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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1917
Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
Texto Completo acta: 7E37 1

Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo



CAPITULO I



Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Turismo,



destinado a cumplir los fines que se señalan en la presente ley:






Ficha articulo



Artículo 2º.- Como Institución Autónoma del Estado, el Instituto



tendrá personería jurídica y patrimonio propios: ejercerá su gestión



administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose



exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actuará



conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos



pertinentes, y las normas comerciales de mayor conveniencia para el



fomento del turismo hacia Costa Rica. La Junta Directiva será responsable



de su gestión en forma total e ineludible.






Ficha articulo



Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad de



San José pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de



la República, así como en el extranjero, por acuerdo de la Junta



Directiva.




Ficha articulo





CAPITULO II



Finalidades



Artículo 4º.- La finalidad principal del Instituto será la de



incrementar el turismo en el país:





a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el país de los



visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o



entretenimiento;



b) Promoviendo la construcción y mantenimiento de lugares de



habitación y recreo para uso de los turistas;



c) Realizando en el exterior la propaganda necesaria para dar a



conocer el país, a fin de atraer el turismo; y



d) Promoviendo y vigilando la actividad privada de atención al



turismo:




Ficha articulo





CAPITULO III



Funciones



Artículo 5º.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:



a) Construir, arrendar y administrar hoteles y otras edificaciones,



campos de deporte y entretenimiento adecuados al descanso y



esparcimiento de los visitantes, así como vías de acceso a los mismos,



siempre y cuando la iniciativa privada no actúe en forma satisfactoria.



Para cumplir con lo anterior podrá, de ser necesario, concertar



empréstitos públicos o privados, municipales o nacionales, y gestionar



empréstitos extranjeros de acuerdo con la Constitución y las leyes;



b) Dirigir y efectuar en el exterior, por todos los medios adecuados,



la propaganda necesaria para dar a conocer el país, con la finalidad de



incrementar la afluencia de visitantes; contará con la colaboración de



todas las Dependencias Gubernamentales, especialmente con las del



Ministerio de Relaciones Exteriores, para lograr dicho propósito;



c) Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales,



industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales, que



traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o



que den a conocer al país en sus diversos aspectos, especialmente el



folklórico;



d) Operar los medios de transporte necesarios cuando se haga



indispensable asumir tal actividad;



e) Proteger y dar a conocer construcciones o sitios de interés



histórico, así como lugares de belleza natural o de importancia



científica, conservándolos intactos y preservando en su propio ambiente



la flora y la fauna autóctonas. El Instituto podrá adquirir o administrar



las construcciones o extensiones de territorio necesarias para el



cumplimiento de lo anterior;



f) El mantenimiento de Parque Nacionales, en los lugares que juzgue



convenientes. Se considerará motivo de utilidad pública o interés social



para los fines de la expropiación correspondiente, la resolución dictada



por el Instituto respecto a la declaración de zonas como Parques



Nacionales;



g) Proteger por todos los medios a su alcance los intereses de los



visitantes procurándoles una grata permanencia en el país; y



h) Asumir cualesquiera otras funciones que por ley se le encomienden.



El Instituto debe acogerse en un todo a las disposiciones



pertinentes, que dicten las Municipalidades del país o el Instituto



Nacional de Vivienda y Urbanismo, en tanto no se le exceptúe expresamente



en esta ley o en otras posteriores.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La custodia y conservación de las zonas comprendidas



en un radio de dos kilómetros alrededor de todos los cráteres de los



volcanes del país, se encomienda en forma absoluta al Instituto



Costarricense de Turismo, de acuerdo con el artículo 5º, incisos e) y f)



de esta ley y se declaran tales zonas, Parques Nacionales. El Instituto



dictará, a fin de lograr la conservación del paisaje, la flora y fauna



autóctonas, las regulaciones a que habrán de someterse quienes deseen



conocer estos Parques Nacionales, y podrá fijar las tarifas por derecho



de visita que estime convenientes, el producto de las cuales se



destinará a la conservación y embellecimiento de los mismos y a



proporcionar mayores comodidades a los visitantes. El Instituto podrá



también construir en ellos caminos, hoteles y otras edificaciones,



procurando en todo caso conservar el ambiente y paisaje primitivo del



lugar.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Capital, Reservas y Utilidades



