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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32456 >> Fecha 29/06/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32456
Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas
Texto Completo acta: 9111D Nº 32456

Nº 32456



 



LA PRIMERA VICEPRESIDENTA



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



 



En uso de las facultades que le confieren los incisos 3), 10) y 18) de los artículos 140 y 146, de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; en la Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, Ley Nº 8373 de 18 de agosto del 2003 y el Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de noviembre del 2003.



 



Considerando:



 



I.-Que es reconocido a nivel internacional, que el uso intensivo de la tecnología de la información en la gestión pública, permite al Estado agilizar sustancialmente la prestación de sus servicios y aumentar sus capacidades de control, ayudando a una mejor rendición de cuentas y un entorno de mayor transparencia, que contribuyen a eliminar prácticas públicas y privadas perniciosas, como la defraudación fiscal, el contrabando, el terrorismo, el lavado de dinero y el tráfico de drogas, entre otros.



II.-Que en la actualidad, el comercio internacional para el sector privado, exige prioritariamente establecer mecanismos de seguridad que permitan que el tránsito de mercancías, se lleve a cabo de forma segura, evitando que manipulaciones indebidas pongan en riesgo las transacciones comerciales y el acceso a los mercados internacionales.



III.-Que conforme avanza el desarrollo de nuevas tecnologías a nivel mundial, las aduanas, únicamente podrán hacer frente a las complejas funciones que deben desarrollar, si cuentan con instrumentos modernos, que permitan la cooperación entre el sector público y el privado toda vez que desde hace más de una década, tanto a nivel nacional como centroamericano, se han emitido disposiciones normativas cuyo objetivo ha estado dirigido a incentivar y regular, el uso extensivo de la tecnología de la información en la gestión y en los procedimientos aduaneros.



IV.-Que la administración de los Tratados y Acuerdos de Comercio Internacional, exige un control moderno sobre el ingreso y salida de mercancías y de las declaraciones aduaneras que permita a las oficinas públicas, colaborar con las aduanas para establecer medidas adecuadas y el intercambio de información, para tomar las acciones administrativas y judiciales oportunas, en resguardo de los intereses comerciales del país y sus productores.



V.-Que el sistema informático que actualmente utilizan las aduanas del país, fue en su mayor parte desarrollado e implementado hace más de una década, por lo que pese a las mejoras que se le han efectuado en el transcurso de los años, es de consenso que éste ya superó la vida útil y que prolongar su uso es un riesgo en aumento.



VI.-Que el Ministerio de Hacienda, ha venido desarrollando por varios años un sistema informático denominado, Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, sustentado en tecnología de punta para agilizar las operaciones aduaneras y aumentar las capacidades de control de todas aquellas autoridades que ejercen su competencia sobre el ingreso, permanencia o salida de mercancías y personas del país, por razones de seguridad pública y de protección .tozoosanitaria, del patrimonio histórico y cultural, de los consumidores y de los demás intereses reconocidos como legítimos.



VII.-Que el entorno aduanero actual, exige cada vez más que las oficinas públicas y privadas vayan modernizando su gestión administrativa y de tecnología de la información, para poder interconectarse con el nuevo sistema informático de las aduanas, y de esta forma mejorar el servicio que prestan a sus usuarios, eliminando obstáculos innecesarios, duplicidad de documentos, atrasos y otros trámites burocráticos sin valor agregado.



VIII.-Que la sustitución del actual sistema informático impacta la gestión de las aduanas, por lo que los procedimientos correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 9º de la Ley General de Aduanas, deberán ser modificados para adaptarse a los nuevos requerimientos de la tecnología de información desarrollados mediante el sistema informático TIC@.



IX.-Que para disminuir el riesgo del atraso en las operaciones debido a la implementación del nuevo sistema informático, se han previsto una serie de acciones para que la Dirección Nacional de Aduanas y el Ministerio de Hacienda tomen las medidas procedentes en el momento oportuno, de tal manera que la implementación del nuevo sistema informático, se realice en forma gradual a partir de una fecha determinada, por el Servicio Nacional de Aduanas, en cada aduana. Por tanto:



 



DECRETAN:



 



Artículo 1º-Objetivo. Establecer las reformas y modificaciones reglamentarias correspondientes, para la adecuada implementación del nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero, TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas, en adelante "el Servicio", que sustituya el que se ha venido utilizando por más de diez años.




 




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Artículo 2º-Implementación de un nuevo sistema informático. El Servicio implementará gradualmente por aduana y por régimen aduanero, un nuevo sistema informático denominado Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en adelante "el sistema informático" o "el sistema informático TIC@".




 




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Artículo 3º-Continuidad del servicio y plazo de implementación. Debido a que la sustitución del actual sistema informático denominado SIA, impacta la gestión de las aduanas y de los usuarios de las aduanas, la Dirección General de Aduanas, en adelante "la Dirección General", tomará las acciones necesarias, para asegurar la continuidad del servicio con el objetivo de no entorpecer las operaciones de comercio exterior.




 




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Artículo 4º-Comunicación del programa de implementación. La Dirección General comunicará entre otros, por medios de difusión escrita, el programa de implementación por aduana del sistema informático y las modificaciones con el .n de que los usuarios del Sistema Aduanero Nacional, en adelante "el Sistema", tomen las previsiones del caso.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Tramitación y conclusión de las actividades aduaneras iniciadas con el sistema anterior. Todo aquél procedimiento, régimen u operación que se hubiere iniciado con el sistema informático SIA u otro utilizado por el Servicio podrá continuarse o finalizarse, mediante éste. Lo anterior quedará sujeto a las directrices administrativas que al efecto se emitan durante la implementación del sistema informático TIC@.




 




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Artículo 6º-Plan de continuidad. El Servicio tomará las medidas necesarias que les permitan a los Auxiliares y demás usuarios, reiniciar las operaciones críticas ante las aduanas en un plazo de dos horas, después de una interrupción del servicio.



Si el período de interrupción del servicio supera el plazo de dos horas, la tramitación de las diferentes operaciones aduaneras se podrá realizar de forma manual o utilizando otro sistema informático autorizado.



