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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8436
Ley de Pesca y Acuicultura
Texto Completo acta: 8EAC5 Nº 8436

Nº 8436



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



LEY DE PESCA Y ACUICULTURA



 



TÍTULO I



 



Disposiciones generales



 



CAPÍTULO I



 



Principios rectores



 



Artículo 1º-La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Definiciones



 



Artículo 2º-Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:



1. Actividad acuícola: Cultivo y producción de organismos acuáticos, sea flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o controlados, en aguas tanto marinas como continentales.



2. Actividad pesquera: Serie de actos relacionados con la pesca científica, comercial, deportiva o de acuicultura, así como los procesos de aprovechamiento, extracción, transporte, comercialización e industrialización y la protección de los recursos acuáticos pesqueros.



3. Acuicultura: Producción comercial en cautividad de animales y de plantas acuáticas en condiciones controladas. La acuicultura comercial implica la propiedad individual o colectiva de los organismos cultivados, así como los procesos de transporte, industrialización y comercialización de esos organismos.



4. Acuicultor: Persona física y jurídica que habitualmente se dedica a la producción de organismos de flora y fauna en medios acuáticos, bajo condiciones controladas.



5. Aguas continentales e insulares: Aguas que conforman los lagos, las lagunas, los embalses o ríos, dentro del territorio nacional continental o insular.



6. Aguas jurisdiccionales o patrimoniales: Todas las aguas donde ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas.



7. Aguas marinas interiores: Aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima.



8. Armador: Quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un barco para su navegación en su avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser o no el propietario de la embarcación.



9. Aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura:



Protección, aprovechamiento y uso racional del recurso pesquero y acuícola, ejercidas con criterios científicos, a efecto de lograr que permanezcan en el tiempo de las especies de agua dulce y de agua salada.



10. Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) habilita a personas físicas o jurídicas para que desarrollen la actividad acuícola y de pesca en los términos indicados en esta Ley.



11. Autoridad Ejecutora: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).



12. Biomasa pesquera: Materia total de los seres que viven en un lugar determinado del mar o el océano, expresada en peso por unidad de área o de volumen.



13. Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas para el desarrollo de las actividades acuícolas para la producción y el aprovechamiento de determinadas especies, en los términos y las condiciones expresamente establecidos en dicho contrato.



14. Desembocadura: Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna confluye con el mar o el océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un kilómetro de radio, a partir del centro de dicha boca.



15. Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se ha introducido al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie.



16. Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científicotécnico que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente una acción o un proyecto específico realizado por el ser humano. Incluye los efectos específicos al sitio del proyecto y a sus áreas de influencia; su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental.



17. Flota pesquera nacional: Conjunto de embarcaciones nacionales inscritas en el Registro Público de la Propiedad y utilizadas para los tipos de pesca que establece esta Ley.



18. Humedales: Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluso las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.



19. Infraestructura pesquera: Conjunto de obras e instalaciones necesarias para desarrollar la actividad pesquera.



20. Licencia: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales.



21. Mar territorial: Anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.



22. Manglar: Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa, localizada particularmente en las desembocaduras de los ríos al mar o al océano; regularmente inundado por el efecto de las mareas.



23. Marisma: Terreno bajo, anegadizo, con fango arenoso, situado a la orilla del mar y de los estuarios, con comunidades vegetales muy características y productivas.



24. Patrón de pesca o capitán: Persona a bordo de la embarcación responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación.



25. Permiso: Acto administrativo especial, mediante el cual se autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que ejerzan actividades pesqueras y acuícolas de fomento, didáctica y con fines investigativos, en los términos indicados en esta Ley.



26. Pesca artesanal: Actividad de pesca realizada en forma artesanal por personas físicas, con uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera y con una autonomía para faenar, hasta un máximo de cinco millas náuticas del litoral que se realiza con propósitos comerciales.



27. Pesca comercial: La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos y se clasifica así:



a) Pequeña escala: Pesca realizada en forma artesanal por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.



b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas náuticas.



c) Avanzada: Pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y de otras especies de importancia comercial.



d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y del atún con red de cerco.



(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 10540 del 07 de agosto de 2013.)



 



e) Industrial: Pesca e industrialización efectuadas por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.



28. Pesca científica: Actividad de pesca con propósitos de investigación científica, protección de especies acuáticas, experimentación, exploración, prospección, desarrollo, aprovechamiento y manejo sostenible.



29. Pesca didáctica: Actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para impartir un programa de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura.



30. Pesca deportiva: La pesca deportiva es una actividad de pesca que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, especies acuáticas en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.



31. Pesca de fomento: Pesca cuyo propósito es el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o conservación de los recursos acuáticos pesqueros y para la experimentación de equipos y métodos destinados a dicha actividad.



32. Pesca pelágica: Actividad pesquera ejercida mediante el empleo de un arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre, en la cual se colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas y demersales.



33. Pesca: Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.



34. Pescador: Persona física o jurídica dedicada a la actividad de la pesca.



35. Plan de manejo en un área silvestre: Conjunto de normas técnicas y científicas que regulan las actividades por desarrollar en el área silvestre y su entorno.



36. Productos pesqueros: Productos o derivados provenientes de la captura de la flora y la fauna marinas, o bien, de la cosecha de la acuicultura.



37. Recurso hidrobiológico: Recurso equivalente a biomasa pesquera.



38. Recursos marinos pesqueros: Todos los organismos vivos cuyo medio y ciclo de vida total, parcial o temporal se desarrolle dentro del medio acuático marino, y que constituyan flora y fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas sosteniblemente.



39. Recursos marinos costeros: Los recursos marinos costeros son las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir, las praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas, los seres vivos y su entorno, contenidos en el agua del mar u océano territorial y patrimonial, la zona económica exclusiva y su zócalo insular.



40. Sector pesquero: El sector pesquero es el conjunto de personas físicas o jurídicas dedicadas a la pesca y la acuicultura como una actividad de desarrollo sostenible, económica y productiva.



41. TED: Dispositivo excluidor de tortugas.



42. Veda: Período establecido por la autoridad competente durante el cual se prohíbe extraer los recursos marinos o una especie en particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinados.



43. Zona económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial que el Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo, según lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, así como los derechos y las libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho internacional y la Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar sosteniblemente todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo.



44. Zócalo insular: Base constituida por las islas costarricenses.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las siguientes disposiciones:



a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca.



b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros, que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y de la salud de las personas y con la conservación de la biodiversidad.



c) El fomento del desarrollo de los procesos industriales sanitariamente inocuos, ambientalmente apropiados, que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense.



d) El establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de la flota pesquera nacional, previo estudio técnico, científico y económico.



e) La promoción de un régimen administrativo de los recursos pesqueros, que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política.



f) El fomento de las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas para la producción y comercialización del recurso marino y acuícola.



g) El fortalecimiento de los instrumentos y canales de comercialización para el fomento de la competencia en los mercados del sector pesquero y de la acuicultura.



h) El desarrollo de canales de comunicación e información.



i) El fomento de la investigación tecnológica para la utilización de los recursos acuáticos.



j) El establecimiento de zonas de reserva para la pesca deportiva.



k) La creación de la infraestructura pesquera necesaria para el desarrollo del sector.



l) La promoción de programas de investigación, información y capacitación para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura.



m) La promoción de zonas de excepción en las zonas costeras del país para que desarrollen actividades de avituallamiento, reparación y construcción de embarcaciones de todo tipo.



n) La promoción de legislación que contribuya con el pesquero en los campos laboral y de regulación de la zona marítimo terrestre y beneficie su desarrollo; lo anterior en el tanto no se perjudique el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, ni el dominio que, por disposición constitucional y legal, posee el Estado sobre el territorio nacional y sus aguas.



o) El fomento de programas a favor de los pescadores y sus familias, en las áreas de capacitación, formación y apoyo, por medio de instituciones públicas, para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.



p) La protección de los intereses nacionales marinos en el área del océano Pacífico comprendida por el afloramiento marino denominado "domo térmico".



q) La protección de la biomasa pesquera, para determinar el uso, el aprovechamiento sostenible, la ordenación, el manejo y la protección de las especies de fauna y flora acuáticas, así como de las aguas marinas.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios bancarios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector pesquero y acuícola costarricense, según la disponibilidad del recurso pesquero y los períodos de veda. Podrán financiarse las actividades de captura, conservación, procesamiento, transporte y comercialización de los productos de pesca marina y acuícola, así como la cría y el engorde de especies acuícolas. Las entidades bancarias podrán recibir, como garantía de las líneas de crédito antes mencionadas, las respectivas embarcaciones y los equipos de los barcos, cuando se encuentren debidamente asegurados ante el Instituto Nacional de Seguros (INS) y cuenten con el respectivo permiso de pesca al día, emitido por la autoridad competente.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-El Estado costarricense ejercerá dominio y jurisdicción exclusivos sobre los recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados internacionales.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-La actividad pesquera cerquera de atún por parte de embarcaciones extranjeras dentro de la zona económica exclusiva, pero fuera del mar territorial, estará sujeta a los tratados y acuerdos internacionales de los que Costa Rica sea parte, así como a las leyes especiales creadas para el efecto. Se prohíbe cualquier otra actividad pesquera por parte de embarcaciones extranjeras, que no sea cerquera de atún. Para el ejercicio de esta actividad, dichas embarcaciones requerirán una licencia, cuyo otorgamiento se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-La pesca y la acuicultura deberán practicarse sin producir daños irreparables a los ecosistemas, sin entorpecer la navegación, la utilización y el curso natural de las aguas. Asimismo, deberán realizarse respetando los derechos de terceros legítimamente adquiridos, en forma tal que en caso de ser lesionados por razones de seguridad, policiales o por cualquier otra causa, se indemnice debidamente al titular.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.



El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas.



La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recibida la consulta.



La vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas en este artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá coordinar los operativos con el Servicio Nacional de Guardacostas. 



Se permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas con porción marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras duren tales situaciones.



El MINAE y el INCOPESCA podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o fondeo de embarcaciones en áreas protegidas, cuando las condiciones naturales estrictamente lo requieran.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático.



