Texto Completo acta: 117085
Nº 32565
Nº 32565
(Este decreto fue
derogado por el artículo 70 (Actual 65) del "Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37045 del 22 de
febrero del 2012)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las facultades
conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la
Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; inciso 2.b) del artículo 28
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, Ley
Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y sus
reformas, y el inciso b) del artículo 5º del Reglamento a la Ley Orgánica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto Nº 29117-MEIC del 21 de
noviembre del 2000, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y los artículos 3º
y 4º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I.-Que la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220,
ordena simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración
Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma
expedita el derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos,
contribuyendo de forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio
de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.
II.-Que la simplificación de los
trámites administrativos y la mejora regulatoria tienen por objeto racionalizar
las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública;
mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y
funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos.
III.-Que para el cumplimiento efectivo
de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, es necesario y conveniente reglamentar las disposiciones
contenidas en dicho cuerpo normativo con el propósito de dotar a la Ley de una
serie de elementos que permitan la aplicación uniforme de sus disposiciones. Por
tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano
del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto y ámbito de
aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los
principios contemplados en la Ley Nº 8220 conforme a los cuales los órganos de
la Administración Pública se relacionan con el administrado en el ejercicio de
su derecho de petición, información o cualquier trámite administrativo que los
particulares gestionen para la obtención de una autorización, licencia o
permiso.
El presente Reglamento tiene como
ámbito de aplicación a toda la Administración Pública, central y
descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con
personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales,
municipalidades y empresas públicas. Se exceptúa de su aplicación los trámites
y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones generales. Para
efectos de este reglamento, las expresiones o las palabras, empleadas tienen el
sentido y los alcances que se mencionan en este artículo:
a) Administración Central: La
Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado.
b) Administración Descentralizada: Está
conformada por las entidades pertenecientes al Poder Ejecutivo que tienen
competencia en forma definitiva y exclusiva en las materias señaladas por Ley.
Se considera dentro de la Administración descentralizada las instituciones
autónomas, las denominadas semiautónomas, entes públicos no estatales,
municipalidades y empresas públicas.
c) Buena fe: Es el convencimiento, de
quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y
justo.
d) Ley: Ley de Protección al Ciudadano
contra el Exceso de Requisitos y Tramites Administrativos, Ley Nº 8220.
e) Responsabilidad del funcionario: Es
responsable ante terceros, el funcionario público que haya actuado con dolo o
culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo
haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.
Estará comprendido en tales casos el funcionario
que emitiere actos manifiestamente ilegales y el que los obedeciere de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
f) Trámite Administrativo: Cada una de
las diligencias, actuaciones o gestiones consideradas previamente por la Administración
Pública, para el curso y resolución de un asunto administrativo o de una solicitud
realizada por los particulares ante los órganos y entidades de la
Administración Pública.
g) Trámite innecesario: Es aquella
diligencia, actuación o gestión no fundamental para concretar el acto
administrativo.
h) Derecho de petición: Se define como
aquel derecho que garantiza al ciudadano su derecho para dirigirse a un
funcionario público o entidad estatal con el .n de solicitar información o
realizar gestiones de su interés, así como la garantía de obtener pronta
respuesta por parte de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 3º-Principios generales. Todas
las diligencias, actuaciones o gestiones que la Administración imponga a los
particulares, se desarrollarán con arreglo a los siguientes principios:
a) Principio de Reglas Claras y Objetivas.
b) Principio de cooperación institucional dentro
de las oficinas de una misma institución y de cooperación interinstitucional
que rige las relaciones entre los órganos y entes que conforman la
Administración Pública.
c) Principio de presunción de buena fe,
transparencia, economía procesal, legalidad, publicidad, celeridad, eficiencia
y eficacia de la actividad administrativa.
Ficha articulo
Artículo 4º-Estructura de los trámites
administrativos. Los trámites administrativos deben estructurarse de manera
tal que sean claros, sencillos, ágiles, racionales, y de fácil entendimiento
para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de estos con la
Administración Pública, haciendo eficaz y eficiente su actividad.
Ficha articulo
Artículo 5º-Eliminación de requisitos. Mediante
el establecimiento de reglas claras y sencillas de fácil cumplimiento por el
ciudadano, que permitan la eliminación excesiva de documentación y requisitos;
los órganos y entidades públicas sujetos a la aplicación de este reglamento, eliminarán
los requisitos que no tengan un fundamento legal y técnico.
