Texto Completo acta: 92F9F
Nº 32622
Nº
32622
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política,
los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública, la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997,
Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley Nº 1970 del 26 de octubre de 1955, Ley
de Aprobación de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Considerando:
I.-Que el creciente intercambio comercial y la
apertura de mercados entre los países, han eliminado las barreras geográficas,
incrementándose las posibilidades de diseminación de organismos capaces de
causar daños a la agricultura, tales como insectos, nemátodos, hongos, virus y
otras plagas.
II.-Que conforme a lo dispuesto en la Ley de
Protección Fitosanitaria, es función esencial del Servicio Fitosanitario del
Estado, prevenir y evitar el ingreso de nuevas plagas y enfermedades, estableciendo
los requisitos fitosanitarios y los controles necesarios a las importaciones de
vegetales o productos de origen vegetal.
III.-Que el Servicio Fitosanitario del Estado,
cuenta con personería jurídica instrumental y amplias facultades para cumplir con
los objetivos, fines y competencias que establece su ley de creación.
IV.-Que como país miembro de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, debe cumplir las normas y principios
de esa convención.
V.-Que las medidas fitosanitarias que en virtud
de la aplicación de la ley, establezca el Servicio Fitosanitario del Estado,
son de interés público y de aplicación obligatoria.
VI.-Que el embalaje de madera usualmente está
hecho de madera en bruto que no ha recibido un tratamiento o el procesamiento
adecuado para eliminar las plagas presentes en ella. Esto hace que el embalaje
de madera se constituya en una vía para la introducción y diseminación de plagas.
VII.-Que existen otros factores tales como la
dificultad en la determinación del origen del embalaje de madera, así como la
escasa inspección realizada a estos materiales cuando acompañan los productos
no agrícolas, hacen que se incremente aún más la posibilidad de la introducción
y establecimiento de plagas asociadas a esta vía.
VIII.-Que es necesario modernizar y adecuar la
normativa sobre embalajes de madera, acorde con los requerimientos del comercio
internacional y los compromisos que ha adquirido el país, en el marco de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria. Por tanto,
DECRETAN:
Regulación del Embalaje de Madera
utilizado
en el Comercio Internacional
Artículo 1º-Objetivo. Las medidas fitosanitarias
que se contemplan en esta regulación, tienen el propósito de disminuir el
riesgo de introducción o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas con el
embalaje de madera fabricado de madera en bruto, de coníferas y no coníferas
utilizadas en el comercio internacional.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Las
normas y especificaciones de esta regulación, se aplicarán a los procedimientos
para la certificación del embalaje de madera elaborados o tratados en las
instalaciones autorizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado. También
será aplicable al embalaje de madera de las mercancías que se importan.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones y abreviaturas. Los
conceptos, términos y abreviaturas empleadas en este Decreto tendrán el
siguiente significado:
1. Acción de emergencia: Acción fitosanitaria
rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista.
(CIMF, 2001)
2. Acción fitosanitaria: Cualquier
operación oficial, como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento, llevada a
cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios. (CIMF,
2001)
3. Análisis de Riesgo de Plagas: Proceso
de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para
determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de
cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla. (FAO,
1995; revisado CIPF, 1977)
4. ARP: Análisis de riesgo de plagas.
5. Artículo reglamentado: Cualquier
planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de
transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material
capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a
medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional.
(FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997)
6. Certificado: Documento oficial que
atestigua la situación fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones
fitosanitarias. (FAO, 1990)
7. Certificado fitosanitario de Operación*: Documento
extendido por el Servicio Fitosanitario del Estado a las personas físicas o jurídicas
inscritas en la Base de Datos de fabricantes e instalaciones para el tratamiento
del embalaje de madera.
8. CFO*: Certificado Fitosanitario de
Operación.
9. Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria: Dependencia de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación. (FAO, 1990)
10. CIPF: Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (IPPC, por sus siglas en inglés).
11. Descortezado: Remoción de la corteza
de la madera en troza, no implica que la madera quede totalmente libre de
corteza (DB, por sus siglas en inglés. (FAO, 1990)
12. Embalaje de madera: Madera o
productos de madera (excluyendo los productos de papel) utilizados para
sujetar, proteger o transportar un envío. (NIMF Pub. Nº 15, 2002)
13. Envío: Cantidad de plantas, productos
vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están
amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario (el envío
puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes). (FAO, 1990; revisado
CIMF, 2001)
14. Fumigación: Tratamiento con un agente
químico que alcanza al producto básico completamente o primordialmente en
estado gaseoso. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995)
15. HT*: Tratamiento Térmico, por sus
siglas en inglés.
16. Impregnación química a presión: Tratamiento
de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión
conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente. (NIMF Pub. Nº 15,
2002)
17. Infestación (de un producto básico): Presencia
de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de la
planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección.
(CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999).
18. Incumplimiento: Inobservancia de los
procedimientos fitosanitarios establecidos en esta regulación.
