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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 29/07/2005 >> Texto completo
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Reglamento de Elecciones del Colegio de Abogados de Costa Rica
Texto Completo acta: 10442B COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA

COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA



(Esta norma fue derogada por el artículo 55 del Reglamento general de elecciones del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica , y publicado en La Gaceta N° 116 del 17 de junio de 2015)



REGLAMENTO DE ELECCIONES



CAPÍTULO PRIMERO



De las facultades de la Asamblea General



    Artículo 1º—Corresponde a la Asamblea General elegir a los miembros de la Junta Directiva.




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    Artículo 2º—La elección podrá ser total o parcial: mediante asamblea ordinaria o extraordinaria.




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    Artículo 3º—La elección ordinaria se realizará cada año, el primer sábado del mes de diciembre y en la Asamblea respectiva se designará a la mitad de los miembros de la Junta Directiva.




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    Artículo 4º—La elección extraordinaria se verificará cuando por renuncia o por cualquier otra causa, fuera necesario llenar las vacantes que se produjeren.




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CAPÍTULO SEGUNDO



De la convocatoria a la Asamblea



    Artículo 5º—Corresponde al Tribunal de Elecciones Internas, realizar la convocatoria a Asamblea para la elección de los miembros de la Junta Directiva, previa comunicación que hará la Secretaría del Colegio de Abogados de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica del Colegio.




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    Artículo 6º—Tratándose de elecciones ordinarias: el acuerdo para la convocatoria deberá tomarlo el Tribunal de Elecciones Internas en la primera quincena de agosto del año correspondiente y su publicación se hará en un diario de circulación nacional y en el periódico oficial en los siguientes diez días naturales.




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    Artículo 7º—En elecciones extraordinarias, el Tribunal de Elecciones Internas tomará el acuerdo de convocatoria y ordenará la publicación en la forma que indica el artículo anterior con una antelación de un mes al día señalado para realizar la Asamblea.




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    Artículo 8º—En la convocatoria, para elección ordinaria o extraordinaria, debe indicarse claramente la hora, fecha y lugar o lugares en que se realizará el proceso de elecciones.




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CAPÍTULO TERCERO



Del quórum cómputo de votos



    Artículo 9º—En las Asambleas ordinarias o extraordinarias, convocadas para elección de directivos, el quórum se integrará con el número de personas presentes a la hora de abrirse la votación y para que sea válida la Asamblea, deberán haber votado no menos de cincuenta abogados.




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    Artículo 10.—La elección se hará por simple mayoría. En caso de empate quedará electo el candidato de más antigua colegiatura.




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CAPÍTULO CUARTO



Del Tribunal Electoral



    Artículo 11.—El Tribunal de Elecciones será el organismo encargado de organizar, regular, fiscalizar y resolver el proceso eleccionario, así como hacer la declaratoria de los elegidos.




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    Artículo 12.—El Tribunal de Elecciones estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes nombrados por la Junta Directiva en los primeros quince días del mes de julio, por un plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por períodos iguales. A su vez el Tribunal de Elecciones nombrará y juramentará los delegados o auxiliares electorales que estime convenientes.




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    Artículo 13.—El Tribunal de Elecciones estará integrado por un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y Vocal. Sesionará ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuando se considere necesario. La sede del Tribunal de Elecciones estará en el domicilio legal del Colegio y harán quórum tres de ellos.




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    Artículo 14.—Las decisiones del Tribunal de Elecciones tendrán únicamente recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro del tercer día ante la secretaría del Tribunal de Elecciones.




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CAPÍTULO QUINTO



Del Padrón Electoral



    Artículo 15.—Será responsabilidad del Tribunal de Elecciones confeccionar el padrón electoral, con las listas de los miembros del Colegio que se encuentren en ejercicio, para lo cual la Secretaría deberá suministrar al Tribunal de Elecciones la lista correspondiente, según sus archivos, con indicación de quiénes están suspendidos y la vigencia de la sanción. Quienes se pongan a derecho con sus obligaciones después de la confección del padrón, al momento de votar deberán presentar los comprobantes respectivos.




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    Artículo 16.—Aprobado el padrón por el Tribunal de Elecciones, se confeccionarán copias para la Junta Directiva, para el Tribunal y para los abogados que hubieren inscrito candidaturas. Una vez aprobada la inscripción de candidaturas se pondrá a disposición de ellas el padrón electoral.




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    Artículo 17.—La inclusión o exclusión de agremiados en el padrón la dispondrá el Tribunal de Elecciones, con la información que se le suministre oportunamente por la Secretaría del Colegio. Los abogados que se incorporen al Colegio en los días previos a la elección y que por este motivo no figuren en el padrón, tendrán derecho a votar, presentando el correspondiente carné o certificación de su incorporación.




