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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32633 >> Fecha 10/03/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32633
Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios Nacionales de Vida Silvestre
Texto Completo acta: 935C5 Nº 32633

Nº 32633



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA



 



Con fundamento en las facultades que les confiere los inciso 3) y 18) del artículo 140 y artículo 146 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta 235 del 7 diciembre de 1992, el artículo Nº 22 de la Ley de Biodiversidad, del 27 de mayo del 1998, publicada en La Gaceta 101 del 27 de Mayo de 1998, y la Ley de Ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, publicada el 28 de enero de 1975.



 



DECRETAN:



 



Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:



 



1) AFE: Administración Forestal del Estado.



2) CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.  3) SINAC: Dirección General de Vida Silvestre.



4) FVS: Fondo de Vida Silvestre.



5) LCVS: Ley de Conservación de la Vida Silvestre.



6) MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.



7) SETENA: Secretaría Técnica Ambiental.



8) SPN: Servicio de Parques Nacionales



9) SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación 10) OFAU: Oficina Atención al Usuario.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Para los fines de la aplicación de la LCVS se entenderá



 



1) ACOSO: acción de acorralar, atrapar, perseguir o tratar de extraer de madrigueras o del nido a un animal.



2) ÁREAS DE MANEJO DE VIDA SILVESTRE: Para efectos del artículo 2 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, se definen como Áreas de Manejo de Vida Silvestre las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, vivero, acuario, y otras áreas delimitadas para el manejo "in situ".



3) BOCA DE RÍO: Accidente geográfico en donde un río descarga su caudal de aguas a otro río u otro cuerpo de agua dulce, salobre o salado.



4) CENTRO DE RESCATE: institución designada por la Autoridad Administrativa CITES para cuidar y velar por el bienestar, así como de la rehabilitación de los especimenes vivos de vida silvestre, con.scados, donados y rescatados.



5) CONTAMINANTE: Cualquier sustancia o material que modifique las características físicas y químicas del agua, aire o el suelo.



6) CUERO: La piel procesada de un animal, con valor agregado por el curtido, teñido y acabado.



7) DESARROLLO TURÍSTICO: Todo proyecto de carácter comercial que genere bene.cios económicos y que contemple más de un módulo para fines recreativos.



8) DESEMBOCADURA: Sitio o lugar en donde un río o estero con.uye al mar, siendo su área de influencia un kilómetro a cada lado de la boca de río, de forma que complete un semicírculo tomando como punto de partida el centro de dicha boca.



9) ESPECIES EN VÍAS O PELIGRO DE EXTINCIÓN: Aquellas que debido a su escasez o por algún otro factor de su biología particular, se encuentran gravemente amenazadas de desaparecer del país, y cuya sobrevivencia es poco probable si los factores causales de su desaparición (entre otros, deforestación, cacería, introducción de especies exóticas, contaminación) continúan actuando sobre ella. 



10) ESPECIES CON POBLACIONES REDUCIDAS: Son especies o subespecies de fauna y flora silvestres, o sus poblaciones, que tienen probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución; si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus hábitats continúan presentándose; o que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o hábitats geográ.camente limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas, y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma.



11) ESTANQUE O PILETA: El depósito artificial de agua, de bajo volumen; utilizado para simular condiciones naturales en el manejo del plantel reproductor de un zoocriadero, zoológico o acuario, o bien para desarrollar cultivos de animales en cautiverio.



12) ESTERO: El depósito de agua salobre que penetra en el continente manteniendo comunicación con el mar, con 50 metros o menos de ancho en su desembocadura.



13) EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se entenderá como evaluación de impacto ambiental lo establecido en el artículo 26 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre.



14) F1: Primera generación, individuos nacidos en cautiverio producto de la reproducción de animales provenientes del medio natural. 



15) F2: Segunda generación, individuos nacidos en cautiverio provenientes de la reproducción en cautiverio de especimenes de la primera generación.



16) HABITAT: El lugar en donde vive un animal o planta, que posee determinadas condiciones físicas y naturales esenciales para su supervivencia y preservación.



17) HÍBRIDO: Organismo producto del cruce de dos géneros o especies diferentes.



18) INSPECTOR DE VIDA SILVESTRE: Guarda recurso.



19) JARDÍN BOTÁNICO: Se define como Jardín Botánico aquella Institución que tiene colecciones de Plantas mantenidas y ordenadas cientí.camente, por lo general documentadas y etiquetadas y abierto al público con propósitos recreativos, culturales, educativos y de investigación. Un arboreto desempeña las mismas funciones que un Jardín Botánico, pero las colecciones de plantas están normalmente restringidas a árboles u otras especies leñosas.



20) LABORATORIO: Instalación de carácter cientí.co en donde se experimenta, se estudian o analizan ejemplares de .ora o fauna silvestre.



21) LAGUNA: El depósito natural de agua. Puede ser de carácter estacional.



22) LICENCIA DE INVESTIGACIÓN: Documento o pasaporte de investigación científica emitido por el SINAC para autorizar las investigaciones y recolectas de material biológico con .nes de investigación.



23) MANGLAR: Ecosistema dominado por grupos de especies vegetales pantropicales y típicamente arbóreas, arbustivas y vegetación asociada, las cuales cuentan con adaptaciones morfológicas, fisiológicas y reproductivas que permiten colonizar áreas sujetas al intercambio de mareas. El paisaje general está dominado por la presencia de bosques de diferentes especies de mangle, esteros y canales. Las concentraciones de salinidad varían según la estación climática y al aporte de aguas continentales encontrándose valores de concentración de sales desde muy bajos hasta muy altos. 



24) MATERIAL GENÉTICO: Los tejidos, gametos y semillas de plantas, o de animales silvestres.



25) MÓDULO: Conjunto de aposentos que componen una vivienda. 



26) PIEL: Tejido epidérmico sin procesar obtenido de un animal, cuyo normal tratamiento es el salado.



27) PLAN DE COLECCIÓN: este consiste en un análisis de los especimenes y las especies en la institución, su edad y sexo, planes de reproducción, definición de que se va a hacer con los especimenes nacidos, con los excedentes y necesidades de adquisición. 



28) PLAN DE MANEJO: Conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un zoológico, zoocriadero, vivero, acuario, finca cinegética, centro de rescate, jardín botánico o refugio de vida silvestre, con el fin de manejar y conservar la vida silvestre, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables que garantizarán la sostenibilidad del recurso.



29) PLAZAS: se refiere al número de huéspedes que permite la unidad habitacional.



30) PLANTA DE TRATAMIENTO: sistema de manejo de aguas negras, jabonosas, de deshecho o cualquier sustancia contaminante, en donde usualmente se incorpora oxígeno y se precipitan sólidos disueltos.



 31) PROCESAMIENTO: Para los fines de este reglamento se define como: actividad cuyo objetivo es el aprovechamiento de un producto o subproducto de la flora o la fauna silvestre.



32) PRODUCTO: Todo aquello generado directamente por la fauna y flora silvestres.



33) RAZA: El concepto de la sistemática biológica para la descripción de subunidades de una especie. Es similar a variedad.



34) REFUGIO DE FAUNA Y VIDA SILVESTRE: categoría de manejo de áreas protegidas, en donde se preserva, conserva y maneja el hábitat, la flora y la fauna silvestre.



35) REGENCIA: Conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ser ejercida por un regente profesional, Licenciado en Biología preferiblemente, en su defecto un profesional en manejo de vida silvestre, manejo de recursos naturales, veterinario, forestal o agrónomo, que demuestre idoneidad en el campo de manejo de vida silvestre.



36) REGENTE: Es la persona física con grado profesional mínimo de Licenciado inscrito en el registro de Regencias que administra el SINAC, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de su respectivo colegio.



37) RECURSOS NATURALES: El conjunto de elementos que componen la naturaleza. En su más generalizada acepción entiéndanse como tierra, agua, aire y vida silvestre.



38) SELLO SIN VALOR COMERCIAL: Timbre, estampilla o la impresión de un sello, sin ningún valor postal.



39) SUBPRODUCTO: Lo que se deriva de un producto de la fauna o flora silvestre mediante un proceso de transformación.



40) SUSTANCIA CONTAMINANTE: Todos los elementos, compuestos orgánicos, inorgánicos y organometálicos o sus combinaciones, que alteren el ambiente natural, la salud, el bienestar humano y la vida silvestre. Generalmente, se introduce al ambiente como subproducto y desechos de los procesos industriales u otra actividad humana.



41) TAXIDERMIA: el arte de preparar y disecar los animales, sus pieles o algunas de sus partes.



42) TENENCIA: Se de.ne como la acción de mantener en cautiverio especies de vida silvestre.



43) UNIDAD HABITACIONAL: Dormitorio, habitación.



44) USO DE LOS RECURSOS NATURALES: La actividad por medio de la cual los seres humanos obtienen bene.cios de una población animal, vegetal o de los componentes de un ecosistema.



45) VARIEDADES BOTÁNICAS: Formas, razas o subunidades taxonómicas de una especie vegetal.



46) VIVERO: Para efectos de este reglamento, se definen como el área de manejo o sitio donde se reproducen plantas silvestres, tanto sexual como asexualmente, mediante métodos naturales o artificiales, se exhiben, se conservan y estudian o se comercializan, según sean sus fines. Para estos efectos se crean las siguientes categorías de viveros:



 



i. Con fines comerciales: incluye la producción de plántulas, exhibición y venta.



 ii. Sin fines comerciales: incluye la exhibición, investigación. 



iii. Centros de rescate: incluye el rescate, recuperación y re-inserción al medio natural de plantas decomisadas o donadas.



 iv. Jardín botánico: Institución que tiene colecciones de Plantas mantenidas y ordenadas científicamente, por lo general documentadas y etiquetadas y abierto al público con propósitos recreativos, culturales, educativos y de investigación. 



v. Toda colección o vivero de orquídeas deberá inscribirse en el Área de Conservación correspondiente.



 



47) VIVIENDA HABITACIONAL: Son aquellas construcciones formadas por un solo módulo y que es ocupada por sus propietarios permanentemente.



48) VIVIENDA TURÍSTICA RECREATIVA: Establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria o mensual, con unidades independientes de uno o más dormitorios, baño privado, cocina. 



49) ZOOLÓGICO: Una institución eminentemente cultural, que tiene animales silvestres en cautiverio que representan más que una simple colección, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada a la colección en una forma estética para el público. Deben ser definidos como instituciones cuyos principales objetivos son la conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de la fauna de una manera científica. Puede también tener objetivos comerciales



50) ZOOCRIADERO: Para efectos del artículo 2 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, se define como el área de manejo o el lugar en el que se trata de reproducir con fines comerciales, donde se trata de involucrar en el proceso el control humano en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población; las actividades que se desarrollan son la recuperación fuera de su hábitat natural, la preservación, la re-inserción de animales silvestres decomisados o donados, la exhibición con fines educativos y la producción de animales silvestres para el consumo del grupo familiar y el suministro de pie de cría para otros criaderos. Para todos estos efectos se crean las siguientes categorías de zoocriaderos:



 



 a. Con fines comerciales: sus objetivos son la producción de animales silvestres para el comercio interno y la exportación, la exhibición y para educación ambiental. Se clasifican como:



 



1. Zoocriadero Tipo "Farming" (Granja): Se refiere a la explotación comercial de animales silvestres que se realiza en una finca en la que se autoriza, por una única vez, la captura de un plantel fundador de reproductores, para desarrollar con ellos un plan de reproducción en ambientes cerrados que constituirá la producción de la empresa.



2. Zoocriadero Tipo "Ranching" (Rancheo): Se refiere a la explotación comercial de animales silvestres en una finca, que implica el manejo sostenible de una población en su ambiente.  Incluye la protección de la población, el mejoramiento del hábitat, colecta y la cosecha de huevos y animales del medio natural.



3. Zoocriadero De Operación Mixta (O): Se refiere a la explotación comercial de animales silvestres que combinan aspectos de "FARMING" y de "RANCHING". Incluye la recolección de huevos y animales en ambientes naturales, la incubación artificial y el desarrollo de los animales en ambientes cerrados. También puede incluir un plantel reproductor silvestre.



 



b. Sin fines comerciales: sus objetivos van orientados al rescate, recuperación, la readaptación, la re-inserción al medio natural, la investigación y la educación ambiental así como la producción de animales para el consumo del grupo familiar. Estos criaderos solo se autorizan para la cría de venados (Odocoileus virginianus), tepezcuintles (Agouti paca), sahinos (Tayassu tajacu), guatuzas (Dasyprocta punctata) iguanas (Iguana iguana) y garrobos (Ctenosaura similis).



 



c. Centros de rescate: los objetivos y actividades que aquí se desarrollan van orientadas al rescate, recuperación, reproducción para repoblar, readaptación y reinserción al medio natural y la exhibición con fines de educación ambiental.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la flora de Costa Rica está constituida por todas las especies vegetales encontradas en forma silvestre en ambientes terrestres y acuáticos, pertenecientes a los siguientes grupos taxonómicos:



 



Organismos menores



 



Levaduras



 



 



Clase Cyanophyceae



Algas azules



Clase Cyclosporae



Algas pardas



Clase Bangyophyceae



Algas rojas



Clase Myxomycetes



Hongos



Clase Floridophyceae



Algas rojas



Clase Phycomycetes



Hongos



Clase Chiorophyceae



Algas verdes



Clase Ascomycetes



Hongos



Clase Charophyceae



Algas verdes



Clase Basidiomycetes



Hongos



Clase Euglenophyceae



Euglenas



Anthocerotae



Musgos



Clase Chloromonadophyceae



Diatomeas



Clase Musci



 



Clase Xanthophyceae



Diatomeas



Hepaticae



Hepáticas



Clase Chrysophyceae



Diatomeas



Clase Psilotae



 



Clase Bacillariophyceae



 



Clase Lycopodieae



Licopodios



Clase Isogeneratae



Algas pardas



Clase Equisetaes



Hequisetos



Clase Heterogeneratae



Algas pardas



Clase Filicales



Helechos



 



Plantas Vasculares (Familias)



 



Acanthaceae



Actinidaceae



Aizoaceae



Alismataceae



Amaranthaceae



Amaryllidaceae



Anacardiaceae



Annonaceae



Apiaceae



Apocynaceae



Aquifoliaceae



Araceae



Araliaceae



Arecaceae



Aristolochiaceae



Asclepiadaceae



Asteraceae



Balanophoraceae



Balsaminaceae



Basellaceae



Batidaceae



Begoniaceae



Berberidaceae



Betulaceae



Bignoniaceae



Bombacaceae



Boraginaceae



Brassicaceae



Butomaceae



Buxaceae



Cactaceae



Callitrichaceae



Campanulaceae



Cannnaceae



Capparidaceae



Caprifoliaceae



Caricaceae



Caryocaraceae



Caryophyllaceae



Celastraceae



Ceratophyllaceae



Clethraceae



Clusiaseae



Cochlospermaceae



Combretaceae



Commeliaceae



Convolvulaceae



Coriariaceae



Cornaceae



Crassulaceae



Cucurbitaceae



Cunoniaceae



Cyatheaceae



Cycadaceae



Cyclanthaceae



Cyperaceae



Cyrillaceae



Chenopodiaceae



Chloranthaceae



Dicksoniaceae



Dichapetalaceae



Dilleniaceae



Dioscoreaceae



Droseraceae



Ebenaceae



Elaeagnaceae



Elaeocarpaceae



Elatinaceae



Ericaceae



Erythroxylaceae



Euphorbiaceae



Euriocaulaceae



Fabaceae



Fagaceae



Flacourtiaceae



Garryaceae



Gentianaceae



Geraniaceae



Gesneriaceae



Gnetaceae



Grammitidaceae



Haemodoraceae



Halorrhagidaceae



Amamelidaceae



Heliconiaceae



Hernandiaceae



Hippocrateaceae



Hydrocharitaceae



Hydrophyllaceae



Hymenophyllaceae



Icacinaceae



Icacinaceae



Iridaceae



Juglandaceae



Juncaceae



Krameriaceae



Lacistemaceae



Lamariopsidaceae



Lamiaceae



Lauraceae



Lecythidaceae



Lemnaceae



Lentibulariaceae



Linaceae



Loasaceae



Loganiaceae



Lophosoriaceae



Loranthaceae



Lyathraceae



Magnoliaceae



Malpighiaceae



Malvaceae



Marantaceae



Marcgraviaceae



Martyniaceae



Mayacaceae



Melastomataceae



Meliaceae



Menispermaceae



Metaxyacea



Monimiaceae



Monotropaceae



Moraceae



Musaceae



Myristicaceae



Myrsinaceae



Najadaceae



Nyctaginaceae



Nymphaeaceae



Ochnaceae



Olacaceae



Oleaceae



Onagraceae



Opiliaceae



Orchidaceae



Orobanchaceae



Oxalidaceae



Papaveraceae



Passifloraceae



Pedaliaceae



Phytolacaceae



Piperaceae



Plantaginaceae



Plumbaginaceae



Poaceae



Podocarpaceae



Podostemonaceae



Polemoniaceae



Polygalaceae



Polygonaceae



Polypodiaceae



Pontederiaceae



Portulacaceae



Potamogetonaceae



Primulaceae



Proteaceae



Punicaceae



Pyrolaceae



Quiinaceae



Raffesiaceae



Ranunculaceae



Rhamnaceae



Rhizophoraceae



Rosaceae



Rubiaceae



Rutaceae



Sabiaceae



Sapindaceae



Sapotaceae



Saxifragaceae



Scrophulariaceae



Simaroubaceae



Solanaceae



Staphyleaceae



Sterculiaceae



Styracaceae



Theaceae



Theophrastaceae



Thymeliaceae



Ticodendraceae



Tiliaceae



Tovariaceae



Trigoniaceae



Triuridaceae



Tropaeolaceae



Turneraceae



Typhaceae



Ulmaceae



Urticaceae



Valerianaceae



Velloziaceae



Verbenaceae



Violaceae



Vitaceae



Vittariaceae



Vochysiaceae



Xyridaceae



Zamiaceae



Zingiberaceae



Zygophyllaceae



 



Quedan excluidos de la aplicación del presente Reglamento el árbol forestal, definido en el Reglamento de la Ley Forestal; las plantas ornamentales exóticas excepto las especies reguladas por CITES, las especies que se constituyan en plagas en actividades de agricultura, ganadería, acuacultura y salud pública, según determinación que hará el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud en coordinación con el SINAC.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la fauna silvestre estará constituida por todas las especies incluidas en los taxones que se detallan y las especies que se describan en el futuro:



 



 



Clase



Nombre común



Clase



Nombre común



Cryptophyceae



dinoflagelados



Desmophyceae



Dinoflagelados



Dinophyceae



dinoflagelados



Antozoa



Corales



Hidrozoa



corales



Hidrozoa



Corales



Porifera



esponjas



Celenterea



Polipos



Insecta



insectos



Arachnida



Arácnidos



Crustacea



crustáceos de agua dulce



Molusca



moluscos (terrestres y de agua dulce)



Oligochaeta



lombrices de tierra



Polychaeta



gusanos de tubo



Clase Peces



 



 



 



Especies



 



 



 



Achirus lineatus



Cichlasoma sajica



Oostethus



Brachyurus



Lineatus



 



 



 