 



Toda persona física o jurídica deberá respetar los períodos, las áreas y las especies de veda fijados por el órgano competente.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Los permisionarios estarán obligados a comunicar al INCOPESCA sobre las embarcaciones con licencia que dejen de laborar, por caso fortuito o fuerza mayor. Comunicado el suceso, deberán cumplir los plazos y las condiciones establecidos por la autoridad ejecutora.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Autoridad Ejecutora



 



Artículo 12.-El INCOPESCA será la autoridad ejecutora de esta Ley y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas por ley a otras instituciones del Estado, las cuales necesariamente deberán coordinar con este Instituto lo referente al sector pesquero y de acuicultura.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-El INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la protección de los recursos acuáticos le corresponderá al MINAE. Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus desembocaduras, los lagos, las lagunas y los embalses, incluso las áreas declaradas como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, manglares, humedales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre y monumentos naturales, con apego a la legislación vigente y a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados, en especial en el RAMSAR.



Se faculta al MINAE y al INCOPESCA para que, de común acuerdo, establezcan y aprueben, planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, excepto en los comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes:



a) Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y acuícolas, de acuerdo con las necesidades nacionales.



b) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes para determinar, fehacientemente, los datos de captura, esfuerzo pesquero, captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en los puertos nacionales.



c) Realizar campañas de divulgación e información de los programas de desarrollo en ejecución en el sector pesquero.



d) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio Exterior para promover la comercialización de los productos de la industria pesquera nacional.



e) Aplicar, respetando el debido proceso, las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Investigación



 



Artículo 15.-La pesca de fomento tiene como propósitos el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o la conservación de los recursos acuáticos pesqueros y la experimentación de equipos y métodos para tal actividad.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos de bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la autoridad ejecutora.



La autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el carácter de observador, para barcos de bandera extranjera y, discrecionalmente, para barcos de bandera nacional, para que fiscalice los trabajos de investigación y verifique que se ajusta a las condiciones y los límites que fije el INCOPESCA.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-El INCOPESCA promoverá la pesca de fomento y podrá permitirla a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, tanto nacionales como extranjeras, debidamente acreditadas como tales. Para ello, deberán aportar a esta Institución un plan de actividades, conforme a las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), instituciones a las que se les permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de la investigación, con los límites y las condiciones establecidos en el permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se entreguen al INCOPESCA los informes finales. En caso de que el producto se comercialice o se done, deberá hacerse por medio del INCOPESCA y los excedentes producidos por la comercialización pasarán a su fondo.



Las demás entidades o empresas nacionales o extranjeras a las cuales se les otorgue el permiso de pesca con fines exploratorios, deberán rendir garantía económica suficiente, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; asimismo, deberán presentar al INCOPESCA un informe final. De existir captura, deberá ser entregada a la autoridad ejecutora para que la comercialice o la done y los fondos producidos por la venta pasarán a ser patrimonio de esa autoridad.



Si se incumplen las disposiciones del permiso de pesca o no se entrega el informe final, el INCOPESCA, con respeto al debido proceso, procederá a ejecutar la garantía rendida.



Las instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de pesca para investigación científica y estén debidamente acreditadas como tales ante la autoridad competente nacional, deberán presentar al INCOPESCA el informe final de su investigación, el cual de conformidad con el estudio del plan de actividades indicado en el artículo anterior, debidamente fundamentado, podrá exigirles a estas instituciones la rendición de la garantía económica referida en este artículo. 



Las atribuciones aquí otorgadas al INCOPESCA, serán sin detrimento de la autonomía de que gozan por mandato constitucional las universidades estatales.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Cuando las universidades nacionales o los colegios universitarios, ambos estatales y el INA, desarrollen la pesca de fomento, estas instituciones podrán disponer de los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de tal actividad, en las condiciones que determine la autoridad ejecutora.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Para desarrollar las actividades de investigación científica y tecnológica, el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones públicas y las privadas, nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo ofrezcan y tengan capacidad para desarrollar investigaciones científico-tecnológicas o de los recursos acuáticos pesqueros y las comunidades pesqueras y acuícolas.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna acuáticas, la evaluación de impactos de origen terrestre sobre las zonas costeras, la tecnología de pesca acuática marina, los ecosistemas costeros y cualquier otro recurso importante en el área de investigación.



Para tales efectos, coordinará con las instituciones universitarias, los



colegios universitarios y otras instancias que tengan la experiencia, el conocimiento y la tecnología de pesca acuática necesarios para realizar esas investigaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-El INCOPESCA deberá solicitar, a toda persona física o jurídica dedicada a la pesca de fomento, que antes de realizar la investigación de los recursos acuáticos suministre la información requerida referente a la ejecución de la investigación.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO V



Capacitación del sector pesquero y acuícola



 



Artículo 23.-La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño y la planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y acuícola, sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a personas físicas o jurídicas.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Entiéndese por pesca didáctica la actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para impartir programas de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. Para ejercer este tipo de pesca, los interesados deberán acreditar el permiso otorgado por la autoridad ejecutora.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con la extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos pesqueros, la producción, en particular la de alimentos de origen acuático para el consumo humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar, proteger e incrementar la flora y fauna acuáticas en cualquiera de sus estados.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-Corresponderá al INCOPESCA recomendar, en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola, las políticas generales de capacitación e investigación y las prioridades de capacitación de los subsectores de la pesca y la acuicultura.



El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola deberá contemplar la formación de profesionales en el campo de la pesca.




 




Ficha articulo



            Artículo 27.-El INCOPESCA coordinará con las instituciones de los sectores público y privado lo referente a la capacitación y docencia en las áreas de pesca y acuicultura.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-El presupuesto del INCOPESCA deberá contener, anualmente, los recursos económicos necesarios para desarrollar la investigación y capacitación pesquera y acuícola, de acuerdo con su plan anual operativo, y para implementar los alcances que le competen por esta Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-Para promover y allegar recursos económicos para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera y acuícola, el INCOPESCA podrá recibir donaciones o celebrar convenios de cooperación con personas físicas o jurídicas y con instituciones nacionales e internacionales.




 




Ficha articulo



Artículo 30.-Las instituciones de enseñanza o investigación que desarrollen programas educativos afines a la actividad pesquera y acuícola, deberán aportar al INCOPESCA un plan anual operativo de actividades, para articular las acciones por seguir.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-El permiso para la pesca didáctica podrá comprender la comercialización de las capturas que se obtengan, con los límites y las condiciones que se dispongan en el permiso y las leyes reguladoras de la institución dedicada a la pesca didáctica.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



Conservación, protección y administración



de los recursos marinos vivos



 



Artículo 32.-La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos acuáticos pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio natural de vida, sea continental o marino, así como los actos previos o posteriores relacionados con ella.



El acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el sistema ecológico.




 




Ficha articulo



Artículo 33.-Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en las desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las restricciones que esta Ley establece en su artículo 9.  Estas zonas de pesca serán definidas por el INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional, la determinación geográfica y demarcación de dichas zonas.




 




Ficha articulo



Artículo 34.-El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies determinadas. La información relativa a las vedas que se establezcan para las distintas especies hidrobiológicas y para cualquier tipo de arte de pesca que se determine, así como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca permitidas para explotar la flora y fauna acuáticas, serán objeto de amplia difusión. Con la debida antelación, se les comunicará a los pescadores, los permisionarios, los concesionarios y las autoridades competentes para ejercer el control y la inspección.




 




Ficha articulo



Artículo 35.-Al establecerse una veda, se precisará su carácter temporal o indefinido, así como la denominación común y científica de las especies vedadas y cualquier otra información conveniente para identificar la veda. Durante este período, el INCOPESCA ejercerá el monitoreo de las especies vedadas, ya sea él mismo o por medio de las universidades estatales.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-El Poder Ejecutivo podrá autorizar el destino de fondos del Presupuesto Nacional a favor de INCOPESCA para la realización de los estudios sobre vedas, y a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), con el propósito de desarrollar programas de asistencia socioeconómica diseñados especialmente con tal propósito, a favor de los pescadores que se vean afectados en los períodos de veda, siempre que se compruebe que no tienen otras fuentes de ingresos y se encuentran en condición de pobreza.  Estos programas implicarán necesariamente servicios de trabajo comunal por parte de los beneficiarios, conforme al reglamento correspondiente o para la realización de estudios sobre la materia.




 




Ficha articulo



Artículo 37.-Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto los volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la actividad pesquera.




 




Ficha articulo



Artículo 38.-La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:



a) Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora.



b) Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la actividad pesquera.



c) Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias tóxicas en las embarcaciones.



d) Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales.



e) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos y otros procedimientos que atenten contra la flora y fauna acuáticas.



f) Introducir especies vivas declaradas por el Estado como perjudiciales para los recursos pesqueros.



g) Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, residuos o desechos líquidos, sólidos, gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras, combustibles en cualquier estado, hidrocarburos, desechos tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización de extractos de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos, sustancias químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las características físicas, químicas y biológicas del agua y, consecuentemente, la hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna y flora terrestre y acuática, o la tornen inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.



h) Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la autorizada.



i) Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las mallas, los anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que, en función del tipo de barco, maniobra de pesca o especie, no sean los fijados para las capturas.



j) Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura.



k) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero.



l) Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de matrícula por ambos lados de la proa.




 




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Artículo 39.-Prohíbense la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica.




 




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Artículo 40.-El INCOPESCA ejercerá el control sobre las embarcaciones nacionales y extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón y podrá coordinar con las autoridades competentes la realización de los operativos.



Solo se permitirá la pesca del tiburón cuando las especies se desembarquen en los sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al vástago.



El descargue in situ será supervisado por el INCOPESCA. Podrán presentarse en el sitio de descarga las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio Nacional de Guardacostas y el MINAE.  El ingreso a estos sitios o lugares de descarga se realizará atendiendo el principio jurídico de fondos públicos o bienes patrimoniales. Asimismo, el INCOPESCA ejercerá el control en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, sobre aquellas embarcaciones nacionales o extranjeras, a efectos de determinar que los tiburones capturados conserven sus respectivas aletas.



