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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32300 >> Fecha 25/03/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32300
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia
Texto Completo acta: 8E9C5 DECRETOS

DECRETOS

Nº 32300-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 146 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

Considerando:

1º-Que la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, vienen siendo regidos por el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República Decreto Ejecutivo número 11716-P del 28 de julio de mil novecientos ochenta y sus reformas.

2º-Que dado los cambios normativos y de relaciones con sus servidores, se hace necesario emitir una nueva reglamentación que se ajuste a dichos cambios.

3º-Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil, mediante oficio AJ-123-2005 de fecha 02 de febrero del 2005, ha otorgado el visto bueno a esta normativa, de conformidad con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por lo tanto,

DECRETAN:

Reglamento Autónomo de Organización

y Servicio de la Presidencia de la República

y del Ministerio de la Presidencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Este Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, regula las relaciones entre la Presidencia de la República, el Ministerio de la Presidencia y los programas adscritos a éstas dependencias y sus servidores, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

 


Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos legales que se deriven de la aplicación de este Reglamento la terminología básica empleada en éste, se entenderá de la siguiente manera:

a) Presidencia de la República: Institución pública integrada por el Presidente, Vicepresidentes, la Secretaría del Consejo de Gobierno, y demás instancias administrativas al servicio de éstas, pagadas por este título presupuestario.

b) El Ministerio de la Presidencia: Cartera Ministerial que tiene su base jurídica en la Ley General de la Administración Pública, artículo 23, que coadyuva en las labores de la Presidencia de la República, y los programas presupuestarios adscritos a Ella.

c) Servidores: Funcionarios públicos al servicio de la Presidencia de la República o del Ministerio de la Presidencia , como parte de su organización, a nombre y por cuenta de ésta, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado o permanente de la actividad respectiva, definidos por los artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 y 2 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)

d) Expediente personal: Documentación física foliada y sellada, o en su defecto, digitalizada sobre el historial de cada servidor, en lo atinente a la relación de servicio.

e) Acción de Personal: Documento oficial de estilo para la realización de cualquier acción atinente a cada servidor.

f) Ministro: El Ministro de la Presidencia.

g) Viceministros: Los Viceministros de la Presidencia.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)

h) Director General: El Director General de la Presidencia y del Ministerio de la Presidencia.

i) Servidores destacados: Empleados pertenecientes a otras instituciones, al servicio de la Presidencia o del Ministerio, mediante los respectivos convenios de cooperación Interinstitucional o destacamentos.

j) Programas Adscritos: Órgano de desconcentración máxima o mínima, con o sin personería jurídica propia, que permanece integrado orgánicamente a la Presidencia de la República o al Ministerio de la Presidencia.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)

k) Unidades Administrativas: Dependencias de carácter técnico y de ejecución, que coadyuvan a la consecución de los objetivos de la Presidencia de la República o al Ministerio de la Presidencia.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)

l) Comisión de Tiempo Extraordinario: Comisión conformada para conocer todo lo referente a la materia de tiempo extraordinario laborado (horas extras), de los servidores de la Presidencia y del Ministerio.

 


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Artículo 3º-El cumplimiento de este Reglamento es de acatamiento obligatorio, a efecto de que las labores se lleven a cabo dentro de la armonía requerida, con la mayor eficacia y eficiencia posibles, en concordancia con los principios que rigen el servicio público y en aras de la satisfacción del interés público.

 


Ficha articulo



Artículo 4º-El Ministro, Viceministro y Director General, serán los responsables de velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de este Reglamento.

 


Ficha articulo



CAPÍTULO II

Relaciones de Servicio

Artículo 5º-Los servidores cubiertos por este Reglamento, que ocupen una plaza, en propiedad o en forma interina, del Régimen del Servicio Civil o excluidos de Éste serán regidos por las siguientes regulaciones:

a) Cuando se trate de servidores públicos que ocupan puestos incluidos en el Régimen de Servicio Civil, estarán regulados por las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y en lo que corresponda por la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Salarios de la Administración Pública y el Código de Trabajo.

b) Cuando se tratare de los servidores excluidos del régimen del Servicio Civil a que se refiere el artículo 3º inciso c) y 4 inciso

d) del Estatuto de Servicio Civil, dichos nombramientos se harán de conformidad con las políticas que al efecto establezca el señor Presidente, el Ministro o el Viceministro de turno; estarán sujetos a las estipulaciones de este Reglamento y a lo estipulado en el Decreto 29141-H publicado en La Gaceta Nº 239 del 13 de diciembre del 2000.

c) Los "servidores destacados" que presten sus servicios en la Presidencia o en el Ministerio, conservarán las mismas condiciones de trabajo de las instituciones de procedencia, salvo en cuanto a horario.

 


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Artículo 6º-Quedan exceptuados de la aplicación de este Reglamento quienes fueren contratados por servicios técnicos o profesionales, así como quienes sean remunerados por medio de dietas por la integración de organismos colegiados que sean parte de la Presidencia o del Ministerio y estén adscritos a Estos.

 


Ficha articulo



Artículo 7º-Se consideran servidores regulares todos los que hayan sido nombrados con los procedimientos y disposiciones contenidas en los capítulos IV y V, Título I del Estatuto de Servicio Civil y III y V de su Reglamento.

 


Ficha articulo



Artículo 8º-Se considera servidor interino quien fuere nombrado para sustituir temporalmente a un servidor regular, cuando éste por alguna razón haya interrumpido su relación de servicio con la Presidencia o el Ministerio de la Presidencia, o aquel que se nombre cuando no hayan candidatos elegibles, mientras se hace el concurso, los cuales serán nombrados por un plazo indeterminado.

 


Ficha articulo



Artículo 9º-La Presidencia o el Ministerio, están facultados para utilizar a sus servidores en las labores que considere necesario asignarles, siempre que éstas sean compatibles con sus aptitudes, fuerzas, estado o condición con aquellas para cuyo ejercicio hayan sido nombrados.

 


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Artículo 10.-No interrumpirán la continuidad de los servicios las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el Código de Trabajo y demás leyes conexas, la ausencia por enfermedad justificada de servidor, la prórroga o renovación inmediata del contrato ni ninguna otra causa análoga que no termine con la relación de servicios, siempre que tales supuestos se ajusten por entero a lo dispuesto por el ordenamiento.

 


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CAPÍTULO III

Obligaciones

Artículo 11.-Además de lo contemplado en los artículos 12 y 13 de este Reglamento, los directores, jefes de departamento, jefes de despacho y directores de programas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Supervisar, asesorar y dirigir las labores de todos los servidores bajo su cargo, asignados por ley o por sus superiores.

b) Informar periódicamente a su superior inmediato sobre la marcha de su respectivo departamento y en forma inmediata cuando ocurra un hecho extraordinario que requiera pronta o especial atención.

c) Velar por la disciplina, la asistencia y puntualidad de los servidores bajo su responsabilidad, e informar a su superior y a las autoridades, cuando corresponda, las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenten.

d) Velar que sus subalternos, con el esmero y cuidado apropiados, cumplan con el correcto empleo y mantenimiento del equipo que está a su cargo y reportar de inmediato a la Dirección General cualquier anomalía que surja.

e) Velar porque todos los servidores lleven al día y en debida forma la labor encomendada, tomando las medidas que juzguen convenientes para que el trabajo se realice en forma eficiente y sin retrasos.

f) Definir las pautas necesarias para el adecuado funcionamiento de la dependencia a su cargo.

g) Supervisar y asesorar diligentemente al personal bajo su cargo.

h) Evaluar en forma objetiva el desempeño de sus subalternos mediante la aplicación oportuna de los formularios correspondientes, en los casos que así corresponda al funcionario.

i) Plantear las labores y elaborar los anteproyectos de presupuesto correspondientes, para someterlas a la aprobación de su superior inmediato.

j) Rendir informes escritos sobre las actividades realizadas con la periodicidad que se solicite.

k) Cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública y todas las demás propias de su cargo.

l) Mantener las normas de respeto, recíprocas y apropiadas, para lograr relaciones humanas cordiales con sus colaboradores, compañeros y superiores.

m) Dar órdenes a sus subalternos para la ejecución de asuntos ajenos a su labor oficial.

 


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Artículo 12.-Además de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil y 50 de su Reglamento, en la Ley General de la Administración Pública, y en las disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de los servidores:

a) Prestar servicios personalmente en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente y realizando con capacidad, denuedo, interés y diligencia que sus cargos requieran, a fin de lograr la mayor eficiencia y eficacia en el servicio que prestan.

b) Cumplir con la mayor diligencia y buena fe las órdenes de sus superiores relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeñan, auxiliando en sus labores a los demás servidores, cuando su superior o el que lo represente lo indique, siempre que estas labores de auxilio sean compatibles con sus aptitudes, estado, condición y cargo que desempeñan.

c) Iniciar sus labores a la hora indicada por el horario de trabajo y no suspenderlas ni abandonarlas sin causa justificada, antes de haber cumplido su jornada.

d) Atender con diligencia, afán de servicio y cortesía al público que demanda los servicios de la Presidencia o del Ministerio, así como guardar a sus superiores, compañeros, subalternos y demás funcionarios el respeto y la consideración debida.

e) Durante las horas de trabajo, vestir en forma apropiada, de acuerdo con las exigencias y características del puesto que desempeña y las políticas dictadas en ese sentido por la Presidencia o el Ministerio.

f) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y, en todos sus actos, mantener una conducta conforme con las reglas de la Ética y buenas costumbres en resguardo del buen nombre y el prestigio de la Presidencia o del Ministerio.

g) Guardar absoluta reserva sobre los asuntos de la Presidencia o del Ministerio, así como la debida discreción sobre lo relacionado con sus servicios, en virtud de disposiciones legales e instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo. Todo ello sin perjuicio de la obligación que tiene el servidor de denunciar, ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su conocimiento.

h) Responder por el equipo, mobiliario, máquinas útiles y demás bienes de la Presidencia o del Ministerio, que los servidores tengan bajo su responsabilidad o que sean susceptibles de poder dañarlos. Velar porque no sufran más deterioro que el proveniente de su uso normal y responder o pagar aquellos cuya destrucción, pérdida, menoscabo o daños sean causados en forma intencional, por negligencia o descuido manifiesto, demostrado a resultas de procedimiento administrativo al efecto, en el cual se observe plenamente la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman.

i) Solicitar permiso al superior inmediato para salir de la oficina y reportar con exactitud el lugar en donde se encuentre, así como presentar constancia del tiempo empleado en sus visitas a las instituciones encargadas de la salud por motivo de tratamiento médico.

j) Informar a un superior sobre hechos incorrectos o delictivos de los que tenga conocimiento, así como hacer las sugerencias necesarias a fin de evitar o prevenir daños o perjuicios en los intereses de la Presidencia o del Ministerio.

k) Cumplir con todas las disposiciones que regulan su relación de servicios.