Aequidens coeruleopunctatus



Cichlasoma septemfasciatum



Ophisternon aenigmaticum,



Achirus. latifrons



Cichlasoma sieboldii



Oxyzygo-nectes dovii



Agonostomus monticola



Cichlasoma tuba



Phallichthys amates amates



Alfaro cultratus



Cichlasoma sp



Phallichthys amates pittieri



Alfaro huberi



Citharichthys arenaceus



Phallichthys fairweatheri



Anguila rostrata



Citharichthys gilberti



Phallichthys quadripunctatus



Ariopsis seemanni



Citharichthys spilopterus



Phallichthys tico



Ariopsis jordani,



Citharichthys.uhleri



Piabucina boruca



Astyanax aeneus



Curimata magdalenae



Pimelodella chagresi



Astyanax costarricensis



Cheridon dialepturus



Plecostomus plecostomus panamensis



Astyanax albeolus



Cheridon terrabae



Poecilia gillii



Astyanax fasciatus



Diapterus brevimanus



Poecilia mexicana



Astyanax fasciatus aeneus



Diapterus plumieri



Poecilipsis elongata



Astyanax nasutus



Dominator latifrons



Poecilipsis paucima-culata



Astyanax orthodus



Dominator maculatus



Poecilipsis retropinna



Astyanax regani



Dorosoma chavesi



Poecilipsis turrubarensis



Atracteus tropicus



Eleotris amblyopsis



Pomadasys bayanus



Awaous tajasica



Eleotris isthmensis



Pomadasys boucardi



Awaous transandeanus



Eleotris macrolepis



Pomadasys crocro



Beelonesox belizanus



Eleotris picta



Priapichthys annectens annectens



Brachyrhaphis cascajalensis



Eleotris pisonis



Priapichthys annectens hesperis



Brachyrhaphis holdridgei



Eleotris sp



Priapichthys panamensis



Brachyrhaphis parismina



Eucinostomus currani



Pristis pectinatus



Brachyrhaphis rhabdophora



Eucinostomus melanopterus



Pristis perot-teti



Brachyrhaphis terrabensis



Gambusia nicaraguensis



Pseudophallus elcapitanensis



Brachyrhaphis sp



Gobiesox fulvus



Pseudophallus mindii



Bramocharax bransfordii



Gobiesox juradoensis



Pseudophallus starksi



Brycon behreae



Gobiesox nudus



Pterobrycon landoni



Brachyrhaphis chagrensis



Gobiesox potamius



Pterobrycon myrnae



Brachyrhaphis guatemalensis



Gobiomorus dormitor



Pygidium septentrionale



Brachyrhaphis petrosus



Gobiomorus maculatus



Pygidium striatum



Brachyrhaphis striatulus



Gobiomorus polylepis



Rhamdia alfaroi



Bryconamericus scleroparius



Gymnotus cylindricus



Rhamdia barbata



Bryconamericus terrabensis



Gymnotus carapo



Rhamdia guatemalensis



Caranx latus



Hemieleotris latifasciatus



Rhamdia heteracantha



Carcharhinus leucas



Herotilapia multispinosa



Rhamdia nasuta



Carcharhinus nicaraguensis



Hoplias malabaricus



Rhamdia nicaraguensis



Carlana eigenmanni



Hoplias microlepis



Rhamdia rogersi



Centropomus nigroescens



Hypehessobrycon panamensis



Rhamdia undere-woodi



Centropomus parallelus



Hypehessobrycon savagei



Rhamdia wagneri



Centropomus pectinatus



Hypehessobrycon tortuguerae



Rineloricaria uracantha



Centropomus robalito



Hypopomus brevirostris



Rivulus fuscolinea-tus



Centropomus undecimalis



Hypopomus occidenta-lis



Rivulus glaucus



Cichlasoma alfari



Hypostomus panamensis



Rivulus hildebrandi



Cichlasoma altifrons



Joturus pichardi



Rivulus isthemensis isthmensis



Cichlasoma bouchellei



Lepisosteusl loricaria



Rivulus uro.ammeus siegfriedi



Cichlasoma centrarchus



Lutjanus argentiventris



Rivulus uro.ammeus



Cichlasoma citrinellum



Lutjanus griseus



Roeboides guatemalensis



Cichlasoma diquis



Lutjanus novemfascia-tus



Roeboides occidentales



Cichlasoma dovii



Melaniris chagresi



Roeboides ilseae



Cichlasoma friedrichsthallii



Melaniris guatemalensis



Sicydium altum



Cichlasoma lethrinus



Melaniris hubbsi



Sicydium antillarum



Cichlasoma longimanus



Melaniris mille-ri



Sicydium pittieri



Cichlasoma iyonsi



Melaniris pachylepis



Sicydium salvini



Cichlasoma maculacauda



Melaniris sardina



Sicydium sp



Cichlasoma managuense



Nannorhamdia lineata



Synbranchys marmoratus



Cichlasoma nicaraguense



Neetroplus nematopus



Tarpon atlanticus



Cichlasoma nigrofasciatum



Neoheterandria umbratilis



Trinectes fonsecensis



Cichlasoma rhytisma



Oligoplites palometa



Trinectes paulis-tanus



Cichlasoma rostratum



 



 



 



 



ANURA



 



Clase



Nombre común



Clase



Nombre común



Caecilidae



Caecílidos



Bufonidae



Sapos



Plethodontidae



Salamandra



Hylidae ranas



Arborícolas



Rhinophrinidae



 



Dendrobatidae



ranas venenosas



Microhylidae



 



Centrolenidae



ranas de vidrio



Leptodactylidae



ranas



Ranidae



Ranas



 



 



 



 



CLASE REPTILIA



 



 



 



Anguidae



 



Chelydridae



tortuga lagarto



Aniliidae



 



Emydidae



tortugas de agua dulce



Anomalepidae



 



Gekkonidae



 



Boidae



boas



Hydrophiidae



serpientes marinas



Colubridae



culebras



Iguanidae



gallegos, basiliscos e iguanas



Crotalidae



tobobas y cascabeles



Kinosternidae



tortugas terrestres



Leptothyphlopidae



 



Teiidae



Lagartijas



Micruridae



corales



Tropidophiidae



 



Scincidae



 



Typhlopidae



 



Xantusiidae



 



 



 



 



 



CROCODILIA



 



Familia



nombre común



Crocodylidae



caimanes y cocodrilos



 



 



CLASE MAMÍFERA



 



Clase



Nombre común



Clase



Nombre común



Didelphidae



zarigüeyas y marmosas



Dasypodidae



Armadillos



Soricidae



musarañas



Leporidae



Conejos



Emballonurida



murciélagos



Sciuridae



Ardillas



Mormoopidae



murciélagos



Geomyidae



Taltuzas



Phyllostomidae



murciélagos



Heteromyidae



Ratones



Phyllostominae



murciélagos



Erethizontidae



puerco espines



Glossophaginae



murciélagos



Dasyproctidae



Tepezcuintles y guatuzas



Carolliinae



murciélagos



Echimyidae



ratas espinosas



Stenodermatinae



murciélagos



Muridae



(excepto: Mus musculus, Rattus rattus, Rattus norvegicus)



Desmodontinae



vampiros



Canidae



coyotes y zorras



Natalidae



murciélagos



Mustelidae



comadrejas y zorrillos



Furipteridae



murciélagos



Procyonidae



mapaches, pizotes y martillas



Thyropteridae



murciélagos



Felidae



felinos silvestres



Vespertilionidae



murciélagos



Tayassuidae



Sainos



Molossidae



murciélago cola de ratón



Cervidae



Venados



Cebidae



monos



Tapiridae



Tapires



Myrmecophagidae



osos hormigueros



Trichechidae



Manatíes



Bradypodidae



perezosos



 



 



 



 



CLASE AVES (incluye residentes y migratorias)



 



Clase



Nombre común



Clase



Nombre común



Bombycillidae



ampelis americano



Pandionidae



águilas pescadoras



Ciconiidae



cigüeñas



Burhinidae



Alcaravanes



Phalacrocoracidae



cormoranes



Caprimulgidae



añapero, tapacamino



Corvidae



urracas



Capitonidae



Barbudos



Cotingidae,



cotingas



Momotidae



Bobos



Fregatidae



fragatas



Strigidae



Búhos



Ardeidae



garzas



Bucconidae



Cabezones



Mimidaegato



gato



Picidae



Carpinteros



Accipitridae



gavilanes



Charadriidae



Chorlitos



Procellariidae



petreles y pardelas



Scolopacidae



chorlitos o playeros



Hirundinidae,



golondrinas



Phalaropodidae



chorlitos o playeros



Ploceidae



gorriones de viejo mundo



Phasianidae



Codornices



Falconidae



halcones



Trochilidae



Colibríes



Formicariidae,



hormigueros



Haematopodidae



Corregimos



Coerebidae



mieleros



Recurvirostridae



Corregimos



Cinclidae



mirlo acuático



Cuculidae



Cucos



Tyrannidae,



mosqueros



Nyctibiidae



Estaca



Icteridae



orioles, oropéndolas



Aramidae



Gallinetas



Anhingidae



pato aguja



Rallidae



gallinulas y rascones



Pelecanidae



pelícanos



Eurypygidae



garza sol



Sylviidae



perlitas



Laridae



Gaviotas



Hydrobatidae



petreles



Galbulidae



Jacamares



Sulidae



piqueros



Jacanas



Jacanas



Phaethornidae



rabijunco



Psittacidae



lapas, loros y pericos



Parulidae



reinitas



Tytonidae



Lechuzas



Zeledoniidae



reinitas



Alcedinidae



martín pescador



Pipridae,



saltarines



Stercorariidae



págalos, skuas



Fringillidae



semilleros



Columbidae



Palomas



Troglodytidae



soterré



Heliornithidae



pato cantil



Rhinocryptidae,



tapaculos



Anatidae



Patos



Tinamidae



tinamúes



Cracidae



pavones y pavas



Dendrocolaptidae,



trepadores



Threskiornithidae



espátula, ibis



Furnariidae,



Trepadores - trepamusgos



Rynchopidae



Rayadores



Vireonidae



vireos



Trogonidae



Trogones



Thraupidae



viudas - tangaras



Rhamphastidae



Tucanes



Podicepedidae



zambullidores



Apodidae



Vencejos



Cathartidae



zopilotes



 



 




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Para el cumplimiento de lo dispuesto en la LCVS el SINAC solicitará, trimestralmente, a la Fundación de Vida Silvestre la cantidad de sellos sin valor postal necesarios. Este sello sin valor postal consiste de un sello blanco a relieve emitido por la Fundación de Vida Silvestre, con denominaciones según se establece en el artículo 131 de la ley 7317.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Los cánones establecidos en la LCVS serán ajustados, automática y anualmente, de conformidad con el índice de in.ación que establece el Banco Central a partir del primero de enero de cada año. 




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Para los efectos del artículo 26 de la LCVS respecto a la importación de especies exóticas únicamente se podrá importar flora y fauna silvestre, cuando se trate de:



 



a) Especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, siempre que no signifique un riesgo para la población humana o para la flora y fauna autóctona. 



b) Animales pertenecientes a circos internacionales, registrados en el país de origen del circo, en tránsito por el territorio costarricense.



 c) Productos y subproductos de flora y fauna exótica reproducida en cautiverio. 



d) Productos de la pesca continental.



e) La Evaluación de Impacto Ambiental debe ser realizada por un profesional competente en el campo de los recursos naturales.  En todos los casos se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de los permisos expedidos por la autoridad correspondiente del país de origen.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Dictada una sentencia firme en los Tribunales de Justicia, por la comisión de un ilícito tipificado en la LCVS, el SINAC utilizará o destruirá los artículos, los equipos o los artefactos caídos en comiso, de acuerdo al siguiente procedimiento:



 



 a) Se confeccionará un acta en presencia de dos técnicos del SINAC. 



b) Cuando se trate de equipo para ser utilizado por el SINAC procederá a plaquearlos e inscribirlos como patrimonio del Estado, cumpliendo con los procedimientos que al efecto se encuentran establecidos.



c) El SINAC, en cada caso específico, fijará el método adecuado para destrucción de los artículos o equipo decomisados, enviando inmediatamente copia de dicho acto a la autoridad judicial que ordenó el comiso. 



d) Cuando se trate de productos o subproductos de la flora y la fauna silvestre, el SINAC podrá donarlos al Museo Nacional, museos de Universidades y otras instituciones estatales, siempre que se cumpla con los procedimientos establecidos en las diferentes convenciones internacionales.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Los productos y subproductos perecederos de flora y fauna silvestre decomisados en el ejercicio de actividades prohibidas serán destruidos o donados a instituciones de beneficencia o comedores escolares, cuando no sea posible ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las seis horas siguientes al decomiso para lo cual se levantará una acta de entrega o destrucción firmada por el funcionario del SINAC, la persona encargada de la institución que recibe dicho producto o subproducto y dos testigos.



Cuando se trate de animales silvestres vivos, recién capturados y/o decomisados por infracción a la Ley deberán ser liberados en el mismo sitio de captura o en un sitio específico durante las veinticuatro horas siguientes según lo establece el artículo 47 de la ley. Esta liberación deberá hacerse mediante el levantamiento de un acta de liberación y la presencia de dos testigos. Los animales que por su condición física o grado de domesticación no pueden liberarse, deberán ser sometidos a una valoración cientí.ca y el SINAC será el encargado de decidir lo que procede con ellos. Tanto la liberación como el mantenimiento en cautiverio deberán hacerse siguiendo los criterios establecidos para este fin en el presente decreto.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De la organización y competencia del SINAC



 



Artículo 10.-Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el ejercicio de las actividades señaladas en este reglamento. La organización administrativa se regirá por lo establecido en el reglamento del MINAE.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Para los fines de esta ley, el Director Superior del SINAC, tendrá las siguientes funciones:



 



a) Programar, dirigir, supervisar y evaluar periódicamente las actividades del SINAC en el ámbito de la ley 7317. 



b) Establecer los lineamientos para la elaboración y actualización de los planes nacionales de desarrollo del subsector vida silvestre, de acuerdo con las políticas establecidas en los Planes Nacionales de Desarrollo. 



c) Velar por la aplicación de las leyes y las diferentes Convenciones Internacionales sobre la vida silvestre. 



d) Coordinar con otras instituciones públicas, con los otros subsectores de recursos naturales y con grupos privados organizados, para lograr la correcta ejecución de las políticas establecidas.  e) Administrar los recursos financieros, materiales y humanos asignados al SINAC, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Dirección Administrativa del Ministerio de Ambiente y Energía.



 f) Autorizar los ingresos y egresos, de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas vigentes.



 g) Las demás que le asigne el Ministro del Ambiente y Energía.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Créase dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas el Programa Nacional de Vida Silvestre con la finalidad de asegurar un manejo sostenible del recurso fauna y flora silvestre. El SINAC establecerá vía Decreto Ejecutivo las políticas y acciones ha desarrollar.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-La administración y manejo del recurso flora y fauna silvestre continúa a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y los demás órganos del MINAE, a los que la legislación les ha otorgado esa competencia.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-El Director Superior del SINAC, contará con un Consejo Asesor sobre vida silvestre, designados vía acuerdo ejecutivo, los nombramientos tendrán una vigencia de tres años y cuyas funciones serán las siguientes:



 



a) Asesorar y apoyar al Director Superior del SINAC.



 b) Asesorar a los Componentes del SINAC en asuntos de Vida Silvestre. 



c) Promover programas de capacitación e información dirigidos hacia el uso sustentable del recurso flora y fauna silvestre.



d) Apoyar y coordinar acciones con la Autoridad Administrativa de la Convención CITES. 



e) Asesorar en la elaboración de los cuadros de prohibiciones anuales de caza y pesca para el mejor aprovechamiento de la flora y fauna silvestre y fomentar su divulgación.



f) Dar seguimiento a la Estrategia Nacional sobre el manejo de la Vida Silvestre.



g) Coordinar con los Componentes de Fomento y Control y Protección los proyectos ó modificaciones de leyes, decretos, directrices sobre el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre. 



h) Asesorar al Director Superior del SINAC en actividades de Control y Protección de la vida silvestre.




 




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Artículo 15.-La Dirección Regional de Área de Conservación será un órgano programador, de supervisión y de apoyo técnico al Director del SINAC y será la encargada de la ejecución de las actividades de campo. Se autoriza al SINAC para el establecimiento de las oficinas subregionales que se requieran para el cumplimiento de la ley.




 




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Artículo 16.-Para los efectos de la ley 7317 la Dirección del SINAC, por medio del Componente de Fomento, tendrá las siguientes funciones:



 



1) Asesorar al Director Superior del SINAC respecto al manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.



2) Elaborar proyectos ó modificaciones de leyes, decretos, directrices sobre el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.



3) Elaborar las prohibiciones anuales de caza y pesca para el mejor aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.



4) Implementar y dar seguimiento a la Convención CITES.



5) Analizar la evaluación de impacto ambiental establecida en el artículo 26 de la Ley 7317 y autorizar o denegar las solicitudes de permisos de importación de especies de la vida silvestre.



6) Autorizar los permisos de importación, exportación y reexportación de especies de la vida silvestres y animales nacidos en zoocriaderos, viveros, acuarios y herpetarios debidamente inscritos en el SINAC. 



7) Analizar, recomendar o vetar y autorizar las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de especies de la vida silvestres nacidos en zoocriaderos y viveros de especies incluídas en los Apéndices de CITES que estén debidamente inscritos en el SINAC.



8) Llevar los registros de:



 



a) Los permisos otorgados para la importación y exportación de flora y fauna silvestre. 



b) De las investigaciones, que en materia de vida silvestre, se lleven a cabo en el país, al igual que un registro de los permisos de recolecta científica y cultural. 



c) De los zoológicos, acuarios, zoocriaderos, criaderos y viveros inscritos ante el SINAC.



d) De los animales y plantas silvestres que permanezcan en manos de particulares. 



e) De las personas autorizadas para el ejercicio de la caza, pesca y extracción de flora y fauna silvestre. 



f) De las Asociaciones de caza y pesca. 



g) De los permisos y concesiones otorgados para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestres.



h) De las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la taxidermia.



i) Llevar un registro de las instituciones científicas, así como de toda persona física o jurídica que se dedique al procesamiento de la flora y fauna silvestres, a sus productos o subproductos. 



j) Llevar un libro de registro de las regencias.



9) Establecer programas y operativos para el control del comercio, extracción, caza y pesca, cría en cautiverio, recolecta científica y comercial de la vida silvestre.



10) Asesorar al Director Superior en los sistemas de información disponibles para el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.




 




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Artículo 17.-Para los efectos de la ley 7317, las funciones de las Direcciones Regionales son:



 



a) Participar en la elaboración de los programas y proyectos a ser utilizados por el SINAC a nivel regional y ejecutar los mismos de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidas. 



b) Coordinar la ejecución de las actividades con otras dependencias del MINAE. 



c) Informar al Director Superior sobre la ejecución de programas y proyectos a nivel regional. 



d) Firmar permisos de uso, resoluciones administrativas y otros propios de su gestión. 



e) Realizar reconocimientos ecológicos y evaluar el estados de las poblaciones de vida silvestre, a nivel regional y recomendar o desaprobar su aprovechamiento. 



f) Fomentar la realización de investigaciones sobre la ecología de especies en peligro de extinción, y recomendar las medidas de manejo tendientes a su protección y aprovechamiento sostenible. 



