Texto Completo acta: 8EAC5
Nº 8436
Nº 8436
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PESCA Y ACUICULTURA
TÍTULO I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO I
Principios
rectores
Artículo
1º-La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y
acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción,
procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las
especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el
desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos
adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones
actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes
vinculados con la actividad.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2º-Para los efectos de
la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. Actividad
acuícola: Cultivo y producción de organismos acuáticos, sea flora o fauna, mediante
el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo
biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o controlados, en
aguas tanto marinas como continentales.
2. Actividad
pesquera: Serie de actos relacionados con la pesca científica, comercial,
deportiva o de acuicultura, así como los procesos de aprovechamiento,
extracción, transporte, comercialización e industrialización y la protección de
los recursos acuáticos pesqueros.
3. Acuicultura:
Producción comercial en cautividad de animales y de plantas acuáticas en
condiciones controladas. La acuicultura comercial implica la propiedad
individual o colectiva de los organismos cultivados, así como los procesos de
transporte, industrialización y comercialización de esos organismos.
4. Acuicultor:
Persona física y jurídica que habitualmente se dedica a la producción de
organismos de flora y fauna en medios acuáticos, bajo condiciones controladas.
5. Aguas
continentales e insulares: Aguas que conforman los lagos, las lagunas, los
embalses o ríos, dentro del territorio nacional continental o insular.
6. Aguas
jurisdiccionales o patrimoniales: Todas las aguas donde ejerce la
soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado
costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas.
7. Aguas
marinas interiores: Aguas marinas situadas en el interior de la línea de
base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales
como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías,
desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar,
siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima.
8. Armador:
Quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un barco para su
navegación en su avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser o no
el propietario de la embarcación.
9.
Aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura:
Protección,
aprovechamiento y uso racional del recurso pesquero y acuícola, ejercidas con
criterios científicos, a efecto de lograr que permanezcan en el tiempo de las
especies de agua dulce y de agua salada.
10. Autorización:
Acto administrativo mediante el cual el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (INCOPESCA) habilita a personas físicas o jurídicas para que
desarrollen la actividad acuícola y de pesca en los términos indicados en esta
Ley.
11. Autoridad
Ejecutora: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
12. Biomasa
pesquera: Materia total de los seres que viven en un lugar determinado del
mar o el océano, expresada en peso por unidad de área o de volumen.
13. Concesión:
Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y
jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas
para el desarrollo de las actividades acuícolas para la producción y el
aprovechamiento de determinadas especies, en los términos y las condiciones
expresamente establecidos en dicho contrato.
14. Desembocadura:
Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna confluye con el mar o el
océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un
kilómetro de radio, a partir del centro de dicha boca.
15. Especie
exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de
dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se ha introducido
al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la
actividad de la propia especie.
16. Evaluación
de impacto ambiental: Procedimiento científicotécnico
que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente
una acción o un proyecto específico realizado por el ser humano. Incluye los
efectos específicos al sitio del proyecto y a sus áreas de influencia; su
evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa
de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo,
un programa de recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental.
17. Flota
pesquera nacional: Conjunto de embarcaciones nacionales inscritas en el
Registro Público de la
Propiedad y utilizadas para los tipos de pesca que establece
esta Ley.
18. Humedales:
Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, permanentes o
temporales, lénticos o lóticos,
dulces, salobres o salados, incluso las extensiones marinas hasta el límite
posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta
seis metros de profundidad en marea baja.
19. Infraestructura
pesquera: Conjunto de obras e instalaciones necesarias para desarrollar la
actividad pesquera.
20. Licencia:
Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona
física o jurídica el derecho para que realice en una determinada embarcación,
en los términos y las condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y
el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos
en aguas marinas y continentales.
21. Mar
territorial: Anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas
medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el
Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.
22. Manglar:
Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles
cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa, localizada particularmente en
las desembocaduras de los ríos al mar o al océano; regularmente inundado por el
efecto de las mareas.
23. Marisma:
Terreno bajo, anegadizo, con fango arenoso, situado a la orilla del mar y
de los estuarios, con comunidades vegetales muy características y productivas.
24. Patrón
de pesca o capitán: Persona a bordo de la embarcación responsable de
dirigir las faenas de pesca y la navegación.
25. Permiso:
Acto administrativo especial, mediante el cual se autoriza a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que ejerzan actividades
pesqueras y acuícolas de fomento, didáctica y con fines investigativos, en los
términos indicados en esta Ley.
26. Pesca
artesanal: Actividad de pesca realizada en forma artesanal por personas
físicas, con uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona
costera y con una autonomía para faenar, hasta un máximo de cinco millas
náuticas del litoral que se realiza con propósitos comerciales.
27. Pesca
comercial: La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos
y se clasifica así:
a) Pequeña
escala: Pesca realizada en forma artesanal por personas físicas, sin mediar
el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la
practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un
máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.
b) Mediana
escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una
embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas
náuticas.
c) Avanzada:
Pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas, a
bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta
millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y
de otras especies de importancia comercial.
d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas
físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina
y del atún con red de cerco.
(Así reformado este inciso de acuerdo con la
anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 10540
del 07 de agosto de 2013.)
e) Industrial:
Pesca e industrialización efectuadas por personas físicas o jurídicas, con
embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca,
congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.
28. Pesca
científica: Actividad de pesca con propósitos de investigación científica,
protección de especies acuáticas, experimentación, exploración, prospección,
desarrollo, aprovechamiento y manejo sostenible.
29. Pesca
didáctica: Actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o
de investigación oficialmente reconocidas, para impartir un programa de
enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura.
30. Pesca
deportiva: La pesca deportiva es una actividad de pesca que realizan
personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un
aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, especies acuáticas en aguas
continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines de
lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o
pasatiempo.
31. Pesca
de fomento: Pesca cuyo propósito es el estudio, la investigación
científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo,
la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o
conservación de los recursos acuáticos pesqueros y para la experimentación de
equipos y métodos destinados a dicha actividad.
32. Pesca
pelágica: Actividad pesquera ejercida mediante el empleo de un arte de
pesca selectivo que utiliza una línea madre, en la cual se colocan reinales con
anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas y demersales.
33. Pesca:
Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por
métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.
34. Pescador:
Persona física o jurídica dedicada a la actividad de la pesca.
35. Plan
de manejo en un área silvestre: Conjunto de normas técnicas y científicas
que regulan las actividades por desarrollar en el área silvestre y su entorno.
36. Productos
pesqueros: Productos o derivados provenientes de la captura de la flora y
la fauna marinas, o bien, de la cosecha de la acuicultura.
37. Recurso
hidrobiológico: Recurso equivalente a biomasa pesquera.
38. Recursos
marinos pesqueros: Todos los organismos vivos cuyo medio y ciclo de vida
total, parcial o temporal se desarrolle dentro del medio acuático marino, y que
constituyan flora y fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas
sosteniblemente.
39. Recursos
marinos costeros: Los recursos marinos costeros son las aguas del mar, las
playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras,
los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir, las
praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas, los
seres vivos y su entorno, contenidos en el agua del mar u océano territorial y
patrimonial, la zona económica exclusiva y su zócalo insular.
40. Sector
pesquero: El sector pesquero es el conjunto de personas físicas o jurídicas
dedicadas a la pesca y la acuicultura como una actividad de desarrollo
sostenible, económica y productiva.
41. TED:
Dispositivo excluidor de tortugas.
42. Veda:
Período establecido por la autoridad competente durante el cual se prohíbe
extraer los recursos marinos o una especie en particular, en un espacio, área,
zona y tiempo determinados.
43. Zona
económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial que el Estado
costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una
extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial. Asimismo, según lo establecido en
la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá
del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico
específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño,
así como los derechos y las libertades de los demás Estados se rigen por las
disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho internacional
y la
Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense
una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar
sosteniblemente todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las
aguas, el suelo y el subsuelo.
44. Zócalo
insular: Base constituida por las islas costarricenses.
Ficha articulo
Artículo
3º-El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las
siguientes disposiciones:
a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la
pesca.
b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros,
que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del
ambiente y de la salud de las personas y con la conservación de la
biodiversidad.
c) El fomento del desarrollo de los procesos industriales sanitariamente
inocuos, ambientalmente apropiados, que promuevan la obtención del máximo valor
agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense.
d) El establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de
la flota pesquera nacional, previo estudio técnico, científico y económico.
e) La promoción de un régimen administrativo de los recursos pesqueros,
que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre competencia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política.
f) El fomento de las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas
para la producción y comercialización del recurso marino y acuícola.
g) El fortalecimiento de los instrumentos y canales de comercialización para
el fomento de la competencia en los mercados del sector pesquero y de la
acuicultura.
h) El desarrollo de canales de comunicación e información.
i) El fomento de la investigación tecnológica para la utilización de los
recursos acuáticos.
j) El establecimiento de zonas de reserva para la pesca deportiva.
k) La creación de la infraestructura pesquera necesaria para el
desarrollo del sector.
l) La promoción de programas de investigación, información y capacitación
para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura.
m) La promoción de zonas de excepción en las zonas costeras del país para
que desarrollen actividades de avituallamiento, reparación y construcción de
embarcaciones de todo tipo.
n) La promoción de legislación que contribuya con el pesquero en los
campos laboral y de regulación de la zona marítimo terrestre y beneficie su
desarrollo; lo anterior en el tanto no se perjudique el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el segundo párrafo del artículo
50 de la Constitución Política, ni el dominio que, por disposición
constitucional y legal, posee el Estado sobre el territorio nacional y sus
aguas.
o) El fomento de programas a favor de los pescadores y sus familias, en
las áreas de capacitación, formación y apoyo, por medio de instituciones
públicas, para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.
p) La protección de los intereses nacionales marinos en el área del océano
Pacífico comprendida por el afloramiento marino denominado "domo térmico".
q) La protección de la biomasa pesquera, para determinar el uso, el aprovechamiento
sostenible, la ordenación, el manejo y la protección de las especies de fauna y
flora acuáticas, así como de las aguas marinas.
Ficha articulo
Artículo
4º-Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el
establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios bancarios
complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector
pesquero y acuícola costarricense, según la disponibilidad del recurso pesquero
y los períodos de veda. Podrán financiarse las actividades de captura, conservación,
procesamiento, transporte y comercialización de los productos de pesca marina y
acuícola, así como la cría y el engorde de especies acuícolas. Las entidades
bancarias podrán recibir, como garantía de las líneas de crédito antes
mencionadas, las respectivas embarcaciones y los equipos de los barcos, cuando
se encuentren debidamente asegurados ante el Instituto Nacional de Seguros
(INS) y cuenten con el respectivo permiso de pesca al día, emitido por la
autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo
5º-Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se
declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la
industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines
científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de
extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros;
por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos
recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios
internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso
hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas
materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias.
Ficha articulo
Artículo
6º-El Estado costarricense ejercerá dominio y jurisdicción exclusivos sobre los
recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas
continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas
adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción
nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados internacionales.
Ficha articulo
Artículo
7º-La actividad pesquera cerquera de atún por parte de embarcaciones
extranjeras dentro de la zona económica exclusiva, pero fuera del mar
territorial, estará sujeta a los tratados y acuerdos internacionales de los que
Costa Rica sea parte, así como a las leyes especiales creadas para el efecto.
