Texto Completo acta: 92D40
Nº 32612
Nº 32612
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley
General de la Administración Pública"; 1, 2, de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud"; 1, y 2 inciso ch) de la Ley Nº 5412 de 8 de
noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", y 19 de la Ley Nº
8239 de 2 de abril del 2002 " Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los
Servicios de Salud Públicos y Privados",
Considerando:
1ºQue conforme a
las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley General de Salud, la salud de
la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2ºQue al amparo
de las disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, son atribuciones del Ministerio de Salud, ejercer la jurisdicción y el control
técnico, sobre todas las instituciones públicas y privadas, que realicen acciones de
salud en todas sus formas, velando por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas
pertinentes.
3ºQue mediante
Ley Nº 8239 de 2 de abril del 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº
75 de 19 de abril del 2002 se promulgó la Ley de Derechos y Deberes de las Personas
Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados.
4ºQue la salud es un derecho humano
fundamental, y como tal el Ministerio de Salud debe velar porque éste no se vea lesionado
o discriminado en los servicios de salud públicos y privados, a los cuales asisten los
usuarios.
5ºQue el Estado por medio del Ministerio de
Salud debe velar y vigilar por la eficacia y eficiencia de los servicios de salud
públicos y privados.
6ºQue en acato a lo dispuesto por la Ley de
Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y
Privados, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la misma. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento de la Ley de Derechos y Deberes
de las Personas Usuarias de los Servicios
de Salud Públicos y Privados
CAPÍTULO I
De la organización y funcionamiento
de la Auditoría General de Servicios de
Salud
Artículo 1ºLa
Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y
Privados creó la Auditoría General de Servicios de Salud, como órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Salud y tiene como objetivo primordial
asegurar que se cumplan las disposiciones de la relacionada ley y el presente reglamento,
debiendo tutelar los derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud
públicos y privados establecidos en todo el territorio nacional. Dicha Auditoría estará
bajo la dirección del titular de la Cartera de Salud, quien podrá nombrar a un auditor
general, que será el responsable por la gestión del órgano desconcentrado.
Ficha articulo
Artículo 2ºPara
el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría General de Servicios de Salud, en adelante
"Auditoría General" contará con:
a) Un Consejo Asesor.
b) Las Unidades Administrativas que
determine su Reglamento
Orgánico.
Ficha articulo
Artículo 3ºEl
Consejo estará integrado por cinco miembros titulares o propietarios, cada uno con su
respectivo suplente, quienes ejercerán sus cargos en forma "ad-honorem". Los
representantes de los colegios profesionales y el de las juntas de salud serán nombrados
por dos años y podrán ser reelegidos. El Viceministro, durará en el cargo cuatro años.
El Consejo estará
conformado de la siguiente manera:
a) El Viceministro de Salud, quien
presidirá.
b) El Director de la Escuela de Medicina de
la Universidad de Costa Rica.
c) Un representante de los colegios
profesionales del área de la salud, según artículo 40 de la Ley General de Salud.
d) El Superintendente General de Servicios
de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social.
e) Un representante de las juntas
de salud.
Ficha articulo
Artículo 4ºEl
representante del inciso c) del artículo anterior será designado por la Federación de
Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica, del área de profesionales en
ciencias de la salud, quien presentará al Ministro los dos miembros electos. El miembro
propietario ha de pertenecer a un colegio profesional diferente al del miembro suplente.
Para dichos efectos, la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa
Rica, contará con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para proceder a hacer las
designaciones. Los nombramientos se harán de conocimiento del Ministro de Salud.
Por su parte, el
representante del inciso e) del artículo anterior, será designado por los miembros de
las Juntas de Salud. El miembro propietario ha de pertenecer a una Junta de Salud
diferente a la del miembro suplente, para dichos efectos las Juntas de Salud contarán con
un plazo de sesenta días hábiles para proceder a hacer la designación. Los
nombramientos se harán de conocimiento del Ministro de Salud.
En sendos casos, el
Ministro ratificará las propuestas de los miembros.
