Texto Completo acta: 7E37
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Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo
CAPITULO I
Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Turismo,
destinado a cumplir los fines que se señalan en la presente ley:
Ficha articulo Artículo 2º.- Como Institución Autónoma del Estado, el Instituto
tendrá personería jurídica y patrimonio propios: ejercerá su gestión
administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose
exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actuará
conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos
pertinentes, y las normas comerciales de mayor conveniencia para el
fomento del turismo hacia Costa Rica. La Junta Directiva será responsable
de su gestión en forma total e ineludible.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad de
San José pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de
la República, así como en el extranjero, por acuerdo de la Junta
Directiva.
Ficha articulo
CAPITULO II
Finalidades
Artículo 4º.- La finalidad principal del Instituto será la de
incrementar el turismo en el país:
a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el país de los
visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o
entretenimiento;
b) Promoviendo la construcción y mantenimiento de lugares de
habitación y recreo para uso de los turistas;
c) Realizando en el exterior la propaganda necesaria para dar a
conocer el país, a fin de atraer el turismo; y
d) Promoviendo y vigilando la actividad privada de atención al
turismo:
Ficha articulo
CAPITULO III
Funciones
Artículo 5º.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Construir, arrendar y administrar hoteles y otras edificaciones,
campos de deporte y entretenimiento adecuados al descanso y
esparcimiento de los visitantes, así como vías de acceso a los mismos,
siempre y cuando la iniciativa privada no actúe en forma satisfactoria.
Para cumplir con lo anterior podrá, de ser necesario, concertar
empréstitos públicos o privados, municipales o nacionales, y gestionar
empréstitos extranjeros de acuerdo con la Constitución y las leyes;
b) Dirigir y efectuar en el exterior, por todos los medios adecuados,
la propaganda necesaria para dar a conocer el país, con la finalidad de
incrementar la afluencia de visitantes; contará con la colaboración de
todas las Dependencias Gubernamentales, especialmente con las del
Ministerio de Relaciones Exteriores, para lograr dicho propósito;
c) Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales,
industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales, que
traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o
que den a conocer al país en sus diversos aspectos, especialmente el
folklórico;
d) Operar los medios de transporte necesarios cuando se haga
indispensable asumir tal actividad;
e) Proteger y dar a conocer construcciones o sitios de interés
histórico, así como lugares de belleza natural o de importancia
científica, conservándolos intactos y preservando en su propio ambiente
la flora y la fauna autóctonas. El Instituto podrá adquirir o administrar
las construcciones o extensiones de territorio necesarias para el
cumplimiento de lo anterior;
f) El mantenimiento de Parque Nacionales, en los lugares que juzgue
convenientes. Se considerará motivo de utilidad pública o interés social
para los fines de la expropiación correspondiente, la resolución dictada
por el Instituto respecto a la declaración de zonas como Parques
Nacionales;
g) Proteger por todos los medios a su alcance los intereses de los
visitantes procurándoles una grata permanencia en el país; y
h) Asumir cualesquiera otras funciones que por ley se le encomienden.
El Instituto debe acogerse en un todo a las disposiciones
pertinentes, que dicten las Municipalidades del país o el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, en tanto no se le exceptúe expresamente
en esta ley o en otras posteriores.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La custodia y conservación de las zonas comprendidas
en un radio de dos kilómetros alrededor de todos los cráteres de los
volcanes del país, se encomienda en forma absoluta al Instituto
Costarricense de Turismo, de acuerdo con el artículo 5º, incisos e) y f)
de esta ley y se declaran tales zonas, Parques Nacionales. El Instituto
dictará, a fin de lograr la conservación del paisaje, la flora y fauna
autóctonas, las regulaciones a que habrán de someterse quienes deseen
conocer estos Parques Nacionales, y podrá fijar las tarifas por derecho
de visita que estime convenientes, el producto de las cuales se
destinará a la conservación y embellecimiento de los mismos y a
proporcionar mayores comodidades a los visitantes. El Instituto podrá
también construir en ellos caminos, hoteles y otras edificaciones,
procurando en todo caso conservar el ambiente y paisaje primitivo del
lugar.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Capital, Reservas y Utilidades
Artículo 7º.- El capital del Instituto estará constituído
por:
a) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación de particulares o
de Instituciones públicas, sea por compra o por
cualquiera de las otras
formas que las leyes autorizan;
b) El
remanente, una vez deducidos los gastos de la Institución, del producto de los
impuestos señalados en el artículo 46, y la aportación que hará el Gobierno,
mediante la correspondiente partida del Presupuesto General Ordinario, de la
suma necesaria para completar un millón de colones anuales, si esos impuestos
no produjeren esa suma mínima. Esta partida se incluirá en el Presupuesto de
cada año siguiente a aquél en que se liquida y fija el déficit, y para ello el
propio Instituto señalará los nuevos ingresos que habrán de cubrir la indicada
erogación.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2723 de 20
de febrero de 1961)
c) La Parte de la zona de Milla Marítima a que se refiere el
artículo 49, y los derechos, bienes y acciones a
que se refiere el
artículo 67 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Las reservas del Instituto estarán constituidas por:
a) El monto total de sus utilidades netas; y
b) Las aportaciones y subvenciones adicionales del Gobierno, las
Municipalidades o cualesquiera otras entidades o personas, así como todas
aquellas cantidades que por iniciativa propia el Instituto recaude.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El ejercicio financiero del Instituto será el año
natural, pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa
de sus ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período
semestral pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.