Artículo 7º.- El capital del Instituto estará constituído por:



a) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación de particulares o



de Instituciones públicas, sea por compra o por cualquiera de las otras



formas que las leyes autorizan;



 b) El remanente, una vez deducidos los gastos de la Institución, del producto de los impuestos señalados en el artículo 46, y la aportación que hará el Gobierno, mediante la correspondiente partida del Presupuesto General Ordinario, de la suma necesaria para completar un millón de colones anuales, si esos impuestos no produjeren esa suma mínima. Esta partida se incluirá en el Presupuesto de cada año siguiente a aquél en que se liquida y fija el déficit, y para ello el propio Instituto señalará los nuevos ingresos que habrán de cubrir la indicada erogación.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 2723 de 20 de febrero de 1961)



c) La Parte de la zona de Milla Marítima a que se refiere el



artículo 49, y los derechos, bienes y acciones a que se refiere el



artículo 67 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Las reservas del Instituto estarán constituidas por:



a) El monto total de sus utilidades netas; y



b) Las aportaciones y subvenciones adicionales del Gobierno, las



Municipalidades o cualesquiera otras entidades o personas, así como todas



aquellas cantidades que por iniciativa propia el Instituto recaude.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El ejercicio financiero del Instituto será el año



natural, pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa



de sus ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período



semestral pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.




Ficha articulo



CAPITULO V



Vigilancias, Balances y Publicaciones



Artículo 10.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte



de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las



disposiciones de la Ley Orgánica de las mismas.






Ficha articulo



Artículo 11.- Los balances, cuentas y estados del Instituto que se



remitan al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el



Jefe de Contabilidad y el Gerente, y refrendados por el Auditor del



Instituto.




Ficha articulo



Artículo 12.- El Instituto publicará en el Diario Oficial, dentro de



los primeros treinta días hábiles de cada semestre, un balance general de



su situación económica que comprenderá el estado de su activo y pasivo al



último día hábil del semestre anterior.




Ficha articulo



Artículo 13.- Dentro de los primeros seis meses de cada año el



Instituto publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación



económica y las labores realizadas en el año anterior. La Memoria



deberá contener, por lo menos, lo siguiente:





a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas del



Instituto, de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades



internas, durante el año en referencia;



b) Una exposición resumida de las principales actividades relativas a



turismo, desarrolladas en el país durante el año; y



c) Un análisis en que se resuman las ventajas que la actividad



económica nacional ha obtenido del turismo, así como un análisis sobre el



ingreso producido a la nación mediante esa actividad.





Además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se



consideren convenientes; y el texto completo de las disposiciones legales



dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones



y operaciones del Instituto.




Ficha articulo





CAPITULO VI



De la Junta Directiva



Artículo 14.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de



una Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente



manera:



a) El Ministro de Relaciones Exteriores, que será ex-oficio, miembro



de la Junta Directiva; y



b) Cuatro personas de reconocida experiencia en aspectos íntimamente



relacionados con los problemas de turismo, que serán de elección del



Consejo de Gobierno.





El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá



efectuar nombramientos interinos a los miembros que indica el inciso b)



anterior, cuando éstos tuvieren que ausentarse justificadamente de las



sesiones y los casos que no estuvieren previstos en el artículo 18.






Ficha articulo



Artículo 15.- Es indispensable que los miembros de la Junta



Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de



carácter y responsabilidad, y que reúnan, además de las condiciones del



inciso b) del artículo anterior, las siguientes:





a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y



b) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado, con no menos de



diez años de residencia en el país.




Ficha articulo



Artículo 16.- No podrán ser designados como miembros de la Junta



Directiva:



a) Los deudores de la Institución;



b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o



insolvencia; y



c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o



afinidad, hasta el tercer grado inclusive.




Ficha articulo



Artículo 17.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es



incompatible con:



a) El miembro o empleado de los Supremos Poderes, con excepción del



Ministro de Relaciones Exteriores;



b) El de Gerente, Auditor, personero o empleado de la propia



Institución; y



c) El de Director, Gerente, Subgerente, personero o empleado de otra



Institución Autónoma, con excepción de la Universidad de Costa Rica.






Ficha articulo



Artículo 18.- Los miembros electivos de la Junta serán designados



para un período de cuatro años y pueden ser reelectos. Sus nombramientos



se harán de manera que se renueven en sus puestos uno cada año. Los



nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los que



hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días



anteriores al vencimiento de tal período.






Ficha articulo



Artículo 19.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el



período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de



la Junta Directiva del Instituto:





a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo 16



o quedare comprendido en alguna de las incompatibilidad del artículo 17;



b) Quien se ausentare del país por más de tres meses sin autorización



de la Junta, o con ella por más de un año;



c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de la



Junta hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias



consecutivas;



d) Quien sea responsable, por sentencia firme, de la infracción de



alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o



reglamentos aplicables al Instituto o las haya consentido;



e) Quien fuere responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones



fraudulentas o ilegales;



f) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo



durante seis meses; y



g) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.



Asimismo, se suspenderá temporalmente de su cargo a cualquier



miembro de la Junta Directiva, en tanto exista contra él auto de prisión



y enjuiciamiento. En cualquiera de estos casos y en el de muerte de un



miembro de la Junta, ésta levantará la información correspondiente y dará



aviso al Consejo de Gobierno para que él determine si procede declarar



la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el



nombramiento se hará dentro del término de quince días,a partir del



recibo de la comunicación y para el resto del período legal. La



separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le



libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido.




