Texto Completo acta: D5C48
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(Esta
norma fue derogado por el punto III de la resolución R-DC-165-2010 del 16
de noviembre de 2010,
"Informa gestiones de precios públicos municipales referidas a parquímetros
estacionamientos (estacionómetros), así como estaciones de terminales de rutas
transporte de personas, no deberán ser remitidas para aprobación ante
Contraloría General República" )
R-CO-33.-Despacho de la Contralora General a.
í., a las diez horas del veinticinco de abril del dos mil cinco.
Considerando:
1º-Que los artículos 183 y 184 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica establecen a la Contraloría
General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en
la vigilancia de la Hacienda Pública, y que el artículo 12 de su Ley Orgánica
número 7428 del 7 de setiembre de 1994, la designa como órgano rector del
Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública.
2º-Que los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº
7428 le otorgan a la Contraloría General la facultad de fiscalizar aquellos
sujetos privados que reciben de los componentes de la Hacienda Pública,
beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna.
3º-Que la Administración tiene la obligación de
establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno, para la
asignación, giro y verificación del uso de los beneficios antes citados, para
lo cual debe disponer de mecanismos de control idóneos, de conformidad con lo
que establece el artículo 25 y el artículo 60 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
4º-Que el referido artículo 12 de la Ley número
7428 confiere a la Contraloría General facultades para emitir disposiciones,
normas, políticas y directrices de acatamiento obligatorio por parte de los
sujetos pasivos para el uso correcto de los fondos públicos.
5º-Que el artículo 4° de la Ley General de
Control Interno, número 8292 del 31 de julio de 2002, establece que los sujetos
de derecho privado que custodien o administren, por cualquier título, fondos
públicos o reciban beneficios patrimoniales de entes u órganos estatales,
podrán ser sancionados, si en su gestión no aplican los principios y las normas
técnicas de control interno que al efecto emita la Contraloría General, según
lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley número 7428.
6º-Que la Ley número 7730 del 20 de diciembre de
1997 (Reforma de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito,
número 7012), en su artículo 11 establece que las entidades no gubernamentales que
administren recursos públicos provenientes de la Junta de Desarrollo Regional
de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (JUDESUR), deberán ser calificadas
por la Contraloría General de la República como sujetos privados idóneos para
administrar fondos públicos.
7º-Que la Ley de Control de Partidas Específicas
número 7755 del 23 de febrero de 1998, en su artículo 2 dispone que se
beneficiarán de partidas específicas las entidades privadas que la Contraloría
General de la República califique como idóneas para administrar fondos
públicos.
8º-Que en el párrafo 2º del artículo 18 de la
Ley número 7972 del 22 de diciembre de 1999 (Ley de Creación de cargas
tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan
integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en
riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de
alcohólicos y fármaco dependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y
derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su
consecuente sustitución), se estableció entre otros requisitos, que sólo podrán
girarse dineros a las entidades privadas cuando hayan sido previamente
calificadas por la Contraloría General de la República como sujetos privados
idóneos para administrar fondos públicos.
9º-Que es necesario revisar las circulares
publicadas en el Alcance número 82-A a La Gaceta número 227 del
23 de noviembre de 1998, sobre los requisitos que deben cumplir las entidades
privadas para obtener la calificación de "idóneas para administrar fondos
públicos" provenientes de las leyes números 7730 y 7755, y sobre los criterios
mínimos que deben considerar las municipalidades para precalificar a las
organizaciones no gubernamentales como entidades privadas idóneas para
administrar fondos públicos provenientes de partidas específicas, así como lo
comunicado en La Gaceta número 210 del 31 de octubre de 2002, referente
a los requisitos para el trámite de calificación de idoneidad en aplicación de
la Ley número 7972.
10.-Que con fundamento en lo antes expuesto es
necesario establecer un marco normativo básico que regule la presentación ante
la administración concedente y ante la Contraloría General de las solicitudes de
la calificación de sujeto privado idóneo para administrar fondos públicos. Por
tanto:
RESUELVE:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN DE SUJETOS
PRIVADOS IDÓNEOS PARA ADMINISTRAR FONDOS
PÚBLICOS
R-2-2005-CO-DFOE
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. La
presente normativa establece las regulaciones a que deben someterse los sujetos
de derecho privado que se beneficien con fondos públicos provenientes de
transferencias y partidas específicas, contempladas en los Presupuestos
Ordinarios y Extraordinarios de la República, según las leyes números 7755 y
7972, y recursos provenientes de la Ley número 7730, para solicitar la
"Calificación de sujeto privado idóneo para administrar fondos públicos".