Ficha articulo
Artículo 6º-Principios de coordinación
institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente a un órgano
de la Administración, deberá coordinar internamente, a .n de evitar que
el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud
de un trámite o requisito.
Los entes y órganos de la Administración Pública
deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información
necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios
de coordinación institucional e interinstitucional, la Administración deberá
crear bases de datos y listados, a los que las oficinas de la misma institución
y las demás instituciones puedan tener acceso; debiendo además implementarse convenios
a nivel interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la
Administración no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se
deberán implementar otros medios alternativos a fin de que otras oficinas o
instituciones puedan tener acceso a la información.
La asistencia y cooperación requerida sólo podrá
negarse cuando el ente al cual se le solicita la información, tenga un
impedimento legal expreso para otorgarla. La negativa a prestar la asistencia o
cooperación se comunicará motivadamente a la entidad u órgano público
solicitante.
La comunicación entre los órganos
administrativos se efectuará siempre de forma directa, sin dilaciones
innecesarias, por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
Para tales efectos, el ente u órgano requerido
contará con un plazo de 3 días naturales para remitir la información al órgano
solicitante, salvo que técnicamente se justifique un plazo mayor para remitir
la información, en cuyo caso la extensión del plazo debe estar debidamente
motivada y sólo podrá considerarse por un plazo igual al citado. La ampliación
del plazo se considera una medida excepcional que no faculta a las entidades u
órganos públicos a extender el plazo sin motivación.
La inoperancia del sistema o negativa de la
institución de prestar la colaboración requerida, no implica la obligatoriedad
del ciudadano de proveer la información.
Ficha articulo
Artículo 7º-Derechos de los ciudadanos. Los
ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, tienen los
siguientes derechos:
a) Conocer en cualquier momento el estado de la
tramitación de las gestiones o peticiones.
b) Identificar a las autoridades y al personal
de las entidades u órganos públicos que tramitan su petición.
c) Negarse a presentar documentos no exigidos
por disposición normativa, o que ya se encuentre en poder de la administración
actuante, sea que refieren a un mismo trámite o para otros dentro de la misma
entidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que
por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es
común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer
un trámite único o compartido, delimitando claramente las competencias institucionales
cuando éstas no estén definidas en el resto del ordenamiento.
d) Tener acceso a los requisitos necesarios para
la realización del trámite por medios escritos y digitales.
e) Obtener orientación e información acerca de
los requisitos normativos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a
las actuaciones o gestiones.
f) Exigir las responsabilidades de las entidades
u órganos públicos y del personal a su servicio, cuando legalmente corresponda
de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
g) Ejercitar su derecho de petición de forma
ágil y sin limitaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Requisitos y trámites
administrativos
Artículo 8º-Requisitos. Para el trámite
de autorizaciones, licencias, permisos y cualquier otra petición dirigidas a la
Administración Pública, el interesado únicamente deberá presentar la
información, documentos y requisitos normativos, económicos y técnicos
previamente señalados en las disposiciones normativas de la materia de que se
trate, siendo que deberán estar debidamente publicados en el Diario Oficial La
Gaceta.
Para efectos de actualización, cada tres meses
la Administración deberá revisar y verificar si han operado cambios en las
guías, manuales o formularios, y procederá a actualizar lo necesario a .n de
brindar al administrado información veraz y oportuna.
Ficha articulo
Artículo 9º-Publicidad de los trámites y
obligación de información. De conformidad con las disposiciones visibles en
los artículos 4º y 5º de la Ley, los órganos y entidades de la
Administración deben ofrecer a los ciudadanos información completa,
oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen. Para
tales efectos, las oficinas administrativas deberán fijar en un lugar
visible al público y en un sitio web, cuando se cuente con este último
recurso, los requisitos exigidos para cada trámite, el plazo legal, la
duración estimada, los derechos del ciudadano con relación al trámite o
servicio en cuestión. Además, las entidades públicas deben emitir guías
simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita.
Ficha articulo
Artículo 10.-Presentación de documentos. Los
particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración,
en formularios oficiales brindados por la Administración o mediante cualquier documento
que respete integralmente, el contenido y la estructura exigidos en dichos
formatos cuando así lo exija la normativa jurídica.