Ficha articulo



Artículo 20.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con



absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán los únicos



responsables por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que les



fueren aplicables, responderán personalmente con sus bienes, de las



pérdidas que irroguen al Instituto por la autorización de operaciones



prohibidas por la ley o realizadas sin los trámites requeridos. Quedarán



exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su



voto disidente. Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución



por veinte mil colones (¢ 20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del



cargo. Esta caución puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de



fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para



la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su



caso, se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.




Ficha articulo



Artículo 21.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva,



al Gerente y al Auditor, tomar parte activa en asuntos de política



electoral, sin perjuicio de que con toda libertad, cumplan con sus



deberes cívicos.






Ficha articulo



Artículo 22.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por



semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto,



de acuerdo con los reglamentos internos. El quórum de las sesiones



ordinarias o extraordinarias se forma con tres miembros y los acuerdos se



tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos. Por



cada sesión, los miembros de la Junta Directiva devengarán cien colones



(¢100.00), y en cada mes sólo cuatro sesiones extraordinarias podrán ser



remuneradas.




Ficha articulo





Artículo 23.- Están viciados de nulidad absoluta y se tienen por



inexistentes cualesquiera especie de contratos u operaciones que directa



o indirectamente celebre el Instituto con integrantes de la Junta



Directiva o con alguno de sus parientes hasta el segundo grado por



consanguinidad o afinidad todo de conformidad con lo que establece la Ley



de Administración Financiera de la República.






Ficha articulo



Artículo 24.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar



presente cuando se resuelvan operaciones en que esté interesado algún



pariente suyo hasta el cuarto grado por consanguinidad o tercero por



afinidad, ambos inclusive; o que interesen a sociedades en que él o sus



parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios, directores o



gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que



conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las



personas mencionadas en este artículo.






Ficha articulo



Artículo 25.- El Gerente y el Auditor asistirán a las sesiones de la



Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando



lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus



opiniones sobre los asuntos que se debatan. No obstante lo anterior, no



asistirán a esas sesiones cuando se trate de nombramiento de Gerente o



Auditor, o cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Junta



Directiva. Podrá asistir también los Jefes de Departamento del Instituto



y aquellas personas especialmente invitadas.






Ficha articulo



Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes



atribuciones:





a) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley a su juicio



necesarios para solucionar los problemas de turismo;



b) Dictar, promulgar, reforma e interpretar los reglamentos internos



necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto; y



someter al Poder Ejecutivo los reglamentos que requieran su aprobación.



Para que tengan validez los reglamentos y reformas que dicte la Junta



Directiva, deberán publicarse en el Diario Oficial;



c) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;



d) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y



representaciones;



e) Solicitar la expropiación de los inmuebles que se estimen



necesarios para la realización de los fines del Instituto, mediante los



procedimientos legales correspondientes;



f) Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de los



recursos del mismo;



g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de



bienes, así como contratar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en



el inciso a) del artículo 5º;



h) Acordar el Presupuesto anual de la Institución y los Presupuestos



Extraordinarios, y someterlos a la aprobación de la Contraloría General



de la República;



i) Aprobar la Memoria Anual y los balances generales del Instituto;



j) Nombrar y remover al Gerente y al Auditor, y asignarles sus



funciones y deberes, dentro de las prescripciones de la presente ley;



k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las



resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y declarar



agotada la vía administrativa;



l) Someter en juicio o fuera de él, los derechos del Instituto,



transigir o someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los



poderes que estime necesarios para ello;



m) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos



relacionados con el turismo. Al efecto se entiende que todas las



actividades relacionadas con el turismo estarán sujetas sea al control o



a la vigilancia del Instituto; y



n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le



correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior



fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al



Instituto, y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias



para el cumplimiento de sus fines.




Ficha articulo



De la Presidencia de la Junta Directiva



Artículo 27.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros que



indica el inciso b) del artículo 14, por mayoría de votos, un Presidente



y Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser



reelectos.






Ficha articulo



Artículo 28.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario



directivo del Instituto, y tiene las siguientes funciones:



a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Instituto e



informar de la marcha de la Institución;



b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo



conocimiento le corresponda, dirigir los debates y tomar las votaciones;



c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores



mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la memoria Anual y los



otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución



y acuerdos de la Junta; y



d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de



conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás



disposiciones pertinentes.






Ficha articulo



Artículo 29.- En caso de ausencia o impedimento temporal del



Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso



tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna



sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus



miembros como Presidente pro-témpore.






