Buscar:
 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 4574
Código Municipal
Texto Completo acta: 8139 1

Ley Nº 4574



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, Código Municipal.



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



    El siguiente:



CÓDIGO MUNICIPAL



TÍTULO I



Disposiciones Generales



 



    Artículo 1º.- El Municipio es el conjunto de vecinos de un mismo cantón de la República, quienes promueven y administran sus propios intereses a través de las municipalidades.




Ficha articulo



    Artículo 2º.- Las Municipalidades son personas jurídicas estatales con jurisdicción territorial determinada.




Ficha articulo



    Artículo 3º.- La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón. La población cabecera del cantón es la sede del Gobierno Municipal y tendrá el título de ciudad.




Ficha articulo



    Artículo 4º.- Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.



    Dentro de estos cometidos las municipalidades deberán:



1) Promover el progreso de la cultura, las ciencias y las artes, mediante el establecimiento de bibliotecas públicas; la organización de concursos artísticos y literarios de toda clase: la celebración de seminarios y congresos sobre temas culturales o científicos de interés inmediato para el cantón o la región; propiciando exposiciones para dar a conocer el patrimonio artístico e histórico y en fin, financiando o subvencionando en todo o en parte, todas aquellas actividades que contribuyen directamente al avance cultural, la ciencia y el arte de la zona.



2) Impulsar enérgicamente la educación general y vocacional de los habitantes del cantón, coordinando su actividad con los organismos nacionales o particulares dedicados a dirigir o ejecutar labores educativas de todo orden. A tales efectos las municipalidades deben establecer sistemas de becas o auxilios a estudiantes de escasos recursos económicos que se hagan acreedores a ellos por su aprovechamiento y probada dedicación al estudio; mantener un estrecho contacto con las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de Escuelas y Colegios para impulsar y vigilar su labor; destinar, según sus posibilidades, fondos para construir o reparar escuelas y para subvencionar centros educacionales de cualquier clase y especialmente los que interesen de modo inmediato al cantón.



3) Velar por la salud física y mental de los habitantes del cantón, estableciendo o participando en programas de prevención y combate de enfermedades; organizando programas de bienestar social que protejan oportunamente a las personas que requieren asistencia especial ante graves problemas sociales; construyendo o subvencionando hospitales, unidades sanitarias, centros de nutrición y de asistencia pública en general; estableciendo y subvencionando toda clase de centros de recreación para la población; impulsando al máximo el desarrollo de los deportes y promoviendo toda clase de organizaciones o actividades tendientes a conseguir el máximo de bienestar para la comunidad cantonal.



4) Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos: eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado; modernos sistemas de iluminación y ornato de la ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; adecuados programas de parques, jardines y zonas verdes para uso público; programas de vivienda de interés social y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable la vida de la población urbana.



    Las municipalidades deberán adquirir y fraccionar terrenos preferentemente en las zonas rurales dentro de su jurisdicción territorial administrativa, mediante compra directa o de acuerdo con lo dispuesto por el título VI de este Código. Acondicionarán esos terrenos, en la forma prevista en el párrafo anterior, y los venderán al costo y con facilidades de pago, a cada jefe de familia que demuestre, al igual que su cónyuge, no tener bienes inscritos a su nombre y que resultare acreedor a tal beneficio, previo estudio socio-económico de los solicitantes; todo previa autorización de la Contraloría General de la República.



    Los lotes adjudicados o vendidos por la respectiva municipalidad no podrán ser arrendados, gravados, embargados, vendidos ni traspasados por ningún título a persona física o jurídica alguna, mientras no hayan sido totalmente pagados y no hayan transcurrido diez años desde la fecha de la respectiva adjudicación. El Registro Público no inscribirá, dentro del término indicado, ventas ni traspasos de ninguna clase. Se exceptúan, de las anteriores prohibiciones, las operaciones que los adjudicatarios lleven a cabo con instituciones de crédito estatales, con las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo que operan conforme a lo dispuesto en la ley Nº 4338 del 23 de mayo de 1969 y sus reformas, y con las cooperativas de construcción de vivienda debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas del Instituto de Fomento Cooperativo, a fin de construir en el lote adjudicado su casa de habitación, en cuyo caso, la municipalidad podrá ceder la primera hipoteca a la institución crediticia que concede el préstamo.



    La adjudicación y venta de los lotes que realicen las municipalidades o los concejos municipales de distrito en cumplimiento con lo dispuesto en esta ley, no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Administración Financiera de la República, y el producto de la venta de los terrenos deberá ser aplicado a la compra y fraccionamiento de otros inmuebles.



    (ADICIONADO por Ley No. 6282 de 14 de agosto de 1979, artículo 1º)



5) Formular una política de desarrollo rural integral, tendiente a llevar a las comunidades rurales un mínimo de servicios públicos y los estímulos necesarios para que la población campesina del cantón mejore cada día sus condiciones de vida y de trabajo. Esta política deberá comprender, necesariamente un plan orgánico de caminos vecinales, una buena red de comunicaciones postales telegráficas, telefónicas o cualquier otro análogo, un activo programa de organización de las comunidades rurales y un adecuado plan de construcción y mejoramiento de la vivienda rural.



6) Estimular y proteger el desarrollo agropecuario, industrial y comercial, mediante estímulos y facilidades adecuadas, a fin de promover activamente la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y el establecimiento de fuentes de trabajo estables y bien remuneradas para la población.



7) Proteger los recursos naturales de todo orden, asociando una acción enérgica municipal a la nacional previstas en materia forestal, para proteger las fuentes hidrográficas, los bosques y la fauna silvestre, mediante establecimiento o promoción de parques nacionales, reservas forestales y refugios animales.



8) Fomentar el turismo interno y externo, protegiendo las bellezas naturales, regulando el uso y explotación de lagos, islas, bahías y playas aptas para la recreación y el deporte y dando el estímulo necesario a los programas públicos y privados de orden turístico, cuidando también la fauna y la flora marina.



9) Velar por la seguridad de las personas y el orden público, mediante una acción coordinada con las autoridades y entidades nacionales.



10) Promover la conciencia cívica de la población a fin de que los ciudadanos en ejercicio de los principios de autodeterminación democrática, participen oportuna y conscientemente en la actividad del gobierno municipal.




Ficha articulo



    Artículo 5º.- La competencia municipal, definida en el artículo anterior, no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública. No obstante, estas entidades informarán al Concejo y coordinarán con éste, con la debida antelación, las obras y proyectos que pretendan realizar en el cantón respectivo.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983).




Ficha articulo



    Artículo 6º.- Mediante el debido concierto con las demás administraciones estatales, podrán las municipalidades asumir conjunta o exclusivamente, las atribuciones sobre la administración de servicios o realizaciones de obras de interés público local, conferidas a esas administraciones.




Ficha articulo



    Artículo 7º.- En el ejercicio de sus atribuciones las municipalidades gozan de la autonomía que les confiere la Constitución Política, con la potestades de Gobierno y de Administración inherentes a la misma.



Dentro de estas potestades se entenderán comprendidas las siguientes:



a) Dictar los reglamentos autónomos, de organización y de servicio, y de cualquier otro autorizado por la ley;
b) Acordar, conforme a la ley, los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y disponer sobre su distribución y empleo;
c) Concertar pactos, convenios o contratos, con personas o entidades nacionales o extranjeras, que fueren necesarios en la realización de sus funciones; y
d) Convocar al pueblo a sus consultas populares.

Ficha articulo



    Artículo 8º.- El Estado velará por la integridad y fortalecimiento de la autonomía municipal.




Ficha articulo



    Artículo 9º.- Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del Gobierno Local.




Ficha articulo



    Artículo 10.- Las entidades públicas no estatales o privadas que se constituyan legalmente para cumplir finalidades de interés cantonal sólo podrán ejecutar obras de interés o servicios públicos con la aprobación del Concejo Municipal o mediante concierto con la corporación.




Ficha articulo



    Artículo 11.- Las obras y servicios públicos municipales podrán ser ejecutados mediante concesión, cuando así convenga a la eficiencia de la gestión municipal.




Ficha articulo



    Artículo 12.- Las autoridades nacionales estarán obligadas a colaborar para que las decisiones municipales tengan el debido cumplimiento.




Ficha articulo



    Artículo 13.- Se concede a las municipalidades exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y cualquier otro beneficio propio de las entidades estatales, con excepción de los impuestos que pague también la misma Administración Central; sin embargo, las municipalidades quedan exentas del pago del impuesto de ventas.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983).




Ficha articulo



TÍTULO II



Coparticipación Municipal



 



    Artículo 14.- Las municipalidades quedan autorizadas para concertar entre ellas convenios cooperativos, a fin de colaborar solidariamente en la prestación de servicios y en la realización de obras de interés común, con vista al mejor servicio público.




Ficha articulo



    Artículo 15.- Los convenios de coparticipación tienen fuerza de ley entre las municipalidades participantes y requerirán, para su eficacia, la aprobación de la Contraloría General de la República, la cual se pronunciará dentro del mes siguiente de recibido el convenio. Si vencido este término no se hubiere producido la resolución, el convenio respectivo se tendrá por aprobado.



    En caso de que estos convenios impliquen la creación de un organismo diferente al que las partes contratantes representan, requerirán, además, la aprobación de la Asamblea Legislativa.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983).




Ficha articulo



    Artículo 16.- Los Gobiernos Municipales del Area Metropolitana de San José y los de cualquier otra área que lleguen a tener similares características, deberán tomar las providencias que a su juicio convengan para adoptar un estatuto cooperativo que coordine sus programas de obras y servicios públicos.



    Las municipalidades que tengan intereses comunes quedan facultadas, al tenor de la ley Nº 5119 del 20 de noviembre de 1972, para formar ligas y confederaciones de ligas, cuyos estatutos deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República.



    El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal queda autorizado para promover y asesorar técnicas y financieramente a estas agrupaciones.



    (Así adicionado por el artículo 3º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre 1983 ).




Ficha articulo



    Artículo 17.- En los convenios cooperativos las municipalidades deberán acordar la formación de Comisiones Intermunicipales para velar por el correcto y eficaz cumplimiento de los mismos.




Ficha articulo



    Artículo 18.- Las municipalidades quedan facultadas para realizar congresos regionales o nacionales, a fin de considerar problemas comunes y acordar políticas uniformes. Estas facultades incluyen la de contribuir a los gastos de tales congresos.




Ficha articulo



    Artículo 19.- Créase el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, con carácter de institución de derecho público, que tendrá plena personalidad jurídica y patrimonio propio.



    El Instituto será un órgano destinado a obtener la coordinación de las municipalidades, por la vía de la adhesión voluntaria, con el fin de prestarles servicios de asistencia financiera, asesoría técnica y para cooperar con ellas en la realización de proyectos que sean de interés para la municipalidad, grupos de municipalidades o todo el país.



    Transitorio.- La organización, financiación y funcionamiento de dicho Instituto será regulado por una ley especial, cuyo proyecto deberá preparar el Poder Ejecutivo y remitirlo a conocimiento de la Asamblea Legislativa, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.




Ficha articulo



TÍTULO III



Organización Municipal



CAPÍTULO I



Concejo Municipal



 



    Artículo 20.- El Gobierno Municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo, integrado por regidores de elección popular y por un funcionamiento ejecutivo de nombramiento del Concejo.




Ficha articulo



    Artículo 21.- Son atribuciones del Concejo:



a) Fijar la política general de la Municipalidad;
b) Acordar los presupuestos, fijar las contribuciones y tasas, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales a la Asamblea Legislativa, por medio del Ministerio de Gobernación, los cuales también podrán ser acogidos para su trámite por dos diputados. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983 ).
c) Dictar, conforme a esta ley, los reglamentos de la corporación;
ch) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales;
d) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000;
e) Nombrar y remover al Ejecutivo y al Auditor o Contador, en su caso;
f) Nombrar directamente a los miembros de las Juntas Administrativas de centros oficiales de enseñanza, los cuales sólo podrán ser removidos con justa causa;
g) Conocer de los recursos que deba resolver de acuerdo con este Código;
h) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley que sean necesarios para el desarrollo municipal y evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite;
i) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos, todo de acuerdo, en su caso, con la legislación electoral vigente;
j) Conferir distinciones honoríficas;
k) Justificar, a solicitud del interesado, las ausencias a las sesiones de Plenario y Comisión de los regidores y síndicos, cuando a su juicio, halle fundamentada la petición que por escrito se eleve a su conocimiento, dentro de los quince días siguientes a la ausencia; y
l) Cualquier otra señalada por ley.
    (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5816 de 13 de octubre de1975).