Así mismo, promover la realización de investigaciones biológicas básicas sobre las especies de plaga. 



g) Administrar y manejar los refugios nacionales de Vida Silvestre a través de las oficinas subregionales.



 h) Colaborar en la elaboración anual de los cuadros de vedas y fomentar su divulgación.



 i) Revisar, evaluar y aprobar los planes de manejo de acuarios, viveros, zoológicos y zoocriaderos de especies de vida silvestres a través de las oficinas subregionales; debiendo en caso de incumplimiento, ordenar su cierre.



 j) Fomentar la publicación de documentos técnico-científicos para su divulgación a nivel regional.



 k) Evaluar y cuantificar los daños producidos causados, por especies de fauna silvestre en actividades agropecuarias a través de las oficinas subregionales. Coordinar con personal técnico de otras instituciones estatales para recomendar la adopción de las medidas pertinentes.



 l) Fomentar y promover la realización de investigaciones sobre métodos de control de plagas de vertebrados de vida silvestre. 



m) Autorizar y supervisar a través de las oficinas subregionales el funcionamiento de zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate, jardines botánicos, viveros y acuarios.



 n) Deberá hacer las consultas técnicas a las autoridades científicas cuando se trate de especies incluidas en CITES. 



o) Supervisar el establecimiento y funcionamiento de las fincas cinegéticas, de forma tal que se ajusten a las disposiciones legales y técnicas aplicables.



 p) Velar por el cumplimiento de los permisos, licencias o concesiones otorgados, así como de las disposiciones que rigen en cuanto a investigación. 



q) Autorizar, emitir y suscribir las licencias de caza y pesca, a través de las oficinas subregionales y de administración de refugios estatales de vida silvestre. 



r) Elaborar material didáctico que de a conocer la misión, objetivos y programas de SINAC y en general sobre la gestión de la vida silvestre. 



s) Trasladar información técnica a las comunidades sobre la reproducción de flora y fauna silvestres, de conformidad con las prioridades institucionales.



 t) Coordinar con la o.cina de Relaciones Publicas del MINAE todas las actividades que ejecute el SINAC en esta materia. 



u) Planear y ejecutar programas de extensión y de educación ambiental no formal hacia comunidades específicas, con base en los resultados de las investigaciones biológicas por medio de las oficinas subregionales.



v) A través de las oficinas subregionales las áreas de conservación realizaran las siguientes actividades de control: patrullajes, puestos de control en carreteras, detener y denunciar ante los Tribunales de Justicia, decomisar todos los implementos de caza y extracción, así como la flora y la fauna silvestres, sus productos y subproductos; cuando se realicen actividades que contravengan las disposiciones de ley, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 7317.



 w) Practicar inspecciones en fincas, en instalaciones comerciales e industriales por medio de las oficinas subregionales. En caso de que tales inspecciones se realicen en domicilios privados se deberá contar con el permiso del propietario o quien esté legalmente autorizado para otorgarlo, así como solicitar la colaboración del Ministerio de Seguridad y Gobernación y demás autoridades de Policía para asegurar el cumplimiento de la LCVS y su reglamento. 



x) Velar por la debida aplicación de las normas para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.



y) Otras que le asigne la Dirección Superior del SINAC




 




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CAPÍTULO III



De los inspectores de vida silvestre



 



Artículo 18.-Para los efectos del artículo 15 de la ley 7317, Ley de Conservación de Vida Silvestre, serán Inspectores de Vida Silvestre los funcionarios del SINAC nombrados como Guarda Recursos y Técnicos A, B, C y D según el Manual del Servicio Civil. Además el MINAE podrá nombrar inspectores ad-honorem y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS) para coadyuvar a la aplicación de la ley y su reglamento.



Para el nombramiento de Inspectores de vida silvestre e inspectores adhonorem deben reunir como mínimo, los siguientes requisitos:



 



a) Ser costarricenses, o residentes en el país por al menos 5 años. 



b) Ser mayores de edad. 



c) Poseer el título de nivel de educación secundaria. 



d) Poseer permiso de portación y uso de armas. 



e) Aprobar con nota superior a 80%, la prueba escrita sobre la LCVS y este Reglamento.



 



Se exceptúa del inciso c) del presente artículo a los inspectores adhonorem quienes deberán tener concluida su educación primaria y a los indígenas autorizados para la protección de las Reservas Indígenas.




 




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Artículo 19.-Los inspectores ad-honorem de vida silvestre y los comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS) en el desempeño de sus funciones, coadyuvarán con las autoridades del SINAC en la aplicación de la LCVS y este Reglamento y sus funciones son:



 



a) Presentar denuncias ante los tribunales



b) Fungir como testigo en denuncias y decomisos



c) Realizar actividades de Educación Ambientales



d) Participar en operativos de control apoyando actividades que realizan funcionarios del SINAC.  e)




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Las autoridades del SINAC, en el desempeño de sus funciones, podrán decomisar los productos y subproductos de actividades prohibidas, junto con los siguientes implementos: jaulas, armas de fuego, armas blancas, rifies de balines, ri.es de copas, trasmallos, atarrayas, chinchorros, arbaletas, líneas múltiples de pesca, arcos y flechas, pegas, y cualquier otro equipo no autorizado para la caza y pesca por la LCVS y la legislación conexa y deberán presentar la respectiva denuncia ante los tribunales de justicia y enviar copia al SINAC.




 




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Artículo 21.-Se designa como Inspectores de Vida Silvestre a las autoridades aduanales del Ministerio de Hacienda, de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura, debidamente acreditados y en el ejercicio de sus funciones en los puertos y aeropuertos de salida e ingreso del país.




 




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CAPÍTULO IV



De la protección de la vida silvestre



 



Artículo 22.-Se prohíbe suministrar alimentos a la fauna silvestre, excepto cuando por una situación de emergencia se requiera para la supervivencia de las especies.




 




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Artículo 23.-Se prohíbe la tenencia de animales silvestres en cautiverio dentro de las instalaciones de establecimientos comerciales tales como: hoteles, bares, sodas restaurantes, talleres, fabricas y cualquier otro local donde se realicen actividades similares.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-El particular que solicite la captura, control, aprovechamiento o reubicación de animales dañinos para la agricultura, la ganadería, o la salud pública, deberán demostrar ante el SINAC tales daños.



Dicho informe deberá contener:



 



a) Nombre del solicitante.



b) Ubicación detallada del sitio.



c) Autorización de los propietarios de los inmuebles.



d) Identificación de los animales.



e) Informe de los daños causados, y su valoración económica, certificados por el extensionista correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



 



El SINAC contará con 30 días hábiles para otorgar o denegar el permiso, contados a partir de la presentación de la solicitud.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-El personal técnico en el campo de la biología, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE será la autoridad competente para determinar el lugar de reubicación de animales o plantas silvestres decomisados por haber sido colectados y manejados en contravención al texto de la LCVS y de este Reglamento, previa presentación de la respectiva denuncia ante los tribunales de justicia. 




 




Ficha articulo



Artículo 26.-Para los efectos del artículo 25 de la LCVS y este Reglamento se consideran especies de fauna con poblaciones reducidas o amenazadas, las incluidas en los taxones indicadas al pie de éste artículo, así como aquellas especies que posteriormente se declaren como tales.  Asimismo aquellas especies que viven dentro de los límites del Estado costarricense y que están incluidas en el apéndice II de CITES:



 



CORALES



 



 



 



Antipatharia



corales negro



Scleractinia



corales duro



Milleporidae



coral rojo



Stylasteridae



coral blando



ARAÑAS



 



 



 



Arácnida



 



 



 



Brachypelma spp



Tarántula



 



 



AVES



 



 



 



Tinamus major



gongolona



Crypturellus boucardi



Gongolona



Botaurus pinnatus



puncus



Ixobrychus exilis



Mirasol



Agamia agami



garza pechicastaña



Mesembrinibis cayennensis



coco negro



Cairina moschata



pato real



Oxyura dominica



pato enmascarado



Sarcoramphus papa



rey de zopilotes



Chondrohierax uncinatus



gavilán piquiganchudo



Rostrhamus sociabilis



gavilán caracolero



Accipiter superciliosus



gavilán camaleón



Buteo albicaudatus



gavilán de sabana



Leucopternis semiplumbea



gavilán dorsiplomiso



Busarellus nigricollis



gavilán de ciénaga



Buteogallus urubitinga



gavilán silvero



Spizastur melanoleucus



aguilucho



Spizaetus ornatus



Aguilucho



S. tyrannus



aguilucho



Geranospiza caerulescens



gavilán ranero



Micrastur semitorquatus



halcón collarejo de monte



Micrastur mirandollei



halcón dorsigris de monte



Falco peregrinus



halcón peregrino



Falco rufigularis



halcón caza murciélago



Crax rubra



pavón



Penelope purpurascens



pava granadera



Odontophorus gujanensis



corcovado



Odontophorus erythrops



 



Aramides axillaris



rascón cuellirrufo



Eurypyga helias



sol y luna



Columba speciosa



torcaza



Claravis mondetoura



tortolita serranera



Geotrygon violacea



paloma o perdiz violacea



Amazona autumnalis



lora copete rojo



A. farinosa



lora coronigris



A. albifroms



cotorra frentiblanca



A. auropalliata



lora nuca amarilla



Pionopsitta haematotis



cotorra cabeciparda



Pionus senilis



cotorra coroniblanca



Pionus menstrus



cotorra cabeciazul



Aratinga canicularis



perico frentianaranjado



A. .finschi



perico frentirrojo



A. nana



perico barbiolivaceo



Touit costaricensis



periquito alirrojo



Brotogeris jugularis



perico barbianaranjado



Bolborhynchus lineola



periquito listado



Pyrrhura hoffmanni



periquito aliazufrado



Coccyzus ferrugineus



cuclillo de la Isla del Coco



Otus guatemalae



estucurú



Lophostrix cristata



Lechuza



Bubo virginianus



búho grande



Lophornis helenae



colibrí crestinegro



Amazilia boucardi



colibrí manglero



Trogon clathratus



trogón ojiblanco



Trogon aurantiiventris



trogón vientrianaranjado



Chloroceryle inda



martín pescador



Hylomanes momotula



momoto enano



Electron carinatum



momoto bicoquilla



Jacamerops aurea



gorrión de montaña



Bucco tectus



buco pinto



Melanerpes chrysauchen



carpintero nuquidorado



Deconychura longicauda



trepador delgado



Campylorhamphus pusillus



trepador pico de hoz



Xiphocolaptes promeropirhynchus



trepador gigante



Chiroxiphia lanceolata



saltarín coludo



Piprites griseiceps



saltarín cabecigris



Cotinga ridgwayi



cotinga turquesa



Cotinga amabilis



cotinga linda



Carpodectes antoniae



cotinga pechiamarillo



Cephalopterus glabricollis



pájaro paraguas



Procnias tricarunculata



calandria o pájaro campana



 



 



Laniocera rufescens



plañidera moteada



Nesotriccus ridgwayi



mosquerito de la Isla del Coco



Aphanotriccus capitalis



mosquerito pechileonada



Cyanocorax affnis



urraca pechinegra



Vireo pallens



vireo de manglar



Icterus pectoralis



bolsero pechimanchada



Lanio leucothorax



tangara piquiganchuda



Heterospingus rubrifrons



tangara lomiazufrada



Rhodinochichla rosea



tangara pechirosada



Pinaroloxias inornata



pinzón de la Isla del Coco



Aimophila botterii



sabanero pechianteado



Emberizoides herbicola



sabanero coludo



MAMÍFEROS



 



 



 



Vampyrum spectrum



falso vampiro



Cebus capucinus



mono carablanca



Choloepus hoffmanii



perezoso de dos dedos



Cabassous centralis



armadillo zopilote



Syntheosciurus poasencis



ardilla del Poás



Sciurus deppei



Ardilla



Orthogeomys underwoodi



taltuza



Oryzomys talamancae



ratón arrocero



Oryzomys aphrastus



ratón arrocero



Reithrodontomys gracilis



ratón arrocero



Bassaricyon gabbii



olingo



Bassariscus sumichrasti



Ostoche



Gallictis vittata



grisón



Lontra longicaudis



nutria, perro de agua



ANFIBIOS



 



 



 



Dermophis mexicanus



salamandras



Dermohis parviceps



Salamandras



Gymnnopis multiplicata



salamandras



Oscaecilia osae



Salamandras



Bolitoglossa alvaradoi



salamandras



Bolitoglossa arborescandens



Salamandras



Bolitoglossa cerroensis



salamandras



Bolitoglossa colonnea



Salamandras



Bolitoglossa diminuta



salamandras



Bolitoglossa marmorea



Salamandras



Bolitoglossa minutula



salamandras



Bolitoglossa nigrescens



Salamandras



Bolitoglossa robusta



salamandras



Bolitoglossa schizodactyla



Salamandras



Bolitoglossa sooyorum



salamandras



Nototriton picadoi



Salamandras



Nototriton richardi



salamandras



Oedipina alfaroi



Salamandras



Oedipina altura



salamandras



Oedipina carablanca



Salamandras



Oedipina collaris



salamandras



Oedipina complex



Salamandras



Oedipina cyclocauda



salamandras



Oedipina grandis



Salamandras



Oedipina paucidentata



salamandras



Oedipina parvipes



Salamandras



Eleutherodactylus altae



ranas



Eleutherodactylus andi



Ranas



Eleutherodactylus angelicus



ranas



Eleutherodactylus biporcatus



Ranas



Eleutherodactylus cuaquero



ranas



Eleutherodactylus escoces



Ranas



Eleutherodactylus .fleischamanni



ranas



Eleutherodactylus gaigei



Ranas



Eleutherodactylus gollmeri



ranas



Eleutherodactylus melanostictus



Ranas



Eleutherodactylus mimus



ranas



Eleutherodactylus moro



Ranas



Eleutherodactylus noblei



ranas



Eleutherodactylus pardalis



Ranas



Eleutherodactylus podiciferus



ranas



Eleutherodactylus punctariolus



Ranas



Eleutherodactylus rayo



ranas



Eleutherodactylus rugulosus



Ranas



Eleutherodactylus taurus



ranas



Physalaemus pustulosus



Sapito



Atelopus chiriquiensis



sapitos venenosos



Atelopus senex



sapitos venenosos



Bufo holdridgei



sapo de holdridgei



Bufo luetkenii



 



Bufo melanochloris



sapo



Crepidophryne epioticus



Ranas



Agalychnis annae



ranas arborícolas



Agalychnis saltator



ranas arborícolas



Agalychnis spurrelli



ranas arborícolas



Anotheca spinosa



rana coronada



Gastrotheca cornuta



rana cornuda



Hyla colymba



rana arborícola



Hyla debilis



rana arborícola



Hyla .fimbrimembra



rana arborícola



Hyla lythrodes



rana arborícola



Hyla microcephala



rana arborícola



Hyla miliaria



rana arborícola



Hyla picadoi



rana arborícola



Hyla xanthosticta



rana arborícola



Hyla zeteki



rana arborícola



Phyllomedusa lemur



rana arborícola



Colostethus nubicola



Sapitos



Colostethus talamancae



sapitos



Dendrobates auratus



sapito venenoso



Dendrobates granuliferus



sapito o rana dardo



Dendrobates pumilio



sapito venenoso



Phyllobates lugubris



sapitos venenosos



Phyllobates vittatus



sapitos venenosos



Centrolenella chirripoi



ranas de vidrio



Centrolenella euknemos



ranas de vidrio



Centrolenella ilex



ranas de vidrio



Centrolenella spinosa



ranas de vidrio



Centrolenella vireovittata



ranas de vidrio



Rana vibicaria



 



REPTILES



 



 



 



Chelydra serpentina



tortuga lagarto



Kimnosternon angustipons



tortuga candado



Coleonix mitratus



 



Techadactylus rapicaudus



 



Dactyloa chocorum



 



Dactyloa franatus



 



Dactyloa insignis



 



Dactyloa microtus



 



Norops altae



 



Norops carpenteri



 



Norops fungosus



 



Norops lemurinus



 



Norops sericeus



 



Norops pentaprion



 



Norops vociferans



 



Polychrus guturosus



 



Bachia blairi



 



Neusticurus apodemos



 



Eumeces managuae



 



Celestes cyanachloris



 



Coloptychon rhombifer



 



Corallus annulatus



Coral



Clelia cleia



Boa o bécquer



 



 



Boa constrictor



Coral



Epicrates cnchria



Serpiente



Loxocemus bicolor



Serpiente



Caiman crocodylus



caimán




 




Ficha articulo



Artículo 27.-Para efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de flora con poblaciones reducidas todas las incluidas en las siguientes taxones: Droceraceae (plantas atrapa-moscas), Tillandsiae (piños, piñuelas), Cactaceae (cactus), Cyatheaceae (helecho arborescente), Dicksoniaceae (helecho arborescente), Lophosoriaceae (helecho arborescente), Metaxyaceae (helecho arborescente), Zamiaceae (zamia), Orchidaceae (orquídeas) excepto las especies que se incluyen en el siguiente artículo.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Para efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de flora con poblaciones en peligro de extinción las siguientes orquídeas (Orquideaceae): Cattleya dowiana, Oncidium kramerianum, Trichopilia suavis, Acineta chrysantha, A. erythroxantha, Arpophyllum giganteum, Coryanthes hunteriana, Coryanthes maculata, Coryanthes speciosa, Cycnoches egertonianum, Cycnoches tondozii, Cycnoches ventricossum, Cyrtopodium punctatum, Epidendrum pseudepidendrum, Epidendrum pendens, Eriopsis biloba, Huntleya fasciata, Lacaena spectabilis, Macrademia brassavolae, Masdevallia reichenbachiana, M. tonduzii, Oerstedella endresii, Notylia spp. (todas las especies), Oncidium ampliatum, Oncidium schoederianum, Otoglossum chiriquense, Phragmipedium caudatum, Phragmipedium. longifolium, Peristeria elata, Polycycnis gratiosa, P. muscifera, Rossioglossum shlieperianum, Teuscheria horichiana, T. pickiana, Trichopilia tortilis, Trevoria glumacea las cuales se declaran en peligro de extinción.




 




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Artículo 29.-Para los efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinción las incluidas en los siguientes taxones, Así como todas aquellas otras que puedan declararse como tales:



 



 



AVES



 



 



Jabiru mycteria



galán sin ventura



Platalea ajaia



espátula rosada



Eurypyga helias



garza sol



Dendrocygna bicolor



piche canelo



Dendrocygna viduata



piche careto



Harpia harpyja



águila harpia



Harpyhaliaetus solitarius



águila solitaria



Morphnus guianensis



águila crestada



Daptrius americanus



cacao



Falco deiroleucus



halcón pechirrufo



Ara ambigua



lapa verde



Ara macao



lapa roja



Amazona auropalliata



lora nuca amarilla



 



 



Cistothorus platensis



guachipelín



Habia atrimaxillaris



Tangara hormiguera



Heliornis fulica



pato cantil



Icterus mesomelas



bolsero coliamarillo, chorcha



MAMÍFEROS



 



 



 



Saimiri oerstedii



mono ardilla



Ateles geoffroyi



mono colorado



Alouatta palliata



mono congo



Trichechus manatus



Manatí



Myrmecophaga tridactyla



gran oso hormiguero, oso caballo



Tapirus bairdii



Danta



Tayassu pecari



cariblanco



Puma concolor



Puma



Panthera onca



jaguar



Leopardus tigrina



Caucel



Leopardus pardalis



manigordo



Herpailurus yaguaroundi



león breñero



Leopardus wiedii



Caucel



 



 



ANFIBIOS



 



 



 



Bufo periglenes



sapo dorado



Atelopus varius



sapitos venenosos



REPTILES



 



 



 



Caretta caretta



tortuga negra



Chelonia agassizii



tortuga cabezona o caguama



Chelonia mydas



totuga de carey



Eretmochelys imbricata



tortuga verde



Lepidochelys olivacea



tortuga baula



Dermochelys coriacea



tortuga lora



Boa constrictor



boa o bécquer



Crocodylus acutus



cocodrilo, lagarto




 




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Artículo 30.-Para los efectos del artículo 26 de la LCVS y este reglamento se entenderá por especies ornamentales únicamente aquellas especies de aves, peces y plantas exóticas, catalogadas como domesticas, reproducidas en cautiverio en zoocriaderos, centros de rescate, viveros, acuarios y que requieren del cuidado del hombre para su supervivencia.