l) Colaborar con las comisiones de Salud Ocupacional o cualquiera otra de interés para la salud y bienestar de los servidores de la Presidencia o del Ministerio, así como cumplir con las disposiciones tendientes a prever o evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

m) Mantener al día las labores asignadas. Los servidores deberán presentar a su superior inmediato, la programación de sus actividades y el respectivo informe de labores realizadas según se establezca en cada departamento.

n) Informar en el mismo día a su superior inmediato, sea verbal o por escrito, su inasistencia al centro de trabajo, así como explicar la causa que se lo impide. Posteriormente deberá justificar su ausencia de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI de este Reglamento.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36070 del 14 de junio del 2010)

Este aviso no podrá darse después del segundo día hábil de ausencia, salvo por fuerza mayor o caso fortuito, y por sí solo, dicho aviso no justificará la ausencia, teniendo el interesado que justificar ante el Director de Recursos Humanos, la justa causa que provocó su ausencia, la cual deberá hacerse a más tardar, al día siguiente a la reanudación de las labores.

o) Rendir cuentas de las sumas de dinero adelantados por concepto de viáticos, dentro del plazo establecido por el Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República; y atendiendo a las disposiciones que a lo interno se dicten en la Presidencia o en el Ministerio.

p) No sobrepasar los límites de los descansos entre jornadas destinadas a ingerir alimentos; lo cual será calificado como abandono del trabajo.

q) Marcar la tarjeta de control de asistencia que demuestre el cumplimiento del horario establecido, o registrar su asistencia por cualquier otro medio idóneo que se establezca y que sea autorizado por la Dirección General.

r) Velar por la buena imagen de la Presidencia o del Ministerio y no comprometerla con comportamientos inmorales o inadecuados, aún fuera de la jornada ordinaria laboral, en cumplimiento de sus funciones.

s) Cumplir con toda regulación administrativa interna, dictada por autoridad competente.

t) Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su cargo, asignados por ley o por sus superiores.

u) Cuidar las máquinas, equipos de trabajo, el mobiliario, bienes y útiles propiedad o al servicio de la Presidencia o del Ministerio y usarlos solamente para aquellos fines a que están destinados, sin abusar de las capacidades y aptitudes naturales y consustanciales de dichos bienes.

v) Cuidar de las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labores y velar por su mantenimiento y buen estado de conservación, limpieza y utilidad.

w) Acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes y enfermedades en el trabajo.

x) Laborar la jornada extraordinaria a que se refieren los artículos 34 35, 36 y 37 de este reglamento. La negativa injustificada será calificada como falta grave.

y) Portar en todo momento y en forma visible el Carné de Identificación, mientras permanece en las instalaciones de la Presidencia y del Ministerio. El carné será facilitado sin costo alguno, por la Presidencia o por el Ministerio; en caso de daños, extravío o destrucción, será imputable al servidor, el cual deberá cubrir su valor.

 


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Artículo 13.-Los servidores que ocupen puestos de operadores de equipos móviles o choferes, tendrán además las siguientes obligaciones:

a) Acatar las órdenes del superior inmediato a que están asignados, atinentes a la prestación de servicios.

b) Mantener al día la licencia de conducir respectiva por el tiempo que las necesidades de trabajo así lo requieran, y conducir los vehículos con la debida diligencia y destreza requeridas, velar por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se les asigne durante el ejercicio de sus obligaciones.

c) Velar que el vehículo se encuentre en buen estado de limpieza, funcionamiento y utilidad, así como que posea las herramientas o implementos destinados al mismo.

d) Informar a las autoridades correspondientes así como a la Dirección de Transportes del Ministerio, cualquier accidente que ocurra por leve que sea, suministrando los nombres y apellidos de las personas que resulten afectadas, los daños que sufra el vehículo y las circunstancias en que se produjo el accidente, así como el lugar donde ocurrió.

Este informe debe rendirse por escrito inmediatamente después de ocurrido el accidente.

e) Informar por escrito al encargado de vehículos cualquier desperfecto que detecte en el vehículo a su cuidado. La falta de aviso oportuno hará incurrir en responsabilidad por la agravación del daño y los perjuicios que su omisión provoquen.

f) Gestionar el mantenimiento preventivo del vehículo a su cargo.

g) Salvo cuando se encuentre en giras o misiones especiales de trabajo que les impidan regresar al término de la jornada, deben guardar el vehículo en el lugar especialmente destinado al efecto y entregar las llaves del mismo al encargado de transportes para su custodia.

h) Cumplir con lo dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y con el Reglamento Interno sobre el uso de vehículos de la Presidencia o el Ministerio, y con cualquier otra disposición administrativa interna vigente.

i) Utilizar las tarjetas de compra de combustible dentro de los parámetros autorizados y establecidos para cada tarjeta, y   presentar la documentación necesaria   a la Unidad de Transportes correspondiente, para el control de combustible, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Uso Interno de Vehículos de la Presidencia de la República y Ministerio de la Presidencia.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)

 


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CAPÍTULO IV

Prohibiciones

Artículo 14.-Además de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras disposiciones del presente Reglamento, es absolutamente prohibido a todos los servidores:

a) Ocupar tiempo en horas de trabajo para atender asuntos o negocios personales o realizar actividades ajenas a las labores que les han sido encomendadas.

b) Observar, reproducir, distribuir, exhibir o producir material pornográfico, sea de tipo electrónico, impreso o audiovisual, dentro de las instalaciones de la Presidencia o del Ministerio, o utilizando su plataforma tecnológica. Igualmente, estará prohibido portar o vestir objetos de connotación pornográ.ca.

c) Utilizar los teléfonos de la Presidencia o del Ministerio, para atender asuntos personales, salvo por casos urgentes e indispensables, y con la debida moderación.

d) Tomar licor dentro de las instalaciones de la Presidencia o del Ministerio, salvo que se trate de actividades oficiales de la Presidencia o del Ministerio. En el mismo sentido, será prohibido presentarse a trabajar en estado de embriaguez.

e) Recibir gratificaciones o recompensas de cualquier naturaleza, con motivo del ejercicio de sus funciones como servidor público, así como hacer prevalecer su cargo, para obtener ventajas o provechos de cualquier índole en beneficio propio o para terceros.

f) Disponer o usar documentos, útiles o materiales, máquinas, mobiliario, bienes y equipo al servicio de la Presidencia o del Ministerio para fines ajenos a estas instituciones.

g) Distraer con bromas o juegos a sus compañeros de trabajo, con lo que pueda interrumpir su atención y concentración en el desempeño de sus labores, o bien quebrantar las normas de cordialidad y mutuo respeto que deben imperar en sus relaciones humanas.

h) Hacer comentarios o publicaciones que puedan desprestigiar a la Presidencia, al Ministerio o a cualquiera de sus funcionarios, sin perjuicio del deber que le asiste de denunciar ante quien corresponda los hechos indebidos o delictuosos de que tengan conocimiento.

i) Divulgar o hacer público el contenido de informes, documentos o cualquier asunto de orden interno y privado de la Presidencia o del Ministerio, sin autorización del superior jerárquico.

j) Conducir los vehículos de la Presidencia y del Ministerio sin estar oficialmente autorizados para ello.

k) Alterar o sustraer las tarjetas o registros de asistencia, marcar la tarjeta de otro o consentir que otro servidor marque su tarjeta.

l) Prolongar innecesariamente el trámite de los asuntos relativos a sus cargos sin causa justificada, así como obstaculizarlos o no darles la atención que corresponde.

m) Hacer durante la jornada laboral, propaganda política electoral, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción a los deberes y derechos políticos consagrados en la Constitución Política.

n) Realizar y/o consentir rifas, apuestas ilícitas o venta de objetos dentro de la Presidencia o el Ministerio, salvo en los casos en que, para fines benéficos, estén autorizados por la Presidencia o el Ministerio.

o) En el caso de los choferes u operadores de equipos móviles irrespetar o no cumplir la Ley de Tránsito, sus reglamentos y la normativa contemplada en el Reglamento de Uso Interno de Vehículos de la Presidencia de la República y Ministerio de la Presidencia , y normativa conexa.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)

p) Atender asuntos personales o visitar, sin ninguna finalidad propia del servicio público otras dependencias, en ambos casos, sin la previa anuencia del superior inmediato respectivo.

q) Dejar sin cancelar deudas adquiridas por alimentación o por pasajes, en aquellos lugares en donde la Presidencia o el Ministerio les haya reconocido efectivamente esos gastos, no presentar las liquidaciones correspondientes o presentarlas extemporáneamente.

r) Utilizar la violencia, de hecho o de palabra, para resolver las dificultades que surjan durante la realización del trabajo.

s) Violentar los escritorios, datos contenidos en computadoras, y otros muebles donde se mantengan objetos personales o de trabajo de otro servidor y hacer uso de los mismos sin la previa autorización de éste.

En casos excepcionales para fines de trabajo y bajo la responsabilidad del jefe inmediato, podrán usarse los útiles de trabajo o documentos que están en custodia de un servidor ausente. Dicha prohibición no alcanza a quien represente al efecto la Administración, cuando se atienda un interés o un fin público superior.

t) Aprovechar la función que desempeñan en la Presidencia o en el Ministerio o invocarlas, para obtener ventajas de cualquier índole a las funciones que ejerzan.

u) Portar armas punzo-cortantes y de fuego durante las horas de trabajo, salvo aquellos servidores que por razones de su cargo estén autorizados para llevarlas.

v) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en la operación del trabajo.

w) Ejercer actividades profesionales, cuando ellas creen conflicto de intereses o riñan con el ejercicio de las funciones que el servidor esté desempeñando, o servir de mediadores para facilitarles a terceros sus actividades profesionales, valiéndose para ello del ejercicio de su cargo.

x) La manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos, susceptibles de producir dependencia física o química; salvo que se trate de casos demostrados de tratamientos médicos prescritos.

 


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Regulación del fumado

Artículo 15.-De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 9028 del veintidós de marzo del 2012 (Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud), queda prohibido fumar en las instalaciones de la Presidencia de la República y Ministerio de la Presidencia y órganos adscritos, sea en su áreas anexas y conexas, alojamientos de trabajo y los vehículos oficiales.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37590 del 26 de febrero de 2013)


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Artículo 16.-La Dirección General deberá indicar dicha prohibición por medio de rótulos en lugares visibles, los cuales cumplirán con las especificaciones establecidas en el artículo nueve del Decreto N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP. El funcionario que infrinja la prohibición será reportado ante la Dirección General, quien gestionará ante la autoridad competente el procedimiento ordinario administrativo.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37590 del 26 de febrero de 2013)


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Artículo 17.-La Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia ofrecerán facilidades para que el servidor asista a programas de desintoxicación. El servidor que incumpla con el programa de desintoxicación y sea detectado infringiendo la prohibición de no fumar, en forma reiterada, podrá ser despedido sin responsabilidad patronal.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37590 del 26 de febrero de 2013)


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Artículo 18.-El incumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, y su Reglamento, se considerará para efectos disciplinarios como falta grave.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37590 del 26 de febrero de 2013)


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CAPÍTULO V

Derechos de los Funcionarios

Artículo 19.-Además de los derechos incluidos en este Reglamento, los servidores regulares de la Presidencia o del Ministerio gozarán de todos los que concede el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y demás normas de Derecho Público que corresponda, así como los del Código de Trabajo en tanto sean compatibles con los principios del Derecho Administrativo.