El Servicio utilizará los medios más expeditos para comunicar oportunamente a los Auxiliares y demás usuarios, la ocurrencia de fallas y de las medidas alternativas.




 




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Artículo 7º-Sustitución de información. Cuando alguna entidad estatal se vea imposibilitada de transmitir información al sistema informático, como por ejemplo notas técnicas, exoneración y otras, la entidad estatal deberá enviar mediante fax u otro medio dispuesto para esos efectos por el Servicio, la información o copia del documento a un centro de contingencia-TIC@, que estará ubicado en la Dirección de General de Informática del Ministerio de Hacienda, para que esa información sea "digitalizada" e ingresada al sistema informático.



El Servicio podrá solicitar el documento en papel para su confrontación con la información transmitida electrónicamente, de conformidad con el régimen jurídico aduanero y en ejercicio de los controles inmediatos o a posteriori.




 




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Artículo 8º-Asignación de certificados digitales y claves de acceso. Los funcionarios, auxiliares y demás usuarios del Servicio que en virtud de lo dispuesto en el Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, en adelante CAUCA, el Reglamento al Segundo



Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de noviembre de 2003, en adelante RECAUCA, la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, en adelante la Ley, y el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, en adelante el Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán solicitar ante el Área correspondiente de la Autoridad de Registro de la Autoridad Certificadora del Ministerio de Hacienda el certificado digital correspondiente.



Los funcionarios, auxiliares y demás usuarios también podrán solicitar claves de acceso para efectuar consultas a través del sistema informático utilizado por el Servicio o actos que no requieran firma electrónica y su asignación se efectuará de acuerdo con el artículo 85 del Reglamento.




 




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Artículo 9º-Intercambio de información. Por regla general, el intercambio de información entre el Servicio, los Auxiliares y demás personas autorizadas, tales como otras instituciones públicas, se efectuará mediante el sistema informático utilizado por el Sistema Aduanero para su operación, de acuerdo con los requerimientos técnicos y directrices que emita la Dirección General.



El Servicio utilizará su página WEB para poner a disposición de los Auxiliares, instituciones públicas y demás personas la información relacionada con las operaciones y regímenes aduaneros.



Cuando el Reglamento a la Ley General de Aduanas aluda al término "presentación"   refiriéndose a la presentación de los documentos que los auxiliares deben efectuar ante el Servicio, deberá entenderse, por regla general, que estos documentos, deben ser transmitidos electrónicamente a la autoridad aduanera, salvo que se indique expresamente lo contrario.




 




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Artículo 10.-Conversión de información para la transmisión electrónica de declaraciones aduaneras. La información que conste en documento impreso que sustenta la declaración aduanera u otras declaraciones o manifestaciones realizadas por los auxiliares u otros autorizados, salvo que se disponga expresamente lo contrario, será convertida al formato digital y transmitida electrónicamente de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos y directrices de la Dirección General.



Los auxiliares u otros autorizados están en la obligación de que los documentos que transmitan electrónicamente a la aplicación informática coincidan .el y exactamente con el original. La conversión a formato digital para su transmisión electrónica, debe hacerse de todo el documento en soporte tradicional de papel que contenga texto u otra información necesaria para identificarlo o probar su autenticidad o idoneidad para los propósitos que se solicita el documento, incluyendo la información que conste a su reverso.



Salvo que la Dirección General disponga lo contrario, la información en documento impreso y en archivo digital será conservada por los Auxiliares u otros autorizados, durante el plazo que establece la normativa jurídica.



El Servicio podrá de conformidad con el régimen jurídico aduanero y en ejercicio de los controles inmediatos o a posteriori, solicitar el documento en papel para su confrontación con la información transmitida electrónicamente.




 




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Artículo 11.-Respaldo de información que debe conservar el estacionamiento transitorio. El Estacionamiento Transitorio deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a los movimientos realizados en sus instalaciones y los documentos que utilice en su giro normal, para la entrega y recepción de vehículos y unidades de transporte con firma e identificación de la persona que los entrega y de quien los recibe.




 




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Artículo 12.-Comunicación de la fecha y hora de arribo y descarga de vehículos y unidades de transporte a territorio aduanero. En el tránsito marítimo, la autoridad portuaria deberá comunicar al Servicio:



 



a. La fecha y hora del ingreso de la nave a bahía.



b. La fecha y hora del arribo de la nave al muelle.



 



En el tránsito aéreo, la autoridad aeroportuaria deberá comunicar al Servicio:



 



a. La fecha y hora de arribo de la nave al aeropuerto.



b. La fecha y hora de la descarga de la nave.



 



En el tránsito terrestre, la autoridad aduanera registrará la fecha de arribo del vehículo al puerto terrestre.




 




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Artículo 13.-Oficialización del manifiesto de carga en el arribo de vehículos y unidades de transporte a territorio aduanero. Se tendrá por recibido oficialmente el manifiesto de carga cuando se registre en el sistema informático:



 



a. En el tránsito marítimo, la comunicación de la autoridad portuaria de la fecha y hora del arribo de nave al muelle.



b. En el tránsito aéreo, la comunicación de la autoridad aeroportuaria o del gestor interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría de la fecha y hora de arribo de la nave al aeropuerto.



c. En el tránsito terrestre, la fecha de arribo del vehículo a puerto terrestre, registro que será efectuado por la autoridad aduanera.



 



El plazo de quince días hábiles que establece el inciso a) del artículo 56 de la Ley, se contará a partir del día hábil siguiente de efectuado ese registro en el sistema informático.



En el caso de mercancías en sacos o bolsas no paletizados, el plazo se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha de finalización de la descarga. Para estos efectos el transportista internacional comunicará esa finalización.




 




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Artículo 14.-Rectificación de la información del manifiesto de carga. De conformidad con el artículo 79 ter de la Ley, el transportista podrá rectificar los datos del manifiesto de conformidad con las siguientes reglas.