El Poder Ejecutivo, en coordinación con el INCOPESCA determinará, por medio del Reglamento de esta Ley, las especies de tiburón carentes de valor comercial y establecerá su aprovechamiento para otros fines de la actividad pesquera.




 




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Artículo 41.-Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización de sus productos, deberá inscribirse en los registros que llevará el INCOPESCA.



Los personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente:



a) Llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los reglamentos respectivos relacionados con la pesca y acuicultura.



b) Suministrar la información requerida por las autoridades pesqueras dentro del ámbito de su competencia, fijada por esta Ley y su Reglamento.



c) Facilitar el acceso de funcionarios autorizados para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización y control, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.



d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público, proveerse de un permiso o una autorización, según corresponda, otorgado por el INCOPESCA y, en el caso de la acuicultura, proveerse de una concesión para realizar las actividades de uso de aguas otorgada por el MINAE.




 




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Artículo 42.-Por la importancia del domo térmico del océano Pacífico para el desarrollo sostenible de la actividad pesquera, el Estado velará por la protección, el aprovechamiento y el manejo sostenible de los recursos marinos en las aguas jurisdiccionales, las cuales comprenden el afloramiento del domo térmico.



El Estado promoverá internacionalmente la importancia de manejar los recursos marinos del domo térmico como recurso vital para la humanidad.




 




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TÍTULO II



 



Tipos de pesca



 



CAPÍTULO I



 



Definición y clases



 



Artículo 43.-La pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y se clasificará en:



a) Pequeña escala: Pesca realizada artesanalmente por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.



b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas náuticas inclusive.



c) Avanzada: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y otras especies de importancia comercial, realizada por medios mecánicos.



d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y el atún con red de cerco.



(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 10540 del 07 de agosto de 2013.)



 



            e) Industrial: Pesca e industrialización efectuada por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.



Prohíbese la operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o factorías.




 




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CAPÍTULO II



Pesca comercial



 



Artículo 44.-Tanto la tripulación como las personas costarricenses o extranjeras que realicen la pesca comercial a bordo de una embarcación, incluso quienes efectúen la pesca comercial subacuática, deberán portar el respectivo carné de pesca comercial.




 




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CAPÍTULO III



Pesca del camarón



 



Artículo 45.-El INCOPESCA podrá autorizar la captura y comercialización de camarón blanco (Litopenaeus stylirostris, Litopenaeus vannamel, Litopenaeus occidentalis), camarón (Café californiens) con fines comerciales, camarón "pink" (Penaeus brevirostris), camarón fidel (Solenocera agassizi), camarón tití, camarón camello y camello real (Heterocarpus sp), así como de otras especies cuyo aprovechamiento comercial sea determinado por la autoridad ejecutora previo estudio técnicocientífico.  El tamaño y peso proporcionales de cada especie de camarón por capturar será establecido en el Reglamento de esta Ley.




 




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Artículo 46.-Prohíbese dentro de los esteros del país la pesca de camarones en cualquiera de sus estados biológicos.




 




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Artículo 47.-Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses, las cuales se clasifican en tres categorías:



a) Categoría A: Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 10540 del 07 de agosto de 2013.)



b) Categoría B: Anulado.  (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 10540 del 07 de agosto de 2013.)



c) Categoría C: Permisionarios con licencia o permiso de pesca con embarcaciones artesanales en pequeña escala, autorizadas únicamente para capturar camarones con redes de enmalle.




 




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Artículo 48.-Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el mar Caribe, serán permitidas de conformidad con los criterios técnicos y científicos que emita la autoridad ejecutora. No se darán licencias para la captura en los parques nacionales y otras áreas protegidas.




 




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CAPÍTULO IV



Pesca del atún



 



Artículo 49.-Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los barcos atuneros de cerco con bandera extranjera, serán fijados por el INCOPESCA, tomando en consideración los cánones establecidos por los países ribereños para este tipo de flota; el tonelaje neto, según haya sido comprobado por la Dirección correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, comprobación que habrá de renovarse anualmente; la eslora total; la potencia de motor; el tipo y número de aparejos de pesca a bordo; los equipos de navegación; las modalidades de pesca previstas; la zona de pesca donde realizarán las operaciones y especies por capturar; las necesidades de materia prima de las plantas procesadoras nacionales, así como las políticas de conservación y preservación de recurso.




 




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Artículo 50.-Todo barco atunero de bandera nacional o extranjera, deberá registrarse ante el INCOPESCA y cumplir los requisitos ordenados en esta Ley.




 




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Artículo 51.-Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro y licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como de las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos en aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá:



a) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica (UCR), para financiar el funcionamiento, la docencia, la acción social y la investigación del Centro Regional Universitario con sede en Puntarenas.



b) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad Nacional (UNA), para financiar el funcionamiento de la carrera de Biología Marina de su Escuela de Ciencias Biológicas, cuya sede estará en la ciudad de Puntarenas o sus alrededores; también para el establecimiento, el desarrollo y la protección de un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya y las zonas adyacentes.



c) Un diez por ciento (10%) para el Servicio Nacional de Guardacostas.



d) Un veinte por ciento (20%) para el INCOPESCA.



e) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre los colegios universitarios y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en la provincia de Limón.



f) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre los colegios universitarios y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en la provincia de Guanacaste.




 




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Artículo 52.-Los dineros obtenidos por las multas, los comisos y cualquier otro ingreso a favor del INCOPESCA previsto en la presente Ley, constituirán un fondo especial administrado por esta Institución. La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de los fondos y anualmente aprobará los programas de inversión.



En igual forma el INCOPESCA podrá otorgarles a las municipalidades fondos provenientes de la recolección de las multas establecidas en el artículo 151, por incurrir en la prohibición establecida en el inciso g) del artículo 38, para el desarrollo de programas de educación ambiental y de limpieza de mares, ríos, lagos y playas; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley.




 




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Artículo 53.-Los barcos atuneros de bandera extranjera equipados con red de cerco, que dispongan del registro anual respectivo y deseen pescar dentro de la zona económica exclusiva del país y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y los tratados internacionales, según se determine por la Ley, deberán obtener una licencia de pesca por viaje hasta por sesenta días naturales. Se considerará como viaje de pesca, desde la fecha de obtención de la licencia hasta la descarga, en cualquier país, de cualquier cantidad del producto obtenido o al vencimiento de los sesenta días.




 




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Artículo 54.-Las naves atuneras que, por caso fortuito o fuerza mayor, deban realizar un arribo forzoso a puerto costarricense antes del vencimiento del plazo estipulado en la licencia o el permiso de pesca, deberán comunicarlo al INCOPESCA de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este y deberán justificar los motivos del arribo, los cuales serán estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley.



Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la nave atunera debe arribar a otro puerto del Pacífico Oriental, deberá comunicarlo al INCOPESCA, de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este. Asimismo, deberá aportar a la autoridad ejecutora los documentos probatorios, debidamente autenticados por el cónsul de Costa Rica acreditado en el país del puerto de arribo, que comprueben los motivos que la llevaron a arribar a otro puerto; estos serán analizados y valorados de conformidad con el Reglamento de esta Ley.




 




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Artículo 55.-Los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la totalidad de su captura para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pesca por sesenta días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la descarga se efectúe en dicho plazo. 



Igualmente, tendrán los beneficios mencionados en el párrafo anterior, los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de acarreo sea inferior a trescientas toneladas métricas, siempre y cuando descarguen dentro de los sesenta días naturales, la totalidad de la captura y esta no sea inferior a cincuenta toneladas métricas. 



Podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por sesenta días naturales durante el año calendario para el que fue otorgado el registro, el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual vigente, que entregue la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica.



Las licencias gratuitas deberán utilizarse únicamente dentro del año calendario para el que se otorgó el registro.



Para gozar de los beneficios regulados en este artículo, las embarcaciones atuneras extranjeras interesadas deberán encontrarse al día en el pago de multas, cánones correspondientes por registro y licencias, así como en las demás obligaciones contraídas con el Estado costarricense.  Corresponderá al INCOPESCA velar por el cumplimiento de esta disposición, así como de las leyes y los reglamentos aplicables en general.




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Artículo 56.-Para todos los efectos, se considerará como captura de origen nacional, el producto de la captura en aguas de la zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los tratados internacionales, realizada por barcos de bandera nacional y por naves de bandera extranjera, que pesquen debidamente amparados a las licencias y registros mencionados en la presente Ley. Asimismo, el proceso de la materia prima, nacional o no, consignará la norma de origen, siempre que el producto final implique un cambio en la partida arancelaria.




 




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Artículo 57.-Los barcos atuneros de bandera extranjera que utilizan red de cerco, fletados o arrendados por una compañía costarricense, a los que se les haya otorgado bandera nacional temporal, deberán cumplir todos los requisitos dispuestos por esta Ley para el otorgamiento de licencias a barcos extranjeros. Para todos los efectos, se entiende que los barcos de bandera nacional temporal deberán cumplir y acatar la legislación costarricense.



Asimismo, para tal efecto dichos barcos deberán tener un contrato previamente firmado entre el dueño del barco y la compañía costarricense, donde se manifieste que todo el producto pescado durante el término del contrato se utilizará para abastecer la industria nacional.




 




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Artículo 58.-Prohíbese a los barcos atuneros con red de cerco, nacionales y extranjeros, descargar, por cualquier título, otros productos pesqueros distintos de los autorizados por la licencia de pesca correspondiente, para satisfacer las necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de atún, excepto cuando dichos productos vayan a ser donados a instituciones de bienestar social, previa autorización del INCOPESCA. La inobservancia de esta disposición acarreará la suspensión inmediata de la licencia o el permiso de pesca, previo debido proceso, durante el año de vigencia del registro anual de pesca. Por reincidencia contra esta normativa, se suspenderá, de conformidad con el debido proceso, el otorgamiento de la licencia de pesca durante dos años calendario.




 




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Artículo 59.-El INCOPESCA establecerá un sistema de seguimiento satelital, para fiscalizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones atuneras con red de cerco, en la zona económica exclusiva.



Para poder desarrollar dicha actividad, estas embarcaciones atuneras deberán portar los equipos satelitales requeridos y autorizados por el INCOPESCA y tenerlos en buen funcionamiento. Se le cancelará la licencia de pesca, sin indemnización alguna, a la persona física o jurídica titular o adjudicataria de la licencia que incumpla lo establecido en este artículo. 