Ficha articulo



CAPÍTULO II



Regidores



 



    Artículo 22.- El número de regidores en cada municipalidad será de cinco propietarios y cinco suplentes en los cantones de veinticinco mil o menos habitantes; de siete propietarios y siete suplentes en los cantones que tengan más de veinticinco mil habitantes y no excedan de cincuenta mil; de nueve propietarios y nueve suplentes en los cantones que tengan más de cincuenta mil habitantes y no excedan de cien mil; de once propietarios y once suplentes en los cantones que tengan más de cien mil habitantes y no excedan de doscientos mil; y de trece propietarios y trece suplentes en los cantones que excedan de doscientos mil habitantes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna municipalidad del cantón central de provincia podrá tener menos de nueve regidores propietarios y nueve suplentes, aunque no llene el número de habitantes requerido para ello.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5253 de 26 de julio de 1973).




Ficha articulo



    Artículo 23.- Para ser regidor se requiere:



a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Pertenecer al estado seglar;
c) Ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo; y
ch) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con no menos de cinco años de residencia en el país después de obtenida la nacionalidad.

    No obstante, para ser regidor de uno de los cantones centrales de provincia no es requisito la vecindad señalada en el inciso c) de este artículo, siempre que el regidor tenga en el cantón en que ha de servir el cargo sus principales actividades y su vecindad en la provincia a que pertenece el cantón.




Ficha articulo



    Artículo 24.- No podrán ser candidatos a regidores ni desempeñar una regiduría:



a) Los funcionarios o empleados de los Poderes del Estado, o de las instituciones autónomas o semiautónomas a quienes les esté prohibido en forma absoluta participar en actividades políticas, salvo emitir el voto;
b) Los que estén inhabilitados por sentencia judicial para el ejercicio de cargos públicos o derechos civiles; y
    ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5409-94 de las 16:00 horas del 20 de setiembre de 1994).
c) Quienes estén afectados por prohibiciones establecidas en otras leyes.

Ficha articulo



    Artículo 25.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2128-94 de las 14:51 horas del 3 de mayo de 1994).




Ficha articulo



    Artículo 26.- Son causas de pérdida de la credencial de regidor:



a) Adolecer de impedimento, según lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de este Código; y
b) Abandonar la función por más de tres meses continuos sin causa justificada o permiso expreso del Concejo.

Ficha articulo



    Artículo 27.- La regiduría no es renunciable, salvo por los siguientes motivos:



a) Tener el regidor alguno de los impedimentos contemplados en los artículos 24 y 25;
b) Padecer de enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio;
c) Trasladar su domicilio o sus principales actividades, según el caso, fuera del cantón y de un modo definitivo; y
ch) Tener más de sesenta años de edad.

Ficha articulo



    Artículo 28.- Prohíbese a los regidores:



a) Intervenir en la discusión y votación de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge, o alguno de sus parientes, en la extensión referida en el párrafo 1º del artículo 25 de este Código;
b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto dietas, viáticos de viaje; y
c) Intervenir en asuntos y en trabajos o funciones que competen al Ejecutivo Municipal o al Concejo en sí mismo. Se exceptúan de esta prohibición las comisiones especiales que desempeñen uno o varios regidores, en acatamiento de acuerdos del Concejo, siempre que los mismos no les encarguen funciones conforme a este Código sean de exclusiva competencia de los funcionarios municipales.

Ficha articulo



    Artículo 29.- Si el regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) del artículo anterior, podrá ser recusado por cualquier interesado, de palabra o por escrito, a efecto de que se le inhiba de intervenir en la discusión y votación del respectivo asunto. Oído el regidor recusado, el Concejo resolverá si procede la recusación. Podrá el Concejo, cuando lo considere necesario, diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaba más datos para resolver.




Ficha articulo



    Artículo 30.- El Concejo podrá conceder licencia sin goce de dietas a los regidores únicamente por los siguientes motivos y términos:



a) Necesidad de ausentarse del cantón, hasta por seis meses;
b) Enfermedad o incapacidad temporal, por el término que dure el impedimento; y
c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, hasta por un mes.

Ficha articulo



    Artículo 31.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:



a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a regidor por las causas previstas en los artículos 23, 24 y 25;
b) Declarar la nulidad de credenciales conferida a los regidores, por los motivos contemplados en este Código;
c) Cancelar las credenciales a los regidores, por las causas previstas en este Código;
ch) Aceptar, cuando fueren procedentes, las renuncias de los regidores;
d) Reponer a los regidores propietarios que cesaren en su cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de éstos.
            Transitorio.- Las disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º de mayo de 1986.
             (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).

e) Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los candidatos que no resultaron electos a quien hubiere seguido según las reglas que determinaron la elección.




Ficha articulo



    Artículo 32.- Son deberes de los regidores:



a) Concurrir a las sesiones;
b) Dar su voto en los asuntos que se sometan a decisión, el cual deberá ser necesariamente afirmativo o negativo;
c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente del Concejo;
ch) Desempeñar las comisiones que se le encarguen;
d) Justificar las solicitudes de licencia a que se refiere el artículo 30;
e) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión, así como guardar el debido respecto y compostura dentro del recinto de sesiones; y
f) Todos los demás que se desprendan de este cuerpo legal y los establecidos en los reglamentos internos de la municipalidad.

Ficha articulo



    Artículo 33.- Son facultades de los regidores:



a) Pedir y obtener del Presidente del Concejo la palabra para hacer uso de ella sobre los asuntos en discusión;
b) Formular mociones y proposiciones;
c) Pedir revisión de los acuerdos municipales;
ch) Apelar ante el Concejo de las resoluciones del Presidente; y
d) Llamar al orden al Presidente, cada vez que en el desempeño del cargo se separe de los dispuesto en este Código o en los reglamentos internos de la municipalidad.

Ficha articulo



    Artículo 34.- Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el día primero de mayo inmediato posterior de su elección.



    Deberán concurrir propietarios y suplentes a las doce horas al recinto de sesiones de la municipalidad y se juramentarán ante el Directorio Provisional, luego de que el Directorio se juramente ante ellos. El Directo Provisional estará formado por los regidores presentes de mayor edad que hubieren resultado electos. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y el que le siguiere la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.



Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de los regidores y síndicos, con base en la nómina que de los mismos deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.



Realizada la juramentación, los regidores propietarios y suplentes elegirán en votación secreta un Presidente y un Vicepresidente definitivos escogidos de entre los propietarios. Para tal elección basta la mayoría relativa de los votos presentes. Si hubiere empate la suerte lo decidirá.



   Transitorio.- Los Presidentes y Vicepresidentes electos el primero de mayo de mil novecientos setenta, continuarán en sus funciones hasta el treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro.



    (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 4747 de 1º de abril 1971).




Ficha articulo



    Artículo 35.- Los regidores suplentes estarán sometidos en lo conducente a las mismas disposiciones que se establecen en este Título para los siguientes propietarios.



    Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia temporal y ocasional de éstos y serán llamados al efecto por el Presidente del Concejo de entre los presentes, según el orden de elección.



    Transitorio.- Las disposiciones de este párrafo regirán a partir del 1º de mayo de 1986.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).



    Los suplentes tendrán derecho a asistir a todas las sesiones del Concejo.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Presidencia del Concejo



 



    Artículo 36.- El Presidente del Concejo durará en su cargo un año, pudiendo ser reelegido.



    En su ausencia temporal será sustituido por el Vicepresidente, quien será designado también para un período de un año.



    Las ausencias temporales del Presidente y Vicepresidente, serán suplidas por el regidor presente de mayor edad.




Ficha articulo



    Artículo 37.- Corresponde al Presidente del Concejo:



a) Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones;
b) Preparar la Orden del Día;
c) Recibir las votaciones y anunciar si hay aprobación o rechazo de un asunto;
d) Conceder la palabra y quitarla a quien hiciere uso de ella sin permiso, o se excediere en sus expresiones;
e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar a quienes presencien el acto y se comporten indebidamente;
f) Firmar en unión del Secretario las actas de cada sesión; y
g) Nombrar los miembros de las comisiones ordinarias y extraordinarias, procurando dar participación en ellas a las fracciones políticas representadas en la Corporación y señalarles plazo para que rindan sus dictámenes.

Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Sesiones del Concejo y Acuerdos



 



    Artículo 38.- La hora y día de sesiones de los Consejos serán acordados por ellos mismos y publicados previamente en el Diario Oficial. Los Consejos deberán efectuar un mínimo de cuatro sesiones ordinarias por mes, salvo las municipalidades de cantones centrales de provincia, que deberán celebrar ocho. Los Consejos no podrán celebrar más de una sesión remunerada en el mismo día.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5253 de 26 de julio de 1973).




Ficha articulo



   Artículo 39.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que fueren necesarias, a las que deberá convocarse a los regidores propietarios, a los suplentes y a los síndicos. La convocatoria deberá hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, con señalamiento del objeto de la sesión, mediante acuerdo municipal o según lo establece el artículo 57.



    En las sesiones extraordinarias sólo podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además de aquellos que por unanimidad de los presentes se acordare conocer.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).




Ficha articulo



    Artículo 40.- Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad.



    Podrán celebrarse sesiones extraordinarias en otros distritos del cantón, cuando fueren a tratarse asuntos relativos a los mismos.




Ficha articulo



    Artículo 41.- El quórum para las sesiones de tres regidores en los Consejos de cinco miembros, de cuatro en los de siete, de cinco en los de nueve, de seis en los de once, de siete en los de trece.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5253 de 26 de julio de 1973).




Ficha articulo



    Artículo 42.- Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de los quince minutos siguientes a la hora señalada para tal efecto, conforme al reloj del despacho.



    Pasados los quince minutos anteriores, si no hubiere quórum se dejará constancia en el libro de actas, tomándose la nómina de los regidores y síndicos presentes, a fin de que sea acreditada su asistencia para efectos de pago de las dietas. Igual procedimiento, de levantar la nómina de regidores y síndicos presentes, se aplicará para hacer valedera la sanción establecida en el párrafo V del artículo 77.



    El regidor suplente, que sustituyere a un propietario, tendrá derecho a permanecer durante toda la sesión como miembro del Concejo, si la sustitución hubiere comenzado después de los quince minutos, a que se refiere el primer párrafo, o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el propietario no se hubiere presentado dentro de los quince minutos sobredichos.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5816 de 13 de octubre de 1975).




Ficha articulo



    Artículo 43.- Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme a la Orden del día previamente elaborada, la cual podrá ser modificada o alterada mediante acuerdo.




Ficha articulo



    Artículo 44.- Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando así éste lo acordare y sin que por ello se pueda pagar remuneración alguna.




Ficha articulo



    Artículo 45.- Las sesiones del Concejo serán publicas, sin perjuicio de que pueda acordarse que determinada sesión o parte de ella sea secreta, en casos muy especiales.



    La participación de los particulares en las sesiones deberá ser reglamentada por el mismo Concejo.




Ficha articulo



    Artículo 46.- El Concejo tomará sus acuerdos por simple mayoría de los votos de los miembros presentes, salvo en los casos en que este Código prescriba una mayoría especial.



    Cuando se produjere un empate al efectuar una votación, ésta se repetirá en el acto y, de repetirse el empate, el asunto se conocerá en la sesión ordinaria siguiente. De persistir el empate, el asunto se tendrá por desechado.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).



    Transitorio.- Hasta el día treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro para las decisiones del Concejo Municipal, se seguirá el siguiente procedimiento: El Concejo tomará sus acuerdos por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo en los casos que este Código prescriba una mayoría especial.



    Cuando efectuada la votación hubiere empate, se repetirá en e acto la votación. Si ésta no variare, el asunto se dejará para verlo en la sesión inmediata; pero si en ésta resultare un nuevo empate, el voto del Presidente decidirá la votación.



    (Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 4747 de 1º de abril 1971).




Ficha articulo



    Artículo 47.- Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, debe ser presentada o acogida para su trámite por algún regidor.



    Salvo el caso de reglamentos internos, el Concejo mandará a publicar el proyecto en el Diario Oficial, sometiéndolo a consulta pública por un plazo no menor de diez días hábiles, transcurridos los cuales se pronunciará sobre el fondo del asunto.



    Toda disposición reglamentaría debe ser publicada en el Diario Oficial y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior que ella indique.




Ficha articulo



    Artículo 48.- Los acuerdos del Concejo que se originen en iniciativa de regidores, se tomarán previo proyecto o moción escrita y firmada por el proponente.



    Todo acuerdo se tomará previo dictamen de una Comisión del Consejo y subsiguiente deliberación; sólo el trámite de dictamen podrá dispensarse.




Ficha articulo



    Artículo 49.- Por votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros y en situaciones calificadas de urgencia, podrá el Concejo declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados.




Ficha articulo



    Artículo 50.- El Secretario del Consejo formará un expediente para cada proyecto de acuerdo, al cual se agregará el dictamen de Comisión y las mociones que se presenten durante el debate y en el que se transcribirán los acuerdos tomados, con las firmas al pie del Presidente y del Secretario.




Ficha articulo



    Artículo 51.- De toda sesión del Concejo se levantará un acta en las que se hará constar, los acuerdos tomados y sucintamente las deliberaciones habidas, salvo casos de nombramientos o elecciones, en los que se hará constar únicamente el acuerdo tomado.



