Texto Completo acta: 93F16
LEY N° 7316
LEY N° 7316
"CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
EN PAÍSES INDEPENDIENTES"
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su
septuagesimosexta reunión.
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la
recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos
internacionales sobre la prevención de la discriminación.
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los
cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en
todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas
internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores.
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco
de los Estados en que viven.
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los
derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población
de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas
han sufrido a menudo una erosión.
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la
diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la
cooperación y comprensión internacionales.
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la
colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial
de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles
apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de
continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas
disposiciones.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión
parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107),
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión.
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y
tribales, 1957.
Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989:
PARTE I. POLÍTICA GENERAL
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica:
a) A los
pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial;
b) a los
pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a
la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea
su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del presente convenio.
3. La
utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a
los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Ficha articulo
Artículo
2
1. Los
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) Que
aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población;
b) que
promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres
y tradiciones, y sus instituciones;
c) que
ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás
miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus
aspiraciones y formas de vida.
Ficha articulo
Artículo
3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar
plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos
ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin
discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de
coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo
4
1. Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias
a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos
generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de
tales medidas especiales.
Ficha articulo
Artículo
5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) Deberán
reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse
debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean
tanto colectiva como individualmente;
b) deberá
respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos
pueblos;
c) deberán
adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados,
medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos
al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Ficha articulo
Artículo
6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,
los gobiernos deberán:
a) Consultar
a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan;
c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas
llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y
de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un
acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Ficha articulo
Artículo
7
1. Los
pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus prioridades en lo
que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos
deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente.
2. El
mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y de nivel de salud y
educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,
deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las
regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas
regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los
gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios,
en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia
social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos
estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la
ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los
gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados,
para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Ficha articulo
Artículo
8
1. Al
aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos
pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones
propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio.
3. La
aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
9
1. En la
medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos
a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión
de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales
deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Ficha articulo
Artículo
10
1. Cuando se
impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de
dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas,
sociales y culturales.
2. Deberá
darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
NOTA
DE SINALEVI: El artículo 2 de la Ley de aprobación de este Convenio,
indica que lo dispuesto en este artículo se
aplicará en concordancia con lo que estatuye el artículo 33 de la Constitución
Política y la legislación penal costarricense.
Ficha articulo
Artículo
11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos
interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los
ciudadanos.
Ficha articulo
Artículo
12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por
conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo
de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos
legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios
eficaces.
Ficha articulo
PARTE II. TIERRAS
Artículo
13
1. Al
aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales
de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o
con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La
utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de
las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra
manera.
Ficha articulo
Artículo
14
1. Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados,
deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados
a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las
que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y
de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los
gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán
instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional
para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados.
Ficha articulo
Artículo
15
1. Los
derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho
de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación
de dichos recursos.
2. En caso
de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del
subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los
gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a
los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos
serían perjudicados, y en qué medida antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en su tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
Ficha articulo
Artículo
16
1. A reserva
de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos
interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando
excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren
necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y
con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento,
el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de
procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas
encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre
que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus
tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su
traslado y reubicación.
4. Cuando el
retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de
tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán
recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto
jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban
anteriormente, y que les permitan subvenir sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una
indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización,
con las garantías apropiadas.
5. Deberá
indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier
pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Ficha articulo
Artículo
17
1. Deberán
respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre
los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá
consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de
enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas
tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá
impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las
costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de
sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras
pertenecientes a ellos.
Ficha articulo
Artículo
18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada
en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las
mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para
impedir tales infracciones.
Ficha articulo
Artículo
19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados
condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a
los efectos de:
a) La
asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que
dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia
normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el
otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que
dichos pueblos ya poseen.
Ficha articulo
PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO
Artículo
20
1. Los
gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en
cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a
los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia
de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén
protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en
general.
2. Los
gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados
y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) Acceso al
empleo, incluidos los empleos calificados y las
medidas de
promoción y de ascenso;
b)
remuneración igual por trabajo de igual valor;
c)
asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así
como la vivienda;
d) derecho
de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades
sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con
empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las
medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) Los
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales inmigrantes, empleados en la agricultura
o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de
obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica
nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y
sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral
y de los recursos de que disponen;
b) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de
trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su
exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de
contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades
y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el
hostigamiento sexual.
4. Deberá
prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección
del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento
de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Ficha articulo
PARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA E INDUSTRIAS RURALES
Artículo
21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Ficha articulo
Artículo
22
1. Deberán
tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los
pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación
general.
2. Cuando
los programas de formación profesional de aplicación general existentes no
respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los
gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se
pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos
programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las
condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos
interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con
esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el
funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán
asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el
funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.
Ficha articulo
Artículo
23
1. La
artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y
de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos
pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se
fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A
petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible,
una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas
tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia
de un desarrollo sostenido y equitativo.
Ficha articulo
PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD
Artículo
24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Ficha articulo
Artículo
25
1. Los
gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible
de salud física y mental.
2. Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación
con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas,
sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas
y medicamentos tradicionales.
3. El
sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al
empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los
ciudadanos primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos
con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La
prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas
sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Ficha articulo
PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo
26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por
lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Ficha articulo
Artículo
27
1. Los
programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados
deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a
sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos
y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales,
económicas y culturales.
2. La
autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos
y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con
miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la
realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además,
los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias
instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan
las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con
esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Ficha articulo
Artículo
28
1. Siempre
que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer
y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se
hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades
competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción
de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán
tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad
de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán
adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos
interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Ficha articulo
Artículo
29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser
impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar
plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la
comunidad nacional.
Ficha articulo
Artículo
30
1. Los
gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los
pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las
cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos
dimanantes del presente Convenio.
2. A tal
fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la
utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos
pueblos.
Ficha articulo
Artículo
31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la
comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo
con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran
tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por
asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una
descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de
los pueblos interesados.
Ficha articulo
PARTE VII CONTACTOS Y COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LAS FRONTERAS
Artículo
32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos
internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos
indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en
las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Ficha articulo
PARTE VIII. ADMINISTRACIÓN
Artículo
33
1. La autoridad gubernamental responsable de las
cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen
instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que
afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos
disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) La
planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los
pueblos interesados de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) La
proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades
competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados.
Ficha articulo
PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las
condiciones propias de cada país.
Ficha articulo
Artículo
35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar
los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de
otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados o
leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
Ficha articulo
PARTE X. DISPOSICIONES FINALES
Artículo
36
Este Convenio revisa el Convenio
sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.
Ficha articulo
Artículo
37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
38
1. Este
Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará
en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde
dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
Artículo
39
1. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio
a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Ficha articulo
Artículo
40
1. El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al
notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo
41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo
42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo
43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio
que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir
de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
Artículo
44.-
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas."
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 04:48:18
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