Texto Completo acta: 9D6AA
Nº 32333
Nº
32333
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIAY GRACIA
Con
fundamento en los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el
artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y el artículo 28, inciso 2), acápite b) de
la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1ºQue
el Estado Democrático y Constitucional de Derecho está comprometido en la defensa de un
sistema de valores y principios, el cual debe operar eficazmente en la lucha para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar el grave mal de la corrupción.
2ºQue
nuestro país suscribió e incorporó al Derecho Interno la Convención Interamericana
contra la corrupción, mediante Ley Nº 7670 del 17 de abril de 1997, adquiriendo el
compromiso de crear, mantener y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción.
3ºQue
mediante Ley Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 se promulgó la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la cual requiere de su adecuada
reglamentación para su debida aplicación.
4ºQue
es necesario eliminar la impunidad en los casos de corrupción, los cuales se presentan
tanto en lo público como en lo privado, toda vez que allí donde hay un corrupto siempre
habrá un corruptor.
5ºQue
la institucionalidad pública a cargo de la lucha anticorrupción debe fortalecerse y
coordinarse.
6ºQue
el Poder Ejecutivo le sometió a la Contraloría General de la República el proyecto del
presente Reglamento, conforme con el artículo 71 de la Ley Nº 8422.
7ºQue
el Poder Ejecutivo ha acogido las recomendaciones hechas por la Contraloría General de la
República, propias de su resorte competencial.
8ºQue
el Poder Ejecutivo reconoce y se muestra conciente de que la Contraloría General de la
República podrá normar, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, todo
aquello que corresponda a sus encargos funcionales. Por
tanto,
DECRETAN:
Reglamento
a la Ley Contra la Corrupción
y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1ºDefiniciones. Para la aplicación del
presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se
indican:
1) Acción de prevenir: Es el conjunto de estrategias,
tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la
República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad
de evitar actos de corrupción en la Administración Pública, los conflictos de intereses
y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios
públicos en el desempeño de sus funciones, así como el establecimiento de medidas y
sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a la autoridad competente sobre
los actos de corrupción en la función pública de los que tenga conocimiento y para
instruirlos en la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que
rigen sus actividades. Además, de las estrategias, tácticas y acciones para estimular la
participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los
esfuerzos destinados a evitar la corrupción en la Administración Pública.
2) Acción de detectar: Es el conjunto de estrategias,
tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la
República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad
de comprobar, mediante la investigación preliminar correspondiente, la comisión de un
acto de corrupción en la Administración Pública, a fin de que al o a los responsables
se les aplique las sanciones civiles, administrativas y penales que correspondan.
3) Acción de Sancionar: Es el ejercicio de la
potestad sancionatoria por parte de la Autoridad competente, mediante la cual se establece
la sanción civil, administrativa y/o penal correspondiente al responsable del acto de
corrupción, garantizando su derecho al debido proceso.
4) Actividades inconciliables: Imposibilidad legal de
desempeñar o ser designado en forma simultánea en más de un empleo público, de
acumular a la retribución correspondiente a su prestación de servicio ciertas
asignaciones o retribuciones provenientes de otros cargos públicos, ciertas actividades
inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al cargo.
5) Actos de corrupción o corruptelas: Se entenderá,
entre otros, como tales los siguientes:
a) El
requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o
una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u
otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o
para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
b) El
ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a
una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u
otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para ese funcionario
público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier
acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
c) La
realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d) El
aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a
los que se refiere el presente artículo y;
e) La
participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra
forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la
comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo.
6) Administración: Es la función que ejercen el
jerarca y los titulares subordinados en los entes y órganos sujetos a la Ley General de
Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio de 2002, y que incluye los procesos de custodia
y recaudación de fondos públicos, el establecimiento de rentas o ingresos a favor del
Estado, y la aprobación y autorización de erogaciones con fondos públicos.
7)
Asesoría: Es la actividad que se caracteriza por facilitar la coordinación a
los máximos jerarcas institucionales para la implantación, mejoramiento,
desarrollo y ejecución de los programas que han de ser aplicados en el área
bajo su atención, así como para investigar y recomendar mejoras en los
sistemas específicos de trabajo. Actividad que se realiza con independencia
sin supervisión directa, de tal forma que su labor deberá ser evaluada
mediante el análisis de las investigaciones que realiza, las soluciones y
alternativas que brinda a los intereses institucionales que representa desde
el punto de vista político, así como por la eficiencia y eficacia de los métodos
empleados y la calidad de los resultados obtenidos en las actividades.
8)
Consultoría: Es la actividad de asesoramiento, orientación y coordinación
hacia los máximos jerarcas institucionales sobre la atención de asuntos
estratégicos de acuerdo con las políticas de gobierno y su aplicabilidad en
la realidad institucional, proceso que involucra la investigación, análisis
y recomendación de las alternativas de acción y, solución de conflictos
para una adecuada toma de decisiones. Actividad que se realiza con
independencia sin supervisión directa, de tal forma, que su labor deberá ser
evaluada mediante el análisis de las investigaciones que realiza, las
soluciones y alternativas que brinda a los intereses institucionales que
representa desde el punto de vista político, así como por la eficiencia y
eficacia de los métodos empleados y la calidad de los resultados obtenidos en
las actividades.
9) Contraloría General: Contraloría General de la
República.
10) Custodia: Guardar con el debido cuidado y
vigilancia el dinero en efectivo, los bienes y los valores propiedad de la institución,
bajo la responsabilidad de un funcionario o varios de ellos designados al efecto.
11) Declaración: Declaración jurada sobre la
situación patrimonial del declarante.
12) Declarante: Funcionario que debe rendir la
declaración jurada sobre su situación patrimonial.
13) Deber de probidad: Obligación del funcionario
público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se
expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar
y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;
b) Demostrar
rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar
que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
d) Administrar
los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar
dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario,
estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el
país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse
de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y
recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código
Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar
su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.
14) Dedicación exclusiva: Compensación económica
retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base
(previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien
éste delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad
honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten,
así como las actividades relacionadas con este, con las excepciones que se establecen en
el ordenamiento jurídico vigente.
15) Denunciante: Es la persona física o jurídica,
pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier
otro medio, de la Contraloría General de la República, la Administración y las
auditorías internas de las instituciones y empresas públicas un hecho para que se
investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción o
cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública, así como para que
se establezcan las sanciones civiles y administrativas correspondientes sobre los
responsables.
16) Denuncia anónima: Es
aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona
sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría
General de la República, la Administración y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y que en caso de llegar a
comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las sanciones
correspondientes sobre los responsables.
17) Dieta: Es la remuneración no salarial que reciben
por su participación en las sesiones respectivas, los integrantes de un órgano colegiado
o junta directiva pertenecientes a un ente, órgano o empresa de la Administración
Pública.
18) Fiscalización: Son los procesos que involucran el
control y vigilancia de la percepción, custodia, uso, disposición y administración de
fondos públicos.
19) Fondos Públicos: Son los recursos, valores, bienes
y derechos, propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.
20) Fraude de Ley: Se producirá fraude de Ley, cuando
el servidor público en ejercicio de la función administrativa, o bien un sujeto de
derecho privado en sus relaciones con la Administración, realice actos al amparo del
texto de una norma jurídica persiguiendo un resultado que no es conforme a la
satisfacción de los fines públicos y al ordenamiento jurídico vigente, lo cual no
impedirá la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.
21) Funcionario de Hecho: Será funcionario de hecho el
que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura
inválida o ineficaz aún fuera de situaciones de urgencia o de cambio ilegítimo de
gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no se
haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni
administrativa ni jurisdiccionalmente; y
b) Que la
conducta se desarrolle en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a
derecho.
22) Hacienda Pública: Se entenderá por Hacienda
Pública el concepto definido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, Ley Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994.
23) Horas extras: Retribución eventual al personal que
presta sus servicios en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, cuando
necesidades impostergables así lo requieran, ajustándose a las disposiciones legales y
técnicas vigentes.
24) Horario: Distribución de las horas de servicio en
un día.