    Las actas deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario, una vez aprobadas por el Concejo.



    Podrán llevarse en hojas sueltas sólo si fueren previamente foliadas y selladas en la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



    Artículo 52.- Las actas de las sesiones del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior, salvo que circunstancias especiales lo impidan, en cuyo caso la aprobación del acta se pospondrá para la sesión ordinaria siguiente.



    Una vez leída el acta y antes de ser aprobada, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los que hayan sido aprobados definitivamente conforme a este Código.



    La misma mayoría requerida para dictar el acuerdo será necesaria para acordar su revisión.




Ficha articulo



    Artículo 53.- En la sesión del Concejo inmediata posterior a la elección anual de su Presidente, éste designará a los miembros de las Comisiones de Trabajo, quienes durarán en sus funciones un año.



    En cada Concejo habrá cuando menos tres Comisiones: De Hacienda y Presupuesto, de Obras Públicas y de Asuntos Varios.



    Toda Comisión estará integrada cuando menos por tres miembros: dos de éstos deberán escogerse necesariamente de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrar estas Comisiones funcionarios o empleados de la municipalidad y personas ajenas a ella.



    En ningún caso se podrá remunerar el trabajo en Comisión.




Ficha articulo



    Artículo 54.- Por medio de un reglamento interno los Concejos regularán la materia a que se refiere este Capítulo.




Ficha articulo



CAPÍTULO V
Ejecutivo

 



    Artículo 55.- El nombramiento del Ejecutivo lo hará el Concejo en la segunda quincena del mes de junio siguiente a su instalación. No podrá ser nombrado Ejecutivo quien sea regidor o síndico, propietario o suplente.



    El Ejecutivo será nombrado por cuatro años, contados a partir del primero de julio inmediato a la instalación de la respectiva municipalidad y podrá ser reelecto.



    Transitorio.- El Concejo nombrará Ejecutivo un mes después de la vigencia de este Código, por un lapso que se extenderá hasta el 1º de julio de 1974.




Ficha articulo



    Artículo 56.- El Ejecutivo quedará sujeto a las mismas disposiciones sobre requisitos, impedimentos, prohibiciones, recusaciones y licencias que establece este Código para los regidores, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza del cargo y el origen de su nombramiento y a los demás requisitos, que para garantizar la eficiencia de la función Ejecutiva, establezca por reglamento la respectiva municipalidad.




Ficha articulo



    Artículo 57.- Corresponde al Ejecutivo:



a) Ejercer las funciones a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando su organización, funcionamiento y coordinación, lo mismo que el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales y de las leyes y reglamentos en general;
b) Asistir a las sesiones del Concejo con voz pero sin voto;
c) Suministrar al Concejo la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior de la corporación;
ch) Proponer al Concejo normas generales de la política que debe llevarse adelante y que considere oportunas;
d) Presentar al Concejo, para su aprobación, los proyectos de presupuestos de la municipalidad.
e) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del Gobierno local;
f) Nombrar, promover, remover, conceder licencias e imponer sanciones al personal de la municipalidad, de acuerdo con lo establecido en este Código y los reglamentos respectivos.
g) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la municipalidad, la realización de los programas de trabajo y la ejecución de los presupuesto;
h) Ejecutar o hace ejecutar los acuerdos que dicte el Concejo;
i) Convocar a sesiones extraordinarias: estará obligado a convocar cuando se lo pidan por escrito al menos dos regidores;
j) Ejercer el veto conforme a este Código;
k) Ostentar la representación legal de la municipalidad;
l) Rendir semanalmente informes de los egresos que autorice según inciso d) del artículo 21; y
m) Cumplir las demás atribuciones que le correspondan de conformidad con este Código, los reglamentos municipales y demás disposiciones pertinentes.

Ficha articulo



    Artículo 58.- El Ejecutivo sólo podrá ser removido o suspendido de su cargo por votación no menor de las dos terceras partes de los regidores que integran el Concejo.




Ficha articulo



    Artículo 59.- En caso de separación temporal del Ejecutivo, sus funciones están encargadas por el Concejo a persona que reúna las condiciones necesarias para el ejercicio del cargo.



    El nombramiento de quien sustituya en forma definitiva al Ejecutivo lo será por el resto del período para el cual este funcionario fue designado.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI
Auditor y Contador
 

    Artículo 60.- En toda municipalidad habrá un Contador, distinto del Tesorero. En las que tengan ingresos ordinarios superiores a diez millones de colones, deberá haber además un Auditor.



    La violación a lo dispuesto en el párrafo procedente traerá como consecuencia necesaria la improbación, por parte de la Contraloría General de la República, de cualquier presupuesto de la municipalidad omisa.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).




Ficha articulo



    Artículo 61.- El Auditor o el Contador, cuando no hubiere Auditor, será nombrado por el Concejo y sólo podrá ser suspendido o removido con justa causa, por la mayoría de las dos terceras partes de los regidores.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII
Secretario
 

    Artículo 62.- En toda Corporación habrá un Secretario de nombramiento del Ejecutivo.



Serán deberes de este funcionario:



a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas para su oportuna aprobación;
b) Transcribir o notificar, conforme a la ley, los acuerdos del Concejo a quien deban comunicarse;
c) Extender las certificaciones que sean solicitadas a la Municipalidad; y
ch) Cualquier otro que las leyes y los reglamentos internos de la municipalidad o el Ejecutivo le encarguen.

Ficha articulo



CAPÍTULO VIII
Concejos de Distrito y Síndicos
 

    Artículo 63.- Los Concejos Municipales constituirán tantos Concejos de Distrito como distritos haya en el cantón.



    Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros vecinos del distrito, de los cuales uno será necesariamente el síndico de la circunscripción, quien presidirá las reuniones del Concejo.



    Los miembros del Concejo de Distrito serán nombrados dentro de los tres meses siguientes a la instalación de los Concejos Municipales, por un período de dos años, podrán ser reelectos y desempeñarán sus cargos gratuitamente.



    El Concejo Municipal reglamentará lo relativo a nombramiento de los miembros de los Concejos de Distrito y al funcionamiento de éstos.



    Transitorio I.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994 )



    Transitorio II.- Dentro de los dos meses posteriores a la vigencia de este Código, los Concejos Municipales reglamentarán la forma de nombramiento de los miembros de los Concejo de Distrito y dentro de los dos años posteriores a la vigencia de este Código se reglamentará lo relativo al funcionamiento de tales Concejos de Distrito.




Ficha articulo



    Artículo 64.- Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:



a) Servirán de órganos de enlace entre las municipalidades y las comunidades,
b) Serán órganos de colaboración de las municipalidades;
c) Fiscalizarán las obras municipales que se efectúen en el distrito, informando al Ejecutivo sobre las mismas lo que a bien tengan;
ch) Elaborarán anualmente una lista de las obras públicas de más urgencia en la región, para lo efectos del artículo 116;
d) Recoger contribuciones o realizar feria pública, entregando de inmediato los fondos recaudados a la municipalidad, la que deberá necesariamente dedicarlos a los fines que haya acordado el Concejo de Distrito; y
e) Cualquier otra que les encargue el Concejo, congruente con su naturaleza y finalidades.

Ficha articulo



    Artículo 65.- Por cada distrito habrá un síndico propietario y un suplente, ambos de elección popular y vecinos del distrito respectivo.



    El suplente sustituirá al propietario en todas sus funciones, con los mismos derechos y obligaciones.



    Serán aplicables a los síndicos, en lo conducente, las disposiciones de este título sobre requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).




Ficha articulo



TÍTULO IV
Hacienda Municipal
 
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
 

    Artículo 66.- El año municipal se iniciará cada primero de enero.




Ficha articulo



    Artículo 67.- Las municipalidades no podrán hacer uso o disponer de su patrimonio para fines distintos de los encomendados por este Código.



    No podrán disponer de sus recursos, cualesquiera que éstos sean, para festejos, agasajos, inauguraciones o eventos similares, salvo para la celebración de las siguientes fechas: 11 de abril 25 de julio, 15 de septiembre, 12 de octubre, día del Régimen Municipal (31 de agosto) y el aniversario de la fundación del cantón respectivo.



    La Municipalidad y el ejecutivo sólo podrá realizar gastos por atención de miembros de los supremos poderes o representantes de organismos extranjeros, siempre que tales recepciones sean de interés para las actividades municipales.



    (Así reformado por el artículo 61 de la Ley 7089 de 18 de diciembre de 1987 )



    Las donaciones o préstamos de cualquier tipo de recursos o de bienes muebles o inmuebles, así como su arrendamiento o la extensión de garantías en favor de otras personas, solo podrán darse cuando una ley especial así lo autorice expresamente; o cuando la donación o el préstamo, no referido a dinero o valores, fuere de interés para el cantón y en favor de una institución estatal, previa anuencia de la Contraloría General de la República, en ambos casos, y según el procedimiento contemplado en el artículo 15.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).




Ficha articulo



    Artículo 68.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, las municipalidades podrán dar ayudas temporales, en dinero o en artículos de primera necesidad, a vecinos del cantón que atravesaren por situaciones de desgracia o infortunio debidamente comprobadas.



    También podrán las municipalidades subvencionar a centros de educación, beneficencia o servicio social, que presten sus servicios al respectivo cantón.



    Igualmente podrán las municipalidades prestar ayuda económica o material para obras, personas o actividades que no pertenezcan al cantón, siempre y cuando la financiación respectiva se lleve a cabo con recursos provenientes del presupuesto del Gobierno central, y no de los ingresos ordinarios de la corporación.



    (Así adicionado por el artículo 23, numeral 8º de la ley No. 7108 de 8 de noviembre 1988 ).



    Con motivo de la Navidad, cada año, las municipalidades podrán regalar juguetes de fabricación nacional a los niños pobres del cantón, excepto a los hijos de los funcionarios y empleados municipales. El reparto de los juguetes se hará por un comité de vecinos que integrará el Concejo.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).




Ficha articulo



    Artículo 69.- Las municipalidades quedan autorizadas para otorgar becas para la realización de estudios exclusivamente en el país, distintos a los de nivel primario.



    Las becas deberán ser adjudicadas a estudiantes de escasos recursos económicos, vecinos del cantón y de probada capacidad para el estudio, con base en la recomendación razonada de la Junta Administrativa del Centro donde se cursarán los estudios.




Ficha articulo



    Artículo 70.- Al tramitar los presupuestos municipales la Contraloría General de la República sólo aprobará las partidas para gastos a que se refieren los artículos 18, 67, 68 y 69 si guardan proporción con la situación económica de la Corporación.




Ficha articulo



    Artículo 71.- Ni los bienes, ni los derechos municipales pueden ser objeto de embargo ni de remate judicial, salvo que sobre ellos pesare una garantía real autorizada por la Contraloría General de la República, la que no será necesaria cuando se trate de compraventa al crédito. Se incluyen, dentro de esta disposición, los derechos de arrendamiento de locales municipales y las licencias para ejercer actividades lucrativas, las cuales no podrán ser cedidas o dadas en garantía sin la autorización expresa de la Municipalidad respectiva.



    (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 6130 de 8 de noviembre 1977 ).




Ficha articulo



    Artículo 72.- Todo funcionario o empleado encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores municipales o cuyas atribuciones permitían o exijan su tenencia, será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean imputables a su dolo, culpa o negligencia.



    Como empleo ilegal se considerará, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones superiores.



    El autor de tales hechos deberá ser destituido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubiere incurrido.




Ficha articulo



    Artículo 73.- El funcionario o empleado, que en nombre de la municipalidad contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las leyes y reglamentos o sin autorización legal, será exclusivamente responsable ante los acreedores correspondientes y además suspendido del ejercicio de sus funciones hasta por un mes sin goce de sueldo, salvo si fuere reincidente o si el hecho fuere delictuoso, en cuyo caso deberá ser destituido.




Ficha articulo



    Artículo 74.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



    Artículo 75.- La Contraloría General de la República podrá actuar como coadyuvante en todos lo proceso en que puedan resultar condenas por responsabilidad civil en contra de las municipalidades y podrá demandar responsabilidades civiles y penales de los funcionarios municipales derivadas de su función.