Ficha articulo



De la Gerencia



Artículo 30.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de



no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la



administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con la



instituciones que le imparta la Junta. En casos de ausencia o impedimento



temporal del Gerente, nombrará de la misma manera un Gerente pro-témpore,



el cual tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes del titular.



El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberá reunir los mismos



requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva.






Ficha articulo



Artículo 31.- El Gerente queda sujeto a las mismas disposiciones que



para los miembros de la Junta establecen los artículos 14 a 24 de la



presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la



naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. Dicho funcionario



será nombrado por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Será



inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa



información, se hubiere comprobado que no cumple debidamente su cometido.



Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requerido para



su nombramiento.






Ficha articulo



Artículo 32.- El Gerente será el responsable ante la Junta



Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la



Institución, y tendrá las siguientes atribuciones:



a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador



general y jefe superior del Instituto, vigilando la organización,



funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la observación



de las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva;



b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que



sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del



Instituto;



c) Proponer a la Junta las normas generales de la política de la



Institución, que considere oportunas;



d) Presentar a la Junta para su aprobación, el Presupuesto anual del



Instituto, acompañado de un plan de trabajo, así como los Presupuestos



Extraordinarios que fueren necesarios;



e) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios



indispensables para el debido funcionamiento del Instituto;



f) Nombrar, promover, conceder licencias, imponer sanciones y remover a



los empleados del Instituto, de conformidad con el Escalafón de Empleados



y con las disposiciones aplicables al personal de la Institución, que en



ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las



establecidas en las leyes de trabajo y servicio civil de la República;



g) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la Junta



Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de los



presupuestos ordinarios y extraordinarios;



h) Ejecutar, o hacer ejecutar, los acuerdos y resoluciones que dicte la



Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones legales



o a los intereses de la Institución, deberá presentar por escrito los



fundamentos de su tesis dentro de los ocho días siguientes a aquel en que



se dictaron.



En caso de insistencia de la Junta, dará cumplimiento a lo resuelto



y quedará exento de responsabilidad por esta causa;



i) Autorizar, con su firma, conjuntamente con el Presidente de la



Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la



Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los



reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;



j) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Instituto, salvo



cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;



k) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y



extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los



apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil; y



l) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de



conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras



disposiciones pertinentes.




Ficha articulo



De la Auditoria



Artículo 33.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá una



Auditoría que ejercerá la vigilancia y fiscalización constantes de todos



sus demás departamentos, secciones y dependencias, incluyendo agencias y



representaciones.




Ficha articulo



Artículo 34.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y



dirección inmediata del Auditor, el cual será un Contador Público, quien



será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de



cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas



condiciones exigidas para ser miembro de la Junta Directiva. El Auditor



será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa



información, se demuestre que no cumple debidamente su cometido, quedando



asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta



Directiva establecen los artículos 14 y 24 de la presente ley, en cuanto



fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su



nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32,



inciso h) de la presente ley. La remoción del Auditor sólo podrá acordarse



con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.






Ficha articulo



Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor



tendrá las siguientes funciones y atribuciones:





a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones y



el capital del Instituto;



b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,



operaciones y actividades de la Institución, verificando la contabilidad



y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones y estados



de cuenta, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y



certificados o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará



los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, por sí



mismo o por medio de los funcionarios del Departamento, por lo menos dos



veces al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas



inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales,



referirse sólo a una dependencia o a determinada clase de negocios u



operaciones o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones;



c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y



fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere



conveniente, el informe completo y cualquier otra información que juzgue



conveniente;



d) Comunicar al Gerente las irregularidad o infracciones que observare



en las operaciones y funcionamiento del Instituto; y en caso de que el



Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren aplicables



para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo



determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las medidas



adecuadas para el arreglo de la situación planteada;



e) Hacer las sugestiones, observaciones y recomendaciones que estimare



convenientes para corregir los errores y subsanar deficiencias o



irregularidades que se encontraren;



f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar



libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la



forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de



balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y



pormenores que considere oportuno; y



g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de



acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones pertinentes.



El Estado, por medio del Instituto Geográfico Nacional, procurará,



dentro del plazo más breve posible, localizar las zonas del territorio



nacional que de acuerdo con el artículo 5º, inciso f) de esta ley, habrán



de declararse Parques Nacionales.



Los nombramientos, promociones, licencias, sanciones y remociones



del personal de la Auditoría del Instituto los hará el Gerente de la



Institución, previa aprobación, en todos los casos, del Auditor.






