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 Normativa >> Ley 6700 >> Fecha 23/12/1981 >> Texto completo
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Ley de Presupuesto para 1982

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Ficha articulo



NORMAS GENERALES



Artículo 9º.- Apruébanse las siguientes normas de carácter general, para regular la ejecución de los presupuestos para 1982:



1ª.- No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida de gastos variables, si previamente la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de crédito del presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese pago.



Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de mercancías o servicios serán firmadas, en el momento de su emisión, por el respectivo oficial presupuestal y, según corresponda, por:



a) Los Ministros de Gobierno.



b) El Presidente de la Asamblea Legislativa.



c) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.



ch) El Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones.



d) El Contralor General de la República.



Los jefes superiores, antes mencionados, sólo podrán delegar su autorización en los funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa, a la cual se le asignen los recursos en los programas presupuestarios de la Ley de Presupuesto Nacional.



No se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito especial o  solicitud de mercancías o servicios si no llena esos requisitos. Para la validez de los compromisos, se requiere la aprobación previa de la Contraloría General de la República.



2ª.- Para los efectos de esta ley, los créditos presupuestos destinados a gastos fijos se estimarán comprometidos, por la sola razón de producirse los hechos que generen la obligación de ellos prevista. En consecuencia, tratándose de sueldos, el hecho mismo de devengarlos, legalmente, constituye el compromiso.



3ª.- El Presupuesto Nacional constituye un todo indivisible, por lo que durante su vigencia, el Poder Ejecutivo -mediante decreto que deberá ser sometido previamente a estudio jurídico-contable y aprobación de la Contraloría General de la República- podrá incorporarle los ingresos y gastos contenidos en leyes que se dicten; los cuales no hubieran sido contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para cada año.



4ª.- Los acuerdos de pago, para girar partidas de gastos variables de los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán emitidos por estos organismos, previa aprobación -por parte de las oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de mercancías o servicios o de las solicitudes de reserva de crédito especial.



5ª.- Los gastos presupuestos con cargo a fuentes de financiación provenientes del crédito público podrán ampliarse o disminuirse, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, previas certificaciones de la Contabilidad Nacional y de la Contraloría General de la República, sobre el saldo de tales fuentes, efectivamente disponible.



6ª.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para recodificar, mediante decreto, previa aprobación de la Contraloría General de la República, los presupuestos ordinario y extraordinarios, incorporados al Presupuesto Nacional, conforme a la codificación general vigente.



7ª.- El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la ejecución de hasta tres dozavos de los gastos aprobados en la Ley de Presupuesto Nacional. Las solicitudes de reservas de crédito especial y las solicitudes de mercancías o servicios, que impliquen ampliación de la cuota máxima de tres dozavos, requerirán, además de las firmas señaladas en la norma primera, las firmas del Ministerio de Hacienda y del Tesorero Nacional.



Durante los meses de enero a abril, inclusive, sólo podrán autorizarse cuatro dozavos.



8ª.- La Contraloría General de la República deberá ejercer un estricto control sobre la utilización de fondos, que se autorizan en el presupuesto, por medio de subvenciones a diferentes entidades y organismos estatales y particulares y sobre aquellas entidades que, en forma temporal o permanente, reciban o administren dinero, exenciones y bienes públicos.



La Contraloría General de la República, una vez que determine las entidades que deben someterle un presupuesto para disponer de las sumas a las cuales se refiere esta norma, lo comunicará a la Tesorería Nacional, con el fin de que no se entreguen las subvenciones a aquellas que no hubieran cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información referente a la aplicación de fondos públicos.



A más tardar el 31 de enero de cada año, toda entidad -estatal o privada- favorecida con subvenciones debe remitir a la Contraloría, con copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la liquidación de los presupuestos correspondientes al año anterior.



9ª.- Las órdenes de modificación de contratos de construcción deberán ser aprobadas, previamente, por la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.



Esta Oficina certificará que los desembolsos financieros, que pueda ocasionar la orden, tienen contenido económico en el año fiscal en ejecución.



Con este propósito, los ministerios deberán presentar, a la citada oficina, un calendario de desembolso de la partida 5 "Construcciones, adiciones y mejoras", sobre la base de las obras que se efectuarán en el año, mostrando, separadamente, los desembolsos que se generen en el contrato original y los que se deriven de cada orden de modificación solicitada.



10.- El Poder Ejecutivo podrá emitir bonos, en moneda nacional o extranjera, de las emisiones que, previamente, hayan sido autorizadas por la Asamblea Legislativa y de las que se autorizan en la presente ley, y podrá colocarlos, tanto en el país como en el exterior.



11.- Las instituciones públicas y privadas recibirán, por su valor nominal, los bonos que el Gobierno les gire, por concepto de partidas específicas.



12.-Todas las partidas del presupuesto de egresos, que no estuvieren agotadas al terminar el año fiscal, se tendrán por canceladas, automáticamente, en su totalidad o en la parte que no hubieren sido giradas o comprometidas, al finalizar el ejercicio fiscal para el cual fueron votadas.



Sin embargo, todos los compromisos, efectivamente adquiridos, que quedaren pendientes en el período que termina, pueden liquidarse o reconocerse dentro de un término de seis meses, sin que la autorización deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente.



No podrán reconocerse, para los efectos de esta norma, compromisos que no hayan sido adquiridos mediante orden de compra, expedida por la Proveeduría Nacional o por medio de una reserva de crédito especial.



Cuando se trate de licitaciones privadas, se podrán emitir órdenes de compra provisionales, en el caso de que, al 31 de diciembre de cada año, las licitaciones hubieran sido publicadas en "La Gaceta" o distribuidas las boletas de cotización.



13.- En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de diciembre de cada año, cuyos ingresos se originan en líneas de créditos con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos efectivos que aún no hayan sido reembolsados por esos organismos, antes de esa fecha.



Entre los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos reconocidos para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realiza bajo su administración y cuyo reembolso solamente puede solicitarse a los organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.



14.- Autorízase la creación de un fondo rotatorio de cien mil colones en la Proveeduría Nacional, con el objeto de operar los programas 607 y 608 del Gobierno de los Estados Unidos de América, sobre bienes excedentes, cuyo convenio fue firmado, entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos, el 9 de mayo de 1972.



Los usuarios finales de los bienes adquiridos por el mencionado convenio pagarán, a la Proveeduría Nacional, la parte proporcional de los costos de transporte, seguro, viáticos que ocasione su internamiento o destino final, así como los gastos de acondicionamiento, cuando éstos sean necesarios.



De los fondos de tesorería, el Ministerio de Hacienda girará, a la Proveeduría Nacional los cien mil colones para el citado fondo.



Una vez finalizado el convenio, si no es prorrogado, los fondos serán devueltos en su totalidad a la Tesorería Nacional. La Contraloría General de la República supervisará las operaciones implícitas en el programa.



15.- Para la operación de la Dirección General de Adaptación Social, se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la Tesorería Nacional, un fondo rotatorio hasta por la suma de un millón de colones, para facilitar la atención oportuna de los requerimientos de materiales, mercaderías y servicios, indispensables para el funcionamiento de la Dirección. Este fondo se manejará en una cuenta corriente, en un banco del Estado, contra la cual se podrán girar cheques, únicamente con las firmas del Ministro de Justicia o su designado y del Contralor General de ese Ministerio, conjuntamente.



Corresponde a la Auditoría General del Ministerio de Justicia el control del fondo, al cual se refiere esta norma, sin perjuicio de la vigilancia externa que compete a la Contraloría General de la República.



Esta última dependencia dictará las regulaciones que estime pertinentes, para la operación de este fondo. En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de servicios personales.



16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir, en la Proveeduría Nacional, un fondo rotativo hasta por la suma de diez millones de colones, de los cuales dos millones servirán para la operación del Almacén Nacional Escolar, por medio del cual se pagarán las compras de materiales y servicios generales, que constituyen el objeto normal de su funcionamiento, y se reintegrará el producto de la venta de útiles y materiales escolares que se efectúen. El saldo, ocho millones de colones, servirá para facilitar la atención oportuna de los requerimientos de mobiliario y equipo de oficina, de mercaderías y servicios contractuales de la Administración Pública. La Proveeduría Nacional sólo podrá proporcionar bienes y servicios, adquiridos con los recursos de este fondo rotativo, cuando se le entreguen solicitudes de mercancías, debidamente aprobadas por las oficinas indicadas en la norma primera.



Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial, en un banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda, conjuntamente. La Contraloría General de la República efectuará la auditoría del movimiento de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores de seis meses.



En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de servicios personales.



17.- Los recursos provenientes del GOCR-AID, fondo de dos etapas, que se asignen para el financiamiento de un plan periódico de encuestas de hogares, se depositarán en una cuenta corriente, en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden de la Comisión que tiene bajo su responsabilidad la ejecución de este programa.



18.- Los datos puramente informativos sobre objetivos y metas no constituyen cuerpo de la presente ley.



19.- De las partidas de pasajes al exterior y gastos de viaje, únicamente se cubrirán gastos realizados por personas que tengan un cargo continuo y efectivo dentro del Gobierno, salvo los casos de los asesores técnicos de organismos internacionales.



20.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, todos los ingresos o recursos públicos, detallados en la presente ley, cualesquiera que sean su naturaleza y fuentes de donde proceden, constituyen el fondo con el cual se cubrirán los gastos de la Administración Pública. De acuerdo con ese mismo artículo, automáticamente se transforman en subvenciones todos los productos de rentas, con destino especial, según detalle contenido en la presente ley de Presupuesto Nacional.



21.- Todas las sumas aprobadas para gastos de representación, así como la alimentación de la Casa Presidencial, se girarán como gastos fijos y no se requerirá la presentación de comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la tramitación de los gastos de las oficinas consulares, gastos de oficinas de cancillerías y los los gastos de la Oficina Económica en Washington.



22.- No podrán decretarse ni hacerse efectivos aumentos o modificaciones a los salarios asignados en los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, si no es mediante los procedimientos que establece el sistema de clasificación y valoración de puestos del mismo Régimen, con la previa aprobación de la Dirección General de Servicio Civil.



Igual procedimiento deberá observarse, previo al reconocimiento de incentivos por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y cualesquiera otros estímulos salariales, que se acuerden en favor de los servidores públicos, cuyos puestos están asignados a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, a excepción de lo que establece la norma general número sesenta y tres. La aprobación de la Dirección General de Servicio Civil faculta a los ministerios para que, por medio de Decreto Ejecutivo, realicen las correspondientes transferencias de partidas que darán el respectivo contenido económico.



Se autoriza al Poder Ejecutivo para utilizar el superávit de tesorería correspondiente a ejercicios anteriores, para dar contenido a las resoluciones dictadas por la Dirección General de Servicio Civil, bajo las previsiones del artículo 11 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como las dictadas por entes legalmente facultados. Se exceptúan los servidores que no se encuentren pagados por la partida de servicios personales.



De producirse un faltante, en la aplicación del superávit, podrán efectuarse traslados de partidas para cubrirlo, sin recurrir a la partida de servicios personales o a partidas que entorpezcan la realización de programas.



La presente norma regirá hasta tanto no se promulgue la Ley General de Salarios de la Administración Pública. Para los ingenieros, arquitectos y licenciados en Ciencias Económicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se mantienen las obligaciones y los beneficios garantizados en la norma número ochenta y nueve de mil novecientos ochenta, siempre y cuando ocupen cargos o puestos, cuya naturaleza corresponda a las profesiones que ostenten cada uno de esos profesionales.



Los que reciban incentivos, por concepto de prohibición, quedan absolutamente inhibidos del ejercicio de cualquier otra función remunerada. La violación de esta norma es causal de despido, sin responsabilidad patronal.