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CAPÍTULO SEXTO



De la Inscripción de Candidaturas



    Artículo 18.—El Tribunal de Elecciones, en la misma convocatoria a elecciones, sea en Asamblea ordinaria o extraordinaria, invitará a los agremiados que cumplan con los requisitos para que inscriban sus candidaturas a los puestos elegibles de Junta Directiva. La invitación se hará por medio de publicación en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial conforme lo dispone el artículo 6 de este reglamento.




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    Artículo 19.—En elecciones ordinarias, el plazo para inscribir candidaturas concluirá a las dieciséis horas del último día hábil del mes de setiembre del año correspondiente. En elecciones extraordinarias, finalizará treinta días hábiles antes de la fecha de la Asamblea respectiva.




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    Artículo 20.—La inscripción se hará ante la Secretaría del Tribunal de Elecciones del Colegio. La solicitud debe cumplir los siguientes requisitos:



  1. Nombre o nombres completos de los candidatos, sus suplentes y el puesto para el que se postula o postulan, calidades y número de cédula.



  2. Distintivo, color o colores que usará. No se permitirá el uso de la bandera del Colegio y su emblema para fines propagandísticos.



  3. Nombre y firma de los proponentes.



  4. Manifestación de aceptación y firma del o de los candidatos.



  5. Nombre de la persona que representará al grupo y señalamiento de lugar o medio electrónico, para atender notificaciones.



  6. Las papeletas deberán estar integradas por un 50% de mujeres y un 50% de hombres.



    Para que la gestión sea admisible, la proposición de candidatos debe ser suscrita por un mínimo de 50 abogados activos por cada papeleta. Las resoluciones que tome el Tribunal de Elecciones, serán notificadas a su representante, en el lugar o medio señalado para notificaciones.




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    Artículo 21.—Vencido el plazo para la inscripción de candidaturas, el Tribunal examinará las mismas y determinará si cumplen con los requisitos. Al examinar las solicitudes estará obligado a verificar la idoneidad tanto de los proponentes como de los candidatos y sus suplentes a participar en puestos de elección.




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    Artículo 22.—El Tribunal de Elecciones deberá emitir pronunciamiento sobre las candidaturas propuestas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo.



    En el caso de omisiones o defectos subsanables, el Tribunal de Elecciones deberá prevenir a los interesados que realicen las correcciones del caso dentro del plazo improrrogable de cinco días. En caso de no cumplir la prevención se tendrá por no inscrita la candidatura sin necesidad de resolución alguna.




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CAPÍTULO SÉTIMO



De la Publicidad



    Artículo 23.—El Tribunal de Elecciones publicará por cuenta del Colegio, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional la o las candidaturas inscritas, con el propósito de informar a los agremiados. Esa publicación deberá hacerse un mes antes de la Asamblea respectiva.




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    Artículo 24.—Para efectos de propaganda, el Tribunal de Elecciones indicará la fecha de su inicio, la que deberá concluir el día anterior a la elección. El día de la elección solo se permitirán publicaciones y avisos invitando a los abogados a participar en el proceso electoral. El Tribunal de Elecciones queda facultado para tomar las medidas correspondientes para evitar las transgresiones de índole electoral.




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         Artículo 25.—Los que integran una papeleta, tienen derecho a realizar toda clase de propaganda para la elección, en igualdad de condiciones y oportunidades, siempre y cuando sea lícita y no sea contraria a la moral y a las buenas costumbres. En las instalaciones del Colegio y sus alrededores, es prohibido celebrar manifestaciones, desfiles o marchas, el uso de altoparlantes, megáfonos o aparatos similares instalados como móvil, o estacionarios.



    Los grupos que participen en el proceso de elección deberán:



  1. utilizar únicamente los espacios autorizados por el Tribunal de Elecciones, los cuales se asignarán equitativamente mediante sorteo.



  2. abstenerse de utilizar pinturas, colorantes, tintas, marcadores, y otros en las superficies de las instalaciones del Colegio y sus anexos.



  3. abstenerse de adherir signos externos en postes del tendido eléctrico, señales de tránsito y otros espacios públicos prohibidos por ley.



  4. en caso de utilizar toldos, mantas, guirnaldas y similares, hacerlos únicamente en los lugares y condiciones autorizados por el Tribunal de Elecciones.



  5. contar con autorización previa del Tribunal para el uso de medios de comunicación colectiva para efectos de actividad         propagandística, quedando a cargo de la agrupación interesada los costos del uso de esos medios.