Los servidores interinos, ocasionales y del régimen sin oposición, gozarán de las garantías sociales y de los derechos señalados por el ordenamiento jurídico aplicables a su condición.

 


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Artículo 20.-Los servidores de la Presidencia o del Ministerio, podrán ser capacitados y obtener adiestramiento complementario, mediante, cursos, seminarios y otros, previa aprobación del estudio técnico emitido por la Dirección de Recursos Humanos.

 


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Artículo 21.-Los servidores de la Presidencia y del Ministerio, tendrán derecho de disponer de un lugar adecuado y acondicionado dentro de sus propias instalaciones para ingerir sus alimentos a la hora del almuerzo. Estas áreas serán delimitadas por la Dirección General.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37590 del 26 de febrero de 2013)


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Artículo 22.-Los servidores de la Presidencia o del Ministerio, afiliados a sindicatos o asociaciones internas ya existentes o por constituirse y cuyos estatutos hayan sido previamente aprobados de acuerdo con la normativa vigente, contarán con permisos para que puedan realizar sus asambleas ordinarias y extraordinarias y reuniones de las Juntas Directivas, hasta por un máximo de seis horas mensuales, siempre y cuando lo soliciten al superior inmediato con quince días de antelación y que como consecuencia de ello, no se altere la buena prestación del servicio que presta la Institución.

 


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Artículo 23.-Los servidores tienen derecho a que la Presidencia o el Ministerio, proporcione los medios y facilidades para efectuar las labores, así como la información e instrucciones claras y necesarias para comprender las actividades que se realicen y los objetivos que se buscan.

 


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Artículo 24.-Los servidores tienen derecho a que no se les discrimine en su trabajo por razones de edad, etnia, género, religión o por padecer de cualquier tipo de discapacidad, o que se les cese en sus funciones por tales razones.

 


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Artículo 25.-Los servidores tienen derecho a:

a) Que las medidas disciplinarias les sean aplicadas en igualdad de condiciones, demostrado a resultas de procedimiento administrativo al efecto, en el cual se observe plenamente la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman.

b) Recibir instrucciones claras y precisas sobre sus labores y responsabilidades.

c) Manifestar a sus superiores las opiniones relacionadas con las labores que desempeñan.

 


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Artículo 26.-La Presidencia y el Ministerio brindarán atención médica directa en forma regular a los servidores, mediante el sistema de médico de empresa.

 


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Artículo 27.-El Director General podrá eximir de la obligación de registrar la asistencia a labores, a los servidores en quienes concurra uno de los siguientes supuestos:

a) Que por la naturaleza de sus funciones habitualmente les corresponda realizar giras, previamente autorizadas o aquellos comprendidos en el artículo 143 del Código de Trabajo.

b) Que posean un mínimo de 15 años al servicio de la Presidencia o del Ministerio.

c) A las servidoras a partir del cuarto mes de embarazo; para lo cual deben aportar el respectivo certificado del médico. Una vez concluido el período de incapacidad por maternidad, la servidora deberá volver a registrar su marca de ingreso y salida a laborar.

La exoneración del registro de marca de asistencia contemplada en los incisos b) y c) anteriores se da bajo el concepto de incentivos y no constituye derecho a favor alguno para el servidor. Podrá otorgarse a solicitud escrita del servidor, siempre que no haya sido sancionado por irregularidades en la asistencia a labores y que sus evaluaciones de servicio no sean inferiores a "muy bueno", ambos extremos computados durante los últimos tres años. Dicho incentivo no faculta para una asistencia irregular y los responsables de las direcciones, dependencias, programas o equipos de trabajo dispondrán los mecanismos de verificación correspondientes. El Director General podrá suspender dicha exoneración en cualquier momento, previo aviso al servidor con tres días de antelación a que comience a regir el acto. Queda a criterio de dicha autoridad, previo consentimiento o a solicitud del superior inmediato respectivo, otorgar de nuevo el citado beneficio al servidor a quien se le hubiere suspendido.

 


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Subsidios por enfermedad y maternidad

Artículo 28.-Las justificaciones de ausencias por incapacidades laborales, por enfermedad común y por riesgos del trabajo, se aceptarán tanto si son certificadas por un médico particular o por un médico de la correspondiente institución aseguradora; igualmente, esa certificación servirá para efectos del pago del subsidio respectivo. Todo en los términos y condiciones señalados en el artículo 35 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

 


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Artículo 29.-El servidor que sea declarado incapacitado para laborar por enfermedad, gozará de un subsidio en proporción al tiempo servido, conforme con las disposiciones establecidas en el numeral 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

Cuando el servidor sea incapacitado para prestar sus servicios por motivo de un riesgo del trabajo, la Presidencia o el Ministerio pagará el subsidio correspondiente hasta completar el cien por ciento de su salario durante el tiempo que dure la incapacidad.

 


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Artículo 30.-Mediante el pago del preaviso y del auxilio de cesantía correspondientes, la Presidencia o el Ministerio podrá cesar al servidor que exceda los plazos previstos en el artículo 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en los términos y condiciones ahí señalados.

La regla que precede no se aplicará al caso del servidor incapacitado por un riesgo del trabajo; en cuyo supuesto se observarán las disposiciones del artículo 254 del Código de Trabajo.

 


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Artículo 31.-Los subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán por las disposiciones correspondientes del Código de Trabajo.

 


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CAPÍTULO VI



Jornada y Horario de Trabajo



Artículo 32.—La jornada ordinaria de trabajo será continúa y acumulativa, de lunes a viernes de las 8:00 a.m., a las 5:00 p.m. Se concederán dos descansos al día, de un máximo de 10 minutos, que deberán disfrutarse en los lapsos de tiempo comprendidos entre las 9:00am y 9:30am, y las 3:00pm y 3:30pm, para ingerir café o refrigerio.



Dicho descanso será organizado y supervisado por el superior inmediato o por el director de despacho correspondiente, quien podrá suprimirlo parcial o totalmente, cuando así se requiera por razones disciplinarias, de rendimiento de servicios, o la atención de asuntos que afecten la prestación de los servicios públicos o la actividad de la Presidencia o del Ministerio.



Asimismo, los servidores tendrán derecho a una hora al día, remunerada para su alimentación, distribuidos en turnos entre las 11:30 a.m., y las 2:00 p.m., de modo que no se interrumpa la continuidad de los diversos servicios.



Los tiempos de descanso, no pueden ser acumulados, ni variados



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Artículo 33.-La semana de trabajo puede comenzar en cualquier día de la semana, según lo exija el buen servicio público, sin perjuicio del derecho de los servidores de disfrutar del mismo número de días de descanso. En este caso y si eventualmente se laborara dentro de la jornada ordinaria los días sábado o domingo, estos se tendrán como día hábil ordinario para todos los efectos legales.

 


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Artículo 34.-Cuando así lo exijan las necesidades de servicio de la Presidencia o del Ministerio, o la atención de asuntos que afecten la prestación de los servicios públicos o la actividad de la Presidencia o del Ministerio, los servidores que ocupen puestos cuya característica principal sea la dirección, jefatura o supervisión, están obligados a laborar una jornada ordinaria hasta de doce horas diarias, con hora y media de descanso en este lapso. Igual obligación tendrán aquellos servidores que por la especial naturaleza de su cargo, se consideren excluidos de la limitación de la jornada de trabajo.

 


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Artículo 35.-Salvo impedimento grave, los servidores de la Presidencia o del Ministerio, estarán en la ineludible obligación de prestar sus servicios en horas extraordinarias y hasta por el máximo de horas permitido por ley. El Ministro, Viceministro o Director General, comunicarán en cada caso a los servidores con la debida anticipación las horas extraordinarias que deban laborar, siempre y cuando ello sea posible. La negativa injustificada se tomará como falta grave para efectos de sanción.

 


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Artículo 36.-Se entiende por jornada extraordinaria, el trabajo efectivo que se ejecuta fuera de la jornada ordinaria. En tales condiciones este trabajo extraordinario deberá ser remunerado de acuerdo con lo que establezca la normativa jurídica vigente. No se consideran horas extraordinarias las que el servidor ocupe para subsanar errores imputables sólo a él.

 


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Artículo 37.-El trabajo extraordinario, tanto en días hábiles como durante días feriados y de descanso semanal, solo podrá autorizarse en situaciones excepcionales cuando sea indispensable satisfacer exigencias improrrogables del servicio público, según el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. No se reconocerá el tiempo extraordinario efectivamente laborado sino está previa y expresamente autorizado por la Comisión de Recursos Humanos, o por los respectivos jerarcas de la Presidencia o del Ministerio, según se trate.

 


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Artículo 38.-Son hábiles para el trabajo todos los días del año, menos los feriados, los que el Poder Ejecutivo declare de asueto y los días de descanso semanales existentes. Sin embargo, eventualmente podrá trabajarse en tales días, siempre y cuando ello fuere necesario, en observancia de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública, en cuyo caso los servidores tendrán derecho al pago de tiempo extraordinario de acuerdo con la normativa jurídica vigente.

 


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Artículo 39.-La Presidencia o el Ministerio, podrán modificar transitoriamente los horarios establecidos en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y en tanto no se cause perjuicio grave a los servidores. El cambio temporal de horario deberá comunicarse a los afectados, con un mínimo de tres días de anticipación.

La variación definitiva de los horarios deberá aprobarse por modificación de este Reglamento.

No obstante lo dicho en los dos párrafos anteriores, es entendido que la Presidencia o el Ministerio podrán aplicar horarios flexibles en las Oficinas y Dependencias cuyos servicios lo justifiquen, siempre que se labore la jornada mínima general correspondiente y se ajusten a la normativa jurídica aplicable al efecto.

 


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Artículo 40.-Los servidores están obligados a desempeñar sus cargos todos los días hábiles y durante todas las horas reglamentarias.

No podrá concederse privilegio, prerrogativa o ventaja que autorice una asistencia irregular, salvo lo establecido en disposiciones especiales de este Reglamento.

 


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Artículo 41.-Las labores se desarrollarán, en el lugar que esté ubicada la Presidencia y el Ministerio, inclusive fuera de la ciudad de San José, cuando impliquen la atención de giras o visitas del señor Presidente, Vicepresidentes, del Ministro o del Viceministro. El cambio de lugar de trabajo deberá ser puesto en conocimiento de los servidores con la debida anticipación a la fecha del cambio.

 


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Artículo 42.-Todos los servidores de la Presidencia y del Ministerio, están en el ineludible deber de atender sus actividades con interés, denuedo, capacidad, dignidad y objetividad, servicios que serán prestados durante todos los días hábiles sin privilegios o prerrogativas que permitan una asistencia irregular, salvo los casos que en el presente Reglamento queden establecidos.