25) Incompatibilidad: Prohibición para el ejercicio
del cargo, con el fin de salvaguardar los principios éticos que regentan el ejercicio de
la función pública, evitar los conflictos de intereses y que el interés particular
afecte la realización de los fines públicos a que está destinada la actividad de la
Administración Pública.
26) Jerarca: Es el superior jerárquico unipersonal o
colegiado que ejerce la máxima autoridad del órgano o del ente.
27) Jornada extraordinaria: Modalidad laboral meramente
excepcional y contingente que se da ante una necesidad imperiosa y urgente que, dada su
naturaleza, no tiene el carácter de habitual.
28) Jornada ordinaria: Número de horas que se deben
trabajar.
29) Ley: Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
30) Levantamiento de la incompatibilidad: Es la
posibilidad jurídica que la Contraloría General de la República, mediante resolución
fundada y ante situaciones calificadas, previa solicitud del interesado, levante las
incompatibilidades establecidas en el artículo 18 de la Ley.
31) Principio de eficacia: El logro de los resultados
de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.
32) Principio de eficiencia: La aplicación más
conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.
33) Principio de legalidad: Es el sometimiento de toda
actuación pública al ordenamiento jurídico.
34) Principio de responsabilidad: Deber de todo
funcionario público de responder ante la Administración, y los órganos de control,
investigación y sanción, por sus faltas desde los ámbitos ético, disciplinario, civil,
político y penal.
35) Procuraduría de la Ética Pública: Órgano de la
Procuraduría General de la República que emprende acciones administrativas necesarias
para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la
transparencia en la función pública.
36) Prohibición: Para efectos del artículo 14 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se
entenderá por prohibición la obligación de no ejercer la profesión objeto de
contratación en forma liberal o de manera particular. Dentro de esta prohibición se
entenderán comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
37) Recaudación y erogaciones de fondos públicos, rentas
e ingresos: Los términos recaudación, rentas, ingresos y erogaciones se entenderán
referidos a dinero en efectivo y valores.
38) Reglamento: Reglamento a la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
39) Salario base: Corresponde al monto equivalente al
salario base mensual del Oficinista 1 que aparece en la relación de puestos
de la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha de recibo del bien. Dicho salario base regirá durante todo el año
siguiente, aún y cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea
modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de
presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para
los efectos de este artículo.
40) Sector Público: Es el integrado por el Estado, los
órganos y entes de la Administración descentralizada, los entes públicos no estatales y
por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si esta se
encuentra constituida como una entidad jurídicoprivada, a través de las cuales la
Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la mayoría del
capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente, el control de su
gestión.
41) Servidor Público: Toda persona que presta sus
servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal o no
estatal, a nombre y por cuenta de Ésta y como parte de su organización, en virtud de un
acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,
servidor y empleado público son equivalentes.
42) Trabajo extraordinario: Se considerará trabajo
extraordinario, la atención temporal y fuera de la jornada ordinaria, de un requerimiento
o coyuntura muy particular motivado en circunstancias especiales del servicio público,
diversas a las que se presentan normalmente, por parte de un funcionario a favor de la
misma entidad u órgano para el que regularmente presta sus servicios, recibiendo como
contraprestación salarial una remuneración diversa y ajena a la que recibe
ordinariamente. La realización de este trabajo extraordinario, no implica asumir con una
vocación de continuidad, permanencia ni regularidad, otro cargo remunerado salarialmente
ni una contratación de servicios profesionales.
43) Valores: Títulos valores y cualquier otro derecho
de contenido económico o patrimonial, propiedad de los entes y órganos encargados de su
custodia o administración, incorporados o no en un documento, que por su configuración
jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un
mercado financiero o bursátil.
(Así adicionados los incisos 7 y 8 y corrida la numeración de los
incisos 9 al 43, mediante el artículo 1 del decreto
ejecutivo N° 33196 del 23 de junio del 2006 )
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de Aplicación. Este
Reglamento se aplicará:
a)
A los funcionarios de la Administración Pública, estatal y no estatal.
b)
A los funcionarios de hecho.
c)
A las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus
formas.
d)
A las personas que laboran para los entes públicos encargados de gestiones
sometidas al derecho común.
e)
A los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de
personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o
servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de
gestión.
f)
A los ciudadanos denunciantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Participación ciudadana
Artículo 3º-Participación ciudadana. El derecho a la participación ciudadana en
la lucha contra la corrupción, se fundamenta en el libre acceso a la
información, en la educación, en la organización y en el poder ciudadano de
denuncia.
Ficha articulo
Artículo
4º-Deber de fomento. El Estado y
demás entes y empresas públicas deberán fomentar la educación, la organización
y el poder de denuncia ciudadana en el combate y el control de la corrupción.
Ficha articulo
Artículo
5º-Libre acceso a la información. Es
de interés público la información relacionada con el ingreso, la
presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión
y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para
asegurar la efectividad de la Ley con relación a hechos y conductas de los
funcionarios públicos.
Ficha articulo
Artículo
6º-Información veraz, completa y
oportuna. El Estado y demás entes y empresas públicas deberán organizar la
información sobre el ingreso, la presupuestación, la custodia, la
fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos
públicos, de modo que se sistematice a fin de que se facilite su acceso a la
ciudadanía en forma amplia y transparente, para lo cual las estadísticas que se
generen deberán considerar dichas necesidades.
Ficha articulo
Artículo
7º-Limitaciones al acceso a la
información. La gestión de un ciudadano para acceder a la información
referida en el artículo 5º anterior, podrá ser rechazada cuando pueda afectar
la estrategia de mercadeo y crecimiento de las entidades y empresas públicas
que presten servicios en régimen de competencia, cuando se trate de secretos
comerciales, industriales o técnicos propiedad de terceros o del Estado. Asimismo,
no se revelará información cuyo conocimiento pueda lesionar el derecho a la
intimidad de los funcionarios públicos o el principio de igualdad entre
oferentes tratándose de una contratación administrativa, así como cuando la Ley
determine que la información es confidencial.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Poder ciudadano de denuncia
SECCIÓN
PRIMERA
Derecho de denunciar
Artículo 8º-Derecho de denunciar. Los ciudadanos tienen el derecho a denunciar
los presuntos actos de corrupción. Esta denuncia podrá presentarse en forma
escrita, verbal o por cualquier otro medio antes las autoridades contempladas
por la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
9º-Deber de denunciar. Los
funcionarios públicos tienen el deber de denunciar ante las autoridades
competentes los actos presuntamente corruptos que se produzcan en la función
pública, de los que tengan conocimiento.
Ficha articulo
Artículo
10.-Garantía de confidencialidad.
Una vez interpuesta la denuncia, así como durante y luego de concluido el
proceso de investigación, el denunciante tendrá derecho a que su identidad sea
protegida en todo momento. No obstante, las autoridades judiciales y quienes se
encuentren legitimados podrán solicitar la información pertinente, ante la
posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.
Ficha articulo
Artículo
11.Presentación de las denuncias. Las
denuncias ciudadanas por supuestos previstos en la Ley y demás normativas conexas,
podrán presentarse ante la Administración y la Contraloría General.
El
órgano competente examinará, dentro de un plazo razonable, la admisibilidad de la
denuncia, dictando el acto respectivo, el cual deberá ser comunicado al denunciante que
hubiera señalado lugar para oír notificaciones, rechazándola o admitiéndola.
Las
denuncias presentadas deberán ser registradas de tal manera que
el
ciudadano y la Administración puedan identificarlas y darles seguimiento
con
facilidad y oportunidad.
Ficha articulo
Artículo
12.-Formas de presentación. Las
denuncias podrán presentarse en forma escrita o por cualquier otro medio y,
excepcionalmente, de manera verbal cuando las circunstancias así lo exijan.
Ficha articulo
Artículo
13.-Denuncias anónimas. No se dará
trámite a las denuncias que sean presentadas en forma anónima. En casos
excepcionales podrá abrirse de oficio una investigación preliminar, cuando con
ésta se reciban elementos de prueba que den mérito para ello. En caso
contrario, la autoridad respectiva dispondrá su archivo sin más trámite.
