Texto Completo acta: 8ED10
Nc 25439-MP-TUR
Nc 25439-MP-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS
MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE TURISMO
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18)
del artículo 140 de la Constitución Política.
Considerando:
loQue la Ley 6758 del 22 de junio de 1982.
artículos 12 y 13 inciso b) confiere al ICT la potestad de establecer las condiciones y
plazos en que se otorgan concesiones en el Proyecto Turístico Golfo Papagayo.
2°Que dada la necesidad de regular aquellos aspectos
de mayor relevancia para una mejor claridad en el otorgamiento de las concesiones } para
el de arrollo mismo de . .Ja uno de los proyectos que se propongan los concesionarios, se
ha determinado la importancia de reglamentar la Ley antes citada.
3°Que resulta oportuno, por lo anteriormente
señalado reglamentar algunos aspectos en forma prioritaria, como son los regímenes las
concesiones y el régimen disciplinario. Por tanto,
decretan:
El siguiente Reglamento a la Ley 6758, Ley para el
Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°Este Reglamento se emite para regular
las concesiones que se otorguen conforme a la ley 6758 del 6 de mayo de 1982.
Ficha articulo
Artículo 2°Para todos los efectos, cuando la ley o
este Reglamento utilicen los términos siguientes, debe dárseles las acepciones que a
continuación se indican:
a) Instituto: Instituto Costarricense de Turismo.
b) Junta Directiva: Juma Directiva del Instituto
Costarricense de Turismo.
c) Consejo Director: Consejo Director del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo.
d) Oficina Ejecutora: Oficina Ejecutora del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo.
e) Proyecto: Proyecto Turístico Golfo de Papagayo.
f) Concesionario: Persona física o jurídica titular del
derecho real sobre el terreno concedido.
g) Plan Maestro: Plan de desarrollo del Proyecto Turístico
Golfo de Papagayo.
Ficha articulo
Artículo 3°Del Consejo Director:
El Proyecto será dirigido y administrado por la Oficina
Ejecutora, como órgano con desconcentración máxima, dependiente directo de la Junta
Directiva del Instituto.
La Oficina Ejecutora estará integrada por un Consejo
Director, una Dirección Ejecutiva y el personal estrictamente necesario.
El Consejo Director estará formado por cinco miembros: El
Presidente Ejecutivo del Instituto, quien lo presidirá, sustituido en sus ausencias por
el Vicepresidente de la Junta Directiva: dos representantes del Instituto y dos
representantes de la empresa privada. Todos los miembros deberán tener experiencia en
actividades turísticas y serán nombrados libremente por la Junta Directiva. Durarán en
sus cargos cinco años, renovables, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier
momento, para lo cual se considerarán servidores de confianza.
El cargo de miembro del Consejo Director será ad honorem.
Transitorio: Para los efectos de este artículo los
actuales miembros del Consejo Director durarán en sus cargos hasta el día último del
mes de mayo de 1998.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las concesiones
Artículo 4°Sólo se otorgarán concesiones en las
áreas del proyecto a entidades constituidas y domiciliadas en el país.
Los concesionarios personas físicas > los directores y
representantes de las entidades deberán acreditar su solvencia moral v económica ante el
Consejo Director.
Quien pretenda una concesión deberá además cumplir con
los requisitos establecidos en el cartel del respectivo concurso.
Ficha articulo
Artículo 5°Las concesiones se otorgarán previo
concurso, cuyo cartel deberá publicarse en "La Gaceta" y en un diario de
circulación nacional.
Ficha articulo
Artículo 6°Las solicitudes de concesión serán
estudiadas por el personal técnico de la Oficina Ejecutora, cuyo informe será conocido
por el Consejo Director.
El Consejo Director hará su recomendación a la Junta
Directiva del Instituto, la cuál tomará la decisión final.
Ficha articulo
Artículo 7°La Junta Directiva del Instituto
otorgará las concesiones conforme a los proyectos presentados v serán escogidos los que
sean más convenientes para los intereses del país y cumplan con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos mediante resolución razonada.
Ficha articulo
Artículo 8°Una vez adjudicada la concesión o
concesiones se publicará la resolución que así lo disponga en el Diario Oficial
"La Gaceta".
Ficha articulo
Artículo 9°El plazo de las concesiones será
mínimo de 10 años y máximo de 40 años.
Se podrán otorgar prórrogas, por periodos iguales siempre
y cuando la concesionaria o los terceros cesionarios con contratos de cesión definitivos,
hayan cumplido con las obligaciones exigidas en cada contrato y con las leyes y
reglamentos que rigen el desarrollo del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, manteniendo
los requisitos exigidos para ser tales, si el área y sus edificaciones e instalaciones se
mantienen en buen estado de conservación, si están al día en el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales y normativas, y salvo que el interés público justifique el
rescate de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 10.Por cada prórroga deberá el
concesionario pagar al Instituto el mismo monto del pago inicial de la concesión ajustado
conforme a la tasa LIBOR, a seis meses anualizado, usando la promedio de los últimos doce
meses en forma compuesta.
Ficha articulo
Artículo 11.El rescate de concesiones por razones de
evidente interés público procederá previo pago de las indemnizaciones que correspondan,
conforme al avalúo que la Dirección General de la Tributación Directa emita al efecto.