 


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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril del 2010, se adiciona un nuevo capitulo VII para que en adelante se lea "Opción de Teletrabajo", con el numeral 43. No obstante, en la publicación realizada en la dirección www.gobiernofacil.go.cr, el artículo  a incluir junto con su capítulo y texto aparecen de forma incompleta, por lo que se transcribe tal y como fue publicado)



administración e instrumento para incrementar la productividad del funcionario, el ahorro de combustibles, la protección del medio ambiente, y favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, mediante la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).



(Así adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010.)



 




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Artículo 44.- El Teletrabajo deberá implementarse por medio de programas previamente   establecidos  y  en  coordinación  con  el  Equipo   Coordinador Interinstitucional adscrito a la Secretaría Técnica de Gobierno Digital de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 34704 - MP-MTSS del 31 de julio de 2008 y publicado en La Gaceta N ° 162 del 22 de agosto del 2008.



(Así adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)




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Artículo 45.- Los diseños de los programas y las condiciones laborales,   se establecerán de acuerdo con lo indicado en el Decreto N° 34704-MP-MTSS.



(Así adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)




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Artículo 46.- La Dirección General del Ministerio de la Presidencia coordinará la Comisión Institucional para el desarrollo y ejecución de las programas de Teletrabajo en la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia.



(Así adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)




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Artículo 47.-   Las  funcionarías  de  la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia en estado de gravidez, podrán optar por la opción de Teletrabajo, siempre que acrediten con dictamen médico tal situación y cuando la naturaleza de su trabajo permita realizarlo a distancia, todo en concordancia   con el Decreto N° 35434-S-MTSS del 12 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta N ° 162 del 20 de agosto del 2009.



(Así adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)




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CAPÍTULO VIII



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo VII al VIII actual)



Descanso semanal, días feriados y asuetos



Artículo 48.-Salvo casos especiales en que por la naturaleza de sus funciones tengan otro tipo de jornada, todos los servidores de la Presidencia o del Ministerio disfrutarán del domingo como día fijo de descanso absoluto, después de cada semana continua de servicios.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 43 al 48 actual)



 




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Artículo 49.-Los servidores de la Presidencia y del Ministerio, disfrutarán los días feriados establecidos en nuestra normativa jurídica vigente; además tendrán derecho a disfrutar de los asuetos, establecidos por el Poder Ejecutivo y que les resulten aplicables.



(Así corrida la numeración por  el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 44 al 49 actual)



 




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CAPÍTULO IX



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo VIII al IX actual)



Registro y Control de Asistencia



Artículo 50.-La asistencia de los servidores a su trabajo se controlará por el medio más idóneo que consideren las autoridades competentes. Se excluyen de la obligación de control de asistencia a los servidores autorizados expresamente por el Ministro, el Viceministro o el Director General. Se exceptúan de la obligación de registrar la asistencia, aquellos días en los que con ocasión del cumplimiento de sus funciones, los servidores deban prestar sus servicios fuera del lugar habitual de trabajo, siempre y cuando resulte imposible registrar su ingreso o salida, lo cual deberá ser debidamente justificado por el superior inmediato del servidor.



(Así corrida la numeración por  el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 45 al 50 actual)



 




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Artículo 51.-Es obligación personal e insustituible de todo servidor asistir puntualmente y registrar correctamente su asistencia a labores. El registro de asistencia se llevará a cabo por medio de tarjetas individuales que cada uno deberá marcar en un reloj marcador, al inicio y terminación de la jornada de trabajo respectivamente. En todo caso, la Administración podrá utilizar cualquier otro medio que resulte idóneo a dichos efectos, según las circunstancias.



En aquellas dependencias cuya naturaleza de los servicios lo requiera, el director o superior inmediato respectivo establecerá el control de asistencia adecuado de acuerdo con el Director General. Quedan excluidos de la obligación de marcar tarjeta de control de asistencia únicamente los Directores, así como los servidores autorizados por los señores Ministro, Viceministro y Director General y los contemplados en el numeral 27 de este Reglamento.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 46 al 51 actual)



 




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Artículo 52.-Salvo desperfecto del reloj marcador o del sistema que se utilice, según el caso, el registro defectuoso o confuso de la asistencia a labores se tendrá por no realizado, para los efectos legales correspondientes.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 47 al 52 actual)



 




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Artículo 53.-Salvo los casos de excepción previstos en este Reglamento, la omisión de registrar la asistencia a labores, a cualquiera de las horas establecidas en este Reglamento, hará presumir la inasistencia a la correspondiente jornada o fracción. A solicitud del servidor interesado, el superior inmediato podrá justificar dicha inasistencia, a más tardar dentro del lapso improrrogable de los tres días hábiles siguientes a la notificación por parte de la Dirección de Recursos Humanos.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 48 al 53 actual)



 




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Artículo 54.-Cuando no funcione el reloj marcador de asistencia a labores, o el medio designado al efecto por la Administración, en alguno de los lugares de prestación de servicios, el Director General indicará la forma en que se llevará a cabo el control de asistencia y puntualidad.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 49 al 54 actual)



 




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Artículo 55.-La Dirección de Recursos Humanos tendrá a cargo los registros de control y asistencia de los servidores, así como la tramitación de los procedimientos correspondientes, salvo disposición en contrario dictada por la Dirección General.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 50 al 55 actual)



 




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CAPÍTULO X



(Corrida la numeración de este capitulo por  el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo IX al X actual)



De las llegadas tardías



Artículo 56.-Se considera llegada tardía el ingreso a labores después de cinco minutos de la hora señalada para su inicio en la correspondiente fracción de la jornada.



En casos muy calificados, a juicio del superior inmediato, se justificarán las llegadas tardías, para efectos de no aplicar la sanción correspondiente. Lo anterior no implica pago del tiempo no laborado, ni signi.ca modificación de lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento, en relación con la hora de entrada a labores.



La Presidencia o el Ministerio se reserva el derecho de ampliar, reducir o suprimir el lapso de tolerancia para el registro de asistencia, cuando el servidor en forma manifiesta e inexcusable abuse de dicho beneficio.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 51 al 56 actual)



 




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Artículo 57.-La llegada tardía injustificada superior a veinte minutos, implicará la pérdida de media jornada, con la deducción salarial correspondiente, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que la misma pueda acarrear.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 52 al 57 actual)



 



 




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CAPÍTULO XI



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo X al XI actual)



De las Ausencias



Artículo 58.-Se considera ausencia, la inasistencia a un día completo de labores. La inasistencia injustificada a una mitad de jornada se computará como media ausencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que la misma pueda acarrear. No se pagará el salario que corresponda a las ausencias, excepto en los casos señalados en este Reglamento, en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y en el Código de Trabajo.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 53 al 58 actual)



 




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Artículo 59.-Las ausencias justificadas e injustificadas aparte de las sanciones disciplinarias, que conllevan para el servidor, implican la no percepción del salario durante el período correspondiente.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo 54 al 59 actual)




Ficha articulo



Artículo 60.-Todo servidor deberá comunicar, en las primeras horas de la jornada correspondiente, por el medio que considere más idóneo a su superior inmediato, que durante esa jornada va a estar ausente de sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 55 al 60 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 61.-En casos muy calificados, no contemplados en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, ni en el presente Reglamento, los superiores inmediatos podrán justificar las ausencias hasta por dos días, que no sean por enfermedad del servidor, a fin de evitar la sanción disciplinaria, sin que tal justificación signifique el pago de salarios. La justificación de ausencias mayores de dos días que no sean por enfermedad comprobada del servidor, requerirá la aprobación del Viceministro o del Director General, sin perjuicio por lo dispuesto en el artículo anterior.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 56 al 61 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 62.-Las ausencias justificadas que no implican pago de salario o de subsidio, según este Reglamento y demás textos legales, podrán asimilarse a vacaciones, a solicitud del servidor interesado y con la aprobación del superior inmediato o Director respectivo, según corresponda.



En este caso debe pagarse el salario y disminuirse el número de días de vacaciones a que tiene derecho el servidor que se trate. El trámite correspondiente a las disposiciones indicadas en este artículo deberá hacerse dentro del término de los cinco días hábiles siguientes, a la ausencia.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 57 al 62 actual)



 




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Artículo 63.-Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de cuatro días, deberán justificarlas el servidor incapacitado con certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros. Si la enfermedad lo afectara solamente hasta por cuatro días, podrá justificar dicha ausencia, por incapacidad que extienda el ente asegurador o en su defecto, dictamen de un médico particular.



(Así corrida la numeración por  el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 58 al 63 actual)



 




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Artículo 64.-Se considera abandono del trabajo el hacer dejación del mismo, sin causa previa y legítimamente justificada, dentro de la respectiva jornada. Para estos efectos no es necesario que el servidor salga del lugar donde presta sus servicios, basta que en forma evidente abandone la labor que le ha sido encomendada, lo cual será verificado mediante el procedimiento ordinario administrativo en el cual se respetó la garantía constitucional del debido proceso.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 59 al 64 actual)



 




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Artículo 65.-Las salidas injustificadas antes de la hora acordada como horario de la Presidencia o del Ministerio, para medias jornadas o completas, se considerarán para todo efecto como abandono del trabajo.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 60 al 65 actual)



 




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CAPÍTULO XII



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo  XI al XII actual)



Vacaciones



Artículo 66.-Los servidores regulares e interinos disfrutarán de vacaciones anuales de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente:



a) Si ha prestado servicios durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.



b) Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones.



c) Si ha prestado servicios durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de veintiséis días de vacaciones.



Para efectos de cómputo de vacaciones, no se tomarán en cuenta como hábiles los sábados, los días de descanso, los feriados, ni los días de asueto que disponga el Poder Ejecutivo.



Para el otorgamiento de vacaciones se tomarán en cuenta los servicios prestados por el servidor en cualquiera de las dependencias, instituciones o empresas del Estado.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 61 al 66 actual)



 




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Artículo 67.-El derecho al disfrute de las vacaciones se obtiene a partir del momento en que se hayan cumplido cincuenta semanas de servicios continuos y el período para disfrutarlas lo fijará el superior inmediato, procurando que se haga dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio. Si transcurrido ese plazo de quince semanas no se ha otorgado las vacaciones, el servidor podrá reclamarlas por escrito ante el superior inmediato, quien estará obligado a concederlas dentro de los tres meses siguientes. De modo previo al disfrute de vacaciones, el servidor deberá presentar la boleta correspondiente.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 62 al 67 actual)



 




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Artículo 68.-Se entenderá como vacaciones proporcionales aquellas a que tiene derecho un servidor únicamente cuando, al no cumplir las cincuenta semanas de trabajo por terminación de su relación de servicio, deben ser remuneradas en el tanto de un día de salario por cada mes trabajado. En los demás casos, y para efectos de remuneración, se aplicarán los incisos b), c) y d) del artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  63 al 68 actual)



 




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Artículo 69.-Como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual.