Ficha articulo
Artículo
14.-Parámetros para el conocimiento de
denuncias. Las Autoridades que de conformidad con la Ley reciben denuncias
de personas físicas o jurídicas públicas o privadas, establecerán los
parámetros específicos, tales como el costo, la complejidad y el impacto, para
tramitar o desestimar las denuncias que reciba, los cuales resultarán
igualmente aplicables a todas las auditorías internas y en general, a cualquier
trámite de denuncias que se realice en el sector público respecto de lo cual
este Reglamento pueda resultar omiso o inexacto.
Ficha articulo
Artículo
15.-Celeridad y responsabilidad sobre la
tramitación de las denuncias. Las denuncias deberán tramitarse con la mayor
celeridad y no podrá alegarse inercia del denunciante para justificar cualquier
retraso en su trámite, por lo que será la Administración la que procurará su instrucción, así como su pronta conclusión.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Admisibilidad
Artículo
16.-Contenido de la denuncia. El
detalle y la relación de los hechos denunciados deben ser claros, precisos y
con el detalle necesario, de modo que permitan activar una investigación. En
caso de imprecisión de los hechos, se otorgará al denunciante diez días hábiles
para que complete la información que fundamenta la denuncia. Lo anterior bajo
apercibimiento de que el incumplimiento de esta prevención facultará el archivo
inmediato de la gestión, sin perjuicio de que sea presentada con mayores
elementos posteriormente como una nueva denuncia.
Ficha articulo
Artículo
17.-Rechazo de denuncias. Las
autoridades competentes rechazarán en cualquier momento, incluso desde su
presentación y mediante resolución motivada:
a)
Las denuncias que no sean de su competencia, en cuyo caso deberán canalizarlas
a las instancias competentes de conformidad con la Ley de protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos (Ley Nº 8220 del
4 del marzo de 2002).
b)
Las denuncias que sean manifiestamente improcedentes o infundadas.
c)
Las denuncias reiterativas que contengan aspectos que hayan sido atendidos, en
cuyo caso se comunicará al interesado lo ya resuelto.
d)
Las denuncias que se refieran únicamente a intereses particulares del
ciudadano, con relación a conductas u omisiones de la Administración que les
resulten lesivas de alguna forma, y para cuya solución exista un procedimiento
específico contemplado en el ordenamiento jurídico vigente.
e)
Las gestiones que bajo el formato de denuncia, sean presentadas con la única
finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones cuya discusión
corresponda a otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Trámite de las denuncias
Artículo
18.-Confidencialidad. Durante el
proceso de investigación se guardará la confidencialidad sobre la identidad del
denunciante, así como de toda aquella información y evidencia que pueda llegar
a sustentar la apertura de un procedimiento administrativo o proceso judicial.
La identidad del denunciante deberá protegerse aún después de concluida la investigación
y el procedimiento administrativo si lo hubiera. Todo lo anterior en estricto
apego a lo establecido en las Leyes Nos. 8422 y 8292 sobre el particular.
Ficha articulo
Artículo
19.-Principios ordenadores. Las
denuncias atendidas por las autoridades competentes en los términos dispuestos
por la Ley y este Reglamento, se instruirán bajo la ordenación de los
principios de informalidad, oficiosidad, celeridad y eficacia.
Ficha articulo
Artículo
20.-Objetivo de las investigaciones.
Una vez declarada la admisibilidad de la denuncia, se abrirá la correspondiente
investigación preliminar a efecto de determinar si existe suficiente mérito
para abrir un procedimiento administrativo o realizar otras acciones.
En el caso de que concluida la
investigación preliminar, se considere que existe una base razonable para abrir
un procedimiento administrativo que establezca las responsabilidades
disciplinarias, el órgano encargado de la investigación en su informe final
deberá acreditar debidamente los hechos que generaron conductas irregulares y
relacionarlos con los presuntos responsables, emitiendo una relación de hechos
tendente a originar la apertura de los procedimientos administrativos
procedentes.
Si
se determinaren responsabilidades de tipo penal, el informe final deberá
documentar la realidad de los presuntos hechos ilícitos para su posterior
traslado al Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo
21.-Técnicas de investigación.
Durante la fase de investigación, las instituciones respectivas en el ejercicio
de sus competencias y facultades, deberán efectuar la investigación
correspondiente, utilizando para tales efectos los medios científicos, técnicos
y empíricos necesarios según lo amerita cada caso.
Ficha articulo
Artículo
22.-Colaboración interinstitucional.
Cuando por la índole de las conductas o situaciones denunciadas, se haga
necesario solicitar el criterio o el suministro de informaciones en poder de
una determinada institución o empresa pública, estas están obligadas a
suministrar a la brevedad posible dicha información, lo anterior con las limitaciones
que el ordenamiento jurídico establece.
Ficha articulo
Artículo
23.-Fase final de la denuncia. Una
vez concluida la investigación preliminar, la autoridad respectiva deberá
adoptar los actos correspondientes conforme el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo
24.Comunicación de resultados. De los
resultados de la investigación preliminar, se comunicará lo que corresponda al
denunciante que haya señalado un lugar o medio para tal efecto, siempre y cuando ésta no
comprenda la información, documentación u otras evidencias de las investigaciones, cuyos
resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo o la
interposición de un proceso judicial.
Ficha articulo
Artículo
25.Adición y aclaración. Contra los
resultados de la investigación preliminar procederán únicamente la aclaración y
adición, en un plazo de tres días.
Ficha articulo
Artículo
26.-Denuncias presentadas ante la
Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República
determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad y el trámite
de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito
de su competencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del régimen preventivo
SECCIÓN
PRIMERA
De las prohibiciones y su compensación económica
Artículo 27.-Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer
profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los
magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de
Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con
arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los
ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor
Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes,
el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el
Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los
gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los
directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también
los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de
la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales,
los auditores y los subauditores internos -sin
importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y
tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por
esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias
de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo
14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento,
debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un
puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente
artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea,
aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
Ficha articulo
Artículo
28.-De las excepciones. De la
prohibición anterior se exceptúan las actividades de docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos
en los que sean parte el funcionario público afectado, su cónyuge, compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en
la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
Ficha articulo
Artículo
29.-Del cumplimiento de la jornada
ordinaria. En aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en
su reglamentación interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer
la docencia en centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el
horario de trabajo de la institución o de la empresa pública, el respectivo
jerarca deberá establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que
ese servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria.
Ficha articulo
Artículo
30.-Del deber de información. Cuando
se trate de asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, él deberá informar, en forma escrita, al
jerarca inmediato que está ejerciendo la profesión liberal, en un plazo de diez
hábiles contados a partir de la fecha en que haya asumido el asunto.
Ficha articulo
Artículo
31.-Retribución económica por la
prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen
especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica
por el no ejercicio de la profesión liberal, además de las otras que posea el
funcionario que no sean requisitos para ocupar el cargo, será equivalente a un
sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría
del puesto respectivo.
(Nota de Sinalevi: Sobre este
tema véase el numeral 15
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, N° 8422 del 6 de octubre del 2004)
Ficha articulo
Artículo 32.-Prohibición de percibir compensaciones
salariales. Los servidores públicos sólo podrán percibir las retribuciones
o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su
relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les
prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por
parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del
cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Del desempeño simultáneo de cargos públicos
Artículo 33.- Del desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados
salarialmente.
Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las
entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado
salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones
de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de
las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes
presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así
declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones durante
los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres
meses después de verificadas, así como en otras instituciones públicas en
aquellos supuestos en los que la Contraloría General lo autorice, cuando Ésta
determine, previa solicitud del interesado o de la entidad que se trate, la
existencia de características similares a las que presentan las excepciones
previstas en la Ley. La Contraloría General deberá resolver la solicitud dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a su
presentación.
La imposibilidad establecida en el párrafo primero
del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente desempeño
en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.
Las excepciones dispuestas en el párrafo primero
del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los
que la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza
salarial, mediante dietas, honorarios o similares.