Ficha articulo
CAPITULO V
Vigilancias, Balances y Publicaciones
Artículo 10.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte
de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Orgánica de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los balances, cuentas y estados del Instituto que se
remitan al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el
Jefe de Contabilidad y el Gerente, y refrendados por el Auditor del
Instituto.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Instituto publicará en el Diario Oficial, dentro de
los primeros treinta días hábiles de cada semestre, un balance general de
su situación económica que comprenderá el estado de su activo y pasivo al
último día hábil del semestre anterior.
Ficha articulo
Artículo 13.- Dentro de los primeros seis meses de cada año el
Instituto publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación
económica y las labores realizadas en el año anterior. La Memoria
deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas del
Instituto, de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades
internas, durante el año en referencia;
b) Una exposición resumida de las principales actividades relativas a
turismo, desarrolladas en el país durante el año; y
c) Un análisis en que se resuman las ventajas que la actividad
económica nacional ha obtenido del turismo, así como un análisis sobre el
ingreso producido a la nación mediante esa actividad.
Además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se
consideren convenientes; y el texto completo de las disposiciones legales
dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones
y operaciones del Instituto.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Junta Directiva
Artículo 14.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de
una Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente
manera:
a) El Ministro de Relaciones Exteriores, que será ex-oficio, miembro
de la Junta Directiva; y
b) Cuatro personas de reconocida experiencia en aspectos íntimamente
relacionados con los problemas de turismo, que serán de elección del
Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá
efectuar nombramientos interinos a los miembros que indica el inciso b)
anterior, cuando éstos tuvieren que ausentarse justificadamente de las
sesiones y los casos que no estuvieren previstos en el artículo 18.
Ficha articulo
Artículo 15.- Es indispensable que los miembros de la Junta
Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de
carácter y responsabilidad, y que reúnan, además de las condiciones del
inciso b) del artículo anterior, las siguientes:
a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y
b) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado, con no menos de
diez años de residencia en el país.
Ficha articulo
Artículo 16.- No podrán ser designados como miembros de la Junta
Directiva:
a) Los deudores de la Institución;
b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia; y
c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
Ficha articulo
Artículo 17.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es
incompatible con:
a) El miembro o empleado de los Supremos Poderes, con excepción del
Ministro de Relaciones Exteriores;
b) El de Gerente, Auditor, personero o empleado de la propia
Institución; y
c) El de Director, Gerente, Subgerente, personero o empleado de otra
Institución Autónoma, con excepción de la Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los miembros electivos de la Junta serán designados
para un período de cuatro años y pueden ser reelectos. Sus nombramientos
se harán de manera que se renueven en sus puestos uno cada año. Los
nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los que
hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días
anteriores al vencimiento de tal período.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de
la Junta Directiva del Instituto:
a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo 16
o quedare comprendido en alguna de las incompatibilidad del artículo 17;
b) Quien se ausentare del país por más de tres meses sin autorización
de la Junta, o con ella por más de un año;
c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de la
Junta hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias
consecutivas;
d) Quien sea responsable, por sentencia firme, de la infracción de
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o
reglamentos aplicables al Instituto o las haya consentido;
e) Quien fuere responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones
fraudulentas o ilegales;
f) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo
durante seis meses; y
g) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
Asimismo, se suspenderá temporalmente de su cargo a cualquier
miembro de la Junta Directiva, en tanto exista contra él auto de prisión
y enjuiciamiento. En cualquiera de estos casos y en el de muerte de un
miembro de la Junta, ésta levantará la información correspondiente y dará
aviso al Consejo de Gobierno para que él determine si procede declarar
la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el
nombramiento se hará dentro del término de quince días,a partir del
recibo de la comunicación y para el resto del período legal. La
separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le
libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán los únicos
responsables por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que les
fueren aplicables, responderán personalmente con sus bienes, de las
pérdidas que irroguen al Instituto por la autorización de operaciones
prohibidas por la ley o realizadas sin los trámites requeridos. Quedarán
exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su
voto disidente. Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución
por veinte mil colones (¢ 20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del
cargo. Esta caución puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de
fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para
la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su
caso, se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 21.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva,
al Gerente y al Auditor, tomar parte activa en asuntos de política
electoral, sin perjuicio de que con toda libertad, cumplan con sus
deberes cívicos.