Ficha articulo



Artículo 36.- Las informaciones obtenidas por el Auditor y por sus



subalternos, en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente



confidenciales, no podrán revelar o comentar las datos obtenidos ni los



hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y



reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este



artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor, sin



responsabilidad alguna para el Instituto.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones Generales



Artículo 37.- Cualquier empleado, personero o funcionario del



Instituto al que sus superiores jerárquicos impartan órdenes que



considere contrarias a las disposiciones legales o administrativas



vigentes, o a los intereses de la Institución, deberá presentar por



escrito los fundamentos de su tesis al superior respectivo, -remitiendo



copia al Auditor, Gerente y Junta Directiva-, dentro de los ocho días



siguientes; en caso de que no hubiere revocación de lo ordenado, cumplirá



las instrucciones impartidas, quedando exento de toda responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 38.- Se entiende por turista, para los efectos de esta ley, todo extranjero no residente en Costa Rica, que visite el país por un tiempo no mayor de seis meses, confines de distracción, descanso, salud, u otros lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.



En cuanto a la protección del turista contemplada en la presente ley, se entienden también por turistas los costarricenses que viajen con fines de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional diferentes al de su residencia.




Ficha articulo



Artículo 39.- Los restaurantes, bares, cantinas, cafés, clubes



nocturnos y demás establecimientos análogos de primera o de segunda



categoría, así como las empresas de transportes, agencias de viajes y



otras similares, someterán a la aprobación del Ministerio de



Gobernación-y pondrán en conocimiento del Instituto- las tarifas



detalladas de los precios que cobran por sus servicios. Estas tarifas



regirán por el tiempo que expresen y sólo podrán ser variadas, previa



aprobación del Ministerio de Gobernación, después de hecha notificación



escrita al Instituto con treinta días de anticipación.



Al mismo trámite quedarán sujetos los hoteles y cualesquiera otros



lugares de alojamiento para turistas respecto a las tarifas que cobren



por alquileres de habitación. Dichas tarifas regirán durante dos



períodos anuales que se fijarán por los propios interesados; para



variarlas se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo



primero de este artículo. Los establecimientos anteriormente citados que



cumplieren con estas disposiciones, serán incluidos en las Guías que



publique el Instituto Costarricense de Turismo para uso de los turistas.






Ficha articulo



Artículo 40.- Se prohíbe la publicación de guías, directorios,



tarjetas, postales, planos para turistas, o cualquier otra clase de



propaganda turística que haya de circular en el exterior o en el interior



del país, sin la aprobación previa y escrita del Instituto Costarricense



de Turismo. Quien incumpliere esta disposición incurrirá en una multa de



quinientos colones.






Ficha articulo



Artículo 41.- Se considerará como agravante en la comisión de



cualquiera de las faltas previstas en el Código de Policía la



circunstancia de aprovecharse el delincuente de la condición de turista



del agraviado, y en todo caso se le aplicará la pena máxima prevista.



Rige el mismo principio para los delitos, sin que por ello quede el Juez



obligado a imponer la pena máxima.






Ficha articulo



Artículo 42.- Incurrirá en pena de arresto de treinta a ciento



ochenta días, o multa de sesenta o trescientos sesenta colones, quien



aprovechándose de la condición de turista de la persona perjudicada;



a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las



mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos



al turista;



b) Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en la



localidad;



c) Organizar o participar en cualquier forma en el aprovechamiento



abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u otros medios



análogos;



d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al turista



espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral; y



e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad,



garantía, protección y seguridad de los turistas.





Si en la legislación pertinente se castiga con pena mayor un caso de



los comprendidos en este artículo, se le aplicará al delincuente aquella



pena mayor y no la aquí estatuida.




Ficha articulo



Artículo 43.- Los turistas extranjeros víctimas de cualquiera de las



faltas previstas en esta ley o en el Código de Policía, no están



obligados a formular denuncia ante la autoridad competente. Bastará



comunicar el hecho al Instituto, el cual levantará una investigación



sumaria, y formulará la correspondiente denuncia. En ningún caso de los



citados será obligatoria la comparecencia del turista ante la autoridad



judicial, ya que se considerará representado por el Instituto para todos



los efectos de ley.




Ficha articulo



Artículo 44.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de



garantías y jubilaciones, que cubra a los funcionarios y empleados del



Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que



se incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El



monto de esos fondos no podrá exceder, en ningún caos, del diez por



ciento del total de los sueldos pagados en el respectivo período. Dicho



régimen no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social



contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los



casos pertinentes.






Ficha articulo



Artículo 45.- El Instituto Costarricense de Turismo gozará de



franquicia postal y telegráfica, para los asuntos relacionados con el



desarrollo de sus actividades. Asimismo gozará de exención de impuestos



aduaneros y derechos y tasas del Registro.






