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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32622 >> Fecha 04/08/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32622
Regulación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional
Texto Completo acta: 92F9F Nº 32622

Nº 32622



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley Nº 1970 del 26 de octubre de 1955, Ley de Aprobación de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.



 



Considerando:



 



I.-Que el creciente intercambio comercial y la apertura de mercados entre los países, han eliminado las barreras geográficas, incrementándose las posibilidades de diseminación de organismos capaces de causar daños a la agricultura, tales como insectos, nemátodos, hongos, virus y otras plagas.



II.-Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, es función esencial del Servicio Fitosanitario del Estado, prevenir y evitar el ingreso de nuevas plagas y enfermedades, estableciendo los requisitos fitosanitarios y los controles necesarios a las importaciones de vegetales o productos de origen vegetal.



III.-Que el Servicio Fitosanitario del Estado, cuenta con personería jurídica instrumental y amplias facultades para cumplir con los objetivos, fines y competencias que establece su ley de creación.



IV.-Que como país miembro de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, debe cumplir las normas y principios de esa convención.



V.-Que las medidas fitosanitarias que en virtud de la aplicación de la ley, establezca el Servicio Fitosanitario del Estado, son de interés público y de aplicación obligatoria.



VI.-Que el embalaje de madera usualmente está hecho de madera en bruto que no ha recibido un tratamiento o el procesamiento adecuado para eliminar las plagas presentes en ella. Esto hace que el embalaje de madera se constituya en una vía para la introducción y diseminación de plagas.



VII.-Que existen otros factores tales como la dificultad en la determinación del origen del embalaje de madera, así como la escasa inspección realizada a estos materiales cuando acompañan los productos no agrícolas, hacen que se incremente aún más la posibilidad de la introducción y establecimiento de plagas asociadas a esta vía.



VIII.-Que es necesario modernizar y adecuar la normativa sobre embalajes de madera, acorde con los requerimientos del comercio internacional y los compromisos que ha adquirido el país, en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Regulación del Embalaje de Madera utilizado



en el Comercio Internacional



 



Artículo 1º-Objetivo. Las medidas fitosanitarias que se contemplan en esta regulación, tienen el propósito de disminuir el riesgo de introducción o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas con el embalaje de madera fabricado de madera en bruto, de coníferas y no coníferas utilizadas en el comercio internacional.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Las normas y especificaciones de esta regulación, se aplicarán a los procedimientos para la certificación del embalaje de madera elaborados o tratados en las instalaciones autorizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado. También será aplicable al embalaje de madera de las mercancías que se importan.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones y abreviaturas. Los conceptos, términos y abreviaturas empleadas en este Decreto tendrán el siguiente significado:



 



1. Acción de emergencia: Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista. (CIMF, 2001)



2. Acción fitosanitaria: Cualquier operación oficial, como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento, llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios. (CIMF, 2001)



3. Análisis de Riesgo de Plagas: Proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla. (FAO, 1995; revisado CIPF, 1977)



4. ARP: Análisis de riesgo de plagas.



5. Artículo reglamentado: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997)



6. Certificado: Documento oficial que atestigua la situación fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias. (FAO, 1990)



7. Certificado fitosanitario de Operación*: Documento extendido por el Servicio Fitosanitario del Estado a las personas físicas o jurídicas inscritas en la Base de Datos de fabricantes e instalaciones para el tratamiento del embalaje de madera.



8. CFO*: Certificado Fitosanitario de Operación.



9. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria: Dependencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. (FAO, 1990)



10. CIPF: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC, por sus siglas en inglés).



11. Descortezado: Remoción de la corteza de la madera en troza, no implica que la madera quede totalmente libre de corteza (DB, por sus siglas en inglés. (FAO, 1990)



12. Embalaje de madera: Madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel) utilizados para sujetar, proteger o transportar un envío. (NIMF Pub. Nº 15, 2002)



13. Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes). (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001)



14. Fumigación: Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico completamente o primordialmente en estado gaseoso. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995)



15. HT*: Tratamiento Térmico, por sus siglas en inglés.



16. Impregnación química a presión: Tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente. (NIMF Pub. Nº 15, 2002)



17. Infestación (de un producto básico): Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección. (CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999).



18. Incumplimiento: Inobservancia de los procedimientos fitosanitarios establecidos en esta regulación.



19. Inobservancia Grave: Incumplimiento no subsanable de la NIMF 15 que ocasiona la cancelación de la instalación de tratamiento o manufactura de embalaje de madera.



20. Inobservancia Moderada: Incumplimiento subsanable de la NIMF 15 que ocasiona la suspensión temporal de la instalación de tratamiento o manufactura de embalaje de madera y que requiere verificación oficial.