 



a. La información relativa al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Para estos efectos, el término final hasta el cual se podrá hacer la rectificación será:



 



i) En el tránsito marítimo, el momento de recepción por el Servicio de la comunicación efectuada por la autoridad portuaria de la fecha y hora del ingreso de la nave a bahía.



ii) En el tránsito aéreo, el momento de recepción por el Servicio de la comunicación de la autoridad aeroportuaria o del gestor interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría de la fecha y hora de arribo de la nave al aeropuerto.



iii) En el tránsito terrestre, el momento de registro por la autoridad aduanera de la fecha de arribo del vehículo a puerto terrestre.



 



b. El resto de la información del manifiesto podrá rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros.



 



Con posterioridad a esos eventos, la rectificación a la información transmitida del manifiesto únicamente podrá efectuarla la autoridad aduanera.




 




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Artículo 15.-Facilidades para la autoridad aduanera. Las autoridades portuarias dispondrán de un espacio adecuado para que los funcionarios aduaneros ejecuten labores propias de su cargo, incluyendo el equipo necesario para el acceso al sistema informático.




 




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Artículo 16.-Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso. El Servicio establecerá el documento u otro medio que se debe utilizar para comprobar el traslado autorizado de vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas.



El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana, el ingreso de las unidades de transporte a sus instalaciones, en un plazo máximo de treinta minutos a partir del ingreso de cada unidad, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general publicada en el Diario Oficial La Gaceta.



El estacionamiento transitorio deberá informar a la aduana de control en un plazo de treinta minutos sobre las unidades de transporte que debieron haber ingresado a sus instalaciones pero que han superado el plazo de una hora desde la salida del puerto aduanero, sin haberse recibido.



El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso.



En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio.




 




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Artículo 17.—Declaración anticipada. La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al arribo de las mercancías al país en los regímenes señalados en el artículo 87 del RECAUCA y el régimen de tránsito aduanero.



 



La declaración aduanera anticipada podrá transmitirse desde el momento en que se hubiere transmitido el manifiesto de carga de ingreso al país y hasta el momento de arribo de la nave al muelle, al aeropuerto o del registro del arribo del vehículo al puerto terrestre, según se trate de tránsito marítimo, aéreo o terrestre, respectivamente.



 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 32729 del 2 de setiembre de 2005).



 



La Dirección General establecerá los procedimientos, condiciones y plazos para que la declaración aduanera pueda presentarse sin asociarse a un inventario, tomando en cuenta las particularidades de cada régimen o modalidad, las condiciones de infraestructura y las particularidades del tráfico terrestre, marítimo o aéreo.






 




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Artículo 18.-Transmisión electrónica de notas técnicas y otra información. De previo a la transmisión electrónica de la declaración aduanera, la información que se requiera para la autorización del régimen emitida por otras oficinas públicas, deberá ser transmitida por esas dependencias. Si no existe una interconexión entre esas oficinas y el sistema informático del Servicio, deberá ser digitada por un funcionario aduanero, con vista del documento en papel, emitido por las dependencias competentes. Esos documentos emitidos por otras dependencias son, entre otros, los siguientes:



 



a. Autorizaciones de exoneración de tributos de importación (notas de exención) y las notas de liquidación, emitidas por el Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda.



b. Las autorizaciones de compras de mercancías sin el previo pago de los impuestos de ventas y selectivo de consumo (compras autorizadas), emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes y la Administración Regional Tributaria de San José de la Dirección General de Tributación.



c. Las notas técnicas (requisitos no arancelarios para la importación de mercancías), que emiten las instituciones o ministerios encargados.



 



En los casos en que se requiera garantizar, total o parcialmente, el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, de previo a la transmisión de la declaración aduanera, el declarante deberá presentar en la aduana de control para su registro y asignación de un número de referencia, el original y copia del título de garantía. La Dirección General, mediante resolución de alcance general debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta, podrá disponer otro procedimiento para la presentación de la garantía y la tramitación de las operaciones aduaneras con el .n de agilizar las operaciones aduaneras.



La Dirección General, previa coordinación con la Dirección General de Hacienda, podrá establecer condiciones especiales en los despachos aduaneros de mercancías amparadas a una nota de exoneración cuando el despacho se efectúe a través de más de una declaración aduanera.




 




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Artículo 19.-Verificación en aduana distinta a la ingreso. La declaración aduanera se transmitirá electrónicamente, ante la aduana de destino de las mercancías mientras éstas se encuentren bajo jurisdicción de la aduana de ingreso en los siguientes casos:



 



a. Cuando hubiere autorización para que se efectúe el reconocimiento físico en instalaciones distintas a las autorizadas habitualmente para esos efectos porque median causas que justifican este tratamiento, de conformidad con los artículos 63 y 96 del RECAUCA.



b. Cuando se trate de importaciones de mercancías efectuadas por empresas de despacho domiciliario industrial o comercial.



c. Cuando se trate de mercancías destinadas a empresas de zona franca y perfeccionamiento activo.



d. Cuando se trate de mercancías para las cuales se hubiere especializado una aduana para su despacho aduanero, con fundamento en el artículo 14 de la Ley.



 



Las mercancías serán movilizadas, bajo control aduanero, hacia las instalaciones autorizadas, ubicadas en la jurisdicción de la aduana de destino.



La comunicación de si corresponde efectuar la verificación inmediata de las mercancías, se realizará cuando se hubiere recibido la unidad de transporte en las instalaciones autorizadas.



La declaración podrá ser presentada de forma anticipada al arribo de las mercancías y cualquier rectificación a la declaración se presentará ante la aduana de destino.




 




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Artículo 20.-Pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos. Por regla general, y de conformidad con el artículo 61 de la Ley, la forma de pago admisible de la obligación tributaria aduanera y otros tributos que deben pagarse en relación con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, será la vía electrónica a través del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE).



Por ese medio se pagarán todos los tributos a la importación o exportación que sean procedentes, incluyendo los correspondientes a los siguientes timbres:



 



a. Timbre de Archivos Nacionales.



b. Timbre del Contador Privado.



c. Timbre de la Asociación de Agentes de Aduanas.