Ficha articulo



    Artículo 76.- El monto máximo de las dietas de los regidores municipales, por cada sesión, se ajustará a la siguiente tabla, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal:



                     Colones              Colones

                                      Hasta ¢10.000.000     ¢1.000
De más de ¢10.000.000   hasta ¢20.000.000      ¢1.500
De más de ¢20.000.000   hasta ¢30.000.000      ¢3.000
De más de ¢30.000.000   hasta ¢50.000.000      ¢3.250
De más de ¢50.000.000   hasta ¢100.000.000    ¢3.500
De más de ¢100.000.000 hasta ¢150.000.000    ¢3.750
De más de ¢150.000.000 hasta ¢250.000.000    ¢4.000
De más de ¢250.000.000 hasta ¢500.000.000    ¢4.250
De             ¢500.000.000  en adelante                ¢4.500

El monto máximo de los salarios de los ejecutivos municipales se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:



Colones Colones

                                      Hasta    ¢25.000.000   ¢50.000
De más de ¢25.000.000   hasta    ¢50.000.000   ¢65.000
De más de ¢50.000.000   hasta ¢100.000.000    ¢80.000
De más de ¢100.000.000 hasta ¢150.000.000    ¢95.000
De más de ¢150.000.000 hasta ¢250.000.000 ¢110.000
De más de ¢250.000.000 hasta ¢500.000.000 ¢125.000
De              ¢500.000.000 en adelante             ¢140.000

    Las dietas de los regidores y de los síndicos municipales podrán aumentarse en un veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando el presupuesto municipal ordinario correspondiente haya aumentado, en una proporción igual o superior a ese porcentaje, en relación con el año precedente. El salario de los ejecutivos municipales podrá aumentarse en un diez por ciento (10%) anual, cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y de los síndicos municipales. No obstante lo anterior, los ejecutivos municipales devengarán un diez por ciento (10%) más del salario máximo pagado por el municipio. La Contraloría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal aprobarán los aumentos por estos conceptos.



    De acuerdo con el reglamento que al efecto emita el Concejo, se podrá autorizar el pago de gastos de transporte y, eventualmente, de hospedaje y de alimentación, a los regidores y a los síndicos que, por residir lejos de la sede municipal, deban trasladarse para asistir a las sesiones. El monto por reconocer se determinará con base en las tablas contenidas en el Reglamento de gastos de viaje y de transporte para los funcionarios públicos, emitido por la Contraloría General de la República. Además se creará la partida presupuestaria para darle contenido a este tipo de gastos, que no podrán considerarse viáticos.



    (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7385 de 16 de marzo de 1994)



    (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000).



 




Ficha articulo



    Artículo 77.- Las municipalidades no podrán remunerar más de seis sesiones ordinarias o extraordinarias por mes, cuando fueren cinco los regidores; más de ocho, cuando fueren siete; más de diez, cuando fueren nuevo u once y más de doce, si fueren de trece. En los casos en que las municipalidades celebren, en un mes, más sesiones de las que se autoriza remunerar, se entenderán como remunerables las primeras que se efectúen, hasta alcanzar el máximo permitido en cada caso. No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable. Tampoco se pagarán dietas a los regidores y síndicos por aquellas sesiones a que faltaren, justificadas por el Concejo.



    Cuando un regidor propietario no se presentare, dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión, o cuando se retirare antes de que finalice la sesión, perderá la dieta.



    El regidor suplente devengará la dieta cuando sustituyere a un propietario en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extendiere hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando el regidor suplente no sustituya a un propietario en una sesión remunerable y esté presente durante toda la sesión, devengará, el cincuenta por ciento de la dieta correspondiente a un regidor, de conformidad con lo indicado en el artículo 76.



    Los síndicos devengarán por cada sesión a la que asistan y de acuerdo con los límites del párrafo primero de este artículo, el cincuenta por ciento; los propietarios y los síndicos suplentes, el veintiocho por ciento de la dieta que corresponda a un regidor propietario, de conformidad con el valor que ésta tenga dentro de los límites del artículo 76. Cuando, sin causa justificada, los regidores y síndicos falten a las sesiones de comisión en que estén nombrados, se les rebajará por cada ausencia en veinticinco por ciento del monto de una dieta.



    (Así reformado por Ley No. 6841 de 11 de enero de 1983, artículo 8º).




Ficha articulo



    Artículo 78.- Las municipalidades podrán realizar toda clase de contrataciones con entidades reconocidas como ajenas al espíritu de lucro o cuyo único afán en el caso concreto sea ayudar a la municipalidad, previa anuencia de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



    Artículo 79.- Las operaciones que hagan las municipalidades con sus inmuebles cuyo valor sea superior a cincuenta mil colones, necesitarán autorización de la Contraloría General de la República, la que examinará la legalidad de la operación.



    Cuando la municipalidad estime que el bien vale cincuenta mil colones o menos, el valor del inmueble se determinará por peritaje de la Dirección General de la Tributación Directa.



    (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000)



 




Ficha articulo



    Artículo 80.- DEROGADO.-



    (DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995)



    (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000).



 




Ficha articulo



CAPÍTULO II
De los Ingresos
 

    Artículo 81.- Las municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, del pago de cualquier impuesto, contribución o tasa que deban recaudar, excepto con autorización legislativa. Los servicios de recolección de basura, aseo de vías o alumbrado público, que presten a instituciones educativas oficiales y semioficiales, comités de la Cruz Roja y Temporalidades de la Iglesia Católica, estarán exentos de este pago, pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios del servicio.



    Las municipalidades, las instituciones autónomas y el Estado, podrán intercambiar entre sí los servicios que se presten.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).




Ficha articulo



    Artículo 82.- Las tasas que deben cobrar las municipalidades serán pagas por períodos vencidos y puestas al cobro en un solo recibo. Las patentes se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, los anteriores cobros serán hechos en forma mensual, bimestrales o trimestral.



    El atraso en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo, con carácter de multa, del dos por ciento por cada mes o fracción de mes, el cual no podrá exceder en ningún caso de cincuenta por ciento del monto adeudado. El pago que se efectúe fuera del término indicado obliga al usuario a pagar, conjuntamente con el tributo y la multa que corresponda, intereses calculados al dos por ciento mensual sobre la suma adeudada.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).




Ficha articulo



    Artículo 83.- Las deudas por concepto de impuestos, contribuciones o tasas municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles.




Ficha articulo



    Artículo 84.- Las certificaciones de los Contadores Municipales relativas a deudas por impuestos, contribuciones o tasas municipales serán título ejecutivo y en el juicio correspondiente sólo podrá oponerse excepción de pago o de prescripción.




Ficha articulo



    Artículo 85.- Los impuestos, contribuciones y las tasas municipales entrarán en vigencia una vez hayan sido aprobados conforme a la ley y publicados en el Diario Oficial.



    El organismo encargado de aprobar las tasas municipales podrá modificarlas al resolver sobre su aprobación.




Ficha articulo



    Artículo 86.- El cobro de las tasas, contribuciones e impuestos municipales prescribirá en cinco años. Los funcionarios que dejaren prescribir estos cobros responderán personalmente por su pago.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).




Ficha articulo



    Artículo 87.- Las municipalidades cobrarán tasas por los servicios urbanos que presten, las que serán elaboradas tomando en consideración el costo efectivo del servicio y un diez por ciento de utilidad para su desarrollo.



    Los servicios de alumbrado público, limpieza de las vías públicas, recolección de basura y mantenimiento de parques y zonas verdes, deberán pagarlos los usuarios aunque no demuestren interés en ellos.



    Las municipalidades deberán aumentar, por acuerdo municipal y previa publicación en el Diario Oficial, la tasa municipal de servicio de alumbrado público, en el mismo porcentaje en que las instituciones correspondientes aprueben las recalificaciones de tarifas por energía eléctrica.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1375-94 de las 9:21 horas del 15 de marzo de 1994 )




Ficha articulo



    Artículo 88.- Con carácter de tasas, se cobrará a los propietarios omisos el costo de los siguientes servicios:



a) Limpieza de vegetación dañina a orillas de las vías públicas; limpieza de las cercas dan acceso a esas vías, y recorte de las ramas que produzcan sombra a esas vías, perjudicándolas o dificultando el paso de personas o vehículos.
b) Construcción de cercas y limpieza de lotes sin construir.
c) Remoción de objetos, materiales o similares abandonados que obstaculicen la vía pública.
ch) Instalación de bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las construcciones, cuando la pared externa de éstas colinde inmediatamente con la vía pública.

Cobrarán trimestralmente con carácter de multa lo siguiente:



a) Aceras sin construir en áreas urbanas si existe cordón y caño.
    Por metro lineal: ¢ 10,00.
b) Aceras en mal estado en áreas urbanas si existe cordón y caño.
    Por metro lineal: ¢ 5,00.
c) Canoas y bajantes en áreas urbanas, sin construir o en mal estado.
    Por metro lineal: ¢ 6,00.
ch) Lotes urbanos vacíos sin cerrar:
    Por metro lineal frente a la vía pública: ¢ 10,00.
d) Lotes enmontados, socios y en malas condiciones, en áreas urbanas.
    Por metro cuadrado: ¢ 2,00.
e) Los lotes enmontados, sucios y en malas condiciones, por metro cuadrado, ¢ 15.00.
    (Así reformado tácitamente este inciso por el artículo 23, numeral 27, de la Ley de presupuesto No.7108 del 8 de noviembre de 1988)

    Los lotes en proceso o en proyecto de urbanización no pagarán durante el primer año las multas a que se refiere el párrafo anterior.



    (Así reformado este artículo por el numeral 3 de la ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983 y modificado en su texto por resolución de la Sala Constitucional No.5978-93 de las 15:48 hrs. del 16 de noviembre de 1993. Ver Observaciones de la ley ).




Ficha articulo



    Artículo 89.- Las municipalidades estarán obligadas a revisar, por lo menos una vez al año, las tasas que cobren.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).




Ficha articulo



    Articulo 90.- El valor de las obras nuevas de pavimentación de calles, de construcción de nuevas vías y caminos vecinales, aceras, cordones de caño,cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueducto y distribución e iluminación eléctrica, así como su reparación realizada por las municipalidades, deberá ser cubierto por los dueños de los inmuebles directamente beneficiados, proporcionalmente a su medida frontal; corresponde a al Contraloría General de la República la aprobación del valor total de la obra y de cada contribución. La Contraloría estará facultada para modificar los valores estimados por la municipalidad.



    De previo a tal aprobación, la Contraloría hará una publicación de la misma en el Diario Oficial, confiriendo audiencia a los interesados para que hagan valer sus derechos.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).




Ficha articulo



    Artículo 91.- Las contribuciones urbanas a que se refiere el artículo anterior deberán ser cubiertas dentro del plazo acordado por la municipalidad.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 del 14 de septiembre de 1983).




Ficha articulo



    Artículo 92.- El costo de las obras de construcción de caminos vecinales será sufragado por los propietarios de los fundos directamente beneficiados, cuando esas obras fueren realizadas por las municipalidades.



    La contribución se fijará de la siguiente manera;



a) El 50% del valor de la obra se distribuirá proporcionalmente entre los propietarios según la medida frontal de los respectivos inmuebles; y
b) El restantes porcentaje se distribuirá proporcionalmente entre los propietarios conforme a la cabida de cada finca.

Ficha articulo



    Artículo 93.- Del costo de las obras a que se refieren los artículos anteriores se deducirá, para efectos de determinar las contribuciones, el monto de los aportes específicos provenientes del presupuesto nacional, o de cualquier donación o aporte de organismos públicos nacionales o internacionales, o de personas o entidades particulares interesadas en el desarrollo general de la región.



    Los aportes o donaciones de los vecinos del cantón se tomarán en cuenta para el cálculo del costo de las obras, pero le serán reducidas a dichos vecinos, de sus contribuciones, salvo disposición expresa en contrario.



    La parte del costo de las obras a que se refieren los artículos anteriores, en cuanto beneficien a las propiedades municipales o a las exentas de la contribución, estará a cargo de la municipalidad.




Ficha articulo



    Artículo 94.- DEROGADO



    (Derogado expresamente por el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Nº 7509 de 9 de mayo de 1995 [así reformado por Ley 7729 de 15 de diciembre de 1997])




Ficha articulo



    Artículo 95.- Podrán las municipalidades aceptar el pago de las contribuciones por arreglo o mantenimiento de caminos vecinales, mediante prestación de servicios personales.



    Las obras de mantenimiento de los caminos vecinales podrán ser realizadas directamente por los interesados, con autorización de la municipalidad y con sujeción a las condiciones que ésta imponga. La municipalidad fijará el porcentaje del monto de inversión autorizado a cada interesado que será imputado al pago de detalle.



    Para efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General de Caminos Públicos Nº 1851 de 28 de febrero de 1955, se tomará en cuenta los detalles cancelados en la forma establecida en este artículo.




Ficha articulo



    Artículo 96.- Por medio del impuesto de patentes, las municipalidades gravarán las actividades sujetas a licencia municipal.



    La Contraloría General de la República reglamentará los límites máximos dentro de los cuales deben fijarse las tarifas.



    Lo dispuesto en los párrafos anteriores será resuelto por la Contraloría General de la República en un término no mayor de treinta días.



Cumplido ese plazo, continuará el trámite que procesa.



    (Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).




Ficha articulo



    Artículo 97.- El impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo que se haya tenido establecimiento abierto, o ejercido el comercio en forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se hubiere realizado.




Ficha articulo



    Artículo 98.- Nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas o realizar el comercio en forma ambulante, sin contar con la respectiva licencia municipal.