21. Inobservancia Leve: Incumplimiento subsanable de la NIMF 15 que ocasiona advertencia y que no acarrea suspensión ni cancelación.



22. Intercepción (de una plaga): Detección de una plaga durante la inspección o pruebas de un envío importado.(FAO, 1990; revisado CEMF, 1996).



23. Libre de: Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas (o una plaga especí.ca) en números o cantidades que puedan detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999).



24. Madera: Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera para embalaje con o sin corteza. (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).



25. Madera de estiba: Embalaje de madera empleado para separar o sostener la carga, pero que no está asociado con el producto básico. (FAO, 1990, revisado NIMF Nº 15, 2002).



26. Madera en bruto: Madera que no ha sido procesada ni tratada. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).



27. Madera libre de corteza: Madera a la cual se le ha removido toda la corteza, excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras de los anillos anuales de crecimiento. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).



28. Marca: Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su situación fitosanitaria. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).



29. Material de madera procesada: Productos compuestos de madera que se han elaborado utilizando pegamento, calor y presión o cualquier combinación de ellos. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).



30. MB*: Tratamiento con Bromuro de Metilo, por sus siglas en inglés.



31. Medida de emergencia: Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido en caso de urgencia ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia puede ser o no provisional. (CIMF, 2001).



32. Medida fitosanitaria (interpretación convenida): Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas. (FAO; 1995; revisado CIPF, 1997; CIN, 2002).



33. MINAE*: Ministerio del Ambiente, Energía y Minas.



34. NIMF: Norma Internacional para Medida Fitosanitaria. (CEMF, 1996; revisado CIMF, 2001).



35. NIMF 15: Norma Internacional de Medida Fitosanitaria "Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional".



36. Oficial: Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. (FAO, 1990).



37. ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).



38. Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro, aún cuando la plaga no existe o si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).



39. Procedimiento fitosanitario: Cualquier método prescrito oficialmente para la aplicación de reglamentación fitosanitaria, incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o tratamientos en relación con las plagas reglamentadas. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999; CIMF, 2001).



40. Producto básico: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con .nes comerciales u otros propósitos. (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).



41. Productos vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas. (FAO, 1990; revisado CIPF,



1997; anteriormente producto vegetal).



42. Prueba: Examen oficial, no visual, para determinar si existen plagas presentes o para identificar tales plagas. (FAO, 1990).



43. Registrante*: Persona física o jurídica que realiza el acto de registrarse para formar parte de la Base de datos del SFE, de las empresas autorizadas para la fabricación y el tratamiento de embalaje de madera.



44. Reglamentación fitosanitaria: Norma oficial para prevenir la introducción y/o diseminación de las plagas cuarentenarias o para limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos para la certificación fitosanitaria. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999; revisado CIMF, 2001).



45. Secado en estufa: Proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).



46. SFE*: Servicio Fitosanitario del Estado.



47. Servicio Fitosanitario del Estado*: Dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, encargada de velar por la protección fitosanitaria de Costa Rica.



48. SETENA*: Secretaría Técnica Nacional Ambiental.



49. Sujeto autorizado: Persona física o jurídica oficializada por el Servicio Fitosanitario del Estado, previo análisis de la capacidad Técnica y científica para la inspección y valoración de los tratamientos aplicados al embalaje de madera.



50. Tratamiento: Procedimiento autorizado oficialmente para matar o eliminar plagas o para esterilizarlas. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; NIMF Pub. Nº 15, 2002).



51. Tratamiento térmico: Proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).



 



*(Definiciones nacionales que no son parte del glosario de términos de la CIPF).




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Materiales reglamentados. Esta regulación se aplica al embalaje construido de madera en bruto de coníferas y no coníferas, que pueda representar una vía de diseminación de las plagas que atacan los árboles vivos. Se entiende como reglamentados los siguientes embalajes: tarimas, madera de estiba, jaulas, bloques, barriles, cajones, tablas para carga, collarines de tarimas y calzas, y todo aquel embalaje que acompañe casi cualquier envío importado, incluso envíos que normalmente no sean objeto de inspección fitosanitaria.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Materiales excluidos. Se excluye de la aplicación de este Decreto, materiales sometidos a proceso de industrialización y que por lo tanto, dejan de tener capacidad de riesgo fitosanitario. No será aplicable este Decreto al embalaje fabricado en su totalidad de productos derivados de la madera tales como contrachapado, tableros de partículas, tableros de fibra orientada u hojas de chapa que se han producido utilizando pegamento, calor, presión o una combinación de los mismos, deberá considerarse lo suficientemente procesado para haber eliminado el riesgo relacionado con la madera en bruto. Como es poco probable que esta madera se vea infestada por plagas de la madera en bruto durante su utilización, no deberá reglamentarse para estas plagas. También se excluye el embalaje de madera como los centros de chapa, aserrín, viruta y la madera en bruto cortada en trozos de poco espesor (menores a seis milímetros) y lana de madera entre otros, posiblemente no constituya vía de introducción de plagas cuarentenarias y no deberá reglamentarse, a menos que se cuente con justificación técnica para ello. También se excluye el embalaje de madera producido a base de madera dura tropical, asociada con envíos hacia países de clima templado.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Ente regulador. El Servicio Fitosanitario del Estado, a través de los entes competentes en materia de exportación y cuarentena vegetal, es el órgano oficial correspondiente para velar por la implementación y aplicación de las disposiciones de este Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Lista de plagas para las que se destina el tratamiento. Los tratamientos a embalajes de madera se realizarán para el control de las siguientes plagas:



 



7.1. Insectos.



 



1. Anobiidae



2. Bostrichidae



3. Buprestidae



4. Cerambycidae



5. Curculionidae



6. Isóptera



7. Lyctidae (con algunas excepciones para HT)



8. Oedemeridae



9. Scolytidae



10. Siricidae



 



7. 2. Nemátodos.



 



Bursaphelenchus xylophilus




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Tratamientos aprobados. Los tratamientos aprobados por el SFE para embalaje de madera son los siguientes:



 



8. 1. Térmico. El embalaje de madera deberá calentarse conforme a una curva de tiempo/temperatura específica, mediante la cual el centro de la pieza más gruesa de la madera, alcance una temperatura mínima de 56oC durante un período mínimo de 30 minutos.



El secado en estufa (KD, por sus siglas en inglés), la impregnación química a presión (CPI, por sus siglas en inglés) u otros tratamientos pueden considerarse tratamientos térmicos en la medida en que cumplan con las especificaciones del HT. Por ejemplo, la CPI puede cumplir con las especificaciones del HT a través del uso de vapor, agua caliente o calor seco.



El tratamiento térmico se indica con la marca HT.



 



8. 2. Fumigación con Bromuro de Metilo. Se aceptará el tratamiento con Bromuro de Metilo a embalajes de madera para ser utilizado con mercancías de exportación, previa autorización del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sólo para casos muy calificados y técnicamente justificados.



 



Para la obtención de la autorización de este tipo de tratamiento, se efectuará una evaluación de cada solicitud, la cual debe incluir los siguientes datos:



 



1. Nombre de la persona física o jurídica.



2. Representante legal.



3. Teléfono, fax, correo electrónico.



4. Ubicación exacta de la instalación de tratamiento.



5. Manual operativo del sistema de tratamiento, incluyendo tipo de instalación, medidas de seguridad establecidas, dispositivos de dosificación, medición y captura del gas residual.



6. Tiempo de tratamiento.



7. Estudio de impacto ambiental (aprobado por la SETENA).



8. Autorización de la Comisión del Bromuro de Metilo (MINAE).



9. Efectividad de pruebas comerciales realizadas con embalaje de madera.



10. Justificación técnica para el uso de este tipo de tratamiento.



11. Análisis costo/beneficio.



 



El tratamiento con Bromuro de Metilo se indica con la marca MB.




 




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Artículo 9º-Marcas para el embalaje. Todo embalaje de madera que ha sido sometido a un tratamiento aprobado en este Decreto, debe llevar la siguiente marca:



 



            Ver diagrama en página 9,  en La Gaceta impresa N° 179 del 19 de setiembre del 2005.



 



 



9.1. Especificaciones de las marcas. Las siglas CR, se refieren a Costa Rica. Los números siguientes, corresponden al número de registro asignado por el Servicio Fitosanitario del Estado, una vez cumplidos los requisitos para registrarse. La letra M, deben utilizarla aquellas empresas dedicadas al tratamiento de embalaje.



Las empresas que manufacturan y a su vez tratan el embalaje, igualmente deben utilizar la letra M.



Las siglas HT deben colocarse cuando el embalaje haya sido tratado con calor.



Las siglas MB serán colocadas cuando el embalaje hubiera sido tratado con Bromuro de Metilo.



Cuando el descortezado sea un requisito del país importador, deberán añadirse las letras DB a la marca. Puede incluirse otra información siempre que no sea confusa, engañosa o falsa.



 



9. 2. Identificación del embalaje tratado. Deberá colocarse la fecha de tratamiento en números julianos y el número de lote que hubiere asignado internamente la empresa, con base en la información que deben contener los registros, la cual se indica en los Formularios 01.08-F20 y 01.08-F21. El número de lote, podrá estar compuesto por números y/o letras, según la conveniencia de la empresa.