Se prohíbe cualquier otra actividad pesquera por parte de embarcaciones
extranjeras, que no sea cerquera de atún. Para el ejercicio de esta actividad,
dichas embarcaciones requerirán una licencia, cuyo otorgamiento se regirá por
lo dispuesto en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
8º-La pesca y la acuicultura deberán practicarse sin producir daños irreparables
a los ecosistemas, sin entorpecer la navegación, la utilización y el curso
natural de las aguas. Asimismo, deberán realizarse respetando los derechos de
terceros legítimamente adquiridos, en forma tal que en caso de ser lesionados
por razones de seguridad, policiales o por cualquier otra causa, se indemnice
debidamente al titular.
Ficha articulo
Artículo
9º-Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la
pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas
biológicas.
El
ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las
reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y
humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que
determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el
ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran
áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con
las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA,
acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas.
La
opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios
técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro
del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recibida
la consulta.
La
vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas en este
artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá coordinar los operativos con el
Servicio Nacional de Guardacostas.
Se
permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas con porción
marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras
duren tales situaciones.
El
MINAE y el INCOPESCA podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o fondeo de
embarcaciones en áreas protegidas, cuando las condiciones naturales
estrictamente lo requieran.
Ficha articulo
Artículo
10.-La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en criterios
técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la
extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la
jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la
especie o el recurso acuático.
Toda
persona física o jurídica deberá respetar los períodos, las áreas y las
especies de veda fijados por el órgano competente.
Ficha articulo
Artículo
11.-Los permisionarios estarán obligados a comunicar al INCOPESCA sobre las
embarcaciones con licencia que dejen de laborar, por caso fortuito o fuerza
mayor. Comunicado el suceso, deberán cumplir los plazos y las condiciones
establecidos por la autoridad ejecutora.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Autoridad
Ejecutora
Artículo
12.-El INCOPESCA será la autoridad ejecutora de esta Ley y del Plan de
Desarrollo Pesquero y Acuícola que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de
las atribuciones otorgadas por ley a otras instituciones del Estado, las cuales
necesariamente deberán coordinar con este Instituto lo referente al sector
pesquero y de acuicultura.
Ficha articulo
Artículo
13.-El INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se
realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la
actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la
protección de los recursos acuáticos le corresponderá al MINAE. Dentro de estas
últimas estarán comprendidos los ríos y sus desembocaduras, los lagos, las
lagunas y los embalses, incluso las áreas declaradas como reservas forestales,
zonas protectoras, parques nacionales, manglares, humedales, reservas
biológicas, refugios nacionales de vida silvestre y monumentos naturales, con
apego a la legislación vigente y a lo dispuesto en los tratados internacionales
ratificados, en especial en el RAMSAR.
Se
faculta al MINAE y al INCOPESCA para que, de común acuerdo, establezcan y
aprueben, planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales para
el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, excepto en los
comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas.
Ficha articulo
Artículo
14.-Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384,
Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las
siguientes:
a) Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas
de los recursos pesqueros y acuícolas, de acuerdo con las necesidades
nacionales.
b) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes
para determinar, fehacientemente, los datos de captura, esfuerzo pesquero,
captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en los puertos nacionales.
c) Realizar campañas de divulgación e información de los programas de
desarrollo en ejecución en el sector pesquero.
d) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
Comercio Exterior para promover la comercialización de los productos de la
industria pesquera nacional.
e) Aplicar, respetando el debido proceso, las sanciones administrativas establecidas
en la presente Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Investigación
Artículo
15.-La pesca de fomento tiene como propósitos el estudio, la investigación
científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo,
la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o la
conservación de los recursos acuáticos pesqueros y la experimentación de
equipos y métodos para tal actividad.
Ficha articulo
Artículo
16.-La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas
costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos de
bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la autoridad
ejecutora.
La
autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el carácter de
observador, para barcos de bandera extranjera y, discrecionalmente, para barcos
de bandera nacional, para que fiscalice los trabajos de investigación y
verifique que se ajusta a las condiciones y los límites que fije el INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
17.-El INCOPESCA promoverá la pesca de fomento y podrá permitirla a
científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, tanto
nacionales como extranjeras, debidamente acreditadas como tales. Para ello,
deberán aportar a esta Institución un plan de actividades, conforme a las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
18.-El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización
de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las
universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales y al
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), instituciones a las que se les
permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de
la investigación, con los límites y las condiciones establecidos en el permiso,
siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se entreguen al
INCOPESCA los informes finales. En caso de que el producto se comercialice o se
done, deberá hacerse por medio del INCOPESCA y los excedentes producidos por la
comercialización pasarán a su fondo.
Las
demás entidades o empresas nacionales o extranjeras a las cuales se les otorgue
el permiso de pesca con fines exploratorios, deberán rendir garantía económica
suficiente, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; asimismo, deberán
presentar al INCOPESCA un informe final. De existir captura, deberá ser
entregada a la autoridad ejecutora para que la comercialice o la done y los
fondos producidos por la venta pasarán a ser patrimonio de esa autoridad.
Si
se incumplen las disposiciones del permiso de pesca o no se entrega el informe
final, el INCOPESCA, con respeto al debido proceso, procederá a ejecutar la
garantía rendida.
Las
instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de pesca para
investigación científica y estén debidamente acreditadas como tales ante la
autoridad competente nacional, deberán presentar al INCOPESCA el informe final
de su investigación, el cual de conformidad con el estudio del plan de
actividades indicado en el artículo anterior, debidamente fundamentado, podrá
exigirles a estas instituciones la rendición de la garantía económica referida
en este artículo.
Las
atribuciones aquí otorgadas al INCOPESCA, serán sin detrimento de la autonomía
de que gozan por mandato constitucional las universidades estatales.
Ficha articulo
Artículo
19.-Cuando las universidades nacionales o los colegios universitarios, ambos
estatales y el INA, desarrollen la pesca de fomento, estas instituciones podrán
disponer de los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de tal
actividad, en las condiciones que determine la autoridad ejecutora.
Ficha articulo
Artículo
20.-Para desarrollar las actividades de investigación científica y tecnológica,
el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones públicas y las privadas,
nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo ofrezcan y tengan capacidad
para desarrollar investigaciones científico-tecnológicas o de los recursos
acuáticos pesqueros y las comunidades pesqueras y acuícolas.
Ficha articulo
Artículo
21.-El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los requerimientos de
las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos
marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna acuáticas, la evaluación
de impactos de origen terrestre sobre las zonas costeras, la tecnología de
pesca acuática marina, los ecosistemas costeros y cualquier otro recurso
importante en el área de investigación.
Para
tales efectos, coordinará con las instituciones universitarias, los
colegios
universitarios y otras instancias que tengan la experiencia, el conocimiento y
la tecnología de pesca acuática necesarios para realizar esas investigaciones.
Ficha articulo
Artículo
22.-El INCOPESCA deberá solicitar, a toda persona física o jurídica dedicada a
la pesca de fomento, que antes de realizar la investigación de los recursos
acuáticos suministre la información requerida referente a la ejecución de la
investigación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Capacitación
del sector pesquero y acuícola
Artículo
23.-La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño y la
planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y acuícola,
sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la
complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a
personas físicas o jurídicas.
Ficha articulo
Artículo
24.-Entiéndese por pesca didáctica la actividad pesquera que realizan las
instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para
impartir programas de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. Para
ejercer este tipo de pesca, los interesados deberán acreditar el permiso
otorgado por la autoridad ejecutora.
Ficha articulo
Artículo
25.-La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con la
extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos pesqueros, la
producción, en particular la de alimentos de origen acuático para el consumo
humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad para identificar,
cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar, proteger e
incrementar la flora y fauna acuáticas en cualquiera de sus estados.
Ficha articulo
Artículo
26.-Corresponderá al INCOPESCA recomendar, en el Plan Nacional de Desarrollo
Pesquero y Acuícola, las políticas generales de capacitación e investigación y
las prioridades de capacitación de los subsectores de la pesca y la
acuicultura.
El
Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola deberá contemplar la formación
de profesionales en el campo de la pesca.
Ficha articulo
Artículo 27.-El INCOPESCA coordinará
con las instituciones de los sectores público y privado lo referente a la
capacitación y docencia en las áreas de pesca y acuicultura.
Ficha articulo
Artículo
28.-El presupuesto del INCOPESCA deberá contener, anualmente, los recursos
económicos necesarios para desarrollar la investigación y capacitación pesquera
y acuícola, de acuerdo con su plan anual operativo, y para implementar los
alcances que le competen por esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
29.-Para promover y allegar recursos económicos para el desarrollo científico y
tecnológico de la actividad pesquera y acuícola, el INCOPESCA podrá recibir
donaciones o celebrar convenios de cooperación con personas físicas o jurídicas
y con instituciones nacionales e internacionales.
Ficha articulo
Artículo
30.-Las instituciones de enseñanza o investigación que desarrollen programas
educativos afines a la actividad pesquera y acuícola, deberán aportar al
INCOPESCA un plan anual operativo de actividades, para articular las acciones
por seguir.
Ficha articulo
Artículo
31.-El permiso para la pesca didáctica podrá comprender la comercialización de
las capturas que se obtengan, con los límites y las condiciones que se
dispongan en el permiso y las leyes reguladoras de la institución dedicada a la
pesca didáctica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Conservación,
protección y administración
de
los recursos marinos vivos
Artículo
32.-La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos acuáticos
pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio natural de vida,
sea continental o marino, así como los actos previos o posteriores relacionados
con ella.
El
acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar la
conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de
evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el
sistema ecológico.
Ficha articulo
Artículo
33.-Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en las
desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las
restricciones que esta Ley establece en su artículo 9. Estas zonas de pesca serán definidas por el
INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional, la
determinación geográfica y demarcación de dichas zonas.
Ficha articulo
Artículo
34.-El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos,
económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies
determinadas. La información relativa a las vedas que se establezcan para las
distintas especies hidrobiológicas y para cualquier tipo de arte de pesca que
se determine, así como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca
permitidas para explotar la flora y fauna acuáticas, serán objeto de amplia
difusión. Con la debida antelación, se les comunicará a los pescadores, los
permisionarios, los concesionarios y las autoridades competentes para ejercer
el control y la inspección.
Ficha articulo
Artículo
35.-Al establecerse una veda, se precisará su carácter temporal o indefinido,
así como la denominación común y científica de las especies vedadas y cualquier
otra información conveniente para identificar la veda. Durante este período, el
INCOPESCA ejercerá el monitoreo de las especies vedadas, ya sea él mismo o por
medio de las universidades estatales.
Ficha articulo
Artículo
36.-El Poder Ejecutivo podrá autorizar el destino de fondos del Presupuesto
Nacional a favor de INCOPESCA para la realización de los estudios sobre vedas,
y a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), con el propósito de
desarrollar programas de asistencia socioeconómica diseñados especialmente con
tal propósito, a favor de los pescadores que se vean afectados en los períodos
de veda, siempre que se compruebe que no tienen otras fuentes de ingresos y se
encuentran en condición de pobreza. Estos
programas implicarán necesariamente servicios de trabajo comunal por parte de
los beneficiarios, conforme al reglamento correspondiente o para la realización
de estudios sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo
37.-Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto los
volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones
específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la
actividad pesquera.
