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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32596 >> Fecha 12/07/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32596
Creación de la Subcomisión Técnica de Indicadores para las Tecnologías de Información y la Comunicación
Texto Completo acta: 109AE3 Nº 32596

Nº 32596



(Este decreto fue derogado por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 34278 del 11 de enero de 2008)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



    En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18), de los artículos 140 y 146 de la Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990.



Considerando:



    1º—Que es función del Estado el proporcionar tanto al sector público como privados los instrumentos requeridos para el desarrollo del país y contar con información y datos en ciencia y tecnología para la toma de decisiones para lograr la integración exitosa de todos los sectores en la nueva economía basada en el conocimiento, que garantice la continuidad de planes y políticas al crear un ambiente propicio para la innovación tecnológica y su incorporación en los procesos productivos del país.



    2º—Que el artículo 15 de la Ley Nº 7169 define al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*) como responsable del establecimiento de los mecanismos organizativos para la concertación entre los sectores involucrados y en el establecimiento de su ámbito de competencia y estructura organizativa.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



    3º—Que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*) es el ente Rector en materia de desarrollo científico y tecnológico, por lo cual es necesario que cuente con todos los mecanismos de apoyo e instrumentos necesarios, para llevar a cabo su labor.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



    4º—Que se emitió el Decreto Ejecutivo Nº 31552-MICITT (*), en el cual se crea el Subsistema Nacional de Indicadores de Ciencia y Tecnología, y como complemento a la creación de este sistema se ha considerado necesario la creación de una Subcomisión la cual se especialice en el desarrollo de indicadores en el campo de las tecnologías de la Información y la Comunicación.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



    5º—Que es necesario que exista un órgano técnico asesor que permita la coordinación entre los diferentes sectores del país relacionados con la producción de Indicadores de Ciencia y Tecnología con el fin de establecer políticas que guíen la inversión en el sector científico y tecnológico y la capacitación de Recurso Humano en las áreas estratégicas del país.



    Por tanto,



DECRETAN:



Creación de la Subcomisión Técnica de Indicadores



para las Tecnologías de Información



y la Comunicación



    Artículo 1º—Créase la Subcomisión Técnica de Indicadores de Tecnologías de Información y la Comunicación, como órgano técnico del Subsistema Nacional de Indicadores de Ciencia y Tecnología, cuya principal finalidad será propiciar el trabajo sistémico de las instituciones y organizaciones que elaboran los diversos indicadores en el campo de las Tecnologías de Información y la Comunicación del país, así como recomendar las políticas en el desarrollo de indicadores en este campo.




Ficha articulo



    Artículo 2º—La Subcomisión será presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.




Ficha articulo



    Artículo 3º—Esta Subcomisión estará constituida por un representante de las siguientes instituciones:



a) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*) (MICITT) (*), quien la presidirá.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



b) Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



c) Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).



d) Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).



e) Radiográfica Costarricense S. A. (RACSA).



f) Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCAEP).



g) Asociación Cámara de Tecnologías de la Información y la Comunicación (CAMTIC).



    Cada institución designará un representante titular y un suplente ante el Ministerio de Ciencia,  Tecnología y Telecomunicaciones (*) y están en su cargo por un período de dos años y ejercerán sus funciones Ad-Honórem. El principal financiamiento de la Comisión se realizará con los recursos tanto financieros como humanos ya existentes en las instituciones.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



    Artículo 4º—La Subcomisión podrá invitar y convocar tanto a instituciones públicas o privadas relacionas con el tema así como a las personas que por su trayectoria y relevancia considere que podrán aportar su experiencia y conocimientos, con el .n de dar cumplimento a sus fines y funciones.




Ficha articulo



    Artículo 5º—La Subcomisión tendrá las siguientes funciones:



a)     Establecer y elaborar la metodología en el campo de los indicadores de las Tecnologías de Información y Comunicación.



b)     Crear e identificar los mecanismos que aseguren la obtención y captación de datos e información, ajustados a  las normas y  buenas prácticas internacionales en esta materia.



c)     Crear una base de datos de instituciones públicas y privadas involucradas.



d)     Velar por la confidencialidad de los datos suministrados.



e)     Establecer programas de capacitación y actualización de los diferentes sectores involucrados en esta materia.



f)      Fortalecer enlaces de cooperación con Organismos o Programas nacionales e internacionales relacionados con  el tema.



g)     Remitir al Ministro de Ciencia y Tecnología los resultados de los indicadores a .n de que este los oficialice y  envíe los    indicadores al Registro Científico y Tecnológico según el artículo 25 de la Ley Nº 7169 Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en lo correspondiente a sus competencias y a las demás entidades públicas y privadas nacionales o internacionales según corresponda.



h)     Asesorar al Ministro de Ciencia y Tecnología, en el dictado de políticas científicas y tecnológicas con base en los indicadores  producidos.



i) Otras que por ley o reglamento se le asignen.




Ficha articulo



    Artículo 6º—Se autoriza a las instituciones del Estado, para presupuestar y destinar sus recursos en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a fin de lograr los objetivos de la Subcomisión.




Ficha articulo



    Artículo 7º—Esta Subcomisión se reunirá ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando el Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante lo considere necesario o sea solicitado por dos terceras partes de sus miembros.




Ficha articulo



    Artículo 8º—En lo no previsto en este decreto se aplicará lo dispuesto por los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en materia de órganos colegiados.




Ficha articulo



    Artículo 9º—Rige a partir de su publicación.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de julio del dos mil cinco.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/2/2025 05:17:08
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