(La Sala Constitucional mediante resolución
N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el
término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una
superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en
el desempeño de dos cargos públicos)
Ficha articulo
Artículo
34.-Solicitud de autorización para
realizar trabajo extraordinario. Cuando las Administraciones Públicas
requieran que un funcionario realice un trabajo adicional de carácter especial
y fuera de su jornada laboral, que pese a su temporalidad no pueda ser
catalogado como horas extraordinarias, plantearán la autorización
correspondiente a la Contraloría General, quien deberá resolver dicha solicitud
dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recibo. La falta de
autorización de esta solicitud, impedirá que dicho servidor realice el trabajo
extraordinario y a la Administración que se trate hacer efectivo el pago
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
35.-Prestación de servicios de
consultoría y asesoría. Ningún funcionario
público durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá
desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones,
entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculen directamente, por relación
jerárquica por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el
órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.
No obstante lo anterior, podrá concederse licencia sin goce de salario
cuando se trate de funcionarios públicos, que pasen a ocupar puestos de
confianza como asesores de planta, directamente subordinados a los máximos
jerarcas institucionales, en otros órganos, entidades públicas o en el mismo
donde prestan sus servicios.
(Así reformado por el artículo 2
del decreto ejecutivo N° 33196 del 23 de junio del 2006)
Ficha articulo
Artículo
36.-Pago de dietas. Quienes
desempeñen un cargo dentro de la función pública debidamente remunerado
salarialmente o mediante dietas, no podrán devengar adicionalmente dieta alguna
como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes
a órganos, entes y empresas de la Administración Pública. La imposibilidad
establecida en el párrafo cuarto del artículo 17 de la Ley, no impide el
desempeño ad honorem del cargo respectivo.
Tratándose
de un servidor que desempeñe un cargo público debidamente remunerado mediante
dietas, y llegue a ser nombrado en uno o más cargos remunerados igualmente
mediante dietas, únicamente podrá devengar una de ellas según la escogencia que
haga dicho servidor conforme a su propio criterio.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
De las incompatibilidades y su levantamiento
Artículo
37.-Sujetos pasivos y naturaleza de las
incompatibilidades. El Presidente de la República, los vicepresidentes,
diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
de Elecciones, los ministros y viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el
Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, los
oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos,
los gerentes generales y gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de
los primeros, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes o encargados
de proveeduría, los auditores y subauditores internos
de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes
municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas de
empresas privadas, ni figurar registralmente como sus representantes o
apoderados, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por
medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a
instituciones o a empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad
comercial, compitan con estas últimas.
La prohibición de ocupar cargos
directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en
relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que
reciba subvenciones, transferencias, donaciones o la liberación de obligaciones
por parte del Estado o de sus órganos, entes o empresas públicas, esto en la
medida en que el otorgamiento de recursos, se encuentre vinculado al desarrollo
de la actividad y la consecución de los fines y objetivos de dichas entidades.
Ficha articulo
Artículo
38.-Deber de renuncia. Los
funcionarios indicados en el artículo 18 de la Ley, contarán con un plazo de
treinta días hábiles para acreditar ante la Contraloría General, según
corresponda su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral
de su separación, o bien el correspondiente traspaso del capital accionario.
Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por una única vez
por la Contraloría General hasta por un período igual.
Ficha articulo
Artículo 39.-Levantamiento
de la incompatibilidad. El interesado deberá gestionar ante la Contraloría
General el levantamiento de la incompatibilidad en un plazo de veinte días
hábiles contados a partir del momento en que asume el cargo respectivo, gestión
que deberá ser resuelta por la Contraloría General en un plazo de quince días
hábiles. Una vez cumplido dicho plazo
sin que el interesado haya presentado la solicitud correspondiente, la
Contraloría General rechazará de plano por extemporáneas las que lleguen a
serle presentadas.
El levantamiento será otorgado mediante resolución
fundada, cuando en situaciones calificadas se estime que por el carácter de los
bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es
directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro particular, y
por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio
de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación
de las condiciones en que fue concedido.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Régimen
de donaciones y obsequios
Artículo 40.-Prohibición. Se prohíbe terminantemente
a los servidores públicos recibir dádivas, obsequios, regalos, premios, recompensas
o cualquier otra ventaja como retribución por actos u omisiones inherentes a
sus cargos.
Ficha articulo
Artículo 41.-Destino de los bienes. Los bienes
recibidos por un funcionario público, como gesto de cortesía o costumbre
diplomática por parte de un sujeto de Derecho Internacional, serán considerados
bienes propiedad de la Nación siempre que su valor sea superior a un salario
base.
Ficha articulo
Artículo 42.-Excepciones. Para efectos de este
Reglamento, las condecoraciones y los galardones de carácter honorífico,
cultural, académico o científico no se considerarán obsequios y quedan
exceptuados de la prohibición del artículo 40 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 43.-Deber de informar. Todo servidor
público, incluidos los destacados en sedes diplomáticas en el extranjero, que
reciba un obsequio como gesto de cortesía o costumbre diplomática, o que reciba
condecoraciones o galardones de carácter honorífico, cultural, académico o
científico, se encuentra obligado, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su recepción a reportarlo al jerarca y a la auditoría interna de la entidad u
órgano público respectivo. Asimismo, deberá indicar la estimación del valor
aproximado del bien recibido. Si el bien es recibido por el jerarca, deberá
reportarlo únicamente a la auditoría interna.
En caso que el funcionario
no se encuentre en el país, el plazo iniciará a partir del día hábil siguiente
a su regreso al país, excepción hecha de los servidores destacados en las sedes
diplomáticas en el extranjero, para quienes el plazo comenzará a correr en
forma inmediata
Ficha articulo
Artículo 44.-Dudas sobre el valor del bien. En caso
de existir duda en torno al valor del bien, la entidad u órgano público en el
que se desempeñe el funcionario, deberá presentar, dentro de los diez días
hábiles siguientes al reporte del funcionario, la solicitud de criterio técnico
de la Dirección General de Tributación Directa, quien deberá resolver el punto
dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la gestión.
Ficha articulo
Artículo 45.-Remisión a la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa. Toda entidad u
órgano público deberá remitir a la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa, los obsequios que sean entregados por
cortesía o costumbre diplomática a sus funcionarios cuyo valor supere un
salario base.
Ficha articulo
Artículo
46.-Registro de bienes. La Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa llevará un
registro actualizado de los bienes recibidos a título de reconocimiento
protocolario. En este registro deberá
consignarse los siguientes datos:
1.
El nombre y cargo del funcionario receptor del bien.
2.
Los datos de identificación del Estado u Organismo Internacional donante del
bien.
3.
Los datos de identificación del bien recibido.
4.
El valor estimado del bien recibido.
5.
El destino del bien recibido.
6.
Ubicación exacta del bien recibido.
Constituye
un deber de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa actualizar la información existente en el Registro en mención.
La información inscrita en este Registro se considera pública.
Ficha articulo
Artículo 47.-Procedimiento para determinar la relevancia
histórica-cultural del bien. Una vez inscrito el bien, en el Registro
previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Administración de
Bienes, si así se estima pertinente, consultará al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, a efecto de determinar, mediante dictamen técnico, si el
bien donado posee relevancia histórico-cultural.
En caso de acreditarse
esta relevancia histórico-cultural los entregará a los órganos o entes
administrativos competentes para su conservación y administración.
Ficha articulo
Artículo 48.-Traslado de bienes que no posean relevancia
histórica cultural. Tratándose de bienes que no posean una relevancia
histórico-cultural, según sus características particulares, así como el estado
y condiciones en las que se encuentren, la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa podrá disponer en forma equitativa la
entrega directa de estos mismos a organizaciones de beneficencia pública o de
salud sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias
correspondientes para la realización de sus fines, o bien a instituciones
educativas del Estado.
Ficha articulo
Artículo 49.-Donación de bienes a favor de entidades.
Los bienes recibidos, como gesto de cortesía o costumbre diplomática, podrán
ser objeto de donación a favor de entidades declaradas de interés público,
interés social y sin fines de lucro.