 




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CAPÍTULO V



Del ejercicio y licencias de la caza y la pesca deportiva



 



Artículo 31.-El ejercicio de la pesca y caza deportiva o de subsistencia solo se podrá realizar de conformidad al decreto de prohibiciones de caza y pesca correspondiente. Se prohíbe la caza o pesca de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies de caza menor y mayor de conformidad con dicho decreto.




 




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Artículo 32.-De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17, 30 y 63 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, las Oficinas Subregionales, así como las oficinas de Administración de los Refugios Nacionales de Fauna Silvestre en las diferentes Áreas de Conservación, que conforman el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán las encargadas de autorizar, emitir y suscribir las licencias de caza y pesca deportiva continental requeridas para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto.




 




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Artículo 33.-Los métodos de caza autorizados por el SINAC son los siguientes:



 



1) Para la caza mayor y menor:



 



a. La cacería con arma de fuego. 



b. La caza con arma de fuego y la ayuda de un perro entrenado para tal fin. 



c. La caza con arco con un mínimo de 40 libras de tensión, medida a setenta centímetros o menos de la halada del arco, y flechas de cabeza afilada con un mínimo de dos centímetros de ancho. 



 



2) Para la caza de aves canoras y de plumaje:



 



a. Únicamente se permitirá la utilización de dos jaulas cogedoras por cazador autorizado, con su respectiva ave llamadora.



 



3) Para la pesca deportiva:



 



a. La caña y carrete o líneas de mano.



b. El arpón de varilla para la captura del camarón de río o langostino.




 




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Artículo 34.-Declárense armas o utensilios de caza las siguientes:



Para la práctica de la caza mayor:



 



a. Todos los rifles y carabinas de fuego central, excepto calibre 22 o bala U; con cañón estriado de un mínimo de cuarenta centímetros de largo y que tengan un impacto de no menos de mil doscientas libras en la boca del mismo.



 b. Las pistolas y revólveres de fuego central, con cañón estriado de un mínimo de diez centímetros de largo y que tengan un impacto en la boca del mismo no menor a quinientas libras.



En ambos casos, los proyectiles deberán ser de tipo expansivo y con un peso mínimo de cuarenta granos. 



c. Para la caza de cabro de monte, saíno y coyote, también podrá usarse la escopeta cargada con un solo proyectil con un máximo de doce balines. 



d. También podrán usarse los arcos con un mínimo de cuarenta libras de tensión, medida a setenta centímetros o menos de la halada del arco. Las flechas deberán ser de cabeza a.lada y con un mínimo de dos centímetros de ancho.



 



Para la caza menor:



 



Las jaulas cogedoras, las trampas, excepto las tigrilleras, y cualquier otro tipo de arma de las enumeradas en el artículo 17 de este reglamento, excepto las impulsadas por aire.




 




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Artículo 35.-La inscripción y portación de armas se regirá por la Ley de Armas, número 7530.




 




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Artículo 36.-La caza y pesca deportiva solo se permitirá entre las 6 a.m y las 6 p.m.




 




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Artículo 37.-Para la obtención de licencias para la extracción y recolecta de la flora silvestre con fines comerciales, como lo establece los artículos 51, 52 y 59 de la Ley, el SINAC podra autorizar solicitudes para extracción en terrenos particulares de: 1.- lana (musgos) excepto musgo blanco. 2.- hojas de palma (palma real -Attlalea butyracea, suita-Calyptrogyne sp, yolillo -raphia taedigera, corozo- Elais oleifera, cola de gallo-Calypptrogyne ghiesbreghtiana) para construcción de techos en ranchos y artesanías. 3.- troncos muertos de helecho arborescente en potreros y áreas abiertas, así como en terrenos sometidos a planes de manejo forestal. 4.- bejuco para fabricación de artesanías y cestería, en potreros, áreas abiertas y crecimientos secundarios y bosques sometidos a planes de manejo forestal. 5.- palma real (Attlalea butyracea) para la extracción de palmito en potreros y áreas abiertas para manejo del hábitat, 6. Caña brava, fuera de la zona protegida en el cauce de ríos y riachuelos y quebradas. 7.-raicilla (Psichotria ipecacuana) en cultivo dentro del bosque y otras especies vegetales utilizadas en medicina tradicional. 8.- especies de bambú silvestre fuera de la zona de protección en ríos, riachuelos y quebradas. En todos los casos se requerirá la inspección por funcionarios del MINAE, quienes harán las recomendaciones técnicas que garanticen la sostenibilidad de las especies.



 



Para todos los casos, excepto la extracción de lanas o musgos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Solicitud escrita.



b) En caso de personas físicas aportar copia autenticada de la escritura y planos de la propiedad, copia cédula de identidad por ambos lados, en caso de personas físicas; o certificación de personería jurídica, en caso de personas jurídicas, permiso escrito del propietario o del que este legalmente autorizado para otorgarlo. 



c) Cuando se trate de bosques sometidos a planes de manejo, los solicitantes deberán aportar copia del permiso de aprovechamiento maderero otorgado por el SINAC. 



d) Aportar el recibo de pago por el canon en el Fondo de Vida Silvestre del Banco Nacional de Costa Rica.



  e) Aportar plan de manejo cuando por el tipo de solicitud de extracción lo requiera.



 



En caso de extracción de lanas o musgos deberán aportar original y copia de escritura, planos de la propiedad y permiso escrito del propietario o de quién este legalmente autorizado para otorgarlo. El producto deberá empacarse en bolsas plásticas debidamente numeradas, rotuladas, especificando el peso en kilogramos y el número de la licencia de extracción.



El SINAC hará la inspección y determinará las condiciones en que se dará el permiso dependiendo de criterios técnicos.




 (NOTA: Mediante el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 34312 del 6 de febrero de 2008, se establece que se exceptúa al ICE de la recolecta, extracción y reubicación de especies de flora y fauna situadas en las áreas de investigación y sitios de obras del Proyecto, sus obras de transmisión asociadas y sus sitios de aprovechamiento de minerales no metálicos). 




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Artículo 38.-Para la obtención de licencias de subsistencia para la extracción y recolecta de la flora, el SINAC podrá autorizar las solicitudes cuando sean para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos comprobadas y previa consulta a técnicos y especialistas en la materia.




 




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Artículo 39.-Conforme al artículo 52 de la Ley 7317, LCVS, en aquellos casos en que el SINAC no cuente con el personal especializado para la evaluación de las solicitudes de recolecta de flora silvestre, este remitirá copia de la solicitud de extracción y recolecta a la autoridad o entidad científica que corresponda. La autoridad o entidad científica tendrá un plazo de 15 días hábiles para resolver la solicitud remitida. Transcurrido dicho plazo, se prescindirá de sus criterios.




 




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Artículo 40.-Los requisitos para la obtención de licencias de extracción y recolecta científica de flora y fauna silvestre se regirán por el Manual de Procedimientos que se publicara vía decreto ejecutivo




 




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Artículo 41.-Los requisitos para la obtención de licencias de caza y pesca deportiva serán:



 



a) Solicitar y completar el formulario establecido para tal efecto en las oficinas regionales del SINAC.



b) Realización de una prueba de conocimiento de la ley, reglamento y decretos sobre prohibiciones de caza cuando el solicitante lo haga por primera vez.



c) Una fotografía tamaño pasaporte.



d) Copia, por ambos lados, de la cédula de identidad o pasaporte o cédula de residencia.



e) Original del recibo cancelado por los derechos de licencia en el Fondo de Vida Silvestre del Banco Nacional de Costa Rica.



f) En casos excepcionales cuando no pueda presentarse personalmente, el solicitante podrá otorgar poder especial a un tercero para que realice los trámites a su nombre.



g) En el caso de la pesca deportiva, los menores de 18 años quedan exentos del pago del canon por licencia de pesca (artículo 65 de la Ley 7317), debiendo aportar dos fotografías y una constancia de nacimiento




 




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Artículo 42.-Para el ejercicio de la pesca deportiva el SINAC otorgará dos tipos de licencias:



 



 a) Para pesca de peces de agua dulce. 



 b) Para la captura de langostino de río.




 




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Artículo 43.-Las licencias de caza para extranjeros no residentes tendrán una vigencia de seis meses y las licencias de pesca para extranjeros no residentes tendrán una vigencia de sesenta días (Artículo 66 de la Ley Nº 7317).




 




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Artículo 44.-Los requisitos necesarios para la obtención de licencias de subsistencia para: caza, pesca, extracción y recolecta de flora, son los siguientes:



 



a) Solicitud escrita.



b) Una carta del delegado cantonal de la Guardia Rural indicando que por las condiciones socioeconómicas del solicitante se requiere del otorgamiento de este tipo de licencia. Para el caso de grupos indígenas, el jefe, cacique o el presidente de la asociación de desarrollo comunal deberá solicitar al SINAC la respectiva licencia a nombre de su grupo. 



c) Dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre los Administradores de los mismos, podrán dar fe de las condiciones socioeconómicas de los moradores del Refugio.




 




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CAPÍTULO VI



Permisos



 



Artículo 45.-Quien solicite la inscripción y el permiso de operación de un zoológico, zoocriadero, acuario, y viveros con fines comerciales deberá satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente:



 



a) Solicitud mediante nota escrita: que incluya: nombre del propietario, dirección exacta de las oficinas, N° de teléfono.



b) Copia de cédula del propietario por ambos lados, en el caso de personas jurídicas como por ejemplo Asociaciones o Fundaciones, Sociedades Anónimas, deben aportar, copia del acta constitutiva y copia de la cédula jurídica.



c) Carta de inscripción del regente en el libro de Regencias en el SINAC-Central. El regente deberá demostrar idoneidad técnica con el tipo de establecimiento que va a regentar.



d) Documento legal que certi.que la tenencia de la propiedad (certificación de la propiedad), emitida por un abogado o el Registro de la Propiedad y una copia del plano del inmueble en donde estará ubicado el proyecto. 



e) Cuando la actividad la realice una persona que no es dueña de la propiedad, se debe de presentar una carta certificada del dueño de la propiedad en donde se indique que esta de acuerdo en que la actividad se desarrolle en su propiedad.



f) Aportar cuatro copias del Plan de Manejo debidamente refrendado por el profesional regente, Este plan de manejo debe ser actualizado cada 5 años y el formato de presentación se indica en el artículo siguiente de este decreto. 



g) Los horarios, honorarios, sueldos o salarios serán negociados libremente entre las partes. 



h) Aportar copia certi.cada del contrato de regencia del profesional competente. En el caso de zoológicos, se deberá aportar una copia del contrato laboral del regente que labora para ese lugar a tiempo completo, además se deberá incluir una copia del contrato laboral del médico veterinario del zoológico. 



i) Aportar una bitácora o libro de registro, para oficialización, en donde se anotarán todas las actividades del establecimiento relacionadas con el manejo de las especies silvestres, así como las inspecciones de los funcionarios del SINAC, con sus recomendaciones y los términos para ejecutarlas.



j) Aportar copia certificada de la personería jurídica cuando corresponda.



k) Cuando se requiera construir infraestructura compleja para desarrollar un proyecto, se deberá aportar copia de los permisos de construcción municipales o del Instituto de Vivienda y Urbanismo dentro de cuya jurisdicción se va a ubicar el proyecto. 



l) En caso de instalaciones ya construidas se solicitara un peritaje de un profesional competente de que las instalaciones son idóneas para el funcionamiento del establecimiento. 



m) Diseños de tratamientos de aguas negras y desechos.



 n) Cuando los fines de creación sean comerciales, deberá presentarse un estudio de prefactibilidad en aquellos proyectos que por su magnitud y complejidad lo requieran. Debe presentar un flujo de efectivo proyectado que garantice la viabilidad del proyecto. 



o) En el caso de zoológicos zoocriaderos y acuarios el plan de manejo deberá incluir los respectivos diseños de jaulas y recintos, incluyendo las medidas de seguridad para los animales como para el personal y los visitantes, incluyendo un plan de contingencias para aquellos casos en que las medidas preventivas no fueron su.cientes para garantizar la seguridad



p) En el caso particular de los zoológicos tipo herpetarios con especies de serpientes venenosas la infraestructura deberá considerar situaciones de riesgo como catástrofes naturales, incendios, robos de manera que se garantice que los animales no se escapen o perjudiquen a seres humanos, animales silvestres y domésticos. Los diseños de la infraestructura y los materiales empleados en su construcción deben considerar los requerimientos etológicos de cada especie. Asimismo deberá construirse tres barreras de seguridad entre las serpientes y los visitantes una de ellas será la cerca perimetral. En aquellos casos en que las jaulas o recintos de cautividad incluyan vidrios, estos deben ser de seguridad. Los recintos deben tener dispositivos que impidan el escape de los animales en los sitios de desagüe y cañerías. 



q) Cuando se trate de especies incluidas en las listas de animales con poblaciones reducidas, con poblaciones en peligro de extinción o se encuentren incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Flora y Fauna Silvestre (CITES), la inscripción se hará con fines experimentales o científicos, hasta que el permisionario demuestre que es técnicamente posible y que domina las técnicas de reproducción y manejo en cautiverio pudiendo obtener la F2.



 



El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo se procederá al archivo del expediente. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Area de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.



Para todos los casos, una vez aprobado el Plan de Manejo por parte de la oficina subregional del SINAC, el permisionario deberá publicar un edicto en un periódico de amplia distribución en donde anuncie la intención de instalar un zoológico, zoocriadero, acuario o vivero, dando un tiempo de ocho días hábiles para escuchar oposiciones, se excluye de este requisito los criaderos de mariposas.




 




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Artículo 46.-Para los efectos del artículo anterior el formato de plan de manejo deberá contener los siguientes puntos:



 



A) Hoja de Presentación:



 



1. Nombre del proyecto, nombre propietario (os), ubicación y otras generalidades, Nº de apartado postal, Nº de teléfono, Nº de fax, correo electrónico.



2. Nombre y número del regente, Nº de teléfono, Nº de fax, correo electrónico 3. Tipo de Establecimiento: Zoológico, Zoocriadero, Vivero, o Acuario.



 



B) Introducción, Antecedentes, Objetivos Generales y específicos.



 



C) Justificación Técnica de la Actividad



 



Debe de apoyarse como mínimo con 20 referencias bibliográficas técnicas existentes; en el caso de especies las cuales son poco comunes de criar o mantener en cautiverio se permitirá un número menor de referencias.



 



D) Localización del Área.



 



1. Ubicación política y administrativa.



2. Ubicación Geográ.ca (incluir hoja cartográfica).



 



E) Capacidad del uso del suelo y Zonas de Vida.



 



F) Descripción de la Zona del Proyecto: Sitio del proyecto, comunidad, ambiente biológico, clima, población de la especie o especies a manejar.



 



G) Metodología:



 



Descripción biológica de la especie y listado de especies silvestres a manejar (flora y fauna silvestre, citar género y especie, así como su cantidad).



 



H) Programas para el Manejo de los animales o plantas (Cuando se requiera): Alimentación y suministro de agua a los animales o fertilización de las plantas, de vacunación de los animales o fumigación de plantas, de marcaje de animales y plantas, De Salud Animal y/o Fitosanitario. (Se debe realizar una descripción de la Hoja de admisión y la descripción de la Hoja clínica), de Educación Ambiental, de Registro (Se deberá contar con un libro de registro general, se debe de indicar el sistema de marcaje de individuos que será utilizado para cada uno de los diferentes taxones utilizados), Desarrollo y mantenimiento de la infraestructura, Ambientación y enriquecimiento de recintos, de Investigaciones, de Interpretación, de Comercialización, de Capacitación, de manejo de desechos sólidos y aguas negras, de contingencia en caso de emergencias, desastres naturales, o escape de animales, Origen del plantel fundador, Métodos y técnicas de reproducción de las plantas y los animales silvestres, Métodos de censado de las plantas o animales, Mención de las posibles colectas del medio ambiente, Plan para el manejo de animales muertos.



 



I) Plan de la colección: un análisis de los especímenes y las especies en la institución, su edad y sexo, planes de reproducción, definición de que se va a hacer con los especímenes nacidos, con los excedentes y necesidades de adquisición. Este Plan de Colección se deberá hacer a la hora de registrar la institución y en el mes de noviembre de cada año, y se deberá enviar copia al Registro Nacional de Flora y Fauna.



 



J) Instalaciones: aplican según el tipo de establecimiento: Croquis de instalaciones y descripción de: Área de cuarentena animal, con una descripción de las instalaciones, nombre y número de inscripción en el Colegio profesional del médico veterinario a cargo, Protocolos por especie, Copia de las fórmulas de registro e inventario.



 



1. Clínica veterinaria: con una descripción de las instalaciones, nombre y número de inscripción en el colegio profesional del médico veterinario a cargo, copias de las fórmulas de registros e inventarios.



2. Sala de preparación de alimentos, dietas según especie, edad y condición del individuo, protocolos de trabajo, lugares donde se adquieren los alimentos.



3. Área de recintos de animales: con una descripción de cada recinto (los que deberán estar numerados) especi.cando la especie que lo utiliza, que incluya tamaño, materiales de construcción y el número de especímenes por recinto,



4. Cerca perimetral: que separe las instalaciones, siendo una barrera en caso de escapes, por lo que deberá tener enterrada láminas de hierro galvanizado o una cortina de block o cemento chorreado de 40 cm. de profundidad a todo lo largo.



5. Área de Bioterios y Viveros.



6. Área administrativa.



 



K) Personal: (Presentar un listado del personal del proyecto, su preparación académica número de cédula, función, horas laborales, horario, organigrama, etc.).



 



L) Reglamentos: Interno y Uso público.



 



M) Flujograma (En el caso de las exhibiciones de animales, establecer rutas, para que el visitante recorra las instalaciones).



 



N) Plan Operativo Anual: En el plan de manejo deberá incluirse el del primer año de funcionamiento, luego deberá presentar uno cada año.



 



O) Plan de Cierre. Este consiste en la planificación que se debe seguir si llega a cerrar el establecimiento, reubicación de los especimenes existentes. Además debe incluir un apartado con el costo en que se incurrirá por la reubicación de los especimenes, el cual debe ser aportado por el interesado.



 



P) Plan de Evaluación y Seguimiento del Plan de Manejo.




 




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Artículo 47.-El SINAC podrá autorizar zoocriaderos de las siguientes especies venados (Odocoileus virginianus), tepezcuintles (Agouti paca), sahinos (Tayassu tajacu), guatuzas (Dasyprocta punctata) iguanas (Iguana iguana) y garrobos (Ctenosaura similis), sin fines comerciales según la definición del artículo 2 de este decreto, debiendo satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente:



 



a) Solicitud escrita o formulario de inscripción, que incluya nombre completo, calidades (Nº cédula, estado civil, profesión, lugar de residencia), dirección exacta, teléfono o fax y los objetivos de la actividad. 



b) Copia del plano de propiedad o en su defecto un croquis de la propiedad. 



c) Diseño o croquis de las jaulas. 



d) Inventario de especímenes. 



e) Programa de alimentación y mantenimiento. 



f) Manejo de los desechos sólidos y aguas servidas, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes.