Ficha articulo
Artículo 22.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por
semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto,
de acuerdo con los reglamentos internos. El quórum de las sesiones
ordinarias o extraordinarias se forma con tres miembros y los acuerdos se
tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos. Por
cada sesión, los miembros de la Junta Directiva devengarán cien colones
(¢100.00), y en cada mes sólo cuatro sesiones extraordinarias podrán ser
remuneradas.
Ficha articulo
Artículo 23.- Están viciados de nulidad absoluta y se tienen por
inexistentes cualesquiera especie de contratos u operaciones que directa
o indirectamente celebre el Instituto con integrantes de la Junta
Directiva o con alguno de sus parientes hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad todo de conformidad con lo que establece la Ley
de Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
Artículo 24.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar
presente cuando se resuelvan operaciones en que esté interesado algún
pariente suyo hasta el cuarto grado por consanguinidad o tercero por
afinidad, ambos inclusive; o que interesen a sociedades en que él o sus
parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios, directores o
gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que
conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las
personas mencionadas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 25.- El Gerente y el Auditor asistirán a las sesiones de la
Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando
lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus
opiniones sobre los asuntos que se debatan. No obstante lo anterior, no
asistirán a esas sesiones cuando se trate de nombramiento de Gerente o
Auditor, o cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Junta
Directiva. Podrá asistir también los Jefes de Departamento del Instituto
y aquellas personas especialmente invitadas.
Ficha articulo
Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley a su juicio
necesarios para solucionar los problemas de turismo;
b) Dictar, promulgar, reforma e interpretar los reglamentos internos
necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto; y
someter al Poder Ejecutivo los reglamentos que requieran su aprobación.
Para que tengan validez los reglamentos y reformas que dicte la Junta
Directiva, deberán publicarse en el Diario Oficial;
c) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;
d) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y
representaciones;
e) Solicitar la expropiación de los inmuebles que se estimen
necesarios para la realización de los fines del Instituto, mediante los
procedimientos legales correspondientes;
f) Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de los
recursos del mismo;
g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de
bienes, así como contratar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 5º;
h) Acordar el Presupuesto anual de la Institución y los Presupuestos
Extraordinarios, y someterlos a la aprobación de la Contraloría General
de la República;
i) Aprobar la Memoria Anual y los balances generales del Instituto;
j) Nombrar y remover al Gerente y al Auditor, y asignarles sus
funciones y deberes, dentro de las prescripciones de la presente ley;
k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las
resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y declarar
agotada la vía administrativa;
l) Someter en juicio o fuera de él, los derechos del Instituto,
transigir o someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los
poderes que estime necesarios para ello;
m) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos
relacionados con el turismo. Al efecto se entiende que todas las
actividades relacionadas con el turismo estarán sujetas sea al control o
a la vigilancia del Instituto; y
n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior
fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al
Instituto, y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
De la Presidencia de la Junta Directiva
Artículo 27.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros que
indica el inciso b) del artículo 14, por mayoría de votos, un Presidente
y Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
Ficha articulo
Artículo 28.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario
directivo del Instituto, y tiene las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Instituto e
informar de la marcha de la Institución;
b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo
conocimiento le corresponda, dirigir los debates y tomar las votaciones;
c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores
mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la memoria Anual y los
otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución
y acuerdos de la Junta; y
d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás
disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 29.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso
tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna
sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus
miembros como Presidente pro-témpore.
Ficha articulo
De la Gerencia
Artículo 30.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la
administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con la
instituciones que le imparta la Junta. En casos de ausencia o impedimento
temporal del Gerente, nombrará de la misma manera un Gerente pro-témpore,
el cual tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes del titular.
El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberá reunir los mismos
requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 31.- El Gerente queda sujeto a las mismas disposiciones que
para los miembros de la Junta establecen los artículos 14 a 24 de la
presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la
naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. Dicho funcionario
será nombrado por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Será
inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa
información, se hubiere comprobado que no cumple debidamente su cometido.
Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requerido para
su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Gerente será el responsable ante la Junta
Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la
Institución, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general y jefe superior del Instituto, vigilando la organización,
funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la observación
de las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva;
b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que
sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del
Instituto;
c) Proponer a la Junta las normas generales de la política de la
Institución, que considere oportunas;
d) Presentar a la Junta para su aprobación, el Presupuesto anual del
Instituto, acompañado de un plan de trabajo, así como los Presupuestos
Extraordinarios que fueren necesarios;
e) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento del Instituto;
f) Nombrar, promover, conceder licencias, imponer sanciones y remover a
los empleados del Instituto, de conformidad con el Escalafón de Empleados
y con las disposiciones aplicables al personal de la Institución, que en
ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las
establecidas en las leyes de trabajo y servicio civil de la República;
g) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la Junta
Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios;
h) Ejecutar, o hacer ejecutar, los acuerdos y resoluciones que dicte la
Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones legales
o a los intereses de la Institución, deberá presentar por escrito los
fundamentos de su tesis dentro de los ocho días siguientes a aquel en que
se dictaron.
En caso de insistencia de la Junta, dará cumplimiento a lo resuelto
y quedará exento de responsabilidad por esta causa;
i) Autorizar, con su firma, conjuntamente con el Presidente de la
Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la
Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los
reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;
j) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Instituto, salvo
cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
k) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y
extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los
apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil; y
l) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras
disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
De la Auditoria
Artículo 33.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá una
Auditoría que ejercerá la vigilancia y fiscalización constantes de todos
sus demás departamentos, secciones y dependencias, incluyendo agencias y
representaciones.
Ficha articulo
Artículo 34.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata del Auditor, el cual será un Contador Público, quien
será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de
cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas
condiciones exigidas para ser miembro de la Junta Directiva. El Auditor
será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa
información, se demuestre que no cumple debidamente su cometido, quedando
asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta
Directiva establecen los artículos 14 y 24 de la presente ley, en cuanto
fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su
nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32,
inciso h) de la presente ley. La remoción del Auditor sólo podrá acordarse
con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones y
el capital del Instituto;
b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,
operaciones y actividades de la Institución, verificando la contabilidad
y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones y estados
de cuenta, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y
certificados o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará
los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, por sí
mismo o por medio de los funcionarios del Departamento, por lo menos dos
veces al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas
inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales,
referirse sólo a una dependencia o a determinada clase de negocios u
operaciones o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones;
c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y
fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere
conveniente, el informe completo y cualquier otra información que juzgue
conveniente;
d) Comunicar al Gerente las irregularidad o infracciones que observare
en las operaciones y funcionamiento del Instituto; y en caso de que el
Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren aplicables
para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo
determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las medidas
adecuadas para el arreglo de la situación planteada;
e) Hacer las sugestiones, observaciones y recomendaciones que estimare
convenientes para corregir los errores y subsanar deficiencias o
irregularidades que se encontraren;
f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar
libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la
forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de
balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y
pormenores que considere oportuno; y
g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de
acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones pertinentes.
El Estado, por medio del Instituto Geográfico Nacional, procurará,
dentro del plazo más breve posible, localizar las zonas del territorio
nacional que de acuerdo con el artículo 5º, inciso f) de esta ley, habrán
de declararse Parques Nacionales.
Los nombramientos, promociones, licencias, sanciones y remociones
del personal de la Auditoría del Instituto los hará el Gerente de la
Institución, previa aprobación, en todos los casos, del Auditor.
Ficha articulo
Artículo 36.- Las informaciones obtenidas por el Auditor y por sus
subalternos, en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente
confidenciales, no podrán revelar o comentar las datos obtenidos ni los
hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y
reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este
artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor, sin
responsabilidad alguna para el Instituto.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 37.- Cualquier empleado, personero o funcionario del
Instituto al que sus superiores jerárquicos impartan órdenes que
considere contrarias a las disposiciones legales o administrativas
vigentes, o a los intereses de la Institución, deberá presentar por
escrito los fundamentos de su tesis al superior respectivo, -remitiendo
copia al Auditor, Gerente y Junta Directiva-, dentro de los ocho días
siguientes; en caso de que no hubiere revocación de lo ordenado, cumplirá
las instrucciones impartidas, quedando exento de toda responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 38.- Se
entiende por turista, para los efectos de esta ley, todo extranjero no
residente en Costa Rica, que visite el país por un tiempo no mayor de
seis meses, confines de distracción, descanso, salud, u otros
lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o
realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.
