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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32495 >> Fecha 20/01/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32495
Reglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica
Texto Completo acta: 915BC Nº 32495

Nº 32495



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;



EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA;



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES;



EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política, 25 inciso 1); Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley N° 7317 del 21 de octubre de 1992, sus reformas y su reglamento Nº 26435-MINAE del 3 de setiembre de 1997, Ley Nº 7416 del 30 de junio del 1994, el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América aprobado mediante Ley Nº 7938 del 4 de noviembre de 1999, la Ley de Pesca y Acuacultura Nº 8436, la Convención Internacional para la reglamentación de la caza de las Ballenas, Ley Nº 6591 aprobada el 24 de julio de 1981, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, artículo 6º de la Ley General de Policía y los artículos 22 y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Guardacostas Nº 8000, Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, Ley N° 7384 del 8 de marzo de 1994.



 



Considerando:



 



1º-Que el turismo ecológico y el disfrute de la naturaleza se han convertido en los últimos años en una de las principales actividades económicas para el país, incluyendo la fauna marina y, dentro de ésta, la observación de ballenas y delfines.



2º-Que debido al factor de riesgo en que eventualmente estas actividades pondrían a las especies de fauna marina y a las personas, es necesario establecer una serie de regulaciones que garanticen que las actividades con cetáceos se desarrollen con las mayores garantías de seguridad para sus usuarios y las mayores garantías de sostenibilidad para las especies de fauna marina.



3º-Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, establece en su artículo 34 que las áreas silvestres protegidas serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE); que además, le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en aquellas áreas protegidas propiedad del Estado y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.



4º-Que corresponde a Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) la protección y conservación de los recursos marinos, el manejo, control y regulación de la caza marítima, la acuacultura y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuacultura, según lo establece la Ley N° 7384.



5°-Que Costa Rica es signatario de diversos convenios internacionales, tendientes a la conservación de los recursos naturales.  Asimismo, Costa Rica promueve el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América, Ley N° 7938; y firmó en 1982 la Comisión Ballenera Internacional, la cual actualmente vela internacionalmente por la actividad de observación de delfines y ballenas.



6º-Que todas las especies de cetáceos a un nivel mundial están en los Apéndices 1 o 2 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES) de .ora y fauna silvestre, de las cuales 29 especies se encuentran en Costa Rica. A su vez, la Ley de Conservación de Vida Silvestre asigna al MINAE competencias para el otorgamiento de permisos de vida silvestre y de todas aquellas especies que se encuentren en las listas de los Anexos de CITES.



7°-Que científicamente está comprobado que alrededor del mundo las actividades de interacción de humanos con cetáceos silvestres ha crecido considerablemente durante las últimas dos décadas y que dicho incremento ha resultado en una forma de explotación comercial e intensiva de cetáceos que se acercan a nadadores o buceadores, la cual involucra acoso a los animales, causando daños severos a los cetáceos. También, han sido comprobadas heridas sufridas por humanos como consecuencia de la interacción con los cetáceos, tanto al nadar como al intentar alimentarles y ha sido demostrado que el hecho que los humanos provean a los cetáceos silvestres de alimento, les genera enfermedades, dependencia y pérdida de capacidades de supervivencia.



8°-Que diferentes estudios científicos han demostrado que excesiva cercanía y cantidad de embarcaciones, así como los cambios en la ruta y dirección de las embarcaciones y el uso de ecosondas modifican negativamente el comportamiento de los animales.



9°-Que diferentes estudios científicos han determinado que: a) los cetáceos son mamíferos de muy alta diversidad en el país, con el 35% de las especies a un nivel mundial y es el tercer orden de mamíferos más importante en diversidad de Costa Rica, sólo por debajo de murciélagos y roedores, b) en los últimos cinco años la actividad de observación en torno a delfines y ballenas, sea ésta turística, recreativa, educativa o cientí.ca, se ha incrementado a un ritmo muy acelerado en Costa Rica, sin ningún control, c) la investigación nacional y extranjera alrededor de los cetáceos ha crecido significativamente en los últimos 10 años, d) que el cautiverio produce un efecto dañino a los cetáceos tanto en el aspecto físico como psicológico, reduciendo su promedio de vida en más de un 70% y que se ha confirmado que las capturas tienen un carácter violento y e) que otras actividades humanas como la contaminación de los mares y la pesca incidental e intencional están afectando seriamente las poblaciones de varias especies de cetáceos en el país. Por tanto:



 



DECRETAN:



 



El Reglamento para la Operación de Actividades



Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica



 



Artículo 1°-Objetivo. El objetivo de este reglamento es establecer los requisitos que deberán cumplir aquellas empresas, instituciones o personas que se dediquen a realizar cualquier actividad de observación, investigación y turismo relacionada con cetáceos en las aguas territoriales de Costa Rica.