Ficha articulo
Artículo
38.-La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las
técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas
jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:
a) Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados
por la autoridad ejecutora.
b) Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la actividad pesquera.
c) Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias tóxicas en
las embarcaciones.
d) Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales.
e) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos
y otros procedimientos que atenten contra la flora y fauna acuáticas.
f) Introducir especies vivas declaradas por el Estado como perjudiciales
para los recursos pesqueros.
g) Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales,
directa o indirectamente, residuos o desechos líquidos, sólidos, gaseosos,
radiactivos o no radiactivos, aguas negras, combustibles en cualquier estado,
hidrocarburos, desechos tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización
de extractos de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos,
sustancias químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las
características físicas, químicas y biológicas del agua y, consecuentemente, la
hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna y flora terrestre y acuática,
o la tornen inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de
recreación.
h) Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la autorizada.
i) Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las mallas, los
anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que, en función del tipo de
barco, maniobra de pesca o especie, no sean los fijados para las capturas.
j) Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura.
k) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del
recurso pesquero.
l) Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día
y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de
matrícula por ambos lados de la proa.
Ficha articulo
Artículo
39.-Prohíbense la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y
quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo
establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados
por Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
40.-El INCOPESCA ejercerá el control sobre las embarcaciones nacionales y
extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón y podrá coordinar con las
autoridades competentes la realización de los operativos.
Solo
se permitirá la pesca del tiburón cuando las especies se desembarquen en los
sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al vástago.
El
descargue in situ será supervisado por el INCOPESCA. Podrán presentarse en el
sitio de descarga las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, el
Servicio Nacional de Guardacostas y el MINAE.
El ingreso a estos sitios o lugares de descarga se realizará atendiendo
el principio jurídico de fondos públicos o bienes patrimoniales. Asimismo, el INCOPESCA
ejercerá el control en el mar territorial y en la zona económica exclusiva,
sobre aquellas embarcaciones nacionales o extranjeras, a efectos de determinar
que los tiburones capturados conserven sus respectivas aletas.
El
Poder Ejecutivo, en coordinación con el INCOPESCA determinará, por medio del
Reglamento de esta Ley, las especies de tiburón carentes de valor comercial y
establecerá su aprovechamiento para otros fines de la actividad pesquera.
Ficha articulo
Artículo
41.-Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza marítima,
acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización de sus
productos, deberá inscribirse en los registros que llevará el INCOPESCA.
Los
personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente:
a) Llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los reglamentos
respectivos relacionados con la pesca y acuicultura.
b) Suministrar la información requerida por las autoridades pesqueras dentro
del ámbito de su competencia, fijada por esta Ley y su Reglamento.
c) Facilitar el acceso de funcionarios autorizados para el cumplimiento de
sus tareas de fiscalización y control, de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.
d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público, proveerse
de un permiso o una autorización, según corresponda, otorgado por el INCOPESCA
y, en el caso de la acuicultura, proveerse de una concesión para realizar las
actividades de uso de aguas otorgada por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo
42.-Por la importancia del domo térmico del océano Pacífico para el desarrollo
sostenible de la actividad pesquera, el Estado velará por la protección, el
aprovechamiento y el manejo sostenible de los recursos marinos en las aguas
jurisdiccionales, las cuales comprenden el afloramiento del domo térmico.
El
Estado promoverá internacionalmente la importancia de manejar los recursos
marinos del domo térmico como recurso vital para la humanidad.
Ficha articulo
TÍTULO II
Tipos de pesca
CAPÍTULO I
Definición
y clases
Artículo 43.-La
pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y se
clasificará en:
a) Pequeña
escala: Pesca realizada artesanalmente por personas físicas, sin mediar el uso
de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la pesca
practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un
máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.
b) Mediana
escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una
embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas
náuticas inclusive.
c) Avanzada:
Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una
embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas,
orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y otras especies de
importancia comercial, realizada por medios mecánicos.
d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas
físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la
sardina y el atún con red de cerco.
(Así reformado este inciso de
acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala
Constitucional N° 10540 del 07 de agosto de 2013.)
e) Industrial:
Pesca e industrialización efectuada por personas físicas o jurídicas, con
embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca,
congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.
Prohíbese la operación, en el mar territorial y en la
zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o
factorías.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Pesca
comercial
Artículo
44.-Tanto la tripulación como las personas costarricenses o extranjeras que
realicen la pesca comercial a bordo de una embarcación, incluso quienes
efectúen la pesca comercial subacuática, deberán portar el respectivo carné de
pesca comercial.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Pesca
del camarón
Artículo
45.-El INCOPESCA podrá autorizar la captura y comercialización de camarón
blanco (Litopenaeus stylirostris, Litopenaeus vannamel, Litopenaeus
occidentalis), camarón (Café californiens) con fines comerciales, camarón
"pink" (Penaeus brevirostris), camarón fidel (Solenocera agassizi), camarón
tití, camarón camello y camello real (Heterocarpus sp), así como de otras
especies cuyo aprovechamiento comercial sea determinado por la autoridad
ejecutora previo estudio técnicocientífico.
El tamaño y peso proporcionales de cada especie de camarón por capturar
será establecido en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
46.-Prohíbese dentro de los esteros del país la pesca de camarones en
cualquiera de sus estados biológicos.
Ficha articulo
Artículo 47.-Las
licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico,
únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales;
asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses, las cuales se
clasifican en tres categorías:
a) Categoría
A: Anulado. (Anulado este inciso
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 10540 del 07 de agosto de
2013.)
b) Categoría
B: Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N°
10540 del 07 de agosto de 2013.)
c) Categoría
C: Permisionarios con licencia o permiso de pesca con embarcaciones
artesanales en pequeña escala, autorizadas únicamente para capturar camarones
con redes de enmalle.
Ficha articulo
Artículo
48.-Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el mar
Caribe, serán permitidas de conformidad con los criterios técnicos y
científicos que emita la autoridad ejecutora. No se darán licencias para la
captura en los parques nacionales y otras áreas protegidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Pesca
del atún
Artículo
49.-Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los barcos
atuneros de cerco con bandera extranjera, serán fijados por el INCOPESCA,
tomando en consideración los cánones establecidos por los países ribereños para
este tipo de flota; el tonelaje neto, según haya sido comprobado por la
Dirección correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
comprobación que habrá de renovarse anualmente; la eslora total; la potencia de
motor; el tipo y número de aparejos de pesca a bordo; los equipos de
navegación; las modalidades de pesca previstas; la zona de pesca donde
realizarán las operaciones y especies por capturar; las necesidades de materia
prima de las plantas procesadoras nacionales, así como las políticas de
conservación y preservación de recurso.
Ficha articulo
Artículo
50.-Todo barco atunero de bandera nacional o extranjera, deberá registrarse
ante el INCOPESCA y cumplir los requisitos ordenados en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
51.-Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro y
licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como de
las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos en
aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá:
a) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica (UCR),
para financiar el funcionamiento, la docencia, la acción social y la investigación
del Centro Regional Universitario con sede en Puntarenas.
b) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad Nacional (UNA), para
financiar el funcionamiento de la carrera de Biología Marina de su Escuela de
Ciencias Biológicas, cuya sede estará en la ciudad de Puntarenas o sus
alrededores; también para el establecimiento, el desarrollo y la protección de
un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya
y las zonas adyacentes.
c) Un diez por ciento (10%) para el Servicio Nacional de Guardacostas.
d) Un veinte por ciento (20%) para el INCOPESCA.
e) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre los
colegios universitarios y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción
social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la
industrialización de esos productos en la provincia de Limón.
f) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre los
colegios universitarios y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción
social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la
industrialización de esos productos en la provincia de Guanacaste.
Ficha articulo
Artículo
52.-Los dineros obtenidos por las multas, los comisos y cualquier otro ingreso
a favor del INCOPESCA previsto en la presente Ley, constituirán un fondo
especial administrado por esta Institución. La Contraloría General de la
República fiscalizará el manejo de los fondos y anualmente aprobará los
programas de inversión.
En
igual forma el INCOPESCA podrá otorgarles a las municipalidades fondos
provenientes de la recolección de las multas establecidas en el artículo 151,
por incurrir en la prohibición establecida en el inciso g) del artículo 38,
para el desarrollo de programas de educación ambiental y de limpieza de mares,
ríos, lagos y playas; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
136 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
53.-Los barcos atuneros de bandera extranjera equipados con red de cerco, que
dispongan del registro anual respectivo y deseen pescar dentro de la zona
económica exclusiva del país y en las áreas adyacentes a esta última sobre las
que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las
leyes y los tratados internacionales, según se determine por la Ley, deberán
obtener una licencia de pesca por viaje hasta por sesenta días naturales. Se
considerará como viaje de pesca, desde la fecha de obtención de la licencia
hasta la descarga, en cualquier país, de cualquier cantidad del producto
obtenido o al vencimiento de los sesenta días.
Ficha articulo
Artículo
54.-Las naves atuneras que, por caso fortuito o fuerza mayor, deban realizar un
arribo forzoso a puerto costarricense antes del vencimiento del plazo
estipulado en la licencia o el permiso de pesca, deberán comunicarlo al
INCOPESCA de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas
siguientes a este y deberán justificar los motivos del arribo, los cuales serán
estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley.
Si,
por caso fortuito o fuerza mayor, la nave atunera debe arribar a otro puerto
del Pacífico Oriental, deberá comunicarlo al INCOPESCA, de ser posible antes
del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este. Asimismo, deberá
aportar a la autoridad ejecutora los documentos probatorios, debidamente
autenticados por el cónsul de Costa Rica acreditado en el país del puerto de
arribo, que comprueben los motivos que la llevaron a arribar a otro puerto;
estos serán analizados y valorados de conformidad con el Reglamento de esta
Ley.
Ficha articulo
Artículo 55.-Los barcos
atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca
vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la totalidad de su captura para
compañías enlatadoras o procesadoras nacionales,
siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas,
tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pesca por
sesenta días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la descarga se
efectúe en dicho plazo.
Igualmente, tendrán los beneficios mencionados
en el párrafo anterior, los barcos atuneros con red de cerco que gocen de
registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya
capacidad de acarreo sea inferior a trescientas toneladas métricas, siempre y
cuando descarguen dentro de los sesenta días naturales, la totalidad de la
captura y esta no sea inferior a cincuenta toneladas métricas.
Podrá gozar de una
licencia de pesca gratuita por sesenta días naturales durante el año calendario
para el que fue otorgado el registro, el barco atunero con red de cerco de
bandera extranjera con registro anual vigente, que entregue la totalidad de su
captura a compañías enlatadoras o procesadoras
nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a trescientas
toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica.
Las licencias gratuitas
deberán utilizarse únicamente dentro del año calendario para el que se otorgó
el registro.
Para gozar de los
beneficios regulados en este artículo, las embarcaciones atuneras extranjeras
interesadas deberán encontrarse al día en el pago de multas, cánones
correspondientes por registro y licencias, así como en las demás obligaciones
contraídas con el Estado costarricense.
Corresponderá al INCOPESCA velar por el cumplimiento de esta
disposición, así como de las leyes y los reglamentos aplicables en general.
Ficha articulo
Artículo
56.-Para todos los efectos, se considerará como captura de origen nacional, el
producto de la captura en aguas de la zona económica exclusiva de la República
y en las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a
existir jurisdicción nacional, según las leyes y los tratados internacionales,
realizada por barcos de bandera nacional y por naves de bandera extranjera, que
pesquen debidamente amparados a las licencias y registros mencionados en la
presente Ley. Asimismo, el proceso de la materia prima, nacional o no,
consignará la norma de origen, siempre que el producto final implique un cambio
en la partida arancelaria.