Ficha articulo
Artículo
2°-Desembolso de recursos. El desembolso de recursos a un sujeto
privado al que le resulte aplicable este reglamento está condicionado a que
obtenga la calificación de idóneo para administrar fondos públicos, otorgada
por
la Contraloría General
de
la República, así como al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento.
(Así
reformado por resolución R-CO-14 del 01 de abril de 2008).
Ficha articulo
Artículo 3º-Trámite de solicitud de
calificación de idoneidad. El sujeto privado que desee solicitar la
calificación de idoneidad para administrar fondos públicos deberá tener
al menos un año de haber sido inscrito oficialmente en el registro
respectivo. Si cumple con este requerimiento, debe presentarse ante la
administración concedente respectiva aportando los requisitos
específicos que indican las resoluciones que para tales efectos emita la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 4°-Valoración previa por parte de la administración de la idoneidad del
sujeto privado para administrar fondos públicos.
4.1. La administración concedente debe estudiar toda la
documentación aportada por los sujetos privados de conformidad con lo indicado
en el artículo 3 de este reglamento, con el fin de valorar la capacidad de esos
sujetos para administrar fondos públicos. Para esos efectos debe llevar un
expediente foliado de cada sujeto privado que realice una solicitud.
El resultado de esa valoración debe documentarse en un
dictamen el cual será puesto en conocimiento del superior jerarca de la
administración o del funcionario que éste designe, para su aprobación. Para los
casos de la Ley
número 7755, el dictamen será emitido por el Alcalde Municipal o la persona que
éste designe y lo aprobará el Concejo de
la Municipalidad
encargada de distribuir la partida específica respectiva, cuando corresponda.
Sólo se remitirán a
la Contraloría General
de la República
los dictámenes que recomienden al Órgano Contralor el otorgamiento de la
calificación de idoneidad. No obstante, la administración también debe
encargarse de conservar y archivar los dictámenes desfavorables, así como de
ponerlos en conocimiento del sujeto privado interesado. Ese dictamen es
responsabilidad expresa y exclusiva de la administración concedente y no
implica necesariamente una fiscalización posterior imperativa de la actuación
realizada por la administración concedente.
En
aquellos casos en los que el sujeto privado ya hubiera sido calificado como idóneo
para administrar fondos públicos por la Contraloría General de la República,
y pueda resultar nuevamente beneficiario ante una administración distinta, de
recursos provenientes de una de las leyes a las que se refiere el numeral
primero de este Reglamento, no requerirá presentar ante la nueva administración
concedente la totalidad de la información prevista en dicho cuerpo normativo,
bastando que realice la correspondiente solicitud por medio de una nota formal a
la que deberá adjuntar copia certificada de la referida calificación de
idoneidad vigente. La nueva administración concedente solicitará al sujeto
privado, si fuere del caso, la documentación adicional que requiera en virtud
de la aplicación de requisitos específicos dispuestos en la ley que sirve de
sustento para el giro de la nueva partida o transferencia de fondos públicos.
Asimismo, la nueva administración concedente deberá en todos los casos
verificar que el sujeto privado cumple con los requisitos dispuestos en el
inciso 4.2 del presente artículo. De igual modo debe verificar en el registro
al que se refiere el artículo 9 de este reglamento que la calificación de
idoneidad no esté vencida o haya sido revocada e informar a su auditoría
interna y a la Contraloría General de la transferencia que realizará.
(Así reformado el párrafo anterior por resolución R-CO-14 del 01 de
abril de 2008).
4.2. Para efectos de dictaminar sobre la idoneidad de un
sujeto privado para administrar fondos públicos, la administración concedente
debe verificar la capacidad legal, administrativa y financiera del sujeto privado, así como su aptitud técnica
en el desarrollo de programas, proyectos u otros financiados
total o parcialmente con fondos públicos.
Asimismo, las administraciones concedentes deben tener
presente lo dispuesto en las circulares números 14298 y 14299 del 18 de
diciembre del 2001 Y sus reformas, emitidas por
la Contraloria
General, con regulaciones sobre la fiscalización y el control
de los beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna,
otorgados a sujetos privados, y en las cuales se indica la obligación que
tienen de establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno,
para la asignación, giro y verificación del uso de esos beneficios, para lo
cual deben disponer de mecanismos de control idóneos.