No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral -incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado- en los dos casos siguientes:



a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no.



b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  64 al 69 actual)



 




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Artículo 70.-Los servidores de la Presidencia y del Ministerio, gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Las vacaciones se disfrutarán de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Trabajo.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 65 al 70 actual)



 




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Artículo 71.-Queda prohibido acumular las vacaciones. Por vía de excepción, podrán acumularse por una sola vez cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo. Para ello deberá presentarse solicitud por escrito ante el superior inmediato; quien, en caso de aprobarla, la enviará exponiendo sus razones a la Dirección General.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 71 actual)



 




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Artículo 72.-El servidor que hubiere adquirido derecho a las vacaciones y que antes de disfrutarlas cese en su contrato por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero, de conformidad con el artículo 156 del Código de Trabajo. En los demás casos, las vacaciones son absolutamente incompensables.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 72 actual)



 



 




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CAPÍTULO XIII



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo  XII al XIII actual)



De las licencias



Artículo 73.-Los servidores regulares o interinos de la Presidencia o del Ministerio, disfrutarán de licencia con goce de salario por una semana por motivo de matrimonio del servidor, o por el fallecimiento de sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o compañero(a) de hecho, así como también por el nacimiento de hijos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al 73 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 74.-La Presidencia o el Ministerio podrá conceder licencia con goce de sueldo a los servidores para que realicen estudios en centros de educación del país, siempre que:



a) No se cause perjuicio o menoscabo al servicio público y lo permitan las condiciones administrativas y exigencias de trabajo de la Presidencia o del Ministerio.



b) Los estudios capaciten al servidor para el mejor desempeño de su cargo o para ocupar puestos superiores en la Administración Pública.



c) El comportamiento del servidor lo justifique y dé motivo para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio.



d) El número de horas solicitadas no sobrepase las veinticuatro semanales.



e) Se formalice el respectivo contrato de licencia para estudiar.



f) En todos los casos deberá tener estudio técnico por parte de la Dirección de Recursos Humanos y su contenido deberá ser afín a las funciones que realiza.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  69 al 74 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 75.-Las licencias concedidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de este Reglamento, tendrán vigencia por el período lectivo que se estipule en el convenio, cuyo tiempo será el necesario para asistir a las lecciones y para el traslado al centro educativo correspondiente, debiéndose asistir al trabajo durante el período en que oficialmente no debe asistir a clases.

(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36070 del 14 de junio del 2010)

(Así corrida la numeración mediante el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo 70 al 75 actual)

 


Ficha articulo



Artículo 76.-En caso que el servidor solicitara una licencia con goce de salario por motivo de estudio y con ausencia permanente al trabajo por tiempo determinado, deberá de contar con un nombramiento cuya duración contemple al menos el período de estudio, así como el lapso para la reciprocidad del caso a la institución.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al 76 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 77.-Para el otorgamiento de una nueva licencia para estudios, aparte de la formalización de un nuevo convenio, el interesado deberá demostrar que las calificaciones de las materias comprendidas en el contrato anterior, no serán inferiores al mínimo requerido para su aprobación, además de tener una calificación anual de servicios con nota de bueno.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  72 al 77 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 78.-La Presidencia o el Ministerio no aprobarán una nueva licencia para estudios:



a) Si el interesado ha reprobado una o más materias de las comprendidas en el anterior contrato de licencia para estudios.



b) Cuando no haya demostrado las condiciones indicadas en el artículo precedente.



c) Después de concluido el término natural de la carrera por la que el servidor haya optado, salvo excepciones muy calificadas, a juicio del Ministro, siempre y cuando no se sobrepase el término de tres años a que se refiere el artículo 37 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; lo anterior previa consulta a la Dirección General del Servicio Civil.



d) Que no cuente con un período de nombramiento que permita concluir con sus estudios o su período de reciprocidad.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 73 al 78 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 79.-En caso de reprobar una o más materias de las comprendidas en el convenio, el Ministro podrá exigir al servidor, reintegrar al Estado los salarios percibidos durante el tiempo que se le otorgó la licencia para estudios. El trámite al efecto, lo realizará la Dirección General.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 74 al 79 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 80.-No obstante lo establecido en el presente capítulo, la concesión de licencias para estudios podrá ser denegada, cuando así lo justifiquen las necesidades del servicio, sin responsabilidad para la Presidencia o el Ministerio y sin que por ello se puedan alegar derechos adquiridos por concesiones similares anteriores, o aquellos dados a otros funcionarios.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 75 al 80 actual)



 



 




Ficha articulo



Artículo 81.-Las licencias para asistir a cursos de adiestramiento mediante el otorgamiento de becas y otras facilidades, se regularán por las disposiciones de la Ley 3009 de 18 de julio de 1962 y sus reformas así como con las normas internas que al efecto dicte la Presidencia o el Ministerio y las cláusulas del respectivo convenio.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 76 al 81 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 82.-No podrán concederse permisos para trabajar menos horas de la jornada diaria o semanal salvo por motivo de estudios en la forma regulada en el artículo 74. No obstante cuando se trate de labores docentes en instituciones públicas o privadas, o de las excepciones previstas en el artículo 123 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y en los artículos 14 párrafo segundo y 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y 29 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 32333 del 12 de abril del 2005 y publicado en La Gaceta N ° 82 del 29 de abril del 2005, será permitido que servidores regulares realicen labores docentes dentro de la jornada señalada, siempre y cuando se suscriba un convenio entre la Presidencia de la República o Ministerio de la Presidencia y el servidor, en el cual se establezca efectuar el rebajo salarial por las horas que no prestará sus servicios para la institución.



(Así reformado por el artículo 7º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril del 2010)



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 77 al 82 actual)



 



 




Ficha articulo



Artículo 83.-Las licencias sin goce de salario se otorgarán en casos muy calificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, serán autorizados de la siguiente forma:



a) Hasta por dos días como máximo por los jefes respectivos, con la anuencia del director correspondiente.



b) Hasta por ocho días como máximo, serán otorgadas por el respectivo director, previo visto bueno del Viceministro.



c) Por más de ocho días, serán otorgadas por el Ministro o el Viceministro.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 78 al 83 actual)



 




Ficha articulo



Artículo 84.-Las licencias sin goce de salario, otorgadas por plazos mayores de un mes, podrá concederlas el Ministro, hasta por:



a) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por otros seis meses, en casos muy calificados a juicio del Ministro. Para que pueda ser concedida una nueva licencia, con base en lo establecido en este aparte, es indispensable que medie un período no inferior a seis meses entre la fecha de reincorporación del servidor a su trabajo y el nuevo permiso.



b) Un año en casos muy calificados, a juicio del Ministro; tales como: asuntos graves de familia; enfermedad; convalecencia; tratamiento médico, cuando así lo requiera la salud del servidor; realización de estudios superiores de pregrado, grado y postgrado, que requieran dedicación exclusiva del servidor; realización de estudios de nivel superior o técnico que requieran dedicación completa del servidor durante la jornada de labores; y para que el servidor se desligue de la Presidencia o del Ministerio, con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de programas de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que hayan sido aprobados previamente por la Presidencia o el Ministerio.



Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año, a juicio del Ministro, cuando se trate de la realización de estudios superiores de postgrado o bien de estudios de nivel superior o técnico, previa demostración favorable por parte del interesado del aprovechamiento y rendimiento académico durante el año anterior.



En los casos de tratamiento médico, igualmente se podrá prorrogar la licencia hasta por un año, previa demostración y comprobación de la necesidad de éste.



c) Dos años, con posibilidad de prórroga por períodos iguales a juicio del Ministro, cuando se trate de funcionarios nombrados en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que, además, requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral.



d) Dos años a instancia de un gobierno extranjero, de un organismo internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o cuando se trate del cónyuge de un becario que deba acompañarlo en su viaje al exterior. A juicio del Ministro, estas licencias podrán prorrogarse hasta por un período igual, siempre y cuando prevalezcan las condiciones que la originaron.



e) Cuatro años a instancia de cualquier institución del Estado o de otra dependencia del Poder Ejecutivo, cuando se trate del cónyuge de un servidor nombrado en el servicio exterior y en el caso de funcionarios nombrados para desempeñar cargos de confianza en cualquier institución del Estado. Este plazo podrá ampliarse por un período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original.



f) No podrán concederse licencias continuas argumentando motivos iguales o diferentes, hasta después de haber transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del servidor al trabajo, excepto casos muy calificados a juicio del Ministro, sin que se perjudiquen los fines de la administración, ni menoscaben la prestación del servicio público.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 79 al 84 actual)



 




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CAPÍTULO XIV



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo XIII al XIV actual)



Movimiento de Personal



Artículo 85.-Para utilizar las plazas que queden vacantes en los programas de la Presidencia o del Ministerio, y realizar los movimientos de personal, se seguirá lo que al efecto señalan el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras disposiciones legales. La Dirección de Recursos Humanos realizará los trámites correspondientes y comunicará los resultados.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 80 al 85 actual)



 




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Artículo 86.-Para realizar los ascensos, la Presidencia o el Ministerio, acordará los movimientos con la participación de la Dirección de Recursos Humanos y del superior correspondiente. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 33 del Estatuto de Servicio Civil.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al 86 actual)



 




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Artículo 87.-Cuando un funcionario estime que han variado sustancial y permanentemente sus tareas y responsabilidades de un puesto, podrá solicitar a la Dirección de Recursos Humanos, previo visto bueno del superior inmediato, el trámite para el estudio de reasignación de dicho puesto y de acuerdo con lo que dispone el capítulo XI del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 82 al 87 actual)



 




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Artículo 88.-Todo traslado de funcionarios que se dé temporalmente en la Presidencia o en el Ministerio, deberá contar con la formalización de la figura jurídica correspondiente.



Si el traslado es externo, ya sea de la Presidencia o del Ministerio a otra institución pública o bien de esta hacia la Presidencia o Ministerio, se deberá efectuar bajo la figura del convenio Interinstitucional y en observancia de lo que al respecto establezcan la normativa de ambas instituciones.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 83 al 88 actual)



 




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Artículo 89.-En los casos de ascenso y de traslados, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Servicio Civil y para todos los casos, se aplicará el período de prueba, a fin de garantizar los servicios que brinda la institución. Durante ese período el servidor gozará de licencia en su puesto anterior el cual será aplicable también a su sustituto.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 84 al 89 actual)




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Artículo 90.-Los recargos de puestos de clase diferente y de mayor categoría, cuando excedan de un mes, estarán sujetos a la aprobación del Viceministro y serán acordados siempre que el servidor reúna los requisitos de la clase que se pretende recargar.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 85 al 90 actual)



 




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Artículo 91.-Para llenar una plaza vacante en forma definitiva, la Presidencia o el Ministerio recurrirá a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y en apego a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 86 al 91 actual)



 




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Artículo 92.-La Presidencia o el Ministerio, podrán realizar nombramientos interinos cuando lo estime necesario en virtud de la urgencia del servicio que brinde, en los siguientes casos:



a) Cuando el titular del puesto se encuentre disfrutando licencia sin goce de salario.



b) Mientras se cumple con el concurso, del puesto de que se trate.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 87 al 92 actual)



 




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Artículo 93.-Los servidores al servicio de la Presidencia o del Ministerio, incluidos o no en el Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a que se les reconozca las revaloraciones generales, que se decretan para los servidores del Poder Ejecutivo.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 88 al 93 actual)



 




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CAPÍTULO XV



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo  XIV al XV actual)



De los salarios y viáticos



Artículo 94.-Los salarios de los servidores no podrán ser inferiores a los mínimos legales establecidos por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Serán los que correspondan según la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario, para el período fiscal de que se trate o, en su caso, según los presupuestos que autoricen las leyes o convenios especiales.