Ficha articulo
Artículo 5ºEl
Presidente del Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar a sesiones ordinarias.
b) Presidir las sesiones.
c) Velar porque los acuerdos del Consejo se
comuniquen y se ejecuten.
d) Velar porque el Consejo cumpla la
normativa acorde con su función.
e) Dar lineamientos generales sobre la
conducción del Consejo.
f) Confeccionar la agenda del día, tomando
en cuenta las peticiones de los miembros del Consejo, cuando estos se presenten
con tres días hábiles de
antelación.
g) Las demás que le asigne el
ordenamiento.
Ficha articulo
Artículo 6ºEl
Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea
convocado por el Ministro de Salud, con veinticuatro horas de anticipación. Cuando
situaciones que así lo requieran, el Ministro podrá delegar en el Viceministro la
convocatoria extraordinaria del Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 de
la Ley General de la Administración Pública.
En lo no previsto por el
presente Reglamento, regirá supletoriamente lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Pública en materia de órganos colegiados.
Los miembros del Consejo
serán cesados acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley de los
Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y
Privados, previo procedimiento ordinario administrativo ordenado y tramitado de
conformidad con la Ley General de la Administración Pública, en el cual se observe y
respete la garantía constitucional del debido proceso y sus principios integrantes. Dicho
procedimiento será ordenado y decidido finalmente por el Ministro de Salud.
Ficha articulo
Artículo
7ºCorresponderá al Consejo Asesor de la Auditoría General:
a) Asesorar a la Auditoría General en la
redacción y promulgación de su Reglamento Orgánico y de las demás disposiciones que
regulen su funcionamiento.
b) Analizar el informe que la Auditoría
presentará anualmente ante el Ministerio de Salud y del cual remitirá una copia a la
Asamblea
Legislativa.
c) Conocer de los asuntos que someta a su
consideración el Auditor General o en su caso el Ministro de Salud.
d) Las demás que le confieran otras
disposiciones aplicables.
Ficha articulo
Artículo 8ºEl
quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos serán válidos cuando estos
sean tomados por tres de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente
decidirá por la calidad de su voto.
Ficha articulo
Artículo
9ºPodrán participar de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo,
otras personas invitadas para brindar asesoría. Su participación será con derecho a voz
pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 10.En lo
no previsto por el presente reglamento regirá supletoriamente lo dispuesto por la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 11.La
Auditoría General contará con las unidades administrativas y el recurso humano necesario
para el cumplimiento de sus funciones. Para dichos efectos, conforme a las disposiciones
contenidas en el artículo 5 de la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de
los Servicios de Salud Públicos y Privados, el Ministerio de Salud deberá tomar las
previsiones presupuestarias correspondientes, previos los estudios de planificación
necesarios.
Corresponderá al
Auditor General o en su caso al Ministro de Salud, definir la estructura orgánica y
funcional de la Auditoría General. Las unidades administrativas que la conformen, sus
relaciones y competencias, así como las funciones desempeñadas por cada una de ellas
serán precisadas en el Reglamento Orgánico de la Auditoría General.
Ficha articulo
Artículo 12.La
Auditoría General deberá cumplir con las siguientes funciones:
a) Proponer al Poder Ejecutivo programas
para el mejoramiento de los servicios de salud, de conformidad con los principios y
objetivos de la Ley de Derechos y Deberes
de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados y del presente
Reglamento.
b) Emitir las normas técnicas y las
disposiciones para regular el funcionamiento de las contralorías de servicios de salud.
c) Desarrollar estrategias apropiadas para
solucionar las quejas de los usuarios.
d) Establecer por medio de mecanismos
adecuados, las principales deficiencias o violaciones a las disposiciones de la Ley de
Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados
y del presente Reglamento y elaborar las recomendaciones y sugerencias a los responsables
de los servicios para subsanarlas.
e) Asegurar la difusión y el conocimiento
de los derechos y responsabilidades de los pacientes.
f) Examinar y aprobar los informes
semestrales sobre las denuncias recibidas y las resoluciones emitidas por cada una de las
unidades locales.