    La municipalidad deberá resolver las solicitudes de licencia dentro de los treinta días siguientes hábiles de presentadas en forma; vencido este término, el particular podrá establecer su actividad, sin perjuicio de lo que en definitiva decida la corporación.



    La violación de lo dispuesto en este artículo dará lugar al cierre del local o a la imposibilidad de comerciar ambulantemente, medidas que se ejecutarán por medio de las autoridades de policía.



    A las mismas limitaciones y sanciones estará expuesto todo cambio de actividad o ampliación a nuevas actividades.




Ficha articulo



    Artículo 99.- La licencia municipal a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser denegada cuando la actividad fuere contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, cuando el establecimiento no hubiere llenado los requisitos exigidos por leyes y reglamentos vigentes, o cuando la actividad, en razón de ubicación física, no estuviere permitida por las leyes, o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.




Ficha articulo



    Artículo 100.- La licencia a que se refiere el artículo 98 sólo podrá suspenderse por falta de pago de dos a más trimestres, o por cumplimiento de los requisitos que exigen las leyes para el desarrollo de la respectiva actividad, o cuando se compruebe que el patentado ha infringido los incisos 1) y 2) del artículo 400 del Código Penal.



    (Así reformado por el artículo 61 de la Ley 7089 de 18 de diciembre de 1987 )




Ficha articulo



    Artículo 101.- Ningún traspaso de licencias municipales, incluso las de venta de licores al menudeo, afectará los intereses municipales, hasta tanto no sea aceptado por la municipalidad, aceptación que se dará si el adquirente es persona hábil para explotar el establecimiento y si ambas partes están al día en el pago de tasas, contribuciones e impuestos municipales.




Ficha articulo



    Artículo 102.- El impuesto de patente y la licencia para venta de licores al menudeo se regularán por una ley especial.




Ficha articulo



    Artículo 103.(*)- Todo memorial que dirijan los particulares a las municipalidades deberá acompañarse de un timbre municipal de cinco colones (¢ 5.00). A toda certificación que extienda la municipalidad, a solicitud de particulares, deberá agregársele un timbre municipal de diez colones (¢ 10,00).



    En las ofertas para licitaciones municipales se pagará un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00), si la licitación fuere privada, y de doscientos colones (¢ 200,00) si fuere pública.



    En las renovaciones de patentes de licores se pagarán timbres municipales por valor de doscientos colones (¢ 200,00) por cada patente.



    A las solicitudes de licencia para realizar actividades lucrativas se les agregará un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00).



    En todo recurso que se presente contra acuerdos municipales se pagará un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00) salvo que se trate de los acuerdos a que se refiere el párrafo siguiente.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).




    (*) Por resolución de la Sala Constitucional Nº 1420 de las 9:00 hrs. del 24 de julio de 1991 se anuló el párrafo final de este artículo.




Ficha articulo



    Artículo 104.- En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres municipales, en favor de la municipalidad del cantón donde esté situada la finca. Se agregarán al testimonio de la respectiva escritura. Sin el pago de los timbres, el Registro Público no podrá inscribir la operación.



El impuesto será del dos por mil ((2,00 x 1000) del valor del inmueble, según estimación de las partes o mayor valor fijado en la Dirección General de Tributación Directa, salvo si el traspaso se efectuare en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales. En este caso, el impuesto se pagará sobre el monto del bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en los autos, respectivamente.



En las constituciones de hipotecas o cédulas hipotecarias, así como en las cesiones o interrupciones de la prescripción de créditos hipotecarios, se pagará el timbre referido en el primer párrafo del artículo anterior. El monto del impuesto será del dos por mil ((2,00 x 1000) sobre el monto de la operación o sobre el valor fijado en la Dirección General de Tributación Directa, si este último fuere mayor.



A los testimonios de escritura de constitución de sociedad, así como a las solicitudes o renovaciones de cédula jurídica, se les agregará un timbre municipal del cantón donde domicilie la actividad, por valor de doscientos cincuenta colones ((250,00). El pago de este timbre es requisito para la inscripción.



    (Así reformado por el artículo 184 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)




NOTA: Esta afectación se practicó a pesar de que la presente ley ya se encontraba derogada por el Código Municipal No.7794 de 30 de abril de 1998




Ficha articulo



CAPÍTULO III
Crédito
 

    Artículo 105.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



    Artículo 106.- Las municipalidades podrán emitir bonos para financiar programas de obras o servicios, con autorización de la Contraloría General de la República.



    Con la solicitud de autorización se enviará informe del Banco Central sobre la conveniencia de la emisión.



    El Banco deberá rendir el informe a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo de un mes. Si pasado dicho término el Banco no se hubiere pronunciado, la municipalidad podrá formular su solicitud a la Contraloría sin acompañar el informe.




Ficha articulo



    Artículo 107.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



    Artículo 108.- Los fondos obtenidos por empréstitos o emisiones de bonos no podrán ser dedicados a finalidades distintas de las indicadas en la autorización de la Asamblea Legislativa o de la Contraloría General de la República en su caso.




Ficha articulo



    Artículo 109.- No se podrá dedicar a la atención de empréstitos o emisiones de bonos un porcentaje superior al 10% de los ingresos ordinarios de la municipalidad, cuando se tratare de financiar obras de inversión no recuperables.




Ficha articulo



    Artículo 110.- Las compras en que el precio deba cubrirse en todo o en parte con fondos de futuros períodos fiscales, estarán sujetas a las disposiciones de este capítulo en lo pertinente, aunque sólo requerirá autorización de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV
 
Presupuesto
 

    Artículo 111.- Las municipalidades acordarán el presupuesto ordinario que regirá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, en el que se comprenderán todos los ingresos probables y todos los egresos. Estos no podrán en ningún caso exceder a aquéllos.




Ficha articulo



    Artículo 112.- El sistema de codificación y clasificación de cuentas del presupuesto de ingresos y egresos será determinado por la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



    Artículo 113.- Corresponde a la Contraloría General de la República establecer, por reglamento que se publicará en el Diario Oficial, el sistema de estimación de ingresos a que deberán sujetarse las municipalidades.




Ficha articulo



    Artículo 114.- Los presupuestos de egresos se confeccionarán a base de programas relativos a los diferentes campos de acción de la municipalidad, y podrán ser de corto, mediano y largo plazo.



    Estos programas deberán concretarse en forma objetiva en cuanto a metas que persiguen y trabajos necesarios para desarrollarlos.



    Transitorio.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la determinación de las municipalidades que deberán irse ajustando al sistema de presupuesto por programas, en tal forma que a más tardar tres años después de la vigencia de este Código todas las municipalidades del país estén trabajando con el nuevo sistema.




NOTA: AMPLIADO TACITAMENTE por Ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983, artículo 7º, el cual dispone:



    " Las municipalidades deberán incluir en su presupuestos ordinarios, anuales, una suma igual al uno coma cinco por ciento, como subvención para el comité cantonal de deportes y recreación de la respectiva jurisdicción, con la finalidad de que éste pueda organizar, dirigir, capacitar, promover y estimular los deportes y la recreación en todos su aspectos. No podrán tomarse estos recursos para subvencionar a instituciones, entidades deportivas, ni para gastos administrativos que no sean los propios del comité. Para efectos de la administración de la subvención, los comités cantonales llevarán registro contables, los que estarán sujetos a la fiscalización de la municipalidad y de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República no autorizará ningún presupuesto ordinario municipal, si en él no se consigna la subvención a que hace referencia este artículo."




Ficha articulo



    Artículo 115.- Para atender los gastos generales de administración podrá destinarse hasta un 40% de los ingresos ordinarios municipales.



        Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no impliquen costos directos de los servicios municipales.




Ficha articulo



    Artículo 116.- En el mes de julio de cada año, los Concejos de Distrito presentarán al Ejecutivo una lista de las obras de más urgencia en el distrito.



    Cuando el Ejecutivo decidiere la no inclusión de dichas obras en el proyecto de presupuesto ordinario, deberá informar al Concejo Municipal las razones que justifiquen su actuación.




Ficha articulo



    Artículo 117.- Los presupuestos ordinarios deberán ser acordados en el mes de setiembre de cada año, en sesiones extraordinarias secretas dedicadas exclusivamente a ese fin.



    A estas sesiones serán convocados los regidores y síndicos propietarios y suplentes, y podrán ser llamados los funcionarios municipales cuya asistencia se estime necesaria.




Ficha articulo



    Artículo 118.- Los presupuestos ordinarios de las municipalidades deberán someterse a aprobación de la Contraloría General de la República a más tardar el 30 de setiembre de cada año, término que será improrrogable.



    A todo proyecto de presupuesto ordinario o extraordinario que se remita a la Contraloría se acompañara copia del acta o actas en que se aprobó, en la cual deberá estar transcrito íntegramente el presupuesto, firmada por el Secretario y refrendada por el Ejecutivo.



    Cuando se trate de presupuestos extraordinarios en que se apliquen recursos que no estén reportados en el último informe enviado a la Contraloría, deberá acompañarse certificación del Tesorero Municipal en la que conste que el ingreso se produjo y el monto de lo recaudado.




Ficha articulo



    Artículo 119.- Si el presupuesto ordinario no fuere presentado a la Contraloría General de la República oportunamente, regirá para el próximo período el presupuesto del año anterior, con exclusión de aquellos egresos que por su carácter sólo tuvieren eficacia en el año referido, y sin perjuicio de que se incluyan las partidas necesarias para atender los compromisos contractuales debidamente adquiridos o la continuación de los programas en curso, según determinación que hará la Contraloría.



    A los responsables de la falta de aprobación oportuna del presupuesto ordinario, y de la falta de presentación en tiempo a la Contraloría, se les impondrá la destitución del cargo o pérdida de credencial, en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren ser atribuidas por los mismos hechos.




Ficha articulo



    Artículo 120.- A más tardar el 15 de diciembre de cada año, la Contraloría General de la República remitirá al Ejecutivo Municipal el original y tres copias del presupuesto ordinario que regirá en el próximo período.



    El Ejecutivo informará de inmediato al Concejo del presupuesto aprobado y dejará el original en custodia de la municipalidad. Dejará en su poder una copia, y las demás dos copias las dará al Auditor o Contador y al Tesorero.




Ficha articulo



    Artículo 121.- Las modificaciones de los presupuestos vigentes sólo procederán dentro de un mismo programa presupuestado, salvo situaciones de emergencia en que se podrá modificar un programa mediante afectación de otro.



    El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos o crear nuevas plazas, salvo que ese trate de reajustes por aplicación del decreto de salarios mínimos o de convenciones colectivas de trabajo o de simples convenios colectivos, en el primer caso, o que se requiera nuevos empleados con motivo de la ampliación de sus servicios o la prestación de uno nuevo, en el segundo caso.



    Los reajustes que se produzcan, como consecuencia de la concertación de convenciones colectivas o convenios colectivos de trabajo o cualesquier otros que impliquen modificación de los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de la tramitación de los conflictos o en las gestiones del caso, que se ha producido un aumento sustancial en el costo de la vida, de acuerdo con los índices de precios que suministren el Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y Censos.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5573 de 17 de septiembre de 1974)




NOTA: Este artículo ha sido derogado tácitamente -en lo referente a las convenciones colectivas de trabajo por parte de funcionarios municipales- por el artículo 364 de la Ley General de la Administración Pública No.6227 de 2 de mayo de 1978. Al respecto, véase el Dictamen C-204-79 de 14 de setiembre de 1979.




Ficha articulo



    Artículo 122.- Los gastos fijos ordinarios sólo podrán financiarse con ingresos ordinarios de la Municipalidad.




Ficha articulo



    Artículo 123.-Los ingresos extraordinarios sólo podrán disponerse a través de presupuestos extraordinarios, los que podrán destinarse a reforzar programas vigentes u otros nuevos.




Ficha articulo



    Artículo 124.- La aprobación de modificaciones y ampliaciones presupuestarias y el acuerdo de presupuestos extraordinarios podrán tomarse en sesiones ordinarias o extraordinarias, las que podrán tomarse en sesiones ordinarias o extraordinarias, las que podrán ser públicas.



    El plazo que tendrá la Contraloría General de la República para resolver sobre esas modificaciones y ampliaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios, será de veinte días, contados a partir de la fecha de presentación del proyecto. Las prevenciones sobre requisitos formales hechas por la Contraloría suspenderán dicho plazo hasta su cumplimiento.




Ficha articulo



    Artículo 125.- La Contraloría General de la República deberá aprobar o improbar los proyectos de presupuesto que reciba.



    La improbación se hará en resolución razonada y podrá ser parcial o total, por violación del ordenamiento jurídico vigente o por falta de recursos.



    Podrá introducir modificaciones a los proyectos sólo con anuencia del Concejo o de una comisión de regidores nombrada al efecto y que se apersone ante la Contraloría, sin perjuicio de la facultad que se concede en el artículo 115.