Ficha articulo
Artículo 11.-Sujeción a la ley y presentación
única de documentos. Los órganos y entes de la Administración Pública
sujetos a la aplicación del presente reglamento, no podrán exigir a los
administrados documentos adicionales a los ya expresamente señalados por
disposición legal y reglamentaria para un trámite determinado. El
administrado deberá presentar por una sola vez, la información que
requiera la Administración para la resolución de su trámite, salvo los
casos en que alguno de los documentos se encuentren vencidos y sea
necesaria su actualización para la resolución del trámite.
Ficha articulo
Artículo 12.-Requerimiento de información. En
casos de excepción y cuando las disposiciones normativas así lo establezcan, la
entidad u órgano público tiene la facultad de requerir ampliaciones o aclaraciones
adicionales de los documentos ya aportados en la solicitud por el administrado,
siendo que esta información que se solicita como excepción sea imprescindible
para la resolución del asunto. Dicho requerimiento se hará por escrito, de
manera motivada y por una única vez.
No obstante lo anterior, tal facultad debe utilizarse
restrictivamente, de forma excepcional y cuando el documento adicional sea
imprescindible para la resolución del trámite.
Ficha articulo
Artículo 13.-Obligación de tramitar las
peticiones. En ningún caso las entidades, órganos o funcionarios públicos
podrán rechazar ad portas las solicitudes presentadas por los administrados.
Ficha articulo
Artículo 14.-Pérdida de la información. La
Administración no podrá alegar atraso en el trámite de un asunto por pérdida o
extravío de la información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o
posean, o que haya sido previamente presentada por el administrado.
Excepcionalmente, podrá la Administración
solicitar al administrado la copia del recibido por parte de la Administración
de la información extraviada o perdida por ésta, siempre y cuando sea
indispensable para la resolución de la gestión del interesado y ésta no se
pueda obtener por los canales de comunicación interinstitucional con otros
órganos o entidades de la Administración. En todo caso la Administración no
podrá trasladar al interesado los gastos que implique la reposición de
documentos. Para estos casos, el administrado deberá seguir los procedimientos
ya existentes para cobrar a la Administración los gastos en los que tuvo que
incurrir por concepto de reposición de información.
En los casos de pérdida o extravío de la
información, la Administración estará en la obligación de entregar al
Administrado un documento que acredite el hecho a .n que este tenga un respaldo
para su gestión; asimismo la Administración procederá a iniciar una
investigación a fin de sentar las responsabilidades disciplinarias
correspondientes contra el o los funcionarios responsables, lo anterior de
conformidad con el artículo 10 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 15.-Orden en la tramitación. Las
entidades u órganos públicos, guardarán y respetarán el orden riguroso de
tramitación en los asuntos de la misma naturaleza de conformidad con su fecha
de ingreso. La alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa
debidamente motivada de la cual debe quedar constancia en el expediente. Las
entidades deben llevar un registro de las solicitudes ingresadas, asignándoles
un número consecutivo de ingreso. El número de ingreso deberá constar en el acuse
de recibido entregado al administrado.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considera causa de responsabilidad del funcionario público de
conformidad con el artículo 10 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 16.-Respeto de competencias. La
Administración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones
firmes emitidos por otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de
nulidades.
Únicamente podrá solicitarle al administrado,
copia certificada de la resolución final de un determinado trámite. Tampoco
podrán solicitársele requisitos o información que aún se encuentren en proceso
de conocimiento o resolución por otra entidad u órgano administrativo; a lo
sumo, el administrado deberá presentar una certificación que el trámite está en
proceso.
La certificación a la que hace referencia el
artículo 3 de la Ley, tiene como único .n poner en conocimiento a la
Administración actuante de esa situación. Bajo ninguna circunstancia la certificación
anterior suple el requisito expresamente exigido.
