Texto Completo acta: 8139
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Ley Nº 4574
La presente norma ha sido DEROGADA
EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, Código Municipal.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA,
DECRETA:
El siguiente:
CÓDIGO MUNICIPAL
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El
Municipio es el conjunto de vecinos de un mismo cantón de la República, quienes
promueven y administran sus propios intereses a través de las municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Las
Municipalidades son personas jurídicas estatales con jurisdicción territorial
determinada.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La
jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón. La población cabecera del
cantón es la sede del Gobierno Municipal y tendrá el título de ciudad.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Corresponde
a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin
de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.
Dentro de estos cometidos las
municipalidades deberán:
1) Promover el progreso de la cultura, las
ciencias y las artes, mediante el establecimiento de bibliotecas públicas; la
organización de concursos artísticos y literarios de toda clase: la celebración de
seminarios y congresos sobre temas culturales o científicos de interés inmediato para el
cantón o la región; propiciando exposiciones para dar a conocer el patrimonio artístico
e histórico y en fin, financiando o subvencionando en todo o en parte, todas aquellas
actividades que contribuyen directamente al avance cultural, la ciencia y el arte de la
zona.
2) Impulsar enérgicamente la educación
general y vocacional de los habitantes del cantón, coordinando su actividad con los
organismos nacionales o particulares dedicados a dirigir o ejecutar labores educativas de
todo orden. A tales efectos las municipalidades deben establecer sistemas de becas o
auxilios a estudiantes de escasos recursos económicos que se hagan acreedores a ellos por
su aprovechamiento y probada dedicación al estudio; mantener un estrecho contacto con las
Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de Escuelas y Colegios para impulsar y
vigilar su labor; destinar, según sus posibilidades, fondos para construir o reparar
escuelas y para subvencionar centros educacionales de cualquier clase y especialmente los
que interesen de modo inmediato al cantón.
3) Velar por la salud física y mental de
los habitantes del cantón, estableciendo o participando en programas de prevención y
combate de enfermedades; organizando programas de bienestar social que protejan
oportunamente a las personas que requieren asistencia especial ante graves problemas
sociales; construyendo o subvencionando hospitales, unidades sanitarias, centros de
nutrición y de asistencia pública en general; estableciendo y subvencionando toda clase
de centros de recreación para la población; impulsando al máximo el desarrollo de los
deportes y promoviendo toda clase de organizaciones o actividades tendientes a conseguir
el máximo de bienestar para la comunidad cantonal.
4) Establecer una política integral de
planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código,
que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice
por lo menos: eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas
de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados
sistemas de acueductos y alcantarillado; modernos sistemas de iluminación y ornato de la
ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras
vías públicas; adecuados programas de parques, jardines y zonas verdes para uso
público; programas de vivienda de interés social y en general planes concretos y
prácticos para hacer confortable la vida de la población urbana.
Las municipalidades deberán adquirir y
fraccionar terrenos preferentemente en las zonas rurales dentro de su jurisdicción
territorial administrativa, mediante compra directa o de acuerdo con lo dispuesto por el
título VI de este Código. Acondicionarán esos terrenos, en la forma prevista en el
párrafo anterior, y los venderán al costo y con facilidades de pago, a cada jefe de
familia que demuestre, al igual que su cónyuge, no tener bienes inscritos a su nombre y
que resultare acreedor a tal beneficio, previo estudio socio-económico de los
solicitantes; todo previa autorización de la Contraloría General de la República.
Los lotes adjudicados o vendidos por la
respectiva municipalidad no podrán ser arrendados, gravados, embargados, vendidos ni
traspasados por ningún título a persona física o jurídica alguna, mientras no hayan
sido totalmente pagados y no hayan transcurrido diez años desde la fecha de la respectiva
adjudicación. El Registro Público no inscribirá, dentro del término indicado, ventas
ni traspasos de ninguna clase. Se exceptúan, de las anteriores prohibiciones, las
operaciones que los adjudicatarios lleven a cabo con instituciones de crédito estatales,
con las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo que operan conforme a lo dispuesto
en la ley Nº 4338 del 23 de mayo de 1969 y sus reformas, y con las cooperativas de
construcción de vivienda debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas del
Instituto de Fomento Cooperativo, a fin de construir en el lote adjudicado su casa de
habitación, en cuyo caso, la municipalidad podrá ceder la primera hipoteca a la
institución crediticia que concede el préstamo.
La adjudicación y venta de los lotes
que realicen las municipalidades o los concejos municipales de distrito en cumplimiento
con lo dispuesto en esta ley, no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de
Administración Financiera de la República, y el producto de la venta de los terrenos
deberá ser aplicado a la compra y fraccionamiento de otros inmuebles.
(ADICIONADO por Ley No. 6282
de 14 de agosto de 1979, artículo 1º)
5) Formular una política de desarrollo
rural integral, tendiente a llevar a las comunidades rurales un mínimo de servicios
públicos y los estímulos necesarios para que la población campesina del cantón mejore
cada día sus condiciones de vida y de trabajo. Esta política deberá comprender,
necesariamente un plan orgánico de caminos vecinales, una buena red de comunicaciones
postales telegráficas, telefónicas o cualquier otro análogo, un activo programa de
organización de las comunidades rurales y un adecuado plan de construcción y
mejoramiento de la vivienda rural.
6) Estimular y proteger el desarrollo
agropecuario, industrial y comercial, mediante estímulos y facilidades adecuadas, a fin
de promover activamente la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y el
establecimiento de fuentes de trabajo estables y bien remuneradas para la población.
7) Proteger los recursos naturales de todo
orden, asociando una acción enérgica municipal a la nacional previstas en materia
forestal, para proteger las fuentes hidrográficas, los bosques y la fauna silvestre,
mediante establecimiento o promoción de parques nacionales, reservas forestales y
refugios animales.
8) Fomentar el turismo interno y externo,
protegiendo las bellezas naturales, regulando el uso y explotación de lagos, islas,
bahías y playas aptas para la recreación y el deporte y dando el estímulo necesario a
los programas públicos y privados de orden turístico, cuidando también la fauna y la
flora marina.
9) Velar por la seguridad de las personas
y el orden público, mediante una acción coordinada con las autoridades y entidades
nacionales.
10) Promover la conciencia cívica de la
población a fin de que los ciudadanos en ejercicio de los principios de
autodeterminación democrática, participen oportuna y conscientemente en la actividad del
gobierno municipal.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La
competencia municipal, definida en el artículo anterior, no afecta las atribuciones
conferidas a otras entidades de la Administración Pública. No obstante, estas entidades
informarán al Concejo y coordinarán con éste, con la debida antelación, las obras y
proyectos que pretendan realizar en el cantón respectivo.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983).
Ficha articulo
Artículo 6º.-
Mediante el debido concierto con las demás administraciones estatales, podrán las
municipalidades asumir conjunta o exclusivamente, las atribuciones sobre la
administración de servicios o realizaciones de obras de interés público local,
conferidas a esas administraciones.
Ficha articulo
Artículo 7º.- En el
ejercicio de sus atribuciones las municipalidades gozan de la autonomía que les confiere
la Constitución Política, con la potestades de Gobierno y de Administración inherentes
a la misma.
Dentro de estas potestades se entenderán comprendidas las
siguientes:
- a) Dictar los reglamentos autónomos, de
organización y de servicio, y de cualquier otro autorizado por la ley;
- b) Acordar, conforme a la ley, los ingresos
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y disponer sobre su distribución y
empleo;
- c) Concertar pactos, convenios o contratos,
con personas o entidades nacionales o extranjeras, que fueren necesarios en la
realización de sus funciones; y
- d) Convocar al pueblo a sus consultas
populares.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El
Estado velará por la integridad y fortalecimiento de la autonomía municipal.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Las
municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo
en las decisiones del Gobierno Local.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las
entidades públicas no estatales o privadas que se constituyan legalmente para cumplir
finalidades de interés cantonal sólo podrán ejecutar obras de interés o servicios
públicos con la aprobación del Concejo Municipal o mediante concierto con la
corporación.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las
obras y servicios públicos municipales podrán ser ejecutados mediante concesión, cuando
así convenga a la eficiencia de la gestión municipal.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las
autoridades nacionales estarán obligadas a colaborar para que las decisiones municipales
tengan el debido cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 13.- Se
concede a las municipalidades exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas
y cualquier otro beneficio propio de las entidades estatales, con excepción de los
impuestos que pague también la misma Administración Central; sin embargo, las
municipalidades quedan exentas del pago del impuesto de ventas.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983).
Ficha articulo
TÍTULO II
Coparticipación Municipal
Artículo 14.- Las
municipalidades quedan autorizadas para concertar entre ellas convenios cooperativos, a
fin de colaborar solidariamente en la prestación de servicios y en la realización de
obras de interés común, con vista al mejor servicio público.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los
convenios de coparticipación tienen fuerza de ley entre las municipalidades participantes
y requerirán, para su eficacia, la aprobación de la Contraloría General de la
República, la cual se pronunciará dentro del mes siguiente de recibido el convenio. Si
vencido este término no se hubiere producido la resolución, el convenio respectivo se
tendrá por aprobado.
En caso de que estos convenios impliquen
la creación de un organismo diferente al que las partes contratantes representan,
requerirán, además, la aprobación de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983).
Ficha articulo
Artículo 16.- Los
Gobiernos Municipales del Area Metropolitana de San José y los de cualquier otra área
que lleguen a tener similares características, deberán tomar las providencias que a su
juicio convengan para adoptar un estatuto cooperativo que coordine sus programas de obras
y servicios públicos.
Las municipalidades que tengan intereses
comunes quedan facultadas, al tenor de la ley Nº 5119 del 20 de noviembre de 1972, para
formar ligas y confederaciones de ligas, cuyos estatutos deberán ser aprobados por la
Contraloría General de la República.
El Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal queda autorizado para promover y asesorar técnicas y financieramente a estas
agrupaciones.
(Así adicionado por el
artículo 3º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre 1983 ).
Ficha articulo
Artículo 17.- En los
convenios cooperativos las municipalidades deberán acordar la formación de Comisiones
Intermunicipales para velar por el correcto y eficaz cumplimiento de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 18.- Las
municipalidades quedan facultadas para realizar congresos regionales o nacionales, a fin
de considerar problemas comunes y acordar políticas uniformes. Estas facultades incluyen
la de contribuir a los gastos de tales congresos.
Ficha articulo
Artículo 19.- Créase
el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, con carácter de institución de derecho
público, que tendrá plena personalidad jurídica y patrimonio propio.
El Instituto será un órgano destinado
a obtener la coordinación de las municipalidades, por la vía de la adhesión voluntaria,
con el fin de prestarles servicios de asistencia financiera, asesoría técnica y para
cooperar con ellas en la realización de proyectos que sean de interés para la
municipalidad, grupos de municipalidades o todo el país.
Transitorio.- La
organización, financiación y funcionamiento de dicho Instituto será regulado por una
ley especial, cuyo proyecto deberá preparar el Poder Ejecutivo y remitirlo a conocimiento
de la Asamblea Legislativa, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la
fecha de publicación de la presente ley.
Ficha articulo
TÍTULO III
Organización Municipal
CAPÍTULO I
Concejo Municipal
Artículo 20.- El
Gobierno Municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo,
integrado por regidores de elección popular y por un funcionamiento ejecutivo de
nombramiento del Concejo.
Ficha articulo
Artículo 21.- Son atribuciones del Concejo:
- a) Fijar la política general de la
Municipalidad;
- b) Acordar los presupuestos, fijar las
contribuciones y tasas, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales a la
Asamblea Legislativa, por medio del Ministerio de Gobernación, los cuales también
podrán ser acogidos para su trámite por dos diputados. (Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983 ).
- c) Dictar, conforme a esta ley, los
reglamentos de la corporación;
- ch) Organizar, mediante reglamento, la
prestación de los servicios municipales;
- d) ANULADO por Resolución de
la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada
por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15:
21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas
del 11/10/2000;
- e) Nombrar y remover al Ejecutivo y al
Auditor o Contador, en su caso;
- f) Nombrar directamente a los miembros de
las Juntas Administrativas de centros oficiales de enseñanza, los cuales sólo podrán
ser removidos con justa causa;
- g) Conocer de los recursos que deba
resolver de acuerdo con este Código;
- h) Proponer a la Asamblea Legislativa los
proyectos de ley que sean necesarios para el desarrollo municipal y evacuar las consultas
legislativas sobre proyectos en trámite;
- i) Acordar la celebración de plebiscitos,
referendos y cabildos, todo de acuerdo, en su caso, con la legislación electoral vigente;
- j) Conferir distinciones honoríficas;
- k) Justificar, a solicitud del interesado,
las ausencias a las sesiones de Plenario y Comisión de los regidores y síndicos, cuando
a su juicio, halle fundamentada la petición que por escrito se eleve a su conocimiento,
dentro de los quince días siguientes a la ausencia; y
- l) Cualquier otra señalada por ley.
- (Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 5816 de 13 de octubre de1975).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Regidores
Artículo 22.- El
número de regidores en cada municipalidad será de cinco propietarios y cinco suplentes
en los cantones de veinticinco mil o menos habitantes; de siete propietarios y siete
suplentes en los cantones que tengan más de veinticinco mil habitantes y no excedan de
cincuenta mil; de nueve propietarios y nueve suplentes en los cantones que tengan más de
cincuenta mil habitantes y no excedan de cien mil; de once propietarios y once suplentes
en los cantones que tengan más de cien mil habitantes y no excedan de doscientos mil; y
de trece propietarios y trece suplentes en los cantones que excedan de doscientos mil
habitantes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna municipalidad del
cantón central de provincia podrá tener menos de nueve regidores propietarios y nueve
suplentes, aunque no llene el número de habitantes requerido para ello.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 5253 de 26 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 23.- Para ser
regidor se requiere:
- a) Ser ciudadano en ejercicio;
- b) Pertenecer al estado seglar;
- c) Ser vecino del cantón en que se ha de
servir el cargo; y
- ch) Ser costarricense por nacimiento, o por
naturalización, con no menos de cinco años de residencia en el país después de
obtenida la nacionalidad.