4.3. La administración concedente debe verificar, por los
medios que estime pertinentes, la información suministrada por los sujetos de
derecho privado que requieran la calificación de "idóneo para administrar
fondos públicos".
Ficha articulo
Artículo 5º-Otorgamiento de la calificación
de idoneidad.
5.1. En caso de que a criterio de la
administración concedente el sujeto privado es idóneo para recibir fondos
públicos, ésta debe remitir a la Contraloría General los siguientes documentos:
a) Una carta de recomendación emitida por el
jerarca para que se le otorgue al sujeto la calificación de idoneidad exigida
por la ley aplicable. En esta carta se deberá indicar la dirección exacta, número
de teléfono y fax, apartado postal o correo electrónico del sujeto solicitante
a efectos de que la Contraloría General de la República pueda notificarle
posteriormente lo que corresponda.
Este documento de recomendación que hace la
administración concedente no será vinculante para la Contraloría General, quien
en caso de desaprobación, fundamentará su decisión mediante acto motivado.
b) Una copia del dictamen favorable aprobado por
el superior jerarca y copia certificada del acuerdo o acto que lo aprueba.
c) Una guía, en la que se detalle el contenido
del expediente que posee la administración, indicando los documentos que
contiene y los folios respectivos, haciendo constar que el sujeto privado aportó
todos los documentos requeridos según resolución emitida por la División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General.
La Contraloría General podrá prevenir a la
administración concedente para que aclare la información indicada
anteriormente.
Una vez completada la información, el Órgano
Contralor analizará los documentos remitidos por la administración concedente y
resolverá ya sea, aprobando la solicitud y confiriendo la calificación de
idoneidad al sujeto privado, o bien, denegando la solicitud.
5.2. En los casos en que, con fundamento en la
Ley número 7755, en la Ley de Presupuesto Nacional de la República la Asamblea Legislativa
le asigna una partida específica a un sujeto privado sin indicación de una
administración concedente específica, de previo a recibir esos recursos el
sujeto privado deberá presentar los requisitos para beneficiarse de fondos
públicos ante el Ministerio de Hacienda, quien deberá llevar a cabo la
valoración previa y emitir el dictamen que se remitirá a la Contraloría General
de la República para el otorgamiento de la calificación de idoneidad.
5.3.La
calificación de idoneidad que otorga
la Contraloría General
de
la República
responde a una función de control, que de ningún modo sustituye la obligación
de la administración concedente de proponer los sujetos privados que cumplan
con las condiciones requeridas de idoneidad legal, administrativa, técnica y
financiera para el manejo de los fondos públicos, así como de verificar que
dichas condiciones se mantengan al momento de realizar el giro de los recursos.
(Así adicionado el punto anterior por resolución R-CO-14 del 01 de
abril de 2008).
5.4.La
calificación de idoneidad otorgada por parte de la Contraloría General de la
República, constituye una expectativa de derecho que faculta al sujeto privado
para recibir recursos públicos procedentes de las leyes que indica el artículo
primero de este Reglamento, por lo tanto, la Administración concedente no está
obligada a asignar recursos a esa organización por la sola existencia de dicha
calificación, ya que ello será conforme a su entera decisión y bajo su
responsabilidad.
(Así adicionado el punto anterior por resolución R-CO-14 del 01 de
abril de 2008).
Ficha articulo
Artículo
6°-Vigencia de la calificación de idoneidad. La calificación de
idoneidad otorgada por
la Contraloría General
de
la República
para administrar fondos públicos de las leyes 7730, 7755 y 7972 tendrá una
vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su emisión.
(Así reformado por resolución R-CO-14 del 01 de abril de 2008).
Ficha articulo
Artículo 7º-Fiscalización. La Contraloría
General de la República y la unidad de auditoría interna de la administración
concedente con fundamento en lo establecido al respecto por los artículos 4, 5
y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 22 y 23 de
la Ley General de Control Interno, número 8292 del 31 de julio del 2002, podrá
fiscalizar la actuación realizada por la administración concedente y el sujeto
privado en la aplicación de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8º-Controles sobre las personas
calificadas como idóneas para administrar fondos públicos.