En cuanto a la
protección del turista contemplada en la presente ley, se entienden
también por turistas los costarricenses que viajen con fines de salud,
recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional diferentes al
de su residencia.
Ficha articulo
Artículo 39.- Los restaurantes, bares, cantinas, cafés, clubes
nocturnos y demás establecimientos análogos de primera o de segunda
categoría, así como las empresas de transportes, agencias de viajes y
otras similares, someterán a la aprobación del Ministerio de
Gobernación-y pondrán en conocimiento del Instituto- las tarifas
detalladas de los precios que cobran por sus servicios. Estas tarifas
regirán por el tiempo que expresen y sólo podrán ser variadas, previa
aprobación del Ministerio de Gobernación, después de hecha notificación
escrita al Instituto con treinta días de anticipación.
Al mismo trámite quedarán sujetos los hoteles y cualesquiera otros
lugares de alojamiento para turistas respecto a las tarifas que cobren
por alquileres de habitación. Dichas tarifas regirán durante dos
períodos anuales que se fijarán por los propios interesados; para
variarlas se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo
primero de este artículo. Los establecimientos anteriormente citados que
cumplieren con estas disposiciones, serán incluidos en las Guías que
publique el Instituto Costarricense de Turismo para uso de los turistas.
Ficha articulo
Artículo 40.- Se prohíbe la publicación de guías, directorios,
tarjetas, postales, planos para turistas, o cualquier otra clase de
propaganda turística que haya de circular en el exterior o en el interior
del país, sin la aprobación previa y escrita del Instituto Costarricense
de Turismo. Quien incumpliere esta disposición incurrirá en una multa de
quinientos colones.
Ficha articulo
Artículo 41.- Se considerará como agravante en la comisión de
cualquiera de las faltas previstas en el Código de Policía la
circunstancia de aprovecharse el delincuente de la condición de turista
del agraviado, y en todo caso se le aplicará la pena máxima prevista.
Rige el mismo principio para los delitos, sin que por ello quede el Juez
obligado a imponer la pena máxima.
Ficha articulo
Artículo 42.- Incurrirá en pena de arresto de treinta a ciento
ochenta días, o multa de sesenta o trescientos sesenta colones, quien
aprovechándose de la condición de turista de la persona perjudicada;
a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las
mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos
al turista;
b) Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en la
localidad;
c) Organizar o participar en cualquier forma en el aprovechamiento
abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u otros medios
análogos;
d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al turista
espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral; y
e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad,
garantía, protección y seguridad de los turistas.
Si en la legislación pertinente se castiga con pena mayor un caso de
los comprendidos en este artículo, se le aplicará al delincuente aquella
pena mayor y no la aquí estatuida.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los turistas extranjeros víctimas de cualquiera de las
faltas previstas en esta ley o en el Código de Policía, no están
obligados a formular denuncia ante la autoridad competente. Bastará
comunicar el hecho al Instituto, el cual levantará una investigación
sumaria, y formulará la correspondiente denuncia. En ningún caso de los
citados será obligatoria la comparecencia del turista ante la autoridad
judicial, ya que se considerará representado por el Instituto para todos
los efectos de ley.
Ficha articulo
Artículo 44.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de
garantías y jubilaciones, que cubra a los funcionarios y empleados del
Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que
se incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El
monto de esos fondos no podrá exceder, en ningún caos, del diez por
ciento del total de los sueldos pagados en el respectivo período. Dicho
régimen no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social
contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los
casos pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 45.- El Instituto Costarricense de Turismo gozará de
franquicia postal y telegráfica, para los asuntos relacionados con el
desarrollo de sus actividades. Asimismo gozará de exención de impuestos
aduaneros y derechos y tasas del Registro.
Ficha articulo
Artículo 46.- Créanse los siguientes impuestos a fin de que
se recauden ingresos suficientes que permitan al Estado atender debidamente la
subvención que bebe serle asignada al Instituto según el artículo 7°, inciso b)
de esta ley:
a) Un impuesto del cinco por ciento del valor de los pasajes
vendidos de Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales; y
b) Un impuesto de dos dólares, moneda corriente de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en colones al tipo corriente de
cambio, por cada tarjeta de turismo que emita el Instituto, de conformidad con
las disposiciones que al respecto contendrá el Reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 47.- Se deroga la ley Nº 91 de 16 de julio de 1931,
constitutiva de la Junta Nacional de Turismo, con sus reformas,
incluyendo los Decretos Leyes Nos. 347 y 368, del 14 de enero y 2 de
febrero de 1949, respectivamente. Asimismo se derogan o modifican todas
las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 48.- Para los efectos legales correspondientes, en toda
clase de leyes, contratos, actos u operaciones, deberán tenerse por
sustituidos los nombres "Junta Nacional de Turismo" por "Instituto
Costarricense de Turismo".
