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 Normativa >> Acuerdo 378 >> Fecha 14/07/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 378
Elimina los términos "flota artesanal pequeña escala, flota palangrera media, flota palangrera avanzada y flota semi-industrial" y ajusta definiciones tipos de flotas de pesca comercial para las Licencias, Permisos y Autorizaciones que otorgue INCOPESCA
Texto Completo acta: 91F89 INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA



 



    AJDIP/378.—Puntarenas, a los catorce días del mes de julio del año dos mil cinco.



Considerando:



    1º—Que la Ley N° 7384, Ley de Creación del INCOPESCA establece en su artículo 17, inciso k), como atribución y facultad del Instituto, determinar los montos a cobrar por la venta de bienes y servicios que preste y genere el mismo.



    2º—Que es necesario eliminar los términos "flota artesanal pequeña escala, flota palangrera media, flota palangrera avanzada y flota semiindustrial" empleados para definir en el Acuerdo AJDIP/419 a las flotas de pesca comercial y sustituirlas por las establecidas en la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura.



    3º—Que el artículo 68 de la Ley N° 8436 establece como pesca deportiva la actividad de pesca que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.



    4º—Que el artículo 79 de la Ley N° 8436 indica que la pesca turística es la actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma permanente, por lo cual es necesario establecer los requisitos para el otorgamiento de las licencias y carné de pesca para esta actividad, asimismo, a la pesca turística le serán aplicables, por analogía, las disposiciones establecidas en los artículos 69 a 76 de la presente ley.



    5º—Que el artículo 75 de la Ley N° 8436 señala que tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca deportiva o turística, a bordo de una embarcación o de manera subacuática, deberán portar el respectivo carné de pesca deportiva extendido por el INCOPESCA.



    6º—Que para el cobro de los carnés para pesca deportiva continental y pesca turística continental o marina, cuyas tarifas fueron propuestas por esta Comisión en el Acta CT001-2005, es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las personas físicas y jurídicas que van a solicitar el servicio.



    7º—Que el artículo 73 de la Ley N° 8436 indica que INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las zonas y las tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar un pescador deportista o turístico en aguas continentales, de acuerdo con las condiciones del recurso de que se trate y las características particulares del lugar donde se desarrolle la actividad.



    8º—Que esta Junta Directiva acogerá la recomendación presentada por la Comisión de Tarifas, debiéndose realizar las correcciones y adiciones pertinentes en los acuerdos AJDIP/238-2002, en el que se establecen los requisitos, y AJDIP/419-2005 en el que se establecen las tarifas aplicables durante el período económico 2005.



Por tanto, se acuerda:



    Artículo 1º—Eliminar del Acuerdo AJDIP/419 los términos "flota artesanal pequeña escala, flota palangrera media, flota palangrera avanzada y flota semi-industrial" y ajustar las definiciones de los tipos de flotas de pesca comercial para las Licencias, Permisos y Autorizaciones que otorgue el INCOPESCA, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, para que se lea de la siguiente manera:



a) Pequeña escala: Pesca realizada artesanalmente por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.



b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas náuticas inclusive.



c) Avanzada: Pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y de otras especies de importancia comercial.



d) Semi-industrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, de la sardina y del atún con red de cerco.




Ficha articulo



    Artículo 2º—Adicionar al acuerdo AJDIP/419-2005, las siguientes tarifas:



Carné de identificación para pesca deportiva continental o marina



(por año/ por trámite)



 



Pesca deportiva continental (nacional o residente)



Carné



¢6.800,00



Pesca deportiva continental (extranjero)



Carné



$24,00



Tripulante de embarcación de pescadeportiva continental o marina



Carné



¢3.400,00



Pesca subacuática deportiva continental



Carné



¢9.850,00



 



Carné de identificación para pesca turística continental o marina



(por año/ por trámite)



 



Pesca turística continental o marina (nacional o residente)



Carné



¢6.800,00



Pesca turística continental o marina (extranjero)



Carné



$24,00



Tripulante de embarcación de pesca turística



Carné



¢3.400,00



 



 




Ficha articulo



    Artículo 3º—Adicionar al Acuerdo AJDIP/238-2002, los requisitos para el otorgamiento de los carnés para pesca deportiva continental y pesca turística continental y marina, quedando de la siguiente manera:



  • Presentar cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte.