19. Inobservancia Grave: Incumplimiento
no subsanable de la NIMF 15 que ocasiona la cancelación de la instalación de
tratamiento o manufactura de embalaje de madera.
20. Inobservancia Moderada: Incumplimiento
subsanable de la NIMF 15 que ocasiona la suspensión temporal de la instalación
de tratamiento o manufactura de embalaje de madera y que requiere verificación
oficial.
21. Inobservancia Leve: Incumplimiento
subsanable de la NIMF 15 que ocasiona advertencia y que no acarrea suspensión
ni cancelación.
22. Intercepción (de una plaga): Detección
de una plaga durante la inspección o pruebas de un envío importado.(FAO, 1990;
revisado CEMF, 1996).
23. Libre de: Referente a un envío, campo
o lugar de producción sin plagas (o una plaga especí.ca) en números o
cantidades que puedan detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios.
(FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999).
24. Madera: Clase de producto básico
correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera para
embalaje con o sin corteza. (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).
25. Madera de estiba: Embalaje de madera
empleado para separar o sostener la carga, pero que no está asociado con el
producto básico. (FAO, 1990, revisado NIMF Nº 15, 2002).
26. Madera en bruto: Madera que no ha
sido procesada ni tratada. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
27. Madera libre de corteza: Madera a la
cual se le ha removido toda la corteza, excluyendo el cambium vascular, la
corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras de los anillos anuales de
crecimiento. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
28. Marca: Sello o señal oficial,
reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para
atestiguar su situación fitosanitaria. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
29. Material de madera procesada: Productos
compuestos de madera que se han elaborado utilizando pegamento, calor y presión
o cualquier combinación de ellos. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
30. MB*: Tratamiento con Bromuro de
Metilo, por sus siglas en inglés.
31. Medida de emergencia: Reglamentación
o procedimiento fitosanitario establecido en caso de urgencia ante una
situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia puede ser
o no provisional. (CIMF, 2001).
32. Medida fitosanitaria (interpretación
convenida): Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que
tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias
o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias
reglamentadas. (FAO; 1995; revisado CIPF, 1997; CIN, 2002).
33. MINAE*: Ministerio del Ambiente,
Energía y Minas.
34. NIMF: Norma Internacional para Medida
Fitosanitaria. (CEMF, 1996; revisado CIMF, 2001).
35. NIMF 15: Norma Internacional de
Medida Fitosanitaria "Directrices para reglamentar el embalaje de madera
utilizado en el comercio internacional".
36. Oficial: Establecido, autorizado o
ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. (FAO,
1990).
37. ONPF: Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria. (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).
38. Plaga cuarentenaria: Plaga de
importancia económica potencial para el área en peligro, aún cuando la plaga no
existe o si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
(FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
39. Procedimiento fitosanitario: Cualquier
método prescrito oficialmente para la aplicación de reglamentación fitosanitaria,
incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o tratamientos en
relación con las plagas reglamentadas. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF,
1999; CIMF, 2001).
40. Producto básico: Tipo de planta,
producto vegetal u otro artículo que se moviliza con .nes comerciales u otros
propósitos. (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).
41. Productos vegetales: Materiales no
manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos
manufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear un
riesgo de introducción y diseminación de plagas. (FAO, 1990; revisado CIPF,
1997; anteriormente producto vegetal).
42. Prueba: Examen oficial, no visual,
para determinar si existen plagas presentes o para identificar tales plagas.
(FAO, 1990).
43. Registrante*: Persona física o
jurídica que realiza el acto de registrarse para formar parte de la Base de
datos del SFE, de las empresas autorizadas para la fabricación y el tratamiento
de embalaje de madera.
44. Reglamentación fitosanitaria: Norma
oficial para prevenir la introducción y/o diseminación de las plagas
cuarentenarias o para limitar las repercusiones económicas de las plagas no
cuarentenarias reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos
para la certificación fitosanitaria. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999;
revisado CIMF, 2001).
45. Secado en estufa: Proceso por el cual
se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o
humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad. (NIMF Pub. Nº 15,
2002).
46. SFE*: Servicio Fitosanitario del
Estado.
47. Servicio Fitosanitario del Estado*: Dependencia
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, encargada de velar por la protección
fitosanitaria de Costa Rica.
48. SETENA*: Secretaría Técnica Nacional
Ambiental.
49. Sujeto autorizado: Persona física o
jurídica oficializada por el Servicio Fitosanitario del Estado, previo análisis
de la capacidad Técnica y científica para la inspección y valoración de los
tratamientos aplicados al embalaje de madera.
50. Tratamiento: Procedimiento autorizado
oficialmente para matar o eliminar plagas o para esterilizarlas. (FAO, 1990;
revisado FAO, 1995; NIMF Pub. Nº 15, 2002).
51. Tratamiento térmico: Proceso mediante
el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura
mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas
reconocidas oficialmente. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
*(Definiciones nacionales que no son parte del
glosario de términos de la CIPF).