Ficha articulo
Artículo 49.- Se declara zona de recreo y turismo la faja de
doscientos metros de ancho desde la pleamar ordinaria, comprendida dentro
de la Milla Marítima entre Chacarita de Puntarenas y un punto situado a
kilómetro y medio al Sureste de la desembocadura del río Barranca. De la
referida zona destínanse cincuenta metros desde la pleamar ordinaria para
la Carretera Panorámica Barranca- Puntarenas en la sección
Chacarita-Barranca, traspasándose el resto al Instituto Costarricense de
Turismo.
La Procuraduría General de la República queda facultada para
establecer las necesarias diligencias de deslinde y demarcación de la
faja de Milla Marítima a que se refiere este artículo y para gestionar
luego su inscripción formal en el Registro Público a nombre del Estado
con el fin de que pueda hacerse el traspaso correspondiente al Instituto
Costarricense de Turismo, exento de toda tasa o derecho.
Las diligencias de deslinde, demarcación e inscripción podrán
hacerse en partes o secciones, toda de acuerdo con las disposiciones
podrán hacerse en parte o secciones, todo de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 50.- El planeamiento de las áreas dedicadas a turismo,
deberá hacerse con la asesoría del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
En toda zona que se dedique a turismo, se reservará un mínimo
mínimo de 15% del terreno del área para fines de vivienda de las
personas que prestan sus servicios en las actividades propias de la
zona, y para el establecimiento de colonias veraniegas de interés
social, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones o
reglamentos que posteriormente se dicten.
Ficha articulo
Artículo 51.- Efectuada la planificación y parcelación, el
Instituto Costarricense de Turismo podrá otorgar título de propiedad en
los terrenos situados en dicha zona, de conformidad con lo dispuesto en
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 52.- Es entendido que los lotes que se vendan habrán de
destinarse a la construcción de casas, hoteles, cabinas, balnearios u
otros centros de reunión que necesariamente contribuyen al fomento del
turismo nacional y extranjero. Toda construcción que se levante en dicha
zona habrá de sujetarse a la planificación aprobada por la Institución
aquí referida.
Ficha articulo
Artículo 53.- Nadie podrá comprar por sí o por interpuesta persona
más un lote en la sección de la Milla Marítima a que se refiere esta ley.
Tampoco podrán comprar lotes, el cónyuge e hijos solteros de aquellas
personas que hayan adquirido lotes en dicha zona.
Ficha articulo
Artículo 54.- El Instituto Costarricense de Turismo establecerá el
procedimiento a seguir para la forma de pago de los lotes, así como las
restricciones para el traspaso de los mismos, y demás cuestiones que
tengan relación los objetivos de carácter social y de fomento de turismo
que persigue esta ley.
Ficha articulo
Artículo 55.- Toda persona a quien se conceda un contrato de compra-
venta con base en la presente ley, está obligada a construir, dentro de
los tres años de la fecha de compra, una edificación cuyos planes y
especificaciones serán aprobados por el Instituto. Sólo quedan
exceptuadas de esta regla las edificaciones que no se hayan de destinar a
residencias, cuando por sus dimensiones, a juicio del Instituto, demandan
un plazo de construcción más largo. Todo aquel que construya deberá
someterse, igualmente a la reglamentación de construcciones que
oportunamente elaborará el organismo aquí referido especialmente para
esta zona.
Ficha articulo
Artículo 56.- Al efectuar el planeamiento general de la zona, además
del área que deberán ocupar las calles, se reservarán porciones de
terreno para destinarlas al establecimiento de jardines, parques y otras
obras de interés público. No menos del veinte por ciento del frente total
al Golfo de Nicoya deberá destinarse a playas públicas.
Ficha articulo
Artículo 57.- Quienes hayan adquirido lotes en la zona a que se
refieren los artículos anteriores no los podrán vender mientras no
hubieren cancelado totalmente el precio de los mismos, sin
consentimiento de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Turismo, el cual evitará por los medios a su disposición el
establecimiento de actividades inconvenientes o inadecuadas en la
referida zona.
