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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32338 >> Fecha 27/04/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32338
Crea Comisión Nacional de Estudios Afrocostarricenses
Texto Completo acta: 8F48E Nº 32338

Nº 32338



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA



 



En uso de las atribuciones que les confieren el artículo 140 incisos 3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política; la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, artículos 19 y 29 de la Ley de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño Nº 7184 del 18 de julio de 1990, artículos 2 y 5 de la Ley de Eliminación de la Discriminación Racial en los Programas Educativos y los Medios de Comunicación Colectiva Nº 7711 del 22 de octubre de 1997, artículos 4, 56, 58 y 60 del Código de la Niñez y la Adolescencia Nº 7739 del 06 de enero de 1998.



 



Considerando:



 



1º-Que uno de los fines de la educación costarricense, según lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Fundamental de Educación, es conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.



2º-Que con base en los principios que se enmarcan en el Relanzamiento de la Educación Costarricense, la educación orienta sus esfuerzos en la formación de un ser humano integral capaz de reconocer y apreciar la diversidad de los aspectos raciales y socioculturales que, históricamente, han influido en la formación de este país.



3º-Que mediante los procesos que se gestan en el Ministerio de Educación Pública, se propician acciones dirigidas a fortalecer la identidad nacional por medio de la investigación científica, recopilación, promoción, proyección y aplicación pedagógica de los valores culturales en general.



4º-Que Costa Rica, como signataria del Plan de Acción y la Declaración de la Conferencia Regional de las Américas y de la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial y la Xenofobia, fortalecerá en la estructura curricular, el estudio de la cultura afrocostarricense. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Creación de la Comisión Nacional de Estudios Afrocostarricenses



 



Artículo 1º-Créase la Comisión Nacional de Estudios Afrocostarricenses, la cual tendrá las siguientes funciones:



 



a) Dar a conocer los aportes culturales, artísticos y educativos que ha brindado la población afrocostarricense.



b) Promover, mediante la implementación curricular, los valores interculturales y multiétnicos de la sociedad costarricense.



c) Proponer estrategias y alternativas educativas que permitan implementar acciones dirigidas al conocimiento y divulgación de la cultura afrocostarricense.



d) Desarrollar material de apoyo didáctico respecto a identidad, autoconcepto, autoestima individual, tendientes a sensibilizar y fortalecer la conducta y actitudes de los estudiantes hacia la tolerancia y aceptación de las diferencias individuales.



e) Integrar en el proceso educativo nacional, la cosmovisión, filosofía, pensamientos y relaciones que establecen con sus ambientes naturales, el grupo cultural afrocostarricense.



f) Destacar los orígenes, raíces, valores y perfil de diversos personajes de la cultura afrocostarricense que han dado su aporte al enriquecimiento de la cultura nacional en las diversas disciplinas, artes y ciencias.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Dicha Comisión estará integrada de la siguiente manera:



 



1. Un representante del Ministro de Educación Pública, quien la presidirá.



2. Un representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.



3. Un representante de organizaciones afrocostarricenses.



4. Un representante afrocostarricense de grupos profesionales.



5. Un representante de las universidades estatales.



 



Todos estos miembros serán nombrados por el Ministro de Educación Pública, de las nóminas que esas instituciones le presenten. Permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-La Comisión se reunirá, ordinariamente, una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por el presidente(a) o por el Ministro de Educación Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Para que esta Comisión pueda sesionar, el quórum se constituirá con la presencia de la mayoría de sus miembros. Sus resoluciones, acuerdos y decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos presentes.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Cuando se cuente con disponibilidad presupuestaria, el Ministerio de Educación Pública designará un funcionario(a) en un código de asesor de educación 2, quien dará seguimiento a los acuerdos, propuestas o recomendaciones que dicha comisión formule y coordinará el trabajo de ella. Este código estará ubicado en la División de Desarrollo Curricular.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Declárese de interés educativo el trabajo que realice esta comisión, por lo que se autoriza a instituciones públicas y privadas a destinar recursos humanos y materiales, en la medida de sus posibilidades legales, a fin de lograr los objetivos estipulados.




 




Ficha articulo



Artículo '7º-Lo no regulado por este decreto, rige supletoriamente lo dispuesto por el Capítulo III del Título II del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil cinco.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 18:35:26
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