Ficha articulo
Artículo 50.-Requisito previo para la donación.
Previo a la ejecución de la donación, se deberá contar con el avalúo de los
bienes realizado por la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el
valor real del mercado, lo anterior para que sirva de base a las instituciones
o entidades beneficiadas en una eventual permuta o venta de dichos bienes, en
cuyo caso el precio de los bienes no podrá ser inferior al monto establecido en
el avalúo.
Ficha articulo
Artículo 51.-Forma de distribuir los bienes donados.
Las donaciones se podrán otorgar a entidades declaradas de interés público, de
interés social y sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias
correspondientes, centros o instituciones de educación del Estado, u otras
dependencias del Estado para la realización de sus fines.
La distribución se hará en
forma equitativa otorgándole preferencia a las instituciones de zonas rurales o
marginales, así como zonas afectadas por desastres naturales cuyos daños aún no
se superen. Los beneficiados sólo podrán recibir una donación al año, con
excepción de las instituciones del Estado que así lo requieran para la
realización de sus fines.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Destino
de bienes decomisados
Artículo 52.-Destino de los bienes recibidos por el
Estado. Los bienes muebles e inmuebles, valores, dinero y derechos que
reciba el Estado a causa de la condenatoria judicial firme por el delito de
enriquecimiento ilícito, tendrán por fin principal resarcir los daños
económicos o sociales ocasionados.
Con este fin, el Estado
podrá vender, donar o conservar dichos bienes, conforme el interés público lo
exija, salvo lo que la Ley establece en el segundo párrafo de su artículo 61 en
relación con los bienes inmuebles. En todo caso, dichos bienes deberán ser
valorados por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación
Directa.
Corresponderá al
Ministerio de Hacienda definir el destino específico de cada bien caído en
comiso en aplicación de la Ley. La
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
custodiará y llevará un registro actualizado de dichos bienes. En este registro
deberán consignarse los siguientes datos:
a)
Datos de identificación del bien.
b)
Sentencia Judicial que lo adjudicó a favor del
Estado.
c)
Destino asignado al bien.
Facultativamente, dichos
bienes podrán asignarse, en forma equitativa, entre el Ministerio Público,
Contraloría General y Procuraduría de la Ética Pública. A estos efectos, los
órganos mencionados deberán presentar una solicitud motivada ante el Ministerio
de Hacienda, que resolverá dentro de un plazo de treinta días naturales.
Ficha articulo
Artículo 53.-Destino de los bienes recibidos por otras
entidades públicas.
Los bienes muebles,
valores, dinero y derechos que reciban los órganos y entes del Administración
descentralizada, los entes públicos no estatales y las empresas públicas, a
causa de la condenatoria judicial firme por el delito de enriquecimiento
ilícito, tendrán por fin principal resarcir los daños económicos o sociales
ocasionados.
Con este fin, la
institución receptora podrá vender, donar o conservar dichos bienes, conforme
el interés público lo exija. En todo caso, dichos bienes deberán ser valorados
por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación Directa.
Quedan facultados dichos
entes y empresas para donar los bienes recibidos a favor del Ministerio
Público, Contraloría General y Procuraduría de la Ética Pública. La asignación
de estos recursos deberá responder a un sano criterio de equidad y deberá ser
proporcional a las necesidades reales de cada institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Sujetos
obligados a presentar declaración jurada
de su
situación patrimonial
Artículo
54.Obligados a declarar. Para los efectos
de las listas de declarantes dispuestas más adelante, están obligados a presentar la
declaración aquellos funcionarios que ocupen los puestos o realicen las funciones
correspondientes a dichos cargos, en las condiciones que se detallarán seguidamente:
a) En
propiedad.
b) En forma
interina.
c) A plazo
fijo, o
d) con
recargo o asignación de funciones mediante resolución expresa.
Para el
caso de los nombramientos contemplados en los incisos b), c) y d), el período
transcurrido en el ejercicio del cargo que los obliga a declarar, deberá ser igual o
mayor a seis meses en forma continua.
El
plazo para presentar la declaración inicial empezará a contar a partir de la fecha en
que rige el nombramiento, recargo o asignación de funciones como mínimo por 6 meses, o
bien desde que rige el nombramiento, recargo o asignación de funciones para completar
como mínimo dicho plazo.
Ficha articulo
Artículo
55.Lista de funcionarios que deben declarar.
Deben presentar declaración quienes ocupen los siguientes puestos o realicen las
funciones correspondientes a dichos puestos, y que estén nombrados de conformidad con lo
que se señala en el artículo precedente:
I. En el Poder Ejecutivo en general:
Presidente
de la República
Vicepresidentes
de la República
Ministros
de Gobierno con y sin cartera
Viceministros
de Gobierno
Secretario
del Consejo de Gobierno
Oficiales
Mayores de los Ministerios de Gobierno
Asesores
o funcionarios de Gobierno con rango de Ministro
Auditores
y Subauditores Internos de los Ministerios de Gobierno
Jefes o
encargados de los Departamentos de Aprovisionamiento de materiales, Proveedurías
Internas, o cargo similar, de los Ministerios de Gobierno
Director
y Subdirector de División de los Ministerios de Gobierno
Director
y Subdirector Generales de los Ministerios de Gobierno Jefes y Subjefes de Departamento de
los Ministerios de Gobierno
Directores
y Subdirectores Regionales de los Ministerios de Gobierno
Coordinadores
Generales, de Unidad y Específicos de los Ministerios de Gobierno
Directores
y Subdirectores de Área de los Ministerios de Gobierno
Oficial
Presupuestal, Director, Jefe o Encargado del Área Financiera de los Ministerios de
Gobierno
Director,
Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento Oficina o Sección de Tesorería
Jefes o Encargados de Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y
artículos de oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea
igual o mayor a 50 millones de colones.
II. En el Poder Ejecutivo en particular:
i. Ministerio de Gobernación y Policía
Miembros
del Consejo Nacional de Migración
Director
y Subdirector General de Migración
Jefe
Departamento de Residencias
Jefe
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas
Jefe
Departamento de Migración
Jefe de
la Unidad o Departamento de la Policía Especial de Migración
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
ii. Ministerio de Hacienda
Directores
y Subdirectores Generales de las Administraciones
Tributarias
Contador
y Subcontador Nacionales
Coordinador
de la Unidad de Contabilidad Nacional
Profesional,
Licenciado o Bachiller de la Contabilidad Nacional
Profesional
en Informática de la Contabilidad Nacional
Técnico
en Informática, Contabilidad y en Operaciones de la Contabilidad Nacional
Tesorero
y Subtesorero Nacionales
Director
General del Presupuesto Nacional
Subdirector
General del Presupuesto Nacional
Analistas:
de Sistemas, Profesional y Técnico del Presupuesto Nacional
Proveedor
y Subproveedor Nacionales
Coordinadores
de Informática y Profesional del Presupuesto Nacional
Técnico
en Computación del Presupuesto Nacional
Jefe y
Subjefe de la Pagaduría Nacional o Pagador y Subpagador Nacionales
Jefes y
Subjefes de Departamento de la Dirección General de Hacienda
Profesional
y Técnicos Hacendarios
Coordinadores
Generales Hacendarios
Subcoordinadores
Generales Hacendarios
Coordinadores
Profesionales Hacendarios
Director,
Jefe o Encargado de la Policía de Control Fiscal
Coordinador
de Área de la Policía de Control Fiscal
Profesionales
y Técnicos de Investigación Fiscal
Gerentes
de División de la Tesorería Nacional
Miembros
del Tribunal Fiscal Administrativo
Abogado
Instructor, Asistente del Tribunal Fiscal Administrativo
Auditor
del Tribunal Fiscal Administrativo
Miembros
del Tribunal Aduanero Nacional
Abogado
Instructor del Tribunal Aduanero Nacional
Técnicos
de Proceso, Unidad, Apoyo, Auditoria, Operaciones,
Informática,
Contabilidad, Computación e Investigación Fiscal
Profesionales
en Auditoría
Director
de Normas y Procedimientos
Director
de Control y Supervisión
Jefe de
Operaciones Tecnológicas
Asesor
Jurídico de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa
Encargado
de Servicios Administrativos de la Dirección General de Bienes y Contratación
Administrativa
En la
Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria
Director
Ejecutivo
Coordinadores
de Unidad de Análisis y Seguimiento Fiscal, Análisis del Ingreso y Gasto Público y
Asuntos Jurídicos
Coordinadores
de Proceso
Dirección
General de Tributación Directa
Director
General
Director
General Adjunto
Director
y Subdirector Generales de la Administración Tributaria
Subdirectores
Generales o Subdirectores Tributarios
Administradores
y Subadministradores Regionales Tributarios
Auditor,
Gestor, Resolutor y Valuador Tributario
Técnicos
Tributarios
Administrador
Tributario
Coordinadores
de Proceso: De División Tributaria
Coordinadores
de la División y el Proceso en Informática Tributaria
Directores
de División Tributaria
Directores
de División de Informática Tributaria
Profesionales
de Informática Tributaria
Dirección
General de Aduanas:
Jefes
de Sección
Jefes y
Subjefes de División
Jefes y
Subjefes de Departamento
Administradores
o Gerentes
Subadministradores
o Subgerentes
Jefe y
Subjefe del Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras
Jefe
Control de Depósitos Libres
Jefes o
encargados de los puestos de aduana
Profesionales
Aduaneros
Técnicos
aduaneros o técnicos en operaciones aduaneras y tramitadores
Los
empleados de aduanas que, a juicio de la Contraloría General, intervengan en forma
directa en los procedimientos de aduanas.