Ficha articulo
Artículo
57.-Los barcos atuneros de bandera extranjera que utilizan red de cerco,
fletados o arrendados por una compañía costarricense, a los que se les haya
otorgado bandera nacional temporal, deberán cumplir todos los requisitos
dispuestos por esta Ley para el otorgamiento de licencias a barcos extranjeros.
Para todos los efectos, se entiende que los barcos de bandera nacional temporal
deberán cumplir y acatar la legislación costarricense.
Asimismo,
para tal efecto dichos barcos deberán tener un contrato previamente firmado
entre el dueño del barco y la compañía costarricense, donde se manifieste que
todo el producto pescado durante el término del contrato se utilizará para
abastecer la industria nacional.
Ficha articulo
Artículo
58.-Prohíbese a los barcos atuneros con red de cerco, nacionales y extranjeros,
descargar, por cualquier título, otros productos pesqueros distintos de los
autorizados por la licencia de pesca correspondiente, para satisfacer las
necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de atún, excepto
cuando dichos productos vayan a ser donados a instituciones de bienestar
social, previa autorización del INCOPESCA. La inobservancia de esta disposición
acarreará la suspensión inmediata de la licencia o el permiso de pesca, previo
debido proceso, durante el año de vigencia del registro anual de pesca. Por
reincidencia contra esta normativa, se suspenderá, de conformidad con el debido
proceso, el otorgamiento de la licencia de pesca durante dos años calendario.
Ficha articulo
Artículo
59.-El INCOPESCA establecerá un sistema de seguimiento satelital, para fiscalizar
y controlar el ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones atuneras
con red de cerco, en la zona económica exclusiva.
Para
poder desarrollar dicha actividad, estas embarcaciones atuneras deberán portar
los equipos satelitales requeridos y autorizados por el INCOPESCA y tenerlos en
buen funcionamiento. Se le cancelará la licencia de pesca, sin indemnización
alguna, a la persona física o jurídica titular o adjudicataria de la licencia
que incumpla lo establecido en este artículo.
La
determinación de tal sistema satelital no podrá diseñarse en forma que se
produzcan discriminaciones arbitrarias, en cuanto a los proveedores o las
marcas de los equipos requeridos.
Ficha articulo
Artículo
60.-Los barcos atuneros cerqueros de bandera nacional o extranjera no podrán
ejercer actividades pesqueras dentro de las doce millas del mar territorial; lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en las leyes nacionales vigentes y en
los tratados internacionales.
Ficha articulo
Artículo
61.-Los barcos de bandera y registro extranjeros que empleen como arte de pesca
la red de cerco y se dediquen a la captura de atún, o los barcos de bandera
nacional de las mismas características, que deseen pescar en la zona económica
exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que
exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los
tratados internacionales o los que deseen descargar en la República el atún
capturado en las áreas antes señaladas, pero fuera de las aguas
jurisdiccionales costarricenses, deberán aceptar y cumplir las disposiciones,
nacionales e internacionales, sobre la protección de los recursos pesqueros,
suscritas y ratificadas por Costa Rica. No se permitirá la descarga de otras
especies aparte del atún por parte de estas embarcaciones, sin perjuicio de las
excepciones previstas en el artículo 58 y en el inciso b) del artículo 112 de
esta Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Pesca
pelágica
Artículo
62.-El INCOPESCA podrá autorizar la pesca con palangre únicamente a las
embarcaciones de bandera y registro nacionales. Se define el palangre como el
arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre en la cual se colocan
reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas
y demersales.
El
Reglamento de la presente Ley establecerá tanto los requisitos de sustitución,
construcción e importación de las embarcaciones palangreras, como las
dimensiones y los sistemas o artes de pesca.
Ficha articulo
Artículo
63.-Prohíbese la pesca de especies pelágicas con red agallera de altura.
Ficha articulo
Artículo
64.-Podrá autorizarse la pesca con red agallera o de enmalle únicamente para
las embarcaciones de bandera y registro nacionales.
Ficha articulo
Artículo
65.-El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada,
únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así
como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.
En
el caso de la pesca de calamar para el consumo humano solo podrá realizarse
previo permiso del INCOPESCA a la embarcación que lo solicite. Para tales
efectos, el INCOPESCA deberá efectuar estudios técnicos para determinar los
ciclos biológicos en que exista abundancia o escasez de dicho recurso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Pesca
de sardina
Artículo
66.-El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de sardina únicamente para ser
utilizada para el consumo humano o como carnada. Los desechos de sardina, producto de la
industrialización para el consumo humano, podrán ser aprovechados para otros
fines.
Ficha articulo
Artículo
67.-El titular de la licencia de las embarcaciones sardineras con red de cerco
que, por caso fortuito o fuerza mayor, dejen de laborar, estará obligado a
comunicarlo al INCOPESCA, dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir del acaecimiento del hecho y deberá justificar los motivos
ante este Instituto, los cuales serán estudiados y valorados conforme al
Reglamento de esta Ley. Asimismo, en el plazo de los ciento ochenta días
naturales siguientes, deberá formalizar la gestión de sustitución o reparación
definitiva de la nave, según el caso, conforme a los requisitos y las
condiciones fijados por el INCOPESCA.
El
INCOPESCA dará un plazo de dieciocho meses para que la embarcación sea
sustituida. Con base en un estudio técnico presentado por el interesado, el
INCOPESCA podrá otorgar una prórroga única por un período similar. Transcurrido
este tiempo, se cancelará definitivamente la licencia o el permiso de pesca
respectivo, sin responsabilidad de la administración.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Pesca
deportiva
Artículo
68.-La pesca deportiva es la actividad pesquera que realizan personas físicas,
nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca
personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de
lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.
El
INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca deportiva, en
coordinación con las demás autoridades competentes y los sectores interesados,
e impulsará la práctica de liberar las especies capturadas vivas.
Ficha articulo
Artículo
69.-El INCOPESCA regulará los torneos de pesca deportiva nacionales e
internacionales realizados en aguas costarricenses, en coordinación con el
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o las asociaciones de pesca deportiva
debidamente inscritas en el Registro Nacional. Asimismo, propiciará la
celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para
que los pescadores deportivos protejan las especies.
Ficha articulo
Artículo
70.-La pesca deportiva podrá efectuarse:
a)
Desde tierra.
b)
A bordo de alguna embarcación.
c)
De manera subacuática.
Ficha articulo
Artículo
71.-Los propietarios o permisionarios de embarcaciones utilizadas para la pesca
deportiva, independientemente de los deberes que les impongan otras leyes o
reglamentos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)
Poseer licencia vigente de pesca deportiva.
b)
Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y las vedas que el INCOPESCA
señale.
c)
Verificar que las personas a quienes les presten los servicios cumplan las
disposiciones legales de la materia.
d)
Instruir acerca de la forma en que debe desarrollarse la pesca deportiva.
e)
Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevan
a cabo su actividad y participar en ellos; asimismo, contribuir al
mantenimiento y la conservación de las especies y su hábitat.
Ficha articulo
Artículo
72.-La autoridad ejecutora de esta Ley impulsará la conservación de especies de
interés deportivo, realizando estudios técnicos y científicos y promoviendo
políticas de manejo sostenible.
Ficha articulo
Artículo
73.-El INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las zonas y las tallas
mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar un pescador
deportista, de acuerdo con las condiciones del recurso de que se trate y las
características particulares del lugar donde se desarrolle la actividad.
Ficha articulo
Artículo
74.-Las capturas obtenidas de la pesca deportiva, según la cantidad autorizada
de ejemplares, se destinarán a la taxidermia o al consumo de quienes las
realicen, bajo los términos y las condiciones que determine el INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
75.-Tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca deportiva a bordo de
una embarcación o de manera subacuática, deberán portar el respectivo carné de
pesca deportiva extendido por el INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
76.-Decláranse el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul (Makaira
nigrioans), marlin negro (Makaira indica), marlin rallado (Tetrapturas audaz) y
sábalo (Melaops atlanticus), como especies de interés turístico-deportivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Pesca
para el consumo doméstico
Artículo
77.-Entiéndese como pesca para el consumo doméstico la que se efectúa desde
tierra o en embarcaciones pequeñas, únicamente mediante el uso de cañas,
carretes o cuerdas de mano, sin propósito de lucro y con el único objeto de
consumir el producto para la subsistencia propia o de la familia.
Ficha articulo
Artículo
78.-La pesca para el consumo doméstico no requiere autorización; pero el
interesado deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás
normas que emita el INCOPESCA.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Pesca
turística
Artículo
79.-Entiéndese como pesca turística la actividad pesquera que realizan personas
físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de
pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines
comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma
permanente; asimismo, a la pesca turística le serán aplicables, por analogía,
las disposiciones establecidas en los artículos 69 a 76 de la presente Ley.
Las
embarcaciones dedicadas a esta actividad, deberán estar registradas en el ICT y
contarán con una licencia especial otorgada por el INCOPESCA para este
propósito. Dicha licencia podrá ser prorrogada mediante autorización del
INCOPESCA, previo estudio y revisión anual, a fin de determinar que la
embarcación esté siendo utilizada para tal propósito.
Además,
el INCOPESCA establecerá diferentes tipos de carnés de pesca turística, los
cuales serán utilizados en todo el territorio nacional, tomando en
consideración el tiempo de su uso.
El
INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca turística, en
coordinación con el ICT y los demás sectores interesados. También velará porque su personal reciba la
capacitación necesaria para el cumplimiento de los fines propuestos; impulsará
la práctica de liberar las especies capturadas vivas y establecerá pautas y
normas que garanticen la sostenibilidad de las especies prioritarias para esta
actividad.
Ficha articulo
TÍTULO
III
Acuicultura
CAPÍTULO
I
Fomento
Acuícola
Artículo
80.-El Estado fomentará la diversificación del esfuerzo pesquero fortaleciendo
el desarrollo de la actividad acuícola y otorgándole los incentivos y
beneficios especiales previstos en esta o en otras leyes de incentivos a las
actividades no tradicionales, excepto los combustibles.
Ficha articulo
Artículo
81.-La actividad acuícola consiste en el cultivo y la producción de organismos
acuáticos, sean flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su
desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en
ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas como
continentales.
Ficha articulo
Artículo
82.-Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o jurídica
deberá obtener:
a) Una autorización otorgada por el INCOPESCA para el cultivo de
organismos acuáticos en las aguas marinas o en aguas continentales.
b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el MINAE.
Lo
anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes.
La
concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de uso de agua
y aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros directamente relacionados
con la actividad en forma temporal. El plazo de la concesión será de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas y el plazo de
la autorización será hasta de diez años prorrogables mediante acto expreso.
En
el contrato respectivo serán definidos los derechos y deberes, los cánones
anuales, las garantías y las limitaciones, relativos a las autorizaciones y las
concesiones para el desarrollo de la acuicultura.
Las
prórrogas se regirán por el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
83.-Para solicitar la autorización acuícola y la concesión para el uso de
aguas, los interesados deberán aportar los respectivos proyectos de
acuicultura, junto con una evaluación de impacto ambiental.
La
evaluación de impacto ambiental deberá ser resuelta por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA) del MINAE, dentro del plazo de sesenta días
naturales. La concesión no podrá aprobarse sin dicho criterio, el cual será
vinculante para las partes. La SETENA está obligada a pronunciarse en el plazo
señalado; en caso contrario, el funcionario correspondiente incurrirá en
responsabilidad disciplinaria o civil.