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Definiciones. Para los fines de este reglamento se entenderá por:



 



1. Actividad de observación con fines turísticos: aquellas actividades que por su naturaleza     recreativa o de esparcimiento, y por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad la venta de servicios al turista, con fines lucrativos.



2. Autoridad Administrativa: de acuerdo con la convención CITES, significa una autoridad administrativa nacional competente para conceder permisos o certificados, en nombre del país parte del Convenio, para comercio de especies de vida silvestre. Adscrita al MINAE.



3. Capacidades de Supervivencia: serie de comportamientos innatos y aprendidos, no modificados por el ser humano, que permiten a cada individuo de una especie silvestre buscar y capturar su alimento en forma y cantidades eficientes, buscar pareja y aparearse con éxito, parir y criar a las crías y defenderse contra depredadores.



4. Cetáceo: todo mamífero marino con orificios nasales (espiráculo) en la parte superior de la cabeza y no en la parte frontal del hocico, con dientes homodontos (cónicos o no) o con barbas filtradoras en lugar de dientes, sin "bigotes" (vibrisas) ni pelo, aletas sin indicios externos de dedos, garras o pezuñas, aletas caudales ("cola") claramente bifurcadas en "V" y en posición horizontal. El cráneo telescopizado, es decir, huesos maxilares y premaxilares alargados o muy alargados, representando el 35% o más de la longitud total del cráneo.



5. CITES: Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas.



6. CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión en Biodiversidad.



Adscrita al MINAE.



7. Conservación: mecanismos de protección y estrategias de uso que permiten el menor impacto en la continuidad de los procesos biológicos de las especies.



8. Embarcación: toda vehículo acuático con motor que se encuentre a derecho dentro de las aguas territoriales de Costa Rica, inscritas o no en el Registro Nacional, así como las que se encuentren a derecho para su navegación en aguas nacionales. En el presente reglamento se consideran:



 



A. Embarcación para investigación de cetáceos: toda aquella que porte bandera amarilla y que porte in situ los permisos de investigación respectivos (original o copia firmada).



B. Embarcación de observación: cualquier embarcación privada que en forma no comercial transite en aguas territoriales con fines de pesca deportiva, recreación o educación.



C. Embarcación para actividades de observación con fines turísticos: aquella embarcación comercial que transporta pasajeros para actividades de observación de cetáceos con fines de lucro.



 



9. Fotografía y filmación profesional submarina: toda actividad realizada bajo el agua, que utilice equipos fotográficos y de filmación con fines educativos, divulgativos o comerciales y que no sea llevado a cabo por un aficionado(a).



10. ICT: Instituto Costarricense de Turismo.



11. INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.



12. INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.



13. Investigación Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere información biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el ambiente, sus ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso racional por parte de los seres humanos.



14. Mamífero Marino: todo mamífero cuyas extremidades se hayan transformado en aletas, las cuales externamente pueden o no presentar indicios de dedos, pezuñas o garras. Dependen de los recursos y ambientes marinos y costeros para su alimentación, reproducción y supervivencia en general.



15. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.



16. MSP: Ministerio de Seguridad Pública.



17. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



18. Observación de cetáceos: aprovechamiento no extractivo que consiste en el acercamiento a los cetáceos desde embarcaciones registradas ante la Sección de Bienes Muebles del Registro Nacional, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas especies en su ambiente natural, con fines:



 



18.1. Recreativos: cuando tiene por objeto la recreación o el esparcimiento.



18.2. Educativos o publicitarios: cuando tiene por objeto talleres de campo y   actividades formativas dirigidas al público en general, así como para obtener información o material fílmico y de grabación.



 



19. Operadores de turismo: para los efectos de este reglamento se entiende cualquier empresa, persona física o jurídica que se dedique a prestar actividades de observación con fines turísticos lucrativos.



20. Posesión: toda acción o intento de acoso, captura, matanza, persecución, interferencia o ruptura de grupos, alimentación, natación o contacto en actividades de observación y turismo de mamíferos marinos, en particular de cetáceos y que no correspondan a actividades de investigación científica o rescate y rehabilitación de animales. Estas actividades quedan claramente definidas y diferenciadas en el presente reglamento.