Ficha articulo
Artículo 4º-Materiales reglamentados. Esta
regulación se aplica al embalaje construido de madera en bruto de coníferas y
no coníferas, que pueda representar una vía de diseminación de las plagas que
atacan los árboles vivos. Se entiende como reglamentados los siguientes
embalajes: tarimas, madera de estiba, jaulas, bloques, barriles, cajones,
tablas para carga, collarines de tarimas y calzas, y todo aquel embalaje que
acompañe casi cualquier envío importado, incluso envíos que normalmente no sean
objeto de inspección fitosanitaria.
Ficha articulo
Artículo 5º-Materiales excluidos. Se
excluye de la aplicación de este Decreto, materiales sometidos a proceso de
industrialización y que por lo tanto, dejan de tener capacidad de riesgo fitosanitario.
No será aplicable este Decreto al embalaje fabricado en su totalidad de
productos derivados de la madera tales como contrachapado, tableros de
partículas, tableros de fibra orientada u hojas de chapa que se han producido
utilizando pegamento, calor, presión o una combinación de los mismos, deberá
considerarse lo suficientemente procesado para haber eliminado el riesgo
relacionado con la madera en bruto. Como es poco probable que esta madera se
vea infestada por plagas de la madera en bruto durante su utilización, no
deberá reglamentarse para estas plagas. También se excluye el embalaje de
madera como los centros de chapa, aserrín, viruta y la madera en bruto cortada en
trozos de poco espesor (menores a seis milímetros) y lana de madera entre otros,
posiblemente no constituya vía de introducción de plagas cuarentenarias y no
deberá reglamentarse, a menos que se cuente con justificación técnica para
ello. También se excluye el embalaje de madera producido a base de madera dura
tropical, asociada con envíos hacia países de clima templado.
Ficha articulo
Artículo 6º-Ente regulador. El Servicio
Fitosanitario del Estado, a través de los entes competentes en materia de
exportación y cuarentena vegetal, es el órgano oficial correspondiente para
velar por la implementación y aplicación de las disposiciones de este Decreto.
Ficha articulo
Artículo 7º-Lista de plagas para las que se
destina el tratamiento. Los tratamientos a embalajes de madera se
realizarán para el control de las siguientes plagas:
7.1. Insectos.
1. Anobiidae
2. Bostrichidae
3. Buprestidae
4. Cerambycidae
5. Curculionidae
6. Isóptera
7. Lyctidae (con algunas excepciones para HT)
8. Oedemeridae
9. Scolytidae
10. Siricidae
7. 2. Nemátodos.
Bursaphelenchus xylophilus
Ficha articulo
Artículo 8º-Tratamientos aprobados. Los
tratamientos aprobados por el SFE para embalaje de madera son los siguientes:
8. 1. Térmico. El embalaje de madera
deberá calentarse conforme a una curva de tiempo/temperatura específica,
mediante la cual el centro de la pieza más gruesa de la madera, alcance una temperatura
mínima de 56oC durante un período mínimo de 30 minutos.
El secado en estufa (KD, por sus siglas en
inglés), la impregnación química a presión (CPI, por sus siglas en inglés) u otros
tratamientos pueden considerarse tratamientos térmicos en la medida en que
cumplan con las especificaciones del HT. Por ejemplo, la CPI puede cumplir con
las especificaciones del HT a través del uso de vapor, agua caliente o calor
seco.
El tratamiento térmico se indica con la marca
HT.
8. 2. Fumigación con Bromuro de Metilo. Se
aceptará el tratamiento con Bromuro de Metilo a embalajes de madera para ser
utilizado con mercancías de exportación, previa autorización del Servicio Fitosanitario
del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sólo para casos muy
calificados y técnicamente justificados.
Para la obtención de la autorización de este
tipo de tratamiento, se efectuará una evaluación de cada solicitud, la cual
debe incluir los siguientes datos:
1. Nombre de la persona física o jurídica.
2. Representante legal.
3. Teléfono, fax, correo electrónico.
4. Ubicación exacta de la instalación de
tratamiento.
5. Manual operativo del sistema de tratamiento,
incluyendo tipo de instalación, medidas de seguridad establecidas, dispositivos
de dosificación, medición y captura del gas residual.
6. Tiempo de tratamiento.
7. Estudio de impacto ambiental (aprobado por la
SETENA).
8. Autorización de la Comisión del Bromuro de
Metilo (MINAE).
9. Efectividad de pruebas comerciales realizadas
con embalaje de madera.
10. Justificación técnica para el uso de este
tipo de tratamiento.
11. Análisis costo/beneficio.
El tratamiento con Bromuro de Metilo se indica
con la marca MB.
Ficha articulo
Artículo 9º-Marcas para el embalaje. Todo
embalaje de madera que ha sido sometido a un tratamiento aprobado en este
Decreto, debe llevar la siguiente marca:
Ver diagrama en página
9, en La Gaceta impresa N° 179 del 19 de
setiembre del 2005.
9.1. Especificaciones de las marcas. Las
siglas CR, se refieren a Costa Rica. Los números siguientes, corresponden al número
de registro asignado por el Servicio Fitosanitario del Estado, una vez
cumplidos los requisitos para registrarse. La letra M, deben utilizarla
aquellas empresas dedicadas al tratamiento de embalaje.