La determinación de tal sistema satelital no podrá diseñarse en forma que se produzcan discriminaciones arbitrarias, en cuanto a los proveedores o las marcas de los equipos requeridos.




 




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Artículo 60.-Los barcos atuneros cerqueros de bandera nacional o extranjera no podrán ejercer actividades pesqueras dentro de las doce millas del mar territorial; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en las leyes nacionales vigentes y en los tratados internacionales.




 




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Artículo 61.-Los barcos de bandera y registro extranjeros que empleen como arte de pesca la red de cerco y se dediquen a la captura de atún, o los barcos de bandera nacional de las mismas características, que deseen pescar en la zona económica exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los tratados internacionales o los que deseen descargar en la República el atún capturado en las áreas antes señaladas, pero fuera de las aguas jurisdiccionales costarricenses, deberán aceptar y cumplir las disposiciones, nacionales e internacionales, sobre la protección de los recursos pesqueros, suscritas y ratificadas por Costa Rica. No se permitirá la descarga de otras especies aparte del atún por parte de estas embarcaciones, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 58 y en el inciso b) del artículo 112 de esta Ley.




 




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CAPÍTULO V



Pesca pelágica



 



Artículo 62.-El INCOPESCA podrá autorizar la pesca con palangre únicamente a las embarcaciones de bandera y registro nacionales. Se define el palangre como el arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre en la cual se colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas y demersales.



El Reglamento de la presente Ley establecerá tanto los requisitos de sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras, como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca.




 




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Artículo 63.-Prohíbese la pesca de especies pelágicas con red agallera de altura.




 




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Artículo 64.-Podrá autorizarse la pesca con red agallera o de enmalle únicamente para las embarcaciones de bandera y registro nacionales.




 




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Artículo 65.-El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.



En el caso de la pesca de calamar para el consumo humano solo podrá realizarse previo permiso del INCOPESCA a la embarcación que lo solicite. Para tales efectos, el INCOPESCA deberá efectuar estudios técnicos para determinar los ciclos biológicos en que exista abundancia o escasez de dicho recurso.




 




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CAPÍTULO VI



Pesca de sardina



 



Artículo 66.-El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de sardina únicamente para ser utilizada para el consumo humano o como carnada.  Los desechos de sardina, producto de la industrialización para el consumo humano, podrán ser aprovechados para otros fines.




 




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Artículo 67.-El titular de la licencia de las embarcaciones sardineras con red de cerco que, por caso fortuito o fuerza mayor, dejen de laborar, estará obligado a comunicarlo al INCOPESCA, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del acaecimiento del hecho y deberá justificar los motivos ante este Instituto, los cuales serán estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley. Asimismo, en el plazo de los ciento ochenta días naturales siguientes, deberá formalizar la gestión de sustitución o reparación definitiva de la nave, según el caso, conforme a los requisitos y las condiciones fijados por el INCOPESCA. 



El INCOPESCA dará un plazo de dieciocho meses para que la embarcación sea sustituida. Con base en un estudio técnico presentado por el interesado, el INCOPESCA podrá otorgar una prórroga única por un período similar. Transcurrido este tiempo, se cancelará definitivamente la licencia o el permiso de pesca respectivo, sin responsabilidad de la administración.




 




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CAPÍTULO VII



Pesca deportiva



 



Artículo 68.-La pesca deportiva es la actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.



El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca deportiva, en coordinación con las demás autoridades competentes y los sectores interesados, e impulsará la práctica de liberar las especies capturadas vivas.




 




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Artículo 69.-El INCOPESCA regulará los torneos de pesca deportiva nacionales e internacionales realizados en aguas costarricenses, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o las asociaciones de pesca deportiva debidamente inscritas en el Registro Nacional. Asimismo, propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies.




 




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Artículo 70.-La pesca deportiva podrá efectuarse:



a) Desde tierra.



b) A bordo de alguna embarcación.



c) De manera subacuática.




 




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Artículo 71.-Los propietarios o permisionarios de embarcaciones utilizadas para la pesca deportiva, independientemente de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:



a) Poseer licencia vigente de pesca deportiva.



b) Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y las vedas que el INCOPESCA señale.



c) Verificar que las personas a quienes les presten los servicios cumplan las disposiciones legales de la materia.



d) Instruir acerca de la forma en que debe desarrollarse la pesca deportiva.



e) Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevan a cabo su actividad y participar en ellos; asimismo, contribuir al mantenimiento y la conservación de las especies y su hábitat.




 




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Artículo 72.-La autoridad ejecutora de esta Ley impulsará la conservación de especies de interés deportivo, realizando estudios técnicos y científicos y promoviendo políticas de manejo sostenible.




 




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Artículo 73.-El INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las zonas y las tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar un pescador deportista, de acuerdo con las condiciones del recurso de que se trate y las características particulares del lugar donde se desarrolle la actividad.




 




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Artículo 74.-Las capturas obtenidas de la pesca deportiva, según la cantidad autorizada de ejemplares, se destinarán a la taxidermia o al consumo de quienes las realicen, bajo los términos y las condiciones que determine el INCOPESCA.




 




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Artículo 75.-Tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca deportiva a bordo de una embarcación o de manera subacuática, deberán portar el respectivo carné de pesca deportiva extendido por el INCOPESCA.




 




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Artículo 76.-Decláranse el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul (Makaira nigrioans), marlin negro (Makaira indica), marlin rallado (Tetrapturas audaz) y sábalo (Melaops atlanticus), como especies de interés turístico-deportivo.




 




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CAPÍTULO VIII



Pesca para el consumo doméstico



 



Artículo 77.-Entiéndese como pesca para el consumo doméstico la que se efectúa desde tierra o en embarcaciones pequeñas, únicamente mediante el uso de cañas, carretes o cuerdas de mano, sin propósito de lucro y con el único objeto de consumir el producto para la subsistencia propia o de la familia.




 




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Artículo 78.-La pesca para el consumo doméstico no requiere autorización; pero el interesado deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás normas que emita el INCOPESCA.




 




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CAPÍTULO IX



Pesca turística



 



Artículo 79.-Entiéndese como pesca turística la actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma permanente; asimismo, a la pesca turística le serán aplicables, por analogía, las disposiciones establecidas en los artículos 69 a 76 de la presente Ley.



Las embarcaciones dedicadas a esta actividad, deberán estar registradas en el ICT y contarán con una licencia especial otorgada por el INCOPESCA para este propósito. Dicha licencia podrá ser prorrogada mediante autorización del INCOPESCA, previo estudio y revisión anual, a fin de determinar que la embarcación esté siendo utilizada para tal propósito.



Además, el INCOPESCA establecerá diferentes tipos de carnés de pesca turística, los cuales serán utilizados en todo el territorio nacional, tomando en consideración el tiempo de su uso. 



 



El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca turística, en coordinación con el ICT y los demás sectores interesados.  También velará porque su personal reciba la capacitación necesaria para el cumplimiento de los fines propuestos; impulsará la práctica de liberar las especies capturadas vivas y establecerá pautas y normas que garanticen la sostenibilidad de las especies prioritarias para esta actividad.




 




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TÍTULO III



 



Acuicultura



 



CAPÍTULO I



 



Fomento Acuícola



 



Artículo 80.-El Estado fomentará la diversificación del esfuerzo pesquero fortaleciendo el desarrollo de la actividad acuícola y otorgándole los incentivos y beneficios especiales previstos en esta o en otras leyes de incentivos a las actividades no tradicionales, excepto los combustibles.




 




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Artículo 81.-La actividad acuícola consiste en el cultivo y la producción de organismos acuáticos, sean flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas como continentales.




 




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Artículo 82.-Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o jurídica deberá obtener:



a) Una autorización otorgada por el INCOPESCA para el cultivo de organismos acuáticos en las aguas marinas o en aguas continentales.



b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el MINAE.



Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes.



La concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de uso de agua y aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros directamente relacionados con la actividad en forma temporal. El plazo de la concesión será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas y el plazo de la autorización será hasta de diez años prorrogables mediante acto expreso.



En el contrato respectivo serán definidos los derechos y deberes, los cánones anuales, las garantías y las limitaciones, relativos a las autorizaciones y las concesiones para el desarrollo de la acuicultura. 



Las prórrogas se regirán por el Reglamento de esta Ley.




 




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Artículo 83.-Para solicitar la autorización acuícola y la concesión para el uso de aguas, los interesados deberán aportar los respectivos proyectos de acuicultura, junto con una evaluación de impacto ambiental. 



La evaluación de impacto ambiental deberá ser resuelta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) del MINAE, dentro del plazo de sesenta días naturales. La concesión no podrá aprobarse sin dicho criterio, el cual será vinculante para las partes. La SETENA está obligada a pronunciarse en el plazo señalado; en caso contrario, el funcionario correspondiente incurrirá en responsabilidad disciplinaria o civil. 



La disposición contenida en esta norma no aplica para las actividades acuícolas de consumo doméstico; tampoco para las actividades acuícolas de pequeña escala dedicadas a la recreación. Para estos casos, los interesados están obligados a aportar una carta de compromiso ambiental, de conformidad con lo establecido por la SETENA. 



El incumplimiento de este requerimiento legal o sus compromisos acarreará el cierre de la actividad y la reparación del daño ocasionado.




 




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Artículo 84.-Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos acuícolas en el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera de bahías o golfos, y autorizaciones de acuicultura para desarrollar la actividad en aguas continentales, naturales o artificiales. 



Las concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos acuícolas en aguas marinas, no podrán impedir ni restringir el libre acceso a las playas; tampoco podrá realizarse el vaciado de desechos que en alguna forma contaminen, limiten, restrinjan o imposibiliten ese acceso.



Corresponderá al MINAE normar la forma, el modo, los requisitos y los procedimientos aplicables para su respectivo otorgamiento, en consulta previa y con las consideraciones pertinentes al Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA) o a cualquier otro organismo encargado de los usos alternativos de esos terrenos o aguas.



El criterio emitido por el MINAE será vinculante para las partes y para el INCOPESCA.