 



Además en los casos procedentes, se cobrará el impuesto de movilización en la Aduana de Caldera, impuesto creado por la Ley Nº 5582 del 11 de octubre de 1974.



El pago de la contribución obligatoria establecida por el subíndice i) del inciso b) del artículo 9) de la Ley Nº 7638 de 30 de octubre de 1996 (Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica) será comprobado mediante transmisión electrónica generada por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica al sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas.




 




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Artículo 21.-Casos de excepción al pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos. Excepcionalmente, la forma de pago admisible de la obligación tributaria aduanera y otros tributos que deben pagarse en relación con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, será el depósito efectivo en los bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda para esos efectos, en los siguientes casos:



 



a. Declaraciones aduaneras tramitadas de oficio por el Servicio.



b. Pago del monto correspondiente para la adjudicación de las mercancías en un proceso de subasta pública.



c. Pago de multas administrativas.



d. Pago de tributos en situaciones de contingencia, de conformidad con las directrices que emita el Servicio mediante resolución de alcance general.




 




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Artículo 22.-Domiciliación de cuentas bancarias para el pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos. Para efectuar el pago de la obligación tributaria aduanera y otros tributos que deben pagarse en relación con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, a través del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE), los auxiliares y demás usuarios autorizados deberán efectuar los trámites de domiciliación de cuentas clientes y demás procedimientos aplicables de conformidad con el Reglamento del Sistemas de Pagos, emitido por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante numeral I, artículo 8° del acta de la sesión N° 5213-2004, celebrada el 1° de setiembre del 2004, publicado en La Gaceta N° 180 del 14 de setiembre del 2004 y directrices del Banco Central de Costa Rica.



Para esos mismos efectos, las cuentas domiciliadas deben registrarse ante la Dirección General de Aduanas.




 




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Artículo 23.-Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor. A la llegada de los vehículos y las unidades de transporte a las instalaciones habilitadas, el conductor presentará al auxiliar el documento de respaldo del tránsito o traslado.



El auxiliar receptor transmitirá electrónicamente y de forma inmediata, la llegada de la unidad de transporte a sus instalaciones, así como cualquier circunstancia que deba ser comunicada.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Movilización de mercancías entre depositarios o entre dos ubicaciones. Cuando se solicite la movilización de mercancías de un depósito aduanero a otro, el sistema informático conservará la fecha inicial de ingreso al régimen, hasta completar el plazo de vencimiento.



Esta medida será igualmente aplicable para aquellas mercancías que sean sometidas al régimen de reempaque y distribución.



Para el cálculo del plazo de abandono, para mercancías ingresadas al régimen de depósito fiscal en diferentes momentos, se tomará la fecha de aquélla que haya ingresado en primer lugar.




 




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Artículo 25.-Control de pago. El levante de las mercancías no se ordenará sin antes comprobar que el monto de la obligación tributaria aduanera y demás tributos que deben pagarse en relación con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, ha sido efectivamente cancelado o, habiéndose autorizado la rendición de garantía, que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto correspondiente.



Todo ello sin perjuicio de los ajustes y las rectificaciones que pudieren realizarse a la declaración aduanera.




 




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Artículo 26.-Prueba de la autorización del levante. La autorización del levante de las mercancías se comunicará y hará constar por medio del sistema informático.




 




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Artículo 27.-Registro de exportadores. Los exportadores registrados ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) se considerarán registrados ante el Servicio, en consecuencia no tendrán que registrarse ante éste. Ambas instituciones establecerán los medios que permitan la actualización constante de la información.




 




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Artículo 28.-Confirmación o rectificación de la declaración de exportación en el caso de exportadores registrados. En el caso de los exportadores debidamente registrados, los datos transmitidos en la declaración de exportación, deberán ser confirmados o rectificados por el declarante, de acuerdo con los datos de las mercancías realmente cargadas en el vehículo que las transporta hacia el exterior. Se podrá rectificar cualquier información, con excepción de aquella que altere la naturaleza de las mercancías.



Esta confirmación o rectificación deberá efectuarse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del embarque de las mercancías. Para los efectos de este artículo, se presumirá que las mercancías se embarcaron si no ha habido confirmación o rectificación del declarante en el plazo de ocho días hábiles contado a partir del levante. El Servicio no dará trámite a una declaración de exportación posterior, si se encuentra pendiente la confirmación o rectificación de una declaración anterior del mismo exportador, sin perjuicio de las sanciones procedentes.



La declaración de exportación de mercancía consistente en banano fresco, será provisional, de conformidad con el artículo 88 del RECAUCA. En este caso el plazo para la confirmación o rectificación será de cinco días hábiles a partir del embarque de las mercancías.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-



(Este artículo fue derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°34564 del 14 de mayo del 2008) 




Ficha articulo



Artículo 30.-Aceptación y verificación de la declaración aduanera en el caso de exportación definitiva. Por regla general, aceptada la declaración aduanera, se comunicará inmediatamente si procede ordenar algún acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías.



No obstante, el declarante podrá transmitir la declaración y solicitar esa comunicación dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la aceptación de la declaración. Si la solicitud no la efectúa el declarante en ese plazo, la transmisión se tendrá como no efectuada.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-Comunicación de la salida de los vehículos del territorio. En la salida de vehículos, unidades de transporte y/o mercancías del territorio aduanero nacional, se registrará la fecha y hora de la salida, de conformidad con las siguientes reglas:



 



a. En el tránsito aéreo y en el tránsito marítimo, la autoridad portuaria o el Gestor Interesado en el caso del Aeropuerto Juan Santamaría, deberán comunicar al Servicio la fecha y hora de salida efectiva de la nave y de las unidades de transporte debidamente embarcadas.



b. En el tránsito terrestre, la autoridad aduanera registrará la fecha y hora de salida efectiva del vehículo y las unidades de transporte.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas. Modifíquense, el artículo 185, los incisos a), y c), del artículo 220, el tercer párrafo del artículo 246, el segundo párrafo del artículo 271, los artículos 293, 306, 309, los incisos c y g y adiciónase un penúltimo párrafo al 314, modifícase el primer y el tercer párrafo 324, adiciónase un último párrafo al 332, adiciónase un segundo párrafo y córrase la numeración de



los párrafos a fin de modificar el tercer párrafo del artículo 336, el artículo 343, a partir del segundo párrafo del artículo 351, los artículos 355 y 543, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean así:



 



"Artículo 185.-Respaldo de información que debe conservar la entidad pública. La entidad pública deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



 



a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan, únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso, la empresa conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.



b. Factura comercial original.



c. Conocimiento de embarque.