8.1. La administración concedente deberá cumplir
con lo estipulado en los párrafos final y segundo de los artículos 7 y 25,
respectivamente, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
los numerales 1, inciso c) de los apartes IV y VII, en ese orden, de las
circulares números 14298 y 14299 del 18 de diciembre y sus reformas, en lo
referente a la implementación de los mecanismos de control necesarios y
suficientes para verificar el correcto uso y destino de los beneficios
otorgados a sujetos privados.
8.2. Durante la vigencia de la calificación de
idoneidad otorgada por la Contraloría General de la República la administración
concedente está obligada a verificar, previo al desembolso de nuevos recursos
al sujeto calificado como idóneo, que las situaciones técnicojurídicas bajo
las que se otorgó el dictamen de idoneidad se mantienen.
8.3. Todo sujeto privado está en la obligación
de comunicar a las administraciones que le hubieran concedido recursos
provenientes de las leyes señaladas en el artículo primero de este Reglamento cualquier
cambio en la información que suministró con el fin de obtener la calificación
para administrar fondos públicos. Las administraciones concedentes adjuntarán
la nueva documentación al expediente que para tales efectos mantiene en
custodia. Las administraciones deberán conservar un archivo con los expedientes
de los sujetos que han tramitado calificaciones de idoneidad. Dicho archivo
deberá mantenerse en un lugar con condiciones adecuadas para la óptima
conservación de los documentos aportados. Asimismo, la administración
concedente deberá adjuntar a los expedientes, en los casos que corresponda, una
copia de la calificación de idoneidad otorgada por la Contraloría General de la
República a efectos de llevar un control y fiscalización adecuado de las
mismas.
Si a criterio de alguna de las administraciones
concedentes la nueva información suministrada implica un cambio en la idoneidad
para administrar fondos públicos por parte del sujeto privado, formulará la
solicitud a la Contraloría General para que revoque la calificación otorgada, o
bien, tome las medidas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 9º-Revocación de la Calificación de
Idoneidad. El Órgano Contralor podrá revocarle a un sujeto privado la
calificación otorgada de "idóneo para administrar fondos públicos", de oficio o
a solicitud de la administración concedente, ello sin perjuicio del
establecimiento de las responsabilidades y sanciones previstas por el
ordenamiento jurídico. El acto que revoque la calificación de idoneidad del
sujeto privado debe ser motivado; y puesto en conocimiento de las
administraciones que le otorgaron recursos.
La Contraloría General llevará un registro de
aquellos sujetos privados a los que les revoque la calificación de idoneidad
para efectos de lo indicado en el artículo 4.1 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Renovación de la Calificación de
Idoneidad. El sujeto privado al que se le venza la calificación de
idoneidad deberá iniciar el procedimiento previsto en este Reglamento para
recibir nuevos recursos de las leyes señaladas en el artículo primero.
Ficha articulo
Artículo 11.-Sanciones y responsabilidades. El
incumplimiento de lo establecido en este Reglamento dará lugar a las sanciones
previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de
conformidad con lo establecido en sus artículos 11, 12, 67 y siguientes, sin
perjuicio de la aplicación de otras causales de responsabilidad contenidas en el
ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 12.-Obligatoriedad. El presente
Reglamento es de acatamiento obligatorio y prevalecerá sobre aquellas otras
disposiciones emitidas por la administración en lo que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 13.-Derogatorias. Este Reglamento
deroga lo establecido por la Contraloría General en las circulares publicadas
en el Alcance Nº 82-A a La Gaceta número 227 del 23 de noviembre de
1998, sobre los requisitos que deben cumplir las entidades privadas para
obtener la calificación de "idóneas para administrar fondos públicos"
provenientes de las leyes números 7730 y 7755, y sobre los criterios mínimos
que deben considerar las municipalidades para precalificar a las organizaciones
no gubernamentales como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos
provenientes de partidas específicas. Además, se deja sin efecto lo comunicado
en La Gaceta número 210 del 31 de octubre del 2002, en lo referente a
los requisitos para el trámite de calificación de idoneidad en aplicación de la
Ley número 7972.
Ficha articulo
Artículo 14.-Vigencia. El presente
Reglamento entrará en vigencia cuatro meses después de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Transitorio único.-Las gestiones de solicitud de
calificación de idoneidad presentadas en la Contraloría General antes de la
entrada en vigencia de este Reglamento, serán tramitadas por este Órgano
Contralor conforme a los procedimientos existentes a esa fecha.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 23:29:54
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