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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26559 >> Fecha 09/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26559
Procesadoras de alimentos, productos y subproductos animales que exporten quedan sometidos a control del MAG através del Departamento de Servicios Zoosanitarios Internacionales de la Dirección de Salud Animal
Texto Completo acta: 9086B No 26559-MAG-S

No 26559-MAG-S

EL PRIMERVICEPRESIDENTE

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DE SALUD,

En uso de las facultades establecidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la ley No 7064 del 29 de abril de 1987, la ley No 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, la ley No 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, la ley No 7475 del 20 de diciembre de 1994 de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, la ley No 7474 del 20 de diciembre de 1994 de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la ley NQ 7472 del 19 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

Considerando:

\°-Que es deber del Estado como parte de una estrategia integral de promoción de las exportaciones costarricenses garantizar el que las mismas cumplan con los requisitos sanitarios relativos a la inocuidad de los alimentos exigidos en los mercados de destino de dichos productos, de conformidad con los nuevos parámetros de evaluación definidos para el comercio internacional, en particular, los que devienen de la observancia del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias negociado en conjunto con el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial de Comercio.

2°-Que de conformidad con el artículo 3° y el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias los países miembros del mismo deberán basar la aplicación de tales medidas, normas o directrices internacionales cuando existan, entendiendo como tales aquellas emitidas por los organismos internacionales de referencia, entre ellos el Codex Alimentarius de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) de las Naciones Unidas.

3°-Que el Codex Alimentarius ha procedido a emitir una serie de directrices y normativa relacionada al control del procesamiento de los alimentos con el fin de garantizar un riesgo mínimo a la salud humana por la vía de la ingestión de los mismos y que dicha normativa compilada bajo el sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos (SARCPC o HACCP por sus siglas en inglés) constituyen en la actualidad por lo tanto normativa amparada al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y a la Organización Mundial de Comercio.

4°-Que la tendencia generalizada en los mercados meta de las exportaciones costarricenses de productos y subproductos de origen animal es hacia la adopción del sistema SARCPC como medida legítima de evaluación de los procesos productivos en los países exportadores con el fin de garantizar niveles aceptables de inocuidad en los productos procesados que no pongan en riesgo la salud de los consumidores; siendo por lo tanto imperativo para los sectores productivos y el Estado adecuar sus acciones en ese sentido para que las exportaciones costarricenses no vean menoscabo su posicionamiento en dichos mercados.

5°-Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Departamento de Servicios Zoosanitarios Internacionales es de conformidad con la Ley de Salud Animal, No 6243 del 2 de mayo de 1978, la autoridad sanitaria competente a nivel nacional, respecto de la inspección de procesos productivos y productos y subproductos de origen animal en establecimientos o plantas de sacrificio, procesamiento y empaque. Por tanto,

decretan:

Artículo 1°-Todas aquellas empresas o plantas procesadoras de alimentos, productos y subproductos de origen animal, específicamente de origen pesquero, bovino, porcino, y aviar, que establezcan el Sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos (SARCPC) como método para garantizar niveles adecuados de inocuidad en sus procesos productivos a los efectos específicos de exportación, quedarán sometidas a la auditoría, inspección y control del mismo por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Departamento de Servicios Zoosanitarios Internacionales de la Dirección de Salud Animal, como Autoridad Sanitaria Nacional competente en la materia.


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Artículo 2°-Para efectos de los procedimientos de auditoría, inspección y control mencionadas en el artículo anterior, los funcionarios del Departamento de Servicios Zoosanitarios Internacionales harán uso como referencia de los principios normativos, incluidas sus definiciones, del Sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos (SARCPC), establecidos y reconocidos por la Comisión del Codex Alimentarius/OMS de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y de la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas.

No obstante lo anterior, los procedimientos indicados podrán ser ajustados cuando así se amerite ante requerimientos específicos en los mercados de exportación, para efectos de la autorización de la empresa o planta procesadora o la certificación del lote exportado.


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Artículo 3°-Las empresas o plantas procesadoras indicadas en el artículo primero estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus funcionarios acreditados en cumplimiento de sus funciones, todas las facilidades necesarias relativas a la inspección, auditoría y control de los procesos productivos relacionados con el cumplimiento del sistema SARCPC.