Ficha articulo



Artículo 46.- Créanse los siguientes impuestos a fin de que se recauden ingresos suficientes que permitan al Estado atender debidamente la subvención que bebe serle asignada al Instituto según el artículo 7°, inciso b) de esta ley:



a) Un impuesto del cinco por ciento del valor de los pasajes vendidos de Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales; y



b) Un impuesto de dos dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América, o su equivalente en colones al tipo corriente de cambio, por cada tarjeta de turismo que emita el Instituto, de conformidad con las disposiciones que al respecto contendrá el Reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 47.- Se deroga la ley Nº 91 de 16 de julio de 1931,



constitutiva de la Junta Nacional de Turismo, con sus reformas,



incluyendo los Decretos Leyes Nos. 347 y 368, del 14 de enero y 2 de



febrero de 1949, respectivamente. Asimismo se derogan o modifican todas



las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 48.- Para los efectos legales correspondientes, en toda



clase de leyes, contratos, actos u operaciones, deberán tenerse por



sustituidos los nombres "Junta Nacional de Turismo" por "Instituto



Costarricense de Turismo".






Ficha articulo



Artículo 49.- Se declara zona de recreo y turismo la faja de



doscientos metros de ancho desde la pleamar ordinaria, comprendida dentro



de la Milla Marítima entre Chacarita de Puntarenas y un punto situado a



kilómetro y medio al Sureste de la desembocadura del río Barranca. De la



referida zona destínanse cincuenta metros desde la pleamar ordinaria para



la Carretera Panorámica Barranca- Puntarenas en la sección



Chacarita-Barranca, traspasándose el resto al Instituto Costarricense de



Turismo.



La Procuraduría General de la República queda facultada para



establecer las necesarias diligencias de deslinde y demarcación de la



faja de Milla Marítima a que se refiere este artículo y para gestionar



luego su inscripción formal en el Registro Público a nombre del Estado



con el fin de que pueda hacerse el traspaso correspondiente al Instituto



Costarricense de Turismo, exento de toda tasa o derecho.



Las diligencias de deslinde, demarcación e inscripción podrán



hacerse en partes o secciones, toda de acuerdo con las disposiciones



podrán hacerse en parte o secciones, todo de acuerdo con las



disposiciones de esta ley.




Ficha articulo





Artículo 50.- El planeamiento de las áreas dedicadas a turismo,



deberá hacerse con la asesoría del Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo.



En toda zona que se dedique a turismo, se reservará un mínimo



mínimo de 15% del terreno del área para fines de vivienda de las



personas que prestan sus servicios en las actividades propias de la



zona, y para el establecimiento de colonias veraniegas de interés



social, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones o



reglamentos que posteriormente se dicten.






Ficha articulo



Artículo 51.- Efectuada la planificación y parcelación, el



Instituto Costarricense de Turismo podrá otorgar título de propiedad en



los terrenos situados en dicha zona, de conformidad con lo dispuesto en



esta ley.




Ficha articulo



Artículo 52.- Es entendido que los lotes que se vendan habrán de



destinarse a la construcción de casas, hoteles, cabinas, balnearios u



otros centros de reunión que necesariamente contribuyen al fomento del



turismo nacional y extranjero. Toda construcción que se levante en dicha



zona habrá de sujetarse a la planificación aprobada por la Institución



aquí referida.




Ficha articulo



Artículo 53.- Nadie podrá comprar por sí o por interpuesta persona



más un lote en la sección de la Milla Marítima a que se refiere esta ley.



Tampoco podrán comprar lotes, el cónyuge e hijos solteros de aquellas



personas que hayan adquirido lotes en dicha zona.






Ficha articulo



Artículo 54.- El Instituto Costarricense de Turismo establecerá el



procedimiento a seguir para la forma de pago de los lotes, así como las



restricciones para el traspaso de los mismos, y demás cuestiones que



tengan relación los objetivos de carácter social y de fomento de turismo



que persigue esta ley.






Ficha articulo



Artículo 55.- Toda persona a quien se conceda un contrato de compra-



venta con base en la presente ley, está obligada a construir, dentro de



los tres años de la fecha de compra, una edificación cuyos planes y



especificaciones serán aprobados por el Instituto. Sólo quedan



exceptuadas de esta regla las edificaciones que no se hayan de destinar a



residencias, cuando por sus dimensiones, a juicio del Instituto, demandan



un plazo de construcción más largo. Todo aquel que construya deberá



someterse, igualmente a la reglamentación de construcciones que



oportunamente elaborará el organismo aquí referido especialmente para



esta zona.






Ficha articulo



Artículo 56.- Al efectuar el planeamiento general de la zona, además



del área que deberán ocupar las calles, se reservarán porciones de



terreno para destinarlas al establecimiento de jardines, parques y otras



obras de interés público. No menos del veinte por ciento del frente total



al Golfo de Nicoya deberá destinarse a playas públicas.






Ficha articulo



Artículo 57.- Quienes hayan adquirido lotes en la zona a que se



refieren los artículos anteriores no los podrán vender mientras no



hubieren cancelado totalmente el precio de los mismos, sin



consentimiento de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de



Turismo, el cual evitará por los medios a su disposición el



establecimiento de actividades inconvenientes o inadecuadas en la



referida zona.