Los pagos se realizarán en las fechas y condiciones que establezca la Tesorería Nacional, para los servidores pagados por medio de esa Oficina, o en las fechas que determine la dependencia autorizada en los demás casos.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 89 al 94 actual)



 




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Artículo 95.-Los recargos de funciones se pagarán de conformidad con lo que al efecto dispone la Ley de Salarios de la Administración Pública y las reglamentaciones que rigen la materia, de acuerdo con el salario base del servidor sustituido y siempre que el sustituto reúna los requisitos mínimos que exige el puesto.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 90 al 95 actual)



 




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Artículo 96.-Los servidores que, en el ejercicio de sus funciones, deban viajar dentro o fuera del país tendrán derecho a que se les reconozcan los gastos de transporte y viáticos, consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, de acuerdo con la tabla de viáticos vigente. Ese reconocimiento deberá efectuarse antes del inicio de la gira respectiva.



Los pagos señalados en el párrafo anterior no se considerarán salario para ningún efecto legal.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  91 al 96 actual)



 




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CAPÍTULO XVI



(Corrida la numeración de este capitulo por  el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo XV al XVI actual)



Expediente Personal



Artículo 97.-Todo lo concerniente a la administración de personal de la Presidencia y del Ministerio, estará a cargo del Dirección de Recursos Humanos, incluyendo la inducción del nuevo servidor.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  92 al 97 actual)



 




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Artículo 98.-La Dirección de Recursos Humanos, llevará y custodiará un expediente personal para cada servidor de la Presidencia o del Ministerio. Dicho expediente deberá contener todos aquellos documentos y datos que sirvan para determinar el historial de los servicios.



(Así corrida la numeración por  el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  93 al 98 actual)



 




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Artículo 99.-Además de lo señalado en el artículo anterior, el expediente personal consecutiva y debidamente foliado, deberá contener: una fotografía del servidor, sus calidades personales, dirección del domicilio y comprobantes de los atestados académicos. Esta información deberá mantenerla actualizada el interesado cada vez que ocurran cambios que así lo requieran. Este expediente constituirá un documento personal que sólo será examinado por autoridades judiciales y administrativas mediante solicitud expresa, justificando dicha necesidad, la cual será valorada por el Director de Recursos Humanos, quien a su criterio autorizará o denegará la solicitud. En caso de que el servidor provenga de otra institución de la Administración Pública será obligación de la Dirección de Recursos Humanos solicitar copia certificada de su anterior expediente.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 94 al 99 actual)



 




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Artículo 100.-La Dirección de Recursos Humanos confeccionará un prontuario, que formará parte del expediente personal, a fin de llevar un control expedito de: sus calificaciones de servicio, asistencia y puntualidad, aplicación de medidas disciplinarias y todos aquellos datos de importancia provenientes de las acciones de personal iniciándose el prontuario con los datos del ingreso del servidor.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 95 al 100 actual)



 




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CAPÍTULO XVII



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo  XVI al XVII actual)



Evaluación del Desempeño de los Servidores



Artículo 101.-Los servidores regulares e interinos deberán ser calificados mediante la evaluación final que se efectuará en la última quincena del mes de noviembre de cada año, en la forma que prescribe el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil con el fin de evaluar cada uno de los factores que se incluyen en el desempeño general del servicio.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 96 al 101 actual)



 




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Artículo 102.-Corresponde al superior inmediato efectuar la evaluación del desempeño, en el plazo establecido en el artículo anterior, siguiendo las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  97 al 102 actual)



 




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Artículo 103.-El resultado de la evaluación del desempeño de servicios, será un factor por considerar, aparte de la eficiencia, para efectos de aumento anual, ascensos, carrera profesional, vacaciones, concesión de permisos, reducción forzosa de personal, adiestramiento, capacitación, entre otros. Debido a lo anterior, el superior inmediato deberá responder por los perjuicios que, como consecuencia de la omisión de la evaluación del desempeño se le ocasione al personal subalterno.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 98 al 103 actual)



 




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Artículo 104.-En la aplicación de la calificación de servicios se deberán observar las siguientes normas:



a) El superior inmediato deberá incluir una breve explicación de las causas que originen los niveles de desempeño regular y deficiente en los factores indicados en el formulario de evaluación. Además deberá proporcionarle a los servidores una serie de indicaciones que lo estimulen a mejorar su evaluación.



b) Es obligación de los servidores firmar oportunamente el documento "Evaluación del Desempeño" y manifestar por escrito su conformidad o no, con la apreciación hecha por el superior inmediato, de acuerdo con las instrucciones del Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño. El incumplimiento de esta obligación no invalida el resultado de la evaluación, por lo que el servidor asumirá las consecuencias que se derivan por causas de esta omisión, establecidas en el artículo 41 y 42 en lo que concierne del Estatuto de Servicio Civil.



c) Cuando el resultado de la evaluación anual de los servidores fuere calificada de regular por dos veces consecutivas o si previas las advertencias o sanciones del caso, la evaluación anual fuere por sólo una vez calificada deficiente, se considerará el hecho como falta grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. En estos casos el jefe respectivo, la Dirección de Recursos Humanos o el Viceministro, promoverán las diligencias de despido.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 99 al 104 actual)



 




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Artículo 105.-Cuando el servidor no hubiere completado un año de prestación de servicios al momento de hacerse la evaluación; si hubiere trabajado a las órdenes de diferentes jefes en el año anterior, o tuviere un jefe para los aspectos administrativos y otro para los asuntos técnicos se observarán las siguientes reglas:



a) Si los servidores hubieren estado menos de un año, pero más de seis meses a las órdenes de un mismo jefe, corresponderá a este evaluarlo.



b) Si los servidores hubieren estado a las órdenes de varios jefes durante el año, pero con ninguno por más de seis meses, la evaluación la hará el último jefe con quien hubiere trabajado tres meses o más, debiendo tomar en cuenta los informes que al respecto deberán rendir los jefes.



c) Si los servidores hubieren estado a las órdenes de varios jefes durante el año, pero con ninguno por más de tres meses, no se le efectuará la evaluación por razón justificada. Tomándose en cuenta la evaluación del año anterior para todo lo que le beneficie y nunca para lo que le perjudique.



d) Cuando por la índole de las funciones, los servidores tuvieren un jefe para asuntos técnicos y otro para asuntos administrativos, la evaluación del desempeño la hará el jefe técnico, en consulta con el jefe administrativo.



e) En todo el proceso de la evaluación del desempeño, el desacuerdo entre jefe y subalterno, respecto al resultado de la evaluación del desempeño final, será resuelto por el superior del jefe inmediato, quien considerará de manera objetiva, la calificación en discusión; sin menoscabo del derecho que le asiste de ordenar una investigación al efecto.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 100 al 105 actual)



 




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CAPÍTULO XVIII



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo XVII al XVIII actual)



Peticiones y Reclamos



Artículo 106.-Los servidores deberán ser atendidos en sus sugerencias, y en general, en todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de su trabajo.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 101 al 106 actual)



 




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Artículo 107.-Los reclamos deberán hacerse por escrito al superior inmediato, quien resolverá en la misma forma. Los asuntos urgentes podrán gestionarse oralmente y deberán resolverse de inmediato.



Cuando el superior inmediato se considere incompetente para resolver algún asunto especial, autorizará al servidor para que se dirija a quien corresponda, según estricto orden jerárquico. Se exceptúan los casos en que la ley exija gestionar directamente ante el Ministro u otro funcionario.



El servidor también podrá recurrir a una autoridad administrativa, si demuestra que su superior inmediato no ha cumplido la obligación de atender su gestión o si, por cualquier motivo, se establece un conflicto entre el subalterno y el superior inmediato, que impida la resolución objetiva del asunto.



Tanto el superior inmediato como el superior de que se trate deberán resolver el reclamo dentro del término de ocho días hábiles siguientes. Si no se diere respuesta dentro de dicho término, aplicarán las reglas del silencio negativo, establecidas en la Ley General de la Administración Pública.



Una vez agotado el anterior procedimiento, si el servidor persistiere en su reclamación, podrá establecer el recurso que le confiere el artículo 88 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.



(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 107 actual)



 




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CAPITULO XIX



(*)ACOSO Y HOSTIGAMIENTO



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo  XVIII al XIX actual)  



(*)(Modificada su denominación por el artículo 5º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5º del decreto ejecutivo Nº 35979 del 5 de abril del 2010, se adiciona una sección Primera denominada "Acoso Psicológico y Moral", con el numeral 108. No obstante, en la publicación realizada en la dirección www.gobiernofacil.go.cr,, el artículo a incluir junto con su sección y texto aparecen de forma incompleta, por lo que se transcribe tal y como fue publicado) 



durante un tiempo prolongado, de forma sistemática y recurrente, ejerzan una o varias personas, sean superiores jerárquicos o no, sobre una o varias personas, con el fin de degradar sus condiciones de trabajo, destruir u obstaculizar sus redes de comunicación, poner en duda su buen nombre o reputación, perturbar el ejercicio de sus labores, desvalorizar su capacidad laboral, procurar su desmotivación laboral o un deficiente ejercicio de sus labores. Incluye el proceso de atormentar, hostigar, aterrorizar psicológicamente y amenazar de palabra o de hecho a otros en el trabajo.



(Así adicionado por el artículo 5º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010.)




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Artículo 109. -El acoso psicológico y moral puede manifestarse, entre otras situaciones, por medio de las siguientes conductas:



1.   El aislamiento o falta de comunicación.



2.  La no asignación de funciones o asignar las que sean incompatibles a su  formación.



3.  Asignar un plazo irrazonable para la ejecución del trabajo.



4. Evaluación del trabajo de manera no equitativa o de forma sesgada.



5. Difusión de rumores  o  de calificativos negativos,  así  como generar  desconfianza de sus valores morales e integridad o provocar desprestigio.



6. Discriminación en razón de género, etnia, nacionalidad, religión, filiación  política, idioma, ocupación, y edad.



7. Intervención de los medios de comunicación utilizados por el trabajador o  trabajadora, tales como teléfono, fax, correos, correos electrónicos y otros.