Ficha articulo
Artículo 17.-Prohibición de duplicidad en la
documentación. No se exigirá la presentación de copias certificadas o
fotocopias de documentos que los órganos de la Administración tengan en su
poder, o a los que tenga la posibilidad de acceder, en virtud de los principios
de coordinación institucional o interinstitucional que debe imperar entre los
órganos de la Administración Pública. Para tal .n, la Administración Pública
deberá de proceder conforme al artículo sexto de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-Responsabilidad de la
tramitación. Los titulares y funcionarios de las entidades administrativas
que tuviesen a cargo la resolución o despacho de los asuntos, serán
responsables directos de su tramitación y adoptarán de oficio las medidas
necesarias y oportunas con arreglo a la ley y a este reglamento para resolver
los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los
derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar todos los obstáculos en la
tramitación de una petición, gestión o solicitud. Los titulares y funcionarios
públicos serán responsables por sus actos u omisiones de conformidad con el
numeral 10 de la Ley Nº 8220.
Ficha articulo
Artículo 19.-Consultas telefónicas. Los
funcionarios públicos tienen la obligación de atender las consultas telefónicas
que formulen los particulares sobre información general acerca de los asuntos
de su competencia, así como las que realicen los interesados para conocer el estado
de sus tramitaciones.
Ficha articulo
Artículo 20.-Presencia del administrado. Salvo
los casos establecidos por disposición normativa, la presencia del interesado para
realizar las tramitaciones ante la Administración Pública no será indispensable.
Para tales efectos, bastará con la presentación de una autorización emitida por
el interesado, la cual deberá ser autenticada por un Notario, en los casos en
que esté estipulado por la normativa jurídica, o bien por simple autorización
acompañada de la copia de la cédula de identidad del interesado, en los demás
casos.
Ficha articulo
Artículo 21.-Verificación de los requisitos y
cómputo del plazo. La entidad u órgano administrativo debe revisar los
documentos aportados por el administrado en la solicitud, gestión o
petición, con el propósito de determinar si la solicitud se presentó en
forma completa, o si por el contrario, ésta es omisa y resulta necesario
que sea aclarada o completada.
Para tales efectos, la Administración contará
con un plazo de 3 días naturales; salvo los casos en que exista disposición
legal o reglamentaria en contrario; a fin que, por escrito y única vez, le
prevenga al administrado, los requisitos que debe completar, de acuerdo con los
instructivos, manuales, formularios y guías de requisitos debidamente
publicados en el Diario oficial La Gaceta. En este caso, la prevención
suspende el plazo de resolución de la administración y otorga al administrado
un plazo de diez días hábiles; salvo que por ley se .je otro distinto; para su
cumplimiento.
Transcurrido el plazo señalado, continuará el
cómputo del plazo restante previsto para resolver.
En los casos en que opere una imposibilidad
material debidamente justificada por el administrado para cumplir con la
prevención, la Administración podrá prorrogar el plazo por un término igual al
otorgado.
Transcurrido el plazo sin recibir respuesta o
tras la recepción de documentación incompleta, la administración debe proceder
conforme al párrafo segundo del artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública.
La posibilidad de la Administración, de realizar
observaciones por única vez es aplicable a la entidad como un todo, es decir,
se aplicará a todos sus funcionarios, siendo que no pueden solicitar más
requisitos o correcciones a pesar de ser otro funcionario el que lo cali.ca por
segunda vez.
Ficha articulo
Artículo 22.-Obligación y plazo para
resolver. Toda solicitud, petición o gestión del administrado presentadas
ante la Administración, relacionado con el cumplimiento de trámites y
requisitos, debe resolverse en el plazo legal o reglamentario establecido para
tales efectos. El plazo de resolución comenzará a partir del día siguiente en
que se presentó la solicitud. Se entiende que la solicitud es presentada de
forma completa en cuanto al cumplimiento de los requisitos contemplados en los
respectivos guías, manuales, formularios o cualquier otro documento que
especifique los requisitos a cumplir y los cuales hayan sido debidamente
publicados de conformidad con el artículo 4º de la Ley.
La Administración está siempre obligada a
resolver de forma expresa sobre el fondo de la petición, y dentro de los plazos
legales otorgados, aún cuando por transcurso del plazo legal ésta no se hubiera
pronunciado y operara el silencio positivo.