No obstante, para ser regidor de uno de
los cantones centrales de provincia no es requisito la vecindad señalada en el inciso c)
de este artículo, siempre que el regidor tenga en el cantón en que ha de servir el cargo
sus principales actividades y su vecindad en la provincia a que pertenece el cantón.
Ficha articulo
Artículo 24.- No
podrán ser candidatos a regidores ni desempeñar una regiduría:
- a) Los funcionarios o empleados de los
Poderes del Estado, o de las instituciones autónomas o semiautónomas a quienes les esté
prohibido en forma absoluta participar en actividades políticas, salvo emitir el voto;
- b) Los que estén inhabilitados por
sentencia judicial para el ejercicio de cargos públicos o derechos civiles; y
- ( Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 5409-94 de las 16:00 horas del 20 de setiembre
de 1994).
- c) Quienes estén afectados por
prohibiciones establecidas en otras leyes.
Ficha articulo
Artículo 25.- ( ANULADO
por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2128-94 de las 14:51 horas del 3 de
mayo de 1994).
Ficha articulo
Artículo 26.- Son
causas de pérdida de la credencial de regidor:
- a) Adolecer de impedimento, según lo
dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de este Código; y
- b) Abandonar la función por más de tres
meses continuos sin causa justificada o permiso expreso del Concejo.
Ficha articulo
Artículo 27.- La
regiduría no es renunciable, salvo por los siguientes motivos:
- a) Tener el regidor alguno de los
impedimentos contemplados en los artículos 24 y 25;
- b) Padecer de enfermedad que lo incapacite
permanentemente para el ejercicio;
- c) Trasladar su domicilio o sus principales
actividades, según el caso, fuera del cantón y de un modo definitivo; y
- ch) Tener más de sesenta años de edad.
Ficha articulo
Artículo 28.-
Prohíbese a los regidores:
- a) Intervenir en la discusión y votación
de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge, o alguno de sus
parientes, en la extensión referida en el párrafo 1º del artículo 25 de este Código;
- b) Ligarse a la municipalidad o depender de
ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de
pago o retribución a su favor y, en general percibir dinero o bienes del patrimonio
municipal, excepto dietas, viáticos de viaje; y
- c) Intervenir en asuntos y en trabajos o
funciones que competen al Ejecutivo Municipal o al Concejo en sí mismo. Se exceptúan de
esta prohibición las comisiones especiales que desempeñen uno o varios regidores, en
acatamiento de acuerdos del Concejo, siempre que los mismos no les encarguen funciones
conforme a este Código sean de exclusiva competencia de los funcionarios municipales.
Ficha articulo
Artículo 29.- Si el
regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a
la prohibición establecida en el inciso a) del artículo anterior, podrá ser recusado
por cualquier interesado, de palabra o por escrito, a efecto de que se le inhiba de
intervenir en la discusión y votación del respectivo asunto. Oído el regidor recusado,
el Concejo resolverá si procede la recusación. Podrá el Concejo, cuando lo considere
necesario, diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaba
más datos para resolver.
Ficha articulo
Artículo 30.- El
Concejo podrá conceder licencia sin goce de dietas a los regidores únicamente por los
siguientes motivos y términos:
- a) Necesidad de ausentarse del cantón,
hasta por seis meses;
- b) Enfermedad o incapacidad temporal, por
el término que dure el impedimento; y
- c) Por muerte o enfermedad de padres,
hijos, cónyuge o hermanos, hasta por un mes.
Ficha articulo
Artículo 31.- Corresponde
al Tribunal Supremo de Elecciones:
- a) Declarar la invalidez de nominaciones de
candidatos a regidor por las causas previstas en los artículos 23, 24 y 25;
- b) Declarar la nulidad de credenciales
conferida a los regidores, por los motivos contemplados en este Código;
- c) Cancelar las credenciales a los
regidores, por las causas previstas en este Código;
- ch) Aceptar, cuando fueren procedentes, las
renuncias de los regidores;
- d) Reponer a los regidores propietarios que
cesaren en su cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de
elección de éstos.
-
Transitorio.-
Las disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º de mayo de 1986.
-
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).
e) Completar el número de regidores
suplentes, escogiendo de entre los candidatos que no resultaron electos a quien hubiere
seguido según las reglas que determinaron la elección.
Ficha articulo
Artículo 32.- Son
deberes de los regidores:
- a) Concurrir a las sesiones;
- b) Dar su voto en los asuntos que se
sometan a decisión, el cual deberá ser necesariamente afirmativo o negativo;
- c) No abandonar las sesiones sin el permiso
del Presidente del Concejo;
- ch) Desempeñar las comisiones que se le
encarguen;
- d) Justificar las solicitudes de licencia a
que se refiere el artículo 30;
- e) Concretarse en el uso de la palabra al
tema objeto de discusión, así como guardar el debido respecto y compostura dentro del
recinto de sesiones; y
- f) Todos los demás que se desprendan de
este cuerpo legal y los establecidos en los reglamentos internos de la municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 33.- Son
facultades de los regidores:
- a) Pedir y obtener del Presidente del
Concejo la palabra para hacer uso de ella sobre los asuntos en discusión;
- b) Formular mociones y proposiciones;
- c) Pedir revisión de los acuerdos
municipales;
- ch) Apelar ante el Concejo de las
resoluciones del Presidente; y
- d) Llamar al orden al Presidente, cada vez
que en el desempeño del cargo se separe de los dispuesto en este Código o en los
reglamentos internos de la municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 34.- Los
regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el día primero de mayo inmediato
posterior de su elección.
Deberán concurrir propietarios y
suplentes a las doce horas al recinto de sesiones de la municipalidad y se juramentarán
ante el Directorio Provisional, luego de que el Directorio se juramente ante ellos. El
Directo Provisional estará formado por los regidores presentes de mayor edad que hubieren
resultado electos. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y el que le siguiere la
Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales
respectivas, indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, cuáles regidores
deberán ocupar los cargos mencionados.
Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la
primera asistencia de los regidores y síndicos, con base en la nómina que de los mismos
deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.
Realizada la juramentación, los regidores propietarios y
suplentes elegirán en votación secreta un Presidente y un Vicepresidente definitivos
escogidos de entre los propietarios. Para tal elección basta la mayoría relativa de los
votos presentes. Si hubiere empate la suerte lo decidirá.
Transitorio.- Los
Presidentes y Vicepresidentes electos el primero de mayo de mil novecientos setenta,
continuarán en sus funciones hasta el treinta de abril de mil novecientos setenta y
cuatro.
(Así adicionado por el
artículo 1º de la ley No. 4747 de 1º de abril 1971).
Ficha articulo
Artículo 35.- Los
regidores suplentes estarán sometidos en lo conducente a las mismas disposiciones que se
establecen en este Título para los siguientes propietarios.
Sustituirán a los propietarios de su
mismo partido político, en los casos de ausencia temporal y ocasional de éstos y serán
llamados al efecto por el Presidente del Concejo de entre los presentes, según el orden
de elección.
Transitorio.- Las
disposiciones de este párrafo regirán a partir del 1º de mayo de 1986.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).
Los suplentes tendrán derecho a asistir
a todas las sesiones del Concejo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Presidencia del Concejo
Artículo 36.- El
Presidente del Concejo durará en su cargo un año, pudiendo ser reelegido.
En su ausencia temporal será sustituido
por el Vicepresidente, quien será designado también para un período de un año.
Las ausencias temporales del Presidente
y Vicepresidente, serán suplidas por el regidor presente de mayor edad.
Ficha articulo
Artículo 37.-
Corresponde al Presidente del Concejo:
- a) Presidir, abrir, suspender y cerrar las
sesiones;
- b) Preparar la Orden del Día;
- c) Recibir las votaciones y anunciar si hay
aprobación o rechazo de un asunto;
- d) Conceder la palabra y quitarla a quien
hiciere uso de ella sin permiso, o se excediere en sus expresiones;
- e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer
retirar a quienes presencien el acto y se comporten indebidamente;
- f) Firmar en unión del Secretario las
actas de cada sesión; y
- g) Nombrar los miembros de las comisiones
ordinarias y extraordinarias, procurando dar participación en ellas a las fracciones
políticas representadas en la Corporación y señalarles plazo para que rindan sus
dictámenes.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Sesiones del Concejo y Acuerdos
Artículo 38.- La hora
y día de sesiones de los Consejos serán acordados por ellos mismos y publicados
previamente en el Diario Oficial. Los Consejos deberán efectuar un mínimo de cuatro
sesiones ordinarias por mes, salvo las municipalidades de cantones centrales de provincia,
que deberán celebrar ocho. Los Consejos no podrán celebrar más de una sesión
remunerada en el mismo día.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 5253 de 26 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 39.- El Concejo
podrá celebrar las sesiones extraordinarias que fueren necesarias, a las que deberá
convocarse a los regidores propietarios, a los suplentes y a los síndicos. La
convocatoria deberá hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, con
señalamiento del objeto de la sesión, mediante acuerdo municipal o según lo establece
el artículo 57.
En las sesiones extraordinarias sólo
podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además de aquellos que por
unanimidad de los presentes se acordare conocer.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).
Ficha articulo
Artículo 40.- Las
sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad.
Podrán celebrarse sesiones
extraordinarias en otros distritos del cantón, cuando fueren a tratarse asuntos relativos
a los mismos.
Ficha articulo
Artículo 41.- El
quórum para las sesiones de tres regidores en los Consejos de cinco miembros, de cuatro
en los de siete, de cinco en los de nueve, de seis en los de once, de siete en los de
trece.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 5253 de 26 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 42.- Las
sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de los quince minutos siguientes a la hora
señalada para tal efecto, conforme al reloj del despacho.
Pasados los quince minutos anteriores,
si no hubiere quórum se dejará constancia en el libro de actas, tomándose la nómina de
los regidores y síndicos presentes, a fin de que sea acreditada su asistencia para
efectos de pago de las dietas. Igual procedimiento, de levantar la nómina de regidores y
síndicos presentes, se aplicará para hacer valedera la sanción establecida en el
párrafo V del artículo 77.
El regidor suplente, que sustituyere a
un propietario, tendrá derecho a permanecer durante toda la sesión como miembro del
Concejo, si la sustitución hubiere comenzado después de los quince minutos, a que se
refiere el primer párrafo, o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el
propietario no se hubiere presentado dentro de los quince minutos sobredichos.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 5816 de 13 de octubre de 1975).
Ficha articulo
Artículo 43.- Las
sesiones del Concejo se desarrollarán conforme a la Orden del día previamente elaborada,
la cual podrá ser modificada o alterada mediante acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 44.-
Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando así
éste lo acordare y sin que por ello se pueda pagar remuneración alguna.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las
sesiones del Concejo serán publicas, sin perjuicio de que pueda acordarse que determinada
sesión o parte de ella sea secreta, en casos muy especiales.
La participación de los particulares en
las sesiones deberá ser reglamentada por el mismo Concejo.
Ficha articulo
Artículo 46.- El
Concejo tomará sus acuerdos por simple mayoría de los votos de los miembros presentes,
salvo en los casos en que este Código prescriba una mayoría especial.
Cuando se produjere un empate al
efectuar una votación, ésta se repetirá en el acto y, de repetirse el empate, el asunto
se conocerá en la sesión ordinaria siguiente. De persistir el empate, el asunto se
tendrá por desechado.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).
Transitorio.- Hasta el
día treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro para las decisiones del Concejo
Municipal, se seguirá el siguiente procedimiento: El Concejo tomará sus acuerdos por
simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo en los casos que este Código
prescriba una mayoría especial.
Cuando efectuada la votación hubiere
empate, se repetirá en e acto la votación. Si ésta no variare, el asunto se dejará
para verlo en la sesión inmediata; pero si en ésta resultare un nuevo empate, el voto
del Presidente decidirá la votación.
(Así adicionado por el
artículo 2º de la ley No. 4747 de 1º de abril 1971).
Ficha articulo
Artículo 47.- Toda
iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones
reglamentarias, debe ser presentada o acogida para su trámite por algún regidor.
Salvo el caso de reglamentos internos,
el Concejo mandará a publicar el proyecto en el Diario Oficial, sometiéndolo a consulta
pública por un plazo no menor de diez días hábiles, transcurridos los cuales se
pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaría debe
ser publicada en el Diario Oficial y regirá a partir de su publicación o de la fecha
posterior que ella indique.
Ficha articulo
Artículo 48.- Los
acuerdos del Concejo que se originen en iniciativa de regidores, se tomarán previo
proyecto o moción escrita y firmada por el proponente.
Todo acuerdo se tomará previo dictamen
de una Comisión del Consejo y subsiguiente deliberación; sólo el trámite de dictamen
podrá dispensarse.
Ficha articulo
Artículo 49.- Por
votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros y en situaciones
calificadas de urgencia, podrá el Concejo declarar sus acuerdos como definitivamente
aprobados.
Ficha articulo
Artículo 50.- El
Secretario del Consejo formará un expediente para cada proyecto de acuerdo, al cual se
agregará el dictamen de Comisión y las mociones que se presenten durante el debate y en
el que se transcribirán los acuerdos tomados, con las firmas al pie del Presidente y del
Secretario.
Ficha articulo
Artículo 51.- De toda
sesión del Concejo se levantará un acta en las que se hará constar, los acuerdos
tomados y sucintamente las deliberaciones habidas, salvo casos de nombramientos o
elecciones, en los que se hará constar únicamente el acuerdo tomado.