Ficha articulo
Artículo 12.Corresponde a la junta directiva:
autorizar los traspasos totales o parciales, la hipoteca v fideicomisos de concesiones,
previo informe del Consejo Director Los adquirentes deberán reunir todos los requisitos
para ser concesionarios, salvo el caso de cesiones para uso habitacional individual y en
favor de sujetos físicos.
Las operaciones de traspaso pagarán al Instituto un dólar
de Estados Unidos de América (US$1.00) por cada metro cuadrado de terreno traspasado, de
previo a su aprobación, reembolsable solamente en el caso de que el Instituto no apruebe
el traspaso. Dicho monto será ajustado cada cinco años conforme a la tasa LIBOR
acumulada a seis meses y anualizada con el promedio de los doce últimos meses.
Ficha articulo
Artículo 13.El otorgamiento de las concesiones ,
así como toda cesión, hipoteca, arriendo o fideicomiso, referente a las concesiones,
deberá inscribirse en el Registro de Concesiones del Proyecto, del Registro Nacional.
En los casos de traspaso de concesiones, el adquirente se
tendrá para todo efecto como concesionario. En el caso de arrendamiento, el arriendo
seguirá la suerte de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 14.Serán obligaciones del concesionario
las establecidas en la Ley 6758, en este Reglamento, en el Plan Maestro, en el contrato de
concesión, en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, demás disposiciones de la
Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo y en las demás normas aplicables.
En particular no podrá ningún concesionario variar su
proyecto, aprobado por el Instituto, salvo previa autorización expresa del mismo.
La concesionaria pagara al Instituto el 1% anual sobre el
valor de mercado de la construcción de cada condominio, local, comercial o residencial
que se construya en el área dada en concesión aprovechada total o parcialmente en la
Zona Marítimo Terrestre. Para el cobro de este canon se tomará en cuenta el valor de
mercado de la Cámara Costarricense de la Construcción o su equivalente en defecto de
ésta. En caso de discrepancia se solicitará que lo fije un perito nombrado por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. pagando los gastos y
honorarios la concesionaria. Las instalaciones hoteleras que se construyan en la Zona
Marítimo Terrestre no estarán sujetas al pago de este canon. El Instituto calificará el
uso y destino de cada obra para estos efectos.
Todo concesionario deberá pagar el canon previsto en el
artículo 48 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre y 49 del Reglamento a esta Ley. Este
canon será fijado de acuerdo al avalúo de la Dirección General de la Tributación
Directa tomando como base el valor de concesión del terreno ubicado en la zona
restringida de la Zona Marítimo Terrestre.
Ficha articulo
Artículo 15.Todos los ingresos obtenidos por la
administración del Proyecto serán transferidos al Fondo creado por el artículo 7 de la
Ley 6758, cuyo presupuesto cubrirá todos los gastos e inversiones del Proyecto a cargo
del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 16.Los adjudicatarios de concesiones
deberán rendir una garantía de cumplimiento de hasta el cinco por ciento (5%) del valor
estimado de cada etapa del Proyecto a realizar. La fijación respectiva la hará el
Instituto, previo dictamen del Consejo Director. Esta garantía será devuelta 60 días
después de concluidas las obras de la etapa respectiva, a satisfacción del Consejo
Director Como garantías sólo se aceptarán las indicadas en la Ley y Reglamento de
contratación administrativa.
Ficha articulo
Artículo 17.Adjudicada una concesión y aprobado un
proyecto , deberá iniciarse la obra en un plazo no mayor de seis meses, contados desde el
día de la notificación de la adjudicación. El plazo de conclusión de la obra se
definirá en el contrato de concesión.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del régimen disciplinario
Artículo 18.Se considerará falla disciplinable del
concesionario el incumplimiento, por su parte o por la del arrendatario, de sus
obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, aplicables específicamente a su
condición.
Ficha articulo
Artículo 19.Serán sanciones aplicables a los
concesionarios:
a) Amonestación escrita;
b) Restitución de daños y perjuicios:
c) Ejecución de garantías; y de Cancelación de la
concesión
Ficha articulo
Artículo 20.La restitución de daños y perjuicios
procederá cuando se incurra en daño ambiental o arqueológico y se aplicará sin
perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder y sin perjuicio de la eventual
cancelación de la concesión y de la ejecución de la respectiva garantía.
Ficha articulo
Artículo 21.La ejecución de garantías, parcial o
totalmente , procederá en los casos en que se incumplan las obligaciones que se
garantizan y será independiente de una eventual cancelación de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 22.La cancelación procederá en los casos
previstos en el artículo 13 de la Ley 6758 del 22 de junio de 1982, cuando las
violaciones estipuladas en los incisos a) al d ) constituyan hechos grave.
Cuando se acuerde la cancelación, el Instituto recuperará
el área concesionada, reconociendo el valor de las mejoras, conforme al avalúo de la
Dirección General de la Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo 23.La imposición de las sanciones se hará
previo procedimiento ordinario . salvo en el caso de la amonestación escrita, en que se
seguirá el procedimiento sumario.
Ficha articulo
Artículo 24.Corresponderá a la Junta Directiva
imponer la cancelación de la concesión, previo informe del Consejo Director.
Será atribución del Consejo Director la imposición de
las restantes sanciones, cuyas decisiones serán recurribles dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la comunicación de la misma, ante la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 25.Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a
los veintisiete días del mes de agosto de mi! novecientos noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/9/2024 00:44:26
|