23.- La circunstancia de que la relación de puestos del Programa Servicio Nacional de Aduanas no se haya dividido, por departamentos y unidades, y de que un conjunto de puestos de una misma clase se haya agrupado en un solo inciso, no autoriza para que los servidores que ocupan tales puestos, puedan ser trasladados, con perjuicio para ellos, a un lugar o dependencia distinta, sin su consentimiento.



24.- El Poder Ejecutivo no podrá aumentar, mediante decreto, el número de puestos contemplados en las relaciones de puestos de sueldos para cargos fijos y de jornales. Igual limitación regirá en relación con el número de horas lectivas y en relación con los puestos de la relación de puestos de los centros educativos del Ministerio de Educación Pública.



25.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia y mediante decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, hará las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relaciones con los cambios y plazas nuevas que sean indispensables para la aplicación del Código de Procedimientos Penales, así como para atender los gastos de las oficinas que sea preciso crear con el mismo objeto. Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de sueldos para cargos fijos, parte final, reservada con ese propósito y de las subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.



26.- Los centros educativos incluidos en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Nacional, y enunciados en la norma número cuarenta y uno del Presupuesto de 1974, mantendrán su "status quo", en lo referente a su gobierno y nombramiento de personal administrativo-docente, administrativo, lo mismo que el personal docente de religión.



En cuanto al nombramiento del nuevo personal docente, este será escogido por las respectivas direcciones de esos colegios, de listas de cinco nombres que, para cada puesto, propondrá el Ministerio de Educación Pública.



El Ministerio de Educación Pública solicitará las respectivas nóminas al Departamento Docente del Servicio Civil, el cual las integrará mediante el concurso público respectivo.



27.- Las sumas que el Ministerio de Educación Pública paga al personal docente, por concepto de horarios alternos, establecidos por el artículo



118 del Código de Educación, así como el incremento de los montos establecidos por el artículo 118 del Código de Educación, y el incremento de los montos establecidos en concepto de recargo de funciones, zonaje u otros sobresueldos, sólo podrán aumentarse por medio de Decreto Ejecutivo, emitido conjuntamente por los Ministerios de Educación Pública y de Hacienda, previo dictamen favorable de la Oficina de Presupuesto Nacional.



Se incluyen los conserjes y personal administrativo de las instituciones educativas, en lo establecido en el artículo 118 del Código de Educación.



28.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Viceministro de Educación y mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública, podrá modificar las relaciones de puestos en los programas 505, 506, 507 y 508 con los siguientes fines:



a) Efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas, entre los centros educativos del país y entre los programas 505, 506, 507 y 508, siempre y cuando las necesidades se deriven de la matrícula efectiva de los diferentes centros educativos.



b) Crear los centros educativos que estime convenientes, según las necesidades de las distintas comunidades del país; pero solamente mediante traslado de puestos.



c) Efectuar traslados o cambios de plazas de conserjes entre los centros educativos.



Los decretos, que se deriven de la presente norma, sólo podrán crear un número de cargos o de horas lectivas iguales a los que se rebajan.



El traslado o cambio de puestos se efectuará, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores nombrados, con el fin de evitar sobregiros en las subpartidas de gastos. Como consecuencia de la aplicación de esta norma, en los decretos se incluirán los cambios correspondientes a los sueldos básicos, más las remuneraciones complementarias.



Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de marzo, el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de personal ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos ciclos, para lo cual ejecutará, en las instituciones educativas del país, un control presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida en esta ley.



Igualmente, podrán efectuarse traslados a las partidas de gastos variables de los diferentes programas presupuestarios del Ministerio de Educación Pública, de aquellos montos de las plazas docentes que no estén ocupadas con propietarios ni interinos, como producto de la racionalización y redistribución interna del presupuesto de educación.



29.- Cuando, indebidamente, se emitiere uno o varios giros a favor del titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativo, que hubiera sido sustituido interinamente por otro servidor, esta circunstancia no constituirá impedimento para que se emitan los giros correspondientes a este último. El Ministerio de Educación Pública, en coordinación con la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tomará las providencias necesarias para lograr el reintegro de las sumas giradas indebidamente.



30.- Sólo podrán girarse, de las partidas de jornales autorizadas en los presupuestos, los salarios de peones, artesanos, obreros, capataces y maestros de obra.



De la subpartida de personal docente no podrá pagarse a los funcionarios de carácter administrativo.



31.- El personal profesional del Servicio Aduanero Nacional, dependencia de la Administración Tributaria, tendrá derecho a los sueldos máximos y a las retribuciones, a que se refiere el Decreto Ejecutivo número 4949-P del 23 de junio de 1975, y a la ley número 5867 del 15 de diciembre de 1975, pero sólo podrán serles reconocidos a los funcionarios que reúnan los requisitos académicos, establecidos por la Dirección General del Servicio Civil, y a aquellos que ingresaron al servicio aduanero nacional antes del 1º de enero de 1979. De producirse alguna vacante, en cualquiera de los cargos, para los nuevos funcionarios será obligatorio el cumplimiento de los requisitos académicos. En todo caso, los servidores que reúnan los requisitos académicos dichos y los funcionarios que ingresaron al servicio antes de la fecha indicada estarán en igualdad de condiciones, para todos los efectos legales.



32.- No obstante lo dispuesto en esta ley, en cuanto al pago de salarios del Colegio San Luis Gonzaga de Cartago, la Junta Administrativa de ese plantel seguirá con las atribuciones que siempre le han correspondido, inclusive el libre nombramiento y remoción del personal docente-administrativo.



33.- Se autoriza al Ministerio de Gobernación para trasladar el Cuerpo de Guardalíneas Telegráficas a la Guardia de Asistencia Rural, nombrando a sus miembros como auxiliares de ésta, en las jurisdicciones en que presta sus servicios, sin abandono de las funciones que han venido desempeñando, a las cuales darán prioridad.



34.- Cualquier suspensión, movimiento o destitución de empleados de la Administración Pública, deberá ser reportado de inmediato a la Tesorería Nacional, con copia a Pagaduría Nacional y a la jefatura de personal correspondiente. La Pagaduría Nacional retendrá los giros respectivos hasta tanto la oficina de personal o ministerio y la Tesorería efectúen la liquidación del caso. El funcionario o empleado que realice la destitución, suspensión o movimiento, está en la obligación ineludible de comunicar tal hecho, a más tardar veinticuatro horas después de haberse acordado.



Igual principio prevalecerá para funcionarios y empleados del Departamento de Defunciones del Registro Civil, en cuanto a deceso y cambio de estado civil de los pensionados del Estado y sus instituciones.



Si la comunicación no se efectúa, los giros o sumas que, por tal motivo pague en exceso el Estado, deberán ser asumidos y pagados por el empleado o funcionario responsable de la omisión, cualquiera que sea su nivel jerárquico. Cualquier dependencia, oficina o empleado, que tenga conocimiento de incumplimiento de las anteriores disposiciones, deberá comunicarlo de inmediato a la Contraloría General de la República a fin de fijar las responsabilidades del caso.



35.- En los programas en que se contempla el renglón de dietas, excepto el de la Asamblea Legislativa, los miembros integrantes de las juntas directivas no podrán devengar más de cuatro dietas ordinarias y dos extraordinarias por mes.



Para estos efectos, el Tribunal de Servicio Civil se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La limitación que establece la presente norma no le será aplicada al Congreso Nacional de Salarios, durante la época del año en que deba abocarse a una fijación de remuneraciones.



36.- Los sueldos del personal pagado por medio de las subpartidas de servicios especiales de los ministerios, en ningún caso podrán ser superiores a los devengados por el personal incorporado al Régimen de Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares. Además, el personal pagado por servicios especiales deberá llenar los requisitos exigidos por este régimen y los nombramientos deben limitarse a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio. En los casos en que no se adicionen estos detalles deberán emitirse por Decreto Ejecutivo.



Igualmente se procederá con los nombramientos que se hagan, con cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.



Estos detalles de servicios especiales y jornales podrán ser modificados por medio de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Hacienda. La Dirección General de Servicio Civil será responsable de la clasificación de los cargos que figuren en la relación de puestos de servicios especiales.



Se exceptúan de lo anterior, los contratos de trabajo del personal del programa 509 - Desarrollo de la Educación Técnica (Convenio MEP-BID) del Ministerio de Educación Pública- hasta el vencimiento de los mismos.



Los nuevos contratos, así como las prórrogas de los existentes, deberán sujetarse a lo dispuesto en el párrafo primero de esta norma.



37.- El personal nombrado para la vigilancia y mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo.



La Contraloría General de la República fiscalizará el exacto cumplimiento de esta norma.



38.- Las personas que hayan sustituido o que sustituyan en forma interina, a los embajadores, ministros, consejeros o encargados de negocios, tendrán derecho a que se les gire la suma que, en cada caso, está destinada a gastos de representación, la cual podrá ser reducida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, previa aprobación de la Contraloría General de la República, siempre que el funcionario se encuentre en el país respectivo y los gastos se ocasionen en él.



39.- La Oficina Técnica Mecanizada, en colaboración con la Dirección General de Servicio Civil, presentará, a más tardar el primero de abril de cada año, a la Oficina de Presupuesto Nacional, con copias para los ministerios, los otros dos Poderes y el Tribunal Supremo de Elecciones, las relaciones de puestos del Gobierno Central. Estas relaciones comprenderán la clasificación y valoración a esa fecha, así como las proyecciones para el año inmediato siguiente, las cuales solicite la Oficina de Presupuesto Nacional, siempre que los programas de computación, en uso, lo permitan.



La Oficina de Presupuesto Nacional entregará, a la Oficina Técnica Mecanizada, el "listín de puestos" para el año inmediato siguiente, a más tardar el 18 de diciembre de cada año.



La Oficina de Presupuesto Nacional incorporará, en el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, aquellos cambios en la clasificación y valoración de los puestos que le hayan sido comunicados, oficialmente, por la Dirección General de Servicio Civil, antes del primero de julio del año en curso, en el caso de los empleados cubiertos por dicho Régimen.



40.- Las sumas que aparecen detalladas en la relación de puestos se entenderán como sueldos máximos y, por consiguiente, podrá acordarse una retribución menor, si así se considerare necesario, lo cual no dará derecho a reclamo alguno contra el Estado.



Para los servidores protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, se entenderá como sueldo base, para cada puesto, el que señale la Dirección General de Servicio Civil, después de hacer el estudio de clasificación y valoración de cargos, conforme lo ordenan el citado Estatuto y la Ley de Salarios de la Administración Pública.



La Dirección General de Servicio Civil no aprobará nombramientos, en plazas vacantes que no se encuentren debidamente clasificadas y asignadas a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública.



La Oficina Técnica Mecanizada no emitirá los giros, por pagos de salarios, si no se hubieran cumplido las anteriores formalidades.



41.- El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder Ejecutivo, podrá:



a) Efectuar transferencias entre partidas para el servicio de deuda pública, creando las subpartidas que fueren necesarias.



b) A partir de mayo, modificar la relación de puestos del programa 081 - Servicio Exterior, con el propósito de adecuarla a las necesidades de las diferentes situaciones políticas y económicas que así lo demanden, sin aumentar el número de puestos, siempre y cuando su costo no exceda la cuota mensual, autorizada con ese fin en la Ley de Presupuesto Nacional. De igual forma, podrá modificar los detalles referentes a las subpartidas de gastos de representación, gastos de oficinas consulares, gastos de oficinas económicas y gastos de oficinas de cancillerías, del programa citado.



c) Trasladar sobrantes de sueldos para cargos fijos al servicio de la deuda pública, y a las partidas para el pago de pensiones a cargo del Gobierno Central, con el propósito de cubrir faltantes.



ch) Efectuar traslados entre partidas de gastos no comprometidos del presupuesto del Ministerio de Obras Pública y transportes, a partir del segundo semestre del año, excepto servicios profesionales, con el propósito de complementar la financiación de las obras que, conforme a los planes generales, realiza ese Ministerio.