La
disposición contenida en esta norma no aplica para las actividades acuícolas de
consumo doméstico; tampoco para las actividades acuícolas de pequeña escala
dedicadas a la recreación. Para estos casos, los interesados están obligados a
aportar una carta de compromiso ambiental, de conformidad con lo establecido
por la SETENA.
El
incumplimiento de este requerimiento legal o sus compromisos acarreará el
cierre de la actividad y la reparación del daño ocasionado.
Ficha articulo
Artículo
84.-Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos acuícolas en
el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera de bahías o golfos, y
autorizaciones de acuicultura para desarrollar la actividad en aguas
continentales, naturales o artificiales.
Las
concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos acuícolas en
aguas marinas, no podrán impedir ni restringir el libre acceso a las playas;
tampoco podrá realizarse el vaciado de desechos que en alguna forma contaminen,
limiten, restrinjan o imposibiliten ese acceso.
Corresponderá
al MINAE normar la forma, el modo, los requisitos y los procedimientos
aplicables para su respectivo otorgamiento, en consulta previa y con las
consideraciones pertinentes al Servicio Nacional de Riego y Avenamiento
(SENARA) o a cualquier otro organismo encargado de los usos alternativos de
esos terrenos o aguas.
El
criterio emitido por el MINAE será vinculante para las partes y para el
INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
85.-Cuando el titular de un proyecto acuícola desee introducir una o más
especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área
autorizada, deberá presentar la solicitud de autorización ante el INCOPESCA
mediante el trámite dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Para estos
efectos, el interesado deberá presentar el correspondiente estudio de impacto
ambiental debidamente aprobado por SETENA.
Ficha articulo
Artículo
86.-En el área de la concesión, los concesionarios podrán realizar todas las
obras materiales, inversiones e instalaciones, previa evaluación y autorización
de los organismos competentes, siempre y cuando cumplan lo establecido en el
artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, y en el segundo párrafo
del artículo 1 de la Ley Forestal, Nº 7575. Las mejoras introducidas en bienes
del Estado, que no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas al término de
la concesión, quedarán en beneficio del Estado; las demás deberán ser retiradas
al término de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que se
produzca la caducidad. Adicionalmente, las mejoras existentes quedarán como
garantía de pago contra posibles créditos del Sistema Bancario Nacional, deudas
de patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses o cualquier otro
derecho establecido en esta Ley y su Reglamento. Si la infraestructura
construida no resulta de interés para el Instituto, deberá ser demolida o
retirada por el concesionario.
Ficha articulo
Artículo
87.-De morir el titular de una autorización o de un derecho de concesión
acuícola, quienes reclamen este derecho en calidad de herederos podrán
pretender que se les asigne como titulares por el resto del plazo de vigencia
de la concesión o de la autorización. Con tal propósito, deberán demostrar su
calidad de herederos legítimos del causante. Comprobada fehacientemente esa
calidad, se conferirá el derecho de concesión o autorización según se trate,
hasta el vencimiento del plazo correspondiente. Vencido ese período, los
interesados deberán gestionar el otorgamiento del derecho de concesión o
autorización a su nombre.
Ficha articulo
Artículo
88.-Las concesiones y autorizaciones para acuicultura finalizan por las
siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo.
b) La imposibilidad de realización del objeto como consecuencia de medidas
adoptadas por una autoridad pública.
c) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el beneficiario.
d) El incumplimiento de los términos del contrato.
Ficha articulo
Artículo
89.-Cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y
estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines
productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas,
deberá cumplir los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
90.-La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso de
aguas continentales, además de contar con la concesión otorgada por el MINAE,
deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la actividad de
cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las concesiones o las
autorizaciones correspondientes, previo dictamen afirmativo de las
instituciones competentes.
Ficha articulo
Artículo
91.-El INCOPESCA, en coordinación con las demás autoridades competentes,
vigilará la calidad de las aguas procedentes de los sistemas productivos a los
cuerpos de aguas naturales. El MINAE podrá revocar la concesión, en caso de que
el productor acuícola incumpla los requisitos de la presente Ley y su
Reglamento, previo el debido proceso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Uso,
sanidad, desarrollo y mejoramiento
de
especies acuícolas
Artículo
92.-El INCOPESCA podrá otorgar autorizaciones para la recolecta del medio
natural de reproductores, larvas, poslarvas, crías, huevos, semilla o alevines,
solamente a propietarios de laboratorios e investigadores. La autoridad
ejecutora determinará el canon que se pagará por la respectiva autorización.
Ficha articulo
Artículo
93.-Cuando el INCOPESCA requiera análisis de laboratorio de las instalaciones
acuícolas, podrá avalar las certificaciones de sanidad de organismos acuícolas
emitidas por laboratorios debidamente acreditados y registrados ante el
Instituto.
Ficha articulo
Artículo
94.-El INCOPESCA, en coordinación con las autoridades nacionales competentes,
determinará los medicamentos, las hormonas y los insumos prohibidos para el uso
en la actividad acuícola.
Ficha articulo
Artículo
95.-Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en cualquier
fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la autorización del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha autorización únicamente será
otorgada previo análisis técnico realizado por autoridades públicas o privadas
competentes en su especialidad. Además, deberá justificarse la factibilidad
biológica y técnica para la introducción de las especies exóticas que no
afecten en ninguna forma, no perjudiquen el desarrollo ni el entorno de las
especies nacionales de flora y fauna silvestres, ni ocasionen problemas de
salud pública.
Solo
será permitida la importación de aquellas especies de flora y fauna silvestres
que no estén contenidas en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Ley
Nº 5605, de 22 de octubre de 1974.
Ficha articulo
Artículo
96.-Prohíbese el vertimiento fuera del área de desarrollo del proyecto de acuicultura
de productos, especies o alimentos requeridos para el manejo y aprovechamiento
sostenible de especies bajo cultivo en aguas marinas y continentales.
En
el área del proyecto de acuicultura únicamente podrán ser utilizados los
productos, las especies o los alimentos expresamente autorizados por INCOPESCA.
Los
productores deberán mantener controles y aplicar medidas eficaces para que no
puedan escapar de las instalaciones de cultivo, los animales, las especies ni
sus productos sexuales o en alguna fase del ciclo de vida, especialmente si se
trata de especies exóticas.
Ficha articulo
Artículo
97.-Los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas
o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país, serán regulados por el
Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
TÍTULO
IV
Comercialización
e industrialización de productos
marinos
pesqueros y acuícolas
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
98.-La comercialización es la fase de la actividad pesquera consistente en la
compra, la venta y el transporte de los recursos marinos y acuícolas, con el
fin de hacerlos llegar a los mercados internos y externos. La industrialización es la fase de la
actividad pesquera que consiste en el procesamiento o la transformación de los
recursos marinos y acuícolas de su estado natural en productos con
características diferentes, con el propósito de adecuarlos para el consumo.
Ficha articulo
Artículo
99.-Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros y
acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, sanidad, calidad
e inspección que fijen sobre la materia las autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo
100.-Para lograr la competitividad en el mercado, el INCOPESCA deberá:
a)
Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores.
b)
Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de comercialización,
lonjas y centros de acopio adecuados, que garanticen el control de todas las
etapas de la comercialización, desde la extracción hasta la venta al
consumidor.
c)
Coordinar, con el INA, la capacitación de los productores pesqueros para
convertirlos en productores-comercializadores.
d)
Fomentar y realizar campañas de divulgación que permitan mejorar los procesos
de manipulación, consumo y comercialización de los recursos marinos pesqueros y
acuícolas.
Ficha articulo
TÍTULO
V
Licencias,
permisos, concesiones y autorizaciones
CAPÍTULO
I
Licencias
o permisos
Artículo
101.-Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes términos:
Autorización: Acto administrativo
mediante el cual el INCOPESCA habilita a personas físicas o jurídicas para que
desarrollen la actividad acuícola y de pesca, en los términos indicados en esta
Ley.
Concesión: Acto jurídico mediante
el cual el MINAE confiere a personas físicas y jurídicas un derecho limitado de
aprovechamiento sostenible sobre las aguas, para el desarrollo de las
actividades acuícolas para la producción y el aprovechamiento de determinadas especies,
en los términos y las condiciones expresamente establecidos en dicho contrato.
Licencia: Acto administrativo
mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona física o jurídica el
derecho para que realice, en una determinada embarcación, en los términos y las
condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible
de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y
continentales.
Permiso: Acto administrativo especial
mediante el cual se autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, para que ejerzan actividades pesqueras y acuícolas de fomento,
didácticas y con fines investigativos, en los términos indicados en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
102.-Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique
a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en esta Ley,
requerirá de licencia de pesca para cada embarcación.
Para
ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se requerirá una
concesión para el uso de aguas, otorgada por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo
103.-El otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará
condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico de
que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector
pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los resultados de
los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales.
Las
licencias de pesca clasificadas de pequeña escala, únicamente se otorgarán a
una por persona física, salvo en el caso de personas en condición de pobreza
debidamente comprobada o cuando se trate de asociaciones de pescadores
legalmente constituidas o de cooperativas de pescadores. En tales casos, el
INCOPESCA, mediante resolución fundamentada, podrá otorgar un número mayor.
Cuando se trate de asociaciones y/o de cooperativas, tal asignación se
realizará en forma proporcional entre ellas.
Ficha articulo
Artículo
104.-Los permisos y las autorizaciones referidos en esta Ley, no son
negociables y tienen el carácter de intransferibles. Las licencias de pesca y
las autorizaciones acuícolas serán transferibles, previo estudio y autorización
de INCOPESCA, exigiendo para ello los mismos requisitos establecidos en la
presente Ley para su otorgamiento original.
Las
licencias se otorgarán por seis años y serán prorrogables por plazos iguales a
los concedidos originalmente.
Las
autorizaciones se otorgarán por un plazo de diez años y serán prorrogables por
plazos iguales a los concedidos originalmente, a menos que la autorización
requiera de un plazo menor.
Los
permisos se otorgarán por cinco años y serán prorrogables por plazos iguales a
los concedidos originalmente.
Las
concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de
la Ley de Aguas. Dichas concesiones podrán transferirse, previa autorización
del MINAE; para ello, deberán cumplirse los requisitos fijados en esa Ley.
Las
licencias, las autorizaciones, los permisos y las concesiones, así como sus
prórrogas, se otorgarán conforme al estudio previo del INCOPESCA o del MINAE,
según corresponda, para cada caso particular.
Los
pagos de las licencias, los permisos y las concesiones se harán anualmente.
Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82
de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
105.-Quienes posean una licencia, autorización, permiso o concesión, deberán
llevar un libro de registro de operaciones de su actividad, según lo estipulado
en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
106.-Las licencias que el INCOPESCA expida se otorgarán a una embarcación
específica, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas.
Para
tales efectos, requerirá que las embarcaciones estén inscritas en el Registro
Nacional de la Propiedad.
Ficha articulo
Artículo
107.-Además de los requisitos establecidos en la presente Ley o en otras
disposiciones reglamentarias, los solicitantes de licencias de pesca deberán
demostrar la posesión legal de los bienes necesarios para cumplir el objetivo
de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
108.-La venta de un navío de pesca no comprende el traspaso de la licencia ni
de los permisos otorgados a su favor.
En
los casos de venta de la embarcación, el traspaso de licencia únicamente será
posible con la autorización previa y expresa de INCOPESCA. Con tal propósito,
el interesado deberá solicitar la autorización de traspaso provisional con
suficiente antelación a la fecha prevista para la suscripción del contrato de
venta. Se dejará constancia en ese documento, de la autorización de traspaso
provisional.