21. Rehabilitación: Todo acto médico-veterinario de examinación, administración de medicamentos, reposo, descanso, recuperación de comportamiento o entrenamiento llevado a cabo con el fin de retornar un mamífero marino a su hábitat natural en las condiciones anatómicas, fisiológicas y de comportamiento normales y en el tiempo más corto posible. Puede ser ejecutado en aguas bajas, marinas o fluviales, en la playa o en facilidades tales cómo piscinas, estanques, y otros, establecidas para tal fin o utilizadas circunstancialmente para ese fin.



22. Rescate: Toda acción de sostener, manipular, mover, levantar o trasladar un mamífero marino encallado, enmallado o herido con el fin de facilitarle su retorno al mar o, en caso de haberse determinado la necesidad, de someterlo a rehabilitación.



23. Señales de alteración: todo comportamiento de uno o varios cetáceos que difiera del comportamiento que manifestaban en el momento de ser avistados por primera vez o que sea inusual en el comportamiento de éstos animales. Se incluyen las siguientes señales: golpes en el agua con la cola, saltos fuera del agua ocurridos fuera de contextos de alimentación y socialización, buceos prolongados sin estarse alimentando, espionaje (asomar sólo la cabeza y girar sobre el propio eje o mirar directamente la embarcación), agrupamiento muy compacto (-5m entre individuos) de los miembros de un grupo, espaciamiento excesivo (+100m entre individuos) entre los miembros de un grupo, aceleración evidente en la velocidad de los miembros del grupo alejándose de la embarcación, vocalizaciones en la mayoría de los miembros de un grupo o varios animales nadando en la proa del bote a mayor velocidad que éste y otras que autoridades científicas, competentes y reconocidas determinen.



24. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación, dependencia del MINAE.



25. Vehículo aéreo: Cualquier avioneta, bimotor o helicóptero utilizado para observación, investigación o filmación de cetáceos y que tenga los permisos respectivos de vuelo y de observación de cetáceos.




 




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Artículo 3º-De la actividad de observación de cetáceos silvestres en las aguas territoriales de Costa Rica. Declárese como actividad de observación de cetáceos silvestres toda actividad de búsqueda y observación de cetáceos en los vehículos acuáticos o aéreos definidos en el presente reglamento, ya sea para fines turísticos, educativos, de investigación o para filmación y fotografía submarinas. Cualquier embarcación tiene un encuentro casual con un cetáceo(s), si permanece con él(ellos) más de 5 minutos o sigue al (los) animal(es), debe ajustarse al presente reglamento.




 




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Artículo 4º-Registro para los operadores de turismo de observación de cetáceos. Todos los operadores de turismo sin excepción, que se dediquen a desarrollar actividades de observación de cetáceos, deberán obtener un permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas en áreas protegidas, o del INCOPESCA en aguas marinas no protegidas.  El permiso se otorgará una vez cumplidos los requisitos del artículo 5º del presente reglamento.




 




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Artículo 5°-Requisitos para los operadores de actividades turísticas y de observación. Los operadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



1. Portar una copia del presente reglamento, disponible para el turista.



2. Contar con guías capacitados, preferiblemente locales, a través de un curso de capacitación básico impartido por instituciones autorizadas por el Estado a través del INA, sobre la conservación de cetáceos, que incluya aspectos de seguridad, atención de emergencias, salud, ecología y manejo de las especies sujetas a observación.  Para ello, tanto el INCOPESCA como el MINAE, asesorarán al INA, correspondiéndole al ICT otorgar el certificado respectivo.  Estos guías, deberán estar inscritos en el ICT en caso que el operador haya solicitado la Declaratoria de Interés Turístico.



3. Manuales de seguridad, atención de emergencias e instructivo para los usuarios en cada actividad que se realice.



4. Póliza de responsabilidad civil.



5. Póliza de riesgos de trabajo.



6. Contar en su embarcación con un distanciómetro, con el .n de cumplir con las distancias de observación especificadas en este reglamento.



7. Cumplir con las obligaciones estipuladas en el Decreto Nº 29389-MOPT sobre la emisión de certificados de zafarrancho.



8. Contar con la licencia del INCOPESCA para la embarcación y carné para los tripulantes y observadores a bordo de dicha embarcación.



9. Cumplir, a través de las Capitanías de Puerto, con el zarpe de la embarcación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 28742-MOPT.