 



El SINAC podrá autorizar el traspaso de animales a otro zoocriadero siempre y cuando sean utilizados como pie de cría para otro establecimiento.  En todos estos casos el SINAC hará las inspecciones y podrá brindar asesoría técnica.



El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.




 




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Artículo 48.-El SINAC podrá autorizar viveros según la definición del artículo 2 de este decreto y jardines botánicos sin fines comerciales debiendo satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente:



 



a) Solicitud escrita o formulario de inscripción, que incluya nombre completo, Nº cédula, dirección exacta, teléfono o fax. Objetivos de la actividad. 



b) Plano de propiedad o en su defecto un croquis de la propiedad. 



c) Plan de Manejo. Para estos viveros la oficina subregional del SINAC que corresponda por su ubicación en conjunto con el permisionario elaborará un "Plan de Manejo" que para estos casos deberá contener:



 



1. Hoja de presentación (nombre del proyecto, propietario, ubicación y otras generalidades).



2. Tipo de establecimiento: vivero o jardín botánico.



3. Objetivos generales y especí.cos del proyecto.



4. Ubicación geográfica.



5. Metodología (reproducción y manejo de las plantas, obtención de los reproductores, programas de salud animal o fitosanitarios, fertilización, suministro de agua, diseño de viveros o senderos según corresponda, instalaciones, personal diseños de viveros, manejo de los desechos sólidos y aguas servidas, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes. 



6. Inventario de especímenes.



 



El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.




 




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Artículo 49.-Para el otorgamiento de permisos de extracción y recolecta de flora y fauna silvestre, el SINAC consultará, cuando así lo considere necesario, a las siguientes autoridades y entidades científicas:



 



1) Museo Nacional.



2) Universidad de Costa Rica.



3) Universidad Nacional.



4) Instituto Tecnológico de Costa Rica.



 



El SINAC podrá consultar con otras entidades gubernamentales o privadas cuando lo considere conveniente por la especialidad o idoneidad de las mismas.




 




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Artículo 50.-Para el aprovechamiento de subproductos y la flora silvestre no declarada en peligro de extinción y susceptible a ser destruida en áreas con planes de manejo para el aprovechamiento maderable, el solicitante deberá aportar la solicitud con sus datos personales y el permiso del propietario del inmueble y copia del permiso de autorizado del aprovechamiento maderero; las plantas vivas serán destinadas a la reproducción en viveros debidamente inscritos y en ningún caso se autorizará la comercialización de estas.




 




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Artículo 51.-El SINAC autorizará a través de la oficina subregional del Área de Conservación correspondiente actividades de caza, pesca deportiva, torneos de captura de aves canoras, torneos o exhibiciones de aves de canto, actividades de seguimiento de huellas de venado, tepezcuintles, zorra gris, sahíno y conejos a grupos organizados que así lo soliciten debiendo satisfacer los siguientes requisitos:



 



a) Presentar solicitud por escrito. 



b) Licencia de caza o pesca al día de cada uno de los participantes, excepto cuando se trate de torneos de seguimiento de huellas y torneos de canto de aves en recintos adecuados para tal efecto. 



c) Declaración jurada de que los ingresos económicos provenientes de tales actividades serán invertidos en programas y obras comunales.



El SINAC se reserva el derecho de solicitar informes a los organizadores si lo considera pertinente.



d) Cuando se trate de torneos de seguimiento de huellas, el animal rastreado en ningún momento será expuesto a los perros rastreadores.



e) Se autorizara solamente 2 fechas por sitio por asociación por temporada autorizada, dependiendo del comportamiento de las poblaciones.



 



Cuando se trate de torneos de captura de aves canoras, las aves capturadas deberán ser liberadas en su totalidad en el mismo sitio de captura y en el menor tiempo posible.



El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.




 




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Artículo 52.-El SINAC podrá autorizar a través de la oficina subregional del Área de Conservación correspondiente exposiciones temporales de .ora y fauna silvestre a grupos organizados que así lo soliciten, debiendo satisfacer los siguientes requisitos:



 



1) Presentar una solicitud por escrito.



2) En la solicitud se deberá declarar los fines de tal actividad y garantizar que durante la exhibición y en los alrededores no se realizarán actividades de comercio de especies silvestres.



3) Solo se autorizará la exhibición de especies de fauna que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional de Flora y Fauna. o que éstas provengan de un zoocriadero.



4) Solo se autorizará la exhibición de plantas nacidas en viveros debidamente inscritos o colecciones particulares inscritas, las plantas a exhibir deberán estar debidamente marcadas y establecidas en macetas o troncos.



 



El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.




 




Ficha articulo



Artículo 53.-El SINAC a través de la oficina subregional del Área de Conservación correspondiente podrá otorgar concesiones para la producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización de la flora y fauna silvestres; sus partes, productos y subproductos, utilizando para ello los procedimientos legales establecidos en los artículos 4 y 17 de la Ley 7317, que se regirá por las disposiciones vigentes en esta materia, así como por las siguientes disposiciones:



 



a) El adjudicatario deberá enviar, anualmente, informes técnicos de la actividad que está realizando; o bien en un plazo menor cuando el SINAC así se lo solicite. 



b) El adjudicatario permitirá el libre acceso a sus proyectos a los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la LCVS. 



c) El SINAC solicitará el depósito de una garantía económica de común acuerdo entre las partes a fin de asegurar el cumplimiento de los términos de la concesión. 



d) Si el adjudicatario incumple los términos de la concesión, o quebranta el ordenamiento jurídico que rige la materia, le será cancelada la concesión; además será ejecutada la garantía de cumplimiento, y se iniciará el procedimiento que corresponda para el cobro de los daños y perjuicios que sufra el Estado por tal incumplimiento.



e) La adjudicación de las licitaciones se hará siempre y cuando se garantice un beneficio económico, real y evidente, para el Estado. 



 



Para el uso del material genético deberá cumplirse con lo establecido en la Ley de Biodiversidad.



El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.




 




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CAPÍTULO VII



El Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres



 



Artículo 54.-Los zoocriaderos, acuarios, viveros sin fines comerciales, deberán estar inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la ley 7317, LCVS, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Completar el formulario de inscripción que el SINAC ha creado para estos establecimientos. 



b) Aportar un libro de registro que será sellado y foliado por el SINAC en donde se anotarán los inventarios iniciales de especies, los especimenes nacidos en cautiverio, los movimientos o traslados de animales y plantas, visitas de inspección de funcionarios del SINAC. 



c) Presentar un inventario de las especies y números de individuos por especie y luego cada seis meses.




 




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Artículo 55.-Los zoocriaderos, zoológicos y acuarios con fines comerciales deberán estar inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la ley 7317, LCVS, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 56, según corresponda, de este reglamento.




 




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Artículo 56.-Para la inscripción en el Registro Nacional de Flora y Fauna, de animales vivos o disecados y plantas que permanezcan en zoológicos, acuarios, viveros, y zoocriaderos, así como los que estén en manos de particulares, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Solicitar la inscripción por escrito.



b) Presentar copia certificada de la propiedad, de la personería jurídica y del plano catastrado, cuando se trate de zoológicos, acuarios, viveros y zoocriaderos inscritos a la fecha de publicación de este Reglamento. 



c) Presentar inventario .firmado por el regente, de las cantidades de plantas y los animales silvestres, cada seis meses.



 



 



El SINAC establecerá mediante manuales de procedimientos las condiciones bajo las cuales se permitirá mantener en cautiverio los animales y plantas registrados.




 




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Artículo 57.-Los viveros (incluyendo los jardines botánicos) debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna podrán colaborar en la recuperación y restablecimiento de especies vegetales, debiendo registrar el ingreso de las plantas y podrán liberarlas siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento. En caso de que no se puedan liberar, deberán devolverlas al SINAC.




 




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Artículo 58.-Para la inscripción de fincas cinegéticas ante el Registro Nacional del SINAC deberá cumplirse con los siguientes requisitos:



 



 



a) Solicitud escrita del interesado. 



b) Original o copia certificada de la propiedad y del plano catastrado y la ubicación en una hoja cartográfica. 



c) Un croquis o dibujo a escala que señale la ubicación de la infraestructura, los refugios, abrevaderos, sitios de suministro de minerales y otros nutrientes artificiales. 



d) Inventario de flora presente en la finca, así como un inventario inicial de la fauna presente y la que será manejada. Ambos inventarios deberán ser elaborados y firmado por un biólogo. 



e) Plan de Manejo en donde se demuestre la factibilidad de manejo, la disponibilidad de hábitat y estado poblacional de la especie, elaborado por un profesional competente en campo de los recursos naturales. 



f) Posterior a la aprobación deberán presentarse cada seis meses, censos de animales sometidos a la propuesta de manejo, con indicación de metodología de censado y los métodos de caza propuestos, elaborado por un profesional competente en campo de los recursos naturales. 



g) Informe anual de extracción o caza de animales.



 



El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.




 




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Artículo 59.-Las personas físicas, jurídicas o instituciones que se dediquen a la taxidermia y el procesamiento de la fauna y flora silvestre, de sus productos y subproductos, deberán inscribirse en este registro, debiendo aportar los siguientes requisitos:



 



a) Solicitud por escrito, que incluya nombre completo, Nº de cédula o cédula jurídica, según corresponda, dirección exacta, Nº de teléfono o fax, objetivos de la actividad. 



b) Libro-bitácora, debidamente foliado. 



c) Además el permisionario deberá presentar un informe semestral a satisfacción del SINAC, de todos los especímenes procesados o atendidos durante ese período, con la información de procedencia, datos de la licencia utilizada y proceso utilizado.



 



El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.




 




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Artículo 60.-Para efectos de los artículos 20 y 21 de la LCVS, los profesionales competentes en el campo de los recursos naturales, serán los profesionales en: biología, manejo en vida silvestre, manejo de recursos naturales, ingeniería forestal y agronomía, debidamente acreditados por su colegio profesional, por lo tanto, para inscribirse en el Libro de Registro de Regencias del SINAC, los profesionales interesados deberán presentar:



 



a) Solicitud por escrito. 



b) Original o una copia certificada del título que los acredite como tales. 



c) Certificación del Colegio Profesional en el cual se encuentran incorporados con no más de 30 días desde su emisión, en donde se autoriza a ejercer la respectiva regencia. Este registro debe actualizarse anualmente, para ello deberá presentar una nueva certi.cación del Colegio en donde está incorporado. 



d) Los profesionales competentes en el campo de los recursos naturales, que no sean biólogos o manjadores de vida silvestre, deberán demostrar idoneidad, por medio de títulos de cursos o cartas de trabajos anteriores. 



e) Original y copia del Certificado del Curso de Regencias de Manejo de Vida Silvestre (zoocriaderos, zoológicos, viveros y acuarios) impartido por el Colegio de Biólogos. (Para todos los Profesionales en el Campo de los Recursos Naturales), cuando un Colegio Profesional imparta un curso de este tipo se aceptará su certificado. 



 



El SINAC constituirá una comisión ad-hoc para que evalúe y cali.que estas solicitudes. Tal Comisión estará integrada por tres miembros del SINAC, nombrados por el Director Superior. La Comisión tendrá un mes para resolver dichas solicitudes.




 




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Artículo 61.-Aquellas instituciones científicas o culturales, personas jurídicas que realicen labores dentro del ámbito de la LCVS deberán registrarse en el Registro Nacional de Flora y Fauna. Deberán solicitar su inscripción proveyendo al menos la siguiente información: nombre y calidades de la solicitante, cédula jurídica, domicilio social de la asociación, tipo de actividad que desarrolla la asociación respecto al ámbito de la LCVS, .rma autenticada del solicitante y certificación de personería jurídica. Toda institución científica deberá presentar anualmente al SINAC copia certificada de la integración de su Junta Directiva, así como cualquier otra modificación que ocurriera en su acta constitutiva. Al mismo tiempo, estas organizaciones deberán mantener registros actualizados de los especímenes que capturaron, colectaron o procesaron y rendir informes semestrales al SINAC.




 




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Artículo 62.-Para los efectos del artículo 17 de la ley 7317, se entenderá como figura jurídica: contratos, derechos de uso, licencias, concesiones, convenios y cartas de entendimiento.



           




 




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CAPÍTULO VIII



De los permisos de tenencia en cautiverio



de especies de vida silvestre



 



Artículo 63.-El presente capítulo establece las regulaciones mediante las cuales se regirá la tenencia en cautiverio de especies de flora y fauna silvestre en manos particulares en zoológicos, zoocriaderos (de todas las categorías), acuarios y viveros (incluyendo los jardines botánicos), los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.




 




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Artículo 64.-Se tramitarán solicitudes nuevas para tenencia en cautiverio de fauna silvestre únicamente cuando se trate de animales autorizados o cazados al amparo de la licencia de caza respectiva. El interesado deberá cancelar los costos de la inspección correspondiente.




 




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Artículo 65.-El Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá otorgar un permiso de tenencia de especies de vida silvestre en cautiverio a particulares en calidad de depositario legal previa inspección que determine que el cautiverio reúne las condiciones de salud y espacio mínimo adecuados. Los gastos de inspección y administrativos serán cubiertos por el permisionario. Para el cálculo de los gastos de inspección se considerará el gasto de combustible, depreciación de vehículo y gastos de alimentación y hospedaje cuando la distancia del sitio de inspección sea superior a los 20 km. de la oficina del SINAC correspondiente.




 




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Artículo 66.-La persona física o jurídica a quien se le otorga un permiso para tener especies de vida silvestre en cautiverio, deberá responder por el mantenimiento adecuado de los mismos, aceptando las obligaciones que se deriven de este depósito administrativo. Será responsable de todos los gastos incurridos, incluido el transporte, alimentación y cuido de los animales y plantas que recibe. Así mismo deberá reportar a la oficina regional del SINAC que le supervisa cualquier daño grave o fallecimiento de los especímenes dados en depósito administrativo en las siguientes 24 horas, en el caso del fallecimiento de animales, el informe debe incluir un certificado de un médico veterinario.




 




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Artículo 67.-El permisionario de cualquier establecimiento de cautiverio autorizado deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para rehabilitación, en las 24 horas siguientes.




 




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Artículo 68.-El SINAC podrá coordinar con los dueños de Centros de Rescate, zoológicos zoocriaderos (de todas las categorías), acuarios y viveros (incluyendo jardines botánicos), programas de reproducción con los animales depositados en los centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en cautiverio con fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar programas de cría en cautiverio con fines comerciales.




 




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Artículo 69.-Administrativamente o por vía de resolución, el SINAC establecerá los procedimientos y formularios para la ejecución de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento.




 




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Artículo 70.-El permisionario no podrá liberar ni transferir o comerciar el animal o planta entregado en custodia legal. Cuando por circunstancias fuera del alcance del permisionario este no pueda mantener en cautiverio el animal deberá hacer entrega del animal al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, quién deberá definir el destino de este, una vez hecha una evaluación técnica del animal, que determine el estado físico, de salud veterinaria y el comportamiento.




 




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Artículo 71.-Los permisos de tenencia en cautiverio otorgados mediante este decreto no autorizan la comercialización de animales o plantas, ni de sus productos y subproductos.




 




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Artículo 72.-El permisionario deberá permitir el ingreso de funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación debidamente autorizados al sitio en donde se encuentre el animal o la planta en cautiverio con el objetivo de realizar inspecciones sobre su estado físico, sistemas de marcaje, registros; cuando corresponda además deberán inspeccionarse las instalaciones, recintos, áreas de cuarentena y corroborar defunciones e inventarios. El permisionario deberá acatar las recomendaciones técnicas dadas por los funcionarios del SINAC. Estas inspecciones deberán realizarse al menos dos veces al año y serán obligatorias cuando se vaya a renovar el permiso de funcionamiento de la institución.




 




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Artículo 73.-El SINAC se reserva el derecho de cancelar un permiso para tenencia en cautiverio sin responsabilidad alguna, cuando lo considere necesario o cuando se compruebe que no se ha cumplido el mismo.




 




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Artículo 74.-Los permisos para mantener especies de vida silvestre en cautiverio no serán transferibles.




 




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Artículo 75.-Los permisos de tenencia en cautiverio de especies de vida silvestre otorgados tendrán una validez de cinco años, pudiendo renovarse cuando así se solicite con un mes de antelación a su vencimiento, previa inspección que determine las buenas condiciones físicas y de cautiverio de los especímenes y el cumplimiento de lo que establece la Ley de Vida Silvestre y el presente Reglamento.




 




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Artículo 76.-Las solicitudes de tenencia en cautiverio de mamíferos y reptiles deberán acompañarse de un certi.cado de salud animal elaborada por un médico veterinario.




 




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Artículo 77.-Se prohíbe la tenencia de animales silvestres en cautiverio dentro de las instalaciones de establecimientos comerciales de todo tipo, excepto las clínicas veterinarias que por su tipo de trabajo requieran dar tratamiento médico o que estén autorizadas por el SINAC para comercializar animales silvestres nacidos en cautiverio, para lo cual deberán contar con los respectivos permisos.




 




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Artículo 78.-Las personas físicas o jurídicas que tengan especies de fauna en cautiverio, obtenidas de conformidad con la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, deberán construir y mantener jaulas, encierros y otros sitios adecuados para el mantenimiento y salud de cada especie allí depositada, de conformidad a las siguientes recomendaciones:



 



 



TAMAÑO MÍNIMO DE LAS JAULAS RECOMENDADO SEGÚN ESPECIE PARA ANIMALES QUE REQUIERAN ESTAR EN CAUTIVERIO.



 



 



Nombre científico Nombre común Dimensión jaula material (largo x ancho x alto)



 



 



AVES



 



Un solo individuo por jaula, para individuos adicionales deberá agregarse 1 metro en el largo y ancho del recinto.



