Texto Completo acta: 93088
Nº 32629
Nº
32629
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que confieren el
artículo 140 incisos 3 y 18 y 146 de la Constitución Política, el artículo 27
de la Ley General de Administración Pública y la Ley de Biodiversidad Nº 7788,
publicada en La Gaceta Nº 101 de 27 de mayo de 1998, y
Considerando:
1º-Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad
creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como un sistema de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integra las competencias
en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad
en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
2º-Que la Ley de la Biodiversidad en sus
artículos 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 creó el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación y determinó cada uno de los órganos de su estructura
administrativa.
3º-Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de
establecer la reglamentación interna, los controles y las regulaciones
necesarias para cumplir con los objetivos de la Ley. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para el funcionamiento
del
Consejo Nacional de Áreas
de Conservación
Artículo 1º-Para los efectos de este Reglamento
se utilizarán los siguientes acrónimos:
CONAC: Consejo Nacional de Áreas de
Conservación.
SINAC: Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión de
la Biodiversidad.
PSA: Pago de Servicios Ambientales.
Ficha articulo
Artículo 2º-
(Así derogado por el artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de
marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 3º-
(Así derogado por el artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Artículo 4º- (Así
derogado por el artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Artículo 5º- (Así
derogado por el artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Artículo
6º-De los períodos de reunión del Consejo Nacional.
El
Consejo Nacional de Áreas de Conservación se reunirá en forma Ordinaria una
vez al mes, fechas que serán calendarizadas en la última Sesión Ordinaria de
cada año.
No
será necesario realizar una convocatoria a estas sesiones. No obstante, el
Secretario(a) Ejecutivo(a) del Consejo podrá emitir un recordatorio a sus
miembros.
El
Consejo Nacional de Áreas de Conservación podrá sesionar en forma
Extraordinaria en cualquier momento que se requiera. Bastará para ello lo
siguiente:
a)
Convocatoria del Presidente con una antelación de cinco días hábiles.
b)
Solicitud expresa de al menos 5 de sus miembros, la cual será dirigida
al Secretario(a) Ejecutivo(a) del Consejo Nacional de Áreas de Conservación,
quien hará en este caso la convocatoria respectiva con igual antelación.
-
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36270 del
6 de octubre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 7º-Del quórum del Consejo Nacional.
Para que pueda sesionar válidamente el Consejo Nacional será necesaria la
presencia de la mitad más uno de los miembros. Si no hubiere quórum podrá
sesionar válidamente en segunda convocatoria una hora después de la señalada
para la primera, con los miembros presentes.
En caso de que no exista el quórum para la
primera y segunda convocatoria, se suspenderá la reunión haciéndolo constar así
en el acta respectiva que deberá levantarse con la indicación de las personas presentes.
El Consejo Nacional podrá invitar a sus sesiones
a diferentes especialistas para analizar temas complejos o aspectos específicos
de su quehacer.
Ficha articulo
Artículo 8º-De las sesiones y forma de
participación de los miembros del Consejo Nacional. Las sesiones se
dividirán en dos períodos; el primero será utilizado para aprobar el
acta anterior, aprobar y modificar si fuera el caso, el orden del día.
Durante el segundo período se discutirán los temas ordinarios o de fondo
del trabajo asignado con base a la agenda respectiva.
El Presidente del Consejo Nacional establecerá
claramente el tema en discusión de acuerdo a la agenda del día y autorizará el
uso de la palabra respetando el orden en que se inscribieron los solicitantes;
con excepción, de las mociones de orden, entendidas éstas como aquellas
tendientes a suspender la sesión, levantar la sesión, suspender el debate sobre
el tema en discusión, prolongar o reabrir el debate del tema en discusión, o
aquellas relativas a la validez de la sesión. Una vez aceptadas las mociones de
orden por el Presidente, se conocerán tan pronto termine la intervención del
miembro que esté en uso de la palabra. Además del proponente, podrán hablar los
miembros que estén en contra y aquellos que apoyen determinada moción si así lo
solicitaran, luego de lo cual se someterá la moción a votación. El Presidente
podrá retirar el uso de la palabra cuando el expositor no se ajuste al tema,
sobrepase el tiempo asignado o se exprese ofensivamente. Si el Presidente desea
intervenir, así lo hará saber al resto del Consejo y se anotará en el orden de
la palabra según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 9º-De las audiencias y de las
sesiones del Consejo Nacional. Las sesiones del Consejo Nacional serán
siempre privadas. El Consejo Nacional podrá dar audiencias durante las
sesiones a quienes lo soliciten formalmente por escrito para tratar algún
asunto específico. El Consejo Nacional por medio del Secretario, notificará
por escrito su acuerdo al interesado. También tendrán derecho a asistir
con voz pero sin voto, aquellos funcionarios del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación que el Director Ejecutivo designe.