 




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Artículo 6°-Información que se debe brindar a las personas que participan en actividades de turismo y observación. Los operadores y guías de turismo y de actividades de observación y cualquier otra persona física o jurídica deberá ofrecer a los usuarios de sus servicios la siguiente información:



 



1. Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios.



2. Condiciones bajo las cuales se puede o no realizar la actividad.



3. Riesgos que se pueden presentar durante la actividad.



4. Comportamiento que debe guardar el usuario durante su estancia en la embarcación.



5. Medidas de seguridad que se deben cumplir durante la actividad.



6. Charla de orientación que incluya el comportamiento de las personas frente a los cetáceos, previo a la actividad, así como generalidades sobre los cetáceos y el estado poblacional del momento.



7. Advertir que queda totalmente prohibido el nado o buceo con los cetáceos, o cualquier otra actividad que implique entrar al agua en presencia de cetáceos.



8. Ofrecer un folleto de instrucciones con advertencias y sugerencias sobre el comportamiento con los cetáceos.



9. Ofrecer a los participantes en actividades de turismo y observación, información especí.ca sobre el estado de conservación de las especies de cetáceos locales, sean éstas residentes o migratorios, así como especies amenazadas o en peligro de extinción.




 




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Artículo 7º-Observación aérea de cetáceos. Se permite la observación de cetáceos por vía aérea únicamente para investigación cientí.ca y para fotografía y filmación profesional. Solamente se podrán utilizar avionetas, bimotores o helicópteros, por un lapso no mayor de 30 minutos a partir del momento del avistamiento y sólo podrá haber una nave por grupo de cetáceos, siendo la distancia mínima entre dos naves en vuelo de 50 kilómetros lineales.



Si el área es reducida (menor a 750 Km2), solo podrá haber una nave en vuelo por turno en toda el área. La altura mínima permitida para cualquier nave será de 50 metros para grupos de 3 o más cetáceos y 100 metros para 1 ó 2 animales.




 




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Artículo 8°-Nado o buceo con cetáceos. Es totalmente prohibido el nado o buceo, o cualquier otra actividad que implique entrar al agua con cetáceos en áreas confinadas o abiertas. Con fines científicos y de fotografía y filmación submarina se permitirá el nado, buceo, uso de kayak o botes inflamables, siempre y cuando el investigador principal cuente con un permiso emitido por el SINAC, cuando se trate de aguas dentro de áreas protegidas o del INCOPESCA en aguas no protegidas.




 




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Artículo 9°-Sobre la fotografía y filmación profesional submarina. Al igual que las embarcaciones científicas o de investigación, para la fotografía o filmación profesional submarina deberán obtener un permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas dentro de áreas protegidas, o del INCOPESCA en aguas no protegidas y portar para tal efecto una bandera anaranjada. Si por alguna razón se restringen los permisos, tiene prioridad la investigación cientí.ca sobre la fotografía y filmación profesional. Para la conducción en el agua deberán de seguirse lo pasos especificados para los investigadores, detallados en los artículos 10 y 11 del presente reglamento.




 




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Artículo 10.-Requisitos para los investigadores. En una investigación será permitida cualquier metodología cientí.ca con antecedentes de bajo impacto para los animales y que aporte beneficios para los cetáceos y sus ecosistemas y con previa revisión de especialistas consultados por el SINAC/MINAE y el INCOPESCA. Todo proyecto de investigación deberá contar con el permiso tanto del MINAE (del SINAC si no implica toma de muestras, de la CONAGEBIO si implica toma de muestras) como del INCOPESCA, con original y una copia del proyecto de investigación y carta de solicitud de la institución que apoya el investigador.  Para las embarcaciones científicas, las distancias máximas de acercamiento a los cetáceos serán de 5 a 10 metros en el caso de delfines y otros cetáceos menores y de 25 a 30 metros para el caso de ballenas y otros cetáceos de gran tamaño (5 metros de longitud o más). Para las investigaciones que involucren nado o buceo con cetáceos, no deberán inscribirse más de tres personas por proyecto con autorización para ingresar al agua y deberán ajustarse a lo estipulado en el artículo 11 del presente Reglamento.




 




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Artículo 11.-Nado o buceo en caso de investigación científica. En caso de que una investigación cientí.ca involucre nado o buceo con los cetáceos, deberá cumplir con los siguientes pasos:



 



1. Ninguna persona deberá perseguir, nadar detrás, tocar, intentar tocar o acercarse a menos de 5 metros de cualquier mamífero marino.