Las actas deberán ser firmadas por el
Presidente y el Secretario, una vez aprobadas por el Concejo.
Podrán llevarse en hojas sueltas sólo
si fueren previamente foliadas y selladas en la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 52.- Las
actas de las sesiones del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata
posterior, salvo que circunstancias especiales lo impidan, en cuyo caso la aprobación del
acta se pospondrá para la sesión ordinaria siguiente.
Una vez leída el acta y antes de ser
aprobada, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los
que hayan sido aprobados definitivamente conforme a este Código.
La misma mayoría requerida para dictar
el acuerdo será necesaria para acordar su revisión.
Ficha articulo
Artículo 53.- En la
sesión del Concejo inmediata posterior a la elección anual de su Presidente, éste
designará a los miembros de las Comisiones de Trabajo, quienes durarán en sus funciones
un año.
En cada Concejo habrá cuando menos tres
Comisiones: De Hacienda y Presupuesto, de Obras Públicas y de Asuntos Varios.
Toda Comisión estará integrada cuando
menos por tres miembros: dos de éstos deberán escogerse necesariamente de entre los
regidores propietarios y suplentes. Podrán integrar estas Comisiones funcionarios o
empleados de la municipalidad y personas ajenas a ella.
En ningún caso se podrá remunerar el
trabajo en Comisión.
Ficha articulo
Artículo 54.- Por
medio de un reglamento interno los Concejos regularán la materia a que se refiere este
Capítulo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- Ejecutivo
Artículo 55.- El nombramiento del Ejecutivo lo hará el Concejo en la segunda
quincena del mes de junio siguiente a su instalación. No podrá ser nombrado Ejecutivo
quien sea regidor o síndico, propietario o suplente.
El Ejecutivo
será nombrado por cuatro años, contados a partir del primero de julio inmediato a la
instalación de la respectiva municipalidad y podrá ser reelecto.
Transitorio.-
El Concejo nombrará Ejecutivo un mes después de la vigencia de este Código,
por un lapso que se extenderá hasta el 1º de julio de 1974.
Ficha articulo
Artículo 56.- El
Ejecutivo quedará sujeto a las mismas disposiciones sobre requisitos, impedimentos,
prohibiciones, recusaciones y licencias que establece este Código para los regidores, en
cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza del cargo y el origen de su
nombramiento y a los demás requisitos, que para garantizar la eficiencia de la función
Ejecutiva, establezca por reglamento la respectiva municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 57.- Corresponde
al Ejecutivo:
- a) Ejercer las funciones a la condición de
administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando su organización,
funcionamiento y coordinación, lo mismo que el fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales y de las leyes y reglamentos en general;
- b) Asistir a las sesiones del Concejo con
voz pero sin voto;
- c) Suministrar al Concejo la información
regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección
superior de la corporación;
- ch) Proponer al Concejo normas generales de
la política que debe llevarse adelante y que considere oportunas;
- d) Presentar al Concejo, para su
aprobación, los proyectos de presupuestos de la municipalidad.
- e) Proponer al Concejo la creación de
plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del Gobierno local;
- f) Nombrar, promover, remover, conceder
licencias e imponer sanciones al personal de la municipalidad, de acuerdo con lo
establecido en este Código y los reglamentos respectivos.
- g) Vigilar el correcto desarrollo de la
política adoptada por la municipalidad, la realización de los programas de trabajo y la
ejecución de los presupuesto;
- h) Ejecutar o hace ejecutar los acuerdos
que dicte el Concejo;
- i) Convocar a sesiones extraordinarias:
estará obligado a convocar cuando se lo pidan por escrito al menos dos regidores;
- j) Ejercer el veto conforme a este Código;
- k) Ostentar la representación legal de la
municipalidad;
- l) Rendir semanalmente informes de los
egresos que autorice según inciso d) del artículo 21; y
- m) Cumplir las demás atribuciones que le
correspondan de conformidad con este Código, los reglamentos municipales y demás
disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 58.- El
Ejecutivo sólo podrá ser removido o suspendido de su cargo por votación no menor de las
dos terceras partes de los regidores que integran el Concejo.
Ficha articulo
Artículo 59.- En caso
de separación temporal del Ejecutivo, sus funciones están encargadas por el Concejo a
persona que reúna las condiciones necesarias para el ejercicio del cargo.
El nombramiento de quien sustituya en
forma definitiva al Ejecutivo lo será por el resto del período para el cual este
funcionario fue designado.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- Auditor y Contador
-
Artículo 60.- En toda municipalidad habrá un Contador,
distinto del Tesorero. En las que tengan ingresos ordinarios superiores a diez millones de
colones, deberá haber además un Auditor.
La
violación a lo dispuesto en el párrafo procedente traerá como consecuencia necesaria la
improbación, por parte de la Contraloría General de la República, de cualquier
presupuesto de la municipalidad omisa.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).
Ficha articulo
Artículo 61.- El
Auditor o el Contador, cuando no hubiere Auditor, será nombrado por el Concejo y sólo
podrá ser suspendido o removido con justa causa, por la mayoría de las dos terceras
partes de los regidores.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- Secretario
-
Artículo 62.- En toda Corporación habrá un Secretario de
nombramiento del Ejecutivo.
Serán deberes de este
funcionario:
- a) Asistir a
las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas para su oportuna
aprobación;
- b) Transcribir
o notificar, conforme a la ley, los acuerdos del Concejo a quien deban comunicarse;
- c) Extender las
certificaciones que sean solicitadas a la Municipalidad; y
- ch) Cualquier
otro que las leyes y los reglamentos internos de la municipalidad o el Ejecutivo le
encarguen.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VIII
- Concejos de Distrito y Síndicos
-
Artículo 63.- Los Concejos Municipales constituirán tantos
Concejos de Distrito como distritos haya en el cantón.
Los Concejos
de Distrito estarán integrados por cinco miembros vecinos del distrito, de los cuales uno
será necesariamente el síndico de la circunscripción, quien presidirá las reuniones
del Concejo.
Los miembros
del Concejo de Distrito serán nombrados dentro de los tres meses siguientes a la
instalación de los Concejos Municipales, por un período de dos años, podrán ser
reelectos y desempeñarán sus cargos gratuitamente.
El Concejo
Municipal reglamentará lo relativo a nombramiento de los miembros de los Concejos de
Distrito y al funcionamiento de éstos.
Transitorio I.- ( ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional Nº 6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994 )
Transitorio
II.- Dentro de los dos meses posteriores a la vigencia de este Código, los
Concejos Municipales reglamentarán la forma de nombramiento de los miembros de los
Concejo de Distrito y dentro de los dos años posteriores a la vigencia de este Código se
reglamentará lo relativo al funcionamiento de tales Concejos de Distrito.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los
Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:
- a) Servirán de órganos de enlace entre
las municipalidades y las comunidades,
- b) Serán órganos de colaboración de las
municipalidades;
- c) Fiscalizarán las obras municipales que
se efectúen en el distrito, informando al Ejecutivo sobre las mismas lo que a bien
tengan;
- ch) Elaborarán anualmente una lista de las
obras públicas de más urgencia en la región, para lo efectos del artículo 116;
- d) Recoger contribuciones o realizar feria
pública, entregando de inmediato los fondos recaudados a la municipalidad, la que deberá
necesariamente dedicarlos a los fines que haya acordado el Concejo de Distrito; y
- e) Cualquier otra que les encargue el
Concejo, congruente con su naturaleza y finalidades.
Ficha articulo
Artículo 65.- Por cada
distrito habrá un síndico propietario y un suplente, ambos de elección popular y
vecinos del distrito respectivo.
El suplente sustituirá al propietario
en todas sus funciones, con los mismos derechos y obligaciones.
Serán aplicables a los síndicos, en lo
conducente, las disposiciones de este título sobre requisitos, impedimentos,
prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).
Ficha articulo
- TÍTULO IV
- Hacienda Municipal
-
- CAPÍTULO I
- Disposiciones Generales
-
Artículo 66.- El año municipal se iniciará cada primero de
enero.
Ficha articulo
Artículo 67.- Las municipalidades no podrán hacer uso o
disponer de su patrimonio para fines distintos de los encomendados por este Código.
No podrán
disponer de sus recursos, cualesquiera que éstos sean, para festejos, agasajos,
inauguraciones o eventos similares, salvo para la celebración de las siguientes fechas:
11 de abril 25 de julio, 15 de septiembre, 12 de octubre, día del Régimen Municipal (31
de agosto) y el aniversario de la fundación del cantón respectivo.
La
Municipalidad y el ejecutivo sólo podrá realizar gastos por atención de miembros de los
supremos poderes o representantes de organismos extranjeros, siempre que tales recepciones
sean de interés para las actividades municipales.
(Así
reformado por el artículo 61 de la Ley 7089 de 18 de diciembre de 1987 )
Las
donaciones o préstamos de cualquier tipo de recursos o de bienes muebles o inmuebles,
así como su arrendamiento o la extensión de garantías en favor de otras personas, solo
podrán darse cuando una ley especial así lo autorice expresamente; o cuando la donación
o el préstamo, no referido a dinero o valores, fuere de interés para el cantón y en
favor de una institución estatal, previa anuencia de la Contraloría General de la
República, en ambos casos, y según el procedimiento contemplado en el artículo 15.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).
Ficha articulo
Artículo 68.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, las
municipalidades podrán dar ayudas temporales, en dinero o en artículos de primera
necesidad, a vecinos del cantón que atravesaren por situaciones de desgracia o infortunio
debidamente comprobadas.
También
podrán las municipalidades subvencionar a centros de educación, beneficencia o servicio
social, que presten sus servicios al respectivo cantón.
Igualmente
podrán las municipalidades prestar ayuda económica o material para obras, personas o
actividades que no pertenezcan al cantón, siempre y cuando la financiación respectiva se
lleve a cabo con recursos provenientes del presupuesto del Gobierno central, y no de los
ingresos ordinarios de la corporación.
(Así
adicionado por el artículo 23, numeral 8º de la ley No. 7108 de 8 de noviembre 1988 ).
Con motivo
de la Navidad, cada año, las municipalidades podrán regalar juguetes de fabricación
nacional a los niños pobres del cantón, excepto a los hijos de los funcionarios y
empleados municipales. El reparto de los juguetes se hará por un comité de vecinos que
integrará el Concejo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).
Ficha articulo
Artículo 69.- Las municipalidades quedan autorizadas para otorgar becas para la
realización de estudios exclusivamente en el país, distintos a los de nivel primario.
Las becas
deberán ser adjudicadas a estudiantes de escasos recursos económicos, vecinos del
cantón y de probada capacidad para el estudio, con base en la recomendación razonada de
la Junta Administrativa del Centro donde se cursarán los estudios.
Ficha articulo
Artículo 70.- Al tramitar los presupuestos municipales la
Contraloría General de la República sólo aprobará las partidas para gastos a que se
refieren los artículos 18, 67, 68 y 69 si guardan proporción con la situación
económica de la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 71.- Ni los
bienes, ni los derechos municipales pueden ser objeto de embargo ni de remate judicial,
salvo que sobre ellos pesare una garantía real autorizada por la Contraloría General de
la República, la que no será necesaria cuando se trate de compraventa al crédito. Se
incluyen, dentro de esta disposición, los derechos de arrendamiento de locales
municipales y las licencias para ejercer actividades lucrativas, las cuales no podrán ser
cedidas o dadas en garantía sin la autorización expresa de la Municipalidad respectiva.
(Así adicionado por el
artículo 1º de la ley No. 6130 de 8 de noviembre 1977 ).
Ficha articulo
Artículo
72.- Todo funcionario o empleado encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o
valores municipales o cuyas atribuciones permitían o exijan su tenencia, será
responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o
sean imputables a su dolo, culpa o negligencia.
Como empleo
ilegal se considerará, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma
distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones superiores.
El autor de
tales hechos deberá ser destituido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales en que hubiere incurrido.
Ficha articulo
Artículo 73.- El funcionario o empleado, que en nombre de la
municipalidad contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las
leyes y reglamentos o sin autorización legal, será exclusivamente responsable ante los
acreedores correspondientes y además suspendido del ejercicio de sus funciones hasta por
un mes sin goce de sueldo, salvo si fuere reincidente o si el hecho fuere delictuoso, en
cuyo caso deberá ser destituido.
Ficha articulo
Artículo 74.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las
sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas
14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del
11/10/2000.
Ficha articulo
Artículo 75.- La Contraloría General de la República podrá
actuar como coadyuvante en todos lo proceso en que puedan resultar condenas por
responsabilidad civil en contra de las municipalidades y podrá demandar responsabilidades
civiles y penales de los funcionarios municipales derivadas de su función.
Ficha articulo
Artículo 76.- El monto máximo de las dietas de los regidores
municipales, por cada sesión, se ajustará a la siguiente tabla, de acuerdo con el
presupuesto ordinario municipal:
Colones
Colones
-
Hasta
¢10.000.000 ¢1.000
- De más de ¢10.000.000 hasta ¢20.000.000
¢1.500
- De más de ¢20.000.000 hasta ¢30.000.000
¢3.000
- De más de ¢30.000.000 hasta ¢50.000.000
¢3.250
- De más de ¢50.000.000 hasta ¢100.000.000
¢3.500
- De más de ¢100.000.000 hasta ¢150.000.000
¢3.750
- De más de ¢150.000.000 hasta ¢250.000.000
¢4.000
- De más de ¢250.000.000 hasta ¢500.000.000
¢4.250
- De
¢500.000.000 en
adelante
¢4.500
El monto máximo de los
salarios de los ejecutivos municipales se ajustará, de acuerdo con el presupuesto
ordinario municipal, a la siguiente tabla:
Colones Colones
-
Hasta
¢25.000.000 ¢50.000
- De más de ¢25.000.000 hasta
¢50.000.000 ¢65.000
- De más de ¢50.000.000 hasta ¢100.000.000
¢80.000
- De más de ¢100.000.000 hasta ¢150.000.000
¢95.000
- De más de ¢150.000.000 hasta ¢250.000.000 ¢110.000
- De más de ¢250.000.000 hasta ¢500.000.000 ¢125.000
- De
¢500.000.000 en
adelante ¢140.000
Las dietas
de los regidores y de los síndicos municipales podrán aumentarse en un veinte por ciento
(20%) anual, siempre y cuando el presupuesto municipal ordinario correspondiente haya
aumentado, en una proporción igual o superior a ese porcentaje, en relación con el año
precedente. El salario de los ejecutivos municipales podrá aumentarse en un diez por
ciento (10%) anual, cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el
aumento de las dietas de los regidores y de los síndicos municipales. No obstante lo
anterior, los ejecutivos municipales devengarán un diez por ciento (10%) más del salario
máximo pagado por el municipio. La Contraloría General de la República y el Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal aprobarán los aumentos por estos conceptos.