 



 



Pericos y cotorras



Para un individuo



 



 



Aratinga canicularis



perico frentianaranjado



250 X 200 X 200 cm



cedazo ½ X1/2 cm



Brotogeris jugularis



perico barbianaranjado



250 X 200 X 200 cm



cedazo ½ X1/2 cm



Aratinga finschi



perico frentirrojo



250 X 200 X 200 cm



cedazo ½ X1/2 cm



Pionus senilis,



cotorra coroniblanca



250 X 200 X 200 cm



cedazo ½ X1/2 cm



Pionus menstrus



cotorra cabeciazul



250 X 200 X 200 cm



cedazo ½ X1/2 pulg



Amazona albifrons



cotorra frentiblanca



250 X 200 X 200 cm



cedazo ½ X1/2 pulg



Amazona autumnalis



lora frentirroja



300 X 250 X 200 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



A. o auropalliata



lora nucaamarilla



300 X 250 X 200 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



A. farinosa



lora coronigris



300 X 250 X 200 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Ara macao



guacamaya roja



500 X 400 X 500 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Ara ambigua



guacamaya verde



500 X 400 X 500 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Pteroglosus torquatos



tucancillo collarejo



300 X 250 X 250 cm



cedazo malla ½ pulg



P. frantzii



tucancillo picoanaranjado



300 X 250 X 250 cm



cedazo malla ½ pulg



Aulacorhynchus prassinus



tucancillo verde



300 X 250 X 250 cm



cedazo malla ½ pulg



Selenidera spectabilis



tucancillo orejiamarillo



300 X 250 X 250 cm



cedazo malla ½ pulg



Ramphastos sulfuratus



tucán pico iris



300 X 250 X 250 cm



cedazo malla ½ pulg



Ramphastos swainsonii



gran curre negro



300 X 250 X 250 cm



cedazo malla ½ pulg



Penelope purpuracens



pava granadera



500 X 500 X 500 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Chamaepetes unicolor



pavón



500 X 500 X 500 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Myadestes melanops



Solitario carinegro, jilguero,



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Euphonia luteicapilla



Aguío coroniamarillo, monjito



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Euphonia hirundinacea



Aguío gorgiamarillo



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Euphonia minuta



Euphonia menuda, canaria



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Euphonia affnis



Finito gargantinegra, finito



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Euphonia gouldi



Aguío olivaceo, culo rojo



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Euphonia imitans



Mongito vientrirojo, barranquillo



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Tiaris olivacea Gallito,



semillerito cariamarillo



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Sporophila torqueola



Setillero collarejo



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Sporophila aurita



Setillero garganta negra



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Cyanerpes lucidus



Mielero patirrojo, picudo patas rojas



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Cyanerpes cyaneus



Mielero luciente, picudo patas amarillas



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Tangara guttata



Tangara moteada, zebra



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Tangara icterocephata



Tangara dorada, Juanita



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Tangara larvata



Tangara capuchidorada, siete colores



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Tangara dowi.



Tangara vientricastaña



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Passer domesticus.



Gorrión común, eléctrico



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Thraupis episcopus



Tangara azuleja, viuda



200 X 250 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



 



MAMÍFEROS



 



Las dimensiones corresponden a una jaula o recinto para un animal, para animales adicionales, como mínimo se debe aumentar en un 50% las medidas dadas para cada especie, además el técnico del SINAC hará la valoración según la especie a fin de hacer la recomendación correspondiente.



 



*Saimiri o. Oerstedii



mono ardilla



500 x 500 x 500 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



*Ateles geoffroyi



mono colorado



500 x 500 x 500 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



*Alowatta palliata



mono congo



500 x 500 x 500 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



*Cebus capucinus



mono carablanca



500 x 500 x 500 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Nassua narica



pizote



300 X 300 X 200 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Procyon lotor



mapache



300 X 300 X 200 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Galictis vittata



grison, tejon



300 X 300 X 200 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Eira barbara



tolomuco



300 X 300 X 400 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Potos flavus



martilla



 



300 X 300 X 400 cm



malla ciclonica 1 X 1 pulg



Sciurus variegatoides



chiza, ardilla



200 X 100 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Sciurus deppei



ardilla montañera



200 X 100 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Sciurus granatensis



ardilla



200 X 100 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



Microsciurus alfari



ardilla enana



200 X 100 X 200 cm



cedazo malla ½ pulg



*Odocoileus virginianus



venado



10 X 10 X 2.00 mts



Malla



*Agouti paca



tepescuinte



400 X 400 X 250 cm



cemento y malla



*Dacyprocta punctata



guatuza



400 X 400 X 250 cm



cemento y malla



*Tayassu tajacu



sahino



500 X 500 X 250 cm



cemento y malla



**Pantera onca



jaguar



10 X 10 X 4 mts



cemento y malla



**Leopardus pardalis



manigordo



600 X 600 X 400 cm



cemento y malla



**Leopardus wiedii



caucel



500 X 500 X 400 cm



cemento y malla



**Puma concolor



puma



10 X 10 X 4 mts



cemento y malla



**Leopardus tigrina



tigrillo



500 X 500 X 400 cm



cemento y malla



**Herpailurus yaguaroundi



león breñero



600 X 600 X 400 cm



cemento y malla



 



* Solo en zoocriaderos



** Solo en zoológicos y centros de rescate



 



Los recintos para mamíferos deben construirse en forma circular u ovalada para evitar conductas estereotipadas en los individuos en cautividad.



El SINAC establecerá por resolución administrativa las condiciones bajo las cuales se permitirá mantener en cautiverio los animales y plantas registrados.




 




Ficha articulo



Artículo 79.-Para los poseedores de licencias de caza menor y mayor, una vez aprobada la inscripción de sus animales, el SINAC entregará un libro registro al interesado para que anote fecha de captura, especie, sitio de captura, con el fin de llevar un control de la cantidad de especies autorizadas según el decreto de vedas correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 80.-El SINAC autorizará los siguientes métodos de marcaje de animales y plantas: con anillos, marbetes, sellos de ácidos, sellos calientes, tatuajes, cortes en orejas y escamas, así como con microchips inyectados en los tejidos, cuando sea físicamente posible y cualquier otro método nuevo que se autorice. La numeración de estos ejemplares deberá ser consecutiva según el método que se utilice, no pudiéndose utilizar para nuevos ejemplares los numerales correspondientes a los individuos muertos o vendidos. Dicha autorización se dará una vez inscritos los animales y las plantas en el Registro respectivo y el personal del SINAC procederá al marcaje de los mismos.




 




Ficha articulo



Artículo 81.-El SINAC o cualquier otra institución que este designe deberá marcar con anillos, marbetes o microchips, según corresponda, todos los individuos entregados en custodia legal. Los costos incurridos en el marcaje serán cubiertos por el solicitante.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IX



De los zoocriaderos, viveros y jardines



botánicos sin fines comerciales



 



Artículo 82.-El SINAC asumirá la asesoría técnica mediante inspecciones periódicas e informes y el permisionario deberá entregar informes semestrales sobre la cantidad y el estado de salud de las plantas o animales según corresponda. La no entrega de informes semestrales acarreará la cancelación del permiso y el decomiso de los animales o plantas.




 




Ficha articulo



Artículo 83.-Todo establecimiento de este tipo deberá llevar una bitácora, oficializada por la Oficina Regional correspondiente, en donde los funcionarios del SINAC que realizan las inspecciones anotarán las fechas de inspección y las recomendaciones para el mejor manejo de los especímenes y todas las actividades realizadas por el regente y el propietario en el establecimiento.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO X



De los zoológicos, zoocriaderos, viveros, jardines



botánicos y acuarios con fines comerciales



 



Artículo 84.-El permisionario de un zoológico, zoocriadero (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuario deberá llevar un libro de bitácora, la cual tendrá que presentar al SINAC, donde será sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos.




 




Ficha articulo



Artículo 85.-El permisionario de un zoológico, zoocriadero (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuario, deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para rehabilitación, en las 24 horas siguientes.




 




Ficha articulo



Artículo 86.-El SINAC podrá coordinar con los dueños de zoológico, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos), programas de reproducción con los animales depositados en los centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en cautiverio con fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar programas de cría en cautiverio con fines comerciales.




 




Ficha articulo



Artículo 87.-Las cuotas máximas de comercialización serán establecidas por las oficinas subregionales del SINAC en donde se encuentra inscrito el establecimiento considerando el criterio técnico, los inventarios y los informes de inspecciones, asignando mediante resolución administrativa una cuota semestral de especimenes autorizadas para el comercio.




 




Ficha articulo



Artículo 88.-Los zoológicos, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuarios, debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación teniendo espacio en sus cuarentenas para individuos de especies silvestres nativas producto del decomiso o entrega voluntaria que por sus condiciones físicas o de salud deberán estar en cautiverio siempre que se cumpla con todas las regulaciones aquí expuestas. Las especies aquí depositadas lo estarán en calidad de depositario legal y deberán ser registradas en el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestre del SINAC.




 




Ficha articulo



Artículo 89.-Los zoológicos, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos), y acuarios debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el restablecimiento de las condiciones de buena salud de animales nativos que se encuentren heridos, fracturados o enfermos en la región donde este se encuentre. Esta colaboración la pueden prestar también las clínicas veterinarias y médicos veterinarios particulares, las que deberán estar inscritas ante el SINAC y reportar el ingreso de los animales, en caso de que estos no se puedan liberar, se devolverán al SINAC. En la medida de lo posible, una vez restablecida la salud de estos animales, podrán ser liberados al medio, siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, su Reglamento y el presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 90.-Los especímenes de vida silvestre que se mantengan temporalmente en cautiverio para su rehabilitación deberán estar en edificios completamente separados de los sitios donde se mantengan animales domésticos, u otros animales silvestres que se encuentren en cautiverio permanente. Nunca se deberá permitir el acceso al público.




 




Ficha articulo



Artículo 91.-El SINAC tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de espacio y asegurar la alimentación de aquellas especies decomisadas y dadas en custodia temporal por el poder judicial o entregadas voluntariamente mientras se resuelve la situación jurídica de ellas.




 




Ficha articulo



Artículo 92.-Los zoológicos, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos), y acuarios deberán estar inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la ley 7317, LCVS, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 93.-Serán obligaciones del profesional regente de los zoológicos, zoocriaderos, viveros y acuarios, las siguientes:



 



a) Visitar como mínimo cada quince días los zoocrideros, viveros y acuarios. En el caso de zoológicos, el contrato del regente debe ser por tiempo completo. Los horarios, sueldos, salarios u honorarios serán negociados libremente entre las partes.



b) Avalar el Plan de Manejo a .n de someterlo a conocimiento y autorización del SINAC.



c) Velar por el .el cumplimiento de las normas técnicas administrativas y legales de los Planes de Manejo autorizados por el SINAC.



d) Recomendar las especies animales o vegetales o el material genético, según sea el caso, a utilizar en los zoológicos, acuarios, zoocriaderos (todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuarios.



e) Presentar los informes técnicos trimestralmente, (cada mes por separado), así como los informes adicionales que solicite, en cualquier momento el SINAC, el formato de presentación se especifica en el artículo siguiente. 



f) Llevar una Bitácora donde conste el trabajo realizado y las recomendaciones técnicas señaladas para el buen desarrollo del proyecto. Cada visita debe hacerse constar con la fecha y firma respectiva del regente. 



g) Llevar registros técnicos sobre las especies que existen, ingresan o nacen, mueren y los que son comercializados. 



h) Recomendar las modificaciones justificadas que amerite el Plan de Manejo aprobado, con el propósito de adecuarlo a nuevas técnicas de reproducción y manejo. 



i) Cuando así lo requiera deberá elaborar y firmar certificados de origen. 



j) Denunciar ante el SINAC las irregularidades que se produzcan durante el desarrollo y ejecución del Plan de Manejo. 



k) Notificar al SINAC la renuncia como regente al proyecto en caso de finalizada la relación laboral. 



l) El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones facultan a el SINAC para excluir al regente del Libro Registro de Regencias, por un plazo de 1 a 3 años, según la gravedad de la falta; previo procedimiento que garantice el debido proceso. 



m) Someter a conocimiento y aprobación por parte del SINAC toda modificación al Plan de Manejo.



 



El SINAC podrá denunciar al regente o al propietario, según corresponda, por la vía penal, civil o administrativa cuando considere que ha sido transgredida la LCVS y las disposiciones de este Reglamento.  En aquellos casos en que el regente sea el mismo propietario, este deberá asumir todas las funciones de la regencia y será el responsable del establecimiento, pudiendo el SINAC dictar medidas correctivas o cancelar el establecimiento cuando existan incumplimientos en la parte técnica o administrativa.




 




Ficha articulo



Artículo 94.-El formato de presentación de los informes trimestrales y semestrales debe incluir al menos la siguiente información:



 



a) Información General: tipo de establecimiento, nombre del propietario o responsable legal, número de cédula o cédula jurídica en caso de personas jurídicas, teléfono y fax, domicilio exacto de propietario, nombre del regente, número de regencia, periodo trimestral, fecha de visitas del regente. 



b) La información debe estar estructurada por mes de acuerdo a lo anotado en la bitácora. 



c) Instalaciones y condiciones ambientales: incluir estado actual, mejoras, recomendaciones para mejorar, aseo, desinfección y mantenimiento, problemas que podrían estar afectando al establecimiento y sus actividades.



d) Manejo: Incluye número de especímenes por especie presentes en el establecimiento, individuos producidos, supervivencia, defunciones, comercialización, plagas, enfermedades, tratamientos sanitarios, combate de enfermedades o depredadores, suministro de alimento, dietas, estado general y bienestar de los especímenes, cantidad de colectas realizadas y número de animales recolectados. 



e) Recomendaciones: se incluyen aquí actividades de manejo de los especímenes que deben mejorarse, tratamientos para los controles de enfermedades. 



f) Firma del regente y el propietario.




 




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Artículo 95.-Una vez aprobada la inscripción y el permiso de operación del acuario, zoocriadero, vivero, jardín botánico, el permisionario solicitará por escrito la licencia de colecta de animales o plantas para iniciar el plantel reproductor, los hospederos en caso de mariposas, indicando el sitio de colecta, el número de animales o plantas a colectar y el método a utilizar. Asimismo, deberá indicar las calidades de las personas contratadas para la colecta, quienes serán dirigidas y organizadas por el profesional regente. A estas personas, el SINAC a través de las oficinas subregionales, entregará un carné que las acredite para capturar animales o colectar plantas para ser utilizadas en las actividades aprobadas, el lugar y por el tiempo que fuere extendido el permiso.




 




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Artículo 96.-El permisionario dispondrá de 180 días a partir del otorgamiento del permiso para iniciar la operación de acuario, zoológico, zoocriadero o vivero. Si vencido este plazo no dio inicio a la operación, el SINAC procederá a la revocatoria del permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado.




 




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Artículo 97.-Los permisos otorgados para la operación de acuarios, zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate o viveros sólo podrán ser transferidos a terceros con la autorización escrita del SINAC.




 




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Artículo 98.-Los acuarios, zoológicos o zoocriaderos mantendrán condiciones de seguridad para impedir el ingreso o salida accidental de animales y deberá establecer áreas delimitadas para la exhibición, reproducción y cuarentena.




 




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Artículo 99.-Los permisos de colecta de animales y plantas para zoológicos, zoocriaderos, jardines botánicos o viveros sólo serán otorgados cuando el número de animales a capturar garanticen la viabilidad de la población a afectar; salvo la excepción establecida en el artículo 14 de la LCVS.




 




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Artículo 100.-El SINAC establecerá mediante resolución administrativa, cuando lo considere necesario, el porcentaje de animales nacidos en cautiverio que el permisionario deberá liberar al medio natural; así como el área donde se realizará la liberación y las condiciones bajo las cuales se liberarán.




 




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Artículo 101.-Para los efectos del artículo 47 de la LCVS y el artículo 111 de este decreto sobre los programas de reintroducción de especies al hábitat natural, deben demostrar mediante certificados veterinarios, que los animales a liberar han sido cuarentenados, desparasitados y valorados por un profesional veterinario, de forma que se garantice la salud de los animales silvestres existentes en el lugar de la liberación, así mismo deberán presentar una evaluación del hábitat en el sitio propuesto de liberación.  Todos los gastos incurridos en estas actividades deberán ser cubiertos por el permisionario. El SINAC dispondrá hasta de 60 días para aprobar o denegar el permiso.




 




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Artículo 102.-El SINAC fiscalizará que los animales y plantas silvestres, productos y subproductos de los zoológicos, zoocriaderos, viveros, jardines botánicos y acuarios estén adecuadamente marcados, siempre y cuando sea esto material y físicamente posible.




 




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Artículo 103.-El SINAC autorizará a los propietarios de viveros inscritos, la extracción y recolecta de la flora silvestre, producto de los árboles aprovechados en los planes de manejo forestal aprobados por la AFE, que sean requeridos únicamente para desarrollar programas de reproducción. Las plantas recolectas no podrán ser comercializadas.




 




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Artículo 104.-El SINAC podrá autorizar la colecta adicional de animales y plantas silvestres para reproductores a fin de evitar la erosión genética en el plantel reproductor del acuario, zoológico, zoocriadero o vivero. La colecta de adultos para la expansión del zoológico, zoocriadero, o acuario, sólo se autorizará cuando se demuestre la capacidad para el manejo de los animales y cuando haya demostrado rendimientos sostenibles.




 




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Artículo 105.-Las actividades de reproducción de especies ornamentales exóticas de peces de acuario, aves y plantas en cautiverio, excepto las especies que se encuentran incluidas en apéndices de CITES, no requerirán inscribirse en los registros de zoocriaderos, viveros y acuarios que lleva el SINAC.




 




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Artículo 106.-El permisionario de zoológicos, acuarios, zoocriaderos (centros de rescate, herpetarios), viveros (jardines botánicos), deberá llevar un libro de bitácora, el cual deberá presentar al SINAC, donde será sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos.




 




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Artículo 107.-El SINAC establecerá mediante resolución administrativa los procedimientos y formularios para la inscripción, informes trimestrales o semestrales, informes de inspección y seguimiento de estos establecimientos.




 




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CAPÍTULO XI



Los zoocriaderos con categoría de centros de rescate



 



Artículo 108.-Quien solicite la inscripción y el permiso de operación de un zoocriadero con categoría de Centro de Rescate, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 45 y 46 de este decreto.




 




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Artículo 109.-El permisionario de un centro de rescate deberá llevar un libro de bitácora, el cual deberá presentar al SINAC, donde será sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos.




 




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Artículo 110.-El permisionario del centro de rescate deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para rehabilitación, en las 24 horas siguientes.




 




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Artículo 111.-El SINAC podrá coordinar con los dueños de los centros de rescate, programas de reproducción con los animales depositados en los centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en cautiverio con fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar programas de cría en cautiverio con fines comerciales.




 




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Artículo 112.-Los Centros de Rescate debidamente inscritos como zoocriaderos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación teniendo espacio en sus cuarentenas para individuos de especies silvestres nativas producto del decomiso o entrega voluntaria que por sus condiciones físicas o de salud deberán estar en cautiverio siempre que se cumpla con todas las regulaciones aquí expuestas. Las especies aquí depositadas lo estarán en calidad de depositario legal y deberán ser registradas en el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestre del SINAC.




 




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Artículo 113.-Los centros de rescate debidamente inscritos como zoocriaderos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el restablecimiento de las condiciones de buena salud de animales nativos que se encuentren heridos, fracturados o enfermos en la región donde este se encuentre. Esta colaboración la pueden prestar también las clínicas veterinarias y médicos veterinarios particulares, las que deberán estar inscritas ante el SINAC y reportar el ingreso de los animales, en caso de que estos no se puedan liberar, se devolverán al SINAC. En la medida de lo posible, una vez restablecida la salud de estos animales, podrán ser liberados al medio, siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, su Reglamento y el presente Reglamento.




 




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Artículo 114.-Los especímenes de vida silvestre que se mantengan temporalmente en cautiverio para su rehabilitación deberán estar en edificios completamente separados de los sitios donde se mantengan animales domésticos, u otros animales silvestres que se encuentren en cautiverio permanente. Nunca se deberá permitir el acceso al público.




 




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Artículo 115.-El SINAC tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de espacio y asegurar la alimentación de aquellas especies decomisadas y dadas en custodia temporal por el poder judicial o entregadas voluntariamente mientras se resuelve la situación jurídica de ellas.




 




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CAPÍTULO XII



De la investigación



 



Artículo 116.-Las investigaciones científicas, de acuerdo al artículo 37 de la Ley, se regirán por el Manual de Procedimientos que se publicara vía decreto ejecutivo.