Ficha articulo



    Artículo 126.- Contra los acuerdos municipales que aprueben presupuestos ordinarios o extraordinarios o sus modificaciones ampliaciones, el Ejecutivo Municipal podrá formular las observaciones que estime pertinentes, las que se remitirán a la Contraloría General de la República conjuntamente con el  proyecto acordado.




Ficha articulo



    Artículo 127.- Las municipalidades no podrán hacer nombramientos ni adquirir compromisos económicos, si no existe subpartida presupuestaria que ampare el egreso, o cuando la subpartida aprobada esté agotada o resultare insuficiente; tampoco podrán pagar con cargo a una subpartida egresos que correspondan a otra.



    La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa junta de separación.




Ficha articulo



    Artículo 128.- El Ejecutivo confeccionará diariamente una nómina de las órdenes de pago que extienda, en la que anotará el número de cada orden, su monto, la persona en favor de quien se extiende, y la subpartida contra la cual se hará el cargo.



    Dos copias de esa nómina se remitirán diariamente al Auditor o Contador, quien enviará también cada día al Tesorero una de esas copias firmada y con la razón de anotado.




Ficha articulo



    Artículo 129.- Con el informe de ejecución de presupuestos ordinarios y extraordinarios al 31 de diciembre, la Contraloría General de la República realizará las liquidaciones correspondientes, las que deberán estar aprobadas y enviadas a la respectiva municipalidad a más tardar el 31 de marzo.




Ficha articulo



    Artículo 130.- El superávit del presupuesto ordinario podrá presupuestarse para atender obligaciones de carácter ordinario o para inversiones.



    No obstante, el superávit de partidas consignadas en programas de mediano o largo plazo, que no hayan concluido, deberá presupuestarse para mantener el sustento económico de los programas.



    El déficit del presupuesto ordinario deberá cubrirse en el período siguiente con los excedentes que produzcan los ingresos de carácter ordinario, y con aquellos ingresos ordinarios que correspondiendo al ejercicio anterior se produzcan en el período siguiente.




Ficha articulo



    Artículo 131.- El superávit libre de los presupuestos extraordinarios se dedicará en primer término a conjugar el déficit del presupuesto ordinario, y en segundo término podrá presupuestarse para atender obligaciones de carácter ordinario o para inversiones.



    El superávit específico de los presupuestos extraordinarios se presupuestará para atender el cumplimiento de los fines específicos correspondientes.




Ficha articulo



    Artículo 132.- Podrán cubrirse en el período económico siguiente compromisos adquiridos en el anterior, cuando la partida correspondiente tenía suficiente saldo para soportarlos.




Ficha articulo



CAPÍTULO V
Tesorería y Contaduría
 

    Artículo 133.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente al banco recaudador de la municipalidad. Cuando no hubiere banco o agencia bancaria estatales en la localidad, las municipalidades podrán recibir sus ingresos directamente en la Tesorería Municipal, o en las auxiliares que constituyan en los distritos. Aunque exista banco o agencia bancaria, cuando resultare necesario y conveniente para los intereses municipales, las municipalidades también podrán abrir cajas auxiliares y nombrar entes recaudadores para recibir el pago de tributos y otros ingresos. Dichos entes deberán rendir garantía de fiel cumplimiento y reintegrar los fondos a la Tesorería Municipal en la forma y término que determine el Concejo.



    El Tesorero Municipal, cuando sea recaudador, no podrá tener en su poder fondos y valores por una suma mayor al cincuenta por ciento del monto a que asciende la garantía de fidelidad que hayan rendido. Cualquier exceso deberá ser depositado o custodiado en el banco o agencia bancaria del Sistema Bancario nacional más cercano a la localidad, y los retiros correspondientes sólo se podrán hacer previo acuerdo del Concejo.



    En el término acordado por el Concejo, o cuando se complete una suma igual al cincuenta por ciento del monto a que ascienda la garantía de fidelidad rendida por el Tesorero Auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos percibidos a la Tesorería Municipal o al banco recaudador, en su caso.



    La violación da lo dispuesto en este artículo será causa justa de despido de los responsables.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000)




Ficha articulo



    Artículo 134.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



    Artículo 135.- El Tesorero Municipal no hará pago alguno si no existe acuerdo municipal que lo autorice, so pena de incurrir en causal de despido y en las demás responsabilidades que procedan.




Ficha articulo



    Artículo 136.- Los cheques municipales deberán ser retirados dentro de los tres primeros meses de su emisión. Pasado dicho término, la Tesorería advertirá por nota certificada al interesado que si no retira el cheque dentro del año siguiente éste será anulado y su derecho caducará en favor de la municipalidad.




Ficha articulo



    Artículo 137.- Cada trimestre los Contadores o Auditores en su caso, rendirán un informe a la Contraloría General de la República, relativo a los ingresos recibidos y egresos realizados por la municipalidad, y a los compromisos adquiridos pendientes de pago.



    Conjuntamente con el anterior informe, se remitirá otro relativo al estado de Tesorería de la Municipalidad, el que deberá ser preparado por el Tesorero y aprobado por el Contador o el Auditor.



    Los informes deberán remitirse a la Contraloría dentro del mes siguiente al vencimiento del período, y se elaborarán conforme a las normas que haya acordado la Contraloría.



    El Contador o el Auditor, dará una copia de los informes referidos al Ejecutivo, quien la presentará junto con sus observadores al Concejo Municipal, en la sesión inmediata posterior.



    Sin perjuicio de los anteriores, la Contraloría podrá exigir a los funcionarios municipales cuantos informes necesite para cumplir con sus atribuciones legales.



    Será causal de despido la retardación injustificada en el envío de los informes, así como la falta de veracidad de los datos que contengan.




Ficha articulo



    Artículo 138.- El Auditor o Contador, en su caso, y el Tesorero, deberán rendir al Ejecutivo los informes que les solicite, en relación con las funciones a ellos atinentes.




Ficha articulo



    Artículo 139.- Serán también atribuciones de los Contadores y Auditores las que además fije la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



    Artículo 140.- Las normas relativas a la contabilidad municipal serán dictadas por la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



TÍTULO V



Personal



 



    Artículo 141.- Con las salvedades que este Código establece, el personal de las Municipalidades será nombrado y removido por el Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.




Ficha articulo



    Artículo 142.- El Ejecutivo elaborará y mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos que contendrá una descripción clara de las labores, deberes y requisitos mínimos de cada puesto, y el salario respectivo. El Manual y la Escala de Sueldos deberá ser aprobada por el Concejo.



    Para elaborar y actualizar el Manual, y la Escala de Sueldos, el Ejecutivo podrá solicitar la colaboración de la Dirección General del Servicio Civil, la cual estará obligada a prestarla.




Ficha articulo



    Artículo 143.- Para ser empleado municipal se requiere:



a) Ser de buena conducta;
b) Satisfacer los requisitos mínimos que establece el Manual Descriptivo de Empleos; y
c) Demostrar idoneidad mediante las pruebas, exámenes o concursos que deberán establecerse para cada cargo.

Ficha articulo



    Artículo 144.- No podrá ser empleado municipal quien sea cónyuge o pariente en la línea directa o en al colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los regidores propietarios o suplentes, del Ejecutivo, del Tesorero, del Auditor, del Contador o del encargado, en su caso, de hacer el escogimiento de candidatos.



    La prohibición señalada en el párrafo anterior no se hará efectiva si al elegirse un regidor propietario o suplente o nombrarse al Ejecutivo, Tesorero, Auditor o Contador, o encargado de hacer el escogimiento de candidatos, figure ya como empleado su pariente.




Ficha articulo



    Artículo 145.- Para llenar vacantes en el personal, se procede llamando a concurso o ascendiendo a otro empleado, salvo que el Concejo o el Ejecutivo decidan no hacerlo por considerarlo conveniente y compatible con el servicio público.



    En caso que sea necesario hacer concurso, se podrá nombrar o ascender interinamente hasta por el plazo máximo de dos meses.




Ficha articulo



    Artículo 146.- Los empleados que sean ascendidos o nombrados interinamente deberán reunir las condiciones establecidas en este Código y en el Manual Descriptivo de Empleos.




Ficha articulo



    Artículo 147.- El Ejecutivo al nombrar deberá escoger entre todos los que resulten seleccionados, a los que sean vecinos del cantón: sólo en ausencia de éstos podrá nombrar a quienes no lo sean.




Ficha articulo



    Artículo 148.- Las permutas de los servidores municipales serán aprobadas por el Ejecutivo; y los traslados ordenados por éste, siempre que no causen evidente perjuicio al servidor.




Ficha articulo



    Artículo 149.- Los servidores municipales gozarán de los siguientes derechos y beneficios:



a) Sólo podrán ser despedidos de su cargos conforme al párrafo primero del artículo 154 de este Código, o por reducción forzosa de servicios.



    La reducción forzosa de servicios sólo procederá por falta de fondos o por reorganización que exija el buen servicio público y se hará en el presupuesto ordinario de la municipalidad para el período económico siguiente, en el cual se incluirá partida suficiente para responder al pago de la indemnización que se establece en el inciso ch) de este artículo;



b) Disfrutarán de una vacación anual de acuerdo con el tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma:



1) Si han trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones;
2) Si han trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones; y
3) Si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes calendario.
c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de salario o sin él, conforme a lo que dispone el artículo siguiente;

ch) Si cesaren en sus funciones por supresión del cargo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados, hasta por un límite máximo de doce meses. Tal indemnización se pagará por mensualidades consecutivas iguales al monto del sueldo devengado, a partir de la cesación en funciones del empleado y hasta completar el límite del derecho respectivo. También podrá pagarse en su totalidad, en el momento de la cesación en funciones, si hay sustento económico y a juicio de la municipalidad.



    Se entiende que si el empleado despedido reingresa a laborar en la misma municipalidad, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tiene derecho, de inmediato cesará el pago de las mismas. Sin embargo, cuando el sueldo de la nueva plaza fuere inferior al monto de la mensualidad, ese sueldo se completará hasta por el monto señalado como indemnización a favor del empleado.



    La indemnización que se crea en este inciso sustituye al auxilio de cesantía que se establece en el Código de Trabajo.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).



d) Tendrán derecho a sueldo adicional anual en el mes de diciembre, conforme a la ley.



    Los beneficios a que se refieren el inciso anterior y el presente no pueden ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por acreedores, salvo en concepto de pensiones alimenticias, que pueden serlo hasta en un cincuenta por ciento; y e) Podrán gozar de licencias para adiestramiento, con sujeción al reglamento correspondiente de la municipalidad y a las siguientes disposiciones:



1) Sólo se podrá conceder licencia para el adiestramiento en materias que interesen directamente a la corporación;
2) La licencia podrá ser sin goce de salario o con disfrute parcial o total de éste;
3) La licencia con goce de salario no podrá exceder de un año;
4) En el caso de disfrute de licencia con goce de sueldo total por un año, el servidor quedará obligado a laborar para la municipalidad por un período de tres años; esta obligación será proporcional en los casos de que la licencia fuere con goce parcial de salario o por período menor de un año;
5) Si el servidor incumpliere la anterior obligación, deberá resarcir a la municipalidad los daños y perjuicios ocasionados, cuya estimación la hará la Contraloría General de la República a solicitud de la Corporación y con audiencia del interesado, y al fijación que hiciere será título ejecutivo;
6) Para que pueda disfrutarse de una licencia de adiestramiento deberá suscribirse previamente un contrato, el que requerirá para su eficacia referendo de la Contraloría, y otorgarse garantía de cumplimiento a satisfacción del Concejo; y
7) Al final de cada licencia deberá el empleado rendir un informe de aprovechamiento, acompañando las certificaciones correspondientes.

Ficha articulo



    Artículo 150.- El Ejecutivo otorgará licencias conforme a lo que dispone el Reglamento Interior de Trabajo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:



a) Podrá conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo, en casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge;
b) Todos los demás permisos con goce de sueldo que conforme a disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo sean procedentes, deberán ser deducidos del período de vacaciones, sin que el número de días de licencia pueda exceder el número de días de vacación que correspondan al servidor en el momento de otorgarse el permiso;
c) Los permisos sin goce de sueldo podrán se otorgados hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, en casos muy calificados que señalará el Reglamento Interior de Trabajo. Quien haya disfrutado de un permiso sin goce de sueldo, no podrá obtener otro si antes no ha transcurrido un tiempo igual al doble del tiempo del permiso anterior concedido; y
ch) En cuanto a licencias para estudios, se estará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, y sólo podrá otorgarlas el Ejecutivo con aprobación del Concejo.

    Siempre que se conceda una licencia se podrá ascender o nombrar interinamente por el término que dure la licencia.




Ficha articulo



    Artículo 151.- Son deberes de los servidores municipales:



a) Cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos;
b) Guardar la discreción necesaria en los asuntos relacionados con su trabajo, que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales así lo requieran, aún después de haber cesado en sus cargos, sin perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso;
c) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos; y
ch) Guardar al público toda ala consideración debida, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio o atención.