 42.- En el segundo semestre del año, y mediante Decreto Ejecutivo, previa aprobación de la Contraloría General de la República, podrán ordenarse traspasosentre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional, excepto en lo relativo a servicios personales y a programas de transferencias.



Podrán ordenarse traspasos, creando un nuevo tipo de gasto, sin que con ello se modifique el monto de recursos asignados al programa, cuando para su mejor ejecución resultare indispensable.



No podrán aumentar, mediante Decreto Ejecutivo, las sumas que la Ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales, gastos de representación, amortización de cuentas pendientes de ejercicios anteriores, consultorías, equipo de transporte, transporte y gastos al exterior; tampoco podrán efectuarse traspasos de gastos autorizados con diferentes fuentes de financiación.



En los presupuestos financiados con recursos provenientes del crédito externo, sí se permitirán los traspasos de servicios personales a gastos variables o viceversa por Decreto Ejecutivo, previa autorización de la Contraloría General de la República.



Las solicitudes de traspaso, entre partidas de un mismo programa, deberán ser presentadas por escrito y debidamente justificadas por los jefes de los programas presupuestarios, autorizados por el superior jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.



Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en cualquier momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad pública, previamente declarada por acuerdo del Poder Ejecutivo.



No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios: alquileres, telecomunicaciones, energía eléctrica, gasolina, diesel y medicinas. Tampoco podrán rebajarse las destinadas al pago de cuentas pendientes de ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de los ministerios, ni las de productos alimenticios de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía.



En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones, los traspasos, a que se refiere el párrafo primero de esta norma, pueden hacerse inclusive en el primer semestre del año.



Al Tribunal Supremo de Elecciones se le girará, de su presupuesto, la suma global de quinientos mil colones y se le autoriza para adquirir, con cargo a ésta y por contratación directa, bienes y servicios de los que contemplen los capítulos de su presupuesto: servicios no personales, materiales y suministros y maquinaria y equipo, y los cuales, a juicio del Tribunal, sean necesarios para el cumplimiento de sus actividades. El Poder Ejecutivo, por medio de decreto y previa certificación de la Contraloría General de laRepública sobre saldos disponibles, hará el traspaso correspondiente del presupuesto del Tribunal Supremo de Elecciones para la obtención de la suma global a que se refiere esta norma.



En lo conducente, téngase por reformada la Ley de la Administración Financiera de la República.



43.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que destine equipo, materiales y servicios a la ejecución de obras o actividades de bien público, que pueda realizar conjuntamente con municipalidades, asociaciones de desarrollo de la comunidad, juntas de protección social, de educación y administrativas de colegios.



El Poder Ejecutivo también podrá entregar esos materiales y servicios a las citadas instituciones, como colaboración para ejecutar las obras, y contratar, directamente con ellas, la construcción, mantenimiento y mejoras de edificios públicos, carreteras, caminos, puentes y toda clase de obras públicas, así como mobiliario para cualquiera de las entidades oficiales citadas, cubriendo los gastos que tales contratos causen, con cargo a las partidas destinadas a obras por administración.



44.- Exonérase del pago de todo clase de impuestos la adquisición, por parte de los cuerpos de bomberos, de todo el equipo necesario para cumplir su labor, el cual no se produzca en el país.



45.- Los impuestos y tasas que gravan la inscripción de los documentos públicos o privados en la Contaduría General de Tránsito, en que conste la venta, cambio, donación o traspaso de un vehículo, serán pagados mediante entero en la Administración Principal de Rentas, de acuerdo con el valor real de cada vehículo; excepto el impuesto del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo la fe del notario.



46.- Parte de los recursos por concepto de derechos de exportación de banano, creados por ley Nº 5515 del 19 de abril de 1974, se destinará a constituir un "fondo de fomento bananero" que será administrado por la Asociación Bananera Nacional S. A., para la operación del plan de fomento bananero, el cual busca proveer las condiciones adecuadas para lograr que la actividad bananera alcance y mantenga altos niveles de productividad y con ello procurar un incremento en la producción exportable de banano.



47.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo (decimotercer mes) del año de 1982 con cargo a las correspondientes partidas de gastos del Presupuesto Nacional de 1983.



48.(*)- Adiciónase al artículo 1º de la ley número 313 del 23 de agosto de 1939 y sus reformas, un párrafo final que dirá:



"Tendrán derecho a una pensión igual a la de las viudas de los exPresidentes o ex Vicepresidentes de la República, aquellas personas que hubieran tenido la condición de Primera Dama".



Adiciónase al inciso ch) del artículo 1º de la ley número 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, con un segundo párrafo. El texto del inciso dirá lo siguiente:



"Inciso ch): Este beneficio se reajustará en el tanto equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo.



En el caso del pensionado que hubiera reingresado, eventualmente, al servicio, el reajuste se hará con base en el salario del cargo servido que más le favorezca, incluso aquel en que originalmente obtuvo la pensión".



Refórmase el párrafo cuarto del artículo 13 de la misma ley, de modo que el texto de los párrafos cuarto y quinto digan:



"Artículo 13.- Los ex miembros de los Supremos Poderes o sus cónyuges sobrevivientes, protegidos por este régimen, tendrán derecho a una pensión no menor de ¢ 8.000,00 (ocho mil colones). Aquellos ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos vicepresidentes y sus cónyuges, sobrevivientes en su caso mayores de sesenta años no protegidos por este régimen de pensiones, que hubiesen cumplido o no totalmente el período para el que fueron electos, o de menos de sesenta años tendrán derecho también a una pensión no inferior a dicho monto. Las pensiones, a que se refiere este párrafo, no estarán sujetas a ninguna clase de deducciones, excepto las contempladas en el artículo 10 de esta ley y en la ley número 3808 del 22 de noviembre de 1966, así como las referentes a las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social y la proporción correspondiente, en caso de pensión alimenticia. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a variar las partidas de presupuesto, para cubrir las obligaciones que de esta norma se deriven. El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá hacer, de oficio en las planillas, los reajustes necesarios para adecuarlas a lo dispuesto en la presente norma".



Agrégase un último párrafo al artículo 13 de la ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, que dirá: "Esta norma modifica las leyes, artículos e incisos que se lo opongan.".



Refórmase el párrafo 2º del artículo 14 de lay Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, para que diga así:



"Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1969. También estarán comprendidos, en las disposiciones de esta ley, los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de la fecha indicada".



Refórmase el artículo 11 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de Guerra, Nº 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas. Su texto dirá:



"Los derechos de pensión de viudas, huérfanos, inválidos, madres y demás damnificados de guerra, de los años 1948 y 1955, que esta ley otorga, deberán mejorarse de oficio, motivados por el alto costo de la vida, de manera que no sean inferiores a mil quinientos colones, por mes; reconociéndoseles el derecho a decimotercer mes. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para hacer modificaciones en el presupuesto, de manera que cubra las obligaciones derivadas de esta norma".



(*) Anulado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.



49.- La suma que se destina a la administración de las pensiones del Magisterio Nacional se hará con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, afectando en la proporción de uno por mil los giros de los servidores públicos de la docencia nacional, activos y pensionados.



50.- El Consejo Técnico, órgano rector del Centro de Investigaciones y Perfeccionamiento para la Educación Técnica del Ministerio de Educación Pública, además de la constitución, funciones y atribuciones que le señala el decreto número 6002-E del 6 de mayo de 1976 (reformado por el número 6258-E del 29 de julio del mismo año), ejercerá y ostentará las funciones y atribuciones que el Código de Educación (Título III, artículos 406 al 409) otorga a las juntas administrativas de instituciones educativas de enseñanza media.



51.- Se autoriza a la Junta Administrativa del Muelle de Quepos para que administre, directamente, los ingresos provenientes de la explotación de dicho muelle; todo sujeto a las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera, destinando los recursos a la administración, operación, mantenimiento y mejoras de sus instalaciones. La presente norma será aplicable, hasta tanto no entre en vigencia el decreto respectivo, por el cual el Instituto de Puertos del Pacífico asuma el muelle de Quepos.



52.- El Consejo Superior de Educación revisará y fijará los montos por cobrar, por concepto de matrícula y mensualidad en el nivel de enseñanza que corresponda, en todas aquellas instituciones de enseñanza privada que reciban aportes del Gobierno, a través del Presupuesto Nacional, para el pago de profesores.



53.- Cuando en un mismo edificio escolar laboren dos o más instituciones educativas, cada una de ellas tendrá derecho al uso, en sus correspondientes turnos, de la totalidad de las instalaciones físicas, comprendiendo talleres, bibliotecas, laboratorios, etc.



El director y los profesores serán los responsables de su cuido, en la correspondiente jornada de trabajo.



54.-Autorízase a las municipalidades del país a pagar salarios máximos a los ejecutivos municipales, según la siguiente tabla:



Con presupuesto hasta de ¢ 3.000.000 un salario máximo de ¢ 4.500



De 3.000.001 hasta de 4.000.000 un salario máximo de 5.000



De 4.000.001 hasta de 5.000.000 un salario máximo de 5.500



De 5.000.001 hasta de 7.500.000 un salario máximo de 6.000



De 7.500.001 hasta de 10.000.000 un salario máximo de 6.500



De 10.000.001 hasta de 20.000.000 un salario máximo de 8.500



De 20.000.001 hasta de 40.000.000 un salario máximo de 9.500



De 40.000.001 hasta de 100.000.000 un salario máximo de 12.500



De más de 100.000.000 un salario máximo de 13.500



La Contraloría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal fijarán los salarios de los ejecutivos municipales, basados en el monto de los presupuestos municipales, a que se refiere esta norma.



55.- Autorízase a las municipalidades, cuyo presupuesto anual sea hasta de dos millones de colones, para pagar únicamente seis sesiones por mes a sus regidores.



Las municipalidades con presupuestos desde dos millones un colones hasta tres millones de colones podrán pagar hasta ocho sesiones; las que tengan un presupuesto desde tres millones de colones hasta diez millones de colones podrán pagar hasta diez sesiones, y las que tengan un presupuesto mayor, a la última cifra indicada, podrán pagar hasta quince sesiones.



56.- Toda construcción, ampliación o mejora que se realice en edificios destinados a centros educativos oficiales; sean aulas, comedores, gimnasios, talleres, etc., con fondos provenientes de este presupuesto, de empréstitos internacionales y otros fondos públicos se considerará propiedad del Estado y deberá inscribirse a nombre del Ministerio de Educación Pública. El mismo criterio será aplicable a la compra de fincas destinadas a la educación.



El Ministerio de Educación Pública tendrá potestad para autorizar el uso de todas las instalaciones educativas oficiales, tomando en consideración los intereses generales de la educación y la cultura y los intereses particulares de la comunidad.



57.- Las dependencias del Gobierno Central deben presentar a la Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal, un informe detallado sobre el avance físico, realizaciones o metas alcanzadas en la ejecución de cada programa y proyecto. Los ministerios, en colaboración con la Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los recursos asignados para cada año, definirán y cuantificarán los objetivos y metas de los programas presupuestarios.



58.- Autorízase a los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Agricultura y Ganadería para atender las obligaciones derivadas de los contratos ya suscritos, y hasta el vencimientos de los mismos, por concepto de servicios de vehículos de propiedad de sus funcionarios, utilizando para el pago las sumas incluidas en el renglón presupuestario correspondiente, conforme al reglamento elaborado por la Contraloría General de la República.



59.- Las Municipalidades, las instituciones autónomas y las semiautónomas deben presentar sus presupuestos a la Contraloría General de la República, con una copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, según las recomendaciones de aquélla, en lo que respecta a definiciones presupuestarias (ingresos y egresos) y a la presentación formal del presupuesto. Las anteriores instituciones deben presupuestar todos los ingresos y egresos (incluidos los gastos de capital) cualquiera que sea su propósito.