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Artículo 10.-Del libro de actas del Consejo
Nacional. El libro de actas será debidamente legalizado por la Auditoría
Interna del Ministerio de Ambiente y Energía y el mismo debe estar y permanecer
en buen estado, los folios estarán numerados en forma consecutiva en todas sus páginas
y no se dejarán páginas en blanco. Los folios deben contener la siguiente
información: el logotipo oficial del MINAE y la foliación en forma consecutiva empezando
con el 001. No se podrá arrancar o eliminar hojas del libro de actas, los
folios no deberán presentar manchas, borrones, tachaduras, raspaduras o
cualquier tipo de alteración que hagan dudar de su legitimidad y deberán ser
tratados con el cuidado y esmero que se requiere.
Ficha articulo
Artículo 11.-De las actas y de los acuerdos
del Consejo Nacional. De cada sesión el Secretario del Consejo Nacional
levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes; así
como el lugar y fecha de la sesión, la agenda del día, aspectos de la
deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos. El acta se aprobará en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa
aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a
menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos
tercios de la totalidad de los miembros presentes. En caso de desacuerdo de
algún miembro del Consejo sobre algún tópico específico y que no desee dar su
aprobación, a solicitud del mismo, el Secretario del Consejo Nacional deberá
hacerlo constar así en el acta respectiva y deberá proceder a estampar las firmas
de aquellos miembros que estén en contra de lo acordado, cumpliendo así con lo
indicado en los Artículos Nº 56, inciso 3 y Nº 57, inciso 1 de la Ley General
de la Administración Pública Nº 6227, asimismo el miembro del Consejo quedará
exento de las responsabilidades que en su caso, pudieran derivarse de los
acuerdos. En todos los casos las actas serán firmadas por el Presidente y el
Secretario del Consejo Nacional. Una vez firmadas las actas, en el siguiente
espacio debe incluirse la leyenda "última línea"; de esa manera, lo escrito
posteriormente en ese mismo folio carecerá de validez.
En temas de suma importancia, así considerados
por los miembros del Consejo, los acuerdos sobre los mismos deberán ser
adoptados por una mayoría calificada del 75% de la totalidad de los miembros
del Consejo Nacional. Si en determinada situación se da el empate para adoptar
un acuerdo, el Presidente del Consejo Nacional tendrá voto doble. Para estos efectos
serán considerados como asuntos de "suma importancia" para el Consejo Nacional,
los temas relativos a la coordinación en forma conjunta con la CONAGEBio en la
elaboración y actualización de la estrategia nacional para la conservación y el
uso sostenible de la biodiversidad, la aprobación de las solicitudes de
concesión indicadas en el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad y la definición
de estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de
las áreas protegidas estatales.
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Artículo 12.-De los recursos de revisión y
revocatoria por parte del Consejo Nacional. Cabrá recurso de revocatoria
contra los acuerdos del Consejo y de apelación exclusivamente cuando
otras leyes así lo indiquen.
Cuando algún miembro del Consejo Nacional
interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al
conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el
Presidente del Consejo juzgue urgente y prefiera que se conozca en sesión
extraordinaria.
El recurso de revisión deberá ser planteado a
más tardar al discutirse el acta y deberá resolverse en la misma sesión.
Las simples observaciones de forma relativas a
la redacción de los acuerdos no serán consideradas para efectos del inciso
anterior como recursos de revisión.
Ficha articulo
Artículo 13.-Del trabajo de subcomisiones del
Consejo Nacional. Los diferentes temas podrán ser estudiados por
subcomisiones de trabajo, las cuales presentarán propuestas concretas al
Consejo Nacional, con cinco días de anticipación a la sesión, enviadas por fax,
correo electrónico u otro medio escrito para que los demás miembros las puedan
analizar antes de la sesión. El trabajo en subcomisiones se desarrollará con 4
miembros como mínimo.
El Secretario Ejecutivo en su función de
Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá asignar personal
del Sistema como asesores técnicos al trabajo de dichas subcomisiones.
Ficha articulo
Artículo 14.-De la coordinación del Consejo
Nacional con otras Comisiones e Instituciones. El Consejo Nacional
procurará coordinar y proponer mecanismos de coordinación con otras
Comisiones e Instituciones estatales, mixtas o privadas, en materia de
su competencia.
Ficha articulo
Artículo 15.-De la publicidad de los
documentos emitidos por el Consejo Nacional. Todo documento interno o de
trabajo que utilice el Consejo Nacional podrá ser consultado por los
interesados y se considerarán públicos y consultables sin limitación
alguna, salvo lo indicado en el artículo 273 de la Ley General de la
Administración Pública y la Ley de Información no Divulgada, Nº 7975.
Ficha articulo
Artículo 16.-Procedimiento para resolver
conflictos a lo interno del Consejo Nacional. El trabajo del Consejo
Nacional se normará por el presente reglamento y bajo el espíritu del
consenso con el que fue creado. En caso de conflicto, el Presidente
podrá nombrar una subcomisión entre sus miembros que analizará y
discutirá el asunto y planteará opciones de solución en la siguiente
sesión convocada.
Ficha articulo
Artículo 17.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los cinco días del mes de enero del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 19:15:27
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