 




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Artículo 117.-Para los efectos del artículo 51 de la Ley 7317, se entenderá por estudio o enseñanza las siguientes actividades:



 



a) Los programas educativos en los centros de enseñanza primaria y diversificada, reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública. 



b) Los programas educativos en los centros de enseñanza superior, públicos o privados o instituciones científicas debidamente inscritas en el SINAC.




 




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Artículo 118.-El SINAC autorizará los siguientes métodos para la recolecta científica o cultural de fauna silvestre:



 



a) La utilización de trampas tipo cajón. 



b) Las redes de niebla, redes de caída, las impulsadas por cañones, las redes agalleras y redes manuales. 



c) Todos los métodos permitidos para la caza menor, la pesca y los rifles, pistolas y cerbatanas equipados con dardos tranquilizantes. 



d) Cualquier otro método nuevo que el SINAC autorice para tal efecto.




 




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Artículo 119.-La recolecta científica o cultural de fauna y flora silvestre podrá realizarse en las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, por tratarse de bienes de dominio público, previa obtención de la autorización de la respectiva Área de Conservación; quien será el responsable directo de la vigilancia y supervisión de esta recolecta, sin perjuicio de la facultades que la Ley y este Reglamento le otorgan al SINAC.




 




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Artículo 120.-Para los efectos del inciso b) del artículo 61 de la LCVS el ejercicio de la pesca continental o insular, con fines de estudio o enseñanza, se autorizará sólo cuando sea necesaria para el desarrollo de programas:



 



a) Educativos en los centros de enseñanza primaria y diversi.cada, reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública. 



b) Educativos en los centros de enseñanza superior públicos o privados. 



c) Educativos en instituciones estatales e instituciones científicas privadas.




 




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Artículo 121.-El SINAC autorizará los siguientes métodos para la recolecta o extracción comercial y científica de la flora silvestre:



 



a) Poda. 



b) Deshija. 



c) Fraccionamiento. 



d) Arranque manual o con instrumentos. 



e) Cualquier otro método que autorice el SINAC.




 




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CAPÍTULO XIII



De la importación, exportación y reexportación de especies



de flora y fauna silvestres (excepto las especies



incluidas en los apéndices de cites)



 



Artículo 122.-Para los efectos del artículo 26 de la LCVS respecto a la importación de especies, el SINAC podrá autorizar la importación de flora y fauna, cuando se trate de:



 



a) Especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, siempre que no signifique un riesgo para la población humana o para la flora y fauna autóctona. 



b) Productos y subproductos de flora y fauna exótica reproducida en cautiverio siempre que no represente peligro para la fauna y flora autóctona. 



c) Productos de la pesca.



 



En todos los casos se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de los permisos de exportación de la autoridad de fauna silvestre y sanitarias en el país de origen




 




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Artículo 123.-Quienes soliciten permiso para la importación de especies de vida silvestre, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Completar formulario elaborado para tal efecto.



b) El SINAC exigirá la viabilidad ambiental dada por la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA), de acuerdo al artículo 26 de la Ley 7317, pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies ornamentales cuando lo considere conveniente. Asimismo el SINAC, se reserva el derecho de hacer las consultas técnicas a los especialistas correspondientes. 



c) Certificación de la autoridad respectiva del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación. 



d) Queda prohibida la importación de anfibios y reptiles venenosos, se exceptúa de esta prohibición cuando se trate de la importación de animales destinados a zoológicos, herpetarios y a los cuales se les haya extraído las glándulas productoras de venenos y solo se permitirá la importación de machos, para ello deberán aportar las respectivas certificaciones veterinarias, además deberán estar identificados con dispositivos o métodos permanentes, inalterables, únicos e irreproducibles. Los animales autorizados para la importación únicamente podrán ingresar por el Aeropuerto Juan Santamaría.




 




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Artículo 124.-Se prohíbe la importación de animales silvestres de cualquier especie que formen parte de circos, de espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares, se exceptúa de esta prohibición la importación cuando se trate de animales en tránsito, como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en cuyo caso deberán contar con los permisos de exportación y salud animal necesarios emitidos por las autoridades competentes en el país exportador.




 




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Artículo 125.-Queda prohibida la importación de especies exóticas que hayan sido identificadas como posibles plagas en otros países, se exceptúa de esta prohibición la importación de machos no fértiles, para ello deberán aportar las respectivas certificaciones veterinarias.




 




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Artículo 126.-La solicitud para obtener permiso de exportación de especies de vida silvestre nacidas en zoológicos, zoocriaderos, acuarios y viveros requerirá:



 



a) Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario que al efecto entregará la Ventanilla de Servicios al Usuario del SINAC.



 b) Satisfacer los requerimientos de CITES, siempre y cuando corresponda. 



c) Cumplir las normas internacionales existentes para transportes de animales.




 




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Artículo 127.-La solicitud para obtener permiso para la exportación de flora y fauna silvestre originadas en licencias de recolecta científica, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario que al efecto entregará el SINAC. 



b) Copia del documento que autorizó su colecta. 



c) En el formulario del solicitante deberá declarar que el producto a exportar no será comercializado.




 




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Artículo 128.-El SINAC llevará registros actualizados de las importaciones, exportaciones y reexportaciones de flora y fauna silvestres, según se establece en el artículo 16 de este decreto.




 




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Artículo 129.-El SINAC dispondrá de hasta un mes para dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de permisos de exportación, importación y tránsito de las especies silvestres. El SINAC conocerá las solicitudes para la obtención de permisos y licencias, de acuerdo a su orden de recepción y dispondrá de un plazo máximo de un mes para resolverlas.




 




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CAPÍTULO XIV



De la Convención Internacional para el Comercio de Especies



amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES)



 



Artículo 130.-Se designa al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía como Autoridad Administrativa CITES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la ley 5605, Ley de ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).




 




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Artículo 131.-La Autoridad Administrativa CITES estará conformada al menos por el Director del SINAC, una Autoridad en Fauna y una Autoridad en Flora y aquellas otras que sean necesarias. El Director fungirá como Coordinador, pudiendo delegar la función.




 




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Artículo 132.-Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:



 



a) Autorizar la importación, la exportación y reexportación de especies de flora y fauna silvestre incluidas en los apéndices I, II y III de CITES. 



b) Determinar que los especimenes a importar no serán utilizadas con fines primordialmente comerciales.



c) Inscribir ante la Secretaría de Cites en Ginebra los criaderos y viveros de especies de flora y fauna silvestre incluidas en el Apéndice I. 



d) Inspeccionar y ejercer control sobre los criaderos y viveros de especies incluidas en los Apéndices I, para determinar: 1.- La existencia mínima de una pareja de adultos reproductores. 2.- Que los animales y plantas sean adecuadamente marcados. 3.- Que las instalaciones son las adecuadas para la cría en cautiverio. 4.- Que la técnica de reproducción utilizada permite la producción regular de especimenes de la F-2 (segunda generación). 



e) Tratándose de comercio internacional o de introducción de especies procedentes del mar, cuando corresponda, solicitará el criterio técnico científico a las Autoridades Científicas.



f) Determinar que los especimenes a importar fueron legalmente adquiridos con arreglo a las disposiciones de la Convención y que exista un permiso válido por el país importador o exportador. 



g) Elaborar informes anuales sobre la importación, reexportación y exportación de especies de flora y fauna incluidas en los Apéndices. 



h) Consultar a la Secretaría CITES cuando existan dudas acerca de si el dictamen de la Autoridad Científica es o no correcto. 



i) No aceptar ningún permiso de exportación o importación de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I y II, de una Parte que no haya designado al menos una Autoridad Científica. 



j) Consultar con la Secretaría CITES sobre los medios de mejorar las evaluaciones científicas necesarias para conservar las especies incluidas en los Apéndices cuando no estén seguras del desempeño de la Autoridad Científica en cuanto a sus funciones de análisis científico y asesoramiento. 



k) Expedir los certificados de re-exportación, los que no requieren del dictamen de la Autoridad Científica, cuando esa Autoridad anteriormente haya emitido su criterio al realizarse la introducción de la especie.




 




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Artículo 133.-Se designan como Autoridades Científicas de CITES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la ley 5605, Ley de ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), a las siguientes instituciones:



 



1) Universidades estatales.



 



 a) De la Universidad de Costa Rica: la Escuela de Biología, El Jardín Lankester, el Instituto Clodomiro Picado y el Laboratorio de productos forestales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Costa Rica



b) De la Universidad Nacional: la Escuela de Veterinaria, la Escuela de Ciencias Biológicas y el Programa Regional en Manejo de Vida Silvestre para Mesoamérica y del Caribe de la Universidad Nacional. 



c) Del Instituto Tecnológico de Costa Rica: el Departamento de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica.



 



2) Del Museo Nacional de Costa Rica: el Departamento de Historia Natural



 



3) Los siguientes Colegios Profesionales.



 



a) El Colegio de Biólogos de Costa Rica.



b) El Colegio de Médicos Veterinarios.



 



4) Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura. INCOPESCA. 



 



5) Un representante de Organismos No Gubermentales ambientalistas que trabajen en investigación, manejo y conservación de poblaciones de vida silvestre.



 



Todas estas instituciones emitirán criterios científicos, dependiendo de la especialidad de cada institución y del criterio solicitado por la Autoridad Administrativa.




 




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Artículo 134.-Cada Autoridad Científica contara con un registro de los profesionales especialistas en los diferentes campos de la vida silvestre, a los que la Autoridad Administrativa podrá solicitar criterios técnicos según especialidades.




 




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Artículo 135.-Se crea el Consejo de Autoridades Científicas de CITES, que estará integrado por un represéntate de cada dependencia enunciada en el artículo 133. Estas representaciones serán ad-honorem y sus funciones están dadas en el artículo 140 del presente decreto. 



Para la integración del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas, el Director del SINAC convocará a las autoridades superiores de la Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Museo Nacional, el Colegio de Biólogos de Costa Rica, El Colegio de Médicos Veterinarios, e INCOPESCA para que designen en el plazo de 20 días naturales, a los representantes de cada Autoridad Científica. Para el caso del representante de las ONG´s, el Director del SINAC convocará, a todas aquellas que quieran participar a una reunión para que elijan un represente ante este Consejo. Todos los representantes serán nombrados por el SINAC vía Acuerdo Ejecutivo. La vigencia de los nombramientos será por un plazo de dos años, pudiendo ser renovados por la institución que representan, por solicitud del SINAC.




 




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Artículo 136.-Realizadas las designaciones, la instalación del Consejo de Representantes deberá realizarse en un período máximo de 20 días naturales, para lo cual el Director del SINAC, convocará con 8 días de anticipación a los representantes designados por las Autoridades Científicas. En esta sesión se nombrará un Coordinador del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas y un Secretario de Actas, la vigencia de estos nombramientos será de dos años, pudiendo ser renovado por un periodo más.




 




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Artículo 137.-El Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas deberá sesionar por lo menos una vez al mes, en forma ordinaria y extraordinaria cuando se requiera por convocatoria de su Coordinador o a solicitud de la Autoridad Administrativa.




 




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Artículo 138.-La ausencia injustificada por tres veces consecutivas de uno de los miembros a las sesiones del Consejo, acarreará que el Coordinador del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas solicite a la Institución que corresponda, la remoción del mismo y la designación de un nuevo representante.




 




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Artículo 139.-Los acuerdos o dictámenes que emita el Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas se tomarán por mayoría simple de los presentes. De las sesiones del Consejo se llevara un libro de actas a cargo del Secretario. Los acuerdos tomados se consignarán en el acta respectiva y los mismos tendrán carácter de recomendaciones para la Autoridad Administrativa. Pudiendo la Autoridad Administrativa, apartarse de esa recomendación, por motivos de interés público.




 




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Artículo 140.-Serán funciones de la Autoridad Científica las siguientes:



 



a) Recomendar que la importación, la exportación y la introducción procedente del mar de especimenes de flora y fauna silvestre incluidas en los apéndices no significa ningún peligro para las poblaciones nacionales o perjudicarán o no la supervivencia de las mismas. Se exceptúan los certificados de re-exportación que no requieren del asesoramiento de la Autoridad Científica.



b) Emitir dictámenes requeridos sobre la capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especimenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I importados y los introducidos procedentes del mar, o que formule recomendaciones a la Autoridad Administrativa antes de que esta emita su dictamen y expida los permisos o certificados.



c) Vigilar el estado de las poblaciones y recopilar información biológica de las especies nativas afectadas por el comercio y los datos sobre exportación a fin de recomendar medidas correctivas eficaces que limiten la exportación de especimenes a fin de mantenerlas en toda su área de distribución en un nivel consistente con la función que se desempeña en el ecosistema o bien por encima del nivel a partir del cual podrían reunir los requisitos de inclusión en el Apéndice I.



d) Informar a la Autoridad Administrativa si las instituciones científicas que solicitan su inscripción en el registro para obtener etiquetas de intercambio científico cumplen o no los criterios enunciados en la Resol 2.14 de la Conferencia de las Partes. y en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas.



e) Que los dictámenes y asesoramientos para permisos de exportación de especies que se encuentran incluidos en los Apéndices se basen en análisis científicos de la información disponible sobre el estado, la distribución y las tendencias de la población, la recolección y otros factores biológicos y ecológicos según proceda, y en la información sobre el comercio de la especies de que se trate.



f) Examinar todas las solicitudes presentadas en virtud de los párrafos 4 ó 5 del artículo VII de la Convención, e informar a la Autoridad Administrativa si el establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especimenes que se consideren criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a la Convención y las resoluciones pertinentes.



g) Compilar y analizar información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio a fin de facilitar la preparación de las propuestas necesarias para enmendar los Apéndices.



h) Analizar las propuestas de enmienda a los Apéndices presentadas por otras Partes y formular recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir al respecto.



i) Emitir criterio respecto a las propuestas y proyectos de liberación o reintroducción de especies de flora y fauna silvestre que estén incluidas en los Apéndices CITES.



j) Emitir criterio respecto a las solicitudes de extracción de especies de flora y fauna silvestre que estén incluidas en los Apéndices CITES.



k) Emitir criterio respecto a la importación o exportación de especies invasoras y peligrosas de flora y fauna silvestre incluidas en CITES.




 




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Artículo 141.-El Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas avalará el criterio emitido por la Autoridad Científica y emitirá una recomendación para las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de la flora y la fauna silvestre, cuando así lo amerite y sobre las consultas que en materia científica relacionada con CITES se propongan por la Autoridad Administrativa; para lo que tendrá un plazo máximo de 15 días naturales para su evacuación, debiendo notificar su criterio fundamentado a la Autoridad Administrativa para el trámite respectivo. Transcurrido dicho término, de no haber respuesta, la Autoridad Administrativa podrá dar respuesta a la solicitud sin el criterio de la Autoridad Científica.




 




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Artículo 142.-Queda prohibida la importación de especies de vida silvestre, de productos y subproductos en peligro de extinción que provengan de países que no hayan ratificado CITES.




 




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Artículo 143.-La Autoridad Administrativa deberá tramitar, aprobar o denegar las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de la flora y la fauna silvestre, previa recomendación emitida por la Autoridad Científica, dentro del plazo máximo de 30 días contados desde el recibo de la solicitud, debiendo notificar su decisión al administrado.




 




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Artículo 144.-Quienes soliciten permiso para la importación de especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de CITES, deberán satisfacer los siguientes requisitos:



 



a) Completar formulario elaborado por el SINAC para tal efecto. 



b) El SINAC exigirá la viabilidad ambiental dada por la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA), de acuerdo al artículo 26 de la Ley 7317, pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies ornamentales cuando lo considere la Autoridad Administrativa.  Asimismo el SINAC, se reserva el derecho de hacer las consultas técnicas a los especialistas correspondientes. 



c) Satisfacer los requerimientos que solicita la Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices. 



d) Certificación o permiso de la autoridad respectiva del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación. 



e) Copia de la resolución del área de conservación en donde se indique que el establecimiento esta al día con todos los requisitos legales.




 




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Artículo 145.-Queda prohibida la importación de especies de anfibios y reptiles venenosos incluidos en los Apéndices de la CITES, se exceptúa de esta prohibición cuando se trate de la importación de animales destinados a criaderos, zoológicos, herpetarios, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el artículo 26 de LCVS (Ley 7317). En estos casos los animales deben cumplir con las regulaciones para transporte de la IATA y los especimenes, así como su descendencia no podrán ser comercializados, ni traspasados o donados a terceros dentro del territorio nacional. Los animales autorizados para la importación únicamente podrán ingresar por el Aeropuerto Juan Santamaría.




 




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Artículo 146.-Se prohíbe la importación de especies animales silvestres incluidos en los Apéndices de CITES que formen parte de circos, de espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares. Se exceptúa de esta prohibición la importación cuando se trate de animales en tránsito, como ruta de paso ente un puesto fronterizo y otro.




 




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Artículo 147.-Todo trasiego internacional de flora y fauna silvestre, que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos de transito emitidos por el SINAC, los certificados sanitarios emitidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los permisos de la Dirección General de Aduanas, y cuando corresponda, los permisos de la Autoridad Administrativa CITES del país de origen.




 




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Artículo 148.-Quienes soliciten permiso para exportación de especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de CITES, deberán satisfacer los siguientes requisitos:



 



a) Solicitud de exportación. 



b) Cuando se solicite permiso de exportación para especies incluidas en el Apéndice I de CITES, se requerirá de una copia del permiso CITES del país de importación o nota de la Autoridad Administrativa del país de importación en donde indique que están de acuerdo con la importación. 



c) Informe a la fecha firmado por el Profesional Regente del establecimiento en donde se indique claramente fechas de nacimiento, padres y otros criterios técnicos que prueben que los individuos a exportar son nacidos en cautiverio. 



d) Oficio del Área de Conservación en donde se indique que el establecimiento esta al día con todos los requisitos legales. 



e) El transporte y el manejo de los animales deberá ser conforme a lo estipulado por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) y la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



f) En aquellos casos que los especimenes provengan de una venta autorizada debe presentar un certificado de origen o una factura. 



g) Satisfacer los requerimientos que solicita la Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices.



 



Una vez entregados estos requisitos la Autoridad Administrativa trasladara la solicitud al Consejo de Autoridad Cientí.ca de CITES, quienes tendrán 15 días hábiles para dar las recomendaciones técnicas con el fin de determinar si la exportación o la importación de las especies significa peligro para las poblaciones de flora y fauna silvestre nacional.




 




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Artículo 149.-El SINAC despachará las solicitudes para la obtención de permisos y licencias, de acuerdo a su orden de recepción y de conformidad con lo señalado por el artículo 296 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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CAPÍTULO XV



De los refugios de vida silvestre



 



Artículo 150.-Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se entenderá:



 



a) Son refugios de propiedad estatal aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado. 



b) Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al estado y otras son de propiedad particular. 



c) Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. 



 



La administración de los Refugios de Propiedad Estatal corresponderá en forma exclusiva al SINAC y los Refugios de Propiedad Mixta será compartida entre los propietarios y la institución. La administración de los Refugios de Propiedad Privada corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC.



En cualquiera de los casos la administración responderá a la respectiva planificación (plan de manejo).




 




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Artículo 151.-El MINAE a través del SINAC, podrá autorizar dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, y Refugios de Propiedad Privada, de conformidad con los principios de desarrollo sostenible planteados en los planes de manejo, las siguientes actividades:



 



a) Uso agropecuario. 



b) Uso habitacional. 



c) Vivienda turística recreativa. 



d) Desarrollos turísticos, incluye hoteles, cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares. 



e) Uso comercial (restaurantes, tiendas, otros). 



f) Extracción de materiales de canteras (arena y piedra). 



g) Investigaciones cientí.cas o culturales.



h) Otros fines de interés público o social y cualquier otra actividad que el SINAC considere pertinente compatibles con las políticas de Conservación y desarrollo sustentable.