Una
vez inscrito el traspaso ante el Registro Nacional, el nuevo propietario del
navío de pesca deberá acreditar este acto mediante certificación registral.
Cumplido adecuadamente lo anterior, el INCOPESCA, mediante acto expreso,
declarará autorizado el traspaso de la licencia de pesca al navío, registrado
en adelante a nombre de su nuevo propietario.
El
traspaso de la licencia de pesca se efectuará por el resto del plazo vigente
otorgado originalmente o el plazo de la prórroga respectiva.
Cualquier
hecho que afecte a un navío de pesca, tal como naufragio o destrucción
significativa que implique el retiro definitivo de las operaciones, su
reubicación o sustitución, deberá ponerse en conocimiento de INCOPESCA,
inmediatamente después de su acontecimiento.
Ficha articulo
Artículo 109.-Para
el caso de los contratos de crédito que se celebren
entre los bancos del Sistema Bancario Nacional y los propietarios de
embarcaciones que cuenten con licencia de pesca debidamente otorgadas por
INCOPESCA, en los cuales se tenga como garantía parcial o total la embarcación
sobre la cual se tiene por autorizada el uso de la licencia, el INCOPESCA
podrá dar su autorización para que en el caso de remate de la
embarcación, la licencia correspondiente se traspase a favor de quien resulte
adjudicatario de la misma, en iguales condiciones y por el plazo restante
al otorgado originalmente.
Corregido
el párrafo anterior por Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 77 del 21 de
abril de 2006.
Igualmente
el Instituto podrá dar su autorización para que, en el supuesto previsto en el
inciso d) del artículo 113 de esta Ley, cuando la cancelación de la licencia se
dé antes del vencimiento de la obligación, dicha licencia pueda ser traspasada
a favor de quien resulte adjudicatario si la embarcación es rematada; lo
anterior, en las mismas condiciones y por el plazo restante al otorgado
originalmente.
Para
los efectos de lo contenido en los párrafos anteriores, el representante del
INCOPESCA, debidamente autorizado por su Junta Directiva, podrá comparecer ante
el Notario Público que formalice el crédito, para manifestar el consentimiento
del Instituto.
El
INCOPESCA reglamentará el procedimiento para otorgar las autorizaciones
contempladas en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo
110.-El INCOPESCA llevará un registro público de las embarcaciones y las
personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una licencia, un permiso, una
concesión o una autorización.
Ficha articulo
Artículo
111.-El INCOPESCA podrá otorgar, con carácter de intransferibles, permisos para
las siguientes actividades:
a) Ejercer la pesca de fomento y didáctica.
b) El ejercicio de la pesca en zonas de veda o captura de especies vedadas
con fines científicos y de investigación, de conformidad con el artículo 37 de
esta ley.
c) Cualquier otro que esta Ley establezca.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Autorizaciones
Artículo
112.-El INCOPESCA podrá autorizar la realización de las siguientes actividades:
a) Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que no afecten
la sostenibilidad del recurso.
b) El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por
parte de embarcaciones extranjeras, atendiendo criterios de oferta y demanda,
de protección al consumidor y al sector pesquero nacional, en lo que resulte de
su competencia.
c) Traspaso de una licencia.
d) Construcción, sustitución y ampliación de embarcaciones pesqueras.
e) Descarga de productos pesqueros por embarcaciones nacionales.
f) Modificación del área de la concesión acuícola y el cambio o sustitución
de las especies autorizadas para el cultivo del proyecto acuícola.
g) Desarrollo de la actividad acuícola en aguas marinas y continentales.
h) La construcción, la remodelación o la ampliación del proyecto de acuicultura.
i) Toda otra actividad señalada en la presente Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Extinción
de licencias, permisos y autorizaciones
Artículo
113.-Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las
siguientes causas:
a) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de prórroga en forma
legal.
b) La imposibilidad de realización del objeto.
c) La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados.
d) La cancelación de las licencias, los permisos o las autorizaciones
por parte de las autoridades competentes, respetando el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo
114.-La autoridad ejecutora procederá a cancelar las licencias, las
concesiones, los permisos o las autorizaciones, con respeto del debido proceso,
cuando sus titulares:
a) Pongan el ecosistema en riesgo inminente.
b) Proporcionen la información fuera de los términos y plazos que solicite
el INCOPESCA o incurran en alguna falsedad al rendirla.
c) Nieguen a esa autoridad el ingreso para la inspección de las instalaciones.
d) Incumplan, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico
para la pesca y acuicultura, que indique el INCOPESCA.
e) Cuando transfieran estos derechos sin la debida autorización o en los
casos en que sean intransferibles.
f) Incumplan en la concesión acuícola los planes de inversión y manejo ya
previstos.
g) Incurran en estado de quiebra, insolvencia, concurso, disolución o liquidación
del patrimonio.
h) No instalen debidamente los equipos terminales y los censores conformantes
del sistema de seguimiento satelital en las embarcaciones atuneras cerqueras,
en los plazos establecidos en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
115.-La caducidad y la revocatoria serán declaradas de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. A los interesados se
les otorgará la garantía del debido proceso.
Ficha articulo
TÍTULO
VI
Armador,
patrón de pesca o capitán
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
116.-Armador es quien por su cuenta realiza el aprestamiento de un barco para
la navegación en el avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser
propietario o no de la embarcación.
Patrón
de pesca o capitán es quien está a bordo de la embarcación y es responsable de
dirigir las faenas de pesca y la navegación.
Para
todos los efectos, el capitán será considerado la máxima autoridad a bordo y el
responsable por el estricto cumplimiento de la legislación pesquera vigente, so
pena de las responsabilidades civiles, penales y administrativas ocasionadas en
el desempeño de su puesto.
En
materia administrativa y civil, el armador, el patrón de pesca y el capitán
serán solidariamente responsables por el incumplimiento de la legislación
pesquera, cuando se cause un daño efectivo.
Ficha articulo
Artículo
117.-Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en su
tripulación con un patrón de pesca, con acreditación de idoneidad que lo
identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente
acreditada ante el INCOPESCA.
Asimismo
el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de pesca bajo las
condiciones antes señaladas, requiere, en su condición y calidad de capitán,
exhibir y acreditar conocimientos y experiencias con idoneidad suficiente en
relación con el gobierno, la administración y la navegación de un barco de
pesca.
Tratándose
de las embarcaciones dedicadas a la pesca en pequeña escala, se tendrá de pleno
derecho como patrón de pesca a quien dirija o capitanee la embarcación, en las
labores o faenas de pesca. El INCOPESCA sin trámite ulterior lo acreditará como
tal.
Ficha articulo
Artículo
118.-El INCOPESCA regulará, vía de reglamento, los requisitos y las condiciones
necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la
embarcación pesquera. Igualmente establecerá un registro en relación con
quienes operen como armadores, sean propietarios o no de barcos de pesca. Para
los propósitos de esta Ley, el propietario y el armador serán solidariamente
responsables cuando correspondan a personas jurídicas o a personas físicas
diferentes.
Ficha articulo
TÍTULO
VII
Sanidad
de los recursos hidrobiológicos
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
119.-El INCOPESCA coordinará con el MAG el establecimiento de medidas
sanitarias en materia pesquera y acuícola, relativas a la prevención, el
diagnóstico y el control de las enfermedades que puedan afectar los recursos
hidrobiológicos.
Ficha articulo
Artículo
120.-En dicha materia, el INCOPESCA podrá realizar las siguientes acciones:
a) Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos, los
alimentos, las hormonas y otros insumos que no podrán utilizarse en la
actividad pesquera y acuícola.
b) Promover el intercambio y la homologación de información con instituciones,
nacionales e internacionales, que participen en materia de traslado y sanidad
de especies acuáticas vivas.
c) Recomendar las normas relativas a cuarentenas, campañas y medidas de
control sanitario tendientes a proteger los recursos hidrobiológicos.
Ficha articulo
Artículo
121.-Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se arriesgue
la sobrevivencia de la flora y fauna nativas o exista riesgo de introducción de
parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las especies existentes
en el país. Asimismo, toda importación de recursos hidrobiológicos deberá ser
autorizada por el MAG, previa presentación de los respectivos certificados
sanitarios emitidos por las autoridades competentes del país de origen,
conforme a las regulaciones internacionales vigentes y lo dispuesto en esta
Ley.
Ficha articulo
TÍTULO
VIII
Infraestructura
y flota pesquera
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
122.-Entiéndese por infraestructura pesquera el conjunto de obras e
instalaciones temporales o permanentes necesarias para desarrollar la actividad
pesquera.
Se
entenderá por flota pesquera el conjunto de embarcaciones que se utilicen para
los tipos de pesca que esta Ley establezca.
Ficha articulo
Artículo
123.-Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la pesca
deportiva, de todo tipo de impuestos nacionales para la importación de
embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y sus
respectivos accesorios.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384, de 16 de
marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y diesel) a la
flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca deportiva, a un
precio competitivo con el precio internacional.
- (Nota de Sianelvi. Mediante el
artículo único de la ley N° 9134 del 6 de junio del 2013 se interpretó
auténticamente este artículo en el sentido de que "... la
expresión "precio competitivo del combustible a nivel internacional",
contenido en ambas normas, que recibirá la flota pesquera nacional no
deportiva, es basado en que el sector pesquero costarricense adquirirá de
la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), o de la entidad
legalmente autorizada para la importación de hidrocarburos al país, el
combustible, producto terminado (gasolina y diésel), a un precio que
comprenderá únicamente los siguientes rubros:
- a)
Valor
del costo del producto (producto refinado: monto de la factura de compra.
Producto no refinado: costo de refinamiento en Costa Rica).
- b)
El
flete hasta el puerto de destino en Costa Rica.
- c)
Los
seguros correspondientes al combustible.
- d)
El
costo por traslado del producto final, dentro del territorio nacional,
hasta el punto de distribución.
- e)
El
costo de almacenamiento y bombeo para el plantel, donde se efectúe la
venta. Esos valores se fijarán con base en el costo promedio de importación
del mes anterior, o la última información similar disponible.
- Ningún
modelo general de cálculo de precios podrá abarcar el combustible
destinado al sector pesquero nacional no deportivo, por lo tanto la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá excluir
cualquier otro rubro o componente considerado en la fijación del precio
común de estos combustibles.
- El
Incopesca se encargará de la administración y el control del uso
eficiente del combustible destinado a la actividad pesquera no deportiva...")
Ficha articulo
Artículo
124.-Las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la
limpieza de las capturas, deberán cumplir los requisitos técnicos, sanitarios y
de cualquier otro tipo que se consideren pertinentes. El Reglamento de esta Ley establecerá los
requisitos mínimos que deben cumplir para estos efectos, de acuerdo con la
legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo
125.-Los propietarios, responsables, empleados, operadores y trabajadores en
general, deberán cumplir las normas relativas al acondicionamiento y la
ubicación de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas, así como al
manejo, la conservación y la industrialización de productos, materiales
sanitarios, maquinaria, equipo, accesorios y equipos de seguridad.