Ficha articulo
Artículo 23.-Falta de plazo legal. Ante
la carencia de un plazo legal para resolver la petición, gestión o solicitud
del administrado, se entenderá que la entidad u órgano administrativo deberá
resolver atendiendo la naturaleza de la solicitud, es decir, si la solicitud se
trata del ejercicio del derecho de petición, o por el contrario del derecho de
acceso a la justicia administrativa, conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando la solicitud del administrado es pura
y simple y consiste en un mero derecho a ser informado o la obtención de una
certificación o constancia, la Administración se encuentra frente al ejercicio
del llamado derecho de petición. En este caso, la entidad tiene el plazo de
diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina
administrativa.
b) En el caso de reclamos administrativos y
trámites que deban concluir con un acto final de decisión, verbigracia,
solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones o aprobaciones que deban
acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de la
Administración, o bien, por el grado de complejidad de la solicitud planteada,
se requiera dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares; la oficina
administrativa competente resolverá la solicitud en el plazo de un mes, contado
a partir del día en que el administrado presentó o completó la solicitud según
sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 24.-Suspensión de plazos. Los
plazos establecidos en las normas legales y reglamentarias, así como el
señalado en el inciso b) del artículo anterior, sólo podrán ser suspendidos por
fuerza mayor, de oficio o a petición de parte, lo anterior de conformidad con
el numeral 259 y 263 de la Ley General Administración Pública. Tal actuación
debe estar debidamente motivada por razones de legalidad, conveniencia y
oportunidad.
Ficha articulo
Artículo 25.-Aplicación
del silencio positivo. En concordancia con lo establecido por el artículo
7" de la Ley se entenderá por positivo el silencio de la administración en
el caso de permisos, autorizaciones, y licencias.
Cuando
se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o
autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico
a la Administración, sin que ésta se haya pronunciado, se tendrán por
aprobadas.
Producida
esta situación, el interesado podrá:
a)
Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue
presentada en forma completa y que ésta no resolvió en tiempo.
La
Administración deberá de emitir al día hábil siguiente, una nota que declare
que, efectivamente el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo
que aplicó el silencio positivo. Si ía Administración no emite ía nota al día
hábil siguiente, se tendrá por otorgado el silencio positivo, si se dieren las
condiciones para esos efectos; o bien:
b)
Acudir ante un notario público para que certifique mediante acta
notarial, que esta fue presentada en forma completa y que la Administración no
resolvió en tiempo acaecido
el silencio positivo y verificado que la solicitud de autorización, aprobación
permiso y licencia cumpla con los requisitos exigidos por disposición legal, no
podrá la administración dictar un acto denegatorio.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36263
del 16 de agosto de 2010)
Ficha articulo
Artículo 26.-Silencio positivo. Efectos. Si
el órgano administrativo constata que la solicitud de permiso, licencia o
autorización no fue presentada en forma completa, bajo ninguna circunstancia
podrá declararse que el plazo transcurrió y que la solicitud fue aprobada por
silencio positivo.
Los actos administrativos producidos por
silencio positivo se podrán hacer valer ante la Administración Pública. Los
mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo legal en que debe
dictarse y notificarse el acto administrativo expreso, siempre y cuando el
interesado cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 7º de la Ley
y las disposiciones del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 27.-Silencio positivo. Excepciones. Quedan
exceptuados de la aplicación del silencio positivo las solicitudes, permisos y autorizaciones
que por disposición legal o por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
así lo señalen.
Ficha articulo
Artículo 28.-Notificaciones. Todas
aquellas actuaciones de los órganos y entidades administrativas que sean
susceptibles de ser recurridas por el interesado y aquellas que incidan en
forma directa en el trámite de su petición, gestión, permiso, licencia o
autorización, deberán ser notificadas al administrado.
Si el interesado manifiesta de forma expresa que
se le notifique las actuaciones de la Administración vía telefacsímil (fax) o
por otro medio debidamente autorizado y que además la Administración cuente con
él, la entidad u órgano administrativo está plenamente facultado para notificar
por esa vía. En estos casos, valdrá como prueba de la notificación, la constancia
del funcionario de la oficina administrativa. En todos los casos el funcionario
debe corroborar que la notificación fue recibida en forma completa, por la vía
telefónica, e incluir en la constancia el nombre de la persona que haya confirmado
la recepción.
La comunicación hecha por un medio inadecuado o
fuera del lugar señalado, u omisa en cuanto a una parte del acto, es
absolutamente nula. No obstante, es válidamente efectuada la notificación
cuando el interesado esté enterado, por cualquier medio, de la existencia del
acto administrativo, dé cumplimiento a éste, o interponga en su contra
cualquier tipo de recurso o realice cualquier gestión en relación con dicho
acto.