60.- Se amplía la vigencia del transitorio I de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Nº 6050 del 14 de marzo de 1977, con el efecto de que cubra el período comprendido entre el 1º de agosto de 1981 y el 31 de diciembre de 1982.



61.- Déjese en suspenso la aplicación de los estudios de clasificación y valoración de puestos, realizados por la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con la norma 37 del Presupuesto Ordinario de 1978, y mantiénense excluidos estos puestos, así como los creados en los presupuestos de 1979, 1980 y 1981, del Régimen de Servicio Civil, hasta tanto no sea aprobada la nueva Ley Orgánica de la Dirección General de Adaptación Social, actualmente en estudio -con dictamen de mayoría de la Comisión de Gobierno y Administración-. Una vez aprobada la Ley Orgánica, el Servicio Civil hará un estudio integral, para asignar o reasignar todos los puestos que conformarán la nueva estructura de la Dirección General de Adaptación Social.



62.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975, cuyo texto será el siguiente:



"Establécese la siguiente compensación económica, sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; con excepción de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo:



a) Un 40 % para los profesionales, con nivel de licenciatura en el área específica de actividad.



b) Un 35 % para los egresados.



c) Un 30 % para quienes hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera.



ch) un 25 % para los que tengan aprobado el tercer año o bien que tengan una combinación académica equivalente; en todos los casos dentro de la disciplina antes citada.



Tendrán derecho a los beneficios de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios que desempeñen los puestos de jefatura de la organización financiera básica del Estado, a que hace referencia el artículo 2º de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus modificaciones. Igualmente disfrutarán de dicho beneficio, el Tesorero Nacional, el Subtesorero Nacional, el Contador Nacional, el Proveedor Nacional, el Jefe de la Oficina de Presupuesto, el Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, los funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional y los administradores de aduana.



63.- A pesar de que la reorganización del Programa 504 del Ministerio de Educación Pública, denominado Dirección General de Acción y Servicios Docentes, implica una reestructuración total, a los servidores comprendidos en el mencionado programa no se les podrá aplicar la autorización que brinda a éste el inciso a) del artículo 37, en relación con el 47; ambos del Estatuto de Servicio Civil.



64.- Adiciónase al artículo 2º de la ley Nº 3062 del 14 de noviembre de 1962, el siguiente párrafo: "En ningún caso, el monto de dicho impuesto será menor a tres cuartos del uno por ciento del valor FOB del café".



65.- RECOPE venderá, a las municipalidades del país, el combustible que éstas necesiten, exento de todo tipo de impuestos, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento emitido por la Contraloría General de la República, de las doce horas del día tres de marzo de 1980.



66.- Durante 1982, se prohíbe la creación de nuevas plazas, en todos los organismos descentralizados, dependencia y entes adscritos a los ministerios y, en general, a los que se rigen por presupuestos no aprobados por la Asamblea Legislativa.



También se prohíbe hacer nombramientos, con cargo a las plazas que hayan sido autorizadas como nuevas; excepto aquellas que, por tratarse de labores eminentemente técnicas, sean desempeñadas por profesionales y técnicos especializados que, a juicio de la Comisión de Recursos Humanos, resulten indispensables para la buena marcha de la institución respectiva.



La Comisión de Recursos Humanos podrá autorizar el personal que se considere indispensable para programas nuevos; prioritarios para el desarrollo nacional.



Esta prohibición no cubre a los trabajadores pagados por el régimen de jornales.



67.- Las instituciones y empresas públicas que, de conformidad con la ley o los decretos ejecutivos correspondientes, estén sujetas a la autoridad presupuestaria, deberán comprobar, ante la Contraloría General de la República, que sus respectivos presupuestos de ingresos y gastos se ajustan a los lineamientos de política presupuestaria acordados. La Contraloría General de la República fiscalizará la ejecución de dichos presupuestos, para garantizar el cumplimiento de las políticas presupuestarias establecidas.



68.- Salvo que se emita, en contrario, una regla especial propia, las instituciones y corporaciones autónomas y semiautónomas deberán presentar sus presupuestos a la contraloría General de la República, a más tardar el 30 de setiembre, para su estudio y aprobación. Además, deberán remitir, más tardar el último día del mes de febrero, una cuenta consultiva del presupuesto del año anterior, con indicación de las partidas propuestas y las efectivamente ingresadas y gastadas.



69.- El Poder Ejecutivo y las instituciones autónomas y semiautónomas, durante la vigencia de este presupuesto, no autorizarán salidas de funcionarios al exterior, sin la aprobación previa de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



Esta Oficina no autorizará la salida de funcionarios si, para el país, no se justifica plenamente la conveniencia de tal salida. Se exceptúan de esta norma, el señor Presidente de la República y los funcionarios de las instituciones de educación superior, a que se refiere el artículo 84 de la Constitución Política.



70.- Las instituciones autónomas, que aquí se citan, no podrán exceder sus gastos de representación de las sumas que se señalan a continuación:



Instituto Nacional de Seguros ... ... ... ... ... ... ... ... ¢ 300.000



Instituto Costarricense de Electricidad ... ... ... ... ... 400.000



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ... ... ... ... 50.000



Instituto Nacional de Aprendizaje ... ... ... ... ... ... ... 150.000



Instituto de Fomento y Asesoría Municipal ... ... ... ... ... 50.000



Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico ... ... ... 100.000



Caja Costarricense de Seguro Social ... ... ... ... ... ... 400.000



Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ... 50.000



Instituto Costarricense de Turismo ... ... ... ... ... ... 200.000



Consejo Nacional de Producción ... ... ... ... ... ... ... 50.000



Instituto Mixto de Ayuda Social ... ... ... ... ... ... ... 50.000



Ningún miembro de la Junta Directiva de esas instituciones tendrá, individualmente, gastos de representación.



71.- Los sueldos del personal de las dependencias y entes adscritos a los ministerios y los puestos pagados por fondos especiales, que se manejen independientemente del Presupuesto Nacional, en ningún caso podrán ser superiores a los fijados en el Régimen de Servicio Civil para el desempeño de funciones similares. La Dirección General de Servicio Civil será responsable de la clasificación y valoración de los cargos y de la comprobación de los requisitos, para su desempeño y la Contraloría General de la República será responsable de la verificación y autorización del gasto.



Se exceptúan de esta norma, los contratos de trabajo ya suscritos; hasta su vencimiento.



72.- Los organismos e instituciones descentralizadas, las dependencias y entes adscritos a los ministerios y empresas especiales no podrán conceder a sus funcionarios ni al personal que se nombre con cargo al patrimonio o fondos no aprobados por la Asamblea Legislativa, sumas mayores a las acordadas por el Poder Ejecutivo, para los servidores comprendidos en el Régimen de Servicio Civil, por concepto de revaloraciones parciales, reasignaciones y reestructuraciones de clases de puestos, modificaciones de escalas y otros incentivos salariales.



73.- Con el propósito de distribuir más equitativamente los costos de la fiscalización superior, tratar de mejorar ésta y asegurar la independencia funcional y administrativa, contemplada en el artículo 183 de la Constitución Política, se dictan las siguientes reglas:



a) Los entes descentralizados, los gobiernos locales, las empresas y corporaciones estatales -constituidas como sociedades mercantiles-, cuyos ingresos corrientes sean superiores a veinte millones de colones al año, deberán contribuir a financiar parte de los gastos de fiscalización superior de la Hacienda Pública, con una suma igual a un cuarto del uno por ciento de tales ingresos. Para este efecto, deberán incluir en los respectivos presupuestos, a partir del ejercicio fiscal del años 1982, las partidas que la Contraloría General de la República les señale.



b) El monto de la contribución será girado a la Tesorería Nacional, en cuotas trimestrales anticipadas.



c) En el evento de que el monto de los ingresos estimados sea mayor o menor a la recaudación efectiva del año, la suma girada de mas o de menos, deberá agregarse o disminuirse, según sea el caso, en el ejercicio fiscal inmediato siguiente.



ch) En los proyectos de presupuestos que el Poder Ejecutivo presente a la Asamblea Legislativa, para los ejercicios fiscales futuros, se deberán incluir los ingresos derivados de la aplicación del inciso a) de esta norma, así como los gastos presupuestarios respectivos.



d) Los recursos que por esta norma se destinarán a la financiación de gastos de la Contraloría General de la República serán complementarios a los que la Ley de Presupuesto ha asignado a dicha entidad, en años anteriores y de conformidad con lo que establecen los artículo 176 y 177 de la Constitución Política de la República.



74.- Se autoriza a todas las personas jurídicas de derecho privado, tengan o no ánimo de lucro, para donar bienes muebles e inmuebles al Estado y sus instituciones.



Las donaciones y su inscripción, en el respectivo Registro Público, estarán exentas de todo pago de timbres, derechos, tasas e impuestos.



75.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a todas las instituciones autónomas para que destinen equipo, materiales y servicios, obtenidos a través de los créditos consignados en los presupuestos ordinarios y extraordinarios, a la ejecución de obras o actividades de los "Censos Nacionales de 1983", a cargo de la Dirección General de Estadística y Censos. También podrá entregar esos equipos, materiales y servicios a la Dirección General de Estadística y Censos para que ejecute, en forma directa, las actividades citadas.



76.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos internacionales o entidades estatales extranjeras.



Se autoriza a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica para que incorpore, al fondo del Plan Nacional de Desarrollo, los recursos no reembolsables, provenientes de los convenios sobre cooperación técnica que esa Oficina suscriba con organismos internacionales, en representación del Gobierno de la República, siempre que esos aportes sean destinados al apoyo de las labores propias de OFIPLAN, de las necesidades del Plan Nacional de Desarrollo o de las actividades de otras instituciones públicas, que se beneficien con tales recursos, para ejecutar labores que les asigne OFIPLAN, de acuerdo con convenios especiales, suscritos para tal propósito.



El manejo de esos recursos se regirá por las disposiciones legales vigentes y la contratación del personal, por las disposiciones establecidas en los convenios que suscriba OFIPLAN, con los respectivos organismos internacionales.



77.- Durante la vigencia de este presupuesto, los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas del Estado y sus subsidiarias no podrán comprar ni cambiar vehículos automotores para transporte de personas.



78.- Las transacciones de bienes inmuebles, que se realicen entre el Gobierno de la República, las instituciones públicas y las empresas del Estado, estarán exentas de toda clase de impuestos y de derechos de registro. La Procuraduría General de la República, como Notaria del Estado, queda autorizada para el otorgamiento de las correspondientes escrituras, inscribibles en el Registro Público y para otorgar cualquier escritura adicional, necesaria para la inscripción definitiva de los inmuebles.



79.- La Dirección General de Servicio Civil no asignará plaza alguna ni tramitará nombramientos en los puestos del Poder Ejecutivo, incluidos o no en el Régimen de Servicio Civil.



No obstante lo anterior, cuando por circunstancias técnicas insalvables, al abrir nuevos centros educativos, el Ministerio de Educación Pública no encontrare forma de reorganizar el personal docente, ya al servicio de este despacho, para suplir con esos funcionarios las plazas requeridas por el nuevo centro educativo, se someterá el caso a consideración de la Comisión de Recursos Humanos, la cual podrá autorizar los nombramientos, siempre y cuando comprobare la absoluta justificación de tales nombramientos, mediante un estudio previo integral que realizará la Dirección General de Servicio Civil.



Igualmente, quedarán exceptuadas de la regla establecida en la parte primera de esta norma, las plazas pagadas por jornales, guardias civiles y rurales y todos aquellos programas del Título 08, que tengan que ver con el orden, la seguridad y vigilancia del territorio nacional, peones, obreros y aquellas plazas que correspondana labores eminentemente técnicas y que, por ello, sean desempeñadas por profesionales o técnicos especializados, absolutamente imprescindibles en estas funciones, como garantía de eficiencia en beneficio de la comunidad de que se trate o del respectivo programa de gobierno.