Las empresas que manufacturan y a su vez tratan
el embalaje, igualmente deben utilizar la letra M.
Las siglas HT deben colocarse cuando el embalaje
haya sido tratado con calor.
Las siglas MB serán colocadas cuando el embalaje
hubiera sido tratado con Bromuro de Metilo.
Cuando el descortezado sea un requisito del país
importador, deberán añadirse las letras DB a la marca. Puede incluirse otra información
siempre que no sea confusa, engañosa o falsa.
9. 2. Identificación del embalaje tratado. Deberá
colocarse la fecha de tratamiento en números julianos y el número de lote que
hubiere asignado internamente la empresa, con base en la información que deben
contener los registros, la cual se indica en los Formularios 01.08-F20 y
01.08-F21. El número de lote, podrá estar compuesto por números y/o letras,
según la conveniencia de la empresa.
Entiéndase como lote, cada corrida de
tratamiento que se realice.
Esto permitirá mantener la rastreabilidad que se
requiere en los procesos involucrados en el mercado internacional.
Ficha articulo
Artículo 10.-Requisitos de las marcas. Las
marcas utilizadas en el embalaje de madera deben cumplir con los siguientes
requisitos:
10.1. Ser legibles.
10.2. Ser permanentes y no transferibles.
10.3. No debe utilizarse el color rojo ni el
anaranjado.
10.4. Colocarse en un lugar visible del embalaje
tratado, de la siguiente forma:
A. En al menos dos lados opuestos de la unidad,
cuando éste haya sido tratado como una estructura terminada, por ejemplo tarimas,
carretes y cajones armados.
B. En cada una de las piezas, cuando el
tratamiento se aplique a conjuntos de piezas sueltas y/o pre-cortadas (kits)
con las medidas requeridas, según el tipo de embalaje a fabricar.
Ficha articulo
Artículo 11.-Condiciones para el embalaje de
madera reciclado, refabricado, reparado o de madera importada. Los
embalajes de madera reciclados, refabricados o reparados podrán ser
sometidos a cualquiera de los siguientes procesos:
11.1. Repararse y tratarse en su totalidad, por
lo tanto deberá ser marcado nuevamente de acuerdo como lo dicta la Norma. Para este
efecto se debe eliminar la marca original.
11.2. Repararse con componentes tratados
previamente, los que deberán ser marcados cada uno tal y como lo dicta la
Norma. En este caso también se deberá eliminar la marca original.
11.3. Para el embalaje fabricado en el país con
madera tratada importada, el SFE no exigirá el tratamiento a la madera que
provenga de un tercer país con su respectiva marca de tratamiento y que posteriormente
sea transformada en embalaje para ser utilizada acompañando envíos. Por lo
tanto, este material conservará la marca original y no será sujeto de
regulación conforme a lo establecido en esta norma.
Ficha articulo
Artículo 12.-Certificación de otros embalajes
y tipos de madera. Si posteriormente una empresa autorizada, desea tratar
un tipo de embalaje y/o especie de madera diferente a la utilizada
durante la certificación, deberá solicitarlo al SFE y adjuntar los
registros con las pruebas que corroboren la eficacia del tratamiento de
los nuevos productos. El SFE los trasladará al sujeto autorizado,
pudiendo éste si lo considera necesario trasladarse a la instalación
para verificar lo indicado en la documentación, posteriormente, emitirá
el criterio técnico aprobando o rechazando la solicitud. Una vez pronunciado
el sujeto autorizado, el SFE elaborará una ampliación de la resolución
original.
Ficha articulo
Artículo 13.-Almacenamiento del embalaje o
materia prima post tratamiento.
13.1. Almacenar el embalaje o materia prima
tratada, en un lugar que reúna las condiciones fitosanitarias adecuadas para
prevenir la contaminación y/o re-infestación con plagas, tal como se detalla a
continuación:
1. Local totalmente cerrado con cedazo o
material antiinsectos.
2. Cuando el local tenga paredes sólidas, éstas
deben estar sin grietas.
3. Colocar el material tratado sobre tarimas o
soportes, de tal forma que no esté en contacto directo con el piso.
4. Se debe mantener el material separado por
número de lote.
5. Techo sin filtraciones de agua.
6. Desagües internos limpios y cerrados.
7. Desagües externos limpios.
8. Limpieza periódica del área.
9. Fumigar con insecticida por lo menos una vez
al mes, para lo cual se deben llevar los registros correspondientes.
13.2. Cuando en una misma instalación se realiza
tratamiento y manufactura de embalaje, deben destinarse recintos físicamente separados
dentro de éstas, de la siguiente forma:
A. Un aposento para colocar el material a ser
tratado, el cual puede ser abierto.
B. Un recinto para almacenar del material
tratado, que debe cumplir con lo estipulado en el punto 13.1.
13.3. Es obligación del encargado de las instalaciones,
revisar diariamente el material tratado para asegurar la ausencia de insectos u
otros contaminantes.