Entiéndase como lote, cada corrida de tratamiento que se realice.



Esto permitirá mantener la rastreabilidad que se requiere en los procesos involucrados en el mercado internacional.




 




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Artículo 10.-Requisitos de las marcas. Las marcas utilizadas en el embalaje de madera deben cumplir con los siguientes requisitos:



 



10.1. Ser legibles.



10.2. Ser permanentes y no transferibles.



10.3. No debe utilizarse el color rojo ni el anaranjado.



10.4. Colocarse en un lugar visible del embalaje tratado, de la siguiente forma:



 



A. En al menos dos lados opuestos de la unidad, cuando éste haya sido tratado como una estructura terminada, por ejemplo tarimas, carretes y cajones armados.



B. En cada una de las piezas, cuando el tratamiento se aplique a conjuntos de piezas sueltas y/o pre-cortadas (kits) con las medidas requeridas, según el tipo de embalaje a fabricar.




 




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Artículo 11.-Condiciones para el embalaje de madera reciclado, refabricado, reparado o de madera importada. Los embalajes de madera reciclados, refabricados o reparados podrán ser sometidos a cualquiera de los siguientes procesos:



 



11.1. Repararse y tratarse en su totalidad, por lo tanto deberá ser marcado nuevamente de acuerdo como lo dicta la Norma. Para este efecto se debe eliminar la marca original.



11.2. Repararse con componentes tratados previamente, los que deberán ser marcados cada uno tal y como lo dicta la Norma. En este caso también se deberá eliminar la marca original.



11.3. Para el embalaje fabricado en el país con madera tratada importada, el SFE no exigirá el tratamiento a la madera que provenga de un tercer país con su respectiva marca de tratamiento y que posteriormente sea transformada en embalaje para ser utilizada acompañando envíos. Por lo tanto, este material conservará la marca original y no será sujeto de regulación conforme a lo establecido en esta norma.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Certificación de otros embalajes y tipos de madera. Si posteriormente una empresa autorizada, desea tratar un tipo de embalaje y/o especie de madera diferente a la utilizada durante la certificación, deberá solicitarlo al SFE y adjuntar los registros con las pruebas que corroboren la eficacia del tratamiento de los nuevos productos. El SFE los trasladará al sujeto autorizado, pudiendo éste si lo considera necesario trasladarse a la instalación para verificar lo indicado en la documentación, posteriormente, emitirá el criterio técnico aprobando o rechazando la solicitud. Una vez pronunciado el sujeto autorizado, el SFE elaborará una ampliación de la resolución original.




 




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Artículo 13.-Almacenamiento del embalaje o materia prima post tratamiento.



 



13.1. Almacenar el embalaje o materia prima tratada, en un lugar que reúna las condiciones fitosanitarias adecuadas para prevenir la contaminación y/o re-infestación con plagas, tal como se detalla a continuación:



 



1. Local totalmente cerrado con cedazo o material antiinsectos.



2. Cuando el local tenga paredes sólidas, éstas deben estar sin grietas.



3. Colocar el material tratado sobre tarimas o soportes, de tal forma que no esté en contacto directo con el piso.



4. Se debe mantener el material separado por número de lote.



5. Techo sin filtraciones de agua.



6. Desagües internos limpios y cerrados.



7. Desagües externos limpios.



8. Limpieza periódica del área.



9. Fumigar con insecticida por lo menos una vez al mes, para lo cual se deben llevar los registros correspondientes.



 



13.2. Cuando en una misma instalación se realiza tratamiento y manufactura de embalaje, deben destinarse recintos físicamente separados dentro de éstas, de la siguiente forma:



 



A. Un aposento para colocar el material a ser tratado, el cual puede ser abierto.



B. Un recinto para almacenar del material tratado, que debe cumplir con lo estipulado en el punto 13.1.



 



13.3. Es obligación del encargado de las instalaciones, revisar diariamente el material tratado para asegurar la ausencia de insectos u otros contaminantes.



 



En caso de que esto ocurra, se deberá aplicar la medida fitosanitaria que establezca el inspector o el supervisor (tratamiento cuarentenario o destrucción).




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Certificación del (los) horno(s) de tratamiento. El sujeto autorizado se presentará en las instalaciones que hubieren cumplido con lo establecido en el formulario 01.08-F13-a, para verificar la eficacia del funcionamiento del (los) horno (s). La certificación se realiza con un tipo de embalaje y una especie de madera determinada, con base en lo cual se emitirá la Resolución de Inscripción, cuando el horno cumpliera con lo establecido en la NIMF 15.



