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 Normativa >> Resolución 1997 >> Fecha 23/08/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1997
Estatuto de los partidos políticos, el poder de autoregulación
Texto Completo acta: 92B13 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



Nº 1997-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas con cincuenta minutos del veintitrés de agosto del dos mil cinco. Expediente Nº 174-R-2005.



Consulta formulada por Bladimir Sacasa Elizondo, portador de la cédula de identidad Nº 6-222-154, y Elizabeth Méndez Rodríguez, cédula de identidad Nº 6-361-327, Presidente y Secretaria del Comité Ejecutivo Superior del Partido Autónomo Oromontano (P.A.O).



Resultando:



1º—En memorial número 04-P.A.O.-2005, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 22 de junio de 2005, Bladimir Sacasa Elizondo y Elizabeth Méndez Rodríguez, Presidente y Secretaria del Comité Ejecutivo Superior del Partido Autónomo Oromontano (P.A.O), consultan a este Tribunal sobre diversos aspectos, específicamente:



a) Que si la asamblea cantonal de un partido político en el mismo acto que nombra y ratifica a los candidatos a regidores, también puede nombrar y ratificar a los candidatos a alcalde y vice alcaldes, aunque el periodo de inscripción de las candidaturas de estos últimos sea posterior al periodo de inscripción de las candidaturas a regidores.



b) Que si es conforme a las leyes, y a la jurisprudencia electoral vigente y el estatuto de un partido político, que en una de sus normas permite a los delegados de la Asamblea Cantonal y a los miembros del comité ejecutivo superior participar en los procesos electorales internos o externos, sin que estos delegados y miembros de modo previo deban renunciar a sus cargos en los órganos legales del Partido.



c) Que si una persona que está pensionada por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte debe renunciar a la pensión en caso de ser electo alcalde.



d) Que si a partir de lo dispuesto en el inciso dos del artículo noventa y seis de la Constitución Política se puede concluir que los partidos políticos a escala cantonal no tienen derecho a que el Estado financie los gastos de organización, capacitación y demás gastos propios de la campaña electoral.



e) Que si el tesorero del comité ejecutivo superior de un Partido Político a escala cantonal, tiene la obligación de presentar al Tribunal Supremo de Elecciones los informes económicos sobre gastos y contribuciones, esto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos ciento setenta y seis y ciento setenta y seis bis del Código Electoral.



2º—Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria número 67- 2005 celebrada el 7 de julio de 2005, este Tribunal acordó turnar la gestión al Magistrado que correspondiera.



3º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.



Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,



Considerando:



I.—Sobre la legitimación de los consultantes y la competencia del tribunal para atender este tipo de consultas. En forma reiterada, este Tribunal se ha pronunciado sobre su competencia para conocer y evacuar las consultas promovidas por el Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito. En este sentido, en resolución número 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 –entre otras- señaló:



"1) Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos" (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).



En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral".



Con base en lo indicado en el precedente parcialmente transcrito, y con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c), del Código Electoral, este Tribunal estima procedente evacuar la consulta formulada por Bladimir Sacasa Elizondo y Elizabeth Méndez Rodríguez, Presidente y Secretaria del Comité Ejecutivo Superior del Partido Autónomo Oromontano (P.A.O).



II.—Sobre los puntos A y B de esta consulta. A juicio de este Tribunal estos aspectos objeto de consulta corresponden ser definidos por cada agrupación política en sus estatutos en ejercicio de su potestad de autorregulación partidaria, observando al efecto los requerimientos mínimos dispuestos en el artículo 58 del Código Electoral. Sobre la potestad de autorregulación partidaria de los partidos políticos, la Sala Constitucional en sentencia número 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997 advirtió:



"(...) el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad; y, por si fuera necesario, se refleja en el Código Electoral, especialmente en la parte del artículo 57 que dice: "Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos...". Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos. En un sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido –como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al principio democrático-." (el énfasis es agregado) No obstante lo indicado, respecto al punto a) consultado, conviene citar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Electoral sobre la designación de candidatos a alcalde, regidor, síndico municipal y miembros de los Concejos de Distrito, según el cual "serán designados según el estatuto de cada partido político, pero observando los requisitos mínimos fijados en el Código Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo"; candidaturas que a efecto de su inscripción en el Registro Civil y a la luz del artículo 76 del mismo cuerpo legal, "sólo podrán presentarse desde la convocatoria hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección". En cuanto al punto b) consultado, sobre la posibilidad de que los delegados de la Asamblea Cantonal y los miembros del Comité Ejecutivo Superior puedan participar en los procesos electorales internos o externos, sin que por ello deban renunciar a sus cargos en los órganos legales del Partido, este Tribunal no encuentra que sea contrario a Derecho, y en todo caso, como se indicó anteriormente, corresponde a cada partido político en el ejercicio de su potestad de autorregulación partidaria, establecer a lo interno si procede o no la designación de candidatos a cargos de elección popular de entre sus delegados o miembros de sus órganos legales.



III.—Sobre la consulta realizada en el aparte C): en lo que a este extremo se refiere no procede evacuar la consulta, pues no se está ante un aspecto propio de la materia electoral sino ante una duda de otro orden y que tiene que ver con la posibilidad de que una persona pensionada por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte continúe percibiendo ese beneficio en caso de ser electo alcalde municipal, cuestionamiento que desborda la materia electoral.



IV.—Respecto a la consulta D). En punto al derecho de los partidos políticos de recibir el aporte o contribución estatal, el artículo 96 constitucional en su apartado 2º establece:



"2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado." (el resaltado no corresponde al original)



Por otra parte, y conforme lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el párrafo primero del artículo 1 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos señala:



"El Estado contribuirá al pago de los gastos en que incurran los partidos políticos para la elección de miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, conforme con las disposiciones contenidas en la Constitución Política, el Código Electoral, el Reglamento de la Contraloría General de la República y este Reglamento." (el resaltado es suplido).