En caso de que esto ocurra, se deberá aplicar la
medida fitosanitaria que establezca el inspector o el supervisor (tratamiento
cuarentenario o destrucción).
Ficha articulo
Artículo 14.-Certificación del (los) horno(s)
de tratamiento. El sujeto autorizado se presentará en las instalaciones que
hubieren cumplido con lo establecido en el formulario 01.08-F13-a, para
verificar la eficacia del funcionamiento del (los) horno (s). La certificación
se realiza con un tipo de embalaje y una especie de madera determinada, con
base en lo cual se emitirá la Resolución de Inscripción, cuando el horno
cumpliera con lo establecido en la NIMF 15.
14.1. Re-certificación de los hornos. La
re-certificación del (los) horno (s), debe realizarse cada 2 años o cuando se
constate mediante prueba física, que el horno no funciona tal como lo indica la
NIMF 15, que ha sufrido ajustes y/o desperfectos que perjudiquen su desempeño,
o bien, se detecten plagas reguladas por la norma antes citada.
Ficha articulo
Artículo 15.-Características de los hornos y
del tratamiento térmico.
15.1. Contar con al menos cuatro sensores,
pudiendo aumentar de acuerdo con la capacidad del horno, distribuidos
espacialmente y garantizando que se logre alcanzar la temperatura y tiempo mínimo
estipulado en la NIMF 15. El número total de sondas aprobadas debe ser colocado
en cada tratamiento, aunque la carga del horno, no esté al máximo de su
capacidad.
15.2. Cuando una sonda se dañe durante el
tratamiento, se puede continuar con el proceso, no obstante, para la próxima
corrida, debe haber sido reparada o sustituida, de lo contrario no se darán por
válidos los siguientes tratamientos.
15.3. Cada sonda debe ser colocada en la pieza
más gruesa de la madera a tratar, para lo cual se hará un agujero en el centro,
donde se introducirá la sonda, cuidando que no la atraviese totalmente, además,
se colocará pasta de silicón alrededor de su punto de ingreso para evitar la
influencia de la temperatura interna del horno.
15.4. La madera en piezas sueltas debe colocarse
dentro del horno en estratos mediante el uso de separadores, esto para
favorecer la circulación del aire.
15.5. La distribución de las sondas dentro del
horno, debe ser de tal forma que no queden ubicadas en las orillas o cerca de
la fuente de calor, procurando que queden dispuestas en la parte superior, media
e inferior de las estibas de madera, ya que la temperatura no es uniforme
dentro de la instalación.
15.6. Instalar un graficador electrónico, cuya
información no pueda ser manipulada y que permita registrar en forma continua,
la temperatura en el centro de la madera y el tiempo de exposición.
15.7. Aquellos hornos que fueron certificados
con graficadores manipulables, deberán sustituirlos por electrónicos.
15.8. Disponer de los elementos que permitan
tener una adecuada distribución de la temperatura al interior del horno, tales
como ventiladores internos.
Ficha articulo
Artículo 16.-Registros y documentos en las
instalaciones autorizadas para el tratamiento. Cada instalación aprobada
deberá mantener actualizada y disponible la siguiente información o documentación:
16.1. Registro de la eficacia del tratamiento a
la que es sometida la madera para embalaje, mediante la graficación de los datos
obtenidos por los dispositivos apropiados. Dichos gráficos deben incluir
temperatura, tiempo, fecha, cantidad de madera o embalaje tratado y número de
lote.
16.2. Listado actualizado de los clientes con
quienes comercializan el embalaje, conteniendo como mínimo la siguiente
información:
1. Nombre de la persona física o jurídica.
2. Dirección, teléfono, fax, correo electrónico
(éste último, si lo tiene).
3. Persona a contactar.
4. Factura o comprobante que indique la cantidad
de madera o embalaje vendido.
Todo cambio en el listado de los clientes, debe
ser comunicado oportunamente al SFE.
16.3. El libro de Inspección asignado a cada una
de las instalaciones, es donde se dará seguimiento al proceso de tratamiento y
al cumplimiento de las disconformidades detectadas en el proceso de inspección.
El seguimiento se realizará mediante la confección de un acta donde se indicará
la fecha en que se solventó la disconformidad, la forma en que fue solventada y
el responsable de esa acción.
Este libro deberá mantenerse resguardado en un
lugar apropiado, bajo responsabilidad del encargado de la instalación.
16.4. Mantener los formularios actualizados para
el control de tratamiento de embalaje de madera y para el control del embalaje de
madera tratado (01.08-F20 y 01.08-F21, respectivamente).
Ficha articulo
Artículo 17.-Registros y documentos para
fabricantes o manufactureros de embalaje de madera.
17.1. Cantidad y procedencia de la madera a ser
tratada.
17.2. Volúmenes de madera tratados.
17.3. Comprobante del tratamiento emitido por la
instalación que lo realiza, indicando fecha del proceso, cantidad y número de
lote tratado.
17.4. Cantidad de embalaje fabricado a partir
del volumen tratado.