    Igualmente es prohibido, el día de las elecciones, mientras no haya finalizado el proceso, consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones donde se realizan las votaciones.




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    Artículo 26.—El empleo y la orientación de la propaganda es responsabilidad de los candidatos que integren la papeleta. La propaganda debe ser orientada solo a exaltar los méritos del candidato o candidatos y a la exposición de programas e ideas que se propongan desarrollar. El Tribunal de Elecciones, tendrá facultades para regular la propaganda. Sus disposiciones serán de carácter obligatorio y su incumplimiento se considerará falta grave por ello se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 54 de este Reglamento.




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    Artículo 27.—Es prohibido que los candidatos o su grupo soliciten o reciban contribuciones para gastos de propaganda, de organizaciones políticas, entidades religiosas, empresas comerciales a criterio del tribunal.



    El tribunal podrá solicitar a los grupos participantes en el proceso electoral, a toda clase de información sobre los gastos incurridos y las fuentes de financiamiento que sirvan para sufragar esos gastos.




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    Artículo 28.—Dentro de los recintos de votación no se permitirá ningún tipo de propaganda de los grupos.




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CAPÍTULO OCTAVO



De las Papeletas de votación



    Artículo 29.—El Tribunal de Elecciones ordenará confeccionar las papeletas que se utilizarán para la votación y éstas tendrán las características que señala el artículo 35 del Reglamento Interior del Colegio. Las papeletas deben ser impresas con los nombres y cargos de los candidatos nombre de la agrupación, color y colores autorizados, y tendrán además los elementos de seguridad que disponga el Tribunal de Elecciones.




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    Artículo 30.—Las papeletas quedarán a disposición del Tribunal y éste, los delegados o los auxiliares son los únicos que podrán entregarlas al elector al momento de votar.




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    Artículo 31.—Se computarán como votos válidos los emitidos en las papeletas que oficialmente hayan sido aprobadas por el Tribunal de Elecciones, que al menos contengan la firma de dos de los miembros de la Junta receptora, o en su defecto que contengan la firma del delegado o auxiliar del Tribunal de Elecciones.




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CAPÍTULO NOVENO



De las Juntas Receptoras



    Artículo 32.—El Tribunal de Elecciones organizará los recintos de votación, el número de urnas y juntas receptoras.




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    Artículo 33.—Cada Junta Receptora estará integrada por un Delegado o auxiliar del Tribunal que será el Presidente de la mesa y un representante de cada uno de los grupos. Para cada cuestión que se suscite en la mesa, se resolverá por mayoría simple. El Presidente de la mesa, en caso de empate, tendrá doble voto.




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    Artículo 34.—Cada Junta Receptora estará integrada por un Delegado del Tribunal que será el Presidente de la mesa y un delegado de cada uno de los grupos. Para cada cuestión que se suscite en la mesa, se resolverá por simple mayoría. El Presidente de la mesa, en caso de empate, tendrá doble voto.




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    Artículo 35.—Cada grupo podrá además, designar en los centros de votación un fiscal propietario y un suplente quienes tendrán voz, pero no voto en los casos señalados en el artículo 34 supra.




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    Artículo 36.—Dentro del centro de votación y durante el escrutinio, solo podrán permanecer los delegados o auxiliares del Tribunal, los miembros de mesa, los fiscales y los miembros del Tribunal de Elecciones.




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    Artículo 37.—Para garantizar el secreto del voto, se acondicionará un sitio de forma tal que se impida observar la decisión del elector. Asimismo, se usará tinta indeleble para marcar el dedo índice de las personas que voten. Las votaciones se realizarán en los lugares que determine el Tribunal, quien dispondrá las medidas de control que considere necesarias y oportunas.




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CAPÍTULO DÉCIMO



Del Voto



    Artículo 38.—El voto será secreto y personal, realizado de la forma y manera que al efecto indique el Tribunal de Elecciones. Se considerará válido cuando cumpla con los requisitos que establece este Reglamento y en forma supletoria se aplicarán las normas contenidas en el Código Electoral.




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    Artículo 39.—Para sufragar, el elector se presentará con su cédula, con su carné o certificación que lo acredite como miembro activo del Colegio ante la Junta Receptora correspondiente, quien verificará su nombre en el padrón y lo reconvendrá a firmar el mismo. Cumplido este requisito de admisión, firmadas las papeletas, se dirigirá al recinto de votación. Luego doblará la papeleta para impedir que se conozca la voluntad electoral y delante de los miembros de la Junta la depositará en la urna correspondiente. Una vez depositado el voto, el miembro de mesa encargado consignará que sí votó y el votante marcará su dedo índice con tinta.