iii. Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Miembros
del Directorio de la Comisión Nacional de Emergencia
Director
y Subdirector Generales de cada una de las Divisiones Generales de Obras Públicas y
Transportes
Director
General de Transporte Automotor
Director
y Subdirector General de Abastecimiento y Servicios
Jefe o
Encargado de las bodegas de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos
de oficina, cuyo inventario mínimo de existencias sea igual o mayor a 50 millones de
colones
Jefes
Administrativos
Jefes
de Bodegas
Delegados
Regionales de la Policía de Tránsito
Encargados
de Presupuesto de Compra por Dirección
Técnicos
en Exoneraciones
iv. Ministerio de Justicia y Gracia
En el
Registro Nacional
Director
y Subdirector Generales
Directores
y subdirectores de los Registros del Registro Nacional
Coordinadores
Generales
Jefes
de Registradores
Registradores
del Registro Nacional
Director:
Informática, Administrativo y de Regionales del Registro Nacional
Profesionales
Informáticos del Registro Nacional
Topógrafos
del Registro Nacional
En la
Procuraduría General de la República
Procurador
General y Procurador General Adjunto
v. Órganos adscritos a los Ministerios de Gobierno
Miembros
propietarios y suplentes de las Juntas Directivas Administrativas y Concejos Directivos,
excepto fiscales sin derecho a voto
Director
y Subdirector Ejecutivos
Secretario
Ejecutivo
Director,
Director General y Subdirector General Administrador y Subadministrador Generales
Administradores
Auditor
Interno
Subauditor
Interno
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
Jefes y
Subjefes de Unidad
Director,
Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento de Oficina o Sección Financiera,
Ingresos, Egresos, Contrataciones y de Tesorería
Asistente
Director Administrativo Financiero
Director,
Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos de Aprovisionamiento, Proveeduría
Interna o cargo similar
Gerentes
Específicos
Subgerentes
Específicos
Jefes y
Subjefes de Departamento
Directores
y Subdirectores regionales
Coordinadores
Generales, de Unidad y Específicos
Directores
y Subdirectores de Área
Jefes o
Encargados de Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos de
oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea igual o mayor
a 50 millones de colones.
III. En el Poder Legislativo:
Diputados
Director
Ejecutivo
Auditor
Interno
Subauditor
interno
Director
o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera
Proveedor
o cargo similar
Directores
y Sudirectores de Departamento
Jefes y
Subjefes de Área
IV. En el Poder Judicial:
Magistrados
propietarios
Magistrados
suplentes
Integrantes
del Consejo Superior del Poder Judicial
Secretario
General de la Corte Suprema de Justicia
Director
de Despacho del Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Director
y Subdirector Ejecutivo
Auditor
Interno
Subauditores
internos
Jefes y
Subjefes de Departamento
Coordinadores
Generales, de Unidad y Específicos
Director
o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiero-Contable
Proveedor
Judicial o cargo similar
Fiscal
General y Fiscal General Adjunto
Director
y Subdirector Generales del Organismo de Investigación Judicial
Jefes y
Subjefes de Departamento del Organismo de Investigación Judicial
V. En el Tribunal Supremo de Elecciones:
Magistrados
propietarios
Magistrados
suplentes
Secretario
General
Director
General del Registro Civil
Oficiales
Mayores
Director
o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera (Jefe de la Contaduría)
Auditor
Interno
Subauditor
interno
Proveedor
o cargo similar.
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
Coordinadores
Generales, de Unidad y Específicos
VI. En la Contraloría General de la República
Contralor
General de la República
Subcontralor
General de la República
Gerentes
de División
Gerentes
Asociados y de Área
Jefes
de Unidad
Asistentes
Administrativos
Jefe
del Departamento Financiero
Jefe
del Departamento de Proveeduría o cargo similar
Auditor
Interno General
VII. En la Defensoría de los Habitantes de la República
Defensor
Defensor
Adjunto
Directores
Generales, Directores y Jefes de Departamento
Jefe
Unidad Financiera Contable
Jefe
Unidad de Proveeduría o cargo similar
Auditor
Interno
Subauditor
Interno
Ficha articulo
Artículo
56.Lista adicional de funcionarios públicos
que deben declarar. También deberán presentar declaración los funcionarios que
ocupen los siguientes puestos o realicen las funciones correspondientes a dichos puestos,
y que estén nombrados en los órganos y entes de la Administración Pública
Descentralizada, tanto estatales como no estatales, en las Empresas Públicas y en los
Órganos Desconcentrados:
I. Miembros
propietarios y suplentes de las juntas directivas o administrativas y consejos directivos,
excepto fiscales sin derecho a voto
Secretario
de junta o consejo directivo
Presidente
Ejecutivo
Auditor
Interno o Contralor
Subauditores
internos y específicos
Regulador
General de la República
Gerente
y Subgerente Generales
Gerentes
y Subgerentes específicos
Administrador
y Subadministrador Generales
Director
y Subdirector Ejecutivo
Director
y Subdirector de División
Director
y Subdirector Generales
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento
Director
y Subdirector Médico de Hospitales, Clínicas y Áreas de Salud
Coordinadores
Generales y Específicos
Jefe y
Subjefes de Dirección
Jefes y
Supervisores de Plantel
Director,
Jefe o Encargado del Área Administrativa
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
Director,
Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento, Oficina o Sección Financiera
Director,
Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos de Aprovisionamiento, Proveedurías
Internas, o cargo similar
Jefes o
Encargados de Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos de
oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea igual o mayor
a 50 millones de colones.
II. En la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de Valores y de Pensiones y el CONASSIF
Miembros
del Consejo Directivo propietarios y suplentes
Superintendente
e Intendente Generales
Directores
Generales
Auditor
Interno
Subauditor
Interno
Director,
Jefe o Encargado del Área Administrativa
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
Director,
Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento,
Oficina
o Sección Financiera
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento
Proveedor
o cargo similar
III. En las
Universidades Estatales e Instituto Tecnológico de Costa Rica
Miembros
de los Consejos Universitarios propietarios y suplentes
Rector
y Vicerrectores
Auditor
interno o Contralor
Subauditor
interno o Subcontralores
Director,
Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera
Jefe de
la Oficina, Sección o Departamento de Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o cargo
similar
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento
Coordinadores
Generales y Específicos
Director
Administrativo
IV. En los Colegios
Universitarios
Miembros
de Junta Directiva propietarios y suplentes
Decano
Auditor
Interno
Subauditor
Interno
Director
o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección
Financiera
Proveedor
o cargo similar
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
Coordinadores
Generales y Específicos
Director
Administrativo
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
V. En las
Corporaciones Municipales
Alcalde
Vicealcalde
Intendente
Municipal
Regidores
propietarios y suplentes
Director
o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera
Auditor
Interno
Subauditor
interno
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
Coordinadores
Generales y Específicos
Director
Administrativo
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
Contador
Municipal
Secretario
Municipal
Jefes o
encargados de Unidades
Proveedor
o cargo similar
VI. Miembros que
integran las Juntas AD-HOC
Ficha articulo
Artículo
57.Miembros de las comisiones de
adjudicación de contrataciones administrativas. También deberán presentar
declaración los funcionarios que se encuentren nombrados en las comisiones de
adjudicación en los órganos y entes que conforman la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
58.-Exclusión. Se excluyen de la
obligación de presentar declaración jurada de bienes, las Juntas
Administrativas de Colegios, Cementerios, Juntas de Educación, Ligas de
Municipalidades y Juntas de Protección Social excepto la de San José.