Ficha articulo
Artículo 58.- Toda solicitud para que se otorgue un contrato de
compra- venta supone de parte del solicitante la aceptación de las
restricciones y reglamentación de orden general que la Institución
establezca y la obligación de respetar los árboles o sembrar aquellos que
el Instituto considere necesarios para cualquier otra de la presente ley,
producirá la nulidad del acto o contrato y la can el embellecimiento de
la zona.
Ficha articulo
Artículo 59.- Ningún contrato que verse sobre la propiedad o
construcción de derechos reales en la zona antes dicha, será válido sin
la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. La infracción de
esta disposición como de celación del derecho que se le hubiere otorgado
a tercera persona sobre él. En este caso no habrá derecho a indemnización
alguna por mejoras.
Ficha articulo
Artículo 60.- El Instituto Costarricense de Turismo podrá vender en
forma directa los lotes situados en la zona deslindada, dentro de lo
estatuido en la presente ley, a un precio nunca menor de dos colones el
metro cuadrado, y con un frente nunca mayor de 25 metros, en el caso de
residencias privadas.
Ficha articulo
Artículo 61.- Los ocupantes actuales de lotes que hayan procedido de
buena fe al hacer su adquisición, y que hubieren poseído los lotes y
efectuado mejoras, tendrán derecho a que, sin otro trámite, el Instituto
les otorgue título de propiedad, siempre y cuando se comprueben los
siguientes extremos:
a) Que el lote fue adquirido de buena fe y no por ocupación violenta;
b) Que no exceda tal lote de un frente de 25 metros, por el fondo hasta
el mar que al mismo corresponda una vez efectuada la parcelación, en el
caso de residencias privadas;
c) Que el ocupante no haya vendido lotes en esa zona sin la
correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. En caso de que el lote
de un ocupante actual excediera del frente antes dicho, y tuviera
construcción que impidiera la subdivisión frontal del lote, el Instituto
podrá extenderle el correspondiente título de propiedad. Si no hubiere
construcción, el ocupante deberá ceder al Instituto el exceso de terreno
que estuviere poseyendo;
d) Para gozar de este privilegio los arrendatarios deben estar al día
en el pago del canon y los ocupantes de buena fe haber depositado a favor
del Instituto Costarricense de Turismo una suma equivalente, conforme al
precio del arrendamiento usual cobrando anteriormente en esa zona y la
correspondiente al período comprendido desde el momento en que ocupara
los terrenos hasta el momento de la promulgación de esta ley; y
e) Los ocupantes actuales de buena fe pagarán como precio de compra la
cantidad que fije el Instituto, la cual no excederá de ¢ 2.5 0 por metro
cuadrado, pudiendo la Junta Directiva acordar facilidades para tal pago.
Quedan a salvo las contribuciones que por obras de urbanización u otras
semejantes decretare el Instituto. En todo título de venta se
consignarán las limitaciones establecidas en la presente ley, las cuales
se inscribirán en el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 62.- Los ingresos que por concepto de ventas de lotes a que
esta ley se refiere, perciba el Instituto, serán destinados
fundamentalmente al pago de las obras de urbanización y otras que el
desarrollo de la zona de turismo aquí contemplada demande. Sin embargo,
completada la urbanización, y pagado su costo, el Instituto podrá
destinar a otros fines las sumas que perciba por concepto de lotes aún no
vendidos en esa fecha.
Ficha articulo
Artículo 63.- Toda enajenación o concesión de derechos en la zona
referida en esta ley, lleva consigo tácitamente sobreentendidas las
condiciones siguientes:
a) Que se hacen siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho;
b) Que ni el Instituto ni la Hacienda Pública quedan obligados a la
evicción y al saneamiento;
c) Que los adquirentes o concesionarios no podrán reclamar la medida o
localización que hubiere servido de base a la compraventa; y
d) Que cederán sin ninguna indemnización hasta el diez por ciento de
sus lotes, siempre y cuando sean destinados a obras de interés público,
tales como calles o carreteras, parques u otros que determine el
Instituto.
Caso de que la parte necesaria para tales obras excediera tal tanto
por ciento estipulado, se le reconocerá al propietario lo que
proporcionalmente hubiere pagado por el exceso de que se le privara, así
como también el valor de la construcción u obras afectadas a que diere
lugar tal medida.