 



14.1. Re-certificación de los hornos. La re-certificación del (los) horno (s), debe realizarse cada 2 años o cuando se constate mediante prueba física, que el horno no funciona tal como lo indica la NIMF 15, que ha sufrido ajustes y/o desperfectos que perjudiquen su desempeño, o bien, se detecten plagas reguladas por la norma antes citada.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Características de los hornos y del tratamiento térmico.



 



15.1. Contar con al menos cuatro sensores, pudiendo aumentar de acuerdo con la capacidad del horno, distribuidos espacialmente y garantizando que se logre alcanzar la temperatura y tiempo mínimo estipulado en la NIMF 15. El número total de sondas aprobadas debe ser colocado en cada tratamiento, aunque la carga del horno, no esté al máximo de su capacidad.



15.2. Cuando una sonda se dañe durante el tratamiento, se puede continuar con el proceso, no obstante, para la próxima corrida, debe haber sido reparada o sustituida, de lo contrario no se darán por válidos los siguientes tratamientos.



15.3. Cada sonda debe ser colocada en la pieza más gruesa de la madera a tratar, para lo cual se hará un agujero en el centro, donde se introducirá la sonda, cuidando que no la atraviese totalmente, además, se colocará pasta de silicón alrededor de su punto de ingreso para evitar la influencia de la temperatura interna del horno.



15.4. La madera en piezas sueltas debe colocarse dentro del horno en estratos mediante el uso de separadores, esto para favorecer la circulación del aire.



15.5. La distribución de las sondas dentro del horno, debe ser de tal forma que no queden ubicadas en las orillas o cerca de la fuente de calor, procurando que queden dispuestas en la parte superior, media e inferior de las estibas de madera, ya que la temperatura no es uniforme dentro de la instalación.



15.6. Instalar un graficador electrónico, cuya información no pueda ser manipulada y que permita registrar en forma continua, la temperatura en el centro de la madera y el tiempo de exposición.



15.7. Aquellos hornos que fueron certificados con graficadores manipulables, deberán sustituirlos por electrónicos.



15.8. Disponer de los elementos que permitan tener una adecuada distribución de la temperatura al interior del horno, tales como ventiladores internos.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Registros y documentos en las instalaciones autorizadas para el tratamiento. Cada instalación aprobada deberá mantener actualizada y disponible la siguiente información o documentación:



 



16.1. Registro de la eficacia del tratamiento a la que es sometida la madera para embalaje, mediante la graficación de los datos obtenidos por los dispositivos apropiados. Dichos gráficos deben incluir temperatura, tiempo, fecha, cantidad de madera o embalaje tratado y número de lote.



16.2. Listado actualizado de los clientes con quienes comercializan el embalaje, conteniendo como mínimo la siguiente información:



 



1. Nombre de la persona física o jurídica.



2. Dirección, teléfono, fax, correo electrónico (éste último, si lo tiene).



3. Persona a contactar.



4. Factura o comprobante que indique la cantidad de madera o embalaje vendido.



 



Todo cambio en el listado de los clientes, debe ser comunicado oportunamente al SFE.



 



16.3. El libro de Inspección asignado a cada una de las instalaciones, es donde se dará seguimiento al proceso de tratamiento y al cumplimiento de las disconformidades detectadas en el proceso de inspección. El seguimiento se realizará mediante la confección de un acta donde se indicará la fecha en que se solventó la disconformidad, la forma en que fue solventada y el responsable de esa acción.



Este libro deberá mantenerse resguardado en un lugar apropiado, bajo responsabilidad del encargado de la instalación.



 



16.4. Mantener los formularios actualizados para el control de tratamiento de embalaje de madera y para el control del embalaje de madera tratado (01.08-F20 y 01.08-F21, respectivamente).




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Registros y documentos para fabricantes o manufactureros de embalaje de madera.



 



17.1. Cantidad y procedencia de la madera a ser tratada.



17.2. Volúmenes de madera tratados.



17.3. Comprobante del tratamiento emitido por la instalación que lo realiza, indicando fecha del proceso, cantidad y número de lote tratado.



17.4. Cantidad de embalaje fabricado a partir del volumen tratado.



17.5. Cantidad de embalaje vendido a cada cliente, respaldado por una factura o carta de venta.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Requisitos para la inscripción en la base de datos. Las personas físicas o jurídicas que deseen exportar deben cumplir con los siguientes requisitos:



 



18.1. Base de datos. Las personas físicas o jurídicas que deseen formar parte de esta base de datos, deben solicitar el registro y llenar los formularios 01.08-F13-a o 01.08-F13-b, según sea la actividad a la que se dediquen (instalación para tratamiento ó fabricante de embalaje): Formularios de Solicitud de Inscripción en Base de Datos, Fabricantes/Procesadores de Embalaje de Madera"; y siguiendo lo establecido en el documento 01.08-P11 ó 01.08- P11.1: "Procedimiento para la inscripción en la base de datos de fabricantes y procesadores de embalaje de madera para el comercio internacional".



