apercibimiento escrito.

c) A la Dirección General, cuando se trate de suspensiones disciplinarias, previo procedimiento administrativo en donde se observe la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, en especial el derecho de defensa.

En casos de despido por justa causa y de suspensión previa mientras se tramita la correspondiente gestión de despido, se seguirán los trámites establecidos por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

Cuando la sanción fuere escrita, se deberá enviar copia a la Dirección de Recursos Humanos, para efectos de su inclusión en el expediente de servicios.

 


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Artículo 136.-Los directores y superiores inmediatos están obligados a reportar al Ministro las faltas cometidas por sus subalternos, cuando ameriten despido. Dicho reporte deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles posteriores a aquel en que se cometió la falta o en que se conocieron los hechos correspondientes.

El incumplimiento injustificado de esta obligación se reputará falta grave por parte del servidor que debió ejecutarla.:

 


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Términos para la imposición de las sanciones disciplinarias

Artículo 137.-Las amonestaciones orales o el apercibimiento escrito deberán imponerse dentro del término de un mes posterior a aquel en que se cometió la falta.

Si fuese necesaria una investigación preliminar, dicho plazo se interrumpirá hasta por un mes y se aplicará sin perjuicio de lo que establecen el Estatuto y otras leyes conexas.

Para los efectos de este artículo, la desatención del citado término implicará la prescripción correspondiente.

 


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Artículo 138.-En los casos de suspensión disciplinaria, una vez firme el acto final que la acuerde, se practicará la correspondiente reducción de salario, que en forma expresa determine y disponga dicho acto.

 


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CAPÍTULO XXII

Terminación de la Relación de Servicios

Artículo 139.-La relación de servicios terminará sin responsabilidad para la Presidencia o para el Ministerio en los casos de renuncia o de despido justificado del servidor, según las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, de su Reglamento, del Código de Trabajo y de este Reglamento Autónomo.

 


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Artículo 140.-La relación de servicios de los servidores interinos en plaza vacante y de los servidores interinos sustitutos terminará, en caso de resolución de terna o nómina de elegibles del Dirección de Recursos Humanos o de la Dirección General de Servicio Civil o cuando regrese el titular del puesto, según se trate.

Igualmente, las personas que hayan sido contratadas por servicios especiales, no incluidas en los incisos anteriores y que se contraten a plazo fijo o por obra determinada, concluirán su relación de servicios, una vez vencido el plazo o concluida la obra.

Dichos servidores tendrán derecho al pago de las prestaciones legales que procedan, de acuerdo con los requisitos y normativa aplicables.

 


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Artículo 141.-En todo caso de terminación de la relación de servicios, el interesado deberá plantear en tiempo el correspondiente reclamo para el pago de los derechos adeudados. Caso contrario, la Presidencia o el Ministerio declararán la prescripción legal, cuando proceda.

 

 


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CAPÍTULO XXIII

Disposiciones Finales

Artículo 142.-Este Reglamento no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los servidores de la Presidencia o del Ministerio. Se presumirá de conocimiento de todos los servidores y será de observancia obligatoria para todos desde su entrada en vigencia.

 


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Artículo 143.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 11716-P de fecha 28 de julio de 1980 y sus reformas.

 


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Artículo 144.-Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil cinco.

DOCUMENTOS VARIOS


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Fecha de generación: 23/4/2024 10:26:55

 

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