Ficha articulo



    Artículo 152.- Está prohibido a los empleados municipales:



a) Cumplir las obligaciones de sus cargos, actuar para fines distintos de los encomendados;
b) Dedicarse durante las horas de labor, a trabajos o discusiones ajenas a sus funciones;
c) Recoger o solicitar, directa o indirecta contribuciones o suscripciones de otros servidores públicos, salvo excepciones muy calificadas que establezca el Reglamento Interior de Trabajo;
ch) Solicitar o recibir dádivas, obsequios y recompensas que se ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus cargos;
d) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo, subvenciones adicionales de otras entidades públicas por concepto del desempeño de sus funciones.

Ficha articulo



    Artículo 153.- Para garantizar el buen servicio, podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:



a) Amonestación escrita;
b) Represión escrita; y
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días.

    Las sanciones anteriores se aplicarán por las personas y en los casos que determine el Reglamento Interior de Trabajo; salvo la suspensión que sólo será acordada por el Ejecutivo.



    La imposición de las correcciones disciplinarias anteriores, no tendrán más consecuencias que las que se deriven de su aplicación y no significan pérdida de los derechos otorgados por el presente Código.




Ficha articulo



    Artículo 154.- Los servidores podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el Código de Trabajo y en las establecidas en este Código.



    Para efectuar tal despido, es requisito ineludible que se realice con sujeción a las siguientes normas:



a) El Ejecutivo, o la oficina de Personal en su caso, harán conocer por escrito al servidor el propósito de despido con indicación de las causales respectivas y le darán un plazo improrrogable de cinco días hábiles, que se contarán a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse, junto con las pruebas que proponga en su descargo;
b) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad, podrá despedirse sin más trámite, salvo que pruebe haber estado impedido por justa causa para oponerse;
c) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, se recibirán las pruebas pertinentes dentro de un plazo improrrogable de quince días, vencido el cual el Ejecutivo contará con un término igual para decidir la sanción que corresponda;
ch) El servidor que resultare despedido, podrá apelar de la decisión del Ejecutivo para ante el correspondiente Tribunal de Trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad, dentro de un término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación del despido. En la apelación el interesado hará relación de los hechos conducentes, ofrecerá las pruebas en que funde esos hechos y referirá el derecho en que base sus pretensiones;
d) Recibida la apelación, el Ejecutivo la remitirá con el expediente respectivo dentro de tercero día a la autoridad judicial, la que resolverá de acuerdo con los trámites ordinarios establecidos en el Código de Trabajo, teniendo la apelación como demanda. Podrá el Juez rechazar de plano la apelación cuando no se ajustare al inciso anterior;
e) La sentencia de los Tribunales de Trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto con el pleno goce de sus derechos y el pago a su favor de salarios caídos, sin que éstos puedan exceder en ningún caso de seis meses.

    El servidor municipal podrá renunciar en la ejecución de sentencia a la reinstalación, a cambio de la percepción del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, el monto de dos meses de salario.



    ( MODIFICADO EL TEXTO de este inciso por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5742-96 de las 15:03 horas del 29 de octubre de 1996)




Ficha articulo



    Artículo 155.- El artículo anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones a que se refiere el inciso c) del artículo 153. La apelación será de conocimiento de los Alcaldes respectivos quienes resolverán en única instancia.




Ficha articulo



    Artículo 156.- Las disposiciones contenidas en este Título sobre procedimientos de nombramiento y remoción, no serán aplicables a los funcionarios que dependan directamente del Concejo, ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales.



    Las acciones laborales que afecten a los funcionarios que dependen directamente del Concejo serán acordadas por éste.




Ficha articulo



TÍTULO VI
Expropiaciones
 

    Artículo 157.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 158.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 159.- DEROGADO.-



   (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 160.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 161.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 162.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 163.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 164.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 7346-94 de las 15:45 horas del 14 de diciembre de 1994 y posteriormente derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 165.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 166.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 167.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 168.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 169.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



    Artículo 170.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 64, inciso l), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)




Ficha articulo



TÍTULO VII



Recursos Contra los Actos Municipales



CAPÍTULO I



Recursos contra Acuerdos



    Artículo 171.- Contra los acuerdos municipales, tomados por el Concejo, podrán solicitar los regidores revisión en la forma prevista en este Código, y el Ejecutivo interponer veto.



    Los interesados podrán establecer contra dichos acuerdos los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, el extraordinario de revisión, y ejercer las acciones jurisdiccionales que las leyes regulen.




Ficha articulo



    Artículo 172.- Cualquier acuerdo municipal estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación, con salvedad de los siguientes:



a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente;
b) Los de mero trámite, de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores, y los consentidos expresa o implícitamente;
c) Los reglamentarios;
ch) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones; y
d) Los sometidos a los procedimientos especiales regulados en los artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966.

Ficha articulo



    Artículo 173.- La apelación de los actos que acuerden carteles o adjudicaciones de licitaciones públicas, serán de conocimiento de la Contraloría General de la República, conforme al ordenamiento vigente. Contra estos acuerdos no cabrá recurso de revocatoria.




Ficha articulo



    Artículo 174.- Los recursos de revocatoria y de apelación, deberán interponerse dentro del quinto día y en memorial razonado.



    Si se interpusiere únicamente apelación, se entenderá también interpuesta revocatoria, limitada, en cuanto a motivos, a los mismos en que se funde la apelación.



    La revocatoria deberá conocerla el Concejo en la sesión siguiente ordinaria a su presentación.



    En el caso de revocatoria con apelación subsidiaria, si aquélla no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido, y el expediente no ha llegado a la autoridad que deba conocer de la apelación, el interesado podrá pedir a ésta que ordene el envío, previniendo al funcionario de las sanciones que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 40.



    Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá aplicación también en el caso de que interpuesta exclusivamente apelación el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada a la autoridad competente para resolverla.



    La apelación será de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo.



    (Reformado tácitamente por el artículo 9º de la Ley 4957 de 16 de febrero de 1972 de Creación de los Tribunales Contenciosos Administrativos )




Ficha articulo



    Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.



    El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento.



    (Así reformado por el artículo 79, inciso c), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No.7428 del 7 de septiembre de 1994)




Ficha articulo



    Artículo 176.- El veto de los acuerdos municipales podrá ser interpuesto por el Ejecutivo sólo por motivos de ilegalidad y dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo impugnado.



    En el memorial que presentará el Ejecutivo indicará imprescindiblemente las normas o principios jurídicos violados.



    La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.



    En la sesión siguiente inmediata de presentado el veto, deberá el Concejo rechazarlo o acogerlo.




Ficha articulo



    Artículo 177.- No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:



a) Los no aprobados definitivamente;
b) Aquellos en que el Ejecutivo tenga interés personal directo o indirecto;
c) Los recurribles en los procesos contencioso administrativos especiales regulados en los artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
ch) Los que deban aprobarse por la Asamblea Legislativa o la Contraloría General de la República, o hayan sido autorizados por aquélla;
d) Los apelables ante la Contraloría General de la República; y
e) Los de mero trámite o de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores.

Ficha articulo



CAPÍTULO II



Recursos contra los demás Actos



 



    Artículo 178.- Las decisiones de los funcionarios que dependan directamente del Concejo tendrán los recursos de revocatoria y de apelación para ante el mismo, los que deberán interponerse dentro del quinto día. Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al Ejecutivo estarán sujetas a los recursos que se regulan en el Título V.



    La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el Concejo pueda disponer la suspensión como primera providencia al recibir la apelación.



    La interposición exclusiva de apelación no impedirá que el funcionario revoque su decisión si estima precedentes las razones en que se funde el recurso.




Ficha articulo



    Artículo 179.- Las decisiones de los funcionarios que no dependan directamente del Concejo tendrán los recursos de revocatoria y de apelación, dentro de un plazo de cinco días, para ante el Ejecutivo; podrán estar fundados en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.




Ficha articulo



    Artículo 180.- Contra todo acto no emanado del Concejo y que no fuere de materia laboral, cabrá recurso extraordinario de revisión, cuando no se hubieren establecido oportunamente los recursos que facultan los artículos precedentes de este Capítulo, siempre que no hubieren transcurrido cinco años de dictado el acto y éste no hubiere agotado totalmente sus efectos, a fin de que el acto no surta o siga surtiendo efectos.



    El recurso se interpondrá ante el Concejo y éste lo acogerá sólo si el acto fuere absolutamente nulo.




Ficha articulo



    Artículo 181.- Se mantienen en vigencia las leyes no derogadas expresamente por este Código que autoricen a las municipalidades a efectuar donaciones en favor de entidades de Derecho Público y las que concedan exoneración de impuestos y contribuciones municipales a estas mismas entidades.




NOTA: El título VIII -Disposiciones Finales- que comenzaba a partir del presente numeral, fue modificado tácitamente por el artículo 2º de la ley No.6890 del 14 de septiembre de 1983, que lo traspasó inmediatamente después del artículo 184




Ficha articulo



    Artículo 182.- Se reforman en lo conducente la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, el Código Electoral, ley Nº 1536 del 10 de diciembre de 1952, la ley Nº 1271 del 6 de marzo de 1951, sobre multas a contribuyentes morosos, la ley Nº 74 del 18 de diciembre de 1916 y el Decreto Ley Nº 578 del 6 de julio de 1949, ambos relativos a contribuciones por obras.




Ficha articulo



    Artículo 183.- En toda ley, en donde diga "Junta Cantonal de Caminos" se leerá: "Municipalidad".




Ficha articulo



    Artículo 184.- Se autoriza al Estado, a sus instituciones y empresas públicas constituidas como sociedades anónimas, para donar bienes muebles o inmuebles a las municipalidades, con el propósito de dedicarlos exclusivamente a sus fines. La donación deberá contar, en cada caso, con la autorización de la Contraloría General de la República.



    (Así adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre 1983, artículo 2º, corriendo la numeración)




Ficha articulo



TÍTULO VIII
Los Concejos Municipales de Distrito
 

    (Así adicionado este Título por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995. El antiguo Título VIII pasó a ser el IX)



    Artículo 185.- Las municipalidades podrán constituir concejos municipales de distrito en los distritos de su cantón, como entes auxiliares de derecho público, con capacidad jurídica plena para realizar actos y contratos de toda clase que les permitan cumplir con sus objetivos, según las atribuciones y obligaciones expuestas en este título y en el respectivo acuerdo municipal de creación.



    El acuerdo de creación de un concejo municipal de distrito deberá ser aprobado por, al menos, las dos terceras partes de la integración total del concejo municipal del cantón.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996)




NOTA: El presente artículo fue insertado por el numeral 1º de la ley No.7564 de 11 de diciembre de 1995, que ordenó correr la numeración subsiguiente. Por ello, el antiguo artículo 185 pasó a ser el 193)



NOTA: En los distritos donde, de conformidad con la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas del 20 de diciembre de 1994, funcionen Concejos municipales de distrito hasta el 15 de diciembre de 1995, el Concejo municipal del cantón respectivo podrá crear Concejos municipales de distrito manteniéndoles las mismas competencias y el mismo patrimonio de esos concejos; su integración se conservará hasta la nueva elección según, lo previsto en esta ley.  Los servidores que a la vigencia de esta ley laboren para estos Concejos, se integrarán a los nuevos Concejos y conservarán los mismos derechos laborales.)



   




Ficha articulo



    Artículo 186.- Los concejos municipales de distrito estarán integrados por un número no menor de tres miembros ni mayor de siete, todos vecinos del distrito. Será miembro, necesariamente, el síndico propietario respectivo, quien lo presidirá; en sus ausencias, lo sustituirá el síndico suplente.



    Los miembros de los concejos municipales de distrito serán nombrados dentro de los tres meses siguientes a la instalación de los concejos municipales del cantón. Permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de los regidores que los nombraron. Podrán ser reelegidos y desempeñarán sus funciones ad honórem. Tomarán posesión el primer día hábil posterior a la firmeza del acta en la que conste su nombramiento.



    Los miembros de los concejos municipales de distrito que sean creados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, tomarán posesión dentro de los tres meses posteriores a la fecha de la consulta popular a que se refiere el párrafo siguiente, y durarán en sus cargos hasta que esté firme el nombramiento de sus sucesores.



    El concejo municipal del cantón seleccionará los miembros del concejo municipal de distrito, excepto al síndico propietario y su suplente, de una nómina de quince candidatos que elaborará, con la debida anticipación, mediante una consulta popular a los vecinos del distrito.