Ficha articulo
Artículo
126.-En esta materia, el INCOPESCA podrá:
a) Proponer los proyectos de zonas portuarias pesqueras y acuícolas e indicar
el uso de las áreas marítimas y terrestres y promover, ante la autoridad
competente, su integración a los planes maestros que se autoricen.
b) Propiciar la evaluación de la infraestructura pesquera y acuícola, en
los puertos y en otros sitios, apoyándose en los resultados obtenidos; proponer
la localización y dimensión de las obras y los servicios que requieran la flota
pesquera nacional y la extranjera autorizadas, así como la actividad acuícola;
promover la construcción y el mantenimiento de la infraestructura disponible.
c) Participar, en conjunto con las autoridades competentes, en el estudio
de los problemas de operación y de administración de la infraestructura
pesquera.
d) Fomentar la construcción y el funcionamiento de lonjas pesqueras y
otros centros de acopio, con el propósito de lograr condiciones apropiadas
afines con la calidad, la sanidad, la comercialización y el transporte de los
productos pesqueros y acuícolas, que conlleven una mejor rentabilidad económica
para los pescadores y acuicultores.
Ficha articulo
Artículo
127.-El INCOPESCA llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que será
de carácter público y comprenderá:
a) Los centros de investigación y producción pesquera y acuícola, cuyo
propósito sea el estudio, el análisis y la experimentación de los recursos
pesqueros y acuícolas.
b) Los datos generales de las embarcaciones pesqueras, comerciales, científicas,
didácticas y deportivas.
c) Las personas físicas o jurídicas, costarricenses o extranjeras, dedicadas
a la actividad pesquera y acuícola, que posean licencia, permiso o autorización
emitida por el INCOPESCA.
d) Las instituciones educativas dedicadas a la enseñanza y difusión de los
conocimientos sobre pesca y acuicultura.
e) El nombre y las demás calidades de las personas que se dediquen a la
actividad extractora de recursos pesqueros.
f) Los astilleros dedicados a construir y a reparar embarcaciones pesqueras,
las plantas industrializadoras de productos pesqueros, los centros de acopio de
productos pesqueros y los acuarios dedicados a la comercialización de recursos
acuáticos pesqueros.
g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de
transporte, comercialización, industria y conservación poscaptura de recursos
acuáticos pesqueros.
h) Los nombres y las calidades de los patrones de pesca y capitanes que están
acreditados como tales.
i) El número de licencias, permisos y autorizaciones otorgadas.
j) Cualquier otra información de interés, a criterio del INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
128.-Cualquier cambio que se origine en los datos otorgados al registro se hará
del conocimiento del INCOPESCA, a efecto de actualizarlo o proceder a
cancelarlo cuando corresponda.
Ficha articulo
TÍTULO
IX
Estadística
pesquera
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
129.-El INCOPESCA tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola,
que comprenderá los procesos de recolección, ordenación, digitación, análisis y
divulgación de la información estadística, el cual será de carácter público y
tendrá como principal objetivo servir de base para la planificación de la
actividad pesquera y acuícola a nivel nacional.
Ficha articulo
Artículo
130.-Todos los sujetos a los que esta Ley les confiere un derecho o beneficio,
deberán presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por
el INCOPESCA para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Ficha articulo
TÍTULO
X
Delitos,
infracciones, sanciones y recursos
CAPÍTULO
I
Delitos
y sanciones
Artículo
131.-El INCOPESCA será el encargado de aplicar las sanciones administrativas de
multa y gestión de cobro contempladas en esta Ley, de conformidad con su
Reglamento y según el procedimiento establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
132.-Las autoridades de policía administrativa colaborarán con el INCOPESCA en
el cumplimiento de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
133.-Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas
realizar los operativos tendientes a arrestar y decomisar bienes, equipo, artes
de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e infracciones
contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de tales hechos. Tanto
las naves como los demás bienes serán puestos en forma inmediata a la orden de
la autoridad judicial respectiva para lo que corresponda en derecho.
Esas
autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos
testigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de negativa serán
designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el acta respectiva se
levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia se hará constar con
precisión.
El
Servicio Nacional de Guardacostas actuará de oficio o a instancia de los
inspectores acreditados de INCOPESCA o de terceros.
Para
el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, el INCOPESCA establecerá los
convenios o los mecanismos necesarios de coordinación con el Servicio Nacional
de Guardacostas. Para tal efecto, el INCOPESCA podrá afectar los recursos
presupuestarios que se necesiten.
Ficha articulo
Artículo
134.-Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como
consecuencia la pérdida, en favor del INCOPESCA, de los artes de pesca que se
hayan utilizado para cometer el delito.
Ficha articulo
Artículo
135.-En caso de decomiso de productos perecederos, se estará a lo dispuesto por
el artículo 37 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo del año 2000.
Ficha articulo
Artículo
136.-Será sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en el
artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una
embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice
faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica
exclusiva, sin contar con la licencia o los registros otorgados por las
autoridades costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el
permiso o el registro respectivo.
En
el caso de las embarcaciones definidas en el párrafo anterior, dedicadas a la
pesca de atún, la multa aplicable será de un veinticinco por ciento (25%) del
valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser en dólares, moneda
de los Estados Unidos de América, o en colones, de acuerdo con el tipo de
cambio vigente a la fecha del pago efectivo.
El
setenta por ciento (70%) de lo recaudado por concepto de esta multa se girará
al Servicio Nacional de Guardacostas, para gastos operativos de vigilancia y
patrullaje de pesca ilegal y salvamento de pescadores en aguas nacionales e
internacionales, y el restante treinta por ciento (30%) al INCOPESCA. Tanto el
Servicio Nacional de Guardacostas como el INCOPESCA, en procura de garantizar
la transparencia en el adecuado manejo de los fondos públicos, deberán rendir
un informe anual a la Contraloría General de la República, en el que incluirán
el monto exacto recibido a título de cobro de cualesquiera multas, así como el
monto destinado en forma exclusiva a la ejecución de sus funciones propias.
Ficha articulo
Artículo
137.-Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base, definidos
en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de
una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice
faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona
económica exclusiva con la licencia, el permiso, la concesión o la autorización
vencida, caduca, suspendida o revocada siempre que el vencimiento, la
caducidad, la suspensión o la revocación se hayan producido dentro de los dos
meses inmediatos anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 136 de esta Ley. Con igual pena
será sancionado el titular de la licencia, permiso o concesión.
Ficha articulo
Artículo
138.-Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien esté
al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando,
ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de
recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y bancos de pastos.
Ficha articulo
Artículo
139.-Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión, a quien permita,
ordene o autorice la descarga de aletas de tiburón, sin el respectivo cuerpo o
vástago, en los sitios donde se descargue dicho recurso, con la finalidad de
vender o comercializar dichas aletas.
Cuando
las infracciones sean cometidas por parte del responsable o dueño de la
embarcación extranjera en la zona económica exclusiva o el mar territorial, se
les sancionará con multa de cuarenta a sesenta salarios base, de conformidad
con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, y la cancelación de la licencia de pesca.
También podrán realizarse operativos sobre las embarcaciones atuneras con red
de cerco a fin de asegurar que porten y tengan en buen funcionamiento los
equipos de seguimiento satelital. El
INCOPESCA podrá coordinar tales operativos con el Ministerio de Seguridad
Pública y el Servicio Nacional de Guardacostas.
Ficha articulo
Artículo
140.-Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga, capture,
hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o especies
acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por convenios
internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Si la conducta
es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones nacionales o
extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a sesenta
salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 8325.
La
pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga, con fines
comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus
productos o subproductos.
Ficha articulo
Artículo
141.-Será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien
pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso,
licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar
territorial o en la zona económica exclusiva.
Ficha articulo
Artículo
142.-Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, con
permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes prohibidos
o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en
el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
Ficha articulo
Artículo
143.-Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y
cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la
zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o
de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que dañen o pongan
en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Si
la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o en el mar
territorial, se impondrá pena de prisión de dos a diez años.
Ficha articulo
Artículo
144.-Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos
en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la
respectiva autorización o concesión, a quien, para el desarrollo de actividades
de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso
circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos,
antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el
INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de
las especies, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.
Ficha articulo
Artículo
145.-Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y
cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si
cuenta con ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas
interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas
continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que
pongan en peligro la conservación de los recursos acuáticos y marinos.
Si
se causa un daño a los recursos acuáticos o marinos, la pena aumentará en un
tercio y el responsable será obligado a resarcir el daño ambiental.
Ficha articulo
Artículo
146.-Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo sustraído
no excede en cinco veces el salario base, y de cuatro meses a cuatro años, si
supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca,
maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y
provenientes de la pesca o que se encuentren en uso para el desarrollo de la
actividad acuícola.
Ficha articulo
Artículo
147.-Será reprimido con quince a noventa días multa quien, en relación con el
tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones
relativas a la protección, extracción, captura o comercialización de recursos
pesqueros continentales o marinos, en cuanto a tamaños, cantidades, especies y
zonas autorizadas de pesca o acuicultura.
Ficha articulo
Artículo
148.-Será reprimido con veinticinco a sesenta salarios base, quien viole las
disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las faenas o
labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales, según lo
exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión.
Ficha articulo
Artículo
149.-Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las
siguientes conductas:
a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional,
según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un
sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito
o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 58 de esta Ley.
b) Destruya los nidos de tortugas marinas.
c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación.
d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor
de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de conformidad con la
legislación y convenios internacionales vigentes. En estos casos, también serán civilmente
responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la embarcación.
Ficha articulo
Artículo
150.-Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las
siguientes conductas:
a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice,
en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.
b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones
o artes distintos de los autorizados y registrados ante el INCOPESCA.
c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los productos
obtenidos de las capturas. En este caso, se procederá a la cancelación del
permiso respectivo.
d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las fronteras productos
de pesca comercial, sin la correspondiente autorización del INCOPESCA.
e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida
en el área de concesión acuícola.
Ficha articulo
Artículo
151.-Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, de conformidad con el
artículo 2 de la Ley Nº 7337, a quien incurra en las conductas establecidas en
los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 38 de esta
Ley.
Ficha articulo
Artículo
152.-El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien
realice las siguientes acciones:
a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de las
extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a estar obligado a
hacerlo según la normativa correspondiente.
b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias certificadas
que acrediten la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la pesca.
c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola,
los documentos de la concesión o autorización que le permite ejercer la actividad.
d) No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la
información verdadera respecto de las actividades de operación.
e) No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades correspondientes,
en un plazo de veinticuatro horas a partir de acaecido el suceso, fallas o
averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del sistema
de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena
de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.
Ficha articulo
Artículo
153.-Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca
deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del
artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios
base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario
público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán
las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con
respeto al debido proceso.
Ficha articulo
Artículo
154.-
a) Los dineros provenientes de las multas generados por la aplicación de
la presente Ley, con la excepción de lo establecido en sus artículos 51 y 136,
se destinarán:
1. El cincuenta por ciento (50%) al Servicio Nacional de Guardacostas
para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de la Ley Nº 8000, de 5 de
mayo del año 2000.
2. El cincuenta por ciento (50%) al INCOPESCA, para el Fondo indicado en
el artículo 52 de esta Ley.
b) Los dineros provenientes de los comisos por la aplicación de la presente
Ley, excepto lo establecido en los artículos 51 y 136, se destinarán:
1. El setenta por ciento (70%) al Servicio Nacional de Guardacostas para
el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo
del año 2000.