De acuerdo
con el reglamento que al efecto emita el Concejo, se podrá autorizar el pago de gastos de
transporte y, eventualmente, de hospedaje y de alimentación, a los regidores y a los
síndicos que, por residir lejos de la sede municipal, deban trasladarse para asistir a
las sesiones. El monto por reconocer se determinará con base en las tablas contenidas en
el Reglamento de gastos de viaje y de transporte para los funcionarios públicos, emitido
por la Contraloría General de la República. Además se creará la partida presupuestaria
para darle contenido a este tipo de gastos, que no podrán considerarse viáticos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7385 de 16 de marzo de
1994)
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99
de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números
06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728
de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000).
Ficha articulo
Artículo 77.- Las municipalidades no podrán remunerar más
de seis sesiones ordinarias o extraordinarias por mes, cuando fueren cinco los regidores;
más de ocho, cuando fueren siete; más de diez, cuando fueren nuevo u once y más de
doce, si fueren de trece. En los casos en que las municipalidades celebren, en un mes,
más sesiones de las que se autoriza remunerar, se entenderán como remunerables las
primeras que se efectúen, hasta alcanzar el máximo permitido en cada caso. No podrá
pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable. Tampoco se pagarán
dietas a los regidores y síndicos por aquellas sesiones a que faltaren, justificadas por
el Concejo.
Cuando un
regidor propietario no se presentare, dentro de los quince minutos inmediatos posteriores
a la hora fijada para comenzar la sesión, o cuando se retirare antes de que finalice la
sesión, perderá la dieta.
El regidor
suplente devengará la dieta cuando sustituyere a un propietario en una sesión
remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los
quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extendiere hasta el
final de la sesión. Sin embargo, cuando el regidor suplente no sustituya a un propietario
en una sesión remunerable y esté presente durante toda la sesión, devengará, el
cincuenta por ciento de la dieta correspondiente a un regidor, de conformidad con lo
indicado en el artículo 76.
Los
síndicos devengarán por cada sesión a la que asistan y de acuerdo con los límites del
párrafo primero de este artículo, el cincuenta por ciento; los propietarios y los
síndicos suplentes, el veintiocho por ciento de la dieta que corresponda a un regidor
propietario, de conformidad con el valor que ésta tenga dentro de los límites del
artículo 76. Cuando, sin causa justificada, los regidores y síndicos falten a las
sesiones de comisión en que estén nombrados, se les rebajará por cada ausencia en
veinticinco por ciento del monto de una dieta.
(Así reformado por Ley No. 6841 de 11 de enero de 1983, artículo
8º).
Ficha articulo
Artículo 78.- Las
municipalidades podrán realizar toda clase de contrataciones con entidades reconocidas
como ajenas al espíritu de lucro o cuyo único afán en el caso concreto sea ayudar a la
municipalidad, previa anuencia de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 79.- Las operaciones que hagan las municipalidades
con sus inmuebles cuyo valor sea superior a cincuenta mil colones, necesitarán
autorización de la Contraloría General de la República, la que examinará la legalidad
de la operación.
Cuando la
municipalidad estime que el bien vale cincuenta mil colones o menos, el valor del inmueble
se determinará por peritaje de la Dirección General de la Tributación Directa.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99
de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números
06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728
de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000)
Ficha articulo
Artículo 80.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995)
(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las
14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de
las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45
horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000).
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- De los
Ingresos
-
Artículo 81.- Las
municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, del pago de cualquier impuesto,
contribución o tasa que deban recaudar, excepto con autorización legislativa. Los
servicios de recolección de basura, aseo de vías o alumbrado público, que presten a
instituciones educativas oficiales y semioficiales, comités de la Cruz Roja y
Temporalidades de la Iglesia Católica, estarán exentos de este pago, pero su costo será
distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios del servicio.
Las municipalidades, las instituciones
autónomas y el Estado, podrán intercambiar entre sí los servicios que se presten.
(Así reformado por el artículo 1º de la
ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).
Ficha articulo
Artículo 82.- Las tasas que deben cobrar las
municipalidades serán pagas por períodos vencidos y puestas al cobro en un solo recibo.
Las patentes se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, los anteriores cobros
serán hechos en forma mensual, bimestrales o trimestral.
El atraso en el pago de cualquier tributo
municipal tendrá un recargo, con carácter de multa, del dos por ciento por cada mes o
fracción de mes, el cual no podrá exceder en ningún caso de cincuenta por ciento del
monto adeudado. El pago que se efectúe fuera del término indicado obliga al usuario a
pagar, conjuntamente con el tributo y la multa que corresponda, intereses calculados al
dos por ciento mensual sobre la suma adeudada.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.
6890 de 14 de septiembre de 1983 ).
Ficha articulo
Artículo 83.- Las deudas por concepto de impuestos,
contribuciones o tasas municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los
respectivos inmuebles.
Ficha articulo
Artículo
84.- Las certificaciones de los Contadores Municipales relativas a deudas por
impuestos, contribuciones o tasas municipales serán título ejecutivo y en el juicio
correspondiente sólo podrá oponerse excepción de pago o de prescripción.
Ficha articulo
Artículo
85.- Los impuestos, contribuciones y las tasas municipales entrarán en vigencia
una vez hayan sido aprobados conforme a la ley y publicados en el Diario Oficial.
El organismo
encargado de aprobar las tasas municipales podrá modificarlas al resolver sobre su
aprobación.
Ficha articulo
Artículo
86.- El cobro de las tasas, contribuciones e impuestos municipales prescribirá
en cinco años. Los funcionarios que dejaren prescribir estos cobros responderán
personalmente por su pago.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre
de 1983 ).
Ficha articulo
Artículo
87.- Las municipalidades cobrarán tasas por los servicios urbanos que presten,
las que serán elaboradas tomando en consideración el costo efectivo del servicio y un
diez por ciento de utilidad para su desarrollo.
Los
servicios de alumbrado público, limpieza de las vías públicas, recolección de basura y
mantenimiento de parques y zonas verdes, deberán pagarlos los usuarios aunque no
demuestren interés en ellos.
Las
municipalidades deberán aumentar, por acuerdo municipal y previa publicación en el
Diario Oficial, la tasa municipal de servicio de alumbrado público, en el mismo
porcentaje en que las instituciones correspondientes aprueben las recalificaciones de
tarifas por energía eléctrica.
(Así reformado por
el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).
( Texto modificado
por Resolución de la Sala Constitucional No. 1375-94 de las 9:21 horas del 15 de marzo de
1994 )
Ficha articulo
Artículo 88.- Con carácter de tasas, se cobrará a los
propietarios omisos el costo de los siguientes servicios:
- a) Limpieza de
vegetación dañina a orillas de las vías públicas; limpieza de las cercas dan acceso a
esas vías, y recorte de las ramas que produzcan sombra a esas vías, perjudicándolas o
dificultando el paso de personas o vehículos.
- b) Construcción
de cercas y limpieza de lotes sin construir.
- c) Remoción de
objetos, materiales o similares abandonados que obstaculicen la vía pública.
- ch)
Instalación de bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las construcciones,
cuando la pared externa de éstas colinde inmediatamente con la vía pública.
Cobrarán trimestralmente con
carácter de multa lo siguiente:
- a) Aceras sin
construir en áreas urbanas si existe cordón y caño.
- Por metro
lineal: ¢ 10,00.
- b) Aceras en
mal estado en áreas urbanas si existe cordón y caño.
- Por metro
lineal: ¢ 5,00.
- c) Canoas y
bajantes en áreas urbanas, sin construir o en mal estado.
- Por metro
lineal: ¢ 6,00.
- ch) Lotes
urbanos vacíos sin cerrar:
- Por metro
lineal frente a la vía pública: ¢ 10,00.
- d) Lotes
enmontados, socios y en malas condiciones, en áreas urbanas.
- Por metro
cuadrado: ¢ 2,00.
- e) Los lotes
enmontados, sucios y en malas condiciones, por metro cuadrado, ¢ 15.00.
-
(Así reformado tácitamente este inciso por el artículo 23, numeral
27, de la Ley de presupuesto No.7108 del 8 de noviembre de 1988)
Los lotes en
proceso o en proyecto de urbanización no pagarán durante el primer año las multas a que
se refiere el párrafo anterior.
(Así
reformado este artículo por el numeral 3 de la ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983 y
modificado en su texto por resolución de la Sala Constitucional No.5978-93 de las 15:48
hrs. del 16 de noviembre de 1993. Ver Observaciones de la ley ).
Ficha articulo
Artículo 89.- Las
municipalidades estarán obligadas a revisar, por lo menos una vez al año, las tasas que
cobren.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).
Ficha articulo
Articulo
90.- El valor de las obras nuevas de pavimentación de calles, de construcción
de nuevas vías y caminos vecinales, aceras, cordones de caño,cunetas, alcantarillado
pluvial y sanitario, acueducto y distribución e iluminación eléctrica, así como su
reparación realizada por las municipalidades, deberá ser cubierto por los dueños de los
inmuebles directamente beneficiados, proporcionalmente a su medida frontal; corresponde a
al Contraloría General de la República la aprobación del valor total de la obra y de
cada contribución. La Contraloría estará facultada para modificar los valores estimados
por la municipalidad.
De previo a
tal aprobación, la Contraloría hará una publicación de la misma en el Diario Oficial,
confiriendo audiencia a los interesados para que hagan valer sus derechos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre
de 1983).
Ficha articulo
Artículo 91.- Las
contribuciones urbanas a que se refiere el artículo anterior deberán ser cubiertas
dentro del plazo acordado por la municipalidad.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6890 del 14 de septiembre de 1983).
Ficha articulo
Artículo 92.- El costo de las obras de construcción de
caminos vecinales será sufragado por los propietarios de los fundos directamente
beneficiados, cuando esas obras fueren realizadas por las municipalidades.
La
contribución se fijará de la siguiente manera;
- a) El 50% del
valor de la obra se distribuirá proporcionalmente entre los propietarios según la medida
frontal de los respectivos inmuebles; y
- b) El restantes
porcentaje se distribuirá proporcionalmente entre los propietarios conforme a la cabida
de cada finca.
Ficha articulo
Artículo 93.- Del costo de las obras a que se refieren los
artículos anteriores se deducirá, para efectos de determinar las contribuciones, el
monto de los aportes específicos provenientes del presupuesto nacional, o de cualquier
donación o aporte de organismos públicos nacionales o internacionales, o de personas o
entidades particulares interesadas en el desarrollo general de la región.
Los aportes
o donaciones de los vecinos del cantón se tomarán en cuenta para el cálculo del costo
de las obras, pero le serán reducidas a dichos vecinos, de sus contribuciones, salvo
disposición expresa en contrario.
La parte del
costo de las obras a que se refieren los artículos anteriores, en cuanto beneficien a las
propiedades municipales o a las exentas de la contribución, estará a cargo de la
municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 94.- DEROGADO
(Derogado expresamente por el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, Nº 7509 de 9 de mayo de 1995 [así reformado por Ley 7729 de 15 de
diciembre de 1997])
Ficha articulo
Artículo
95.- Podrán las municipalidades aceptar el pago de las contribuciones por
arreglo o mantenimiento de caminos vecinales, mediante prestación de servicios
personales.
Las obras de
mantenimiento de los caminos vecinales podrán ser realizadas directamente por los
interesados, con autorización de la municipalidad y con sujeción a las condiciones que
ésta imponga. La municipalidad fijará el porcentaje del monto de inversión autorizado a
cada interesado que será imputado al pago de detalle.
Para efecto
de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General de Caminos Públicos Nº 1851 de 28
de febrero de 1955, se tomará en cuenta los detalles cancelados en la forma establecida
en este artículo.
Ficha articulo
Artículo
96.- Por medio del impuesto de patentes, las municipalidades gravarán las
actividades sujetas a licencia municipal.
La
Contraloría General de la República reglamentará los límites máximos dentro de los
cuales deben fijarse las tarifas.
Lo dispuesto
en los párrafos anteriores será resuelto por la Contraloría General de la República en
un término no mayor de treinta días.
Cumplido ese plazo, continuará
el trámite que procesa.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre
de 1983 ).
Ficha articulo
Artículo 97.- El impuesto de patente se pagará durante todo
el tiempo que se haya tenido establecimiento abierto, o ejercido el comercio en forma
ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se
hubiere realizado.
Ficha articulo
Artículo 98.- Nadie
podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas o realizar el comercio en
forma ambulante, sin contar con la respectiva licencia municipal.
La municipalidad deberá resolver las
solicitudes de licencia dentro de los treinta días siguientes hábiles de presentadas en
forma; vencido este término, el particular podrá establecer su actividad, sin perjuicio
de lo que en definitiva decida la corporación.
La violación de lo dispuesto en este
artículo dará lugar al cierre del local o a la imposibilidad de comerciar
ambulantemente, medidas que se ejecutarán por medio de las autoridades de policía.