 



Respecto de las declaraciones aduaneras que la entidad tramite a través de un agente aduanero, las obligaciones de conservación de la información deberán ser cumplidas por ese agente aduanero".



 



"Artículo 220.-Transmisión anticipada del manifiesto de carga.



 



[...]



 



a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.



 



[.]



 



c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.



 



[...]"



 



"Artículo 246.-Procedimiento del reconocimiento físico.



 



[...]



 



El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías en los términos del artículo 97 del RECAUCA y de presentar al funcionario responsable del reconocimiento los documentos en soporte papel que respaldan la transmisión electrónica de la declaración aduanera. Si para efectos del reconocimiento físico se le solicitaren documentos adicionales al declarante, éste deberá presentarlos en un plazo de tres días hábiles a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de las mercancías.



 



[...]"



 



"Artículo 271.-Desarrollo del tránsito.



 



[...]



 



Durante el recorrido se harán constar en el documento que acompaña el vehículo, los controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.



 



[...]"



 



"Artículo 293.-Descarga con intervención de funcionario aduanero. Cuando corresponda efectuar la descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá trasladarse al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancía, a efecto de inspeccionar la descarga.



Si a la hora programada para la descarga el funcionario no se apersona al lugar, el depositario procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso a sus instalaciones.



La aduana velará por el cumplimiento de lo anterior y tomará las medidas correspondientes a efecto de establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de la función pública.



Cuando hubieren razones justificadas, la aduana podrá reprogramar por una única vez, la fecha y hora de la descarga previamente comunicadas".



 



"Artículo 306.-Declaración del régimen de reempaque y distribución. La declaración al presente régimen deberá ser presentada con intervención de una agente aduanero".



 



"Artículo 309.-Declaración aduanera de salida. Para la salida de las mercancías del régimen, el agente aduanero deberá presentar una declaración de importación definitiva o de reexportación, según el caso. La declaración de importación definitiva o de reexportación deberá ajustarse a lo consignado en la declaración de ingreso".



 



"Artículo 314.-Datos que debe contener la declaración aduanera.



 



[...]



 



c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. La descripción incluirá el "código de producto" para aquellas mercancías que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance general.



 



[...]



 



g. Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la importación.



 



[...]



 



Cuando ingresen bultos que contengan mercancías de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto. [...]".



 



"Artículo 324.-Devolución de documentos. Los documentos originales que hubieren sido solicitados para los efectos de la verificación inmediata, se devolverán al agente aduanero y a los demás auxiliares autorizados a transmitir electrónicamente bajo su responsabilidad declaraciones aduaneras. Para casos concretos esos documentos podrán ser conservados por el Servicio en caso de requerirse para efectos de verificación a posteriori de la declaración aduanera.



 



[...]



 



Los documentos que sustentaron las declaraciones aduaneras tramitadas de oficio serán conservados por la aduana."



 



"Artículo 332.-Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho mediante declaración anticipada.



 



[...]



 



La movilización de las mercancías declaradas hacia las zonas de operación aduanera, cuando correspondiere su reconocimiento físico, se efectuará bajo control aduanero."



 



"Artículo 336.-Presentación de la declaración aduanera.



 



[...]



 



El Servicio permitirá que la declaración se rectifique posteriormente, haciendo los ajustes al monto de los tributos correspondientes, en caso de que la información sobre las mercancías descargadas, varíe de la incluida en la declaración.



 



[...]



 



Dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, se deberá presentar la información definitiva sobre el peso o volumen efectivamente descargado, efectuándose los ajustes y pago de los tributos que correspondan. Tratándose de empresas del Estado, el plazo será de 30 días naturales".



 



"Artículo 343.-Declaración aduanera de exportación. Para la aceptación, la declaración aduanera de mercancías de exportación deberá transmitirse electrónicamente al sistema informático por el agente aduanero o directamente por el exportador, estableciendo la cuantía de la obligación tributaria aduanera y comprobando su pago cuando corresponda".



 



"Artículo 351.-Reconocimiento físico de las mercancías.



 



[...]



 



El funcionario designado se presentará en las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico de las mercancías.



Para su apersonamiento en las instalaciones habilitadas, el funcionario aduanero contará con un plazo máximo de dos horas si esas instalaciones se encuentran a veinticinco kilómetros o menos de la aduana de control. Si esas instalaciones se encontraren a una distancia mayor, el plazo será de tres horas. De no cumplirse con ese apersonamiento en el plazo indicado, se deberá continuar con el trámite de la declaración.



En el reconocimiento físico el funcionario deberá constatar la cantidad de bultos, el peso neto y bruto de las mercancías, verificar las condiciones de la unidad de transporte, inspeccionar la operación de carga de las mercancías y corroborar los marchamos de la unidad de transporte.



Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías."



 



"Artículo 355.-Control de la movilización de las mercancías. Para los efectos de la movilización de la mercancía, la empresa o su representante utilizarán en las unidades de transporte, precintos, marchamos o sellos que cumplan con las especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General.



La movilización de las mercancías desde la terminal de carga, el depósito aduanero, el estacionamiento transitorio o las propias instalaciones del exportador, hasta el puerto de salida, se realizará bajo control aduanero del Servicio. Si las mercancías estuvieren ubicadas en estacionamiento transitorio y correspondiere efectuar el reconocimiento físico, éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un depositario aduanero para esos efectos".