Ficha articulo
Artículo 59.-Modificación de la descripción del puesto o
de la nomenclatura administrativa. Los funcionarios obligados a declarar su
situación patrimonial tendrán ese deber aún cuando, en virtud de una
reorganización administrativa o de otro motivo similar, se modifique el nombre
o título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y
responsabilidades continúen siendo equiparables a las del cargo que originaba
tal obligación.
Ficha articulo
Artículo
60.Declaraciones presentadas por sujetos no
obligados. La Contraloría General no estará obligada a recibir ninguna declaración
jurada sobre la situación patrimonial, rendida por sujetos públicos o privados que en
virtud de la Ley, el presente Reglamento o por orden singular, no se encuentren obligados
a rendir dicha declaración.
Ficha articulo
Artículo
61.Plazo de la declaración inicial. Los
funcionarios obligados a presentar declaración inicial, deberán hacerlo dentro de los
treinta días hábiles siguientes a aquel en que se asume el cargo. En esta declaración
el funcionario comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de
asumir el cargo, que correspondan a bienes inmuebles y a muebles inscribibles antes el
Registro Nacional, en cuyo caso deberá indicar los que han dejado de pertenecerle, el
nombre del adquirente, el título por el cual los traspasó y la cuantía de la
operación, así como las obligaciones adquiridas y extinguidas por pago, o por cualquier
otro motivo, el cual también deberá identificarse.
Ficha articulo
Artículo
62.Plazo de la declaración anual. La
declaración anual deberá ser presentada en los primeros quince días hábiles de mayo de
cada año, debiendo declarar los bienes adquiridos durante ese período, las mejoras de
los ya declarados y las variaciones que hubiere experimentado en su patrimonio,
consignando el origen de los recursos y su monto.
Ficha articulo
Artículo
63.Plazo de la declaración final. Dentro
del término de treinta días hábiles inmediatos de haber cesado en un cargo sujeto a
presentación de declaración, el declarante deberá presentar una declaración final, en
la cual consignará las variaciones que hubiera experimentado su patrimonio desde la
última declaración rendida y el origen de esas variaciones.
Ficha articulo
Artículo 64.-Funcionario que ocupa varios cargos. En
el caso de que un funcionario ocupe dos o más cargos simultáneamente, para los
cuales se exige la declaración jurada de bienes, bastará que rinda una sola
declaración para dar cumplimiento al mandato legal, tanto respecto de la
declaración inicial como de la declaración anual. En caso de cesar en uno de
los cargos, el funcionario no está obligado a rendir la declaración final, sino
una vez que haya concluido su función pública en todos los cargos que le
obligan a declarar.
Ficha articulo
Artículo
65.Forma de obtener el formulario para la
declaración. Los funcionarios obligados a rendir la declaración, deberán proveerse
del formulario respectivo en la Contraloría General de la República o accediendo a la
página Web de dicha Institución.
Ficha articulo
Artículo
66.Lugar de presentación y forma de la
declaración. El declarante deberá entregar en la Contraloría General de la
República, o el formulario original debidamente completo, preferiblemente impreso o con
letra legible, sin borrones ni tachaduras y firmado por éste o su apoderado.
Adicionalmente, la Contraloría General podrá solicitar una copia de la declaración por
medio electrónico (diskette, cd-rom), o solicitar que sea digitada en línea, según los
mecanismos y seguridad disponibles en el sitio Web que para tales efectos designe la
Contraloría General.
Toda
corrección de la declaración deberá efectuarse por nota al pie de ésta, debidamente
firmada por el declarante o su apoderado.
Una vez
recibida la declaración respectiva, se procederá a su estudio para determinar si la
información se encuentra completa. De advertirse alguna omisión o confusión en los
datos señalados, se solicitará al declarante que la complete o aclare, dentro del
término de cinco días hábiles a partir de la comunicación de la prevención.
Ficha articulo
Artículo 67.-Declaración por medio de apoderado. Los
declarantes también podrán declarar por medio de apoderado debidamente
acreditado, dentro del término legal de dicha obligación.
Ficha articulo
Artículo 68.-Del contenido de las declaraciones. La
declaración de bienes, rentas, derechos y obligaciones que constituyan su
patrimonio, tanto dentro como fuera del territorio nacional, se consignará de
forma clara y precisa, según el detalle que al efecto dispone el artículo 29 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 69.-Declaración jurada por orden singular.
La Contraloría General de la República o el Ministerio Público por medio del
Fiscal General podrá exigir en cualquier momento por orden singular, a
cualquier otro funcionario público de los no contemplados en este capítulo, que
administre o custodie fondos públicos, el deber de presentar declaración jurada
de su situación patrimonial.
Se incluye dentro de esta
disposición los empleados, apoderados, administradores, gerentes y
representantes legales de sujetos de Derecho Privado que administren, custodien
o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos. Dichos sujetos,
deberán rendir sus declaraciones juradas inicial, anual y final bajo los mismos
términos y condiciones que los demás sujetos declarantes, a excepción de la
primera declaración que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de
recibo de la orden respectiva.
Ficha articulo
Artículo 70.-Acceso a cargos públicos. Para ejercer
un cargo público que origine la obligación de rendir declaración jurada de
bienes, es requisito que no exista ninguna declaración jurada pendiente de ser
presentada ante la Contraloría General de la República. De esta disposición se
exceptúan los cargos de elección popular.
Ficha articulo
Artículo
71.Funcionario que resulta reelecto. Los
declarantes que sean reelectos en sus cargos o pasen a ocupar otro cargo público de los
contemplados en el presente Capítulo, no quedan obligados a rendir la declaración final
y la inicial si el cargo se asume en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados
a partir de la fecha en que dejaron el cargo anterior.
Ficha articulo
Artículo
72.Funcionarios exentos de rendir
declaración anual. Los funcionarios públicos que en razón de un nombramiento,
presenten declaración inicial en los meses de abril o de mayo, quedan exentos de rendir
la declaración anual de ese año.
Ficha articulo
Artículo 73.-Suspensión de términos en caso de que esté
fuera del país. A los declarantes que se encuentren fuera del país, con
motivo del ejercicio de su cargo, durante el período o parte de éste en que
deben presentar la declaración, se les suspende el término para cumplir con
dicha obligación por el tiempo que estén en el exterior, pero el término
continúa a partir del día siguiente de su ingreso al país, computándose 30 días
hábiles para la inicial y 15 y 30 días hábiles para la anual y final,
respectivamente.
El funcionario está
obligado a informar a la Contraloría General esta situación y al presentar la
declaración debe aportar los documentos probatorios tanto del origen oficial del
viaje como de su permanencia en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 74.-Suspensión de términos en caso de
incapacidades o de permisos. A los declarantes que se encontraren
incapacitados o disfrutando de un permiso, con o sin goce de salario, durante
el período o parte de éste en que deben presentar declaración, se les suspende
el término para cumplir con la citada obligación por el tiempo que dure la
incapacidad o permiso, pero el término continúa a partir del día siguiente que
finalice la incapacidad o el permiso respectivo. El funcionario y la Oficina de
Personal o quien funja como tal, están obligados a informar a la Contraloría
General los casos de permisos e incapacidades que se presenten, cuando incidan
en la presentación de la declaración jurada de bienes. Al presentar la
declaración, el declarante debe aportar los documentos comprobatorios que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo
75.Declaración en el período de vacaciones.