Para todas las demás plazas, es requisito indispensable el estudio previo de la Dirección General de Servicio Civil.



La Oficina Técnica Mecanizada exigirá, en las acciones del personal de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, el visto bueno de la Comisión de Recursos Humanos.



Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, previo estudio del Departamento Técnico de Análisis Administrativo, utilice puestos de un programa en otro de un mismo título o en títulos diferentes, con el fin de fortalecer los que considere prioritarios.



La Dirección General de Servicio Civil velará para que, con motivo de esta disposición, se le cause el menor perjuicio posible a los servidores, todo de conformidad con los derechos que otorga el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento. No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá autorizar otros nombramientos indispensables, cuando, por la naturaleza y las circunstancias, así lo requiera algún programa de Gobierno.



80.- La Caja Costarricense de Seguro Social dará asistencia médica gratuita, a través de sus clínicas y hospitales, a todas las instituciones de enseñanza especial del país.



81.- Para complementar lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 6440 del 16 de mayo de 1980, se establecen las siguientes regulaciones: quedan comprendidos en le Régimen de Servicio Civil los servidores de la Asamblea Legislativa, incluidos en la relación de puestos de servicio especiales de la Ley de Presupuesto, que ocupen cargos permanentes, después de dos años de prestación de servicios ininterrumpidos en clase de puestos de una misma serie, siempre que la naturaleza de la relación laboral de servicio haya sido de carácter laboral y que, por la índole de sus funciones, deban estar reguladas por la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa y el Estatuto de Servicios Civil. La Dirección de Personal hará, anualmente, la transferencia de los respectivos cargos a la relación de puestos fijos de la Ley de Presupuesto. Asimismo el personal de las fracciones políticas, nombradas en propiedad, que hubiera trabajado por ocho o más años ininterrumpidamente dentro de la Asamblea Legislativa.



82.- Modifícase el párrafo primero del transitorio V de la ley Nº 6450 del 15 de julio de 1980. Su texto dirá:



"La Asamblea Legislativa nombrará, dentro de los quince días posterior esa la fecha de vigencia de la presente ley, una comisión especial de ocho miembros, formada por tres especialistas en educación superior, tres diputados y dos auditores de la Contraloría General de la República para que, en un plazo que vence el 1º de marzo de 1982, le informe sobre los aspectos, relativos a todas las instituciones universitarias estatales".



Los recursos asignados a la comisión especial, integrada para informar a la Asamblea Legislativa sobre aspectos relacionados con instituciones universitariasestatales, según Decreto Ejecutivo Nº 11857-H, publicado en el Alcance Nº 16 a "La Gaceta" Nº 182 del 24 de setiembre de 1980 y consignados en el Título 01 Asamblea Legislativa, en la subpartida 990,



-Otras Asignaciones Globales-, y que no hayan sido usados al 31 de diciembre de 1981, se revalidan para el período fiscal del año 1982.



83.- La Caja Costarricense de Seguro Social constituirá las comisiones técnicas pertinentes, con le propósito de hacer operativas y efectivas las disposiciones legales concernientes al otorgamiento y renovación de licencias especiales de servidores del Ministerio de Educación Pública, acogidos a incapacidades temporales o permanentes.



La Dirección de Planeamiento Educativo y la Caja Costarricense de Seguro Social elaborarán, conjuntamente, el reglamento para la ejecución e instrumentación de esta norma.



84.- En el segundo semestre del año, la Contraloría General de la República podrá autorizar el cambio de destino de las partidas específicas incluidas en la Ley de Presupuesto vigente y, a partir del 1º de enero de 1982, las partes incluidas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal del año anterior. Para tal efecto, la solicitud, que se formule a la Contraloría deberá está presente por escrito con las formalidades de ley y estar respaldada por acuerdos formales del organismo o entidades al que se habían asignado de recursos. La Contraloría General de la República, en el acuerdo que tome para aceptar la solicitud, deberá indicar que acepta específica y plenamente las razones que fundamentan el cambio solicitado.



Ante el superávit acumulado, proveniente de partidas específicas no empleadas y debido a las necesidades de recurso de muchas entidades, se facultan a la Contraloría General de la República para que autorice cambios de destino de partidas específicas, asignados antes del 31 de diciembre de 1980.



En estos casos, se requerirá solamente la existencia del acuerdo tomado por la entidad u organismo que tuviere los fondos.



Por esta vía no podrá cambiarse el destino de partidas para cubrir gastos corrientes.



85.- Se reconoce personería jurídica a las juntas administrativas de los cementerios, nombrados de acuerdo con los artículos 4º y 5º del Decreto Ejecutivo Nº 17, del 5 de setiembre de 1976. En consecuencia, dichas juntas quedan facultadas para percibir e invertir los fondos, a que se refieren tales artículos, sin perjuicio de la cuenta anual que deben dar a la junta de protección social local o a la respectiva municipalidad. Cada municipalidad que haya recibido fondos de la junta administrativa, deberá reintegrar a ésta el saldo correspondiente.



86.- En aquellos casos en que la Contraloría General de la República deba emitir dictamen previo, en cumplimiento del presente cuerpo de normas presupuestarias, debe darlo en un lapso no mayor de siete días hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto, en resolución que le hará de remitir el Ministerio de Hacienda.



87.- No se pagarán horas extras a quienes ocupen puestos de jefatura, dentro de la organización de cualquier institución o ministerio.



De esta disposición se exceptúa la Asamblea Legislativa, en la cual se podrán autorizar y pagar, hasta sesenta horas extras mensuales, a quienes desempeñen puestos de jefatura.



            88.- Se faculta al Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar, por intermedio de la Unidad Ejecutora del Préstamo AID, Nº 515-T-027, la ejecución del proyecto de sistemas de producción agrícola, aprobado mediante ley Nº 6274 del 23 de agosto de 1978.



Se autoriza a la Tesorería Nacional para crear, con esos recursos, un fondo revolutivo a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para agilizar la ejecución del proyecto. Tales fondos se destinarán, exclusivamente, a las actividades del citado programa.



89.- La Auditoría General de Bancos informará, mensualmente, a la Contraloría General de la República, sobre los bonos en poder de los bancos del Sistema Bancario Nacional, cualquiera que sea su denominación y la naturaleza de su posesión.



90.- La Tesorería Nacional establecerá la programación mensual de los recursos financieros del Tesoro Nacional, para la atención de los gastos presupuestos.



Los oficiales presupuestales, tanto de los ministerios como de los diferentes poderes de la República, informarán a la Tesorería Nacional, en un cronograma de que cada uno de los organismos tienen que cumplir, según el presupuesto a su cargo, desembolsos, la cuantía mensual necesaria para desarrollar las actividades y proyectos incluyendo los programas de transferencias.



La Tesorería Nacional deberá ajustar los cronogramas de desembolsos al flujo mensual de entrada de recursos en la Caja del Tesoro Nacional, debiendo comunicar a los interesados el monto que podrán disponer, en forma real, para garantizar, en su oportunidad, los pagos correspondientes a cada mes, de acuerdo con los ingresos mensuales esperados.



Para el seguimiento de la programación financiera, los ministerios y las instituciones deberán informar, quincenalmente, a la Tesorería Nacional el saldo que disponen, enviando una fotocopia de los estados de sus cuentas bancarias.



Los pagos del Gobierno se harán por medio de giros nominativos que expedirá la Tesorería Nacional, la cual podrá realizar pagos a través de otros mecanismos que cuenten con la aprobación de la Contraloría General de la República. Constituye delito, la falsificación o suplantación comprobada de la firma del beneficiario del giro y demás mecanismos de pago y será sancionado, quien la llevare a cabo, con las penas indicadas en el artículo 281 del Código Penal.



91.- Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Ley de la Administración Financiera de la República, a partir del primer día hábil de 1983, todas las empresas e instituciones públicas y privadas que recauden impuestos, derechos, tasas, incluso la recaudación especializada y demás obligaciones financieras legales con el Gobierno, por cualquier concepto, los depositarán a nombre de éste en el Banco Central de Costa Rica o en las agencias de los bancos que componen el Sistema Bancario Nacional.



En el primer día hábil de cada semana, las agencias bancarias recaudadoras traspasarán, al Banco Central de Costa Rica, el total recaudado durante la semana anterior.



Al hacerse el traspaso al Banco Central de Costa Rica, las agencias bancarias recaudadoras harán un listado que indique el concepto legal y el monto de la recaudación correspondiente, sea o no especializada, que compone el total.



El Banco Central de Costa Rica hará el crédito al Tesoro Nacional, contabilizando la suma recaudada en cada concepto y lo comunicará a la Tesorería Nacional y a la Contabilidad Nacional, para que se hagan los asientos contables pertinentes.



92.- Se autoriza al Banco Nacional de Costa Rica para que, de acuerdo con los procedimientos que señalan las leyes y reglamentos de la contratación administrativa, venda al Ministerio de Economía, Industria y Comercio tres propiedades, con las siguientes características:



1) Antiguo edificio periódico Excelsior, inscrito así: Tomo 1809, folio 292, finca Nº 173.813, asientos Nos. 4 y 7.



2) Edificio de apartamentos, situado al costado sur del Hotel Vista Palace, con la siguiente inscripción: Tomos 1547 y 2362, folios 446 y 200, finca Nº 141.483, asientos 5 y 10.



3) Hotel Vista Palace: Son ocho fincas filiales, inscritas así:



a) Tomo 1, folio 548, finca Nº 272, asiento 4.



b) Tomo 1, folio 552, finca Nº 274, asiento 4.



c) Tomo 1, folio 554, finca Nº 275, asiento 4.



ch) Tomo 1, folio 556, finca Nº 276, asiento 4.



d) Tomo 1, folio 558, finca Nº 277, asiento 4.



e) Tomo 1, folio 560, finca Nº 278, asiento 4.



f) Tomo 1, folio 562, finca Nº 279, asiento 4.



g) Tomo 1, folio 564, finca Nº 280, asiento 4.



El traspaso de estas propiedades queda exento del pago de derechos de inscripción y de todo tipo de impuestos y se autoriza a la Notaría del Estado, para que comparezca y firme las escrituras correspondientes.



93.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la Tesorería Nacional, un fondo rotatorio destinado a la operación del Poder Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de materiales, mercaderías y servicios que sean de carácter indispensable y urgente y para atender el pago del personal sustituido, durante el período de vacaciones de los servidores judiciales y las licencias concedidas a éstos.



El monto autorizado, para el pago de sustitutos, será de doscientos cincuenta mil colones, el cual podrá ser aumentado hasta tres millones de colones, durante los meses de enero, febrero y marzo, inclusive. Se manejará en una cuenta corriente, en un banco del Estado, contra la cual sólo se podrán girar cheques con las firmas del Director Administrativo y el Contador Judicial, conjuntamente.



Corresponde a la Auditoría Judicial, llevar el control del fondo, a que esta norma se refiere, sin perjuicio de la vigilancia externa que competa a la Contraloría General de la República.



La Corte Plena dictará un reglamento para la operación de ese fondo, que deberá ser aprobado por la Contraloría.



El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante decretos ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, hará las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relaciones con los cambios que sean indispensables para el mejor funcionamiento del fondo.



94.- Los términos de prescripción, que fijan el Código de Trabajo y el Reglamento del Estado de Servicio Civil no empezarán a correr para los servidores del Ministerio de Educación Pública, con respecto a sus reclamos o gestiones formales por pago de salarios, diferencias salariales o sobresueldos, sino desde el momento en que expresamente el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública les notifique, personalmente o por correo certificado, la improcedencia de la gestión o que el pago correspondiente no es factible de oficio o por vía ordinaria de planillas; de lo anterior, siempre dejará constancia escrita. En todo caso, dichos reclamos o gestiones deben referirse a los ejercicios fiscales de los dos años anteriores a la vigencia de la Ley de Presupuesto Nacional de cada año y las acciones de personal o resoluciones deben encontrarse debidamente aprobadas, para lo cual el Ministerio de Educación Pública queda autorizado, según la presente norma.