Si el interesado, en la solicitud o prevenida al
efecto por la oficina administrativa, no indicare lugar y medio para atender
notificaciones futuras, el acto administrativo debe tenerse por notificado con
sólo el transcurso de veinticuatro horas después de emitido el acto. Se
producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la entidad administrativa, o bien, si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la responsabilidad
Artículo 29.-Responsabilidad de la
Administración. La Administración Pública como sus funcionarios, son
responsables por el incumplimiento de las disposiciones y principios contenidos
en la Ley y en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.-Responsabilidad disciplinaria
del funcionario público. Las faltas graves enunciadas en los incisos a),
b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 10 de la Ley, acarrearán la
correspondiente responsabilidad del funcionario público.
Ficha articulo
Artículo 31.-Peticiones contrarias a derecho.
No podrá exigirse la responsabilidad de la Administración ni del
funcionario público cuando las solicitudes de autorizaciones, licencias o permisos
y cualquier petición que el administrado dirija no sean legítimas o sean
contrarias al orden público.
Ficha articulo
Artículo 32.-Responsabilidad por culpa o
dolo. Será responsable personalmente ante terceros, el servidor público que
haya actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y en la
tramitación de la petición del Administrado.
Ficha articulo
Artículo 33.-Distribución interna de
responsabilidades. Cuando el daño haya sido producido por la Administración
y el servidor culpable, o por varios servidores culpables, deberán distribuirse
las responsabilidades entre ellos, de acuerdo con el grado de participación de
cada uno.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Trámite de la denuncia
Artículo 34.-Trámite. Toda persona física
o jurídica podrá interponer quejas o denuncias ante los órganos o instituciones
correspondientes, respecto a los servicios prestados por la entidad u órgano administrativo
y sobre las actuaciones de funcionarios en el ejercicio de sus funciones,
cuando se estime que afecten directa o indirectamente los servicios prestados y
además existe un incumplimiento de las disposiciones de la Ley y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 35.-Interposición. Las denuncias
podrán presentarse de forma escrita o verbal. De lo manifestado por el
administrado, el funcionario que recibe la denuncia levantará un acta que
suscribirá, junto a la presunta persona ofendida y la cual contendrá:
a) Nombre completo de la persona denunciante,
número de cédula de identidad y lugar para atender notificaciones.
b) Nombre completo del funcionario denunciado y
oficina, departamento o lugar de trabajo.
c) Detalle de los hechos u omisiones
denunciadas, con indicación de las personas y órganos involucrados en la queja.
d) Referencia especí.ca o comprobante cuando la
denuncia se refiere a servicios por los cuales se emite comprobante o
documentos similares.
e) Firma de la persona denunciante y de quien
recibe la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 36.-Órgano competente. La queja
o denuncia podrá ser presentada ante la Contraloría de Servicios de la entidad
u órgano público, o bien, ante el superior jerárquico, o a quién él
expresamente designe. En ambos casos, el funcionario que tramita la denuncia o
queja debe remitirla en el plazo improrrogable de tres días naturales ante el
superior jerárquico o al órgano competente para resolver el acto final; quien a
su vez, procederá en el plazo no mayor a cinco días a ordenar la apertura de un
procedimiento y conformar un Órgano Director encargado de verificar la verdad
real de los hechos.
En los casos en que no exista Contraloría de
Servicios, el administrado podrá recurrir a la Defensoría de los Habitantes a
.n de hacer valer sus derechos o bien a los órganos jurisdiccionales
correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Procedimiento disciplinario
Artículo 37.-Procedimiento interno. En
los casos de procedimientos disciplinarios, se estará a lo señalado en los
ordenamientos orgánicos internos y en la normativa especial de cada
institución, en las normas sobre régimen disciplinario contempladas en el
Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, en la Ley General de la
Administración Pública en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 38.-Aplicación Ley General de la
Administración Pública. Se aplicará la Ley General de la Administración
Pública y las demás normas del derecho positivo, de manera supletoria en
los casos de ausencia de norma expresa en la Ley Nº 8220 y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 39.-Vigencia. Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/4/2024 20:37:46
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