Los declarantes que se encuentren de vacaciones durante el período o parte de éste, en
que corresponde presentar declaración, deben cumplir con dicho requisito en el citado
período, de acuerdo con los plazos establecidos en la ley 8422 y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 76.-Confidencialidad de las declaraciones.
Las declaraciones que los funcionarios deben rendir son confidenciales, salvo
para el propio declarante, sin perjuicio de las informaciones que requieran las
Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa mediante su
Presidente, la Contraloría General de la República, los Tribunales de la
República por medio de sus jueces y el Ministerio Público por medio del Fiscal
General. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber
si la declaración fue presentada o no conforme a la Ley.
El funcionario que violare
esta confidencialidad será sancionado según lo dispone el artículo 42 de las
Ley.
Ficha articulo
Artículo 77.-Órganos con acceso a las declaraciones.
Únicamente tendrán acceso a las declaraciones juradas, las Comisiones
Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General
de la República, el Ministerio Público o los Tribunales de la República, cuando
se requiera para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y
delitos previstos en la Ley.
La información deberá ser
estudiada dentro de la misma Contraloría General y con la presencia ineludible
de un funcionario de la oficina correspondiente. En ningún caso podrán salir de
la custodia de la Contraloría General los expedientes relativos a las
declaraciones juradas que obren en su poder, salvo las copias certificadas que
por orden de un juez penal se requieran.
Ficha articulo
Artículo
78.-Deber de informar sobre funcionarios
sujetos a la declaración jurada. La información a que se refiere el
artículo 28 de la Ley, y que corresponde ser brindada por el director, el jefe
o el encargado de la oficina de personal de cada órgano o entidad publica,
deberá consignar al menos lo siguiente:
a)
Cuando se trate de nombramiento (ingreso o ascenso), el nombre y los dos
apellidos del funcionario, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono,
fecha en que asumió el cargo, período de nombramiento, nombre del cargo,
autoridad que hizo el nombramiento, número del acuerdo respectivo y demás
información pertinente.
b)
Cuando se trate de cese, el nombre y los dos apellidos del declarante, número
de cédula de identidad, nombre del cargo, fecha en que cesó en el mismo y
cualquier otra información pertinente.
Ficha articulo
Artículo 79.-Falta al deber de informar. La falta de
cumplimiento oportuno del deber que se refiere el artículo precedente, hará
incurrir al responsable de remitir la información en falta grave, sancionable
de conformidad con el régimen disciplinario interno correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 80.-Deber de las auditorías internas. Las
auditorías internas fiscalizarán que las unidades de recursos humanos u
oficinas de personal de los órganos, entes y empresas públicas, estén
cumpliendo a cabalidad con el deber de informar establecido en la Ley, lo cual
implica cerciorarse de la veracidad de la información brindada.
Ficha articulo
Artículo
81.Autorización para acceso a información.
Adjunto al formulario de declaración jurada, se facilitará a todos los funcionarios
sujetos a su rendición, un folio destinado a autorizar a la Contraloría General de la
República para obtener la información relativa a las empresas y organizaciones
financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o
intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 82.-Constatación de veracidad de la declaración
y deber de suministrar información. Cuando lo estime oportuno la
Contraloría General podrá realizar el estudio necesario para determinar si la información
que conste en las declaraciones rendidas se encuentra completa, exacta y veraz.
De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará
al declarante que la complete o aclare, dentro del término que la Contraloría
General discrecionalmente señale al efecto.
En la verificación a que
se refiere esta disposición, la Contraloría General de la República empleará
todos los medios a su alcance, para lo cual las empresas y organizaciones financieras
o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que los declarantes posean
vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los
fines de la Ley, deberán facilitar sin dilación y a plenitud, la información
requerida por la Contraloría General, mediante el Contralor General o el jefe
de la unidad a cargo de las declaraciones juradas de la Contraloría General,
estando incluso obligadas a entregar la información requerida en el formato
electrónico que la Contraloría General establezca para ese efecto.
Ficha articulo
Artículo 83.-Traslado de las declaraciones. Después
de cuatro años en que el servidor haya cesado en el cargo que dio origen a la
declaración de su situación patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación
anexa serán remitidas al Archivo Nacional, para lo cual deberá seguirse el
protocolo dispuesto por esta Institución en cuanto al manejo de este tipo de
información. Igualmente, las declaraciones presentadas bajo el anterior régimen
de la Ley Nº 6872, que se encuentren en dicha situación, serán remitidas al
Archivo Nacional.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-Las
denuncias que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente
Reglamento, se ajustarán, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el capítulo
III de este instrumento.
Ficha articulo
Artículo 84.-Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.-San José, a los doce días del mes de abril del dos mil cinco.
Ficha articulo
Transitorio II.-Todos los
funcionarios obligados a declarar en virtud de la Ley y el presente Reglamento,
contarán para cumplir con tal obligación, con un plazo de cuarenta y cinco días
hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de este
Reglamento ejecutivo.
Ficha articulo
Transitorio III.-Aquellas
personas cuyo cargo se encuentre afectado por las disposiciones del artículo 14
de la Ley, y se encontraren recibiendo a la fecha de su entrada en vigencia un
pago por concepto de dedicación exclusiva, deberán ajustarse a la prohibición
legal, en cuyo caso serán acreedores al 65% sobre el salario base fijado para
la categoría del puesto respectivo, porcentaje que resultará aplicable también
a los servidores que perciban un porcentaje menor por concepto de prohibición,
debiendo practicarse en tales casos el ajuste respectivo.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Asimismo
tratándose de personas que reciben un salario único, a lo interno de cada
entidad u órgano de la Administración Pública, deberá determinarse si en tal
supuesto ya se paga algún porcentaje salarial ligado al no ejercicio liberal de
la profesión. En tal caso y en la medida en que dicho porcentaje sea menor al
dispuesto en la Ley, deberán realizarse los ajustes correspondientes tomando
como parámetro un salario base de referencia a un puesto de naturaleza similar.
Ficha articulo
Transitorio V.-La
imposibilidad para el desempeño simultáneo de cargos públicos establecida en el
párrafo primero del artículo diecisiete de la Ley, no afectará la situación
jurídica consolidada de aquellas personas que al momento de su entrada en
vigencia, se encontraren desempeñando en propiedad o por un plazo indefinido
dos cargos remunerados salarialmente. No obstante lo anterior, en la medida en
que este desempeño simultáneo se presente en cargos ejercidos de manera
interina o con sujeción a un plazo determinado, una vez finalizado este
interinazgo o vencido el plazo de nombramiento, la posibilidad de asumir un
nuevo nombra-miento resultará afectada por la imposibilidad establecida en la
Ley.
Ficha articulo
Transitorio VI.-En el caso
de los cargos señalados en el artículo 14 de la Ley, respecto de los cuales en
el presente Reglamento se establezca los alcances de la cobertura a la
prohibición legal, tal y como ocurre con el caso de gerentes, subgerentes, directores
y subdirectores administrativos, directores y subdirectores de departamento,
así como los titulares de las proveedurías del sector público, la prohibición
para el ejercicio de profesiones liberales y la correspondiente compensación
económica, regirán a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio VII.-Las
personas que bajo la vigencia de la Ley, no estaban obligadas a presentar la
declaración jurada de bienes, pero que sí deban hacerlo en virtud de dicha
norma legal y el presente Reglamento, contarán con un plazo de cuarenta días
hábiles para cumplir tal obligación, contado a partir de la publicación de este
último.
Ficha articulo
Transitorio VIII.-Las
personas que en virtud del presente Reglamento, ya no se encuentran obligadas a
rendir declaración jurada sobre su situación patrimonial, pese a mantenerse en
sus cargos, contarán con un plazo de cuarenta días hábiles contados a partir de
su publicación para rendir una declaración final.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/1/2025 15:46:02
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