 



18.2. Resolución de inscripción. Si el tratamiento aplicado al embalaje de madera se evalúa como eficaz según lo que establece la norma NIMF 15, el registrante recibirá el código según lo indicado en el Artículo 9 "Marcas para el embalaje" de este documento.



 



Asimismo, se le otorgará un Libro de Inspección en donde el inspector y/o supervisor del SFE, emitirán y consignarán las observaciones y recomendaciones pertinentes. También se le entregará el Certificado Fitosanitario de Operación, el cual deberá colocar en un lugar visible dentro de las instalaciones. Además, las instalaciones aprobadas se incluirán en una lista de empresas autorizadas para el tratamiento de embalaje de madera, publicada en la página web del SFE, www.protecnet.go.cr, en el icono de exportaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Procedimiento de oficialización de inspectores. Para la implementación de la NIMF 15, el SFE podrá otorgar la oficialización a funcionarios profesionales designados para realizar la labor de inspección, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



19.1 Llenar el formulario de oferta de servicios 01.04-P01-F01.



 



19.2 Ser Licenciado en Agronomía (fitotecnista/generalista), en Ciencias Forestales, en Maderas o en Biología, incorporado al colegio respectivo.



 



19.3 Preferiblemente con conocimiento de tratamientos fitosanitarios y aplicación de medidas fitosanitarias.



 



19.4 Disponibilidad para desplazarse por el territorio nacional, de acuerdo con las necesidades de inspección.



 



19.5. Con entrenamiento en labores de inspección y certificación.



 



19.6. No tener vínculo económico, legal o familiar hasta cuarto grado de consanguinidad con alguna empresa del sector regulado y suscribir un compromiso de confidencialidad e independencia.



 



19.7 Preferiblemente con conocimiento del idioma inglés.



 



19.8 Conocimiento básico de paquetes informáticos.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Supervisión e inspección de las instalaciones de tratamiento del embalaje de madera y fabricantes de embalaje.



 



20.1 Supervisión: consistirá en coordinar con los inspectores y los registrantes, las acciones para verificar el funcionamiento de las instalaciones aprobadas para el tratamiento, de los registros correspondientes dar seguimiento al embalaje tratado y/o manufacturado según especificación de la NIMF 15.



20.2 Inspección: estará basada en la verificación de la capacidad de cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Se realizarán monitoreos periódicos del funcionamiento de los hornos, mediante el uso de sensores específicos para este fin. Asimismo, se realizarán verificaciones en las instalaciones donde se fabrique embalaje a partir de madera tratada y dar el seguimiento respectivo. Además se realizará la verificación de los registros correspondientes.



20.3 Frecuencia de inspección: Quedará a criterio del supervisor y los inspectores la periodicidad de las inspecciones, para lo cual podrán utilizar como referencia la capacidad de cumplimiento de cada instalación. Resultará en un incremento en la frecuencia de las inspecciones, el no acatamiento de las recomendaciones en el plazo establecido, lo cual podrá ser motivo de la suspensión o cancelación del registro.



20.4 La instalación que no satisfaga las disconformidades detectadas en las inspecciones, recibirá una comunicación por escrito del SFE, sobre la suspensión o cancelación, según sea el caso, por el plazo establecido, hasta tanto no subsane la situación.



20.5 El trámite a seguir por un registrante al que se le hubiera suspendido el registro y desee reiniciar operaciones, será:



 



1. Comunicar por escrito al SFE, el cumplimiento de las disconformidades detectadas.



2. Recibir visita del inspector, quien verificará que fueron subsanadas las disconformidades.



3. Notificación por parte del SFE que avala nuevamente el funcionamiento de la instalación.





20.6 El trámite a seguir por un registrante al que se le hubiera cancelado el registro y desee reiniciar operaciones, será:



 



1. Solicitar nuevamente el registro de la instalación, una vez transcurridos tres meses desde su cancelación.



2. Presentar los documentos pertinentes, a través de los cuales se asegure el cumplimiento a futuro de cualquier disconformidad detectada y que pueda ocasionar la cancelación del registro.



3. Cumplir con lo establecido en los Artículos 14 y 15, para certificarse nuevamente.




 




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Artículo 21.-Funciones y deberes del supervisor.