A los efectos de la autorización correspondiente por parte de las autoridades sanitarias del Ministerio, referente al cumplimiento del sistema SARCPC, las empresas o plantas deberán obligatoriamente cumplir con las recomendaciones o directrices que dichas autoridades les establezcan.


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Artículo 4°-Las acciones de inspección, control o auditoria por parte de las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán ser ejecutadas de oficio o a solicitud de la empresa interesada con el fin de acreditar el cumplimiento del sistema SARCPC y obtener la autorización respectiva. La autorización no tendrá plazo de vigencia y se mantendrá vigente salvo revocatoria o suspención declarada por la autoridad competente en uso de las potestades de verificación y control que le competen.

Cada lote o exportación de productos provenientes de plantas o empresas autorizadas por las autoridades sanitarias, deberá acompañarse necesariamente cuando así le sea requerido en el mercado meta, de un certificado que acredite la condición de la planta o empresa como autorizada.


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Artículo 5°-Del análisis y control que el Ministerio de Agricultura y Ganadería realice con relación .a la observancia y cumplimiento del sistema SARCPC, se aplicarán las siguientes acciones administrativas en caso de incumplimiento:

a- Otorgamiento al interesado, empresa o planta procesadora de un plazo de quince días hábiles para la corrección de aquellos puntos necesarios para la observancia del sistema SARCPC, de conformidad con el resultado de las auditorias e inspecciones efectuadas en la misma y de cuyo resultado se dará comunicación en el mismo acto de su expedición mediante entrega de su original al interesado, propietario, representante o encargado.

b- Vencido el plazo citado sin que se hubieren practicado efectivamente las correcciones establecidas a satisfacción de las autoridades sanitarias, las mismas no emitirán ningún certificado que ampare exportaciones de la planta o empresa bajo sistema SARCPC.

c- Transcurrido un plazo de treinta días hábiles desde el vencimiento del plazo citado en el punto a) del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá revocar o suspender la autorización de la planta o empresa, previa notificación a la misma.

La revocatoria o suspensión decretada no impedirá el que la planta o empresa pueda ser nuevamente autorizada, cuando acredite a satisfacción de las autoridades sanitarias, el cumplimiento de las directrices y recomendaciones que las mismas le hubieren emitido en ejercicio de su competencia y así lo soliciten por escrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería.


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Artículo 6°-Ninguna planta o empresa no autorizada podrá procesar productos para otras empresas o plantas autorizadas con el fin de la exportación de dichos productos.

Aquellas plantas aprobadas que incumplan dicha disposición, quedarán sujetas a la aplicación del procedimiento y medidas establecidas en el artículo anterior.


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Artículo 7°-El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dispondrá dentro de sus competencias, los medios necesarios para la implementación y aplicación de las regulaciones establecidas en este decreto, pudiendo solicitar la colaboración de otros Entes Públicos de competencia a fin en la materia, en particular, el Ministerio de Salud.


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Artículo 8°-Los recursos generados y obtenidos por el Ministerio por la venta de servicios en aplicación de lo dispuesto por el presente decreto, deberán ser destinados a la Dirección de Salud Animal, Departamento de Servicios Zoosanitarios Internacionales, para ser invertidos en el mejoramiento de los mismos servicios.


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Artículo 9°-El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de sus instancias y funcionarios competentes, mantendrá el nivel de confidencialidad necesaria y requerida de la información, datos y conocimientos de que fueran impuestos en razón del ejercicio de las competencias por la aplicación del sistema SARCPC.


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Artículo 10.-Rige a partir de su publicación.


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Transitorio único.-Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación inmediata para los efectos de la industria procesadora de exportación de productos pesqueros. En los demás casos de las actividades indicadas en el artículo primero, las disposiciones serán aplicables conforme así sea requerido según los calendarios establecidos para cada actividad en los mercados específicos de exportación; en ese sentido el Ministerio de Agricultura y Ganadería dará seguimiento a la evolución de tales requerimientos y elaborará, de ser necesario, planes concretos de divulgación sobre los mismos entre los sectores involucrados, con el fin de que estos puedan tomar las acciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

 

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


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Fecha de generación: 28/2/2024 09:58:26
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