A las mismas limitaciones y sanciones
estará expuesto todo cambio de actividad o ampliación a nuevas actividades.
Ficha articulo
Artículo 99.- La licencia municipal a que se refiere el
artículo anterior sólo podrá ser denegada cuando la actividad fuere contraria a la ley,
a la moral o a las buenas costumbres, cuando el establecimiento no hubiere llenado los
requisitos exigidos por leyes y reglamentos vigentes, o cuando la actividad, en razón de
ubicación física, no estuviere permitida por las leyes, o, en su defecto, por los
reglamentos municipales vigentes.
Ficha articulo
Artículo 100.- La licencia a que se refiere el artículo 98
sólo podrá suspenderse por falta de pago de dos a más trimestres, o por cumplimiento de
los requisitos que exigen las leyes para el desarrollo de la respectiva actividad, o
cuando se compruebe que el patentado ha infringido los incisos 1) y 2) del artículo 400
del Código Penal.
(Así
reformado por el artículo 61 de la Ley 7089 de 18 de diciembre de 1987 )
Ficha articulo
Artículo
101.- Ningún traspaso de licencias municipales, incluso las de venta de licores
al menudeo, afectará los intereses municipales, hasta tanto no sea aceptado por la
municipalidad, aceptación que se dará si el adquirente es persona hábil para explotar
el establecimiento y si ambas partes están al día en el pago de tasas, contribuciones e
impuestos municipales.
Ficha articulo
Artículo 102.- El impuesto de patente y la licencia para
venta de licores al menudeo se regularán por una ley especial.
Ficha articulo
Artículo 103.(*)- Todo memorial que dirijan los particulares a las
municipalidades deberá acompañarse de un timbre municipal de cinco colones (¢ 5.00). A
toda certificación que extienda la municipalidad, a solicitud de particulares, deberá
agregársele un timbre municipal de diez colones (¢ 10,00).
En las
ofertas para licitaciones municipales se pagará un timbre municipal de cien colones (¢
100,00), si la licitación fuere privada, y de doscientos colones (¢ 200,00) si fuere
pública.
En las
renovaciones de patentes de licores se pagarán timbres municipales por valor de
doscientos colones (¢ 200,00) por cada patente.
A las
solicitudes de licencia para realizar actividades lucrativas se les agregará un timbre
municipal de cien colones (¢ 100,00).
En todo
recurso que se presente contra acuerdos municipales se pagará un timbre municipal de cien
colones (¢ 100,00) salvo que se trate de los acuerdos a que se refiere el párrafo
siguiente.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).
(*) Por resolución de la
Sala Constitucional Nº 1420 de las 9:00 hrs. del 24 de julio de 1991 se anuló el
párrafo final de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 104.- En todo traspaso de inmuebles se pagarán
timbres municipales, en favor de la municipalidad del cantón donde esté situada la
finca. Se agregarán al testimonio de la respectiva escritura. Sin el pago de los timbres,
el Registro Público no podrá inscribir la operación.
El impuesto será del dos por
mil ((2,00 x 1000) del valor del inmueble, según estimación de las partes o mayor valor
fijado en la Dirección General de Tributación Directa, salvo si el traspaso se efectuare
en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales. En este caso, el
impuesto se pagará sobre el monto del bien rematado o sobre el avalúo pericial que
conste en los autos, respectivamente.
En las constituciones de
hipotecas o cédulas hipotecarias, así como en las cesiones o interrupciones de la
prescripción de créditos hipotecarios, se pagará el timbre referido en el primer
párrafo del artículo anterior. El monto del impuesto será del dos por mil ((2,00 x
1000) sobre el monto de la operación o sobre el valor fijado en la Dirección General de
Tributación Directa, si este último fuere mayor.
A los testimonios de escritura
de constitución de sociedad, así como a las solicitudes o renovaciones de cédula
jurídica, se les agregará un timbre municipal del cantón donde domicilie la actividad,
por valor de doscientos cincuenta colones ((250,00). El pago de este timbre es requisito
para la inscripción.
(Así reformado por el artículo 184 del Código Notarial No.7764 de 17
de abril de 1998)
NOTA: Esta
afectación se practicó a pesar de que la presente ley ya se encontraba derogada por el
Código Municipal No.7794 de 30 de abril de 1998
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- Crédito
-
Artículo 105.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las
sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas
14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del
11/10/2000.
Ficha articulo
Artículo
106.- Las municipalidades podrán emitir bonos para financiar programas de obras
o servicios, con autorización de la Contraloría General de la República.
Con la
solicitud de autorización se enviará informe del Banco Central sobre la conveniencia de
la emisión.
El Banco
deberá rendir el informe a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo de un
mes. Si pasado dicho término el Banco no se hubiere pronunciado, la municipalidad podrá
formular su solicitud a la Contraloría sin acompañar el informe.
Ficha articulo
Artículo 107.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las
sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas
14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del
11/10/2000.
Ficha articulo
Artículo
108.- Los fondos obtenidos por empréstitos o emisiones de bonos no podrán ser
dedicados a finalidades distintas de las indicadas en la autorización de la Asamblea
Legislativa o de la Contraloría General de la República en su caso.
Ficha articulo
Artículo 109.- No se
podrá dedicar a la atención de empréstitos o emisiones de bonos un porcentaje superior
al 10% de los ingresos ordinarios de la municipalidad, cuando se tratare de financiar
obras de inversión no recuperables.
Ficha articulo
Artículo
110.- Las compras en que el precio deba cubrirse en todo o en parte con fondos de
futuros períodos fiscales, estarán sujetas a las disposiciones de este capítulo en lo
pertinente, aunque sólo requerirá autorización de la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
-
- Presupuesto
-
Artículo 111.- Las municipalidades acordarán el presupuesto
ordinario que regirá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, en el que se
comprenderán todos los ingresos probables y todos los egresos. Estos no podrán en
ningún caso exceder a aquéllos.
Ficha articulo
Artículo 112.- El
sistema de codificación y clasificación de cuentas del presupuesto de ingresos y egresos
será determinado por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 113.- Corresponde
a la Contraloría General de la República establecer, por reglamento que se publicará en
el Diario Oficial, el sistema de estimación de ingresos a que deberán sujetarse las
municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 114.- Los presupuestos de egresos se confeccionarán
a base de programas relativos a los diferentes campos de acción de la municipalidad, y
podrán ser de corto, mediano y largo plazo.
Estos
programas deberán concretarse en forma objetiva en cuanto a metas que persiguen y
trabajos necesarios para desarrollarlos.
Transitorio.-
Corresponderá a la Contraloría General de la República la determinación de
las municipalidades que deberán irse ajustando al sistema de presupuesto por programas,
en tal forma que a más tardar tres años después de la vigencia de este Código todas
las municipalidades del país estén trabajando con el nuevo sistema.
NOTA: AMPLIADO
TACITAMENTE por Ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983, artículo 7º, el cual dispone:
"
Las municipalidades deberán incluir en su presupuestos ordinarios, anuales, una suma
igual al uno coma cinco por ciento, como subvención para el comité cantonal de deportes
y recreación de la respectiva jurisdicción, con la finalidad de que éste pueda
organizar, dirigir, capacitar, promover y estimular los deportes y la recreación en todos
su aspectos. No podrán tomarse estos recursos para subvencionar a instituciones,
entidades deportivas, ni para gastos administrativos que no sean los propios del comité.
Para efectos de la administración de la subvención, los comités cantonales llevarán
registro contables, los que estarán sujetos a la fiscalización de la municipalidad y de
la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República no
autorizará ningún presupuesto ordinario municipal, si en él no se consigna la
subvención a que hace referencia este artículo."
Ficha articulo
Artículo 115.- Para atender los gastos generales de
administración podrá destinarse hasta un 40% de los ingresos ordinarios municipales.
Son gastos generales de administración los
egresos corrientes que no impliquen costos directos de los servicios municipales.
Ficha articulo
Artículo
116.- En el mes de julio de cada año, los Concejos de Distrito presentarán al
Ejecutivo una lista de las obras de más urgencia en el distrito.
Cuando el
Ejecutivo decidiere la no inclusión de dichas obras en el proyecto de presupuesto
ordinario, deberá informar al Concejo Municipal las razones que justifiquen su
actuación.
Ficha articulo
Artículo
117.- Los presupuestos ordinarios deberán ser acordados en el mes de setiembre
de cada año, en sesiones extraordinarias secretas dedicadas exclusivamente a ese fin.
A estas
sesiones serán convocados los regidores y síndicos propietarios y suplentes, y podrán
ser llamados los funcionarios municipales cuya asistencia se estime necesaria.
Ficha articulo
Artículo 118.- Los presupuestos ordinarios de las
municipalidades deberán someterse a aprobación de la Contraloría General de la
República a más tardar el 30 de setiembre de cada año, término que será
improrrogable.
A todo
proyecto de presupuesto ordinario o extraordinario que se remita a la Contraloría se
acompañara copia del acta o actas en que se aprobó, en la cual deberá estar transcrito
íntegramente el presupuesto, firmada por el Secretario y refrendada por el Ejecutivo.
Cuando se
trate de presupuestos extraordinarios en que se apliquen recursos que no estén reportados
en el último informe enviado a la Contraloría, deberá acompañarse certificación del
Tesorero Municipal en la que conste que el ingreso se produjo y el monto de lo recaudado.
Ficha articulo
Artículo
119.- Si el presupuesto ordinario no fuere presentado a la Contraloría General
de la República oportunamente, regirá para el próximo período el presupuesto del año
anterior, con exclusión de aquellos egresos que por su carácter sólo tuvieren eficacia
en el año referido, y sin perjuicio de que se incluyan las partidas necesarias para
atender los compromisos contractuales debidamente adquiridos o la continuación de los
programas en curso, según determinación que hará la Contraloría.
A los
responsables de la falta de aprobación oportuna del presupuesto ordinario, y de la falta
de presentación en tiempo a la Contraloría, se les impondrá la destitución del cargo o
pérdida de credencial, en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que pudieren ser atribuidas por los mismos hechos.
Ficha articulo
Artículo
120.- A más tardar el 15 de diciembre de cada año, la Contraloría General de
la República remitirá al Ejecutivo Municipal el original y tres copias del presupuesto
ordinario que regirá en el próximo período.
El Ejecutivo
informará de inmediato al Concejo del presupuesto aprobado y dejará el original en
custodia de la municipalidad. Dejará en su poder una copia, y las demás dos copias las
dará al Auditor o Contador y al Tesorero.
Ficha articulo
Artículo 121.- Las modificaciones de los presupuestos
vigentes sólo procederán dentro de un mismo programa presupuestado, salvo situaciones de
emergencia en que se podrá modificar un programa mediante afectación de otro.
El
presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos o crear nuevas
plazas, salvo que ese trate de reajustes por aplicación del decreto de salarios mínimos
o de convenciones colectivas de trabajo o de simples convenios colectivos, en el primer
caso, o que se requiera nuevos empleados con motivo de la ampliación de sus servicios o
la prestación de uno nuevo, en el segundo caso.
Los
reajustes que se produzcan, como consecuencia de la concertación de convenciones
colectivas o convenios colectivos de trabajo o cualesquier otros que impliquen
modificación de los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el
curso de la tramitación de los conflictos o en las gestiones del caso, que se ha
producido un aumento sustancial en el costo de la vida, de acuerdo con los índices de
precios que suministren el Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de
Estadística y Censos.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 5573 de 17 de septiembre de 1974)
NOTA: Este
artículo ha sido derogado tácitamente -en lo referente a las convenciones colectivas de
trabajo por parte de funcionarios municipales- por el artículo 364 de la Ley General de
la Administración Pública No.6227 de 2 de mayo de 1978. Al respecto, véase el Dictamen
C-204-79 de 14 de setiembre de 1979.
Ficha articulo
Artículo 122.- Los gastos fijos ordinarios sólo podrán
financiarse con ingresos ordinarios de la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo
123.-Los ingresos extraordinarios sólo podrán disponerse a través de
presupuestos extraordinarios, los que podrán destinarse a reforzar programas vigentes u
otros nuevos.
Ficha articulo
Artículo 124.- La aprobación de modificaciones y
ampliaciones presupuestarias y el acuerdo de presupuestos extraordinarios podrán tomarse
en sesiones ordinarias o extraordinarias, las que podrán tomarse en sesiones ordinarias o
extraordinarias, las que podrán ser públicas.
El plazo que
tendrá la Contraloría General de la República para resolver sobre esas modificaciones y
ampliaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios, será de veinte días,
contados a partir de la fecha de presentación del proyecto. Las prevenciones sobre
requisitos formales hechas por la Contraloría suspenderán dicho plazo hasta su
cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 125.- La Contraloría General de la República
deberá aprobar o improbar los proyectos de presupuesto que reciba.
La
improbación se hará en resolución razonada y podrá ser parcial o total, por violación
del ordenamiento jurídico vigente o por falta de recursos.
Podrá
introducir modificaciones a los proyectos sólo con anuencia del Concejo o de una
comisión de regidores nombrada al efecto y que se apersone ante la Contraloría, sin
perjuicio de la facultad que se concede en el artículo 115.
Ficha articulo
Artículo 126.- Contra los acuerdos municipales que aprueben
presupuestos ordinarios o extraordinarios o sus modificaciones ampliaciones, el Ejecutivo
Municipal podrá formular las observaciones que estime pertinentes, las que se remitirán
a la Contraloría General de la República conjuntamente con el proyecto acordado.
Ficha articulo
Artículo
127.- Las municipalidades no podrán hacer nombramientos ni adquirir compromisos
económicos, si no existe subpartida presupuestaria que ampare el egreso, o cuando la
subpartida aprobada esté agotada o resultare insuficiente; tampoco podrán pagar con
cargo a una subpartida egresos que correspondan a otra.