A partir de lo anterior, queda claro que el aporte estatal a los gastos de los partidos políticos, se da únicamente en los procesos de elección del Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, no así en los procesos de elección de funcionarios municipales, con lo cual queda vedada a los partidos políticos inscritos a escala cantonal la posibilidad de percibir la contribución estatal contemplada en el artículo 96 de la Constitución Política.



V.—En lo que al punto E) de la consulta se refiere. Respecto a la obligación de los partidos políticos de presentar a este Tribunal el presupuesto de gasto electoral e informes periódicos de las contribuciones que reciben, en los términos de los artículos 176 y 176 bis del Código Electoral, cabe señalar que el objeto y fin perseguidos con la presentación de dichos reportes son diversos. En cuanto a la obligación de las agrupaciones políticas de informar a este Tribunal sobre el presupuesto de gastos electorales conforme lo dispuesto en el artículo 176 del Código Electoral, ello obedece a la necesidad de contar son ese insumo para luego revisar adecuadamente la liquidación de gastos necesaria para el reconocimiento eventual de la contribución estatal, la cual (a la luz del artículo 96 constitucional, y como se indicó en el considerando que antecede), se otorga únicamente para financiar los procesos de elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y los Diputados a la Asamblea Legislativa, excluyéndose a los partidos políticos inscritos a escala cantonal.



Por otra parte, el artículo 176 bis del Código Electoral en su párrafo 6º establece la obligatoriedad de los tesoreros de los partidos políticos de informar periódicamente a este Tribunal sobre las contribuciones que reciban, esto con la finalidad de que este Órgano Electoral pueda ejercer su función fiscalizadora y de control sobre sus fuentes de financiamiento.



De la relación de lo dispuesto en las citadas normas y en punto al tema consultado, este Tribunal considera que en tanto los partidos políticos inscritos a escala cantonal no pueden percibir la contribución estatal que establece el artículo 96 de la Constitución Política, éstos no están obligados a presentar el presupuesto a que se refiere el 176 del Código Electoral. Así lo señalaba el Tribunal, mediante artículo 11º de la sesión número 56-2005 del pasado 7 de junio, en que se puntualizó: "La obligación que tiene los partidos de presentar un presupuesto sobre sus posibles gastos relativos a sus actividades político-electorales, establecida en el último párrafo del artículo 176 del Código Electoral, está prevista con motivo de su condición de beneficiarios eventuales de la contribución del Estado y como un medio de control en la labor que la Contraloría y el Tribunal deben asumir posteriormente, relativa a la comprobación de gastos necesaria para reconocer el derecho a dicha contribución; a tal punto es así, que el incumplimiento del deber presupuestario acarrea, como sanción, la pérdida de un 5% de esa contribución.



Siendo que la Constitución y el Código Electoral reservan dicha contribución para los procesos de elección presidencial y de diputados, lleva razón el gestionante en cuanto a que los partidos políticos inscritos a escala cantonal no son beneficiarios de la misma y, por ello, no están sujetos a dicha obligación de presentar el indicado presupuesto."



No obstante, en observancia de los principios de transparencia y publicidad que deben privar en materia de financiamiento político, dichas agrupaciones deberán revelar el origen de sus recursos y poner a disposición del público la información referente a sus fuentes de financiamiento, lo que incluye las contribuciones y aportes privados que reciben; obligación sustentada en los artículos 176 bis del Código Electoral y 11 del Reglamento sobre el pago de los gastos de los Partidos Políticos emitido por este Tribunal.



Con base en lo expuesto, este Tribunal concluye que en tanto los partidos políticos inscritos a escala cantonal no pueden recibir el aporte estatal para financiar sus gastos de campaña, no están obligados a presentar el presupuesto señalado en el artículo 176 del Código Electoral; sin embargo, en virtud de los principios de transparencia y publicidad que deben observarse en materia de financiamiento político, los tesoreros de las agrupaciones cantonales sí están obligados a presentar los informes a los que se hace referencia en el párrafo 6º del artículo 176 bis del citado código.



Por tanto,



Se evacua la consulta en los siguientes términos:



a) Corresponde a las agrupaciones políticas en el ejercicio de su potestad de autorregulación partidaria, establecer o definir en sus normas estatutarias el momento en que serán designados y ratificados sus candidatos a alcaldes y vice alcaldes, observando a efectos de inscripción de esas candidaturas el plazo dispuesto en el artículo 76 del Código Electoral.



b) En igual sentido, corresponde a cada partido político establecer a lo interno la procedencia o no de la designación de candidatos a cargo de elección popular de entre sus delegados o miembros de sus órganos legales.



c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política, el aporte estatal para financiar los gastos de los partidos políticos se da únicamente en los procesos de elección del Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, no así en los procesos de elección de funcionarios municipales.



d) En tanto los partidos políticos inscritos a escala cantonal no pueden recibir el indicado aporte estatal, no están obligados a presentar el presupuesto previsto en el artículo 176 del Código Electoral; sin embargo, en virtud de los principios de transparencia y publicidad, los tesoreros de las agrupaciones cantonales sí están obligados a rendir los informes a los que se hace referencia en el párrafo 6º del artículo 176 bis de ese Código.



En cuanto al extremo consultado respecto a la posibilidad de que una persona pensionada por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte continúe percibiendo ese beneficio en caso de ser electo alcalde municipal, no ha lugar a evacuar la consulta. Notifíquese y comuníquese en los términos del artículo 19, inciso c) del Código Electoral.




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Fecha de generación: 9/3/2024 04:39:44
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