g) Rendir un informe anual ante el
Ministerio de Salud, sobre sus actividades y remitir una copia al Presidente de la
Asamblea Legislativa para su conocimiento.
h) Dar seguimiento a sus resoluciones y recomendaciones.
i) Ejercer las funciones que les correspondan de acuerdo con la
normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo
13.Corresponderá además a la Auditoría General:
a) Recibir, investigar y atender con la
diligencia debida los reclamos o denuncias que presenten los usuarios de servicios de
salud por la presunta violación a sus derechos, en aquellos
casos donde el establecimiento de salud no cuente con una contraloría de servicios.
b) Remitir a las contralorías de servicios
de salud las quejas o denuncias para el procedimiento respectivo.
c) Iniciar de oficio las investigaciones
referentes a presuntas violaciones a los derechos de los usuarios de los servicios de
salud.
d) Las demás que le confiera el
ordenamiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las Contralorías de Servicios de Salud
Artículo 14.Todo
establecimiento de salud, clínica, hospital, público o privado, deberá contar con una
contraloría de servicios de salud. Quedan exceptuados de esa obligación, de conformidad
con el párrafo primero, del artículo 10 de la Ley 8239, cuando por vía de excepción
así lo indique expresamente la Auditoría General.
Ficha articulo
Artículo
15.Corresponde a las contralorías de servicios de salud, las funciones señaladas
al efecto en el artículo 12 de la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de
los Servicios de Salud Públicos y Privados.
Ficha articulo
Artículo
16.Acorde con lo dispuesto en el artículo anterior las contralorías de servicios
de salud, en el cumplimiento de sus funciones tendrán las potestades previstas en el
artículo 13 de la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de
Salud Públicos y Privados.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Procedimiento para la implementación
de las Contralorías de Servicios de Salud
Artículo 17.Los
siguientes establecimientos de salud que brinden atención médica en promoción de la
salud, prevención, recuperación y rehabilitación de la enfermedad, necesariamente
deberán contar con una contraloría de servicios de salud:
a) Hospitales y clínicas públicos o
privados.
b) Todo establecimiento de salud o clínica
de servicios ambulatorios públicos o privados.
c) Las Organizaciones no Gubernamentales
(ONG´S) que presten servicios de atención médica.
Corresponderá al
Auditor General o en su caso al Ministro de Salud, previa consulta al Consejo Asesor,
determinar los casos en los que no se justifique una contraloría de servicios de salud,
lo cual deberá disponerse por la vía reglamentaria o por disposición singular, con
indicación de la instancia en la que el usuario podrá interponer los reclamos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 18.Para
el cumplimiento de sus funciones, los órganos competentes de cada establecimiento
público o privado de servicios de salud, suministrarán a la contraloría de servicios
respectiva, la infraestructura necesaria para el cumplimiento de las funciones
establecidas en la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de
Salud Públicos y Privados y el presente Reglamento.
Las contralorías de
servicios de salud de los establecimientos de salud, hospitales, clínicas de índole
público y privado quedarán integradas de la siguiente manera:
a) Un contralor designado por la instancia
que corresponda en cada establecimiento de salud, mediante concurso interno o el
sistema establecido para esos efectos por la Administración de
la institución de que se trate. Deberá dedicarse a tiempo completo a las labores de
Contralor.
b) Un encargado de ventanilla única que se
contrate por parte de la institución donde se ubica la contraloría de servicios de
salud.
Ficha articulo
Artículo 19.Para
ejercer el cargo de contralor de servicios de salud se requiere cumplir los requisitos
señalados al efecto en el artículo 11 de la Ley de Derechos y Deberes de las Personas
Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados.
Como requisito
universitario se requiere que el postulante al cargo cuente con el grado académico de
licenciatura.