La
violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado
responsable, y la reincidencia será causa junta de separación.
Ficha articulo
Artículo 128.- El Ejecutivo confeccionará diariamente una
nómina de las órdenes de pago que extienda, en la que anotará el número de cada orden,
su monto, la persona en favor de quien se extiende, y la subpartida contra la cual se
hará el cargo.
Dos copias
de esa nómina se remitirán diariamente al Auditor o Contador, quien enviará también
cada día al Tesorero una de esas copias firmada y con la razón de anotado.
Ficha articulo
Artículo
129.- Con el informe de ejecución de presupuestos ordinarios y extraordinarios
al 31 de diciembre, la Contraloría General de la República realizará las liquidaciones
correspondientes, las que deberán estar aprobadas y enviadas a la respectiva
municipalidad a más tardar el 31 de marzo.
Ficha articulo
Artículo
130.- El superávit del presupuesto ordinario podrá presupuestarse para atender
obligaciones de carácter ordinario o para inversiones.
No obstante,
el superávit de partidas consignadas en programas de mediano o largo plazo, que no hayan
concluido, deberá presupuestarse para mantener el sustento económico de los programas.
El déficit
del presupuesto ordinario deberá cubrirse en el período siguiente con los excedentes que
produzcan los ingresos de carácter ordinario, y con aquellos ingresos ordinarios que
correspondiendo al ejercicio anterior se produzcan en el período siguiente.
Ficha articulo
Artículo 131.- El superávit libre de los presupuestos
extraordinarios se dedicará en primer término a conjugar el déficit del presupuesto
ordinario, y en segundo término podrá presupuestarse para atender obligaciones de
carácter ordinario o para inversiones.
El
superávit específico de los presupuestos extraordinarios se presupuestará para atender
el cumplimiento de los fines específicos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
132.- Podrán cubrirse en el período económico siguiente compromisos adquiridos
en el anterior, cuando la partida correspondiente tenía suficiente saldo para
soportarlos.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- Tesorería y Contaduría
-
Artículo 133.- Todos los ingresos municipales entrarán
directamente al banco recaudador de la municipalidad. Cuando no hubiere banco o agencia
bancaria estatales en la localidad, las municipalidades podrán recibir sus ingresos
directamente en la Tesorería Municipal, o en las auxiliares que constituyan en los
distritos. Aunque exista banco o agencia bancaria, cuando resultare necesario y
conveniente para los intereses municipales, las municipalidades también podrán abrir
cajas auxiliares y nombrar entes recaudadores para recibir el pago de tributos y otros
ingresos. Dichos entes deberán rendir garantía de fiel cumplimiento y reintegrar los
fondos a la Tesorería Municipal en la forma y término que determine el Concejo.
El Tesorero
Municipal, cuando sea recaudador, no podrá tener en su poder fondos y valores por una
suma mayor al cincuenta por ciento del monto a que asciende la garantía de fidelidad que
hayan rendido. Cualquier exceso deberá ser depositado o custodiado en el banco o agencia
bancaria del Sistema Bancario nacional más cercano a la localidad, y los retiros
correspondientes sólo se podrán hacer previo acuerdo del Concejo.
En el
término acordado por el Concejo, o cuando se complete una suma igual al cincuenta por
ciento del monto a que ascienda la garantía de fidelidad rendida por el Tesorero
Auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos percibidos a la Tesorería
Municipal o al banco recaudador, en su caso.
La
violación da lo dispuesto en este artículo será causa justa de despido de los
responsables.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 y modificado
su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14
de julio de 1999, adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del
10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000
y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000)
Ficha articulo
Artículo 134.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las
sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas
14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del
11/10/2000.
Ficha articulo
Artículo
135.- El Tesorero Municipal no hará pago alguno si no existe acuerdo municipal
que lo autorice, so pena de incurrir en causal de despido y en las demás
responsabilidades que procedan.
Ficha articulo
Artículo 136.- Los cheques municipales deberán ser retirados
dentro de los tres primeros meses de su emisión. Pasado dicho término, la Tesorería
advertirá por nota certificada al interesado que si no retira el cheque dentro del año
siguiente éste será anulado y su derecho caducará en favor de la municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 137.- Cada trimestre los Contadores o Auditores en su caso, rendirán
un informe a la Contraloría General de la República, relativo a los ingresos recibidos y
egresos realizados por la municipalidad, y a los compromisos adquiridos pendientes de
pago.
Conjuntamente con el anterior informe, se remitirá otro relativo al estado de Tesorería
de la Municipalidad, el que deberá ser preparado por el Tesorero y aprobado por el
Contador o el Auditor.
Los informes
deberán remitirse a la Contraloría dentro del mes siguiente al vencimiento del período,
y se elaborarán conforme a las normas que haya acordado la Contraloría.
El Contador
o el Auditor, dará una copia de los informes referidos al Ejecutivo, quien la presentará
junto con sus observadores al Concejo Municipal, en la sesión inmediata posterior.
Sin
perjuicio de los anteriores, la Contraloría podrá exigir a los funcionarios municipales
cuantos informes necesite para cumplir con sus atribuciones legales.
Será causal
de despido la retardación injustificada en el envío de los informes, así como la falta
de veracidad de los datos que contengan.
Ficha articulo
Artículo
138.- El Auditor o Contador, en su caso, y el Tesorero, deberán rendir al
Ejecutivo los informes que les solicite, en relación con las funciones a ellos atinentes.
Ficha articulo
Artículo 139.- Serán también atribuciones de los Contadores
y Auditores las que además fije la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo
140.- Las normas relativas a la contabilidad municipal serán dictadas por la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
TÍTULO V
Personal
Artículo 141.- Con las
salvedades que este Código establece, el personal de las Municipalidades será nombrado y
removido por el Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.
Ficha articulo
Artículo
142.- El Ejecutivo elaborará y mantendrá al día un Manual Descriptivo de
Empleos que contendrá una descripción clara de las labores, deberes y requisitos
mínimos de cada puesto, y el salario respectivo. El Manual y la Escala de Sueldos deberá
ser aprobada por el Concejo.
Para
elaborar y actualizar el Manual, y la Escala de Sueldos, el Ejecutivo podrá solicitar la
colaboración de la Dirección General del Servicio Civil, la cual estará obligada a
prestarla.
Ficha articulo
Artículo 143.- Para ser empleado municipal se requiere:
- a) Ser de buena conducta;
- b) Satisfacer los requisitos mínimos que
establece el Manual Descriptivo de Empleos; y
- c) Demostrar idoneidad mediante las
pruebas, exámenes o concursos que deberán establecerse para cada cargo.
Ficha articulo
Artículo 144.- No podrá ser empleado municipal quien sea
cónyuge o pariente en la línea directa o en al colateral hasta el tercer grado
inclusive, de alguno de los regidores propietarios o suplentes, del Ejecutivo, del
Tesorero, del Auditor, del Contador o del encargado, en su caso, de hacer el escogimiento
de candidatos.
La
prohibición señalada en el párrafo anterior no se hará efectiva si al elegirse un
regidor propietario o suplente o nombrarse al Ejecutivo, Tesorero, Auditor o Contador, o
encargado de hacer el escogimiento de candidatos, figure ya como empleado su pariente.
Ficha articulo
Artículo 145.- Para llenar vacantes en el personal, se
procede llamando a concurso o ascendiendo a otro empleado, salvo que el Concejo o el
Ejecutivo decidan no hacerlo por considerarlo conveniente y compatible con el servicio
público.
En caso que
sea necesario hacer concurso, se podrá nombrar o ascender interinamente hasta por el
plazo máximo de dos meses.
Ficha articulo
Artículo
146.- Los empleados que sean ascendidos o nombrados interinamente deberán reunir
las condiciones establecidas en este Código y en el Manual Descriptivo de Empleos.
Ficha articulo
Artículo 147.- El Ejecutivo al nombrar deberá escoger entre
todos los que resulten seleccionados, a los que sean vecinos del cantón: sólo en
ausencia de éstos podrá nombrar a quienes no lo sean.
Ficha articulo
Artículo
148.- Las permutas de los servidores municipales serán aprobadas por el
Ejecutivo; y los traslados ordenados por éste, siempre que no causen evidente perjuicio
al servidor.
Ficha articulo
Artículo 149.- Los servidores municipales gozarán de los
siguientes derechos y beneficios:
a) Sólo
podrán ser despedidos de su cargos conforme al párrafo primero del artículo 154 de este
Código, o por reducción forzosa de servicios.
La
reducción forzosa de servicios sólo procederá por falta de fondos o por reorganización
que exija el buen servicio público y se hará en el presupuesto ordinario de la
municipalidad para el período económico siguiente, en el cual se incluirá partida
suficiente para responder al pago de la indemnización que se establece en el inciso ch)
de este artículo;
b) Disfrutarán
de una vacación anual de acuerdo con el tiempo consecutivo servido, en la siguiente
forma:
- 1) Si han
trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas,
gozarán de quince días hábiles de vacaciones;
- 2) Si han
trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta
semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones; y
- 3) Si han
trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes
calendario.
- c) Podrán
disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de salario o sin él, conforme a lo
que dispone el artículo siguiente;
ch) Si cesaren
en sus funciones por supresión del cargo, tendrán derecho a una indemnización de un mes
de sueldo por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados, hasta por
un límite máximo de doce meses. Tal indemnización se pagará por mensualidades
consecutivas iguales al monto del sueldo devengado, a partir de la cesación en funciones
del empleado y hasta completar el límite del derecho respectivo. También podrá pagarse
en su totalidad, en el momento de la cesación en funciones, si hay sustento económico y
a juicio de la municipalidad.
Se entiende
que si el empleado despedido reingresa a laborar en la misma municipalidad, antes de haber
recibido la totalidad de las mensualidades a que tiene derecho, de inmediato cesará el
pago de las mismas. Sin embargo, cuando el sueldo de la nueva plaza fuere inferior al
monto de la mensualidad, ese sueldo se completará hasta por el monto señalado como
indemnización a favor del empleado.
La
indemnización que se crea en este inciso sustituye al auxilio de cesantía que se
establece en el Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre
de 1983 ).
d) Tendrán
derecho a sueldo adicional anual en el mes de diciembre, conforme a la ley.
Los
beneficios a que se refieren el inciso anterior y el presente no pueden ser objeto de
venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por acreedores,
salvo en concepto de pensiones alimenticias, que pueden serlo hasta en un cincuenta por
ciento; y e) Podrán gozar de licencias para adiestramiento, con sujeción al reglamento
correspondiente de la municipalidad y a las siguientes disposiciones:
- 1) Sólo se
podrá conceder licencia para el adiestramiento en materias que interesen directamente a
la corporación;
- 2) La licencia
podrá ser sin goce de salario o con disfrute parcial o total de éste;
- 3) La licencia
con goce de salario no podrá exceder de un año;
- 4) En el caso
de disfrute de licencia con goce de sueldo total por un año, el servidor quedará
obligado a laborar para la municipalidad por un período de tres años; esta obligación
será proporcional en los casos de que la licencia fuere con goce parcial de salario o por
período menor de un año;
- 5) Si el
servidor incumpliere la anterior obligación, deberá resarcir a la municipalidad los
daños y perjuicios ocasionados, cuya estimación la hará la Contraloría General de la
República a solicitud de la Corporación y con audiencia del interesado, y al fijación
que hiciere será título ejecutivo;
- 6) Para que
pueda disfrutarse de una licencia de adiestramiento deberá suscribirse previamente un
contrato, el que requerirá para su eficacia referendo de la Contraloría, y otorgarse
garantía de cumplimiento a satisfacción del Concejo; y
- 7) Al final de
cada licencia deberá el empleado rendir un informe de aprovechamiento, acompañando las
certificaciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 150.- El
Ejecutivo otorgará licencias conforme a lo que dispone el Reglamento Interior de Trabajo,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Podrá conceder licencia hasta por una
semana con goce de sueldo, en casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento de
cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge;
- b) Todos los demás permisos con goce de
sueldo que conforme a disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo sean procedentes,
deberán ser deducidos del período de vacaciones, sin que el número de días de licencia
pueda exceder el número de días de vacación que correspondan al servidor en el momento
de otorgarse el permiso;
- c) Los permisos sin goce de sueldo podrán
se otorgados hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, en
casos muy calificados que señalará el Reglamento Interior de Trabajo. Quien haya
disfrutado de un permiso sin goce de sueldo, no podrá obtener otro si antes no ha
transcurrido un tiempo igual al doble del tiempo del permiso anterior concedido; y
- ch) En cuanto a licencias para estudios, se
estará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, y sólo podrá otorgarlas
el Ejecutivo con aprobación del Concejo.
Siempre que se conceda una licencia se
podrá ascender o nombrar interinamente por el término que dure la licencia.
Ficha articulo
Artículo 151.- Son
deberes de los servidores municipales:
- a) Cumplir las obligaciones inherentes a
sus cargos;
- b) Guardar la discreción necesaria en los
asuntos relacionados con su trabajo, que por su naturaleza o en virtud de instrucciones
especiales así lo requieran, aún después de haber cesado en sus cargos, sin perjuicio
de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso;
- c) Observar dignidad en el desempeño de
sus cargos; y
- ch) Guardar al público toda ala
consideración debida, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio o
atención.
Ficha articulo
Artículo 152.- Está prohibido a los empleados municipales:
- a) Cumplir las
obligaciones de sus cargos, actuar para fines distintos de los encomendados;
- b) Dedicarse
durante las horas de labor, a trabajos o discusiones ajenas a sus funciones;
- c) Recoger o
solicitar, directa o indirecta contribuciones o suscripciones de otros servidores
públicos, salvo excepciones muy calificadas que establezca el Reglamento Interior de
Trabajo;
- ch) Solicitar o
recibir dádivas, obsequios y recompensas que se ofrezcan como retribución por actos
inherentes a sus cargos;
- d) Solicitar o
percibir, sin la anuencia expresa del Concejo, subvenciones adicionales de otras entidades
públicas por concepto del desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 153.- Para garantizar el buen servicio, podrán
imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
- a)
Amonestación escrita;
- b) Represión
escrita; y
- c) Suspensión
del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días.