8.  Intromisión en el ámbito privado y personal del acosado o acosada.



9. Utilización de expresiones indebidas, como miradas despectivas, gestos de  burla, entre otras manifestaciones.



10. Desvalorización sistemática del esfuerzo o éxito profesional o atribución a  otros factores o a terceros.



11. Rechazo  por  razones  estéticas,   de  posición  social  o  económica,   o  de  discapacidad, relegando su capacidad o potencial humano.



12. Cualquier clase o forma de agresión o discriminación.



(Así adicionado por el artículo 5º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril del 2010)




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Artículo 110. - Procedimiento para la denuncia: Quien quiera denunciar acoso psicológico y moral, contra una persona o personas, cualquiera que sea su rango, podrá hacerlo en forma oral o escrita ante la Dirección de Recursos Humanos, ofreciendo en el mismo acto toda la prueba que considere oportuna. El Director de Recursos Humanos tendrá el plazo de tres días hábiles para elevar a conocimiento del Viceministro el caso.



El Viceministro en el plazo de ocho días hábiles nombrará el órgano director correspondiente.



(Así adicionado por el artículo 5º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)




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Artículo 111. -El acoso psicológico y moral en el trabajo se considerará falta grave y todo funcionario a quien se le compruebe haber incurrido en ésta, podrá ser despedido sin responsabilidad patronal, de conformidad con las normas sancionatorias de estos comportamientos, establecidas en este Reglamento y en la legislación vigente.



(Así adicionado por el artículo 5º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)




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Sección II



Acoso y Hostigamiento Sexual



(Así adicionada esta sección por el artículo 5º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril del 2010)



Artículo 112.-De conformidad con el artículo 3º de la Ley 7476 de fecha 3 de febrero de 1995 se entenderá por acoso y hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por quien lo recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:



a) Condiciones materiales de empleo.



b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.



c) Estado general de bienestar personal.



También se considerará acoso sexual, la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.



(Así corrida la numeración por los artículos 4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo103 al 108 y posteriormente del numeral 108 al 112 actual)



 




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Artículo 113.-Serán tipificadas como manifestaciones de Acoso Sexual las siguientes.



1º Requerimientos de favores sexuales que impliquen:



a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo de quien la reciba.



b) Amenazas, explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo de quien la reciba.



c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo.



2º Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba.



3º Acercamientos corporales u otras conductas de naturaleza sexual, indeseados u ofensivos para quien los recibe.



(Así corrida la numeración por los artículos  4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 104 al 109 y posteriormente del numeral 109 al 113 actual)




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Artículo 114.-Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso u hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.



Quien formule una denuncia por acoso u hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicios, según lo establecido en el artículo 81 del Código de Trabajo.



(Así corrida la numeración por los artículos 4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 105 al 110 y posteriormente del numeral 110 al 114 actual)




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Artículo 115.-Quien haya denunciado acoso u hostigamiento sexual falso, podrá incurrir cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.



(Así corrida la numeración por los artículo 4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 106 al 111 y posteriormente del numeral 111 al 115 actual)




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Artículo 116.-Procedimiento para la denuncia: Quien quiera denunciar acoso u hostigamiento sexual contra una persona o personas, cualquiera que sea su rango, podrá hacerlo en forma oral o escrita ante la Dirección de Recursos Humanos, ofreciendo en el mismo acto toda la prueba que considere oportuna. El Director de Recursos Humanos tendrá el plazo de tres días hábiles para elevar a conocimiento del Viceministro el caso.



El Viceministro en el plazo de ocho días hábiles nombrará el órgano director correspondiente.



(Así reformado por el artículo 6º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril del 2010)



(Así corrida la numeración por los artículos 4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 107 al 112 y posteriormente del numeral 112 al 116 actual)




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Artículo 117.-El órgano director del procedimiento tramitará la denuncia de manera confidencial, procurando resguardar la imagen de las personas involucradas, con aplicación de los principios que rigen la actividad administrativa, so pena de incurrir en falta grave.



En todo caso, procurará averiguar la verdad real de los hechos denunciados, aplicando los principios de celeridad y economía procesal, con observancia de los principios constitucionales debido proceso y otorgando amplio derecho de defensa a las partes involucradas. Todo de acuerdo con la gravedad de la falta denunciada y la posible sanción a aplicar, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.



Dicho procedimiento deberá concluir con acto final emitido por el Ministro, en un término no mayor a dos meses, contado a partir del día de interposición de la denuncia. En tanto se tramita la investigación y hasta que se dicte la resolución final del caso, se interrumpirán los términos de prescripción para sancionar a quien resulte responsable de acoso u hostigamiento sexual.



(Así corrida la numeración por los artículos 4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 108 al 113 y posteriormente del numeral 113 al 117 actual)




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Artículo 118.-Contra la resolución final que se dicte cabrá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante el Despacho del Ministro, dentro de los dos meses siguientes al de su notificación y deberá ser resuelto dentro de los ocho días siguientes a su recibo.



(Así corrida la numeración por los artículos 4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo 109 al 114 y posteriormente del numeral 114 al 118 actual)




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Artículo 119.-En casos excepcionales, el órgano director podrá solicitar a la Presidencia o al Ministerio, según sea el caso, que los plazos señalados para tramitar y resolver las denuncias de acoso u hostigamiento sexual se podrán ampliar, siempre y cuando no se exceda el término de tres meses, contado a partir del momento de interposición de la denuncia de que se trate, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5º de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.



(Así corrida la numeración por los artículos 4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 110 al 115 y posteriormente del numeral 115 al 119 actual)




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Artículo 120.-El denunciante o el denunciado podrá solicitar un traslado provisional a otro departamento, oficina o dirección de la Presidencia o del Ministerio, previa exposición de motivos ante la Dirección General.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 111 al 116 y posteriormente del numeral 116 al 120 actual)




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CAPÍTULO XX



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo XIX al XX actual)



De las Personas con Discapacidad



Artículo 121.-Las personas con discapacidad, gozan del derecho al empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales, siendo que la Presidencia y el Ministerio garantizarán dicho derecho.



(Así corrida la numeración por os artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 112 al 117 y posteriormente del numeral 117 al 121 actual)




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Artículo 122.-La Presidencia y el Ministerio dentro del marco de respeto a la Ley 7600, procurará la inserción laboral de las personas con discapacidad, adaptando las condiciones ambientales y físicas, para el buen desempeño de los servidores que posean algún tipo de discapacidad.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 113 al 118 y posteriormente del numeral 118 al 122 actual)




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Artículo 123.-La Presidencia y el Ministerio procurarán la eliminación de barreras arquitectónicas que impidan o dificulten la atención e ingreso de las personas con discapacidad.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 114 al 119 y posteriormente del numeral 119 al 123 actual)




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Artículo 124.-La Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para incorporar personas con discapacidad a los servicios de la Presidencia y del Ministerio, adaptando las pruebas para selección de personal, adecuando los procedimientos y mecanismos de reclutamiento, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 115 al 120 y posteriormente del numeral 120 al 124 actual)




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Artículo 125.-La Presidencia y el Ministerio establecerán procesos de capacitación a las personas con discapacidad, para que éstas se superen en el desempeño del cargo.



(Así corrida la numeración por los artículos 4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 116 al 121 y posteriormente del numeral 121 al 125 actual)




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Artículo 126.-La Dirección General tramitará las denuncias sobre desigualdad de oportunidades por omisión o no prestación de las ayudas técnicas y servicios de apoyo a las personas discapacitadas, a su vez velará por la eliminación de las acciones o disposiciones que, directa o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad tener acceso a los programas, infraestructuras o servicios.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  117 al 122 y posteriormente del numeral 122 al 126 actual)




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CAPÍTULO XXI



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo  XX al XXI actual)



Condiciones de Salud Ocupacional



Artículo 127.-Es deber de la Presidencia y del Ministerio procurar el bienestar físico, mental y social de sus servidores, para lo cual deberá prestar especial interés en lo relacionado con la seguridad, salud e higiene del trabajo.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5°  del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 118 al 123 y posteriormente del numeral 123 al 127 actual)




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Artículo 128.-Todo lo referente a salud ocupacional es de interés público. La salud del servidor debe corresponder a un enfoque integral orientado a garantizar su mayor bienestar posible y engloba los ámbitos de promoción, prevención, mantenimiento, asistencia curativa y de rehabilitación.



La salud ocupacional está dirigida a todos los servidores, independientemente de su actividad, oficio o profesión, del sitio de trabajo, de su ubicación urbana o rural, de su edad, sexo o forma de vinculación a labores.



La Presidencia o el Ministerio adoptarán las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud ocupacional de sus servidores, conforme con los términos de la normativa jurídica vigente y las recomendaciones que al respecto formulen las autoridades respectivas.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 119 al 124 y posteriormente del numeral 124 al 128 actual)




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Artículo 129.-La Presidencia y el Ministerio conformarán una Comisión de Salud Ocupacional a la cual brindarán el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones, tareas y actividades, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  120 al 125 y posteriormente del numeral 125 al 129 actual)




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Artículo 130.-Los servidores, previa autorización de la Presidencia o del Ministerio podrán realizar actividades de formación humanística, intelectual, estética, deportiva y recreativa que les permita el desarrollo de sus aptitudes.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 121 al 126 y posteriormente del numeral 126 al 130 actual)




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Artículo 131.-Los servidores tendrán derecho a contar con los servicios médicos asistenciales dentro de la Presidencia o del Ministerio.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 122 al 127 y posteriormente del numeral 127 al 131 actual)




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CAPÍTULO XXII



(Así corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo XXI al XXII actual)



Régimen Disciplinario



Artículo 132.-Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas de la siguiente forma:



a) Amonestación verbal.



b) Amonestación escrita.



c) Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por 8 días, previo procedimiento administrativo en donde se observe la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, en especial el derecho de defensa.



d) Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por 15 días previo procedimiento administrativo en donde se observe la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, en especial el derecho de defensa.



e) Despido sin responsabilidad para el Estado.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  123 al 128 y posteriormente del numeral 128 al 132 actual)




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Artículo 133.-Para efectos de las anteriores sanciones, las faltas se clasificarán como leves, de alguna gravedad o graves, según la trascendencia y las veces que se hayan cometido las mismas a juicio del Viceministro, previa consulta con el superior inmediato respectivo.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 124 al 129 y posteriormente del numeral 129 al 133 actual)




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Artículo 134.-La amonestación oral y la amonestación escrita, relacionadas con aspectos disciplinarios ajenos a la asistencia corresponderá aplicarlas al superior inmediato, y se dejará constancia en el expediente personal remitiendo copia a la Dirección de Recursos Humanos, para el caso de la amonestación escrita.



Las advertencias sobre asistencia deberá hacerlas la Dirección de Recursos Humanos, conforme al artículo 143 de este reglamento.



Las infracciones a la normativa regulada en este reglamento que amerite una suspensión o despido, será impuesta por el Viceministro, previo procedimiento ordinario administrativo llevado a cabo por el Órgano Director que se designe; las gestiones de despido las firmará el Ministro de la Presidencia con observación de los trámites que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.