Ficha articulo
Artículo 20.Los
contralores de servicios de salud, podrán ser removidos de su cargo por recomendación de
la Auditoría General, por falta justificada debidamente comprobada en el cumplimiento de
sus funciones. Tratándose de establecimientos de salud públicos, los contralores serán
cesados si procede, previo procedimiento ordinario administrativo ordenado y tramitado por
la Administración del establecimiento de salud, de conformidad con la Ley General de la
Administración Pública y la normativa institucional, en el cual se observe y respete la
garantía constitucional del debido proceso y sus principios integrantes. El acto final
deberá ser ordenado por quien ostenta la potestad disciplinaria en la institución que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 21.Las
contralorías de servicios de salud deberán contar dentro de las instalaciones de los
establecimientos de salud públicos y privados, con un área destinada para sede y
funcionará en forma permanente para el público y dentro del horario normal y ordinario
del establecimiento de salud. Deberán estar debidamente identificadas mediante rótulo,
en todos los establecimientos de salud públicos y privados. Asimismo deberá indicarse la
localización y el horario de la contraloría de servicios de salud y la función que por
ley le corresponde en relación a la atención de los reclamos o denuncias de los
usuarios.
Ficha articulo
Artículo 22.Los
establecimientos de salud públicos y privados deberán disponer de un mural ubicado en
lugar visible, donde se especifiquen los derechos y los deberes de los usuarios de los
servicios de salud contemplados en la Ley de los Derechos y Deberes de las Personas
Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las denuncias o reclamos
Artículo
23.Cualquier persona usuaria de los servicios de salud enunciados en el artículo 17
del presente Reglamento, sean estos de índole público o privado, que con motivo de la
atención en salud se considere agraviada o violentada en sus derechos, podrá interponer
denuncia o reclamo ante las contralorías de servicios de salud respectivas, o en su
defecto ante la Auditoría General. Esta última, una vez recibida la denuncia deberá
constatar si el establecimiento de salud cuenta con una contraloría de servicios, a la
cual deberá trasladar la denuncia para su debido trámite; de no ser así la Auditoría
General resolverá el asunto.
La Auditoría General
podrá además, conocer aquellas denuncias o reclamos referidas a acciones u omisiones que
pongan en grave riesgo la salud de las personas, o que impliquen un deterioro de la
calidad de los servicios de atención médica, lo cual será motivo de imposibilidad para
que las contralorías de servicios de salud conozcan dichos casos.
En la tramitación de
tales asuntos la Auditoría General promoverá la aplicación de los mecanismos de
resolución alterna de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 24.Las
disposiciones relativas a las denuncias o reclamos, contenidas en el presente Reglamento
deberán ser acatadas por las contralorías de servicios de salud y la Auditoría General
en la atención de las denuncias sometidas a su conocimiento. Su desatención
injustificada será considerada falta grave, previo proceso disciplinario ordenado y
tramitado con estricto apego a la garantía constitucional del debido proceso y sus
principios integrantes.
Ficha articulo
Artículo 25.La
queja, reclamo o denuncia, podrá ser presentada por escrito o verbalmente, por el
ofendido o por un tercero a solicitud de aquél. Deberán ser presentadas de inmediato o a
más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al hecho que los originó, salvo
cuando el afectado se encuentre internado, en tal caso el plazo comenzará a correr a
partir de su egreso del establecimiento de salud. Tratándose de actuaciones u omisiones
continuadas, el plazo debe comenzar a correr a partir del último hecho o cuando cesó la
omisión. No se requerirá de formalidades especiales, sin embargo, deberán indicarse los
siguientes datos:
a) La información que permita identificar
al afectado, incluyendo lugar o medio de notificaciones.
b) Los hechos u omisiones que motivan su
reclamo.
c) Indicación de las posibles personas o
dependencias involucradas.
d) Cualquier referencia a elementos de
prueba.
En caso de denuncia
verbal los funcionarios correspondientes deberán consignar los datos del reclamante
mencionados anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 26.En
aquellos reclamos o denuncias donde figure como afectado un menor de edad, éste deberá
estar acompañado por sus padres o representantes.