 




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Artículo 85.-Cuando el titular de un proyecto acuícola desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área autorizada, deberá presentar la solicitud de autorización ante el INCOPESCA mediante el trámite dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Para estos efectos, el interesado deberá presentar el correspondiente estudio de impacto ambiental debidamente aprobado por SETENA.




 




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Artículo 86.-En el área de la concesión, los concesionarios podrán realizar todas las obras materiales, inversiones e instalaciones, previa evaluación y autorización de los organismos competentes, siempre y cuando cumplan lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, y en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Forestal, Nº 7575. Las mejoras introducidas en bienes del Estado, que no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas al término de la concesión, quedarán en beneficio del Estado; las demás deberán ser retiradas al término de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que se produzca la caducidad. Adicionalmente, las mejoras existentes quedarán como garantía de pago contra posibles créditos del Sistema Bancario Nacional, deudas de patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses o cualquier otro derecho establecido en esta Ley y su Reglamento. Si la infraestructura construida no resulta de interés para el Instituto, deberá ser demolida o retirada por el concesionario.




 




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Artículo 87.-De morir el titular de una autorización o de un derecho de concesión acuícola, quienes reclamen este derecho en calidad de herederos podrán pretender que se les asigne como titulares por el resto del plazo de vigencia de la concesión o de la autorización. Con tal propósito, deberán demostrar su calidad de herederos legítimos del causante. Comprobada fehacientemente esa calidad, se conferirá el derecho de concesión o autorización según se trate, hasta el vencimiento del plazo correspondiente. Vencido ese período, los interesados deberán gestionar el otorgamiento del derecho de concesión o autorización a su nombre.




 




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Artículo 88.-Las concesiones y autorizaciones para acuicultura finalizan por las siguientes causas:



a) El vencimiento del plazo.



b) La imposibilidad de realización del objeto como consecuencia de medidas adoptadas por una autoridad pública.



c) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el beneficiario.



d) El incumplimiento de los términos del contrato.




 




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Artículo 89.-Cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas, deberá cumplir los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento.




 




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Artículo 90.-La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso de aguas continentales, además de contar con la concesión otorgada por el MINAE, deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la actividad de cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las concesiones o las autorizaciones correspondientes, previo dictamen afirmativo de las instituciones competentes.




 




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Artículo 91.-El INCOPESCA, en coordinación con las demás autoridades competentes, vigilará la calidad de las aguas procedentes de los sistemas productivos a los cuerpos de aguas naturales. El MINAE podrá revocar la concesión, en caso de que el productor acuícola incumpla los requisitos de la presente Ley y su Reglamento, previo el debido proceso.




 




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CAPÍTULO II



Uso, sanidad, desarrollo y mejoramiento



de especies acuícolas



 



Artículo 92.-El INCOPESCA podrá otorgar autorizaciones para la recolecta del medio natural de reproductores, larvas, poslarvas, crías, huevos, semilla o alevines, solamente a propietarios de laboratorios e investigadores. La autoridad ejecutora determinará el canon que se pagará por la respectiva autorización.




 




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Artículo 93.-Cuando el INCOPESCA requiera análisis de laboratorio de las instalaciones acuícolas, podrá avalar las certificaciones de sanidad de organismos acuícolas emitidas por laboratorios debidamente acreditados y registrados ante el Instituto.




 




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Artículo 94.-El INCOPESCA, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, determinará los medicamentos, las hormonas y los insumos prohibidos para el uso en la actividad acuícola.




 




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Artículo 95.-Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en cualquier fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha autorización únicamente será otorgada previo análisis técnico realizado por autoridades públicas o privadas competentes en su especialidad. Además, deberá justificarse la factibilidad biológica y técnica para la introducción de las especies exóticas que no afecten en ninguna forma, no perjudiquen el desarrollo ni el entorno de las especies nacionales de flora y fauna silvestres, ni ocasionen problemas de salud pública.



Solo será permitida la importación de aquellas especies de flora y fauna silvestres que no estén contenidas en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Ley Nº 5605, de 22 de octubre de 1974.




 




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Artículo 96.-Prohíbese el vertimiento fuera del área de desarrollo del proyecto de acuicultura de productos, especies o alimentos requeridos para el manejo y aprovechamiento sostenible de especies bajo cultivo en aguas marinas y continentales.



En el área del proyecto de acuicultura únicamente podrán ser utilizados los productos, las especies o los alimentos expresamente autorizados por INCOPESCA.



Los productores deberán mantener controles y aplicar medidas eficaces para que no puedan escapar de las instalaciones de cultivo, los animales, las especies ni sus productos sexuales o en alguna fase del ciclo de vida, especialmente si se trata de especies exóticas.




 




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Artículo 97.-Los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país, serán regulados por el Reglamento de esta Ley.




 




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TÍTULO IV



 



Comercialización e industrialización de productos



marinos pesqueros y acuícolas



 



CAPÍTULO ÚNICO



 



Artículo 98.-La comercialización es la fase de la actividad pesquera consistente en la compra, la venta y el transporte de los recursos marinos y acuícolas, con el fin de hacerlos llegar a los mercados internos y externos.  La industrialización es la fase de la actividad pesquera que consiste en el procesamiento o la transformación de los recursos marinos y acuícolas de su estado natural en productos con características diferentes, con el propósito de adecuarlos para el consumo.




 




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Artículo 99.-Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros y acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, sanidad, calidad e inspección que fijen sobre la materia las autoridades competentes.




 




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Artículo 100.-Para lograr la competitividad en el mercado, el INCOPESCA deberá:



a) Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores.



b) Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de comercialización, lonjas y centros de acopio adecuados, que garanticen el control de todas las etapas de la comercialización, desde la extracción hasta la venta al consumidor.



c) Coordinar, con el INA, la capacitación de los productores pesqueros para convertirlos en productores-comercializadores.



d) Fomentar y realizar campañas de divulgación que permitan mejorar los procesos de manipulación, consumo y comercialización de los recursos marinos pesqueros y acuícolas.




 




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TÍTULO V



Licencias, permisos, concesiones y autorizaciones



CAPÍTULO I



Licencias o permisos



 



Artículo 101.-Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes términos:



 



Autorización: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA habilita a personas físicas o jurídicas para que desarrollen la actividad acuícola y de pesca, en los términos indicados en esta Ley. 



Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas, para el desarrollo de las actividades acuícolas para la producción y el aprovechamiento de determinadas especies, en los términos y las condiciones expresamente establecidos en dicho contrato.



Licencia: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice, en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales.



Permiso: Acto administrativo especial mediante el cual se autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que ejerzan actividades pesqueras y acuícolas de fomento, didácticas y con fines investigativos, en los términos indicados en esta Ley.




 




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Artículo 102.-Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en esta Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación.



Para ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se requerirá una concesión para el uso de aguas, otorgada por el MINAE.




 




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Artículo 103.-El otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico de que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los resultados de los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales.



Las licencias de pesca clasificadas de pequeña escala, únicamente se otorgarán a una por persona física, salvo en el caso de personas en condición de pobreza debidamente comprobada o cuando se trate de asociaciones de pescadores legalmente constituidas o de cooperativas de pescadores. En tales casos, el INCOPESCA, mediante resolución fundamentada, podrá otorgar un número mayor. Cuando se trate de asociaciones y/o de cooperativas, tal asignación se realizará en forma proporcional entre ellas.




 




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Artículo 104.-Los permisos y las autorizaciones referidos en esta Ley, no son negociables y tienen el carácter de intransferibles. Las licencias de pesca y las autorizaciones acuícolas serán transferibles, previo estudio y autorización de INCOPESCA, exigiendo para ello los mismos requisitos establecidos en la presente Ley para su otorgamiento original. 



Las licencias se otorgarán por seis años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente. 



Las autorizaciones se otorgarán por un plazo de diez años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente, a menos que la autorización requiera de un  plazo menor. 



Los permisos se otorgarán por cinco años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente. 



Las concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas. Dichas concesiones podrán transferirse, previa autorización del MINAE; para ello, deberán cumplirse los requisitos fijados en esa Ley.



Las licencias, las autorizaciones, los permisos y las concesiones, así como sus prórrogas, se otorgarán conforme al estudio previo del INCOPESCA o del MINAE, según corresponda, para cada caso particular. 



Los pagos de las licencias, los permisos y las concesiones se harán anualmente. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82 de la presente Ley.




 




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Artículo 105.-Quienes posean una licencia, autorización, permiso o concesión, deberán llevar un libro de registro de operaciones de su actividad, según lo estipulado en el Reglamento de esta Ley.




 




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Artículo 106.-Las licencias que el INCOPESCA expida se otorgarán a una embarcación específica, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas.



Para tales efectos, requerirá que las embarcaciones estén inscritas en el Registro Nacional de la Propiedad.




 




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Artículo 107.-Además de los requisitos establecidos en la presente Ley o en otras disposiciones reglamentarias, los solicitantes de licencias de pesca deberán demostrar la posesión legal de los bienes necesarios para cumplir el objetivo de la solicitud.




 




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Artículo 108.-La venta de un navío de pesca no comprende el traspaso de la licencia ni de los permisos otorgados a su favor. 



En los casos de venta de la embarcación, el traspaso de licencia únicamente será posible con la autorización previa y expresa de INCOPESCA. Con tal propósito, el interesado deberá solicitar la autorización de traspaso provisional con suficiente antelación a la fecha prevista para la suscripción del contrato de venta. Se dejará constancia en ese documento, de la autorización de traspaso provisional.



Una vez inscrito el traspaso ante el Registro Nacional, el nuevo propietario del navío de pesca deberá acreditar este acto mediante certificación registral. Cumplido adecuadamente lo anterior, el INCOPESCA, mediante acto expreso, declarará autorizado el traspaso de la licencia de pesca al navío, registrado en adelante a nombre de su nuevo propietario. 



El traspaso de la licencia de pesca se efectuará por el resto del plazo vigente otorgado originalmente o el plazo de la prórroga respectiva. 



Cualquier hecho que afecte a un navío de pesca, tal como naufragio o destrucción significativa que implique el retiro definitivo de las operaciones, su reubicación o sustitución, deberá ponerse en conocimiento de INCOPESCA, inmediatamente después de su acontecimiento.




