Texto Completo acta: 8FD06
Decreto 21326-S
Decreto 21326-S
1/07/1992
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD
Con el uso de las facultades que les confieren los
incisos 3) y 18) del articulo 140 de la Constitución Política y la Ley General de Salud,
Considerando:
1"Que el Ministerio de Salud Pública tiene a su cargo la
organización y suprema dirección, la jurisdicción técnica y administración y
supervigilancia de los asuntos médicos del país.
2"Que en razón de los adelantos científicos y
tecnológicos se ha variado la aplicación de gases con carácter medicinal.
3"Que se usan algunos gases en áreas hospitalarias no para
uso medicinal sino industrial, en servicios de mantenimiento y otros.
4"Que tomando muy en cuenta las consecuencias que puedan
tener para la salud de los costarricenses la aplicación de dichos gases, considera
indispensable actualizar la lista de ellos, uniformar los colores y tipos de válvulas de
empate de los cilindros que contienen gases medicinales, así como la forma de rotular
dichos cilindros, para evitar confusiones que puedan producir funestas consecuencias para
la salud de los costarricenses. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1ºLos cilindros que contienen gases
medicinales o de uso en establecimientos de salud, deberán identificar su contenido con
letras en forma clara y de fácil lectura.
Con tal propósito se deben rotular con letras de
color diferente a las del cilindro, de por lo menos dos centímetros de altura, cada una e
impresas en la parte del cuello del cilindro.
Ficha articulo
- Artículo 2°Los cilindros deben pintarse con el color y
utilizar las válvulas de empate, que a continuación se indican:
Válvula |
Gas |
Color |
CGA 320 |
Dióxido de
carbono |
Gris |
CGA 580 |
Helio |
Café |
CGA 326 |
Oxido nitroso |
Azul |
CGA 540 |
Oxígeno |
Verde |
CGA 346 |
Aire corriente |
Amarillo |
CGA 580 |
Nitrógeno |
Negro |
CGA 500 |
|
|
Mezclas Medicinales: Deben llevar los colores establecidos para los
gases que contienen. El color que ocupa la mayor dimensión de la superficie del cilindro
correspondiente al gas mayoritario o de mayor concentración.
CGA 510 |
Aacetileno |
Anaranjado (de
uso no medicinal) |
580 CGA |
Argón |
Celeste
metálico (de uso medicinal) |
Ficha articulo
Artículo 3ª
Cilindros Pequeños:
Son los cilindros cuyo volumen no es mayor de 5 litros de agua. En
estos se usa el sistema de acoplamiento "Pin Index" y deben usarse los mismos
colores mencionados y las siguientes conexiones:
Conexión |
Gas |
Color |
CGA 870 |
Oxígeno |
Verde |
CGA 910 |
Oxido nitroso |
Azul |
CGA 950 |
Aire
comprimido |
Amarillo |
CGA 940 |
Dióxido de
carbono |
Gris |
CGA 960 |
Nitrógeno |
Negro |
CGA 880 |
Oxígeno y
Dióxido de carbono |
Verde y gris
cuando el CO2 es menor de 7,5% |
CGA 940 |
Oxígeno y
Dióxido de carbono |
Verde y gris
cuando el CO2 es mayor de 7,5% |
Ficha articulo
Artículo 4º. Las mezclas de gases que no se
encuentren en este decreto, deberán regirse por lo establecido en las Normas de la
Compressed Gas Association de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas siglas son
"CGA", utilizadas en este decreto.
Ficha articulo
Artículo 5ºRige
30 días después de su publicación.
- Dado en la Casa Presidencial.San
José, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 04:20:21