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 Normativa >> Resolución 0720 >> Fecha 12/04/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 0720
Sobre si las insituciones autonomas o semiautónomas pueden seguir pautando en el SINART S.A. despues de octubre del 2005
Texto Completo acta: 8EC25 RESOLUCIONES

RESOLUCIONES

 

N° 0720-E-2005. -Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las ocho horas con veinticinco minutos del doce de abril del dos mil cinco.

Consulta formulada por el señor Belisario Solano Solano, Presidente del Consejo Ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión, Sociedad Anónima, con el afán de conocer si las instituciones del estado, sean autónomas o semi-autónomas, pueden seguir pautando en el SINART S. A., después del cinco de octubre del año dos mil cinco.

Resultando:

1º-Mediante oficio presentado en la Secretaría de este Tribunal, el día nueve de marzo del año dos mil cinco, el señor Belisario Solano Solano, Presidente del Consejo Ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión, Sociedad Anónima, consulta "si las instituciones del estado, sean autónomas o semi-autónomas, pueden seguir pautando en el SINART S. A., *a partir del día siguiente a la convocatoria  (folio 2-4).

(*Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 204 del 24 de octubre del 2005)

2º-En lo resuelto se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Casafont Odor; y

Considerando:

1º-Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para evacuar la consulta formulada. Es potestad de este Tribunal "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral", conforme al inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, estipula que puede ejercerse "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos". En la resolución N° 3146-E-2000 de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil se indicó "que las interpretaciones de oficio, proceden cuando son necesarias para resolver algún caso concreto sometido a su decisión o bien, cuando lo gestione cualquier interesado, siempre que, en este último caso, el propio Tribunal estime que las normas, por su imprecisión u oscuridad en el aspecto de que se trate, requieren de que se .je o aclare su verdadero sentido y que, además, tal interpretación se considere útil para el adecuado desarrollo de todas aquellas actividades propias del proceso electoral o relacionadas con éste y que, por lo tanto, son de interés para los actores en ese proceso".

En este sentido el Tribunal ha dictado varias resoluciones aclaratorias y definitorias de los alcances que tiene lo dispuesto por el artículo 85 inciso j) del Código Electoral; a pesar de ello, se analiza nuevamente dicho tema, como parte de la potestad oficiosa de interpretar todos los actos relacionados con la materia electoral, aún cuando la gestionante carece de legitimación para plantear la consulta, al no cubrirle el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.

2º-Sobre el fondo de la consulta. El consultante solicita se indique, si las instituciones del Estado, sean autónomas o semi-autónomas, pueden seguir pautando en el SINART S. A., después del cinco de octubre del año dos mil cinco. En este sentido el artículo 85 inciso j) del Código Electoral es claro en señalar que "A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables y contengan información impostergable en razón de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia" (resaltado no es del original).

En este sentido, la jurisprudencia electoral en la resolución número 1541-E-2001 de las ocho horas con veinticinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, indicó:

"Las limitaciones establecidas por el legislador en este artículo derivan de los principios de alternabilidad y de igualdad de oportunidades en la participación política, principios que deben

prevalecer en toda contienda el ectoral; así lo ha entendido este Tribunal cuando señaló que: "El legislador ha querido establecer una limitación de toda publicidad del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, con el propósito de buscar la equidad en los procesos electorales, de tal manera que la propaganda sobre los logros de una administración no tiendan a beneficiar a una determinada agrupación política..." (acuerdo adoptado en la sesión Nº 11198, 30 de julio de 1997).

Por su parte, cabe destacar la Directriz Nº 26, publicada en La Gaceta el día 13 de noviembre de 1997, en la cual se indica lo siguiente: "El fenómeno que se ha dado en llamar 'ciclo electoral', estilo de conducción gubernamental que supedita las decisiones políticas, al interés electoral del gobierno en turno, debe ser eliminado.

El Gobierno, particularmente sus jerarcas, deben tomar decisiones teniendo a la vista la conveniencia nacional sin importar los réditos electorales para la agrupación de sus simpatías. Esto implica, de manera especial, la responsabilidad fiscal y la disposición restrictiva de los recursos humanos y materiales de la Administración Pública. (.)