95.- Refórmase el artículo 51 de la ley Nº 4556 del 29 de abril de 1970, cuyo texto dirá:



"Los empleados de confianza, con más de doce meses de laborar en la Asamblea Legislativa, tienen derecho a participar en los concursos internos que se efectúen para llenar vacantes que dejen los empleados regulares; sus años de servicio, así como su experiencia, serán tomados en cuenta conforme lo dispuesto en la presente ley".



96.- Las facturas de gobierno, solicitudes de mercancías y reservas de crédito especial del título 01 - Asamblea Legislativa, serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de cuatro días hábiles para cada institución; caso contrario se tendrán por aprobadas.



En aquellas solicitudes de mercancías o reservas de crédito especial que necesitaren ampliación de partida, el plazo será de ocho días hábiles para cada institución. Los acuerdos de pago deberán ser tramitados en la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, en un plazo de cuatro días hábiles y cinco días hábiles en la Oficina Técnica Mecanizada. La Tesorería Nacional deberá pasarlos a la Pagaduría Nacional para su cargo, a más tardar tres días después de recibidos.



La Asamblea Legislativa, por acuerdo de su Directorio, podrá efectuar transferencias entre cualquiera de sus partidas, en el momento que lo considere oportuno. Para tal efecto, la Contraloría General de la República deberá certificar la disponibilidad de los fondos de las partidas que se vayan a afectar. Dicho acuerdo deberá ser publicado en "La Gaceta".



97.- La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares no podrá incurrir en gastos mayores, en su presupuesto para 1982, sobre la suma de ¢ 777.280.300.



Deberá garantizar las siguientes sumas: ¢ 205.000.000, Ministerio de Salud, para los siguientes subprogramas:



14- 1 Salud Rural.



14- 2 Nutrición.



14- 4 Centros Infantiles.



14- 5 Salud Dental Rural.



14- 7 Investigación y Evaluación (laboratorios).



14- 9 Salud Comunitaria.



14-11 Salarios cocineras (comedores escolares).



14-12 Transferencias a CARE (alimentos y construcciones).



¢ 200.000.000 productos alimenticios.



Ajustará las transferencias corrientes y de capital garantizado que, de no ser por causa justificada, no se incurrirá en despidos de los funcionarios que laboran en diferentes programas y que sumas 5.527, cifra ésta que no podrá ser aumentada.



La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, la suma de ¢ 100.000.000 para cubrir parte de la cuota estatal del Régimen de Enfermedad y Maternidad. Además traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, para el mismo propósito, cualquier excedente en los ingresos corrientes sobre la suma presupuesta de ¢ 877.280.300. Igualmente se procederá con el superávit que resultare de la liquidación de ingresos y gastos al 31 de diciembre de 1981.



De la transferencia que otorgará la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares al Instituto de Tierras y Colonización, se destinará la suma de ¢ 3.801.952, según el avalúo efectuado, para hacer la compra prioritaria de la finca de la Sucesión González, sita en Los Angeles de la Fortuna de San Carlos, provincia de Alajuela, con el propósito de resolver el problema de los campesinos ubicados en esta finca.



98.- El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares podrá asignar, al Patronato Nacional de la Infancia, un monto adicional a los recursos que ya previó para esa entidad, por diez millones doscientos mil colones, de los ingresos ordinarios o extraordinarios del Fondo, o de su superávit de egresos, del ejercicio fiscal inmediato anterior. Se autoriza a la citada Institución para distribuir, ese monto adicional de recursos, conforme a sus necesidades de operación interna y a incorporarlo al presupuesto financiado por el Fondo, por medio de la respectiva modificación presupuestaria.



99.- El Poder Ejecutivo no podrá exceder el monto que signifique el importe de letras del Tesoro, las cuales tendrán que ser emitidas en dozavos.



100.- Las subvenciones que, con cargo al presupuesto para 1982, otorgue el Gobierno de la República a las instituciones públicas y privadas con fundamento en leyes que establecen destinos específicos de los ingresos no podrán exceder los montos presupuestos para 1981, excepto aquellos casos previstos en la Constitución Política; en tal sentido se considerarán modificadas dichas leyes. Los recursos liberados sobre la base de la presente disposición pasarán a constituir parte de la subejecución presupuestaria del año 1982.



101.- El Poder Ejecutivo podrá girar, en efectivo, al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, lo que le corresponde por concepto del 1,25 % del impuesto sobre la renta, según la ley Nº 4890 del 16 de noviembre de 1971.



102.- Sustitúyase el artículo 21 de la ley Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, por el que se indica a continuación:



"Artículo 21.- Toda erogación, a cargo del Tesoro Nacional, requerirá la publicación previa, en "La Gaceta", del convenio de pago correspondiente. Esta publicación será ordenada por el Tesorero Nacional y deberá señalar, por lo menos, el número consecutivo del convenio de pago, el título contra cuyo presupuesto se efectúa el pago, el número de la factura de gobierno, el nombre natural o jurídico del beneficiario del pago, el monto del pago y la mercadería o el servicio proveído, que origine el pago.



Se exceptúan de la publicación individual, los pagos de pensiones, subvenciones, alquileres y servicios de la deuda pública, siempre que se haya hecho una publicación previa y general, que indique que son gastos fijos y los períodos en que van a ser pagados. Además, se exceptúan, completamente, de la formalidad de publicación, los sueldos del personal de la Administración Pública, que estén consignados en el Presupuesto Nacional.



Mediante el consentimiento del Contralor General de la República, la Tesorería Nacional podrá efectuar pagos urgentes que, a su juicio, no requieran la publicación previa; en estos casos la publicación deberá ordenarse dentro de los ocho días siguientes a la realización del pago.



El convenio de pago será emitido por la Oficina de Control de Presupuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, deberá ser firmado por el Tesorero Nacional".



103.- Durante el primer semestre del año, el Poder Ejecutivo no podrá hacer uso de las facultades que le hubiesen otorgado leyes tributarias, generales o especiales, para crear, modificar, suprimir o sustituir tarifas de impuestos o tasas. En consecuencia, durante ese lapso, el Poder Ejecutivo no podrá dar decretos que afecten disposiciones legales referentes a la materia citada, ni disposiciones emanadas, de su propia autoridad sobre la misma materia.



Las disposiciones del Poder Ejecutivo que se hubieran dado, con anterioridad al año económico, pero destinadas a surtir efectos exclusivamente durante éste y no durante el año económico precedente, sólo serán válidas si la Asamblea Legislativa lo dispone mediante ley.



Para derogar los impuestos y tasas vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley de Presupuesto, el Poder Ejecutivo deberá enviar a la Asamblea Legislativa el correspondiente proyecto de ley, para que sea este Poder quien tome la decisión final.



104.- Se autoriza al Estado y sus instituciones autónomas, municipalidades y otras entidades públicas, para que traspasen al Instituto Costarricense de Turismo las áreas destinadas a parques y programas de recreación, mediante intervención de la Procuraduría General de la República.



El traspaso se hará libre de todo pago de derechos, tasas e impuestos.



105.- Dado lo complejo de su función, se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a contar con un máximo de hasta quince puestos de confianza, excluidos del Régimen de Servicio Civil.



106.- Las subpartidas de gastos de viaje en el exterior y de transportes de o para el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente son para usarse por funcionarios de ese Ministerio, en funciones de su cargo o en actividades propias del mismo Ministerio. La subpartida de transportes de o para el exterior, del Programa Servicio Exterior, incluye un millón de colones, para desplazamiento de embajadores concurrentes, que deben presentar cartas credenciales en otras sedes distintas a la permanente, para ejercer funciones, incluye también un millón y medio de colones, para los desplazamientos de funcionarios del Servicio Exterior, que deben ser designados para ejercer funciones como sus representantes o delegados a congresos, conferencias y reuniones en otros países u organismos internacionales distintos a su sede permanente.



107.- Se autoriza al Ministerio de Seguridad Pública, para traspasar, sin costo alguno, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, las instalaciones donde actualmente se encuentra ubicado el Cuartel de Cartago, para que se destine a teatro cultural, museo, biblioteca pública infantil y otras actividades estrictamente culturales.



El traspaso se hará efectivo a partir del momento en que el Poder Ejecutivo instale, debidamente, comisarías que garanticen el orden y vigilancia de la ciudad de Cartago.



108.- El Ministerio de Educación Pública, con la intervención del director y los departamentos de orientación de los colegios y otros funcionarios que estime necesarios, practicará un estudio socioeconómico de los estudiantes de las instituciones educativas, a las que les brinde servicio de transporte, tendiente a determinar los beneficiarios del servicio, cuyo costo correrá a cargo del Estado.



109.- Adiciónase al artículo 13 de la ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 (Ley Orgánica del Ministerio de Salud) el siguiente párrafo, que se agregará al final del aparte i) "...del Ministerio de Salud, con la salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense de Seguro Social".



110.- Refórmase el artículo 16 de la ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 (Ley Orgánica del Ministerio de Salud). Su texto dirá:



"De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior, se separarán, en primer lugar, las partidas pertenecientes a la Caja Costarricense de Seguro Social y del remanente deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la planta administrativa, requerida para la administración y el manejo de los fondos de los establecimientos a que esta ley se refiere y para crear un fondo de reserva, que no podrá exceder del dos por ciento del total de dichos ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya atención corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo artículo o el propio Ministerio.



Asimismo, del citado remanente, se creará un fondo, no superior al cinco por ciento del total de dichos ingresos, que será destinado para la remodelación, ampliación o construcción de las plantas físicas que los servicios de salud requieran".



111.- Los funcionarios del programa de la Mujer y la Familia del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes que, por medio de la presente ley, se denomina "Centro nacional para el mejoramiento de la mujer y la familia", adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, se trasladen a dicho programa, en calidad de funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, conservando su posición actual, así como todos sus derechos laborales.



112.- La Corte Suprema de Justicia deberá equiparar el sueldo base del personal que labora en las alcaldías civiles de cabeceras de provincia, con el sueldo base devengado por el personal de igual rango, en las alcaldías civiles de San José. Para tal efecto, se reformará el escalafón respectivo.



113.- (*)Refórmase el párrafo segundo del artículo 52 de la ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 (Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social), cuyo texto dirá:



"La certificación extendida por los jefes de la Contabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre sumas debidas a ésta -cualquiera que sea la naturaleza de la deuda-, y la de los jefes de las sucursales administrativas en provincias, tiene el carácter de título ejecutivo y en el juicio respectivo no se admitirá ninguna otra excepción que no sea la de pago debidamente comprobado o un recibo auténtico emanado de la propia entidad".



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2858-92 de las 14:30 horas del 8 de setiembre de 1992.



114.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de 1950 y sus incisos a), b) y c), los cuales dirán así:



"Artículo 1º.- El producto o utilidad neta de la lotería nacional, el cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por ciento, será distribuido de la siguiente manera:



a) Un dos por ciento para la Lucha Antivenérea.



b) Un seis por ciento será distribuido por la Junta de Protección Social de San José, a indicación de la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico determinará las cuotas, de acuerdo con la importancia y las necesidades, entre las siguientes instituciones de protección social:



Asilo Carlos María Ulloa, San José.



Asilo de Ancianos y Huérfanos, Alajuela.



Hospicio de Huérfanos, San José.



Reformatorio de Mujeres Menores, San José.



Casa de Refugio, San José.



Hospicio de Huérfanos, Cartago.



Hospicio de Huérfanas, Cartago.



Asilo de la Vejez, Cartago.



Asociación Benéfica de Cristo Obrero, Puntarenas.



Hogar Cristiano, Puntarenas.



Maternidad de Atenas.