 



"Artículo 543.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:



 



a. Aduana de control: Respecto de los Auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el Auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.



b. Aduana de destino: Es aquélla bajo cuya jurisdicción termina una operación de tránsito aduanero.



c. Aduana de ingreso: Es aquélla bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para el ingreso de personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional.



d. Aduana de salida: Para los regímenes de importación, es aquélla bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero. Para los regímenes de exportación, es la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para la salida de personas, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional.



e. Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías. Para efectos de este reglamento, se entenderá como declarante el importador o consignatario, en el caso de la importación de mercancías; exportador o consignante, en el caso de la exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que representa. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el ingreso y/o tránsito aduanero.



f. Faltante: Las mercancías que declaradas en el manifiesto, no hayan sido descargadas del medio de transporte asociados al manifiesto de carga.



g. Presentación de mercancías: La comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por la autoridad aduanera.



h. Sobrante: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso real de las incluidas en las respectivas partidas de un manifiesto de carga.



i. Traslado: es el movimiento de mercancías del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera a otra ubicada dentro de la misma jurisdicción.




 




Ficha articulo



Artículo 33.-Reformas al Reglamento a la Ley General de Aduanas. Refórmense los artículos 115, 127, 132, 135, 232, 233, 258, 289, 296, 319, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean así:



 



"Artículo 115.-Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



 



a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.



b. Factura comercial original.



c. Conocimiento de embarque.



d. Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.



 



Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notario público para respaldar su actuación".



 



"Artículo 127.-Respaldo de información que debe conservar el transportista aduanero. El transportista aduanero deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



 



a. Copia de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos y unidades de transporte al país.



b. Fotocopia de los conocimientos de embarque.



c. Manifiestos de carga, en el caso del transportista aduanero internacional.



d. Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero."



 



"Artículo 132.-Obligaciones específicas. El consolidador de carga internacional, además de las obligaciones establecidas en la Ley, deberá cumplir con las siguientes:



 



a. Comunicar a la aduana de control, el manifiesto de carga consolidado y los conocimientos de embarque matriz e individualizado que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez que se haya oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el conocimiento de embarque matriz que se debe desconsolidar.



b. Comunicar a la aduana de control las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías, efectuada en el depósito fiscal u otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles después de finalizada la descarga. En ese mismo plazo deberá comunicar la información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento matriz y el nombre de los consignatarios."



 



"Artículo 135.-Respaldo de información que debe conservar el depositario aduanero. El depositario aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a las mercancías y los siguientes documentos:



 



a. Copia del documento aduanero de ingreso al depósito de las mercancías



b. Copia del documento de entrega de las mercancías con levante autorizado con el número de identificación y la firma de la persona que las retiró del depósito.



c. Copia del documento de adjudicación en las subastas públicas y de la adjudicación de las mercancías objeto de bono de prenda.



d. Copia de las actas de destrucción de las mercancías".



 



"Artículo 232.-Control de permanencia y salida de la zona portuaria. La autoridad portuaria brindará a la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, en especial sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria para el atraque de buques o arribo de aeronaves.



La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria.



El Servicio controlará la movilización de los vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones de cada estacionamiento transitorio, depósito o instalación autorizada".



 



"Artículo 233.-Depósito en bodegas y zonas administradas por autoridades portuarias. Las mercancías y vehículos enviados a bodegas y zonas portuarias deberán ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancías que permanezcan en el régimen de depósito de aduana. Esas mercancías y vehículos podrán permanecer en esos recintos hasta por el plazo de quince días hábiles que establece el inciso a) del artículo 56 de la Ley".



 



"Artículo 258.-Momento y lugar donde se detecta el faltante y sobrante y plazo para justificar. Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.



El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:



 



a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto.



b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito".



 



"Artículo 289.-Horario de trabajo del depósito. El depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los siguientes horarios:



 



a. El servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, las veinticuatro horas del día, los 365 días del año.



b. El servicio de depósito fiscal, como mínimo, en el horario de funcionamiento normal de la aduana de control.



 



En el caso del literal b anterior, deberá solicitarse autorización para cualquier ampliación al horario con carácter permanente. Las ampliaciones excepcionales no tienen carácter permanente, sino que se efectúan para una operación en particular y deberán solicitarse al menos con dos horas de anticipación a la finalización del horario de operación de la aduana".



 



"Artículo 296.-Descarga y recepción de bultos. La recepción de bultos se realizará con base en la información que contiene la declaración de tránsito o documento de ingreso al depósito.



El depositario, el transportista aduanero y el funcionario aduanero en caso de que éste último intervenga, dejarán constancia del resultado de la descarga, de sus actuaciones y registros, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales, como la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.



En caso de encontrarse alguna discrepancia el transportista será el responsable de justificarla ante la aduana de control, sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes.



En caso de que el transportista, pese a que está obligado, no se presente a observar la descarga, el depositario procederá con ésta y dejará constancia de tal situación".



 



"Artículo 319.-Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías. La importación definitiva de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas de las mercancías, con las siguientes excepciones:



 



a. Mercancías con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.



b. Muestras sin valor comercial.



c. Mercancías importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.



d. Mercancías importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.



e. Mercancías consistentes en equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



f. Mercancías del artículo 119 de la Ley.



g. Mercancías consistentes en menaje de casa.



h. Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.



i. Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.



j. Otras mercancías que determine el Servicio.



 



La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador.



El documento impreso firmado por el importador deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la declaración, por el plazo que establece la legislación aduanera o especial y por quien resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen o modalidad aduaneros. La información de la declaración del valor, será transmitida electrónicamente con la declaración aduanera.



Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan."