    El concejo municipal del cantón reglamentará, mediante acuerdo formal, los procedimientos de la consulta popular a que se refiere el párrafo anterior.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996)




NOTA: El presente artículo fue insertado por el numeral 1º de la ley No.7564 de 11 de diciembre de 1995, que ordenó correr la numeración subsiguiente. Por ello, el antiguo artículo 186 pasó a ser el 194




Ficha articulo



    Artículo 187.- Para ser miembro de un concejo municipal de distrito, deberán llenarse los requisitos indicados para los regidores en el artículo 23 del Código Municipal, excepto que la vecindad ha de ser la del distrito.



    Cuando renuncie un miembro de un concejo municipal de distrito, el concejo municipal del cantón lo sustituirá por el resto del período, de entre la nómina de candidatos escogidos en la consulta popular.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996)




NOTA: El presente artículo fue insertado por el numeral 1º de la ley No.7564 de 11 de diciembre de 1995, que ordenó correr la numeración subsiguiente. Por ello, el antiguo artículo 187 pasó a ser el 195)




Ficha articulo



    Artículo 188.- Los acuerdos y las resoluciones de los Concejos municipales de distrito serán ejecutados por un Intendente, de nombramiento de ese     Concejo por un plazo igual al de sus miembros. El Intendente podrá ser reelegido y tendrá los deberes y las atribuciones que este Código establece en su artículo 57, para el Ejecutivo Municipal. La Contraloría General de la República le fijará, anualmente, el salario, con base en los montos de los presupuestos de los Concejos municipales de distrito, conforme se dispone en el párrafo final del artículo 76 de este Código.



    De conformidad con el Código Municipal, los recursos que procedan contra los acuerdos y las resoluciones municipales podrán interponerse, según el caso, contra los actos del Intendente o del Concejo municipal de distrito. En materia municipal, la vía administrativa será agotada por el Concejo municipal del cantón respectivo.



    (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995. El antiguo numeral 188 pasó a ser el 196)




Ficha articulo



    Artículo 189.- Cada tres meses, el Concejo municipal de distrito, por medio de su Intendente, informará a la municipalidad del cantón a que pertenece, sobre el movimiento de ingresos y egresos y especificará las obras en ejecución y en proyecto. Una copia del informe se enviará a la Contraloría General de la República.



    (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995. El antiguo numeral 189 pasó a ser el 197)




Ficha articulo



    Artículo 190.- Respecto de los Concejos municipales de distrito, el Concejo municipal del cantón, por medio de sus departamentos técnicos, tendrá, además de las potestades de nombramiento, las siguientes competencias:



a) Supervisar las actividades para comprobar el cumplimiento del acuerdo de creación.
b) Realizar, en cualquier momento y sin previo aviso, auditorías en el Concejo municipal de distrito.
c) Cumplir con las demás competencias que establezca el acuerdo de creación del Concejo municipal de distrito.

    (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995. El antiguo numeral 190 pasó a ser el 198)




Ficha articulo



    Artículo 191.- En su jurisdicción territorial, y previa aprobación del concejo municipal respectivo, el concejo municipal de distrito tendrá las siguientes competencias:



a) Realizar pactos, convenios o contratos con otros concejos municipales de distrito, dentro y fuera de su cantón, y con otras municipalidades, instituciones u organismos públicos. El concejo municipal dispondrá de treinta días hábiles para otorgar la aprobación. Si no lo hiciere se tendrá por denegada;
b) dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio, respetando las directrices emitidas por la municipalidad y refrendados por ella;
c) proponer sus presupuestos anuales al concejo municipal de su cantón;
d) convocar a consultas populares y fomentar la participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones que afecten sus distritos;
e) fiscalizar el buen cumplimiento y la realización de las obras municipales en el distrito;
f) coadyuvar a la municipalidad en el correcto desempeño de las funciones tributarias;
g) cuidar del ornato y la limpieza del distrito.

    En cualquier momento, el concejo municipal del cantón podrá avocar determinadas competencias, pero no todas, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.



    Asimismo, el concejo municipal del cantón podrá avocar, por igual mayoría, las competencias delegadas en el concejo municipal de distrito.



    La avocación de competencias tendrá un plazo máximo de seis meses y únicamente será posible en situaciones de urgencia o incapacidad transitoria de los concejos municipales de distrito para cumplir con sus funciones.



        (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996)




NOTA: El presente artículo fue insertado por el numeral 1º de la ley No.7564 de 11 de diciembre de 1995, que ordenó correr la numeración subsiguiente. Por ello, el antiguo artículo 191 pasó a ser el 199




Ficha articulo



    Artículo 192.- Las autoridades nacionales y cantonales colaborarán para garantizar la eficacia de las actividades y el debido cumplimiento de los acuerdos del concejo municipal de distrito.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996)




    NOTA: este artículo fue adicionado por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995.




Ficha articulo



    Artículo 193.- El concejo municipal del cantón podrá disolver el concejo municipal de distrito, de conformidad con las siguientes reglas:

    a) El acuerdo de disolución deberá ser justificado y aprobado al menos por dos terceras partes del total de los miembros del concejo municipal del cantón.
    b) El concejo municipal del cantón deberá asumir las obligaciones contraídas por el concejo municipal de distrito y dará prioridad al pago de las indemnizaciones laborales. Para realizar la liquidación, la municipalidad dispondrá del plazo de un año, contado a partir del día siguiente a la firmeza del acuerdo de disolución. Las prestaciones legales de cada trabajador se pagarán dentro de los tres meses siguientes a su despido.

    (Así adicionado por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996. Además, corre la numeración subsiguiente, pasando el antiguo artículo 193 a ser el 194)




Ficha articulo



TÍTULO IX
Disposiciones finales
 
    (Así modificada la numeración de este Título por el artículo 1º del la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del VIII al IX)

    Artículo 194.- Se exonera del pago del servicio postal dentro del país, a las municipalidades, ligas de municipalidades, comités cantonales de deportes y recreación y uniones cantonales de asociaciones  de desarrollo comunal. Las municipalidades quedan exentas del pago del fondo de fiscalización superior que realicen en favor de la Contraloría General de la República. Asimismo, quedan exentas de las contribuciones para la Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José (OPAM), que establece la ley Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.



    (Así adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre 1983, artículo 2º, corriendo la numeración)



    (Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 185 al 193)



    (Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de setiembre de 1996, que lo traspasó del 193 al 194)




Ficha articulo



    Artículo 195.- En cada cantón del país existirá un comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la respectiva municipalidad, con personería jurídica únicamente para el cumplimiento de los fines que la ley y sus reglamentos le otorguen. Estos comités estarán integrados por siete miembros, de la siguiente forma: dos de nombramiento del Concejo; dos de nombramiento de la Dirección General de Deportes; uno de las ternas que envíen las asociaciones de desarrollo comunal o de las uniones cantonales, en su caso; uno de nombramiento de las juntas administrativas de los colegios del respectivo cantón, quien deberá ser profesional en alguna carrera relativa a la educación física y al deporte; y un representante de los gobiernos estudiantiles del respectivo cantón. El Ejecutivo municipal, los regidores y los síndicos no podrán formar parte de estos comités, los cuales funcionarán de acuerdo con el reglamento que promulgue cada municipalidad. Sus miembros durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos. No devengarán dietas ni remuneración alguna.



    Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad lo concerniente a sus inversiones y obras en el cantón. La municipalidad deberá proporcionarles un funcionario administrativo, un local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.



    Los comités cantonales de deportes y recreación podrán realizar, en el respectivo municipio, los planes nacionales que para el deporte y la recreación dicte la Dirección General de Educación Física y Deportes, y le brindarán a esa dependencia toda la colaboración posible, sobre todo en el aspecto del cuidado de las instalaciones de su propiedad, cuando ésta así lo solicite. Asimismo, la Dirección, dentro del marco que le señale su ley orgánica, brindará a los comités toda la colaboración en materia de deportes y recreación, dentro de la política nacional que en este campo debe promulgar y dirigir.



    La Dirección deberá asignar prioritariamente el uso de sus instalaciones, o de las que se encuentren bajo su inmediata administración, a los comités cantonales de deportes y recreación y a los equipos o grupos de deportistas debidamente organizados en cada cantón, que participen en lato rendimiento, todo conforme con el calendario de uso que deben presentarle a la Dirección durante el mes de enero de cada año y que tendrá vigencia durante todo el año calendario.



    Transitorio.- Los miembros de los comités cantonales que se encuentren funcionando al momento de promulgarse la presente ley, cesarán en sus funciones el 30 de noviembre de 1983, no obstante, podrán ser reelegidos en sus cargos.



    (Así adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de septiembre 1983, artículo 2º, corriendo la numeración)



    (Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 186 al 194)



    (Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996, que lo traspasó del 194 al 195)




Ficha articulo



    Artículo 196.- Se autoriza a las municipalidades para que cobren la porción de acera, cordón y caño, construidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los proyectos radiales y en los sectores de carreteras que atraviesen las áreas urbanas.



    El ingreso recaudado por ese concepto, será destinado exclusivamente al mantenimiento de caminos vecinales y calles urbanas.



    Para la fijación de este tributo; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a entregar a la respectiva municipalidad el detalle del monto gastado en la obra, previa revisión y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República. La municipalidad lo cobrará a los propietarios directamente beneficiados, proporcionalmente a la medida frontal de la respectiva propiedad.



    (Así adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre 1983, artículo 2º, corriendo la numeración)



    (Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 187 al 195)



    (Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de setiembre de 1996, que lo traspasó del 195 al 196)




Ficha articulo



    Artículo 197.- Se reforma el artículo 67 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 del 15 de noviembre de 1966, para que se lea así:



    "Dichas expropiaciones podrán ser accionadas por el instituto o por la municipalidad respectiva, en su caso, sujetándose esta última a lo preceptuado en el Título VI del Código Municipal".



    (Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983)



    (Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 188 al 196)



    (Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de setiembre de 1996, que lo traspasó del 196 al 197)




Ficha articulo



    Artículo 198.- Se derogan las siguientes regulaciones: Ordenanzas Municipales, ley Nº 20 del 24 de julio de 1867, salvo las secciones séptima y octava en cuanto no resulten modificadas por este Código. Ley de Organización Municipal, Nº 131 del 9 de noviembre de 1909; Ley de Adición a la Organización Municipal Nº 11 del 10 de setiembre de 1925; Ley de Hacienda Municipal, Nº 180 del 28 de agosto de 1923 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 50 del 15 de diciembre de 1925; ley que estableció los Concejos de Distrito, Nº 118 del 6 de julio de 1939; Ley de Revisión de Cuentas de Tesoreros y Contadores Municipales, Nº 178 del 16 de agosto de 1938; Ley de Subvenciones a Autoridades Políticas Locales, Nº 1462 del 26 de junio de 1952; Ley de Contribuciones a los Congresos Municipales, Nº 1817 del 3 de noviembre de 1954; Ley de Timbre Municipal, Nº 2440 del 30 de octubre de 1959; Ley sobre Becas y Subvenciones a determinadas Instituciones, Nº 1442 del 15 de mayo de 1952, en cuanto se refiere a las municipalidades; artículos 5º a 9º, 11 y 14 a 23 de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 1851 del 28 de febrero de 1955; Ley sobre número de Regidores de cada Municipalidad, Nº 81 del 7 de agosto de 1943; y artículo 24, inciso f) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943.



   (Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983)



    (Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 189 al 197)



    (Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996, que lo traspasó del 197 al 198)




Ficha articulo



    Artículo 199.- Queda derogada cualquier otra norma general o especial que se oponga a lo dispuesto en este Código.



    (Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983)



    (Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 190 al 198)



    (Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996, que lo traspasó del 198 al 199)




Ficha articulo



    Artículo 200.- Este Código entrará a regir el 1º de enero de 1971.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4636 de 25 de agosto de 1970. Corrida la numeración por Ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983, art. 2º)



    (Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7564 del 11 de diciembre de 1995, que lo traspasó del 191 al 199)



    (Así modificada su numeración por el artículo 2º de la ley No.7620 de 3 de septiembre de 1996, que lo traspasó del 199 al 200)




Ficha articulo



    Transitorio I.- Los funcionarios y empleados de los Concejos de Distrito y de las Juntas de Caminos, pasarán automáticamente a formar parte del personal de la municipalidad respectiva. Y los bienes, derechos y obligaciones de tales Concejos y Juntas, pasarán a formar parte del Patrimonio de la municipalidad correspondiente.




Ficha articulo



    Transitorio II.- Las municipalidades deberán subvencionar a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes de Policía de su localidad, por un término de dos años y a partir de la vigencia de este Código, salvo que una ley haga cesar antes la obligación.



    Con autorización de la Contraloría General de la República, esas subvenciones podrán ser reducidas, suspendidas o suprimidas, cuando el respectivo funcionario no prestare la debida cooperación que como autoridad debe dar a las municipalidades.



    Las subvenciones serán mensuales y se fijarán de acuerdo con las siguientes escalas:



a) Gobernadores y Jefes Políticos: INGRESOS ORDINARIOS DEL CANTÓN
b) Agentes de Policía: INGRESOS ORDINARIOS DEL DISTRITO

Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 06:27:35
Ir al principio del documento