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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32629 >> Fecha 05/01/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32629
Reglamento para el Funcionamiento del Concejo Nacional de Áreas de Conservación
Texto Completo acta: 93088 Nº 32629

Nº 32629



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



 



En uso de las facultades que confieren el artículo 140 incisos 3 y 18 y 146 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley General de Administración Pública y la Ley de Biodiversidad Nº 7788, publicada en La Gaceta Nº 101 de 27 de mayo de 1998, y



 



Considerando:



 



1º-Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.



2º-Que la Ley de la Biodiversidad en sus artículos 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y determinó cada uno de los órganos de su estructura administrativa.



3º-Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de establecer la reglamentación interna, los controles y las regulaciones necesarias para cumplir con los objetivos de la Ley. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento para el funcionamiento del



Consejo Nacional de Áreas



de Conservación



 



Artículo 1º-Para los efectos de este Reglamento se utilizarán los siguientes acrónimos:



 



CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación.



SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.



PSA: Pago de Servicios Ambientales.




 




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Artículo 2º-  (Así derogado por el artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de 2008)



 




Ficha articulo



Artículo 3º- (Así derogado por el artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de 2008)



 






 




Ficha articulo



Artículo 4º- (Así derogado por el artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de 2008)



 




Ficha articulo



Artículo 5º- (Así derogado por el artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de 2008)



 



 




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Artículo 6º-De los períodos de reunión del Consejo Nacional.



El Consejo Nacional de Áreas de Conservación se reunirá en forma Ordinaria una vez al mes, fechas que serán calendarizadas en la última Sesión Ordinaria de cada año. 



No será necesario realizar una convocatoria a estas sesiones. No obstante, el Secretario(a) Ejecutivo(a) del Consejo podrá emitir un recordatorio a sus miembros.



El Consejo Nacional de Áreas de Conservación podrá sesionar en forma Extraordinaria en cualquier momento que se requiera. Bastará para ello lo siguiente:



a) Convocatoria del Presidente con una antelación de cinco días hábiles.



b) Solicitud expresa de al menos 5 de sus miembros, la cual será dirigida al Secretario(a) Ejecutivo(a) del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, quien hará en este caso la convocatoria respectiva con igual antelación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36270 del 6 de octubre de 2010)

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Artículo 7º-Del quórum del Consejo Nacional. Para que pueda sesionar válidamente el Consejo Nacional será necesaria la presencia de la mitad más uno de los miembros. Si no hubiere quórum podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, con los miembros presentes.



En caso de que no exista el quórum para la primera y segunda convocatoria, se suspenderá la reunión haciéndolo constar así en el acta respectiva que deberá levantarse con la indicación de las personas presentes.



El Consejo Nacional podrá invitar a sus sesiones a diferentes especialistas para analizar temas complejos o aspectos específicos de su quehacer.




 




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Artículo 8º-De las sesiones y forma de participación de los miembros del Consejo Nacional. Las sesiones se dividirán en dos períodos; el primero será utilizado para aprobar el acta anterior, aprobar y modificar si fuera el caso, el orden del día. Durante el segundo período se discutirán los temas ordinarios o de fondo del trabajo asignado con base a la agenda respectiva.



El Presidente del Consejo Nacional establecerá claramente el tema en discusión de acuerdo a la agenda del día y autorizará el uso de la palabra respetando el orden en que se inscribieron los solicitantes; con excepción, de las mociones de orden, entendidas éstas como aquellas tendientes a suspender la sesión, levantar la sesión, suspender el debate sobre el tema en discusión, prolongar o reabrir el debate del tema en discusión, o aquellas relativas a la validez de la sesión. Una vez aceptadas las mociones de orden por el Presidente, se conocerán tan pronto termine la intervención del miembro que esté en uso de la palabra. Además del proponente, podrán hablar los miembros que estén en contra y aquellos que apoyen determinada moción si así lo solicitaran, luego de lo cual se someterá la moción a votación. El Presidente podrá retirar el uso de la palabra cuando el expositor no se ajuste al tema, sobrepase el tiempo asignado o se exprese ofensivamente. Si el Presidente desea intervenir, así lo hará saber al resto del Consejo y se anotará en el orden de la palabra según corresponda.




 




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Artículo 9º-De las audiencias y de las sesiones del Consejo Nacional. Las sesiones del Consejo Nacional serán siempre privadas. El Consejo Nacional podrá dar audiencias durante las sesiones a quienes lo soliciten formalmente por escrito para tratar algún asunto específico. El Consejo Nacional por medio del Secretario, notificará por escrito su acuerdo al interesado. También tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto, aquellos funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que el Director Ejecutivo designe.