 




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    Artículo 109.-Para el caso de los contratos de crédito que se celebren entre los bancos del Sistema Bancario Nacional y los propietarios de embarcaciones que cuenten con licencia de pesca debidamente otorgadas por INCOPESCA, en los cuales se tenga como garantía parcial o total la embarcación sobre la cual se tiene por autorizada el uso de la licencia, el INCOPESCA podrá dar su autorización para que en el caso de remate de la embarcación, la licencia correspondiente se traspase a favor de quien resulte adjudicatario de la misma, en iguales condiciones y por el plazo restante al otorgado originalmente.



Corregido el párrafo anterior por Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 77 del 21 de abril de 2006.



 



 



Igualmente el Instituto podrá dar su autorización para que, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 113 de esta Ley, cuando la cancelación de la licencia se dé antes del vencimiento de la obligación, dicha licencia pueda ser traspasada a favor de quien resulte adjudicatario si la embarcación es rematada; lo anterior, en las mismas condiciones y por el plazo restante al otorgado originalmente.



Para los efectos de lo contenido en los párrafos anteriores, el representante del INCOPESCA, debidamente autorizado por su Junta Directiva, podrá comparecer ante el Notario Público que formalice el crédito, para manifestar el consentimiento del Instituto. 



El INCOPESCA reglamentará el procedimiento para otorgar las autorizaciones contempladas en el presente artículo.




 




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Artículo 110.-El INCOPESCA llevará un registro público de las embarcaciones y las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una licencia, un permiso, una concesión o una autorización.




 




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Artículo 111.-El INCOPESCA podrá otorgar, con carácter de intransferibles, permisos para las siguientes actividades:



a) Ejercer la pesca de fomento y didáctica.



b) El ejercicio de la pesca en zonas de veda o captura de especies vedadas con fines científicos y de investigación, de conformidad con el artículo 37 de esta ley.



c) Cualquier otro que esta Ley establezca.




 




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CAPÍTULO II



Autorizaciones



 



Artículo 112.-El INCOPESCA podrá autorizar la realización de las siguientes actividades:



a) Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que no afecten la sostenibilidad del recurso.



b) El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector pesquero nacional, en lo que resulte de su competencia.



c) Traspaso de una licencia.



d) Construcción, sustitución y ampliación de embarcaciones pesqueras.



e) Descarga de productos pesqueros por embarcaciones nacionales.



f) Modificación del área de la concesión acuícola y el cambio o sustitución de las especies autorizadas para el cultivo del proyecto acuícola.



g) Desarrollo de la actividad acuícola en aguas marinas y continentales.



h) La construcción, la remodelación o la ampliación del proyecto de acuicultura.



i) Toda otra actividad señalada en la presente Ley.




 




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CAPÍTULO III



Extinción de licencias, permisos y autorizaciones



 



Artículo 113.-Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las siguientes causas:



a) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de prórroga en forma legal.



b) La imposibilidad de realización del objeto.



c) La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados.



d) La cancelación de las licencias, los permisos o las autorizaciones por parte de las autoridades competentes, respetando el debido proceso.




 




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Artículo 114.-La autoridad ejecutora procederá a cancelar las licencias, las concesiones, los permisos o las autorizaciones, con respeto del debido proceso, cuando sus titulares:



a) Pongan el ecosistema en riesgo inminente.



b) Proporcionen la información fuera de los términos y plazos que solicite el INCOPESCA o incurran en alguna falsedad al rendirla.



c) Nieguen a esa autoridad el ingreso para la inspección de las instalaciones.



d) Incumplan, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico para la pesca y acuicultura, que indique el INCOPESCA.



e) Cuando transfieran estos derechos sin la debida autorización o en los casos en que sean intransferibles.



f) Incumplan en la concesión acuícola los planes de inversión y manejo ya previstos.



g) Incurran en estado de quiebra, insolvencia, concurso, disolución o liquidación del patrimonio.



h) No instalen debidamente los equipos terminales y los censores conformantes del sistema de seguimiento satelital en las embarcaciones atuneras cerqueras, en los plazos establecidos en esta Ley.




 




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Artículo 115.-La caducidad y la revocatoria serán declaradas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. A los interesados se les otorgará la garantía del debido proceso.




 




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TÍTULO VI



Armador, patrón de pesca o capitán



CAPÍTULO ÚNICO



 



Artículo 116.-Armador es quien por su cuenta realiza el aprestamiento de un barco para la navegación en el avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser propietario o no de la embarcación. 



Patrón de pesca o capitán es quien está a bordo de la embarcación y es responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación. 



Para todos los efectos, el capitán será considerado la máxima autoridad a bordo y el responsable por el estricto cumplimiento de la legislación pesquera vigente, so pena de las responsabilidades civiles, penales y administrativas ocasionadas en el desempeño de su puesto. 



En materia administrativa y civil, el armador, el patrón de pesca y el capitán serán solidariamente responsables por el incumplimiento de la legislación pesquera, cuando se cause un daño efectivo.




 




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Artículo 117.-Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en su tripulación con un patrón de pesca, con acreditación de idoneidad que lo identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente acreditada ante el INCOPESCA.



Asimismo el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de pesca bajo las condiciones antes señaladas, requiere, en su condición y calidad de capitán, exhibir y acreditar conocimientos y experiencias con idoneidad suficiente en relación con el gobierno, la administración y la navegación de un barco de pesca.



Tratándose de las embarcaciones dedicadas a la pesca en pequeña escala, se tendrá de pleno derecho como patrón de pesca a quien dirija o capitanee la embarcación, en las labores o faenas de pesca. El INCOPESCA sin trámite ulterior lo acreditará como tal.




 




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Artículo 118.-El INCOPESCA regulará, vía de reglamento, los requisitos y las condiciones necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera. Igualmente establecerá un registro en relación con quienes operen como armadores, sean propietarios o no de barcos de pesca. Para los propósitos de esta Ley, el propietario y el armador serán solidariamente responsables cuando correspondan a personas jurídicas o a personas físicas diferentes.




 




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TÍTULO VII



Sanidad de los recursos hidrobiológicos



CAPÍTULO ÚNICO



 



Artículo 119.-El INCOPESCA coordinará con el MAG el establecimiento de medidas sanitarias en materia pesquera y acuícola, relativas a la prevención, el diagnóstico y el control de las enfermedades que puedan afectar los recursos hidrobiológicos.




 




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Artículo 120.-En dicha materia, el INCOPESCA podrá realizar las siguientes acciones:



a) Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos, los alimentos, las hormonas y otros insumos que no podrán utilizarse en la actividad pesquera y acuícola.



b) Promover el intercambio y la homologación de información con instituciones, nacionales e internacionales, que participen en materia de traslado y sanidad de especies acuáticas vivas.



c) Recomendar las normas relativas a cuarentenas, campañas y medidas de control sanitario tendientes a proteger los recursos hidrobiológicos.




 




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Artículo 121.-Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se arriesgue la sobrevivencia de la flora y fauna nativas o exista riesgo de introducción de parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las especies existentes en el país. Asimismo, toda importación de recursos hidrobiológicos deberá ser autorizada por el MAG, previa presentación de los respectivos certificados sanitarios emitidos por las autoridades competentes del país de origen, conforme a las regulaciones internacionales vigentes y lo dispuesto en esta Ley.




 




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TÍTULO VIII



Infraestructura y flota pesquera



CAPÍTULO ÚNICO



 



Artículo 122.-Entiéndese por infraestructura pesquera el conjunto de obras e instalaciones temporales o permanentes necesarias para desarrollar la actividad pesquera.



Se entenderá por flota pesquera el conjunto de embarcaciones que se utilicen para los tipos de pesca que esta Ley establezca.




 




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            Artículo 123.-Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la pesca deportiva, de todo tipo de impuestos nacionales para la importación de embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y sus respectivos accesorios.  



            En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384, de 16 de marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y diesel) a la flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.



(Nota de Sianelvi. Mediante el artículo único de la ley N° 9134 del 6 de junio del 2013 se interpretó auténticamente este artículo en el sentido de que "... la expresión "precio competitivo del combustible a nivel internacional", contenido en ambas normas, que recibirá la flota pesquera nacional no deportiva, es basado en que el sector pesquero costarricense adquirirá de la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), o de la entidad legalmente autorizada para la importación de hidrocarburos al país, el combustible, producto terminado (gasolina y diésel), a un precio que comprenderá únicamente los siguientes rubros:
a) Valor del costo del producto (producto refinado: monto de la factura de compra. Producto no refinado: costo de refinamiento en Costa Rica).
b) El flete hasta el puerto de destino en Costa Rica.
c) Los seguros correspondientes al combustible.
d) El costo por traslado del producto final, dentro del territorio nacional, hasta el punto de distribución.
e) El costo de almacenamiento y bombeo para el plantel, donde se efectúe la venta. Esos valores se fijarán con base en el costo promedio de importación del mes anterior, o la última información similar disponible.
Ningún modelo general de cálculo de precios podrá abarcar el combustible destinado al sector pesquero nacional no deportivo, por lo tanto la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá excluir cualquier otro rubro o componente considerado en la fijación del precio común de estos combustibles.
El Incopesca se encargará de la administración y el control del uso eficiente del combustible destinado a la actividad pesquera no deportiva...")

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Artículo 124.-Las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas, deberán cumplir los requisitos técnicos, sanitarios y de cualquier otro tipo que se consideren pertinentes.  El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos mínimos que deben cumplir para estos efectos, de acuerdo con la legislación vigente.




 




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Artículo 125.-Los propietarios, responsables, empleados, operadores y trabajadores en general, deberán cumplir las normas relativas al acondicionamiento y la ubicación de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas, así como al manejo, la conservación y la industrialización de productos, materiales sanitarios, maquinaria, equipo, accesorios y equipos de seguridad.