Hogar Cristiano, Cartago.



Hogar de Ancianos de Orotina y Puntarenas.



c) Un dos por ciento a la Caja Costarricense de Seguro Social, la que deberá recibir el respectivo monto en forma directa.



115.- El Banco Central girará, directamente, a la Caja Costarricense de Seguro Social el veinte por ciento, a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 4635.



La Contraloría General de la República hará las indicaciones respectivas al Banco Central, sobre la suma porcentual que se debe girar, conforme a los informes mensuales que reciba de la Contabilidad Nacional.



116.- Durante el año de 1982, el Banco Central de Costa Rica no cobrará ninguna suma por concepto de principal ni intereses, incluyendo los atrasados, sobre la operación de crédito por veinte millones de colones, que le hizo al Banco Nacional de Costa Rica, para que éste, a su vez, prestara esos recursos al Instituto Costarricense de Electricidad, para usarlos en el Proyecto de Riego del Distrito de Moracia; préstamo que se comprometió a pagar el Gobierno. De igual manera, el Banco Nacional no cobrará, durante 1982, ninguna suma por concepto de principal e intereses, incluyendo los atrasados, sobre la operación de crédito Nº 11-3153, que le otorgó al Instituto Costarricense de Electricidad.



117.- Refórmanse los artículos 66, 67 y 70 de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus reformas, para que en lo sucesivo digan así:



"Artículo 66.-Las instituciones, corporaciones autónomas y semiautónomas y las empresas públicas, cuyo capital social esté constituído por aportes del Estado, seguirán -hasta donde les sea razonablemente aplicables- las normas y disposiciones contenidas en este título y presentarán, anualmente, a la Contraloría General de la República su presupuesto ordinario, el cual comprenderá, al menos, los egresos calculados para el año.



En el Ejercicio financiero de todas las instituciones, corporaciones y empresas, señaladas en el artículo anterior, será del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año".



"Artículo 67.- Las instituciones autónomas y empresas públicas, cuyo capital social esté constituído por aportes del Estado y que por su naturaleza tengan su principal fuente de ingresos en: Rentas fijas, tasas o subvenciones, presentarán su presupuesto con cada sección de egresos y otra de ingresos. Las instituciones y empresas públicas, cuya principal fuente de ingresos esté constituida por ingresos variables, originados en transacciones propias, presentarán solamente un presupuesto de gastos, con una declaración de que los ingresos que esperan recibir se consideran suficientes para cubrir los gastos presupuestos".



"Artículo 70.- Dentro de los tres primeros meses, después de vencido el año económico señalado en el artículo 66, las instituciones y empresas contempladas en este capítulo, deberá enviar a la Contraloría General de la República una cuenta consuntiva del presupuesto del año anterior, con indicación de las partidas presupuestas y de las efectivamente ingresadas o gastadas. Dicha cuenta consuntiva será concordante con el presupuesto presentado, conforme el artículo 66".



118.- Autorízase al Club de Leones de Cartago para importar, libre de toda clase de impuestos vigentes a la fecha de la importación, una unidad móvil odontológica, que se destinará exclusivamente, al servicio dental en las escuelas de Cartago.



119.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 4286 del 17 de diciembre de 1968, el cual dirá:



"Artículo 1º.- Corresponde a las corporaciones municipales nombrar las comisiones para la realización de festejos populares. Estas comisiones serán integradas por un número no mayor de cinco miembros, que no disfrutarán de privilegio alguno por razón de tal nombramiento. Les corresponde a las auditorías o contadurías municipales, en su caso, revisar y aprobar la liquidación de cuentas de las comisiones de festejos populares y deberán rendir esa liquidación a la Contraloría General de la República, a más tardar sesenta días después de la fecha de terminación de los festejos para cuya realización fueron nombradas".



120.- Se autoriza al Asilo de Ancianos de Abangares, Guanacaste, para importar, libre de derechos, un microbús Datsun, para su propio uso.



121.- Se autoriza a la Municipalidad de San José para traspasar los lotes, a los adjudicatarios de la franja de terreno, segregado a la finca denominada "Fondo Municipal", inscrita en el Registro Público así: Finca Nº 108.000, tomo Nº 1290, folio 439, asiento 1, distrito de Mata Redonda, cantón central, provincia de San José.



122.- Autorízase a la Municipalidad de San José para que traspase, a la Junta Edificadora de la Iglesia de Barrio Sagrada Familia, un terreno municipal, situado a un costado de la plaza de deportes del lugar, con el fin de construir instalaciones para un centro formador de jóvenes.



123.- Se autoriza a la Municipalidad de San Carlos para que disponga, para gastos varios, la suma de ¢ 712.399,25 o el saldo que hubiese disponible del producto proveniente del artículo 2º de la ley Nº 6282 del 25 de julio de 1979; además de la suma que tuviere que incluir, por el mismo concepto, en el presupuesto ordinario para 1982.



124.- Se autoriza a las municipalidades y concejos municipales de distrito de la provincia de Cartago, para destinar los fondos acumulados, por efecto de la ley número 6282 del 25 de julio de 1979, "Plan Municipal de Desarrollo Urbano", a las obras de infraestructura y construcción de viviendas a familias de escasos recursos económicos.



125.- Autorízase a la Municipalidad del cantón central de Heredia para retirar la suma destinada a la construcción de la carretera entronque Heredia-Autopista El Coco, según lo determina el párrafo segundo del artículo 3º de la ley Nº 3748. La municipalidad destinará esos fondos a la ampliación del cementerio.



126.- La Oficina del Café ingresará, definitivamente, a su patrimonio, los gravámenes de exportación cobrados de acuerdo con el artículo 47 del Convenio Internacional del Café, con el carácter de reserva, para garantizar pagos a la Organización Internacional del Café, conforme a dicha norma. Las sumas existentes se girarán a los fondos generales de la Oficina del Café. También, las que se cobren en el futuro; en tanto no sea necesario girarlas a la Organización Internacional del Café.



127.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 5429 del 21 de noviembre de 1973. Su texto será el siguiente:



"Artículo 4º.- Del precio que, por la referida venta, perciban tanto las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José como la Municipalidad del cantón central de Cartago, deberá acreditarse a esa municipalidad por lo menos un treinta por ciento, con el exclusivo destino de construir un campo de deportes en el Barrio La Soledad, del Distrito Oriental de Cartago; obra que se realizará en coordinación con la Asociación Deportiva del Barrio La Soledad. Si quedare un remanente, se destinará al arreglo de la plaza de deportes del Barrio Los Angeles del Distrito Oriental de Cartago".



128.(*)- Los actuales funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional, destacados en el Ministerio de Hacienda, del cual reciben directrices y decisiones en materia del presupuesto de la República, ingresos y egresos, disfrutarán de los beneficios de la Ley de Pensiones del Régimen de Hacienda (Ley Nº 148 del 23/8/43 y sus reformas). Estos funcionarios y empleados cumplirán con la disposición de haber do nombrados en cualquier dependencia del Estado antes del 14 de setiembre de 1959.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.



129.- Refórmase el artículo primero de la ley Nº 5778, del 19 de agosto de 1975, cuyo texto dirá:



"Artículo 1º.- Los empleados y funcionarios del Registro Público, nombrados antes del 31 de diciembre de 1971, excluidos del Régimen de



(Anulado del artículo 9 el inciso 141, por resolución de la Sala Constitucional número 6910 de las 15:03 horas del 2 de junio del 2005.)




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130.- Refórmase el artículo 9º de la ley Nº 6370 del 13 de setiembre de



1979, que dirá así:



"Artículo 9º.- Al cumplirse cuatro años de la publicación de la



presente ley, deberán quedar concluidos los trámites administrativos,



relativos a la adquisición, por mutuo consentimiento, de los inmuebles y



derechos a que alude el artículo 1º y, en su caso, publicado el



correspondiente decreto de expropiación. En defecto, de esos actos



jurídicos las propiedades y los derechos de posesión quedarán



automáticamente liberados de la declaratoria de utilidad pública y sus



respectivos dueños recuperarán el ejercicio absoluto de los atributos del



dominio sobre esos bienes y derechos.



Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza



al Banco Central de Costa Rica para contratar, de inmediato, créditos



internos a favor del Instituto Costarricense de Turismo, en forma directa y



en las condiciones más favorables que puedan obtenerse (plazo, tasa de



interés y período de gracia), hasta por la suma de cuarenta millones de



colones; créditos que girará de inmediato al Instituto Costarricense de



Turismo.



Los pagos por inmuebles y derechos, se harán en riguroso orden,



pagando primero los de menor cuantía y finalizando con las obligaciones



mayores".




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131.- Inaplicable. (La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 15:00 horas del 14 de julio de 1982 (expediente N° 0003-82, promovido por Alfredo Tossi Bonilla y Rafael Castro Silva) declaró inconstitucional e inaplicable este aparte de la Ley de Presupuesto, cuyo texto disponía textualmente: "Aquellos servidores que hubieran sido reubicados, trasladados o ascendidos a los distintos cargos creados o reestructurados, con motivo de la regionalización educativa, deberán ser considerados como servidores regulares en el nuevo cargo, cuando ello no represente perjuicio o cuando se trate de servidores interinos sustitutos.



El anterior criterio será aplicable también a los servidores regulares que, a su vez, sustituyeren a los beneficiarios del párrafo anterior."



(VER OBSERVACIONES A LA LEY -Opción 3-).



132.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá adquirir, por compra directa, los fármacos necesarios, en cantidades adecuadas para cubrir sus necesidades en casos de urgencia, por causas originadas fuera del control de la Institución (rechazos de Control de Calidad, incumplimiento de las entregas, etc.). La Contraloría General de la República deberá resolver, en un lapso no mayor de setenta y dos horas, el trámite de compra.



133.- Adiciónase al inciso b) del artículo 2º de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, un nuevo párrafo, que dirá lo siguiente:



"Asimismo, se acogerán a este derecho los educadores de primero y segundo ciclos (enseñanza primaria) que hubiesen servido quince años consecutivos o veinte años no consecutivos, con horario alterno".



134.- Adiciónase el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 3348 del 10 de enero de 1977, con un párrafo final que diga:



"Igual derecho tendrán los demás servidores de la Procuraduría General de la República:.



135.- Se autoriza a la Junta de Educación de San José, para vender el vehículo de su propiedad, adquirido en el año de 1975 libre de impuestos de importación, estabilización económica, consumo y ventas; cuya exención otorgada fue de conformidad con lo establecido en la ley Nº 174 del 21 de setiembre de 1948. El citado vehículo tiene las siguientes características: marca Chevrolet CC20963, modelo 1975, tipo "pick up", doble cabina, motor número F-1220-TUS.



136.- Se autoriza a la Junta de Protección Social de San José para que cancele, por concepto de prestaciones, la suma de hasta ¢ 12.469.000,00, a sus ex empleados que pasaron a laborar en la Caja Costarricense de Seguro Social, con bonos "Integración Hospitalaria 6 %, 1977", de su exclusiva propiedad; en la forma en que se pactó en el convenio suscrito el 12 de julio de 1977, entre el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud Pública, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Junta de Protección Social de San José y la Federación Costarricense de Trabajadores para la Salud.



137.- Se autoriza a la Junta Administrativa del Liceo José Martí de Puntarenas para adquirir un vehículo liviano, exento de impuestos. La citada Junta rifará el vehículo, de acuerdo con la ley, para recoger fondos que empleará en varias obras urgentes.



138.- Se permite a las instituciones ejecutoras del Proyecto de Educación Superior/BID, Nº 543-SF/CR, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional e Instituto Tecnológico de Costa Rica disponer, en el mercado libre, de las divisas provenientes de dicho préstamo, con el fin de que, con los excedentes que obtengan con el producto de esasoperaciones, financien eventualmente las contrapartidas que la ejecución de ese préstamo requiera.