Ficha articulo
Artículo 27.La
Auditoría General y la contraloría de servicios de salud deberán guardar reserva de la
identidad del denunciante cuando éste lo haya solicitado expresamente, con el objeto que
no se afecte la continuidad y seguridad del servicio requerido y del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 28.La
Auditoría General y las contralorías de servicios de salud deberán registrar los
reclamos o denuncias que les presenten los usuarios de servicios de salud.
Ficha articulo
Artículo
29.Recibido el reclamo o la denuncia se analizará en cuanto a su admisibilidad,
para lo cual deberá constatarse lo siguiente:
a) Que la persona física o jurídica que
la interpone haya aportado con exactitud los datos que permitan su identificación. No se
tramitarán denuncias anónimas.
b) Que la denuncia o reclamo se interpone
dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 25 del presente Reglamento.
c) Que la denuncia o reclamo tenga por
objeto un acto u omisión relacionado con la prestación de un servicio de salud.
Ficha articulo
Artículo 30.La
Auditoría General y las contralorías de servicios de salud no podrán conocer aquellos
asuntos que hayan sido interpuestos ante las autoridades judiciales y que se encuentren
pendientes de resolución. De igual forma procederán en aquellos casos sobre los cuales
exista un pronunciamiento judicial con autoridad de cosa juzgada.
Ficha articulo
Artículo 31.El
pronunciamiento sobre la admisibilidad o rechazo del reclamo o la denuncia debe darse en
el momento de su recepción, salvo aquellos casos en que exista prueba pendiente de
diligenciar, no imputable a la parte.
Ficha articulo
Artículo 32.La
resolución mediante la cual se rechaza el reclamo o la denuncia deberá ser motivada y se
notificará al interesado, con indicación de las instancias en las que puede reclamar sus
derechos o gestionar lo que corresponda, así como los recursos administrativos que
procedan.
Ficha articulo
Artículo 33.Una
vez recibido el reclamo o la denuncia la Auditoría General o las contralorías de
servicios realizarán una investigación preliminar, con el objeto de esclarecer la verdad
real y material de los hechos. La investigación deberá ser sumaria e informal, con
audiencia a las partes afectadas. El acto que admite la denuncia o reclamo deberá ser
notificado a la parte denunciada, para que en el plazo de cinco días hábiles ofrezca su
descargo y formule los alegatos que estime convenientes.
Deberá procederse de
igual manera cuando la investigación se hubiera iniciado de oficio.
La Auditoría General y
las contralorías de servicios podrán requerir si se estimare pertinente, el nombramiento
de expertos para una investigación especializada.
Ficha articulo
Artículo
34.Admitido el reclamo o la denuncia, deberá levantarse un expediente que contenga
todos los datos, informaciones, alegatos de las partes, demás documentos y las pruebas
que tengan relación con la investigación.
Deberán tomarse las
previsiones necesarias para efectos de proteger la identidad del afectado, en aquellos
casos en los que éste lo haya solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del
presente Reglamento.
Se archivará en forma
definitiva el reclamo o denuncia, cuando la misma no esté firmada.
Ficha articulo
Artículo 35.El
resultado de la investigación deberá dictarse en un plazo máximo de ocho días hábiles
a partir de la presentación de la queja o del inicio del proceso si es de oficio.
La resolución no
deberá estar sujeta a formalidades especiales, no obstante deberá ser fundamentada, e
indicar las recomendaciones que correspondan. La misma deberá ser notificada a las partes
involucradas.
Ficha articulo
Artículo 36.La
denuncia o el reclamo se desestimará cuando de la investigación preliminar no se
determine una violación a los derechos del paciente.
Cuando la investigación
determine que existe causal suficiente para un procedimiento administrativo, el expediente
deberá remitirse al superior jerárquico para la apertura del procedimiento y la
determinación de las posibles sanciones, de conformidad con el reglamento interno de la
institución de que se trate y la normativa jurídica vigente.
Ficha articulo
Artículo 37.Una
vez concluida la investigación preliminar las contralorías de servicios deberán rendir
el informe correspondiente a la Auditoría General en un plazo máximo de ocho días
hábiles. Su desatención injustificada por parte del contralor de servicios se
considerará falta grave, lo cual será comunicado por la Auditoría General a la
institución correspondiente para la determinación de las posibles sanciones de
conformidad con el Reglamento Interno de la institución de que se trate y la normativa
jurídica vigente.