2º-Los jerarcas de las instituciones deben interpretar de manera restrictiva las excepciones que el artículo 85, inciso j del Código Electoral establece la facultad de difundir informaciones en los medios de comunicación (el subrayado no pertenece al original).

...Mediante el acuerdo supra citado, Nº 11198 se evacuó dicha consulta en los siguientes términos: "Estima este Tribunal que la disposición prohibitiva que establece el inciso j) del artículo 85 del Código de la materia, es muy claro...la identificación de una campaña de divulgación de los Derechos de la Niñez y de la Juventud con el logotipo de la Segunda Vicepresidencia, cae dentro de la prohibición citada... Antes de esta reforma, este Tribunal comprometió a varias administraciones anteriores a retirarse de los medios publicitarios desde la convocatoria hasta el día posterior al de las elecciones, casualmente en busca de esa equidad que se debe lograr en el período electoral".

Son las propias instituciones públicas, entiéndase el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, las que bajo su exclusiva responsabilidad, deben ajustar su publicidad a los parámetros legales señalados por el numeral 85 inciso j). Este Tribunal no puede valorar casos concretos, ya que actualmente no le corresponde pronunciarse por la vía de la suspensión de la publicidad que se aparte de los lineamientos del artículo 85 del Código Electoral -según lo indicado por la Sala Constitucional en la resolución N° 1750-97 de las quince horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete- dado que dicha potestad fue anulada en esa oportunidad. En consecuencia, son las propias instituciones públicas las que, bajo su exclusiva responsabilidad, deben ajustar su publicidad a los parámetros legales arriba mencionados. Su incumplimiento hará incurrir a los responsables en el delito de desobediencia, cuya valoración en el caso concreto corresponde a las autoridades penales, y no a este Tribunal.

La disposición contenida en el numeral 85 inciso j) del Código electoral, es una garantía de respeto del principio constitucional de imparcialidad o neutralidad de los autoridades gubernativas en los procesos electorales, por lo cual la jurisprudencia electoral ha señalado:

"La neutralidad gubernamental es una condición esencial para la realización de comicios equitativos y que expresen, con pureza y bajo el imperio de la libertad electoral, la voluntad de la nación. Esa neutralidad se hace prevalecer a través de diversos medios, como por ejemplo restringiendo la propaganda gubernamental durante el proceso electoral (art. 85 inc. j del Código Electoral). Con el mismo propósito, la Constitución Política establece que la ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo, entre otros, con el principio que obliga a garantizar la imparcialidad de las autoridades gubernamentales." (resolución N.° 1358-E-2004, de las diez horas cuarenta minutos del tres de junio de dos mil cuatro; el resaltado no es del original).

De lo señalado se puede apreciar que la disposición contenida en el artículo 85 inciso j), busca garantizar el respeto a los principios constitucionales de imparcialidad o neutralidad de las autoridades gobernantes en los procesos electorales, no haciendo ninguna distinción en cuanto al tipo de entidad de gobierno, llámese Poder Ejecutivo, administración descentralizada o empresas del Estado. En este sentido, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART) Nº 8346 del doce de febrero del año dos mil cuatro, señala que el SINART es "una empresa pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios", con lo cual, atendiendo la consulta, las empresas autónomas o semi-autónomas deben ajustarse a los parámetros dispuestos en el numeral 85 inciso j) del Código Electoral, conforme al análisis normativo y de jurisprudencia expuesto. Por tanto:

Con fundamento en lo expuesto y disposiciones constitucionales y legales citadas, se evacua la consulta formulada por el señor Belisario Solano Solano, Presidente del Consejo Ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión, Sociedad Anónima en los términos siguientes:

Las empresas autónomas o semi-autónomas deben ajustarse a los parámetros dispuesto en el numeral 85 inciso j) del Código Electoral, si requieren difundir mensajes publicitarios en el Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima (SINART S. A), después del cinco de octubre del año dos mil cinco, conforme al análisis normativo y de jurisprudencia expuesto.

Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código Electoral.


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Fecha de generación: 26/4/2024 02:17:07
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