 




Ficha articulo



Artículo 34.-Adiciónense un párrafo final al artículo 104, los artículos 130 bis, 130 ter, 132 bis, los incisos j y k al artículo 134, los artículos 156 bis, 227 bis, 235 bis, un cuarto párrafo al artículo 236, entre el tercer y cuarto párrafo adiciónese un párrafo al artículo 245, los artículos 245 bis, 245 ter, el artículo 247 bis, un segundo párrafo entre el primero y segundo al artículo 248, después del inciso "m" un inciso "n" y córrase la numeración del inciso "n" anterior del artículo 265, un segundo párrafo al artículo 270, un segundo párrafo al artículo 279, los artículos 296 ter, un tercer párrafo al artículo 444, y el artículo 522 bis, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean así:



 



"Artículo 104.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud.



 



[...]



 



Para efectos de la fijación del monto global de la caución del agente aduanero cuyas reglas se encuentran establecidas en el artículo 34 de la Ley, no se tomará en cuenta la Aduana de Verificación Documental."



 



"Artículo 130 bis.-Precinto electrónico. Las unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional con mercancías bajo control aduanero, deberán utilizar precintos electrónicos para garantizar condiciones de seguridad de las mercancías y el cumplimiento de las normas reguladoras de esas movilizaciones.



Los precintos electrónicos deben contar con las siguientes características:



 



a. Permitir la localización y monitoreo de las unidades que transportan mercancías por las rutas autorizadas por medio de tecnología GPS o equivalente, en todo momento que se requiera.



b. Contar con medios de comunicación inalámbrica hacia el sistema de monitoreo que lo administra, para intercambiar información sobre la salida, movilización y llegada de las unidades de transporte a las ubicaciones autorizadas por medio de tecnología telefónica GSM o equivalente.



c. Contar con capacidad de procesamiento y almacenamiento de información para identificar la unidad de transporte movilizada y registrar los datos asociados a esa movilización y manejar adecuadamente los eventos que se presenten.



d. Contar con sensores que permitan la detección de eventos como la apertura del cerrojo y el movimiento del dispositivo.



e. Contar con alimentación de energía propia que permita controlar una unidad de transporte por un plazo de 20 días hábiles".



 



"Artículo 130 ter.-Responsabilidad y control. El auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional, de traslado o de tránsito, al amparo de cuya manifestación se efectúa la movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para recibirla, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la movilización.



Se contará con un centro de monitoreo de las unidades de transportes y vehículos que movilicen mercancías bajo control aduanero".



 



"Artículo 132 bis.-Respaldo de información que debe conservar el consolidador de carga internacional. El consolidador de carga internacional deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la información transmitida electrónicamente al sistema informático del Servicio y los siguientes documentos:



 



a. Manifiesto de carga consolidada.



b. Conocimiento de embarque matriz.



c. Copias de los conocimientos de embarque individualizados".



 



"Artículo 134.-Obligaciones adicionales.



 



[...]



 



j. No mantener en las instalaciones autorizadas como depósito, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el importador o depositadas en el área de almacén general, en los términos del artículo 47 inciso a) de la Ley.



k. No efectuar dentro del área de Depositario Aduanero, actividades para distribución directa o cualquier otra actividad, incluyendo la conservación de mercancías sobre las cuales se hubieren pagado los tributos de importación ni mercancías nacionales. Esta obligación es sin perjuicio de las operaciones de reempaque y distribución autorizadas de conformidad con la Ley.



 



[...]"



 



"Artículo 156 bis.-Documentos que debe conservar la empresa de perfeccionamiento activo. La empresa de perfeccionamiento activo deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, los siguientes documentos:



 



a. Copia de los títulos de prenda aduanera.



b. Copia de la resolución de autorización al régimen.



c. Original de los contratos de subcontratación de servicios.



d. Copia de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.



e. Aquellos a que se re.ere el inciso i) del artículo 182 de la Ley".



 



"Artículo 227 bis.-Coordinación con el transportista en el proceso de descarga del medio de transporte. La Autoridad Portuaria o Aeroportuaria, deberá realizar el proceso de descarga de las mercancías, del medio de transporte en coordinación con el transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda.



Además, deberán comunicar en forma inmediata a la aduana de control, cualquier anomalía que determine en el puerto, referente a mercancías sujetas a control aduanero o la determinación de unidades de transporte y /o bultos sobrantes".



 



"Artículo 235 bis.-Anomalías detectadas en la recepción de unidades de transporte en estacionamiento transitorio. Si en la recepción de las unidades de transporte en un estacionamiento transitorio, se encontrare alguna de las siguientes anomalías, el estacionamiento transitorio deberá colocarla en un sitio aparte del resto de unidades de transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalía a la aduana de control:



 



a. Signos de haber sido violentada.



b. Que el número del precinto no coincida con el manifestado.



c. Que el número de identificación de la unidad de transporte no coincida con el manifestado.



d. Que se haya declarado como vacía y se presente con carga".



 



"Artículo 236.-Desconsolidación y desembalaje en el lugar de entrada.



 



[...]



La autoridad portuaria vigilará que los transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden, desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la normativa vigente."



 



"Artículo 245.-Verificación de la Declaración Aduanera.



[...]



Producto de la veri.cación documental se podrá:



 



a. Solicitar información adicional a la declarada. Esta información adicional podrá consistir en folletos técnicos de las mercancías, explicaciones adicionales sobre la descripción de las mercancías, sus usos, composición, condiciones de la transacción comercial, precio del seguro o flete.



b. Disponer el reconocimiento físico de las mercancías y/o la extracción de muestras, de considerarse necesario para comprobar la información declarada. Al disponer la realización del reconocimiento físico de las mercancías se podrá indicar si el reconocimiento debe ser detallado o por muestreo.



[...]"



 



"Artículo 245 bis.-Momento para comunicar si corresponde la verificación inmediata. Por regla general, la comunicación de si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías se efectuará inmediatamente después de la aceptación de la declaración aduanera.



No obstante, la Dirección General podrá, tomando en cuenta las necesidades de los auxiliares y de los usuarios del Sistema, establecer un momento posterior en los siguientes casos:



 



a. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo al arribo



de las mercancías al territorio aduanero nacional.



b. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a que las mercancías estén dispuestas para un eventual reconocimiento físico, tratándose de la exportación.



c. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a su



asociación con el inventario.



d. Cuando se justifique por razones de operatividad administrativa.