2. Un treinta por ciento (30%) al INCOPESCA para el fondo
indicado en el artículo 52 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
155.-Los buques o las embarcaciones utilizados para la comisión de los hechos
ilícitos tipificados en la presente Ley, responderán por el pago de las multas
impuestas a sus ocupantes o dueños por la trasgresión de la presente Ley. Para
tales efectos, el despacho judicial que conozca la causa correspondiente
ordenará, al Registro de Bienes Muebles del Ministerio de Justicia, la
anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación involucrada en los
hechos ilícitos. Asimismo, el despacho judicial comunicará inmediatamente esta
circunstancia a las autoridades portuarias respectivas, para que tomen las
previsiones correspondientes en materia de zarpes y otros efectos.
Ficha articulo
Artículo
156.-En los casos previstos en esta sección, el juez también podrá imponer como
pena accesoria:
a) La cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la
autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se cometió el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo desempeño se
cometió el delito.
c) El incumplimiento del pago de la multa implicará el embargo de la embarcación
respectiva ante el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo
157.-Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente Ley,
la denominación salario base se entenderá como la contenida en el artículo 2 de
la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
Artículo
158.-El INCOPESCA será parte interesada y tendrá legitimación procesal, penal y
civil para intervenir en los procesos correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Recursos
administrativos
Artículo
159.-Contra las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del INCOPESCA
con fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, ante la junta directiva del INCOPESCA, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución. Lo resuelto por la junta directiva dará por
agotada la vía administrativa; todo de conformidad con las disposiciones de la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
160.-La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el
nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se
consideren necesarios y las constancias que acrediten la legitimación del
promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos
para la interposición, tramitación y sustanciación del recurso.
Ficha articulo
TÍTULO
XI
Disposiciones
finales
Artículo
161.-Para garantizar el cumplimiento de esta Ley, el Estado dispondrá de los
medios necesarios, a fin de ejercer la vigilancia y el control del recurso
pesquero; igualmente, la vigilancia y el control de los ingresos por cánones,
multas y comisiones, generados en las aguas jurisdiccionales por aplicación de
esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
162.-Para garantizar la seguridad laboral y la salud de los tripulantes de las
embarcaciones, el INCOPESCA, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), determinarán mediante Reglamento, las medidas necesarias
para el cumplimiento de estos fines, entre los cuales necesariamente deberán
incluir un botiquín de primeros auxilios y capacitación en esta materia de al
menos uno de los tripulantes.
En
cuanto a la capacitación, el INCOPESCA coordinará, con el INA y los colegios
universitarios, la implementación de los cursos necesarios.
Ficha articulo
Artículo
163.-Las licencias o los permisos, las concesiones y las autorizaciones
otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se
mantendrán vigentes según las condiciones y los plazos establecidos en el
otorgamiento.
Ficha articulo
Artículo
164.-Los permisos, las concesiones, las licencias y las autorizaciones podrán
cancelarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos
o por inobservancia de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de otras
responsabilidades en que incurran los adjudicatarios.
Ficha articulo
Artículo
165.-Derógase la siguiente legislación:
a) La Ley de Pesca y Caza Marítimas, Nº 190, de 28 de setiembre de 1948.
b) El Reglamento de la Ley Nº 190, de 28 de setiembre de 1948, Decreto
Ley Nº 363, de 11 de enero de 1949.
c) La Ley Nº 4582, de 4 de mayo de 1970.
d) La Ley Nº 5410, de 14 de noviembre de 1973.
e) El artículo 35 de la Ley Nº 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas,
de 5 de mayo de 2000.
f) La Ley Nº 5775 y sus reformas.
g) Cualquier otra disposición que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo
166.-Autorízase a la CCSS para que establezca convenios con las organizaciones
pesqueras debidamente inscritas, a fin de que, de acuerdo con la actividad
pesquera, se fijen parámetros acordes de cotización, según la actividad laboral
atípica de que se trate.
Ficha articulo
Artículo
167.-El INS podrá otorgar pólizas colectivas de aseguramiento de las
embarcaciones pesqueras, con las organizaciones debidamente inscritas.
Ficha articulo
Artículo
168.-En todo el texto de la Ley de Creación del Instituto de Pesca y
Acuacultura, Nº 7384, se sustituye "acuacultura"por la palabra "acuicultura".
Ficha articulo
Artículo
169.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cree quince puestos de
inspectores, los cuales serán asignados al INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
170.-El Estado brindará el apoyo en materia financiera, de salud, seguridad y
bienestar social a todas las personas que se dediquen a la actividad pesquera y
acuícola. Estas medidas deberán ser contempladas en el Plan Nacional de
Desarrollo Pesquero y Acuícola.
Ficha articulo
Artículo
171.-El Poder Ejecutivo velará para que se incluyan al sector pesquero y
acuícola, en igualdad de condiciones con los otros sectores, en cualquier
negociación internacional, fideicomiso, ayuda económica y financiera que se
realice para beneficio de la actividad productiva nacional, incluido el sector
agropecuario.
Ficha articulo
Artículo
172.-Autorízase al INCOPESCA para que brinde, a la flota pesquera nacional,
información científica suministrada por los satélites, en coordinación con las
universidades estatales, a fin de mejorar el ejercicio de la actividad
pesquera. Este Instituto queda autorizado, además, para que destine fondos a la
adquisición de los paquetes de información de los proveedores autorizados.
Ficha articulo
Artículo
173.-Refórmase el artículo 120 del Código de Trabajo, al que se le adiciona,
además, un nuevo artículo 120 bis. Los textos dirán:
"Artículo 120.-Todo pescador
deberá firmar un contrato de enrolamiento con el armador del barco de pesca o
su representante legal autorizado. Se entenderá como pescador toda persona que
vaya a ser empleada o contratada a bordo de cualquier barco de pesca, en
cualquier calidad, que figure en el rol de la tripulación.
El contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a su
naturaleza jurídica y será redactado en términos comprensibles para garantizar
que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.
El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de pesca a
bordo del cual servirá el pescador, así como el viaje o los viajes que deba
emprender, si tal información puede determinarse al celebrar el contrato o, en
su defecto, el estimado de las fechas de salida y de regreso a puerto, las
rutas de destino y la forma de remuneración. Si el pescador es remunerado a la
parte de captura o destajo, el contrato de enrolamiento indicará el importe de
su participación y el método adoptado para el cálculo de ella; si es remunerado
mediante una combinación de salario y a la parte de captura, se especificará su
remuneración mínima en numerario, la cual no podrá ser inferior al salario
mínimo legal.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de proveer
los modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos contratos deberán
extenderse en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono deberá
hacer llegar a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a su celebración,
modificación, ampliación o novación.
En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o su representante
legal autorizado declarará bajo juramento, estar al día en sus obligaciones
obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá acreditar ante la Dirección
Nacional de Empleo.
Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde diseñar y
expedir un documento de identificación, que se denominará "documento de
identidad para la gente del mar", el cual contendrá los siguientes datos
relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar y fecha de nacimiento, c)
nacionalidad, d) lugar de domicilio actual, e) fotografía y f) firma e
impresión del dedo pulgar. Este documento se expedirá a favor de quien lo
solicite, indistintamente de su nacionalidad, y será condición necesaria para
suscribir cada contrato de enrolamiento.
De dichos contratos y de cada documento de identificación se llevará un registro
por parte de la Dirección Nacional de Empleo.
Artículo 120 bis.-La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de Salud Ocupacional,
la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura, la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever todas las demás
formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato de
enrolamiento que se consideren necesarias para proteger los intereses del
pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo
del armador del barco de pesca, en relación con esos contratos.
La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el ejercicio de su
potestad de fiscalización, está compelida a actuar de oficio o por denuncia de
parte interesada, en la estricta aplicación y fiel cumplimiento de la normativa
en mención, procediendo a realizar a sus infractores las inspecciones y
prevenciones que corresponda. Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo
de ley, a fin de que el empleador cese el acto prevenido y restituya las
condiciones de normalidad que se extrañan.
En caso de desacato, reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá
la acción correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.
El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de suscribir
el contrato de enrolamiento, deberá exigir al pescador el "documento de
identidad para la gente del mar" y el certificado médico que acredite su
aptitud física para el trabajo marítimo para el cual va a ser empleado.
La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos de pesca
y su matrícula, así como de propietarios. Igualmente mantendrá un registro de
permisos y licencias de pesca por navío y su respectiva vigencia.
Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del registro anterior,
haber acreditado previamente ante la autoridad portuaria la lista completa de
la tripulación y de las personas abordo en general, incluso al armador, e
indicar sus respectivas calidades, así como adjuntar una copia de los documentos de identidad
de cada uno.
Prohíbese el empleo de niños menores de dieciséis años para prestar servicios de cualquier naturaleza
a bordo de navíos de pesca; se entiende
como tales todas las embarcaciones, los buques y los barcos, cualesquiera sean
su clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la pesca
marítima. De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente
acreditados ante las autoridades educativas
costarricenses y reconocidos en dicha condición."
Ficha articulo
Artículo
174.-Adiciónase al Código de Trabajo el artículo 198 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 198 bis.-Compete al
Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo técnico del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, establecer los manuales, los catálogos, las listas
de dispositivos de seguridad, el equipo de protección y de la salud ocupacional
de la actividad pesquera en general.
Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el ámbito
de sus atribuciones y competencias, considerará las condiciones de seguridad de
instalaciones eléctricas y fuentes de energía de emergencia para los navíos de
pesca, según sus características físicas, así como también en cuanto a los
componentes de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines,
como también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de
radiocomunicación, de detección y de lucha contra incendios, y de las
condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios sanitarios,
cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura y sistemas de
refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de emergencia, vías de
circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos, mamparas, techos y puertas,
control de ruido y primeros auxilios, así como todos aquellos otros extremos que
contribuyan con la seguridad y mejores condiciones laborales a bordo de los
navíos de pesca.
Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a adoptar,
en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de
los trabajadores, conforme con los términos del Código de Trabajo, los
reglamentos de salud ocupacional en general y los específicos que se
promulguen, y las recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el
Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional
de Seguros.
Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca marítima
con fines de lucro, en aguas territoriales costarricenses y sobre los mares
adyacentes a su territorio, en una extensión de doscientas millas a partir de
la misma línea y en aguas internacionales, deberán velar porque la navegación y
la actividad pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la
salud de los pescadores.
Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será imprescindible
que las naves o embarcaciones se mantengan en óptimas condiciones de seguridad
y operatividad, y estén dotadas del equipo apropiado para los propósitos de
destino y uso. Corresponde al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes la responsabilidad en materia de navegación y
seguridad.
Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de seguridad
nacionales e internacionales hayan sido certificadas por ese Ministerio, previo
a todo trámite de solicitud inicial o de renovación de una licencia de pesca."
Ficha articulo
Artículo
175.-El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en un plazo de noventa días a
partir de su publicación en La Gaceta.
Ficha articulo
TÍTULO
XII
Disposiciones
transitorias
Transitorio
I.-Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la
publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto Nº 23943
MOPT-MAG, publicado en La Gaceta Nº 10, de 13 de enero de 1995.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones pesqueras, tendrán
un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije el Reglamento de esta
Ley.
Ficha articulo
Transitorio
III.-En un plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, el INCOPESCA deberá instalar y poner a funcionar debidamente el sistema de
seguimiento satelital y obligará a las embarcaciones atuneras con red de cerco
que se registren o gocen de una licencia de pesca, a que instalen y pongan en
buen funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del
sistema satelital, bajo su supervisión.
Rige
a partir de su publicación.
Dada
en la Presidencia de la República.-San José, al primer día del mes de marzo del
dos mil cinco.
PODER
EJECUTIVO
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/11/2024 04:45:50
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