17.5. Cantidad de embalaje vendido a cada
cliente, respaldado por una factura o carta de venta.
Ficha articulo
Artículo 18.-Requisitos para la inscripción
en la base de datos. Las personas físicas o jurídicas que deseen exportar
deben cumplir con los siguientes requisitos:
18.1. Base de datos. Las personas físicas
o jurídicas que deseen formar parte de esta base de datos, deben solicitar el
registro y llenar los formularios 01.08-F13-a o 01.08-F13-b, según sea la
actividad a la que se dediquen (instalación para tratamiento ó fabricante de
embalaje): Formularios de Solicitud de Inscripción en Base de Datos,
Fabricantes/Procesadores de Embalaje de Madera"; y siguiendo lo establecido en
el documento 01.08-P11 ó 01.08- P11.1: "Procedimiento para la inscripción en la
base de datos de fabricantes y procesadores de embalaje de madera para el comercio
internacional".
18.2. Resolución de inscripción. Si el
tratamiento aplicado al embalaje de madera se evalúa como eficaz según lo que
establece la norma NIMF 15, el registrante recibirá el código según lo indicado
en el Artículo 9 "Marcas para el embalaje" de este documento.
Asimismo, se le otorgará un Libro de Inspección
en donde el inspector y/o supervisor del SFE, emitirán y consignarán las
observaciones y recomendaciones pertinentes. También se le entregará el Certificado
Fitosanitario de Operación, el cual deberá colocar en un lugar visible dentro de
las instalaciones. Además, las instalaciones aprobadas se incluirán en una
lista de empresas autorizadas para el tratamiento de embalaje de madera,
publicada en la página web del SFE, www.protecnet.go.cr, en el icono de
exportaciones.
Ficha articulo
Artículo 19.-Procedimiento de oficialización
de inspectores. Para la implementación de la NIMF 15, el SFE podrá otorgar
la oficialización a funcionarios profesionales designados para realizar la
labor de inspección, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
19.1 Llenar el formulario de oferta de servicios
01.04-P01-F01.
19.2 Ser Licenciado en Agronomía (fitotecnista/generalista),
en Ciencias Forestales, en Maderas o en Biología, incorporado al colegio
respectivo.
19.3 Preferiblemente con conocimiento de
tratamientos fitosanitarios y aplicación de medidas fitosanitarias.
19.4 Disponibilidad para desplazarse por el
territorio nacional, de acuerdo con las necesidades de inspección.
19.5. Con entrenamiento en labores de inspección
y certificación.
19.6. No tener vínculo económico, legal o
familiar hasta cuarto grado de consanguinidad con alguna empresa del sector
regulado y suscribir un compromiso de confidencialidad e independencia.
19.7 Preferiblemente con conocimiento del idioma
inglés.
19.8 Conocimiento básico de paquetes
informáticos.
Ficha articulo
Artículo 20.-Supervisión e inspección de las
instalaciones de tratamiento del embalaje de madera y fabricantes de embalaje.
20.1 Supervisión: consistirá en coordinar
con los inspectores y los registrantes, las acciones para verificar el
funcionamiento de las instalaciones aprobadas para el tratamiento, de los
registros correspondientes dar seguimiento al embalaje tratado y/o
manufacturado según especificación de la NIMF 15.
20.2 Inspección: estará basada en la verificación
de la capacidad de cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Se
realizarán monitoreos periódicos del funcionamiento de los hornos, mediante el
uso de sensores específicos para este fin. Asimismo, se realizarán verificaciones
en las instalaciones donde se fabrique embalaje a partir de madera tratada y
dar el seguimiento respectivo. Además se realizará la verificación de los
registros correspondientes.
20.3 Frecuencia de inspección: Quedará a
criterio del supervisor y los inspectores la periodicidad de las inspecciones,
para lo cual podrán utilizar como referencia la capacidad de cumplimiento de cada
instalación. Resultará en un incremento en la frecuencia de las inspecciones,
el no acatamiento de las recomendaciones en el plazo establecido, lo cual podrá
ser motivo de la suspensión o cancelación del registro.
20.4 La instalación que no satisfaga las
disconformidades detectadas en las inspecciones, recibirá una comunicación por
escrito del SFE, sobre la suspensión o cancelación, según sea el caso, por el plazo
establecido, hasta tanto no subsane la situación.
20.5 El trámite a seguir por un registrante al
que se le hubiera suspendido el registro y desee reiniciar operaciones, será:
1. Comunicar por escrito al SFE, el cumplimiento
de las disconformidades detectadas.
2. Recibir visita del inspector, quien verificará
que fueron subsanadas las disconformidades.
3. Notificación por parte del SFE que avala
nuevamente el funcionamiento de la instalación.
20.6 El trámite a seguir por un registrante al
que se le hubiera cancelado el registro y desee reiniciar operaciones, será:
1. Solicitar nuevamente el registro de la
instalación, una vez transcurridos tres meses desde su cancelación.
2. Presentar los documentos pertinentes, a
través de los cuales se asegure el cumplimiento a futuro de cualquier disconformidad
detectada y que pueda ocasionar la cancelación del registro.
