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Acuerdo :
378
del
14/07/2005
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Elimina los términos "flota artesanal pequeña escala, flota palangrera media, flota palangrera avanzada y flota semi-industrial" y ajusta definiciones tipos de flotas de pesca comercial para las Licencias, Permisos y Autorizaciones que otorgue INCOPESCA
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Ente emisor:
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Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura
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Fecha de vigencia desde:
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04/08/2005
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Versión de la norma: 1 de 1
del 14/07/2005
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Texto Completo Norma 378
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Texto Completo acta: 91F89
INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y
ACUACULTURA
AJDIP/378.Puntarenas, a los catorce días del mes de julio del
año dos mil cinco.
Considerando:
1ºQue la Ley N°
7384, Ley de Creación del INCOPESCA establece en su artículo 17, inciso k), como
atribución y facultad del Instituto, determinar los montos a cobrar por la venta de
bienes y servicios que preste y genere el mismo.
2ºQue es
necesario eliminar los términos "flota artesanal pequeña escala, flota palangrera
media, flota palangrera avanzada y flota semiindustrial" empleados para definir en el
Acuerdo AJDIP/419 a las flotas de pesca comercial y sustituirlas por las establecidas en
la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura.
3ºQue el
artículo 68 de la Ley N° 8436 establece como pesca deportiva la actividad de pesca que
realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un
aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con
propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.
4ºQue el
artículo 79 de la Ley N° 8436 indica que la pesca turística es la actividad pesquera
que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un
aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y
propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma permanente, por lo cual
es necesario establecer los requisitos para el otorgamiento de las licencias y carné de
pesca para esta actividad, asimismo, a la pesca turística le serán aplicables, por
analogía, las disposiciones establecidas en los artículos 69 a 76 de la presente ley.
5ºQue el
artículo 75 de la Ley N° 8436 señala que tanto la tripulación como quienes practiquen
la pesca deportiva o turística, a bordo de una embarcación o de manera subacuática,
deberán portar el respectivo carné de pesca deportiva extendido por el INCOPESCA.
6ºQue para el
cobro de los carnés para pesca deportiva continental y pesca turística continental o
marina, cuyas tarifas fueron propuestas por esta Comisión en el Acta CT001-2005, es
necesario establecer los requisitos que deben cumplir las personas físicas y jurídicas
que van a solicitar el servicio.
7ºQue el
artículo 73 de la Ley N° 8436 indica que INCOPESCA establecerá los cánones, las
épocas, las zonas y las tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que
pueda capturar un pescador deportista o turístico en aguas continentales, de acuerdo con
las condiciones del recurso de que se trate y las características particulares del lugar
donde se desarrolle la actividad.
8ºQue esta Junta
Directiva acogerá la recomendación presentada por la Comisión de Tarifas, debiéndose
realizar las correcciones y adiciones pertinentes en los acuerdos AJDIP/238-2002, en el
que se establecen los requisitos, y AJDIP/419-2005 en el que se establecen las tarifas
aplicables durante el período económico 2005.
Por tanto, se acuerda:
Artículo
1ºEliminar del Acuerdo AJDIP/419 los términos "flota artesanal pequeña
escala, flota palangrera media, flota palangrera avanzada y flota semi-industrial" y
ajustar las definiciones de los tipos de flotas de pesca comercial para las Licencias,
Permisos y Autorizaciones que otorgue el INCOPESCA, según lo establecido en el artículo
43 de la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, para que se lea de la siguiente manera:
a) Pequeña escala: Pesca realizada
artesanalmente por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas
continentales o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una embarcación con
una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial
costarricense.
b) Mediana escala: Pesca realizada
por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar
hasta un máximo de cuarenta millas náuticas inclusive.
c) Avanzada: Pesca que realizan, por
medios mecánicos, personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con
autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de
especies pelágicas con palangre, y de otras especies de importancia comercial.
d) Semi-industrial: Pesca realizada
por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción
del camarón con red de arrastre, de la sardina y del atún con red de cerco.
Ficha articulo
Artículo
2ºAdicionar al acuerdo AJDIP/419-2005, las siguientes tarifas:
Carné de identificación para pesca
deportiva continental o marina
(por año/ por trámite)
Pesca deportiva continental (nacional o residente)
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Carné
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¢6.800,00
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Pesca
deportiva continental (extranjero)
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Carné
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$24,00
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Tripulante de embarcación de pescadeportiva continental o marina
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Carné
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¢3.400,00
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Pesca subacuática
deportiva continental
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Carné
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¢9.850,00
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Carné de identificación para pesca turística continental o
marina
(por año/ por trámite)
Pesca turística continental o marina (nacional o residente)
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Carné
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¢6.800,00
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Pesca turística continental o marina (extranjero)
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Carné
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$24,00
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Tripulante de embarcación de pesca turística
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Carné
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¢3.400,00
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Ficha articulo
Artículo
3ºAdicionar al Acuerdo AJDIP/238-2002, los requisitos para el otorgamiento de los
carnés para pesca deportiva continental y pesca turística continental y marina, quedando
de la siguiente manera:
Presentar cédula de identidad, cédula
de residencia o pasaporte.