2. Ninguna persona deberá entrar al agua cuando haya, al menos, una cría con arrugas o líneas fetales.



3. Las personas deberán ingresar al agua despacio y sin chapotear, de la forma más silenciosa posible.



4. Las personas deberán acercarse a los cetáceos de forma diagonal y desde atrás, con sus manos colocadas a los lados o en la espalda, a menos que sostengan cámaras fotográficas o de video.



5. Ninguna persona, dúo o trío de personas deberá permanecer en el agua con los cetáceos por un lapso mayor a 30 minutos, y deberá salir del agua en cualquier momento previo a dicho lapso si los cetáceos muestran comportamiento evasivo o señales de alteración.



6. Ningún investigador deberá intentar aproximarse a un mismo mamífero marino o grupo de mamíferos marinos por más de tres ocasiones en un mismo día, pero si el mamífero marino o el grupo muestra comportamiento evasivo en el primer o segundo intento, no deberá darse un segundo o un tercero respectivamente.



7. Ningún investigador podrá, por ningún motivo y bajo ninguna estrategia, promover su investigación o generar fondos adicionales, a partir de sus asistentes o voluntarios, con base en el hecho de que el proyecto involucre entrar al agua con los cetáceos.




 




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Artículo 12.-Obligaciones de las embarcaciones en general. Las embarcaciones deberán contar con lo siguiente:



 



1. Un certificado de navegabilidad vigente y respetar el rango de autonomía que se le haya otorgado.



2. Chalecos salvavidas en cantidades suficientes para todos los turistas que lleve, quienes deberán en todo momento llevarlos puestos.



3. Un listado de las medidas de seguridad y conducción correcta en sitios visibles, que permita a cualquier persona entender la información.



4. Deberá contar con el zarpe correspondiente, reportándose a la capitanía de puerto más cercana al sitio de embarque para anunciar su hora de salida, el número de personas que lleva, hacia dónde se dirige y un estimado de tiempo en el que regresará. Al momento de ingresar nuevamente al puerto deberá informarlo a la capitanía de puerto, conforme a lo estipulado en el decreto 28742-MOPT reglamento a la emisión de zarpe a las embarcaciones de bandera nacional.



5. Un radio con banda marina.



6. Condiciones mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo a lo establecido por la normativa de seguridad aplicable a las embarcaciones que prestan servicios turísticos.



7. Condiciones óptimas para no afectar a los animales como protector de propelas, anclas y redes guardadas y cualquier otra que represente seguridad a favor de los cetáceos.



 



Las embarcaciones de bandera y registro extranjero deben contar con los permisos para poder navegar en aguas territoriales costarricenses.




 




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Artículo 13.-Prohibiciones a las embarcaciones en general. Queda totalmente prohibido a las embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales costarricenses y a los turistas, investigadores y observadores en general:



 



1. Acercarse a los delfines a menos de 50 metros de distancia del animal más cercano, con el motor encendido y a partir de ahí a menos de 30 metros, con el motor apagado. En el caso de ballenas u otros cetáceos cuya longitud sea mayor a 5 metros acercarse a menos de 100 metros. Quedan exceptuados los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.



2. Acercarse a menos de 100 metros de delfines y otros cetáceos menores y a menos de 200 metros de ballenas y cetáceos mayores de 5 metros, cuando éstos se encuentren en actividades de alimentación o socialización, a excepción de los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.



3. Si se ha apagado el motor, volver a encender el motor antes de verificar claramente que el cetáceo se encuentra a un mínimo de 50 metros de la embarcación y en la superficie.



4. Permanecer con cualquier grupo de cetáceos por más de 30 minutos aunque se respeten las distancias indicadas.



5. Si se trata de un solo individuo o de una madre con cría exceder el tiempo por más de 15 minutos y ubicarse a menos de una distancia de 100 metros. En el caso de ballenas u otros cetáceos de mas de 5 metros de longitud, acercarse a menos de 150 metros. Quedan exceptuados los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.



6. Interrumpir el curso de los cetáceos dividiéndolos o dispersándolos cuando nadan en grupo.



7. Dar algún tipo de alimento a cualquier especie de cetáceo.



8. Generar ruidos excesivos, como música, percusión de cualquier tipo, incluido ruidos excesivos generados por el motor, a menos de 100 metros de cualquier cetáceo.



9. Reproducción de cualquier tipo de sonido bajo el agua con excepción del sonido del motor, incluyendo sonidos grabados de los animales observados u otros animales. Se exceptúa de esto último cuando se trate de una investigación cientí.ca.