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    Artículo 40.—El abogado que por impedimento físico no pueda emitir su voto en la forma que se dispone el artículo anterior, podrá hacerlo públicamente ante el Presidente de Mesa, y éste realizará el voto, siguiendo la voluntad del elector.




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    Artículo 41.—Cuando fuere cuestionado el resultado de la elección, el Tribunal de Elecciones realizará un recuento, voto por voto, de la mesa o las mesas impugnadas.




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CAPÍTULO UNDÉCIMO



Del voto fuera de la sede central



    Artículo 42.—Las votaciones se realizarán en las Sedes, Casas y Asociaciones de Abogados que la Junta Directiva acredite como tales. Corresponde al Tribunal de Elecciones tomar las medidas de control que considere necesarias y oportunas.




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    Artículo 43.—Cada hora las Juntas Receptoras comunicarán al Tribunal de Elecciones por el medio que éste determine la lista de electores que hayan votado.




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    Artículo 44.—En el caso de que se autorice el funcionamiento de juntas receptoras en sedes regionales, éstas se abrirán y cerrarán a la misma hora establecida para la sede central.




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    Artículo 45.—El Tribunal de Elecciones, con la debida antelación, remitirá al delegado o auxiliar la documentación electoral. La organización del proceso y revisión del material electoral corresponderá a los representantes del Tribunal de Elecciones.




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    Artículo 46.—Al cerrarse la votación, el escrutinio lo realizará el delegado o auxiliar electoral y los miembros de mesa, pudiendo intervenir en el mismo el Fiscal de cada grupo. El resultado deberá ser comunicado al Tribunal de Elecciones por cualquier medio autorizado por éste, el mismo día de la elección y en forma oportuna.



    Dentro de los cinco días posteriores a la finalización de la votación el Presidente de la mesa deberá entregar al Tribunal de Elecciones en forma personal o enviar por correo certificado, toda la documentación utilizada en el proceso.




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CAPÍTULO DUODÉCIMO



De la apertura y cierre de la votación



    Artículo 47.—La votación dará inicio a la hora y fecha señalada en la convocatoria. Antes de iniciarse el proceso electoral, el Tribunal, sus delegados o auxiliares examinarán las urnas, para verificar su contenido y su estado, levantándose el acta de apertura correspondiente la cual será firmada por los miembros de mesa. Comprobará igualmente que cada mesa cuente con el padrón y todo el material y equipo necesario para la realización del acto. En este examen podrán participar los delegados y los fiscales de los grupos.




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    Artículo 48.—La recepción de votos será ininterrumpida y concluirá a la hora señalada para el cierre, cada mesa receptora levantará un acta que firmarán sus miembros presentes, en la cual se consignará el cierre de la votación y las incidencias relevantes que se presentaron, e indicarán el resultado.




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    Artículo 49.—Concluido el proceso, el Tribunal de Elecciones, sus delegados o auxiliares cerrarán el recinto de votación y solo se permitirá votar a los abogados que ya se encuentren dentro de éste. Una vez que haya sufragado el último agremiado, se iniciará el escrutinio, en éste únicamente se permitirá la participación de las personas que indica en el artículo 33 de este Reglamento.




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    Artículo 50.—Concluido el escrutinio, el Tribunal de Elecciones comunicará y hará la declaración formal de la elección.




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    Artículo 51.—Queda autorizado el Tribunal de Elecciones para la implementación, regulación y uso del voto electrónico, así como de todos los medios electrónicos para la debida realización del proceso electoral.




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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO



De las sanciones y disposiciones finales



    Artículo 52.—Corresponderá al Tribunal de Elecciones tomar las medidas de seguridad que garanticen el debido desarrollo del proceso electoral.




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    Artículo 53.—Queda prohibida la participación en actividades proselitistas a los miembros de la Junta Directiva, Fiscalía y personal administrativo del Colegio, que se encuentren en ejercicio de sus funciones.




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    Artículo 54.—Queda facultado el Tribunal de Elecciones para poner en conocimiento de la Fiscalía del Colegio, cualquier irregularidad que se presente durante el proceso electoral por parte de algún agremiado o de los grupos que participen en el proceso electoral.




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    Artículo 55.—A falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del derecho, las reglas de la sana crítica y supletoriamente las normas del Código Electoral que resulten aplicables.




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    Artículo 56.—Este Reglamento deroga las disposiciones normativas de rango similar sobre materia electoral del Colegio de Abogados de Costa Rica.




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    Artículo 57.—Aprobado el presente Reglamento por Asamblea General en acuerdo firme, se publicará por una vez en el Diario Oficial.



    Rige a partir de su publicación.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 05:43:05
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