Las
sanciones anteriores se aplicarán por las personas y en los casos que determine el
Reglamento Interior de Trabajo; salvo la suspensión que sólo será acordada por el
Ejecutivo.
La
imposición de las correcciones disciplinarias anteriores, no tendrán más consecuencias
que las que se deriven de su aplicación y no significan pérdida de los derechos
otorgados por el presente Código.
Ficha articulo
Artículo
154.- Los servidores podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las
causales de despido que determina el Código de Trabajo y en las establecidas en este
Código.
Para
efectuar tal despido, es requisito ineludible que se realice con sujeción a las
siguientes normas:
- a) El
Ejecutivo, o la oficina de Personal en su caso, harán conocer por escrito al servidor el
propósito de despido con indicación de las causales respectivas y le darán un plazo
improrrogable de cinco días hábiles, que se contarán a partir de la fecha en que reciba
la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse, junto con las
pruebas que proponga en su descargo;
- b) Si vencido
el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o
si expresamente hubiere manifestado su conformidad, podrá despedirse sin más trámite,
salvo que pruebe haber estado impedido por justa causa para oponerse;
- c) Si el
interesado se opusiere dentro del término legal, se recibirán las pruebas pertinentes
dentro de un plazo improrrogable de quince días, vencido el cual el Ejecutivo contará
con un término igual para decidir la sanción que corresponda;
- ch) El servidor
que resultare despedido, podrá apelar de la decisión del Ejecutivo para ante el
correspondiente Tribunal de Trabajo del circuito judicial a que pertenece la
municipalidad, dentro de un término de ocho días hábiles, contados a partir de la
notificación del despido. En la apelación el interesado hará relación de los hechos
conducentes, ofrecerá las pruebas en que funde esos hechos y referirá el derecho en que
base sus pretensiones;
- d) Recibida la
apelación, el Ejecutivo la remitirá con el expediente respectivo dentro de tercero día
a la autoridad judicial, la que resolverá de acuerdo con los trámites ordinarios
establecidos en el Código de Trabajo, teniendo la apelación como demanda. Podrá el Juez
rechazar de plano la apelación cuando no se ajustare al inciso anterior;
- e) La sentencia
de los Tribunales de Trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del
empleado a su puesto con el pleno goce de sus derechos y el pago a su favor de salarios
caídos, sin que éstos puedan exceder en ningún caso de seis meses.
El servidor
municipal podrá renunciar en la ejecución de sentencia a la reinstalación, a cambio de
la percepción del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le puedan
corresponder y, a título de daños y perjuicios, el monto de dos meses de salario.
( MODIFICADO EL TEXTO de este inciso por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 5742-96 de las 15:03 horas del 29 de octubre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 155.- El artículo anterior será aplicable, en lo
conducente, a las suspensiones a que se refiere el inciso c) del artículo 153. La
apelación será de conocimiento de los Alcaldes respectivos quienes resolverán en única
instancia.
Ficha articulo
Artículo
156.- Las disposiciones contenidas en este Título sobre procedimientos de
nombramiento y remoción, no serán aplicables a los funcionarios que dependan
directamente del Concejo, ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las
partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales.
Las acciones
laborales que afecten a los funcionarios que dependen directamente del Concejo serán
acordadas por éste.
Ficha articulo
- TÍTULO VI
- Expropiaciones
-
Artículo 157.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 158.- DEROGADO.-
(Derogado
por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 159.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de
mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 160.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 161.- DEROGADO.-
(Derogado
por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 162.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 163.- DEROGADO.-
(Derogado
por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo
164.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 7346-94 de las 15:45
horas del 14 de diciembre de 1994 y posteriormente derogado por el artículo 64, inciso
l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 165.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 166.- DEROGADO.-
(Derogado
por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 167.- DEROGADO.-
(Derogado
por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 168.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 169.- DEROGADO.-
(Derogado
por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 170.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones
No.7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
TÍTULO VII
Recursos Contra los Actos
Municipales
CAPÍTULO I
Recursos contra Acuerdos
Artículo 171.- Contra los acuerdos municipales, tomados por
el Concejo, podrán solicitar los regidores revisión en la forma prevista en este
Código, y el Ejecutivo interponer veto.
Los
interesados podrán establecer contra dichos acuerdos los recursos ordinarios de
revocatoria y de apelación, el extraordinario de revisión, y ejercer las acciones
jurisdiccionales que las leyes regulen.
Ficha articulo
Artículo
172.- Cualquier acuerdo municipal estará sujeto a los recursos de revocatoria y
de apelación, con salvedad de los siguientes:
- a) Los que no
hayan sido aprobados definitivamente;
- b) Los de mero
trámite, de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores, y los
consentidos expresa o implícitamente;
- c) Los
reglamentarios;
- ch) Los que
aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones; y
- d) Los
sometidos a los procedimientos especiales regulados en los artículos 82, 83, 89 y 90 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo
de 1966.
Ficha articulo
Artículo 173.- La apelación de los actos que acuerden
carteles o adjudicaciones de licitaciones públicas, serán de conocimiento de la
Contraloría General de la República, conforme al ordenamiento vigente. Contra estos
acuerdos no cabrá recurso de revocatoria.
Ficha articulo
Artículo 174.- Los recursos de revocatoria y de apelación,
deberán interponerse dentro del quinto día y en memorial razonado.
Si se
interpusiere únicamente apelación, se entenderá también interpuesta revocatoria,
limitada, en cuanto a motivos, a los mismos en que se funde la apelación.
La
revocatoria deberá conocerla el Concejo en la sesión siguiente ordinaria a su
presentación.
En el caso
de revocatoria con apelación subsidiaria, si aquélla no se resuelve transcurridos ocho
días desde la sesión en que debió haberse conocido, y el expediente no ha llegado a la
autoridad que deba conocer de la apelación, el interesado podrá pedir a ésta que ordene
el envío, previniendo al funcionario de las sanciones que la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 40.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior tendrá aplicación también en el caso de que interpuesta
exclusivamente apelación el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada a
la autoridad competente para resolverla.
La
apelación será de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo.
(Reformado
tácitamente por el artículo 9º de la Ley 4957 de 16 de febrero de 1972 de Creación de
los Tribunales Contenciosos Administrativos )
Ficha articulo
Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido apelación
y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años
del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos, los interesados
podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de revisión, a fin de que el
acto no surta o no siga surtiendo efectos.
El recurso
al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen
la nulidad absoluta del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante
de la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente
levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento.
(Así reformado por el artículo 79, inciso c), de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República No.7428 del 7 de septiembre de 1994)
Ficha articulo
Artículo 176.- El veto de los acuerdos municipales podrá ser
interpuesto por el Ejecutivo sólo por motivos de ilegalidad y dentro del quinto día
después de aprobado definitivamente el acuerdo impugnado.
En el
memorial que presentará el Ejecutivo indicará imprescindiblemente las normas o
principios jurídicos violados.
La
interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la
sesión siguiente inmediata de presentado el veto, deberá el Concejo rechazarlo o
acogerlo.
Ficha articulo
Artículo 177.- No estarán sujetos al veto los siguientes
acuerdos:
- a) Los no
aprobados definitivamente;
- b) Aquellos en
que el Ejecutivo tenga interés personal directo o indirecto;
- c) Los
recurribles en los procesos contencioso administrativos especiales regulados en los
artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa;
- ch) Los que
deban aprobarse por la Asamblea Legislativa o la Contraloría General de la República, o
hayan sido autorizados por aquélla;
- d) Los
apelables ante la Contraloría General de la República; y
- e) Los de mero
trámite o de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Recursos contra los demás Actos
Artículo 178.- Las decisiones de los funcionarios que
dependan directamente del Concejo tendrán los recursos de revocatoria y de apelación
para ante el mismo, los que deberán interponerse dentro del quinto día. Las decisiones
relativas a la materia laboral confiada al Ejecutivo estarán sujetas a los recursos que
se regulan en el Título V.
La
revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o
inoportunidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el Concejo
pueda disponer la suspensión como primera providencia al recibir la apelación.
La
interposición exclusiva de apelación no impedirá que el funcionario revoque su
decisión si estima precedentes las razones en que se funde el recurso.
Ficha articulo
Artículo 179.- Las decisiones de los funcionarios que no
dependan directamente del Concejo tendrán los recursos de revocatoria y de apelación,
dentro de un plazo de cinco días, para ante el Ejecutivo; podrán estar fundados en
motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.
Ficha articulo
Artículo
180.- Contra todo acto no emanado del Concejo y que no fuere de materia laboral,
cabrá recurso extraordinario de revisión, cuando no se hubieren establecido
oportunamente los recursos que facultan los artículos precedentes de este Capítulo,
siempre que no hubieren transcurrido cinco años de dictado el acto y éste no hubiere
agotado totalmente sus efectos, a fin de que el acto no surta o siga surtiendo efectos.
El recurso
se interpondrá ante el Concejo y éste lo acogerá sólo si el acto fuere absolutamente
nulo.
Ficha articulo
Artículo 181.- Se mantienen en vigencia las leyes no
derogadas expresamente por este Código que autoricen a las municipalidades a efectuar
donaciones en favor de entidades de Derecho Público y las que concedan exoneración de
impuestos y contribuciones municipales a estas mismas entidades.
NOTA: El
título VIII -Disposiciones Finales- que comenzaba a partir del presente numeral, fue
modificado tácitamente por el artículo 2º de la ley No.6890 del 14 de septiembre de
1983, que lo traspasó inmediatamente después del artículo 184
Ficha articulo
Artículo
182.- Se reforman en lo conducente la Ley de la Administración Financiera de la
República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, el Código Electoral, ley Nº 1536 del 10 de
diciembre de 1952, la ley Nº 1271 del 6 de marzo de 1951, sobre multas a contribuyentes
morosos, la ley Nº 74 del 18 de diciembre de 1916 y el Decreto Ley Nº 578 del 6 de julio
de 1949, ambos relativos a contribuciones por obras.
Ficha articulo
Artículo 183.- En toda ley, en donde diga "Junta
Cantonal de Caminos" se leerá: "Municipalidad".
Ficha articulo
Artículo
184.- Se autoriza al Estado, a sus instituciones y empresas públicas
constituidas como sociedades anónimas, para donar bienes muebles o inmuebles a las
municipalidades, con el propósito de dedicarlos exclusivamente a sus fines. La donación
deberá contar, en cada caso, con la autorización de la Contraloría General de la
República.
(Así adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre 1983, artículo
2º, corriendo la numeración)
Ficha articulo
- TÍTULO VIII
- Los Concejos Municipales de Distrito
-
(Así adicionado este Título por el artículo 1º de la ley No.7564
del 11 de diciembre de 1995. El antiguo Título VIII pasó a ser el IX)
Artículo 185.- Las municipalidades podrán constituir
concejos municipales de distrito en los distritos de su cantón, como entes auxiliares de
derecho público, con capacidad jurídica plena para realizar actos y contratos de toda
clase que les permitan cumplir con sus objetivos, según las atribuciones y obligaciones
expuestas en este título y en el respectivo acuerdo municipal de creación.
El acuerdo
de creación de un concejo municipal de distrito deberá ser aprobado por, al menos, las
dos terceras partes de la integración total del concejo municipal del cantón.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre
de 1996)
NOTA: El
presente artículo fue insertado por el numeral 1º de la ley No.7564 de 11 de diciembre
de 1995, que ordenó correr la numeración subsiguiente. Por ello, el antiguo artículo
185 pasó a ser el 193)
NOTA: En los
distritos donde, de conformidad con la resolución de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, de las catorce horas del 20 de diciembre de 1994, funcionen Concejos
municipales de distrito hasta el 15 de diciembre de 1995, el Concejo municipal del cantón
respectivo podrá crear Concejos municipales de distrito manteniéndoles las mismas
competencias y el mismo patrimonio de esos concejos; su integración se conservará hasta
la nueva elección según, lo previsto en esta ley. Los servidores que a la vigencia
de esta ley laboren para estos Concejos, se integrarán a los nuevos Concejos y
conservarán los mismos derechos laborales.)
Ficha articulo
Artículo
186.- Los concejos municipales de distrito estarán integrados por un número no
menor de tres miembros ni mayor de siete, todos vecinos del distrito. Será miembro,
necesariamente, el síndico propietario respectivo, quien lo presidirá; en sus ausencias,
lo sustituirá el síndico suplente.
Los miembros
de los concejos municipales de distrito serán nombrados dentro de los tres meses
siguientes a la instalación de los concejos municipales del cantón. Permanecerán en sus
cargos durante el período constitucional de los regidores que los nombraron. Podrán ser
reelegidos y desempeñarán sus funciones ad honórem. Tomarán posesión el primer día
hábil posterior a la firmeza del acta en la que conste su nombramiento.
Los miembros
de los concejos municipales de distrito que sean creados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, tomarán posesión dentro de los tres meses posteriores a la fecha
de la consulta popular a que se refiere el párrafo siguiente, y durarán en sus cargos
hasta que esté firme el nombramiento de sus sucesores.
El concejo
municipal del cantón seleccionará los miembros del concejo municipal de distrito,
excepto al síndico propietario y su suplente, de una nómina de quince candidatos que
elaborará, con la debida anticipación, mediante una consulta popular a los vecinos del
distrito.