3. Cumplir con lo establecido en los Artículos
14 y 15, para certificarse nuevamente.
Ficha articulo
Artículo 21.-Funciones y deberes del
supervisor.
21.1. Efectuar visitas periódicas, sin
comunicación previa, a las instalaciones registradas.
21.2 Revisar los documentos y registros de las
instalaciones.
21.3 Revisar boletas de inspección elaboradas
por el inspector, así como el Libro de Inspección.
21.4 En caso de encontrar disconformidad, deberá
reportarlo al SFE, al encargado de la instalación y al inspector. Además,
tendrá la potestad para ejecutar las acciones fitosanitarias de acuerdo con lo
que establece esta regulación.
21.5 Consignar en el Libro de Inspección el
resultado de la visita.
Ficha articulo
Artículo 22.-Funciones y deberes del
inspector.
22.1 Realizar la labor de inspección en forma
periódica, esto es al menos una visita cada dos semanas, o dependiendo del
grado de cumplimiento de los requisitos establecidos por la instalación.
22.2 Como parte del procedimiento de inspección,
el inspector deberá realizar:
1. Examen del material de embalaje tratado y no
tratado.
2. Observación de las actividades dentro de la
instalación.
3. Inspección de registros y documentos.
4. Confirmación del uso apropiado del sello
(legible, ubicación y color apropiado).
5. Verificación de procedimientos.
6. Tomar y consignar las medidas
correspondientes en caso de detectar disconformidades.
7. Anotar en el libro de Inspección, el
resultado de la visita, mediante la elaboración del acta correspondiente.
8. Una vez concluida la labor de inspección, se
debe elaborar la Encuesta de Vigilancia Fitosanitaria E-F-014.
9. Emitir por escrito, las disposiciones que
determine relevantes para el cumplimiento del objetivo de la presente regulación,
con base en los puntos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 23.-Procedimiento en puntos de
salida.
23.1. Los funcionarios destacados en los puntos
de salida, podrán verificar mediante muestreo al azar de cualquier envío, el
cumplimiento de las disposiciones de esta
regulación.
23.2. En aquellos países que se establezca como
requisito para el ingreso de embalaje de madera, la presentación del Certificado
Fitosanitario que indique la conformidad con la NIMF Nº 15, el SFE emitirá
dicho documento y colocará en el punto Nº 10 la siguiente leyenda: "El embalaje
de madera, acompañando el envío descrito, cumple con el tratamiento establecido
mediante la Norma NIMF Nº 15, de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria".
23.3. Lo anterior también aplica para aquellas
empresas exportadoras que lo soliciten por su voluntad.
23.4. Cuando el país importador tenga como
requisito la presentación de un Certificado Fitosanitario para ingreso de
embalaje de madera y el exportador realice el envío de mercancías sin cumplir con
este requisito, debe asumir la responsabilidad sobre cualquier acción que el
país importador le imponga, tal como: devolución, tratamiento o destrucción.
Ficha articulo
Artículo 24.-Criterios para la suspensión o
cancelación de la operación de las instalaciones.
24.1 Inobservancia Grave: Este tipo de
incumplimiento se tipifica por las siguientes causas:
1. Falla en el equipo de tratamiento no
comunicada a la Autoridad Oficial.
2. Ausencia de registros del tratamiento
aplicado al embalaje.
3. Uso del sello o marca en material de embalaje
no tratado o no autorizado.
4. Desacato de los tiempos de suspensión.
La medida adoptada para estos casos será:
1. Si es la primera vez, se suspende por tres
meses la autorización para uso del sello, hasta tanto no se demuestre la causa
del incumplimiento.
2. Si el incumplimiento ocurre por segunda vez,
se cancela en forma definitiva el Certificado Fitosanitario de Operación y el
registro de la instalación, mediante notificación.
3. Si se determina que el incumplimiento fue a
propósito, se le cancela definitivamente el CFO, así como el registro de la
instalación y la autorización del uso del sello.
24.2. Inobservancia moderada: Este tipo
de incumplimiento se tipifica por las siguientes causas:
1. Falta de instalaciones adecuadas para el
almacenamiento post tratamiento.
2. Falta de registros adicionales al tratamiento
aplicado.
3. Cambio de dirección, teléfono y clientes sin
previo aviso al SFE
La medida adoptada para estos casos será:
1. Si es por primera vez, se le otorga un plazo
de cinco días naturales a partir de la fecha del incumplimiento, para presentar
los registros debidamente completos y actualizados.
2. Si no se cumple esta disposición en el plazo
indicado, se aplica una suspensión de quince días naturales y si persiste el
incumplimiento se le cancela el Certificado Fitosanitario de Operación y el
registro asignado.
24.3. Inobservancia leve: Este tipo de
incumplimiento se presenta por las siguientes causas:
1. Falta de registros adicionales al tratamiento
aplicado, no aptos para ejercer el control y trazabilidad del embalaje tratado.
2. Ausencia de instalaciones apropiadas para
resguardar el embalaje tratado.