 




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Artículo 152.-El SINAC podrá otorgar permisos de uso, en la zona marítima terrestre (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Vida Silvestre, Nº 7317, al artículo 19 de la Ley Forestal 7575 y el artículo 11 del reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE y otras leyes conexas.




 




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Artículo 153.-Los interesados en realizar actividades de tipo a y h contempladas en el artículo 151 de este reglamento deben cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Presentar solicitud por escrito ante las oficinas del SINAC, en el Área de Conservación que corresponda.



b) Original y copia certi.cada de la escritura o concesión. 



c) Original o copia certi.cada del plano catastrado. En la Zona Marítimo Terrestre, si la propiedad no esta amojonada el SINAC solicitara al IGN dicho amojonamiento. Si el documento no puede catastrarse por ausencia de amojonamiento, el SINAC solicitará copia de un plano y verificará mediante inspección de campo la posesión y veri.cación de límites. 



d) Certificación de personería jurídica en caso de sociedades.



 e) Presentación de la Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA. 



f) Plan de Manejo, tal como la establece la ley de biodiversidad.




 




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Artículo 154.-Los interesados en realizar actividades de tipo b y c contempladas en el artículo 151 de este reglamento deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Presentar solicitud por escrito ante las oficinas del SINAC, en el Área de Conservación que corresponda. 



b) Original y copia certificada de la escritura o concesión. 



c) Original o copia certificada del plano catastrado. En la Zona Marítimo Terrestre, si la propiedad no esta amojonada el SINAC solicitara al IGN dicho amojonamiento. Si el documento no puede catastrarse por ausencia de amojonamiento el SINAC solicitará copia de un plano y se verificará junto con el IGN, mediante inspección de campo la posesión y verificación de límites. 



d) Certificación de personería jurídica en caso de sociedades. 



e) Planos de construcción, tratamiento de aguas negras jabonosas y desechos sólidos, aprobadas por las entidades receptoras respectivas.




 




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Artículo 155.-Para efectos del artículo Nº 151 en su inciso f, se solicitarán los siguientes requisitos:



 



a) Llenar formulario de solicitud. 



b) Original o copia certificada de la escritura o concesión. 



c) Original o copia certificada del plano catastrado.



 d) Personería jurídica en caso de sociedades. 



e) Presentación de la Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA.



  f) Para realizar proyectos de extracción de arena, piedra se deberá cumplir con los requisitos que al efecto exige el Código de Minería.




 




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Artículo 156.-Para efectos del artículo 151 de este Reglamento en sus incisos d) y e) se solicitarán los siguientes requisitos. 



 



a) Presentar solicitud escrita ante las oficinas regionales del SINAC, en el Área de Conservación que corresponda. 



b) Original o copia certi.cada de la escritura o concesión



c) Original o copia certificada del plano catastrado. En la Zona Marítimo Terrestre si el documento no puede catastrarse por ausencia de amojonamiento el SINAC solicitará una copia de un plano y verificará, junto con funcionarios del Instituto Geográfico Nacional, mediante inspección de campo la posesión y verificación de límites.



 d) Personería jurídica, en caso de sociedades. 



e) Plano de construcción que contemple plano de diseño, el cual deberá cumplir con los requisitos que exige el ICT (Decreto Ejecutivo Nº 11217-MEIC).



 f) Diseño de la planta de tratamiento de aguas negras y jabonosas.



g) Presentación de la Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA.




 




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Artículo 157.-Además de los requisitos citados en el artículo 156 de este reglamento los interesados deberán cumplir en los proyectos turísticos, uso habitacional, vivienda recreativa y desarrollos comerciales las siguientes disposiciones. 



 



a) Los desarrollos no podrán exceder la densidad de 20 plazas por hectárea.



 b) El factor de ocupación del suelo en terrenos con una extensión de:



 



1. hasta 500 metros cuadrados será del 50%.



2. mayores de 501 metros cuadrados pero menores de 1000 metros cuadrados será del 35%.



3. mayores de 1001 metros cuadrados pero menores de 5000 metros cuadrados será de 30%.



4. de 5001 metros a una hectárea será 25%.



5. mayores de una hectárea pero menores de 10 Ha. será 20%.  6. mayores de 10 Ha. pero menores de 20 Ha. será de 10% y 7. de 20 a 50 Ha será 5% y mayores de 50 Ha será el 3%. 



 



c) Los metros cuadrados autorizados de construcción dentro del área liberada por el factor de ocupación, será de 20 metros cuadrados por plaza.



  d) Los jardines diseñados deberán contar exclusivamente con especies autóctonas de los refugios. 



e) Las construcciones no deberán presentar paños de vidrio que excedan los 1,5 metros cuadrados y deberán contar con sistema de protección para aves.



  f) En los 100 metros a partir de la pleamar no se autorizará la instalación de discotecas, salones de baile u otro establecimiento que conlleve la instalación de equipos sonoros que ha criterio de la Administración del refugio ocasione disturbios a la fauna del lugar a cualquier hora del día. 



g) Las construcciones deberán ser de una planta y con una altura máxima de 5 metros medidos desde el piso. Bajo ninguna circunstancia se autorizará construcciones de más de una planta, a excepción de vivienda habitacional. 



h) Todo desarrollo deberá contar a la hora de hacer la solicitud con el diseño de las plantas de tratamiento para las aguas servidas, las aguas negras y el sistema de manejo de los desechos sólidos. 



i) Todo desarrollo deberá contar con los equipos necesarios y un plan para actuar en caso de incendio.



 j) No se autorizará ningún desarrollo que conlleve la construcción de sistemas artificiales, por ejemplo lagos, lagunas, represas y piletas, excepto que se presenten los estudios técnicos que lo justifique. 



k) No se permitirá que las vías de acceso a los desarrollos sean asfaltados. 



l) No se autorizará la construcción de piscinas dentro del área comprendida en la zona marítimo terrestre. 



m) Los sistemas de iluminación exterior deberán estar proyectados hacia el suelo y en las vías de acceso (caminos, senderos) estarán a una altura de 80 centímetros sobre el suelo y siempre dirigiendo su haz de luz hacia abajo. 



n) Bajo ninguna circunstancia se autorizarán reflectores dirigidos hacia el bosque o la playa.



 o) Durante el proceso de construcción se deberá empezar con la construcción de las plantas de tratamiento y el sistema de agua potable. 



p) Toda actividad de construcción deberá mantenerse en un perímetro no mayor de 10 metros del límite exterior de las edificaciones o vías de acceso. En caso de construcción de senderos éste no deberá ser mayor a los dos metros de ancho. 



q) No se permitirá la construcción de senderos de cemento, asfalto u otro material similar, excepto el block-sacate. 



r) La disposición final de los residuos de excavaciones y construcciones deberá hacerse en coordinación con la Administración del refugio.




 




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Artículo 158.-El SINAC percibirá los cánones por concepto de permisos de uso en la zona restringida dentro de los límites de la Refugios Nacionales de Vida Silvestre de Propiedad Mixta.




 




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Artículo 159.-El SINAC será el órgano responsable de coordinar con la Oficina de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, los trámites que sean necesarios, cuando lo amerite, para atender las solicitudes de avalúos, revisión de los mismos, indicar los ajustes en las tablas y actualizar los registros correspondientes.




 




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Artículo 160.-Los criterios generales sobre los cuales la Oficina de Tributación Directa establecerá el avalúo en detalle como un requisito para el otorgamiento o renovación de permisos especiales de uso, serán los siguientes:



 



a) Características generales del sector, en especial de su tipo de desarrollo. 



b) Aspectos propios de cada lote o terreno: ubicación, extensión, acceso, topografía, condiciones ecológicas (presencia y tipo de bosque, presencia permanente o temporal de especies de fauna de interés científico o en vías de extinción, otros). 



c) Existencia o no de planes reguladores dentro del área, especialmente de la zona costera. 



d) De acuerdo al tipo de uso que se hace o hará del terreno, según con las especificaciones descritas en el artículo 150 de este Reglamento. 



e) Tiempo de ocupación del terreno por el solicitante. 



f) Utilización de terrenos con .nes de recuperación ecológica en áreas alteradas.




 




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Artículo 161.-En aquellos casos donde se determine que el permiso de uso da lugar a algún tipo de construcción dentro del área, será responsabilidad del SINAC, cuando lo considere pertinente, solicitar que la Dirección de Tributación Directa fundamente el estudio de avalúo sobre los planos de construcción respectivos, que permita además especificar el avalúo por categoría de usos y especificar sobre el área total del terreno lo siguiente:



 



a) Las construcciones deben representar sólo un porcentaje (30 hasta un 50%) del área total del permiso de uso. 



b) Tipo de construcción (habitaciones, servicios, tiendas, restaurantes, canchas, caminos, edificios entre otros). 



c) Diseño de la estructura (por ejemplo: altura, tipo de cercas, sistemas de iluminación, otros).



 d) Materiales utilizados en la construcción.




 




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Artículo 162.-Los cánones anuales correspondientes a los permisos de uso, estarán regidos de acuerdo a la siguiente tabla y cuando lo requiera se aplicarán conforme lo establezca el avalúo que realice sobre la propiedad la Dirección General de Tributación Directa. 



 



a) Uso agropecuario, se le aplicará un 3% de acuerdo al avalúo.



b) Uso habitacional, sin fines de lucro, de hasta 100 m² de construcción, pagará un canon de sesenta y ocho mil ochocientos treinta colones anuales (¢68.833,00) y mayores de 100 m² el canon será de noventa y uno setecientos setenta y cinco colones anuales (¢91.775). 



c) Vivienda para turismo recreativo, de hasta 100 m² de construcción, pagará un canon de ciento catorce mil setecientos veintiún colones anuales (¢114.721.00) y mayores de 100 m² el canon será de ciento treinta y siete mil seiscientos sesenta y cinco colones anuales (137.665,00).



 d) Vivienda para turismo a escala comercial (Incluye albergues, hoteles pequeños donde la capacidad no sobre pase 50 plazas dentro del total del área del permiso de uso), se aplicará un 2% del total de presupuesto de la infraestructura, certificado por el profesional responsable del mismo (Ingeniero, Arquitecto), hasta un máximo de un millón ciento cuarenta y siete mil doscientos colones anuales (¢1.147.200,00). 



e) Uso industrial, y la extracción de materiales, se aplicará un 5% de acuerdo al avalúo.  f) Uso comercial (restaurantes, tiendas y otros). Capacidad de carga de hoteles mayor a 10 plazas por cada hectárea del permiso de uso, se aplicará un 3% del monto del presupuesto de la obra, certificado por el profesional responsable, hasta un máximo de dos millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinte colones anuales (¢2.294.420,00). 



g) Uso proyectos turísticos (albergues, cabinas, hoteles, otros, se aplicará un 3% del monto del presupuesto de la obra, certificado por el profesional responsable, hasta un máximo de dos millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinte colones anuales (¢2.294.420,00).




 




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Artículo 163.-Cualquier renovación de permiso de uso deberá acogerse a las especificaciones de los artículos anteriores, aún en aquellos casos donde en un sólo permiso se permitiera la aplicación de diferentes categorías de uso sobre el área de terreno.




 




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Artículo 164.-Para viviendas de uso habitacional declarada de interés social que estén, clasificadas y aprobadas por el Ministerio de Vivienda como de interés social y así como en el uso agropecuario con .nes de subsistencia, el SINAC a través de un estudio socioeconómico que se solicitara al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrá establecer un sistema diferenciado del canon a pagar hasta rebajar el pago del canon hasta montos mínimos de 10.000,00 colones anuales.




 




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Artículo 165.-El interesado solicitará a la Dirección General de Tributación Directa la realización del avalúo, el cual deberá ser presentado al SINAC dentro de los requisitos para la concesión del permiso de uso. El mismo deberá ser revisado como mínimo cada cinco años y los cánones se ajustarán de conformidad al nuevo avalúo.




 




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Artículo 166.-Los cánones estarán regidos por el artículo 127 de la LCVS y se deberán cancelar por anualidades adelantadas y regirá a partir de la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la solicitud para un permiso de uso. El mismo deberá ser depositado en la caja única del Estado.




 




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Artículo 167.-Para efectos del artículo 152 de la LCVS, incluye únicamente los Refugios Nacionales de Vida Silvestre de propiedad estatal.




 




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Artículo 168.-El SINAC, se encuentra facultada para recibir de instituciones autónomas, semiautónomas, Municipalidades y particulares terrenos con el objetivo de establecer Refugios Nacionales de Vida Silvestre, para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos. 



 



a) Original o copia certificada de la escritura. 



b) Original o copia del plano catastrado. 



c) Acuerdo de la Junta Directiva de la institución donde se acuerda trasladar el inmueble al MINAE. 



d) Personería jurídica.




 




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Artículo 169.-Todo trámite de expropiación que se efectúe en inmuebles privados para el establecimiento de Refugios Nacionales de Vida Silvestre, deberá cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Nº 7495, Ley de Expropiación.



Previo a la realización de este procedimiento el SINAC, hará una evaluación de la flora y fauna silvestre existente en el lugar.




 




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Artículo 170.-Aquellos inmuebles, no inscritos, ni amparados al derecho de posesión, en el Registro Público de la Propiedad y que se encuentran dentro del Refugios Nacionales de Vida Silvestre de Propiedad Mixta, podrán ser inscritos a nombre del MINAE, si se cumple con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 21410G, publicado en La Gaceta Nº 150, del 6 de agosto de 1992.




 




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Artículo 171.-Para la inscripción de Refugios Nacionales de Vida Silvestre que se establezcan en propiedad privada se debe de cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Llenar formulario de solicitud.



 b) Original o copia de la escritura. 



c) Original o copia del plano catastrado.  



d) Hoja cartográfica con la ubicación del área a declarar. 



e) Personería jurídica en caso de sociedad.



f) Aceptar someterse a dicho régimen por un período mínimo de 10 años, que podrán ser prorrogados en períodos iguales en forma automática si el propietario no manifiesta dentro del término de tres meses antes del vencimiento del plazo su deseo de no sometimiento de su propiedad al régimen de Refugio Nacional de Vida Silvestre Privado. 



g) Plan de Manejo cuando se pretenda realizar actividades establecidas en el artículo 151.



 



Cuando la inscripción se haga con el fin único de protección de los recursos naturales presentes el interesado no deberá presentar plan de manejo.




 




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Artículo 172.-El SINAC, tendrá un plazo máximo de un mes para aceptar o denegar la solicitud. En caso de ser aceptada deberá hacer inmediatamente el Decreto respectivo, enviarlo a firma del Poder Ejecutivo y proceder a su publicación en el Diario Oficial.




 




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Artículo 173.-Se establece el siguiente sistema de tarifas para los Refugios Nacionales de Fauna y Vida Silvestre:



 



a) Por concepto de ingreso:



 



1. En el sector estatal, en los refugios estatales y mixtos, se cobrará, tanto para nacionales, residentes y extranjeros, de acuerdo al decreto de tarifas vigente para las áreas protegidas, que se actualiza todos los años.



2. En el sector privado de los refugios mixtos y privados, el monto será sugerido por el propietario y aprobado por el SINAC, según los bienes y servicios que se ofrezcan. Otros servicios que se ofrezcan en los refugios mixtos y privados por parte del sector privado, como alimentación, sitios de acampar, senderos, caballos, guías, alojamiento, alquiler de equipo etc. se regirán por las tarifas comerciales del mercado. 



 



b) Por concepto de anclaje de botes, lanchas u otro tipo de embarcaciones se cobrará la suma de 700 colones (seiscientos veinticinco colones) por día.




 




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Artículo 174.-Quedan exentos del pago de la tarifa contemplada en el artículo anterior, las siguientes personas:



 



a) Menores de diez años y personas mayores de sesenta y cinco años, estos últimos previa presentación de la cédula de identidad. 



b) Estudiantes de cualquier nivel de enseñanza, que visiten las áreas protegidas en grupos guiados por profesores como parte de programas educativos, previa autorización del SINAC, o de la(s) persona(s) autorizada(s) por la Dirección, para eximir del pago de la tarifa. En este caso se exonerará hasta un máximo de treinta y cinco estudiantes por centro de enseñanza.



 c) Vecinos de las comunidades colindantes al área protegida, según las disposiciones que al respecto emita el SINAC. 



d) Voluntarios con carné vigente del Programa de Voluntariado del SPN. 



e) A los miembros de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS) debidamente identificados. 



f) Funcionarios del MINAE debidamente identificados en el ejercicio de sus funciones.  



g) Las misiones oficiales.




 




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Artículo 175.-En la medida de sus posibilidades, los Refugios Nacionales de Fauna y Vida Silvestre, brindarán los siguientes servicios para los cuales se cobrarán las tarifas que a continuación se indican:



 



a) Hospedaje por día 6.00 dólares o su equivalente en moneda nacional particulares y 2.00 dólares o su equivalente en colones a estudiantes debidamente identificados.



 b) Derecho de acampar, Se cobrará una cuota general por día de 2.00 dólares. 



c) Derecho de filmación 100.00 dólares por día. 



d) El SINAC determinará aquellos casos en que las .lmaciones sean de carácter científico o cultural, caso en el cual podrían ser eximidas de este canon o disminuido prudencialmente su monto, a juicio de la Dirección, debiendo entregar copia del programa editado. 



e) Derecho de investigación de carácter científico se cobrara la tarifa por 1 permiso hasta de tres meses de cinco dólares (USA$5), hasta 6 meses diez dólares (USA$10) y hasta 12 meses quince dólares (USA $15). Para cada área de Conservación debe tramitar un permiso por aparte. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, determinará los casos en los que podrán eximirse de este pago, a juicio de la Dirección, los investigadores ligados a universidades o institutos de investigación de nuestro país que tengan convenios de cooperación con el MINAE y los centros de enseñanza primaria y diversificada reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública.



 f) Dichos montos serán revisados anualmente de acuerdo a la inflación.




 




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Artículo 176.-Administrativamente o por vía de resolución, el SINAC establecerá los procedimientos y formularios para la ejecución de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento




 




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Artículo 177.-Los permisos de uso otorgados dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre Estatales y en el Área Estatal de los Refugios Mixtos, podrán ser renovados siempre y cuando los permisionarios demuestren haber cumplido con los compromisos adquiridos con la institución y la legislación ambiental en general.




 




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Artículo 178.-El presente decreto deroga los siguientes decretos: 22545-MIRENEM, 24342-MIRENEM, 26435-MINAE, 27696-MINAE, 27654-MINAE, 28312-MINAE.




 




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Artículo *185.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil cinco



 



*Nota del SINALEVI:  En la publicación de este reglamento hecha en La Gaceta N° 180 del 20 de setiembre del 2005, se consignó este artículo con el número 185, de acuerdo a su orden consecuivo este artículo debe ser el número 179.




 




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Transitorios



 



Los representantes nombrados por las instituciones designadas como Autoridades Científicas de CITES, de acuerdo al artículo 139 de este reglamento, seguirán conformando el Consejo de Autoridades Científicas hasta cumplir con su periodo de nombramiento, de acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 31237-MINAE, publicado el 08 de julio del 2003.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 17:16:09
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