Fotografía tamaño pasaporte reciente.
Formulario de solicitud de carné de
pesca deportiva continental o pesca turística continental (se completa en la oficina
respectiva).
Cancelación de la tarifa
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
4ºDefinición de lugares y especies que se prohíben y se autorizan pescar en aguas
continentales. Se prohíben pescar en aguas continentales, lo cual se aplica tanto para
pesca deportiva continental como para pesca turística continental, quedando de la
siguiente manera:
Se prohíbe la pesca
deportiva continental y turística continental de las siguientes especies y en los
siguientes lugares:
a. De guapote (Parachromis spp), róbalo
(Centropomus undecimalis), sábalo (Megalops atlanticus) y demás
especies de peces, en los
siguientes ríos y sus afluentes: Frío, Zapote, Niño o Pizote, lagunas del Refugio de
Fauna Silvestre de Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre Las Camelias, entre el 1°
de abril y el 31 de julio inclusive. Fuera de este período, se podrá pescar con un
límite de cinco peces con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por día.
b. Del gaspar (Atractosteus tropicus) en
los siguientes ríos y sus afluentes: Frío, Zapote, Niño o Pizote, lagunas del Refugio
de Fauna Silvestre de Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre Las Camelias, entre el
1° de marzo y el 31 de agosto inclusive. Fuera de este periodo, se podrá pescar con un
límite de dos peces con un tamaño mínimo de 60 cm. de longitud, por persona por día.
c. De todas las especies de peces de agua
dulce en todos los ríos incluyendo sus afluentes, lagos y lagunas) exceptuando lo
establecido en los incisos e) y d) de este artículo), entre el 1° de setiembre y el 30
de noviembre inclusive. Fuera de ese plazo se podrá pescar con un límite de 5 piezas con
un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona con licencia y carné de pesca
continental al día. Se exceptúa el tepemechín (Agonostomus monticola), para el cual no
se establece límite de longitud y gaspar (Atractosteus tropicus) para el cual se fija un
tamaño mínimo de 60 cm.
d. Del langostino o camarón de río
(Macrobrachium spp), en todos los ríos nacionales entre el 15 de mayo y el 30 de
noviembre inclusive. Fuera de este periodo, se podrá pescar con un límite de diez piezas
por persona por día.
e. La pesca deportiva y la pesca turística
en la Laguna de Hule, ubicada en el Refugio de Fauna Privado Bosque Alegre, Cariblanco.
f. En las Reservas Indígenas (excepto la
pesca de subsistencia que realicen los indígenas).
g. 100 metros en ambas márgenes del Río
San Rafael en Muelle de San Carlos, entre el puente sobre la carretera que comunica la
comunidad de Muelle con Pital y la desembocadura del Río San Rafael en el Río San
Carlos.
h. La pesca por tiempo indefinido en los
ríos Sarapiquí, entre la confluencia del Río Peje hasta la unión con el Puerto Viejo,
entre la confluencia con el Río Sábalo Esquina, hasta la unión con el Sarapiquí.
Para la pesca deportiva
continental y pesca turística continental se autoriza lo siguiente:
a. La pesca con caña y carrete, así como
cuerdas de mano, en un horario de 6:00 a. m. a 5:00 p.m.
b. La pesca todos los días del año en:
b.1. El Río Reventazón desde Palomo de
Orosi hasta su desembocadura con excepción de sus afluentes. El
límite de piezas se establece en cinco peces con un tamaño superior a 25 cm. por
pescador con licencia de pesca deportiva o pesca turística continental, por día.
b.2. La que se realice con cuerda de mano o
caña y carrete en el Embalse de Arenal. Se establece el límite de piezas en 10 peces por
pescador con licencia, por día.
b.3. En las Barras de Colorado, Parismina,
Tortuguero y Matina. El límite de piezas en las barras citadas será de cinco peces por
pescador con licencia, por día. Se entenderá por barra de un río, como el cauce
comprendido hasta un kilómetro aguas arriba, partiendo de la boca.
c. La pesca de subsistencia que realicen los indígenas en las Reservas
Indígenas.
Rige a partir de su publicación.
Puntarenas, 26 de julio del 2005.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 13:09:31
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