Ficha articulo



Artículo 58.- Toda solicitud para que se otorgue un contrato de



compra- venta supone de parte del solicitante la aceptación de las



restricciones y reglamentación de orden general que la Institución



establezca y la obligación de respetar los árboles o sembrar aquellos que



el Instituto considere necesarios para cualquier otra de la presente ley,



producirá la nulidad del acto o contrato y la can el embellecimiento de



la zona.






Ficha articulo



Artículo 59.- Ningún contrato que verse sobre la propiedad o



construcción de derechos reales en la zona antes dicha, será válido sin



la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. La infracción de



esta disposición como de celación del derecho que se le hubiere otorgado



a tercera persona sobre él. En este caso no habrá derecho a indemnización



alguna por mejoras.






Ficha articulo



Artículo 60.- El Instituto Costarricense de Turismo podrá vender en



forma directa los lotes situados en la zona deslindada, dentro de lo



estatuido en la presente ley, a un precio nunca menor de dos colones el



metro cuadrado, y con un frente nunca mayor de 25 metros, en el caso de



residencias privadas.






Ficha articulo



Artículo 61.- Los ocupantes actuales de lotes que hayan procedido de



buena fe al hacer su adquisición, y que hubieren poseído los lotes y



efectuado mejoras, tendrán derecho a que, sin otro trámite, el Instituto



les otorgue título de propiedad, siempre y cuando se comprueben los



siguientes extremos:





a) Que el lote fue adquirido de buena fe y no por ocupación violenta;



b) Que no exceda tal lote de un frente de 25 metros, por el fondo hasta



el mar que al mismo corresponda una vez efectuada la parcelación, en el



caso de residencias privadas;



c) Que el ocupante no haya vendido lotes en esa zona sin la



correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. En caso de que el lote



de un ocupante actual excediera del frente antes dicho, y tuviera



construcción que impidiera la subdivisión frontal del lote, el Instituto



podrá extenderle el correspondiente título de propiedad. Si no hubiere



construcción, el ocupante deberá ceder al Instituto el exceso de terreno



que estuviere poseyendo;



d) Para gozar de este privilegio los arrendatarios deben estar al día



en el pago del canon y los ocupantes de buena fe haber depositado a favor



del Instituto Costarricense de Turismo una suma equivalente, conforme al



precio del arrendamiento usual cobrando anteriormente en esa zona y la



correspondiente al período comprendido desde el momento en que ocupara



los terrenos hasta el momento de la promulgación de esta ley; y



e) Los ocupantes actuales de buena fe pagarán como precio de compra la



cantidad que fije el Instituto, la cual no excederá de ¢ 2.5 0 por metro



cuadrado, pudiendo la Junta Directiva acordar facilidades para tal pago.



Quedan a salvo las contribuciones que por obras de urbanización u otras



semejantes decretare el Instituto. En todo título de venta se



consignarán las limitaciones establecidas en la presente ley, las cuales



se inscribirán en el Registro Público.






Ficha articulo



Artículo 62.- Los ingresos que por concepto de ventas de lotes a que



esta ley se refiere, perciba el Instituto, serán destinados



fundamentalmente al pago de las obras de urbanización y otras que el



desarrollo de la zona de turismo aquí contemplada demande. Sin embargo,



completada la urbanización, y pagado su costo, el Instituto podrá



destinar a otros fines las sumas que perciba por concepto de lotes aún no



vendidos en esa fecha.




Ficha articulo



Artículo 63.- Toda enajenación o concesión de derechos en la zona



referida en esta ley, lleva consigo tácitamente sobreentendidas las



condiciones siguientes:



a) Que se hacen siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho;



b) Que ni el Instituto ni la Hacienda Pública quedan obligados a la



evicción y al saneamiento;



c) Que los adquirentes o concesionarios no podrán reclamar la medida o



localización que hubiere servido de base a la compraventa; y



d) Que cederán sin ninguna indemnización hasta el diez por ciento de



sus lotes, siempre y cuando sean destinados a obras de interés público,



tales como calles o carreteras, parques u otros que determine el



Instituto.



Caso de que la parte necesaria para tales obras excediera tal tanto



por ciento estipulado, se le reconocerá al propietario lo que



proporcionalmente hubiere pagado por el exceso de que se le privara, así



como también el valor de la construcción u obras afectadas a que diere



lugar tal medida.