 




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Artículo 10.-Del libro de actas del Consejo Nacional. El libro de actas será debidamente legalizado por la Auditoría Interna del Ministerio de Ambiente y Energía y el mismo debe estar y permanecer en buen estado, los folios estarán numerados en forma consecutiva en todas sus páginas y no se dejarán páginas en blanco. Los folios deben contener la siguiente información: el logotipo oficial del MINAE y la foliación en forma consecutiva empezando con el 001. No se podrá arrancar o eliminar hojas del libro de actas, los folios no deberán presentar manchas, borrones, tachaduras, raspaduras o cualquier tipo de alteración que hagan dudar de su legitimidad y deberán ser tratados con el cuidado y esmero que se requiere.




 




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Artículo 11.-De las actas y de los acuerdos del Consejo Nacional. De cada sesión el Secretario del Consejo Nacional levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes; así como el lugar y fecha de la sesión, la agenda del día, aspectos de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. El acta se aprobará en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros presentes. En caso de desacuerdo de algún miembro del Consejo sobre algún tópico específico y que no desee dar su aprobación, a solicitud del mismo, el Secretario del Consejo Nacional deberá hacerlo constar así en el acta respectiva y deberá proceder a estampar las firmas de aquellos miembros que estén en contra de lo acordado, cumpliendo así con lo indicado en los Artículos Nº 56, inciso 3 y Nº 57, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, asimismo el miembro del Consejo quedará exento de las responsabilidades que en su caso, pudieran derivarse de los acuerdos. En todos los casos las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo Nacional. Una vez firmadas las actas, en el siguiente espacio debe incluirse la leyenda "última línea"; de esa manera, lo escrito posteriormente en ese mismo folio carecerá de validez.



En temas de suma importancia, así considerados por los miembros del Consejo, los acuerdos sobre los mismos deberán ser adoptados por una mayoría calificada del 75% de la totalidad de los miembros del Consejo Nacional. Si en determinada situación se da el empate para adoptar un acuerdo, el Presidente del Consejo Nacional tendrá voto doble. Para estos efectos serán considerados como asuntos de "suma importancia" para el Consejo Nacional, los temas relativos a la coordinación en forma conjunta con la CONAGEBio en la elaboración y actualización de la estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la aprobación de las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad y la definición de estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales.




 




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Artículo 12.-De los recursos de revisión y revocatoria por parte del Consejo Nacional. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del Consejo y de apelación exclusivamente cuando otras leyes así lo indiquen.



Cuando algún miembro del Consejo Nacional interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente del Consejo juzgue urgente y prefiera que se conozca en sesión extraordinaria.



El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta y deberá resolverse en la misma sesión.



Las simples observaciones de forma relativas a la redacción de los acuerdos no serán consideradas para efectos del inciso anterior como recursos de revisión.




 




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Artículo 13.-Del trabajo de subcomisiones del Consejo Nacional. Los diferentes temas podrán ser estudiados por subcomisiones de trabajo, las cuales presentarán propuestas concretas al Consejo Nacional, con cinco días de anticipación a la sesión, enviadas por fax, correo electrónico u otro medio escrito para que los demás miembros las puedan analizar antes de la sesión. El trabajo en subcomisiones se desarrollará con 4 miembros como mínimo.



El Secretario Ejecutivo en su función de Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá asignar personal del Sistema como asesores técnicos al trabajo de dichas subcomisiones.




 




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Artículo 14.-De la coordinación del Consejo Nacional con otras Comisiones e Instituciones. El Consejo Nacional procurará coordinar y proponer mecanismos de coordinación con otras Comisiones e Instituciones estatales, mixtas o privadas, en materia de su competencia.




 




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Artículo 15.-De la publicidad de los documentos emitidos por el Consejo Nacional. Todo documento interno o de trabajo que utilice el Consejo Nacional podrá ser consultado por los interesados y se considerarán públicos y consultables sin limitación alguna, salvo lo indicado en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Información no Divulgada, Nº 7975.




 




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Artículo 16.-Procedimiento para resolver conflictos a lo interno del Consejo Nacional. El trabajo del Consejo Nacional se normará por el presente reglamento y bajo el espíritu del consenso con el que fue creado. En caso de conflicto, el Presidente podrá nombrar una subcomisión entre sus miembros que analizará y discutirá el asunto y planteará opciones de solución en la siguiente sesión convocada.




 




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Artículo 17.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del mes de enero del dos mil cinco.



 



 




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Fecha de generación: 19/4/2024 19:15:27
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