 




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Artículo 126.-En esta materia, el INCOPESCA podrá:



a) Proponer los proyectos de zonas portuarias pesqueras y acuícolas e indicar el uso de las áreas marítimas y terrestres y promover, ante la autoridad competente, su integración a los planes maestros que se autoricen.



b) Propiciar la evaluación de la infraestructura pesquera y acuícola, en los puertos y en otros sitios, apoyándose en los resultados obtenidos; proponer la localización y dimensión de las obras y los servicios que requieran la flota pesquera nacional y la extranjera autorizadas, así como la actividad acuícola; promover la construcción y el mantenimiento de la infraestructura disponible.



c) Participar, en conjunto con las autoridades competentes, en el estudio de los problemas de operación y de administración de la infraestructura pesquera.



d) Fomentar la construcción y el funcionamiento de lonjas pesqueras y otros centros de acopio, con el propósito de lograr condiciones apropiadas afines con la calidad, la sanidad, la comercialización y el transporte de los productos pesqueros y acuícolas, que conlleven una mejor rentabilidad económica para los pescadores y acuicultores.




 




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Artículo 127.-El INCOPESCA llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que será de carácter público y comprenderá:



a) Los centros de investigación y producción pesquera y acuícola, cuyo propósito sea el estudio, el análisis y la experimentación de los recursos pesqueros y acuícolas.



b) Los datos generales de las embarcaciones pesqueras, comerciales, científicas, didácticas y deportivas.



c) Las personas físicas o jurídicas, costarricenses o extranjeras, dedicadas a la actividad pesquera y acuícola, que posean licencia, permiso o autorización emitida por el INCOPESCA.



d) Las instituciones educativas dedicadas a la enseñanza y difusión de los conocimientos sobre pesca y acuicultura.



e) El nombre y las demás calidades de las personas que se dediquen a la actividad extractora de recursos pesqueros.



f) Los astilleros dedicados a construir y a reparar embarcaciones pesqueras, las plantas industrializadoras de productos pesqueros, los centros de acopio de productos pesqueros y los acuarios dedicados a la comercialización de recursos acuáticos pesqueros.



g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de transporte, comercialización, industria y conservación poscaptura de recursos acuáticos pesqueros.



h) Los nombres y las calidades de los patrones de pesca y capitanes que están acreditados como tales.



i) El número de licencias, permisos y autorizaciones otorgadas.



j) Cualquier otra información de interés, a criterio del INCOPESCA.




 




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Artículo 128.-Cualquier cambio que se origine en los datos otorgados al registro se hará del conocimiento del INCOPESCA, a efecto de actualizarlo o proceder a cancelarlo cuando corresponda.




 




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TÍTULO IX



Estadística pesquera



CAPÍTULO ÚNICO



 



Artículo 129.-El INCOPESCA tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola, que comprenderá los procesos de recolección, ordenación, digitación, análisis y divulgación de la información estadística, el cual será de carácter público y tendrá como principal objetivo servir de base para la planificación de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional.




 




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Artículo 130.-Todos los sujetos a los que esta Ley les confiere un derecho o beneficio, deberán presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por el INCOPESCA para el cumplimiento de sus fines y objetivos.




 




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TÍTULO X



Delitos, infracciones, sanciones y recursos



CAPÍTULO I



Delitos y sanciones



 



Artículo 131.-El INCOPESCA será el encargado de aplicar las sanciones administrativas de multa y gestión de cobro contempladas en esta Ley, de conformidad con su Reglamento y según el procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 132.-Las autoridades de policía administrativa colaborarán con el INCOPESCA en el cumplimiento de la presente Ley.




 




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Artículo 133.-Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas realizar los operativos tendientes a arrestar y decomisar bienes, equipo, artes de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e infracciones contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de tales hechos. Tanto las naves como los demás bienes serán puestos en forma inmediata a la orden de la autoridad judicial respectiva para lo que corresponda en derecho.



Esas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de negativa serán designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el acta respectiva se levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia se hará constar con precisión.



El Servicio Nacional de Guardacostas actuará de oficio o a instancia de los inspectores acreditados de INCOPESCA o de terceros. 



Para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, el INCOPESCA establecerá los convenios o los mecanismos necesarios de coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas. Para tal efecto, el INCOPESCA podrá afectar los recursos presupuestarios que se necesiten.




 




Ficha articulo



Artículo 134.-Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como consecuencia la pérdida, en favor del INCOPESCA, de los artes de pesca que se hayan utilizado para cometer el delito.




 




Ficha articulo



Artículo 135.-En caso de decomiso de productos perecederos, se estará a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo del año 2000.




 




Ficha articulo



Artículo 136.-Será sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica exclusiva, sin contar con la licencia o los registros otorgados por las autoridades costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el permiso o el registro respectivo. 



En el caso de las embarcaciones definidas en el párrafo anterior, dedicadas a la pesca de atún, la multa aplicable será de un veinticinco por ciento (25%) del valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o en colones, de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago efectivo. 



El setenta por ciento (70%) de lo recaudado por concepto de esta multa se girará al Servicio Nacional de Guardacostas, para gastos operativos de vigilancia y patrullaje de pesca ilegal y salvamento de pescadores en aguas nacionales e internacionales, y el restante treinta por ciento (30%) al INCOPESCA. Tanto el Servicio Nacional de Guardacostas como el INCOPESCA, en procura de garantizar la transparencia en el adecuado manejo de los fondos públicos, deberán rendir un informe anual a la Contraloría General de la República, en el que incluirán el monto exacto recibido a título de cobro de cualesquiera multas, así como el monto destinado en forma exclusiva a la ejecución de sus funciones propias.




 




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Artículo 137.-Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva con la licencia, el permiso, la concesión o la autorización vencida, caduca, suspendida o revocada siempre que el vencimiento, la caducidad, la suspensión o la revocación se hayan producido dentro de los dos meses inmediatos anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley.  Con igual pena será sancionado el titular de la licencia, permiso o concesión.




 




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Artículo 138.-Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien esté al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando, ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y bancos de pastos.




 




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Artículo 139.-Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión, a quien permita, ordene o autorice la descarga de aletas de tiburón, sin el respectivo cuerpo o vástago, en los sitios donde se descargue dicho recurso, con la finalidad de vender o comercializar dichas aletas. 



Cuando las infracciones sean cometidas por parte del responsable o dueño de la embarcación extranjera en la zona económica exclusiva o el mar territorial, se les sancionará con multa de cuarenta a sesenta salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, y la cancelación de la licencia de pesca. También podrán realizarse operativos sobre las embarcaciones atuneras con red de cerco a fin de asegurar que porten y tengan en buen funcionamiento los equipos de seguimiento satelital.  El INCOPESCA podrá coordinar tales operativos con el Ministerio de Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Guardacostas.




 




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Artículo 140.-Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga, capture, hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o especies acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por convenios internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Si la conducta es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones nacionales o extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a sesenta salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 8325.



La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga, con fines comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus productos o subproductos.




 




Ficha articulo



Artículo 141.-Será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.




 




Ficha articulo



Artículo 142.-Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes prohibidos o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.




 




Ficha articulo



Artículo 143.-Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que dañen o pongan en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.



Si la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o en el mar territorial, se impondrá pena de prisión de dos a diez años.




 




Ficha articulo



Artículo 144.-Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva autorización o concesión, a quien, para el desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.




 




Ficha articulo



Artículo 145.-Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si cuenta con ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que pongan en peligro la conservación de los recursos acuáticos y marinos.



Si se causa un daño a los recursos acuáticos o marinos, la pena aumentará en un tercio y el responsable será obligado a resarcir el daño ambiental.




 




Ficha articulo



Artículo 146.-Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo sustraído no excede en cinco veces el salario base, y de cuatro meses a cuatro años, si supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca, maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y provenientes de la pesca o que se encuentren en uso para el desarrollo de la actividad acuícola.




 




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Artículo 147.-Será reprimido con quince a noventa días multa quien, en relación con el tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones relativas a la protección, extracción, captura o comercialización de recursos pesqueros continentales o marinos, en cuanto a tamaños, cantidades, especies y zonas autorizadas de pesca o acuicultura.




 




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Artículo 148.-Será reprimido con veinticinco a sesenta salarios base, quien viole las disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las faenas o labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales, según lo exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión.




 




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Artículo 149.-Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:



a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional, según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.



b) Destruya los nidos de tortugas marinas.



c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación.



d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes.  En estos casos, también serán civilmente responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la embarcación.




 




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Artículo 150.-Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:



a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.



b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones o artes distintos de los autorizados y registrados ante el INCOPESCA.



c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los productos obtenidos de las capturas. En este caso, se procederá a la cancelación del permiso respectivo.



d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las fronteras productos de pesca comercial, sin la correspondiente autorización del INCOPESCA.



e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida



en el área de concesión acuícola.




 




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Artículo 151.-Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, a quien incurra en las conductas establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 38 de esta Ley.




 




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Artículo 152.-El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien realice las siguientes acciones:



a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente.



b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias certificadas que acrediten la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la pesca.



c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola, los documentos de la concesión o autorización que le permite ejercer la actividad.



d) No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la información verdadera respecto de las actividades de operación.



e) No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas a partir de acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.




 




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Artículo 153.-Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso.




 




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Artículo 154.-



a) Los dineros provenientes de las multas generados por la aplicación de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en sus artículos 51 y 136, se destinarán:



1. El cincuenta por ciento (50%) al Servicio Nacional de Guardacostas para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo del año 2000.



2. El cincuenta por ciento (50%) al INCOPESCA, para el Fondo indicado en el artículo 52 de esta Ley.



b) Los dineros provenientes de los comisos por la aplicación de la presente Ley, excepto lo establecido en los artículos 51 y 136, se destinarán:



1. El setenta por ciento (70%) al Servicio Nacional de Guardacostas para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo del año 2000.



2. Un treinta por ciento (30%) al INCOPESCA para el fondo



indicado en el artículo 52 de esta Ley.




 




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Artículo 155.-Los buques o las embarcaciones utilizados para la comisión de los hechos ilícitos tipificados en la presente Ley, responderán por el pago de las multas impuestas a sus ocupantes o dueños por la trasgresión de la presente Ley. Para tales efectos, el despacho judicial que conozca la causa correspondiente ordenará, al Registro de Bienes Muebles del Ministerio de Justicia, la anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación involucrada en los hechos ilícitos. Asimismo, el despacho judicial comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades portuarias respectivas, para que tomen las previsiones correspondientes en materia de zarpes y otros efectos.