Ficha articulo



Artículo 64.- Declárase zona de utilidad pública la situada al



costado Norte de la zona aquí reglamentada hasta en una extensión de



quinientos metros. El Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto



Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de Puntarenas y otro



organismo del Estado, podrá expropiar esas tierras siempre y cuando las



destinen a fines de utilidad pública, cuyo planeamiento haya sido hecho



en concordancia con las obras y propósitos que la presente ley tiene



como meta llevar a la realidad. Si se destinara tal faja a la ampliación



de la ciudad de Puntarenas, se tendrá buen cuidado de reglamentar su



venta para asegurar la armonía de las construcciones que allí se



levanten con respecto alas que se llegaren a construir en la zona aquí



reglamentada, y dichos planes deberán ser obligadamente consultados de



previo con el Instituto Costarricense de Turismo y también con el de



Vivienda y Urbanismo.



Se declara zona reservada con destino a Parque Nacional que se



pondrá bajo el cuidado del Instituto de Turismo, la zona atlántica



comprendida entre la parte alta del río Cerere (afluente del Estrella),



aguas arriba de su confluencia con el Cusuco, hacia el Este,



comprendiendo los Ríos Aguila y Chey (tributario del Telire).



La expropiación de las tierras a que se refiere este artículo se



llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 1882



de 6 de junio de 1955.




Ficha articulo



Artículo 65.- Autorizase al Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo para traspasar al Instituto Costarricense de Turismo los lotes



de su propiedad situado en el Barrio del Carmen de Puntarenas que no



sean aptos para la construcción de vivienda de interés social. Asimismo,



queda autorizado el Hogar Cristiano de Puntarenas para traspasar al



Instituto Costarricense de Turismo el lote que le fue donado por la



Municipalidad de Puntarenas, también situado en el Barrio del Carmen de



aquella ciudad.





El Gobierno de la República pagará el valor de dichos terrenos



mediante convenio sobre términos y plazo con las instituciones afectadas.



El precio de los derechos será determinado mediante el avalúo de un



perito nombrado de común acuerdo entre las partes.



El Poder Ejecutivo incluirá en un próximo presupuesto las partidas



correspondientes, o también podrá pagar estas sumas con fondos del



presupuesto extraordinario correspondientes a la emisión de Bonos de



Obras Públicas 1955.






Ficha articulo



Artículo 66.- Los arrendatarios y ocupantes de buena fe a que se



refiere esta ley, pagarán al Instituto Costarricense de Turismo un canon



de arrendamiento que en ningún caso podrá ser mayor del ocho por ciento



ad-valórem, durante el período comprendido entre la rescisión de los



permisos de ocupación y la adjudicación de lotes por el Instituto.






Ficha articulo



Artículo 67.- Se traspasan a propiedad del Instituto los siguientes



bienes:



a) Todos los derechos y obligaciones, así como los créditos pendientes



y bienes muebles e inmuebles de la Junta Nacional de Turismo; y



b) Las acciones de la Compañía "Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad



Anónima", que son propiedad del Estado.





Los detalles correspondientes al traspaso de estos bienes serán



resueltos por el Poder Ejecutivo; la Procuraduría General de la



República otorgará las escrituras correspondientes.






Ficha articulo



Artículo 68.- La Junta Directiva del Instituto Costarricense de



Turismo queda obligada a preparar los reglamentos internos a que esta ley



se refiere, así como el escalafón de empleados, en el curso de su primer



año de operaciones.






Ficha articulo



Artículo 69.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Por razones de interés público quedan rescindidos



los permisos, concedidos para usar los terrenos situados en la faja de



los doscientos metros comprendida en la Milla Marítima entre Chacarita



de Puntarenas y kilómetro y medio de costa al Sureste de la



desembocadura del río Barranca.




Ficha articulo



Transitorio II.- Durante el año fiscal de 1955, el Instituto



Costarricense de Turismo recibirá la suma proporcional que le



corresponda, por los meses de vigencia de la presente ley, durante dicho



período, de la subvención anual de un millón de colones que establece el



artículo 7º, en su inciso b) de esta ley.




Ficha articulo



Transitorio III.- Tan pronto como haya sido promulgada la presente



ley, el Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el



inciso b) del artículo 14 de esta ley. Para los efectos de renovación de



los miembros electivos a que se refiere el artículo 18 de la presente



ley, la Junta Directiva, en su sesión de instalación, procederá a



sortear, entre sus miembros, aquellos para quienes venza su período al



primer año, al segundo, al tercero y al cuarto. Procederá igualmente a



nombrar Presidente y Vicepresidente. Los períodos legales de los



miembros de la Junta Directiva, así como el de Gerente y Auditor,



comenzarán a contarse a partir del 1º de enero de 1955.




Ficha articulo



Transitorio IV.- El Estado, por medio del Instituto Geográfico



Nacional, procurará, dentro del plazo más breve posible, localizar las



zonas del territorio nacional que de acuerdo con el artículo 5º, inciso



f) de esta ley, habrán de declararse Parques Nacionales.



Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.




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Fecha de generación: 25/2/2024 21:31:50
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