139.- Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que exonere del pago de impuestos municipales, tasas y servicios a la Junta Edificadora de San Carlos, a la Junta de Educación de la Escuela Juan Chaves, a la Junta de Educación de la Escuela de Enseñanza Especial de Ciudad Quesada y a las Juntas Administrativas del Liceo San Carlos y del Colegio María Inmaculada.



Asimismo, se autoriza a la Municipalidad de San Carlos para condonar a estas Juntas las deudas que hubieran pendientes, por esos conceptos.



140.- Exonérase de toda clase de impuestos la compra de cuarenta máquinas de escribir que hará el Colegio El Rosario, para la enseñanza de la mecanografía



141.- La Contraloría General de la República vigilará el exacto cumplimiento del artículo 29 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas.



142.- Refórmase el artículo 15 de la ley Nº 5582 del 11 de octubre de 1974, agregando el siguiente inciso:



"m) Treinta céntimos por tonelada, distribuidos equitativamente entre las juntas de educación de las escuelas de Chacarita, Fray Casiano de Madrid, Veinte de Noviembre y Ricardo José Orlich. Los dineros provenientes de esta ley se invertirán en la construcción de aulas, bibliotecas, comedores escolares, campos deportivos y compra de uniformes y útiles escolares".



143.- Se autoriza al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica para que importe maquinaria, para el manejo de carga en los puertos, equipos de taller y materiales para la carga y descarga de mercancías en los buques y así como elementos para el atraque y amarre de los mismos, igualmente se les autoriza la adquisición de vehículos rústicos (no de lujo), de hasta 1 200 de cilindrada, autobuses y otros vehículos automotores, para el transporte de funcionarios y personal, dentro y fuera de las áreas portuarias, y equipos radiocomunicación para servicio portuario.



144.- Los funcionarios o empleados públicos que desempeñan puestos, no cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, en instituciones autónomas, semiautónomas, empresas estatales, en el Poder Ejecutivo y demás Poderes del Estado, excepto en el Poder Judicial, no podrán ser destituidos de sus cargos ni siquiera por razones de reorganización de personal, salvo que incurran en alguna de las causales estipuladas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De la anterior disposición, se exceptúan los ministros de Estado, viceministros, oficiales mayores, miembros del Servicio Exterior, personal de confianza de la Casa Presidencial, miembros de la Fuerza Pública, directores de instituciones autónomas, semiautónomas y empresas estatales; también se exceptúan los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas y los ejecutivos municipales. En cuanto a los miembros de la Guardia Rural, éstos no podrán ser despedidos ni trasladados fuera del cantón donde laboren, salvo previo y expreso consentimiento del trabajador. Las destituciones que se produjeren, en contravención a lo dispuesto por la presente norma, otorgarán en beneficio del trabajador perjudicado el derecho al pago de los salarios caídos y a su reinstalación en el puesto que originalmente ocupaba. Los miembros de la Fuerza Pública, Guardia Civil, Guardia Presidencial, Policía Militar, Radiopatrullas, Unidad Preventiva del Delito, Agencia de Seguridad Nacional, Comunicaciones de Seguridad Pública, Escuela Nacional de Policía, Control de Drogas que, por renuncia o por cualquier otro motivo, hubieren de hacer dejación de sus funciones, dentro del período comprendido entre el día en que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria definitiva de elección de Presidente de la República y el 31 de diciembre de 1982, tendrán derecho, además del pago de vacaciones que resulte procedente, a que el Estado les reconozca, el auxilio de cesantía, de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Preaviso, de conformidad con el Código de Trabajo, en caso de despido



b) Después de tres meses de trabajo continuo y hasta seis meses, el importe de quince días de salario.



c) Después de seis meses de trabajo continuo, con el importe de un mes de salario por cada año o fracción no menor de seis meses.



ch) Después de cinco años de trabajo continuo, con un importe igual a un mes y medio de salario por cada año o o fracción no menor de seis meses.



d) En ningún caso, el cómputo podrá ser de diez años.



Las indemnizaciones legales citadas, deberán ser atendidas administrativamente por el Estado, en un término no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la destitución o renuncia.



145.- Para el trámite de toda exoneración, reducción o beneficio, que concede el Estado en materia tributaria, autorizada o no por leyes o convenios internacionales, deberán pagarse timbres "Financiación Universitaria y de Vivienda Popular", por un monto igual al 10% (diez por ciento) de la suma total del beneficio solicitado o concedido. Estos timbres deberán agregarse al documento en que conste la exoneración, reducción o beneficio, y sin ellos tal documento carecerá de valor legal para todos los efectos. El pago de los timbres correrá por cuenta de la persona física o jurídica, a cuyo nombre se concede el privilegio fiscal.



Lo dispuestos en el párrafo no será aplicable a los entes estatales, ni a la misiones internacionales, diplomáticas o consulares, acreditadas ante el Gobierno de la República u otra institución.



El monto recaudado por la venta de los timbres que aquí se indican, se utilizará, por su orden, para los siguientes fines:



1) Para completar el fondo especial de financiamiento de la educación superior, en el monto necesario para cumplir con lo dispuesto por el artículo 85 de la Constitución Política.



2) Para gastos de inversión en programas de construcción de viviendas populares.



Se autoriza al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto, mediante decreto ejecutivo, los fondos provenientes de este timbre, que distribuirá de la manera indicada, previa autorización de la Contraloría General de la República.



Las universidades estatales se comprometen a racionalizar sus gastos, analíticos y cuantitativamente, de conformidad con los lineamientos que señale el cuerpo de coordinación universitaria, consignado en el artículo 85 de la Constitución Política de la República. Dicho cuerpo se denominará Consejo Nacional de Educación Superior Estatal y estará constituido por el Ministerio de Educación Pública, quien lo presidirá, los rectores de las universidades estatales y dos profesores de gran experiencia universitaria, nombrados por el Consejo Superior de Educación. El estatuto orgánico del Consejo será aprobado por este organismo en un plazo de sesenta días posteriores a la publicación de la presente ley.



146.- Para cancelar el servicio de amortización e intereses de la deuda de los Bonos Agrarios, que la ley Nº 5792 del 1º de setiembre de 1975, autoriza a emitir, el Ministerio de Hacienda incluirá, anualmente, en los presupuestos ordinarios de la República, la suma necesaria, en el rubro presupuestal correspondiente, hasta su total cancelación. Los fondos acumulados hasta esta fecha, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 25 de la ley citada, pasarán a formar parte del patrimonio general del Instituto de Tierras y Colonización. Deróganse los artículos 20 y 25 de la ley Nº 5792 del 1º de setiembre de 1975.



147.- Se autoriza a la Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste, para que disponga, para gastos varios, de la suma o saldo que hubiere disponible, del producto proveniente del artículo 2º de la ley Nº 6282 del 25 de julio de 1979; además de la suma que tuviere que incluir, por el mismo concepto, en el Presupuesto Ordinario para 1982.



148.- El Banco Central de Costa Rica, al establecer prioridad para la venta de dólares al tipo oficial, deberá contemplar los insumos para los medios de divulgación cultural y educativa, cine, radio y televisión, creados por ley de la República.



149.- Se ratifica en todas sus partes lo actuado por el Instituto de Tierras y Colonización, al haber utilizados la suma de cuatro millones trescientos treinta mil ciento noventa y dos colones con sesenta céntimos, transferidos por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares al ITCO, para cancelar obligaciones pendientes de los integrantes de los grupos campesinos conocidos como "Pasquí" y "Meneses de Cot de Oreamuno de Cartago", en los Bancos Crédito Agrícola de Cartago y Nacional de Costa Rica. Los créditos bancarios fueron utilizados por los campesinos en la compra de una finca y en crédito para agricultura.



150.- Modifícase el penúltimo párrafo del artículo 11 de la ley Nº 5514, para que diga: "Los fondos de las multas establecidas en este artículo, se giraran a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP), con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados".



151.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar sobrantes de sueldos para cargos fijos, al programa 123 -reajuste de remuneraciones, hasta por la suma de ¢ 564.000,00 con el propósito de financiar las reasignaciones de puestos que la Dirección General de Servicio Civil emita durante el año 1981 y que no figuran en la Ley de Presupuesto Nacional para 1982.



152.- El Registro Público suspenderá la inscripción de documentos sobre traspaso de inmuebles, cambio del titular de su dominio, constitución de hipotecas de cédulas o comunes o ampliación de éstas, si a estos documentos no se les agregara una constancia de que el transmitente, titular actual, o deudor, está al día en el pago de los impuestos municipales.



La municipalidad respectiva deberá extender la constancia, positiva o negativamente y en forma gratuita, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud. El Registro Público no suspenderá la inscripción de los documentos, si la municipalidad no extendiera la constancia dentro del término dicho, y así se hiciere constar por razón notarial.



153.- Se autoriza al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal para condonar la deuda de intereses a la Municipalidad de Aguirre. Asimismo se autoriza a la Municipalidad de Aserrí para condonar las deudas por servicio de agua, pendientes de pago al 30 de setiembre de 1981, a los vecinos del Barrio Las Mercedes, según el reglamento Nº del 5 de agosto de 1981.



154.- El Ministerio de Hacienda no ejecutará el 5% en cada título de esta ley, excepto en lo que respecta al pago de salarios, cargos sociales del personal de la administración pública y obligaciones de pago derivadas de leyes o de sentencias firmes. La Contraloría General de la República deberá estudiar y aprobar los proyectos de traslados se subpartidas, con el objeto de que no se viole esta disposición. El monto total de la subejecución, que aquí se ordena, será transferido, íntegramente, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para solucionar los problemas de vivienda, principalmente los que presentan los ocupantes de una finca de la misma institución, en la ciudad de Cartago, así como los que afectan a los grupos denominados "Promesas de Carazo", "Bajos de Hatillo 8", "Aguantafilo", "Bajo los Piuces de Cinco Esquinas de Tibás", y otros casos de problemas similares.



El INVU traspasará ¢ 2.500.000,00 al Banco Popular para que éste los acredite a la Asociación de Desarrollo Específico pro Vivienda de Cinco Esquinas de Tibás".



155.- Interprétese en forma auténtica, para todos los efectos y en forma permanente, que el Banco Popular y de Desarrollo y Comunal, creado por ley Nº 4351 del 11 de julio de 1969, es una institución de derecho público no estatal.



Artículo 10.- Se aprueba el siguiente presupuesto de la Contraloría General de la República para el ejercicio fiscal 1982;



DISPOSICIONES VARIAS



INCISO D)



La Contraloría General de la República queda autorizada para abrir cuentas en Bancos del Sistema Bancario Nacional con el propósito de depositar los fondos que la presente ley le asigna.



INCISO E)



La Tesorería Nacional girará por trimestre adelantados en el monto correspondiente a la transferencia que la presente ley le asigna a entidad.



INCISO F)



La contratación de servicios, materiales y equipo será efectuada por la propia Contraloría con sujeción a los trámites que en virtud de su monto, señale la Ley de la Administración Financiera de la República.



INCISO G)



A solicitud de la Contraloría, la Oficina Técnica Mecanizada prestará los servicios necesarios para la ejecución del presupuesto del ente contralor.



INCISO H)



Mensualmente, la Contraloría informará a la Asamblea Legislativa sobre la ejecución de su presupuesto.



INCISO I)



Cuando necesidades de la Institución así lo demanden, la Contraloría podrá crear subpartidas y realizar traspaso entre gasto autorizados en la presente ley sin que exceda el monto total de los recursos asignados a su programa y el del superávit acumulado. No obstante, no se podrán modificar los destinados a cubrir sueldos o servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.



El excedente o superávit acumulado será empleado prioritariamente en la construcción de su propio edificio. A estos efectos se autoriza a la Contraloría a negociar con entidades públicas del país un empréstito hasta por la suma adicional necesaria para garantizar la construcción del inmueble.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 19:13:15
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