El concejo
municipal del cantón reglamentará, mediante acuerdo formal, los procedimientos de la
consulta popular a que se refiere el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre
de 1996)
NOTA: El
presente artículo fue insertado por el numeral 1º de la ley No.7564 de 11 de diciembre
de 1995, que ordenó correr la numeración subsiguiente. Por ello, el antiguo artículo
186 pasó a ser el 194
Ficha articulo
Artículo 187.- Para ser miembro de un concejo municipal de
distrito, deberán llenarse los requisitos indicados para los regidores en el artículo 23
del Código Municipal, excepto que la vecindad ha de ser la del distrito.
Cuando
renuncie un miembro de un concejo municipal de distrito, el concejo municipal del cantón
lo sustituirá por el resto del período, de entre la nómina de candidatos escogidos en
la consulta popular.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre
de 1996)
NOTA: El
presente artículo fue insertado por el numeral 1º de la ley No.7564 de 11 de diciembre
de 1995, que ordenó correr la numeración subsiguiente. Por ello, el antiguo artículo
187 pasó a ser el 195)
Ficha articulo
Artículo 188.- Los acuerdos y las resoluciones de los
Concejos municipales de distrito serán ejecutados por un Intendente, de nombramiento de
ese Concejo por un plazo igual al de sus miembros. El Intendente
podrá ser reelegido y tendrá los deberes y las atribuciones que este Código establece
en su artículo 57, para el Ejecutivo Municipal. La Contraloría General de la República
le fijará, anualmente, el salario, con base en los montos de los presupuestos de los
Concejos municipales de distrito, conforme se dispone en el párrafo final del artículo
76 de este Código.
De
conformidad con el Código Municipal, los recursos que procedan contra los acuerdos y las
resoluciones municipales podrán interponerse, según el caso, contra los actos del
Intendente o del Concejo municipal de distrito. En materia municipal, la vía
administrativa será agotada por el Concejo municipal del cantón respectivo.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de
diciembre de 1995. El antiguo numeral 188 pasó a ser el 196)
Ficha articulo
Artículo 189.- Cada tres meses, el Concejo municipal de
distrito, por medio de su Intendente, informará a la municipalidad del cantón a que
pertenece, sobre el movimiento de ingresos y egresos y especificará las obras en
ejecución y en proyecto. Una copia del informe se enviará a la Contraloría General de
la República.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995. El antiguo
numeral 189 pasó a ser el 197)
Ficha articulo
Artículo 190.- Respecto de los Concejos municipales de
distrito, el Concejo municipal del cantón, por medio de sus departamentos técnicos,
tendrá, además de las potestades de nombramiento, las siguientes competencias:
- a) Supervisar
las actividades para comprobar el cumplimiento del acuerdo de creación.
- b) Realizar, en
cualquier momento y sin previo aviso, auditorías en el Concejo municipal de distrito.
- c) Cumplir con
las demás competencias que establezca el acuerdo de creación del Concejo municipal de
distrito.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995. El antiguo
numeral 190 pasó a ser el 198)
Ficha articulo
Artículo 191.- En su jurisdicción territorial, y previa
aprobación del concejo municipal respectivo, el concejo municipal de distrito tendrá las
siguientes competencias:
- a) Realizar
pactos, convenios o contratos con otros concejos municipales de distrito, dentro y fuera
de su cantón, y con otras municipalidades, instituciones u organismos públicos. El
concejo municipal dispondrá de treinta días hábiles para otorgar la aprobación. Si no
lo hiciere se tendrá por denegada;
- b) dictar los
reglamentos autónomos de organización y servicio, respetando las directrices emitidas
por la municipalidad y refrendados por ella;
- c) proponer sus
presupuestos anuales al concejo municipal de su cantón;
- d) convocar a
consultas populares y fomentar la participación activa, consciente y democrática de los
vecinos en las decisiones que afecten sus distritos;
- e) fiscalizar
el buen cumplimiento y la realización de las obras municipales en el distrito;
- f) coadyuvar a
la municipalidad en el correcto desempeño de las funciones tributarias;
- g) cuidar del
ornato y la limpieza del distrito.
En cualquier
momento, el concejo municipal del cantón podrá avocar determinadas competencias, pero no
todas, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.
Asimismo, el
concejo municipal del cantón podrá avocar, por igual mayoría, las competencias
delegadas en el concejo municipal de distrito.
La
avocación de competencias tendrá un plazo máximo de seis meses y únicamente será
posible en situaciones de urgencia o incapacidad transitoria de los concejos municipales
de distrito para cumplir con sus funciones.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996)
NOTA: El
presente artículo fue insertado por el numeral 1º de la ley No.7564 de 11 de diciembre
de 1995, que ordenó correr la numeración subsiguiente. Por ello, el antiguo artículo
191 pasó a ser el 199
Ficha articulo
Artículo 192.- Las autoridades nacionales y cantonales colaborarán para
garantizar la eficacia de las actividades y el debido cumplimiento de los acuerdos del
concejo municipal de distrito.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996)
NOTA: este artículo fue adicionado por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11
de diciembre de 1995.
Ficha articulo
Artículo 193.- El concejo municipal del cantón podrá disolver el concejo
municipal de distrito, de conformidad con las siguientes reglas:
- a)
El acuerdo de disolución deberá ser justificado y aprobado al menos por dos terceras
partes del total de los miembros del concejo municipal del cantón.
- b)
El concejo municipal del cantón deberá asumir las obligaciones contraídas por el
concejo municipal de distrito y dará prioridad al pago de las indemnizaciones laborales.
Para realizar la liquidación, la municipalidad dispondrá del plazo de un año, contado a
partir del día siguiente a la firmeza del acuerdo de disolución. Las prestaciones
legales de cada trabajador se pagarán dentro de los tres meses siguientes a su despido.
(Así
adicionado por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996. Además,
corre la numeración subsiguiente, pasando el antiguo artículo 193 a ser el 194)
Ficha articulo
- TÍTULO IX
- Disposiciones finales
-
- (Así modificada la
numeración de este Título por el artículo 1º del la ley No.7564 del 11 de diciembre de
1995, que lo traspasó del VIII al IX)
Artículo
194.- Se exonera del pago del servicio postal dentro del país, a las
municipalidades, ligas de municipalidades, comités cantonales de deportes y recreación y
uniones cantonales de asociaciones de desarrollo comunal. Las municipalidades quedan
exentas del pago del fondo de fiscalización superior que realicen en favor de la
Contraloría General de la República. Asimismo, quedan exentas de las contribuciones para
la Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José (OPAM), que establece la
ley Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.
(Así adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre 1983, artículo
2º, corriendo la numeración)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564
del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 185 al 193)
(Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620
de 3 de setiembre de 1996, que lo traspasó del 193 al 194)
Ficha articulo
Artículo 195.- En cada cantón del país existirá un comité cantonal de
deportes y recreación, que estará adscrito a la respectiva municipalidad, con
personería jurídica únicamente para el cumplimiento de los fines que la ley y sus
reglamentos le otorguen. Estos comités estarán integrados por siete miembros, de la
siguiente forma: dos de nombramiento del Concejo; dos de nombramiento de la Dirección
General de Deportes; uno de las ternas que envíen las asociaciones de desarrollo comunal
o de las uniones cantonales, en su caso; uno de nombramiento de las juntas administrativas
de los colegios del respectivo cantón, quien deberá ser profesional en alguna carrera
relativa a la educación física y al deporte; y un representante de los gobiernos
estudiantiles del respectivo cantón. El Ejecutivo municipal, los regidores y los
síndicos no podrán formar parte de estos comités, los cuales funcionarán de acuerdo
con el reglamento que promulgue cada municipalidad. Sus miembros durarán en sus cargos
dos años y podrán ser reelegidos. No devengarán dietas ni remuneración alguna.
Los comités
cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad lo concerniente a
sus inversiones y obras en el cantón. La municipalidad deberá proporcionarles un
funcionario administrativo, un local que será su sede y todas las facilidades para el
cabal cumplimiento de sus fines.
Los comités
cantonales de deportes y recreación podrán realizar, en el respectivo municipio, los
planes nacionales que para el deporte y la recreación dicte la Dirección General de
Educación Física y Deportes, y le brindarán a esa dependencia toda la colaboración
posible, sobre todo en el aspecto del cuidado de las instalaciones de su propiedad, cuando
ésta así lo solicite. Asimismo, la Dirección, dentro del marco que le señale su ley
orgánica, brindará a los comités toda la colaboración en materia de deportes y
recreación, dentro de la política nacional que en este campo debe promulgar y dirigir.
La
Dirección deberá asignar prioritariamente el uso de sus instalaciones, o de las que se
encuentren bajo su inmediata administración, a los comités cantonales de deportes y
recreación y a los equipos o grupos de deportistas debidamente organizados en cada
cantón, que participen en lato rendimiento, todo conforme con el calendario de uso que
deben presentarle a la Dirección durante el mes de enero de cada año y que tendrá
vigencia durante todo el año calendario.
Transitorio.-
Los miembros de los comités cantonales que se encuentren funcionando al momento
de promulgarse la presente ley, cesarán en sus funciones el 30 de noviembre de 1983, no
obstante, podrán ser reelegidos en sus cargos.
(Así adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de septiembre 1983, artículo 2º, corriendo la
numeración)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre
de 1995, que lo traspasó del 186 al 194)
(Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de septiembre
de 1996, que lo traspasó del 194 al 195)
Ficha articulo
Artículo 196.- Se autoriza a las municipalidades para que
cobren la porción de acera, cordón y caño, construidos por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, en los proyectos radiales y en los sectores de carreteras que
atraviesen las áreas urbanas.
El ingreso
recaudado por ese concepto, será destinado exclusivamente al mantenimiento de caminos
vecinales y calles urbanas.
Para la
fijación de este tributo; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado
a entregar a la respectiva municipalidad el detalle del monto gastado en la obra, previa
revisión y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República. La
municipalidad lo cobrará a los propietarios directamente beneficiados, proporcionalmente
a la medida frontal de la respectiva propiedad.
(Así adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre 1983, artículo
2º, corriendo la numeración)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564
del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 187 al 195)
(Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620
de 3 de setiembre de 1996, que lo traspasó del 195 al 196)
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Artículo
197.- Se reforma el artículo 67 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 del
15 de noviembre de 1966, para que se lea así:
"Dichas
expropiaciones podrán ser accionadas por el instituto o por la municipalidad respectiva,
en su caso, sujetándose esta última a lo preceptuado en el Título VI del Código
Municipal".
(Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley Nº 6890 de 14
de setiembre de 1983)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564
del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 188 al 196)
(Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620
de 3 de setiembre de 1996, que lo traspasó del 196 al 197)
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Artículo 198.- Se derogan las siguientes regulaciones:
Ordenanzas Municipales, ley Nº 20 del 24 de julio de 1867, salvo las secciones séptima y
octava en cuanto no resulten modificadas por este Código. Ley de Organización Municipal,
Nº 131 del 9 de noviembre de 1909; Ley de Adición a la Organización Municipal Nº 11
del 10 de setiembre de 1925; Ley de Hacienda Municipal, Nº 180 del 28 de agosto de 1923 y
su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 50 del 15 de diciembre de 1925; ley que estableció
los Concejos de Distrito, Nº 118 del 6 de julio de 1939; Ley de Revisión de Cuentas de
Tesoreros y Contadores Municipales, Nº 178 del 16 de agosto de 1938; Ley de Subvenciones
a Autoridades Políticas Locales, Nº 1462 del 26 de junio de 1952; Ley de Contribuciones
a los Congresos Municipales, Nº 1817 del 3 de noviembre de 1954; Ley de Timbre Municipal,
Nº 2440 del 30 de octubre de 1959; Ley sobre Becas y Subvenciones a determinadas
Instituciones, Nº 1442 del 15 de mayo de 1952, en cuanto se refiere a las
municipalidades; artículos 5º a 9º, 11 y 14 a 23 de la Ley General de Caminos
Públicos, Nº 1851 del 28 de febrero de 1955; Ley sobre número de Regidores de cada
Municipalidad, Nº 81 del 7 de agosto de 1943; y artículo 24, inciso f) de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943.
(Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley Nº 6890 de 14 de septiembre de
1983)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564
del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 189 al 197)
(Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620
de 3 de septiembre de 1996, que lo traspasó del 197 al 198)
Ficha articulo
Artículo 199.- Queda derogada cualquier otra norma general o
especial que se oponga a lo dispuesto en este Código.
(Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley Nº 6890 de 14
de septiembre de 1983)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564
del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 190 al 198)
(Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620
de 3 de septiembre de 1996, que lo traspasó del 198 al 199)
Ficha articulo
Artículo 200.- Este Código entrará a regir el 1º de enero de 1971.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 4636 de 25 de agosto de 1970. Corrida la
numeración por Ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983, art. 2º)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre
de 1995, que lo traspasó del 191 al 199)
(Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de septiembre
de 1996, que lo traspasó del 199 al 200)
Ficha articulo
Transitorio I.- Los funcionarios y empleados de los Concejos
de Distrito y de las Juntas de Caminos, pasarán automáticamente a formar parte del
personal de la municipalidad respectiva. Y los bienes, derechos y obligaciones de tales
Concejos y Juntas, pasarán a formar parte del Patrimonio de la municipalidad
correspondiente.
Ficha articulo
Transitorio II.- Las municipalidades deberán subvencionar a
los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes de Policía de su localidad, por un término
de dos años y a partir de la vigencia de este Código, salvo que una ley haga cesar antes
la obligación.
Con
autorización de la Contraloría General de la República, esas subvenciones podrán ser
reducidas, suspendidas o suprimidas, cuando el respectivo funcionario no prestare la
debida cooperación que como autoridad debe dar a las municipalidades.
Las
subvenciones serán mensuales y se fijarán de acuerdo con las siguientes escalas:
- a) Gobernadores
y Jefes Políticos: INGRESOS ORDINARIOS DEL CANTÓN
- b) Agentes de
Policía: INGRESOS ORDINARIOS DEL DISTRITO
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/2/2025 18:18:18