Ficha articulo
Artículo 64.- Declárase zona de utilidad pública la situada al
costado Norte de la zona aquí reglamentada hasta en una extensión de
quinientos metros. El Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de Puntarenas y otro
organismo del Estado, podrá expropiar esas tierras siempre y cuando las
destinen a fines de utilidad pública, cuyo planeamiento haya sido hecho
en concordancia con las obras y propósitos que la presente ley tiene
como meta llevar a la realidad. Si se destinara tal faja a la ampliación
de la ciudad de Puntarenas, se tendrá buen cuidado de reglamentar su
venta para asegurar la armonía de las construcciones que allí se
levanten con respecto alas que se llegaren a construir en la zona aquí
reglamentada, y dichos planes deberán ser obligadamente consultados de
previo con el Instituto Costarricense de Turismo y también con el de
Vivienda y Urbanismo.
Se declara zona reservada con destino a Parque Nacional que se
pondrá bajo el cuidado del Instituto de Turismo, la zona atlántica
comprendida entre la parte alta del río Cerere (afluente del Estrella),
aguas arriba de su confluencia con el Cusuco, hacia el Este,
comprendiendo los Ríos Aguila y Chey (tributario del Telire).
La expropiación de las tierras a que se refiere este artículo se
llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 1882
de 6 de junio de 1955.
Ficha articulo
Artículo 65.- Autorizase al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo para traspasar al Instituto Costarricense de Turismo los lotes
de su propiedad situado en el Barrio del Carmen de Puntarenas que no
sean aptos para la construcción de vivienda de interés social. Asimismo,
queda autorizado el Hogar Cristiano de Puntarenas para traspasar al
Instituto Costarricense de Turismo el lote que le fue donado por la
Municipalidad de Puntarenas, también situado en el Barrio del Carmen de
aquella ciudad.
El Gobierno de la República pagará el valor de dichos terrenos
mediante convenio sobre términos y plazo con las instituciones afectadas.
El precio de los derechos será determinado mediante el avalúo de un
perito nombrado de común acuerdo entre las partes.
El Poder Ejecutivo incluirá en un próximo presupuesto las partidas
correspondientes, o también podrá pagar estas sumas con fondos del
presupuesto extraordinario correspondientes a la emisión de Bonos de
Obras Públicas 1955.
Ficha articulo
Artículo 66.- Los arrendatarios y ocupantes de buena fe a que se
refiere esta ley, pagarán al Instituto Costarricense de Turismo un canon
de arrendamiento que en ningún caso podrá ser mayor del ocho por ciento
ad-valórem, durante el período comprendido entre la rescisión de los
permisos de ocupación y la adjudicación de lotes por el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 67.- Se traspasan a propiedad del Instituto los siguientes
bienes:
a) Todos los derechos y obligaciones, así como los créditos pendientes
y bienes muebles e inmuebles de la Junta Nacional de Turismo; y
b) Las acciones de la Compañía "Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad
Anónima", que son propiedad del Estado.
Los detalles correspondientes al traspaso de estos bienes serán
resueltos por el Poder Ejecutivo; la Procuraduría General de la
República otorgará las escrituras correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 68.- La Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Turismo queda obligada a preparar los reglamentos internos a que esta ley
se refiere, así como el escalafón de empleados, en el curso de su primer
año de operaciones.
Ficha articulo
Artículo 69.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Por razones de interés público quedan rescindidos
los permisos, concedidos para usar los terrenos situados en la faja de
los doscientos metros comprendida en la Milla Marítima entre Chacarita
de Puntarenas y kilómetro y medio de costa al Sureste de la
desembocadura del río Barranca.
Ficha articulo
Transitorio II.- Durante el año fiscal de 1955, el Instituto
Costarricense de Turismo recibirá la suma proporcional que le
corresponda, por los meses de vigencia de la presente ley, durante dicho
período, de la subvención anual de un millón de colones que establece el
artículo 7º, en su inciso b) de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio III.- Tan pronto como haya sido promulgada la presente
ley, el Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el
inciso b) del artículo 14 de esta ley. Para los efectos de renovación de
los miembros electivos a que se refiere el artículo 18 de la presente
ley, la Junta Directiva, en su sesión de instalación, procederá a
sortear, entre sus miembros, aquellos para quienes venza su período al
primer año, al segundo, al tercero y al cuarto. Procederá igualmente a
nombrar Presidente y Vicepresidente. Los períodos legales de los
miembros de la Junta Directiva, así como el de Gerente y Auditor,
comenzarán a contarse a partir del 1º de enero de 1955.
Ficha articulo
Transitorio IV.- El Estado, por medio del
Instituto Geográfico
Nacional, procurará, dentro del plazo más breve
posible, localizar las
zonas del territorio nacional que de acuerdo con
el artículo 5º, inciso
f) de esta ley, habrán de declararse Parques
Nacionales.
Casa
Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos
cincuenta y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/2/2024 21:31:50