  • Fotografía tamaño pasaporte reciente.



  • Formulario de solicitud de carné de pesca deportiva continental o pesca turística continental (se completa en la oficina respectiva).



  • Cancelación de la tarifa correspondiente.




Ficha articulo



    Artículo 4º—Definición de lugares y especies que se prohíben y se autorizan pescar en aguas continentales. Se prohíben pescar en aguas continentales, lo cual se aplica tanto para pesca deportiva continental como para pesca turística continental, quedando de la siguiente manera:



    Se prohíbe la pesca deportiva continental y turística continental de las siguientes especies y en los siguientes lugares:



a. De guapote (Parachromis spp), róbalo (Centropomus undecimalis), sábalo (Megalops atlanticus) y demás           especies de peces, en los siguientes ríos y sus afluentes: Frío, Zapote, Niño o Pizote, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre Las Camelias, entre el 1° de abril y el 31 de julio inclusive. Fuera de este período, se podrá pescar con un límite de cinco peces con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por día.



b. Del gaspar (Atractosteus tropicus) en los siguientes ríos y sus afluentes: Frío, Zapote, Niño o Pizote, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre Las Camelias, entre el 1° de marzo y el 31 de agosto inclusive. Fuera de este periodo, se podrá pescar con un límite de dos peces con un tamaño mínimo de 60 cm. de longitud, por persona por día.



c. De todas las especies de peces de agua dulce en todos los ríos incluyendo sus afluentes, lagos y lagunas) exceptuando lo establecido en los incisos e) y d) de este artículo), entre el 1° de setiembre y el 30 de noviembre inclusive. Fuera de ese plazo se podrá pescar con un límite de 5 piezas con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona con licencia y carné de pesca continental al día. Se exceptúa el tepemechín (Agonostomus monticola), para el cual no se establece límite de longitud y gaspar (Atractosteus tropicus) para el cual se fija un tamaño mínimo de 60 cm.



d. Del langostino o camarón de río (Macrobrachium spp), en todos los ríos nacionales entre el 15 de mayo y el 30 de noviembre inclusive. Fuera de este periodo, se podrá pescar con un límite de diez piezas por persona por día.



e. La pesca deportiva y la pesca turística en la Laguna de Hule, ubicada en el Refugio de Fauna Privado Bosque Alegre, Cariblanco.



f. En las Reservas Indígenas (excepto la pesca de subsistencia que realicen los indígenas).



g. 100 metros en ambas márgenes del Río San Rafael en Muelle de San Carlos, entre el puente sobre la carretera que comunica la comunidad de Muelle con Pital y la desembocadura del Río San Rafael en el Río San Carlos.



h. La pesca por tiempo indefinido en los ríos Sarapiquí, entre la confluencia del Río Peje hasta la unión con el Puerto Viejo, entre la confluencia con el Río Sábalo Esquina, hasta la unión con el Sarapiquí.



    Para la pesca deportiva continental y pesca turística continental se autoriza lo siguiente:



a. La pesca con caña y carrete, así como cuerdas de mano, en un horario de 6:00 a. m. a 5:00 p.m.



                    b.  La pesca todos los días del año en:



b.1. El Río Reventazón desde Palomo de Orosi hasta su desembocadura con excepción de sus     afluentes. El límite de piezas se establece en cinco peces con un tamaño superior a 25 cm. por pescador con licencia de pesca deportiva o pesca turística continental, por día.



b.2. La que se realice con cuerda de mano o caña y carrete en el Embalse de Arenal. Se establece el límite de piezas en 10 peces por pescador con licencia, por día.



b.3. En las Barras de Colorado, Parismina, Tortuguero y Matina. El límite de piezas en las barras citadas será de cinco peces por pescador con licencia, por día. Se entenderá por barra de un río, como el cauce comprendido hasta un kilómetro aguas arriba, partiendo de la boca.



                    c.     La pesca de subsistencia que realicen los indígenas en las Reservas Indígenas.



                    Rige a partir de su publicación.



                    Puntarenas, 26 de julio del 2005.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 13:09:31
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