Ficha articulo
Artículo
38.Cuando el resultado de la investigación determine que en un establecimiento de
salud se pone en riesgo la salud o la integridad de los usuarios, la Auditoría General
procederá a comunicar tal situación a las autoridades de salud, para que se adopten las
medidas sanitarias especiales contempladas en la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 39.La
Auditoría General y las contralorías de servicios de salud, previa valoración de los
casos que les sean remitidos, mediante resolución motivada, podrán ampliar el plazo de
la investigación por cuatro días hábiles.
La Auditoría General
con fundamento en el informe suministrado al efecto por las contralorías de servicios de
salud, podrá dar seguimiento a los resultados vertidos en otras instancias administrativa
o judicial.
Ficha articulo
Artículo 40.En
caso de inconformidad con la resolución emitida por las contralorías de servicios de
salud, los denunciantes podrán interponer dentro del término de cinco días hábiles,
recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la contraloría de servicios de
salud del establecimiento de salud donde fue atendido. La apelación deberá ser
trasladada a la Auditoría General para su resolución.
Las resoluciones cuya
denuncia o queja han sido tramitadas y resueltas por la Auditoría General tendrán
recurso de revocatoria ante ésta y de apelación ante el Ministro de Salud, y las
dictadas por éste tendrán recurso de reposición, quién tendrá un plazo de dos meses
para resolver.
Ficha articulo
Artículo 41.En el
caso que los empleados de los servicios de salud públicos y privados, resultaren
inconformes con la aplicación de sanciones disciplinarias, con motivo de la aplicación
de la Ley de los Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud
Públicos y Privados, podrán interponer los recursos ordinarios, según la vía
establecida en los reglamentos internos de la instituciones de salud y las demás
normativa que proceda.
Ficha articulo
Artículo 42.Los
funcionarios de las instituciones públicas y privadas se encuentran en la ineludible
obligación de prestar colaboración con la Auditoría General y las contralorías de
servicios en las investigaciones que desarrollen, y en general, a brindarles todas las
facilidades para el cabal cumplimiento de sus funciones. Su desatención injustificada a
los requerimientos de colaboración e información se considerará falta grave, en cuyo
caso la institución empleadora deberá determinar la responsabilidad disciplinaria del
funcionario, para lo cual deberá observar la garantía constitucional del debido proceso
y sus principios integrantes.
Ficha articulo
Artículo 43.La
desatención injustificada a las recomendaciones de la Auditoría General y de las
contralorías de servicios de salud se considerará falta grave, en cuyo caso la
institución empleadora deberá determinar la responsabilidad disciplinaria del
funcionario, para lo cual deberá observar el debido proceso y sus principios integrantes.
Ficha articulo
Artículo 44.La
Auditoría General podrá requerir copia de las denuncias, las quejas, los reclamos o las
gestiones que las contralorías de servicios reciban de los usuarios y se relacionen con
los propósitos y fines de la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los
Servicios de Salud Públicos y Privados y su Reglamento. De igual forma, podrá solicitar
a las direcciones de los establecimientos de salud la información correspondiente que se
refiera a dicha ley y al presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 45.El
presente Reglamento deberá ser objeto de revisiones periódicas con el fin de
actualizarlo y que se incorporen los cambios necesarios en cuanto a funciones,
procedimientos, u otros aspectos de su contenido, sin perjuicio del dictado de otros
Reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Auditoría General.
Ficha articulo
Artículo 46.Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio
Único.Los Servicios de Salud Públicos y Privados contarán con un plazo de seis
meses a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial La Gaceta para
la implementación de las contralorías de servicios de salud, las cuales deberán
funcionar acorde con lo dispuesto en la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias
de los Servicios de Salud Públicos y Privados y el presente Reglamento.
Dado en la Presidencia
de la República.San José, a los catorce días del mes de julio del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/09/2023 08:07:15 p.m.
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