 



21.1. Efectuar visitas periódicas, sin comunicación previa, a las instalaciones registradas.



21.2 Revisar los documentos y registros de las instalaciones.



21.3 Revisar boletas de inspección elaboradas por el inspector, así como el Libro de Inspección.



21.4 En caso de encontrar disconformidad, deberá reportarlo al SFE, al encargado de la instalación y al inspector. Además, tendrá la potestad para ejecutar las acciones fitosanitarias de acuerdo con lo que establece esta regulación.



21.5 Consignar en el Libro de Inspección el resultado de la visita.




 




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Artículo 22.-Funciones y deberes del inspector.



 



22.1 Realizar la labor de inspección en forma periódica, esto es al menos una visita cada dos semanas, o dependiendo del grado de cumplimiento de los requisitos establecidos por la instalación.



22.2 Como parte del procedimiento de inspección, el inspector deberá realizar:



 



1. Examen del material de embalaje tratado y no tratado.



2. Observación de las actividades dentro de la instalación.



3. Inspección de registros y documentos.



4. Confirmación del uso apropiado del sello (legible, ubicación y color apropiado).



5. Verificación de procedimientos.



6. Tomar y consignar las medidas correspondientes en caso de detectar disconformidades.



7. Anotar en el libro de Inspección, el resultado de la visita, mediante la elaboración del acta correspondiente.



8. Una vez concluida la labor de inspección, se debe elaborar la Encuesta de Vigilancia Fitosanitaria E-F-014.



9. Emitir por escrito, las disposiciones que determine relevantes para el cumplimiento del objetivo de la presente regulación, con base en los puntos anteriores.




 




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Artículo 23.-Procedimiento en puntos de salida.



 



23.1. Los funcionarios destacados en los puntos de salida, podrán verificar mediante muestreo al azar de cualquier envío, el cumplimiento de las disposiciones de esta regulación.



23.2. En aquellos países que se establezca como requisito para el ingreso de embalaje de madera, la presentación del Certificado Fitosanitario que indique la conformidad con la NIMF Nº 15, el SFE emitirá dicho documento y colocará en el punto Nº 10 la siguiente leyenda: "El embalaje de madera, acompañando el envío descrito, cumple con el tratamiento establecido mediante la Norma NIMF Nº 15, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria".



23.3. Lo anterior también aplica para aquellas empresas exportadoras que lo soliciten por su voluntad.



23.4. Cuando el país importador tenga como requisito la presentación de un Certificado Fitosanitario para ingreso de embalaje de madera y el exportador realice el envío de mercancías sin cumplir con este requisito, debe asumir la responsabilidad sobre cualquier acción que el país importador le imponga, tal como: devolución, tratamiento o destrucción.




 




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    Artículo 24.-Criterios para la suspensión o cancelación de la operación de las instalaciones.



 



24.1 Inobservancia Grave: Este tipo de incumplimiento se tipifica por las siguientes causas:



 



1. Falla en el equipo de tratamiento no comunicada a la Autoridad Oficial.



2. Ausencia de registros del tratamiento aplicado al embalaje.



3. Uso del sello o marca en material de embalaje no tratado o no autorizado.



4. Desacato de los tiempos de suspensión.



 



La medida adoptada para estos casos será:



 



1. Si es la primera vez, se suspende por tres meses la autorización para uso del sello, hasta tanto no se demuestre la causa del incumplimiento.



2. Si el incumplimiento ocurre por segunda vez, se cancela en forma definitiva el Certificado Fitosanitario de Operación y el registro de la instalación, mediante notificación.



3. Si se determina que el incumplimiento fue a propósito, se le cancela definitivamente el CFO, así como el registro de la instalación y la autorización del uso del sello.



 



24.2. Inobservancia moderada: Este tipo de incumplimiento se tipifica por las siguientes causas:



 



1. Falta de instalaciones adecuadas para el almacenamiento post tratamiento.



2. Falta de registros adicionales al tratamiento aplicado.



3. Cambio de dirección, teléfono y clientes sin previo aviso al SFE



 



La medida adoptada para estos casos será:



 



1. Si es por primera vez, se le otorga un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha del incumplimiento, para presentar los registros debidamente completos y actualizados.



2. Si no se cumple esta disposición en el plazo indicado, se aplica una suspensión de quince días naturales y si persiste el incumplimiento se le cancela el Certificado Fitosanitario de Operación y el registro asignado.



 



24.3. Inobservancia leve: Este tipo de incumplimiento se presenta por las siguientes causas:



 



1. Falta de registros adicionales al tratamiento aplicado, no aptos para ejercer el control y trazabilidad del embalaje tratado.



2. Ausencia de instalaciones apropiadas para resguardar el embalaje tratado.



 



Las medidas adoptadas en caso de ausencia de registros serán:



 



1. Se otorgará un plazo de ocho días naturales para que subsane el incumplimiento.



2. En caso de persistir después del plazo indicado, se le suspende la operación a la instalación hasta que se subsane el incumplimiento.