10. Utilizar ecosondas en las áreas de observación, a excepción de una investigación cientí.ca debidamente registrada.



11. Vaciar cualquier tipo de desecho, sustancia o material en áreas de observación y conservación de cetáceos, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar.




 




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Artículo 14.-Prohibiciones de alcance general. Queda totalmente prohibido:



 



1. La captura y la matanza de mamíferos marinos.



2. El cautiverio de cetáceos y otros mamíferos marinos.



3. Tocar o atrapar a cualquier cetáceo u otro mamífero marino.



4. Alimentar o intentar alimentar a cualquier mamífero marino que se encuentre en el agua o en la tierra.



 



Las prohibiciones establecidas en este Reglamento serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y La Ley de Pesca y Acuacultura Nº 8436.




 




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Artículo 15.-Excepciones. Se podrá matar, capturar, tener cautivo, tocar, atrapar, alimentar o intentar alimentar a un cetáceo en los siguientes casos:



 



1. Eutanasia por enfermedad, herida o infección que irreversiblemente lleven a un alto sufrimiento y muerte del animal, comprobados por un veterinario certificado y en presencia de la autoridad competente.  Se deberá levantar un acta de defunción.



2. Animales encallados, enmallados o afectados por causas humanas o naturales y que requieran rehabilitación, para su posterior liberación.  Deberá contar con el diagnóstico de biólogos y veterinarios especializados y la debida autorización del permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas marinas en áreas protegidas, o del INCOPESCA en aguas marinas no protegidas, siempre y cuando el cautiverio no exceda el año.




 




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Artículo 16.-Especificaciones sobre conducción en torno a los cetáceos. Toda embarcación que opere en las aguas territoriales costarricenses y los turistas, investigadores y observadores en general, que intencionalmente estén observando cetáceos, deberán acatar las siguientes especificaciones:



 



1. El acercamiento para la observación de los cetáceos en tránsito debe ser en línea diagonal únicamente por la parte lateral posterior.  Las embarcaciones deberán avanzar en forma paralela al curso de desplazamiento de los cetáceos.



2. La velocidad máxima permitida de navegación, dentro de las áreas de observación en presencia de cetáceos, es de 4 nudos (7 kilómetros por hora), en todo momento la embarcación se deberá desplazar a menor velocidad que el animal más lento del grupo observado.



3. Abandonar el lugar a baja velocidad cuando los cetáceos manifiesten señales de alteración.



4. Solo podrán permanecer un número máximo de dos embarcaciones en torno a un mismo grupo de cetáceos. Cualquier otra embarcación deberá mantener una distancia de 200 metros de las primeras embarcaciones.



5. Cuando sea sólo un individuo o una madre con cría no podrá acercarse a una distancia menor de 100 metros.



6. No se deben realizar actividades de posesión, pesca, buceo o natación, esquí acuático, "jet-ski" o motos acuáticas, "wind-surf", remos, canoas, kayak, o interponerse entre la pareja madre-cría, con excepción de lo estipulado en el artículo 8.



7. El tiempo de observación deberá ser igual o menor a 30 minutos respetando las distancias establecidas en el artículo 13. Cuando se trate de investigación el tiempo máximo con un mismo grupo podrá prolongarse siempre y cuando no haya señales de alteración por parte de los cetáceos.




 




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Artículo 17.-Los funcionarios del MINAE, del INCOPESCA, del ICT, del MOPT y del MSP velarán porque se cumpla este Reglamento.




 




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Artículo 18.-El INCOPESCA y el MINAE, basados en criterios técnicos, deberán determinar el cierre temporal de las áreas de observación de cetáceos, por condiciones climáticas, saturación de embarcaciones o por criterios de orden biológico. Dichas determinaciones deberán ser notificadas a las capitanías de puerto respectivas, en cumplimiento del Decreto 28742-MOPT.




 




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Artículo 19.-Toda situación referente a la pesca del atún que involucre delfines (géneros Delphinus, Stenella, Steno y Tursiops, Familia Delphinidae, Orden Cetacea) se regulará conforme a lo estipulado en la Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y en la Convención del Acuerdo del Programa Internacional de Conservación del Delfín (APICD), de las cuales Costa Rica es país firmante.




 




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Artículo 20.-Transitorio único. Toda actividad de observación, así como los investigadores que operen antes de la promulgación del presente decreto, gozarán de un plazo de seis meses para ajustarse a las disposiciones de este Reglamento.




 




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Artículo 21.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cinco.



 



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 08:03:52
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