 




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Artículo 156.-En los casos previstos en esta sección, el juez también podrá imponer como pena accesoria:



a) La cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se cometió el delito.



b) La clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo desempeño se cometió el delito.



c) El incumplimiento del pago de la multa implicará el embargo de la embarcación respectiva ante el Registro Público.




 




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Artículo 157.-Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente Ley, la denominación salario base se entenderá como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.




 




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Artículo 158.-El INCOPESCA será parte interesada y tendrá legitimación procesal, penal y civil para intervenir en los procesos correspondientes.




 




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CAPÍTULO II



Recursos administrativos



 



Artículo 159.-Contra las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del INCOPESCA con fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ante la junta directiva del INCOPESCA, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. Lo resuelto por la junta directiva dará por agotada la vía administrativa; todo de conformidad con las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 160.-La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se consideren necesarios y las constancias que acrediten la legitimación del promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos para la interposición, tramitación y sustanciación del recurso.




 




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TÍTULO XI



Disposiciones finales



 



Artículo 161.-Para garantizar el cumplimiento de esta Ley, el Estado dispondrá de los medios necesarios, a fin de ejercer la vigilancia y el control del recurso pesquero; igualmente, la vigilancia y el control de los ingresos por cánones, multas y comisiones, generados en las aguas jurisdiccionales por aplicación de esta Ley.




 




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Artículo 162.-Para garantizar la seguridad laboral y la salud de los tripulantes de las embarcaciones, el INCOPESCA, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), determinarán mediante Reglamento, las medidas necesarias para el cumplimiento de estos fines, entre los cuales necesariamente deberán incluir un botiquín de primeros auxilios y capacitación en esta materia de al menos uno de los tripulantes. 



En cuanto a la capacitación, el INCOPESCA coordinará, con el INA y los colegios universitarios, la implementación de los cursos necesarios.




 




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Artículo 163.-Las licencias o los permisos, las concesiones y las autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrán vigentes según las condiciones y los plazos establecidos en el otorgamiento.




 




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Artículo 164.-Los permisos, las concesiones, las licencias y las autorizaciones podrán cancelarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que incurran los adjudicatarios.




 




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Artículo 165.-Derógase la siguiente legislación:



a) La Ley de Pesca y Caza Marítimas, Nº 190, de 28 de setiembre de 1948.



b) El Reglamento de la Ley Nº 190, de 28 de setiembre de 1948, Decreto Ley Nº 363, de 11 de enero de 1949.



c) La Ley Nº 4582, de 4 de mayo de 1970.



d) La Ley Nº 5410, de 14 de noviembre de 1973.



e) El artículo 35 de la Ley Nº 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.



f) La Ley Nº 5775 y sus reformas.



g) Cualquier otra disposición que se le oponga.




 




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Artículo 166.-Autorízase a la CCSS para que establezca convenios con las organizaciones pesqueras debidamente inscritas, a fin de que, de acuerdo con la actividad pesquera, se fijen parámetros acordes de cotización, según la actividad laboral atípica de que se trate.




 




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Artículo 167.-El INS podrá otorgar pólizas colectivas de aseguramiento de las embarcaciones pesqueras, con las organizaciones debidamente inscritas.




 




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Artículo 168.-En todo el texto de la Ley de Creación del Instituto de Pesca y Acuacultura, Nº 7384, se sustituye "acuacultura"por la palabra "acuicultura".




 




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Artículo 169.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cree quince puestos de inspectores, los cuales serán asignados al INCOPESCA.




 




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Artículo 170.-El Estado brindará el apoyo en materia financiera, de salud, seguridad y bienestar social a todas las personas que se dediquen a la actividad pesquera y acuícola. Estas medidas deberán ser contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola.




 




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Artículo 171.-El Poder Ejecutivo velará para que se incluyan al sector pesquero y acuícola, en igualdad de condiciones con los otros sectores, en cualquier negociación internacional, fideicomiso, ayuda económica y financiera que se realice para beneficio de la actividad productiva nacional, incluido el sector agropecuario.




 




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Artículo 172.-Autorízase al INCOPESCA para que brinde, a la flota pesquera nacional, información científica suministrada por los satélites, en coordinación con las universidades estatales, a fin de mejorar el ejercicio de la actividad pesquera. Este Instituto queda autorizado, además, para que destine fondos a la adquisición de los paquetes de información de los proveedores autorizados.




 




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Artículo 173.-Refórmase el artículo 120 del Código de Trabajo, al que se le adiciona, además, un nuevo artículo 120 bis. Los textos dirán:



 



 "Artículo 120.-Todo pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento con el armador del barco de pesca o su representante legal autorizado. Se entenderá como pescador toda persona que vaya a ser empleada o contratada a bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figure en el rol de la tripulación.



El contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a su naturaleza jurídica y será redactado en términos comprensibles para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.



El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de pesca a bordo del cual servirá el pescador, así como el viaje o los viajes que deba emprender, si tal información puede determinarse al celebrar el contrato o, en su defecto, el estimado de las fechas de salida y de regreso a puerto, las rutas de destino y la forma de remuneración. Si el pescador es remunerado a la parte de captura o destajo, el contrato de enrolamiento indicará el importe de su participación y el método adoptado para el cálculo de ella; si es remunerado mediante una combinación de salario y a la parte de captura, se especificará su remuneración mínima en numerario, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal.



El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de proveer los modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos contratos deberán extenderse en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono deberá hacer llegar a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación, ampliación o novación. 



En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o su representante legal autorizado declarará bajo juramento, estar al día en sus obligaciones obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Empleo.



Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde diseñar y expedir un documento de identificación, que se denominará "documento de identidad para la gente del mar", el cual contendrá los siguientes datos relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar y fecha de nacimiento, c) nacionalidad, d) lugar de domicilio actual, e) fotografía y f) firma e impresión del dedo pulgar. Este documento se expedirá a favor de quien lo solicite, indistintamente de su nacionalidad, y será condición necesaria para suscribir cada contrato de enrolamiento.  De dichos contratos y de cada documento de identificación se llevará un registro por parte de la Dirección Nacional de Empleo.



 



Artículo 120 bis.-La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de Salud Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato de enrolamiento que se consideren necesarias para proteger los intereses del pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del armador del barco de pesca, en relación con esos contratos.



La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el ejercicio de su potestad de fiscalización, está compelida a actuar de oficio o por denuncia de parte interesada, en la estricta aplicación y fiel cumplimiento de la normativa en mención, procediendo a realizar a sus infractores las inspecciones y prevenciones que corresponda. Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo de ley, a fin de que el empleador cese el acto prevenido y restituya las condiciones de normalidad que se extrañan.  En caso de desacato, reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá la acción correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.



El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de suscribir el contrato de enrolamiento, deberá exigir al pescador el "documento de identidad para la gente del mar" y el certificado médico que acredite su aptitud física para el trabajo marítimo para el cual va a ser empleado.



La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos de pesca y su matrícula, así como de propietarios. Igualmente mantendrá un registro de permisos y licencias de pesca por navío y su respectiva vigencia.



Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del registro anterior, haber acreditado previamente ante la autoridad portuaria la lista completa de la tripulación y de las personas abordo en general, incluso al armador, e indicar sus respectivas calidades, así como adjuntar una             copia de los documentos de identidad de cada uno.



Prohíbese el empleo de niños menores de dieciséis años para      prestar servicios de cualquier naturaleza a bordo de navíos de pesca; se       entiende como tales todas las embarcaciones, los buques y los barcos, cualesquiera sean su clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima. De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente acreditados ante las autoridades educativas



costarricenses y reconocidos en dicha condición."




 




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Artículo 174.-Adiciónase al Código de Trabajo el artículo 198 bis, cuyo texto dirá:



 



 "Artículo 198 bis.-Compete al Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer los manuales, los catálogos, las listas de dispositivos de seguridad, el equipo de protección y de la salud ocupacional de la actividad pesquera en general.



Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará las condiciones de seguridad de instalaciones eléctricas y fuentes de energía de emergencia para los navíos de pesca, según sus características físicas, así como también en cuanto a los componentes de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines, como también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de radiocomunicación, de detección y de lucha contra incendios, y de las condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios sanitarios, cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura y sistemas de refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de emergencia, vías de circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos, mamparas, techos y puertas, control de ruido y primeros auxilios, así como todos aquellos otros extremos que contribuyan con la seguridad y mejores condiciones laborales a bordo de los navíos de pesca.



Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme con los términos del Código de Trabajo, los reglamentos de salud ocupacional en general y los específicos que se promulguen, y las recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de Seguros. 



Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca marítima con fines de lucro, en aguas territoriales costarricenses y sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea y en aguas internacionales, deberán velar porque la navegación y la actividad pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la salud de los pescadores. 



Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será imprescindible que las naves o embarcaciones se mantengan en óptimas condiciones de seguridad y operatividad, y estén dotadas del equipo apropiado para los propósitos de destino y uso.  Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la responsabilidad en materia de navegación y seguridad. 



Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de seguridad nacionales e internacionales hayan sido certificadas por ese Ministerio, previo a todo trámite de solicitud inicial o de renovación de una licencia de pesca."




 




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Artículo 175.-El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en un plazo de noventa días a partir de su publicación en La Gaceta.




 




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TÍTULO XII



Disposiciones transitorias



 



Transitorio I.-Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto Nº 23943 MOPT-MAG, publicado en La Gaceta Nº 10, de 13 de enero de 1995.




 




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Transitorio II.-Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones pesqueras, tendrán un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley.




 




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Transitorio III.-En un plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el INCOPESCA deberá instalar y poner a funcionar debidamente el sistema de seguimiento satelital y obligará a las embarcaciones atuneras con red de cerco que se registren o gocen de una licencia de pesca, a que instalen y pongan en buen funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del sistema satelital, bajo su supervisión.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dada en la Presidencia de la República.-San José, al primer día del mes de marzo del dos mil cinco.



PODER EJECUTIVO



 




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Fecha de generación: 2/11/2024 04:45:50
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