 



Las medidas adoptadas en caso de ausencia de instalaciones apropiadas serán:



 



1. Se le concede un plazo de hasta noventa días naturales para acondicionar el área.



2. En caso de incumplimiento, se procede a la suspensión de la operación de la instalación hasta que la no conformidad se subsane.



 



24.4. Calificación de inobservancias.



 



1. Dos inobservancias moderadas en una misma inspección se convierten en una falta grave, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido para este tipo de inobservancia.



2. Dos inobservancias leves en una misma inspección, se convierten en una moderada, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido para este tipo de inobservancia.



3. Cuando a una instalación se le ha aplicado la medida de suspensión, ésta no está autorizada a comercializar embalaje de madera certificado.



4. La suspensión o cancelación de la operación de una instalación, se comunicará por escrito al representante legal de la empresa, al número de fax indicado en el formulario de inscripción, sin perjuicio de que dicho representante legal, cuente con los medios recursivos señalados en la ley General de la Administración Pública.



5. En el caso que una instalación haya sido sujeta a dos cancelaciones en un lapso no mayor a 12 meses, se le cancelará en forma definitiva la autorización de operación.



6. En la página web del Servicio Fitosanitario del Estado colocará la información sobre la situación de las empresas registradas, es decir, vigente, suspendida o cancelada.




 




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Artículo 25.-Importación.



 



25.1 Reciprocidad de las medidas. Para la implementación de la NIMF Nº 15, el Servicio Fitosanitario del Estado aplicará el principio de reciprocidad con los socios comerciales, es decir, se solicitará el cumplimiento de la norma indicada, al mismo tiempo que notifiquen la entrada en vigor en el otro país o en su defecto que exista evidencia de la aplicación de dicha norma.



25.2 Excepciones. El SFE podrá establecer Acuerdos bilaterales o Regionales para incluir ciertos materiales de embalaje de madera que fueron eximidos de regulación en la NIMF 15, en virtud de que su naturaleza, presentación y grado de elaboración, no representan riesgo fitosanitario.



25.3. Autorización de ingreso al país. El embalaje acompañando mercancías no agropecuarias será sometido al siguiente procedimiento:



 



- En cada punto de ingreso, los oficiales del Servicio Fitosanitario del Estado, deben seleccionar el material de embalaje a ser inspeccionado, utilizando un sistema de muestreo aleatorio, verificando que el mismo ha sido tratado conforme lo establecido en la NIMF Nº 15.



 



El embalaje acompañando productos de origen agropecuario, serán sometidos al siguiente procedimiento:



 



- Inspección tanto de la mercancía como del embalaje, siguiendo el sistema de muestreo establecido para tal efecto en el manual de procedimientos de importación.



 



En el caso de embalaje de madera, que acompañe a mercancías de diferente naturaleza a la agropecuaria y que por el sistema de muestreo no le corresponda ser inspeccionado en el punto de ingreso, se autoriza su desalmacenaje contra el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios documentales.



 



25.4. Si se determina el incumplimiento de la NIMF Nº 15, el SFE, no permitirá que el tratamiento se realice en el punto de ingreso, por lo cual se procederá a la aplicación de las siguientes medidas de acuerdo con el análisis de riesgo de plagas, según corresponda:



 



1. Cambio a embalaje nacional.



2. Devolución del embalaje al país de origen, o a un tercer país.



3. Destrucción del embalaje por el método más conveniente según sea el caso.




 




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Artículo 26.-Intercepción de plagas reglamentadas en embalaje de madera. En caso que el SFE detecte la presencia de plagas reglamentadas en embalaje de madera marcado, procedente de un origen específico, exigirá a partir de la notificación, el cambio en los requisitos de importación, estableciéndose la obligatoriedad de la presentación de un certificado fitosanitario, en el cual se especifique el tratamiento aplicado. Dicha medida se mantendrá hasta que se demuestre que en el país de origen del embalaje, se implementaron medidas correctivas que aseguren el cumplimiento de la NIMF Nº 15.




 




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Artículo 27.-Disposiciones relativas a la documentación. En la página web del SFE y en el área de exportaciones, estarán a disposición de los interesados los formularios y listado de empresas autorizadas conforme a lo indicado en la presente regulación.




 




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Artículo 28.-Entrada en vigor. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto, entrarán en vigencia para el caso del embalaje tratado y manufacturado en el país, a ser utilizado en la exportación de mercancías, a partir de su publicación y seis meses calendario después de su publicación, para el embalaje utilizado en mercancías de importación.




 




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Artículo 29. Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cinco.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 08:50:38
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