 



La Dirección General establecerá el procedimiento a seguir cuando con base en criterios de fiscalización previamente establecidos, funcionarios fiscalizadores intervengan durante la verificación inmediata de la declaración aduanera en ejecución de sus competencias administrativas. Con fundamento en esos criterios de fiscalización, el funcionario fiscalizador podrá disponer la verificación documental de la declaración aduanera o el reconocimiento físico de las mercancías o ambos".



 



"Artículo 245 ter.-Plazo y lugar de presentación de la información solicitada en la verificación documental. Para los casos en que producto de la verificación documental se solicite información al declarante, éste dispondrá de un plazo de tres días hábiles para presentarla a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de las mercancías. Si de conformidad con el artículo 261 de la Ley, la autoridad aduanera tiene motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, se proseguirá de conformidad con el artículo 541 de este Reglamento.



La información que solicite la Aduana de Verificación Documental se deberá presentar:



 



a. En la Aduana de Verificación Documental, si las mercancías se encontraren depositadas en la jurisdicción de la Aduana Santamaría o Central.



b. En caso contrario, el interesado podrá presentarla en la Aduana de Verificación Documental o en la aduana bajo cuya jurisdicción se encontraren depositadas las mercancías, para su inmediata remisión a la Aduana de Verificación Documental.



 



La información podrá presentarse en formato digital de acuerdo con las directrices que establezca el Servicio.



Cuando producto de la verificación documental se dispusiere el reconocimiento físico y/o la extracción de muestras y su envío al Laboratorio Aduanero, la continuación del proceso de verificación será llevada a cabo hasta su conclusión por la aduana de la jurisdicción donde se encuentren depositadas las mercancías".



 



"Artículo 247 bis.-Presentación de garantía en la verificación documental. En el caso de que la verificación inmediata, no hubiere finalizado en razón del proceso de verificación efectuada por la Aduana de Verificación Documental y se estuviere en los casos del artículo 100 de la Ley, la solicitud del interesado para autorizar el levante con garantía se podrá presentar ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías o la Aduana de Verificación Documental. En ambos casos, la solicitud del levante con garantía será resuelta por el gerente de la Aduana de Verificación Documental".



 



"Artículo 248.-Ejercicio del control permanente y a posteriori.



 



[...]



 



El Servicio establecerá los procedimientos de control sobre la mercancías a las que se les hubiere autorizado el levante pero estén sujetas a ser destinadas para salir del territorio aduanero nacional o al Depósito Libre Comercial de Golfito.



 



[...]"



 



"Artículo 265.-Datos que debe contener la declaración aduanera de tránsito.



[...]



 



n. Indicación de si por el peso y dimensiones de la mercancía, u otra legalmente permitida, ésta no pueda viajar en un contenedor cerrado y marchamado.



o. Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.



[...]"



 



"Artículo 270.-Manuales operativos.



 



[...]



Mientras no se hubiere iniciado la ejecución del tránsito aduanero, el declarante del tránsito podrá rectificar en la declaración de ese tránsito, los datos del chofer y del cabezal, sin necesidad de la autorización de la autoridad aduanera".



 



"Artículo 279.-Régimen de tránsito internacional.



[...]



 



El Servicio tomará en cuenta las condiciones de infraestructura, de telecomunicaciones y físicas de las aduanas de ingreso y los compromisos asumidos en el marco de la unión aduanera centroamericana, para establecer procedimientos que faciliten la transmisión electrónica de estos transportistas".



 



"Artículo 296 ter.-Permanencia a bordo de mercancías en la unidad de transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar a la autoridad aduanera, la autorización para no descargar mercancías que por sus características, sean de "difícil movilización o almacenamiento" o "peligrosas para la salud humana o medio ambiente", de conformidad con los lineamientos que al efecto defina la Dirección General.



En este caso, el tiempo de permanencia de las mercancías en la unidad de transporte, será de cinco días hábiles, a partir de que la autoridad aduanera autorice al depositario no descargar.



Si cumplido ese plazo no se ha efectuado el despacho aduanero, el depositario programará la descarga, comunicando la fecha y hora a la autoridad aduanera, al importador y, en su caso, a las autoridades competentes que deban presenciar la descarga cuando se trata de mercancías peligrosas".



 



"Artículo 444.-Sujetos autorizados.



 



[...]



 



Cuando el vehículo ingrese amparado a un manifiesto de carga, el beneficiario del régimen de importación temporal deberá coincidir con el titular del conocimiento de embarque, por lo que no se autorizará su endoso a efecto de que otra persona disfrute del régimen de importación temporal, salvo que ese endoso se efectúe a favor de otra persona física que cumpla las mismas condiciones para disfrutar de la importación temporal en esta categoría."



 



"Artículo 522 bis.-Presentación de recursos administrativos contra actos de la Aduana de Verificación Documental. La presentación de los recursos administrativos contra actos emitidos por la Aduana de Verificación Documental, podrá realizarla el interesado ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías o la Aduana de Verificación Documental. En ambos casos los recursos serán tramitados por la Aduana de Verificación Documental".




 




Ficha articulo



Artículo 35.-Derogatorias al Reglamento a la Ley General de Aduanas. Deróguense el inciso b del artículo 156, el inciso i del artículo 297 y los artículos 334, 402, 403 del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas.




 




Ficha articulo



    Artículo 36.-Eliminaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas. Elimínese del artículo 216 el párrafo tercero, así como los incisos del a) al h).



NOTA DE SINALEVI: Por no contar el artículo 216 con párrafo tercero y los incisos del "a" al "h", no se hizo la derogación




Ficha articulo



    Artículo 37.-Vigencia. Rige a partir del 26 de julio del 2005.



    Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de junio del dos mil cinco.




Ficha articulo



    Transitorio único.-La exigencia del uso del precinto electrónico se implementará gradualmente y de conformidad con las disposiciones de alcance general que al efecto emita la Dirección General de Aduanas y que se publiquen en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 05:42:25
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