Las medidas adoptadas en caso de ausencia de
registros serán:
1. Se otorgará un plazo de ocho días naturales
para que subsane el incumplimiento.
2. En caso de persistir después del plazo
indicado, se le suspende la operación a la instalación hasta que se subsane el
incumplimiento.
Las medidas adoptadas en caso de ausencia de
instalaciones apropiadas serán:
1. Se le concede un plazo de hasta noventa días
naturales para acondicionar el área.
2. En caso de incumplimiento, se procede a la
suspensión de la operación de la instalación hasta que la no conformidad se
subsane.
24.4. Calificación de inobservancias.
1. Dos inobservancias moderadas en una misma
inspección se convierten en una falta grave, para lo cual se seguirá el
procedimiento establecido para este tipo de inobservancia.
2. Dos inobservancias leves en una misma
inspección, se convierten en una moderada, para lo cual se seguirá el
procedimiento establecido para este tipo de inobservancia.
3. Cuando a una instalación se le ha aplicado la
medida de suspensión, ésta no está autorizada a comercializar embalaje de
madera certificado.
4. La suspensión o cancelación de la operación
de una instalación, se comunicará por escrito al representante legal de la
empresa, al número de fax indicado en el formulario de inscripción, sin
perjuicio de que dicho representante legal, cuente con los medios recursivos
señalados en la ley General de la Administración Pública.
5. En el caso que una instalación haya sido
sujeta a dos cancelaciones en un lapso no mayor a 12 meses, se le cancelará en
forma definitiva la autorización de operación.
6. En la página web del Servicio Fitosanitario
del Estado colocará la información sobre la situación de las empresas registradas,
es decir, vigente, suspendida o cancelada.
Ficha articulo
Artículo 25.-Importación.
25.1 Reciprocidad de las medidas. Para la
implementación de la NIMF Nº 15, el Servicio Fitosanitario del Estado aplicará
el principio de reciprocidad con los socios comerciales, es decir, se solicitará
el cumplimiento de la norma indicada, al mismo tiempo que notifiquen la entrada
en vigor en el otro país o en su defecto que exista evidencia de la aplicación de dicha
norma.
25.2 Excepciones. El SFE podrá establecer
Acuerdos bilaterales o Regionales para incluir ciertos materiales de embalaje
de madera que fueron eximidos de regulación en la NIMF 15, en virtud de que su
naturaleza, presentación y grado de elaboración, no representan riesgo fitosanitario.
25.3. Autorización de ingreso al país. El
embalaje acompañando mercancías no agropecuarias será sometido al siguiente procedimiento:
- En cada punto de ingreso, los oficiales del
Servicio Fitosanitario del Estado, deben seleccionar el material de embalaje a
ser inspeccionado, utilizando un sistema de muestreo aleatorio, verificando que
el mismo ha sido tratado conforme lo establecido en la NIMF Nº 15.
El embalaje acompañando productos de origen
agropecuario, serán sometidos al siguiente procedimiento:
- Inspección tanto de la mercancía como del
embalaje, siguiendo el sistema de muestreo establecido para tal efecto en el manual
de procedimientos de importación.
En el caso de embalaje de madera, que acompañe a
mercancías de diferente naturaleza a la agropecuaria y que por el sistema de
muestreo no le corresponda ser inspeccionado en el punto de ingreso, se
autoriza su desalmacenaje contra el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios
documentales.
25.4. Si se determina el incumplimiento de la
NIMF Nº 15, el SFE, no permitirá que el tratamiento se realice en el punto de
ingreso, por lo cual se procederá a la aplicación de las siguientes medidas de acuerdo
con el análisis de riesgo de plagas, según corresponda:
1. Cambio a embalaje nacional.
2. Devolución del embalaje al país de origen, o
a un tercer país.
3. Destrucción del embalaje por el método más
conveniente según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 26.-Intercepción de plagas
reglamentadas en embalaje de madera. En caso que el SFE detecte la
presencia de plagas reglamentadas en embalaje de madera marcado,
procedente de un origen específico, exigirá a partir de la notificación,
el cambio en los requisitos de importación, estableciéndose la
obligatoriedad de la presentación de un certificado fitosanitario, en el
cual se especifique el tratamiento aplicado. Dicha medida se mantendrá
hasta que se demuestre que en el país de origen del embalaje, se
implementaron medidas correctivas que aseguren el cumplimiento de la
NIMF Nº 15.
Ficha articulo
Artículo 27.-Disposiciones relativas a la
documentación. En la página web del SFE y en el área de exportaciones,
estarán a disposición de los interesados los formularios y listado de empresas
autorizadas conforme a lo indicado en la presente regulación.
Ficha articulo
Artículo 28.-Entrada en vigor. Las
disposiciones establecidas en el presente Decreto, entrarán en vigencia para el
caso del embalaje tratado y manufacturado en el país, a ser utilizado en la
exportación de mercancías, a partir de su publicación y seis meses calendario
después de su publicación, para el embalaje utilizado en mercancías de
importación.
Ficha articulo
Artículo 29. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 08:50:38
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