(Así reformado por el artículo 7º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril del 2010)



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 125 al 130 y posteriormente del numeral 130 al 134 actual)




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Artículo 135.-Se considerará falta leve para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "a", "b", "j" y "l"; del artículo 12, incisos "e", "l", "q" y "w"; del artículo 13, incisos "c" y "e"; del artículo 14, incisos "g", "n" y "p". Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 126 al 131 actual y posteriormente del numeral 131 al 135 actual)




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Artículo 136.-Se considerará falta de alguna gravedad para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "c", "d", "e", "f", "h" y "k"; del artículo 12, incisos "a", "b", "c", "d", "h", "i", "j","k", "o", "p", "s", "t", "u", "v" e "y"; del artículo 13, incisos "a" y "g"; del artículo 14, incisos "a", "c", "f", "j", y "v". Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 127 al 132 y posteriormente del numeral 132 al 136 actual)




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Artículo 137.-Se considerará falta grave para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "g", "i" y "m"; del artículo 12, incisos "f", "g", "m", "n", "r" y "x"; del artículo 13, incisos "b", "d", "f" , "i"; del artículo 14, incisos "b", "d", "e", "h", "i", "k", "l", "m", "o", "q", "r", "s", "t", "u", "w", "x", de los artículos 15, 108, 112, 113. Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 128 al 133 y posteriormente del numeral 133 al 137 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37590 del 26 de febrero de 2013)




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Artículo 138.-La amonestación verbal se aplicará en los siguientes casos:



a) Cuando los servidores en forma expresa o tácita, cometan alguna falta leve a las obligaciones que le impone la relación de servicio.



b) Cuando los servidores acumulen cuatro llegadas tardías injustificadas en un mismo mes calendario.



(Así corrida la numeración por los artículos 4º y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  129 al 134 actual y posteriormente del numeral 134 al 138 actual)




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Artículo 139.-La amonestación escrita se aplicará cuando los servidores:



a) Cometan por segunda vez una falta leve.



b) Incurran por primera vez en una falta considerada como de alguna gravedad.



c) Acumulen cinco llegadas tardías injustificadas.



d) Hagan abandono de labores sin causa justificada una primera vez. Lo indicado en los incisos anteriores, se computará dentro de un mismo mes calendario.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5°  del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 130 al 135 y posteriormente del numeral 135 al 139 actual)




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Artículo 140.-La suspensión del trabajo sin goce de salario, como sanción a los servidores, se hará por una de las causales y por el tiempo que se indica a continuación:



a) Suspensión por dos días:



1- Por seis llegadas tardías injustificadas en un mismo mes calendario.



2- Por una ausencia injustificada.



b) Suspensión de hasta por ocho días naturales:



1- Por abandono de labores sin causa justificada o sin contar con el permiso del superior inmediato, si es la segunda vez que se comete.



2- Por siete llegadas tardías injustificadas.



3- Por una ausencia y media consecutiva o dos ausencias alternas injustificadas.



4- Por cometer alguna falta de cierta gravedad o grave, conforme a los artículos 136 y 137 de este Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo 36070 del 14 de junio del 2010)



5- Al haber cometido en tres ocasiones, o más, una de las faltas consideradas como leves.



Todo lo anterior computable en un mismo mes calendario.



c) Suspensión de hasta por quince días naturales:



1- Al incurrir por segunda vez en una falta de las consideradas como de alguna gravedad. En este caso, dichas faltas serán computadas en un período de dos meses.



2- Por haber cometido una falta de las consideradas como graves.



3- Por ocho llegadas tardías injustificadas en un mismo mes calendario.



Si la falta cometida amerita el despido, el Ministro discrecionalmente y en atención a consideraciones tales como, antigüedad, calificaciones de servicio, méritos y no ser el servidor reincidente podrá determinar la conveniencia de no despedirlo, suspendiéndolo hasta por quince días.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 131 al 136 y posteriormente del numeral 136 al 140 actual)



 




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Artículo 141.-Serán causales de despido, los siguientes casos o si el servidor incurre en cualquier falta grave de las que establece el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Trabajo:



a) Cuando el servidor en tres ocasiones se le imponga suspensión disciplinaria, e incurra en causal para una cuarta suspensión dentro de un período de tres meses.



b) Por el abandono de sus labores en forma manifiesta y evidente por parte del servidor, cuando la falta sea cometida por tercera vez en un período de tres meses.



c) La ausencia injustificada de dos días consecutivos o más de dos alternos, computables en un mismo mes calendario.



d) Por más de ocho llegadas tardías superiores a veinte minutos computables en un mismo mes calendario.



e) Cuando el servidor haya cometido por tercera vez una falta de los consideradas de alguna gravedad o bien incurra por segunda vez en una de las faltas graves, en ambos casos, en un mismo mes calendario.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al 137 y posteriormente del numeral 137 al 141 actual)




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Artículo 142.-Además de las conductas ya descritas en este Reglamento, se podrán aplicar y sancionar conductas específicas, tipificadas en otras reglamentaciones internas. Para tales efectos, cada reglamento deberá establecer la gravedad de cada conducta, de conformidad con el artículo 132 del presente Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo 36070 del 14 de junio del 2010)



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 133 al 138 y posteriormente del numeral 138 al 142 actual)



 




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Órganos competentes para aplicar las sanciones disciplinarias:



Artículo 143.-Excepto que se trate del despido, en cuyo caso la gestión correspondiente estará a cargo del Ministro, la aplicación de sanciones por infracciones al registro de control de puntualidad y asistencia, por llegadas tardías o por ausencias injustificadas a labores, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos.



(Así reformado por el artículo 7º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril del 2010)



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 139 actual y posteriormente del numeral 139 al 143 actual)




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Artículo 144.-Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la ejecución de sanciones disciplinarias corresponderá:



a) Al Ministro o Viceministro, según se trate de Directores, Jefes o servidores directamente dependientes de cada uno de ellos.



b) A los superiores Inmediatos respectivos, cuando se trate de amonestación oral o de apercibimiento escrito.



c) A la Dirección de Recursos Humanos, cuando se trate de suspensiones disciplinarias, previo procedimiento administrativo en donde se observe la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, una vez firme la resolución que ordene la suspensión del servidor.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril del 2010)



En casos de despido por justa causa y de suspensión previa mientras se tramita la correspondiente gestión de despido, se seguirán los trámites establecidos por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.



Cuando la sanción fuere escrita, se deberá enviar copia a la Dirección de Recursos Humanos, para efectos de su inclusión en el expediente de servicios.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5°  del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 140  y posteriormente del numeral 140 al 144 actual)




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Artículo 145.-Los directores y superiores inmediatos están obligados a reportar al Ministro las faltas cometidas por sus subalternos, cuando ameriten despido. Dicho reporte deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles posteriores a aquel en que se cometió la falta o en que se conocieron los hechos correspondientes.



El incumplimiento injustificado de esta obligación se reputará falta grave por parte del servidor que debió ejecutarla.:



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5°  del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 136 al 141 y posteriormente del numeral 141 al 145 actual)




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Términos para la imposición de las sanciones disciplinarias



Artículo 146.-Las amonestaciones orales o el apercibimiento escrito deberán imponerse dentro del término de un mes posterior a aquel en que se cometió la falta.



Si fuese necesaria una investigación preliminar, dicho plazo se interrumpirá hasta por un mes y se aplicará sin perjuicio de lo que establecen el Estatuto y otras leyes conexas.



Para los efectos de este artículo, la desatención del citado término implicará la prescripción correspondiente.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 137 al 142 y posteriormente del numeral 142 al 146 actual)




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Artículo 147.-En los casos de suspensión disciplinaria, una vez firme el acto final que la acuerde, se practicará la correspondiente reducción de salario, que en forma expresa determine y disponga dicho acto.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5°  del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 143 y posteriormente del numeral 143 al 147 actual)




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CAPÍTULO XXIII



(Corrida la numeración de este capitulo por el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo XXII al XXIII actual)



Terminación de la Relación de Servicios



Artículo 148.-La relación de servicios terminará sin responsabilidad para la Presidencia o para el Ministerio en los casos de renuncia o de despido justificado del servidor, según las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, de su Reglamento, del Código de Trabajo y de este Reglamento Autónomo.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 139 al 144 y posteriormente del numeral 144 al 148 actual)




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Artículo 149.-La relación de servicios de los servidores interinos en plaza vacante y de los servidores interinos sustitutos terminará, en caso de resolución de terna o nómina de elegibles del Dirección de Recursos Humanos o de la Dirección General de Servicio Civil o cuando regrese el titular del puesto, según se trate.



Igualmente, las personas que hayan sido contratadas por servicios especiales, no incluidas en los incisos anteriores y que se contraten a plazo fijo o por obra determinada, concluirán su relación de servicios, una vez vencido el plazo o concluida la obra.



Dichos servidores tendrán derecho al pago de las prestaciones legales que procedan, de acuerdo con los requisitos y normativa aplicables.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5°  del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 140 al 145 y posteriormente del numeral 145 al 149 actual)




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Artículo 150.-En todo caso de terminación de la relación de servicios, el interesado deberá plantear en tiempo el correspondiente reclamo para el pago de los derechos adeudados. Caso contrario, la Presidencia o el Ministerio declararán la prescripción legal, cuando proceda.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 141 al 146 y posteriormente del numeral 146 al 150 actual)




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CAPÍTULO XXIV



(Corrida la numeración de este capitulo por  el artículo 4º del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo  XXIII al XXIV actual)



Disposiciones Finales



Artículo 151.-Este Reglamento no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los servidores de la Presidencia o del Ministerio. Se presumirá de conocimiento de todos los servidores y será de observancia obligatoria para todos desde su entrada en vigencia.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 142 al 147 y posteriormente del numeral 147 al 151 actual)




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Artículo 152.-Se deroga el Decreto Ejecutivo 11716-P de fecha 28 de julio de 1980 y sus reformas.



(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 143 al 148 y posteriormente del numeral 148 al 152 actual)




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Artículo 153.- Con fundamento en el artículo 47 de la Ley General de Administración Pública el Presidente de la República podrá nombrar otro Viceministro de la Presidencia para atender temas específicos de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia en materia de seguridad nacional y las relativas a actividades en el campo de la prevención contra el fenómeno de las drogas y el combate contra su tráfico ilícito y delitos conexos, así como para atender actividades extraordinarias y ordinarias para prevenir situaciones ante riesgos inminentes de emergencia, cuyas competencias se delimitarán vía Acuerdo Presidencial.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32355 del 4 de mayo del 2005)



 (Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 144 al 149 y posteriormente del numeral 149 al 153 actual)




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Artículo 154.-Rige a partir de su publicación.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32355 del 4 de mayo del 2005)



 (Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 150 y posteriormente del numeral 150 al 154 actual)




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Fecha de generación: 13/11/2024 03:08:46

 

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