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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32734 >> Fecha 09/08/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32734
Reforma Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
Texto Completo acta: 95155 N° 32734

N° 32734



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,



LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE OBRAS



PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO



DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,



INDUSTRIA Y COMERCIO



    Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes leyes: Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de las Aves Acuáticas (Convención Ramsar), suscrita el 2 de febrero de 1971, Ley Nº 7224 de 9 de abril de 1991; artículo 3º, en relación con los planes estratégicos; Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de marzo de 1983, Ley Nº 7227 de 22 de abril de 1991, artículo 12; Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus anexos, suscrita en New York el 9 de mayo de 1992, Ley Nº 7414 de 13 de junio de 1994, artículo 4 inciso f); Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I y II, suscrita en Río de Janeiro, Brasil, el 13 de junio de 1992, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994, artículo 14 inciso a); Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, suscrito en Managua el 5 de junio de 1992, Ley Nº 7433 de 14 de setiembre de 1994, artículo 30; Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997, Ley Nº 7906 de 23 de septiembre de 1999, artículo VIII inciso b); Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales y sus reformas, Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; Código de Minería, Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta Nº 230 del 3 de diciembre de 1984 y su reforma Ley Nº 8246 del 24 de abril del 2002; Ley que autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela y sus reformas, Ley Nº 7200 de 28 de septiembre de 1990; Ley de Conservación y Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de 30 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley de Hidrocarburos y sus reformas, Ley Nº 7399 de 3 de mayo de 1994; Ley de la Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995; Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Forestal y sus reformas, Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997; Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público y sus reformas, Ley Nº 7762 de 14 de abril de 1998; Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; Ley Nacional de Emergencias, Ley Nº 7914 de 28 de septiembre de 1999; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de 2002; Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 de 2 de mayo del 2002; Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 de 2 de mayo del 2002; Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 de 31 de julio del 2002; y



Considerando:



    1º—Que es política del Poder Ejecutivo lograr el desarrollo sostenible, en todas las áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado; conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y fomentando el progreso económico y social, mediante acciones armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes.



    2º—Que dada la diversidad de actividades humanas que tienen incidencia dentro del modelo de desarrollo sostenible, resulta imperioso unificar procedimientos y criterios en aras de procurar objetividad y certeza en las acciones por aplicar.



    3º—Que la presente modificación del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, busca corregir algunos aspectos de la norma que son necesarios para concretar un procedimiento más claro, transparente, ágil, moderno y confiable, para la presentación y revisión de Evaluaciones de Impacto Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Por tanto,



DECRETAN:



                                        La siguiente:



Modificación al Reglamento General sobre



los Procedimientos de Evaluación



de Impacto Ambiental (EIA)



    Artículo 1º—Modifíquese los incisos 3), 12), 26), 34) y 51) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004 y agréguese un nuevo inciso como 34) bis, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:



"Artículo 3º—Definiciones y abreviaciones. (...)



3) Actividades, obras o proyectos nuevos: Se entenderán como tales, las actividades, obras o proyectos que pretendan desarrollarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y que cumplan con una o una combinación de las siguientes características:



  1. Que implique un cambio de uso del suelo.



  2. Que se encuentren señalados dentro la lista incluida en el Anexo Nº 2 de este reglamento.



  3. Que sin generar un cambio en el uso del suelo, propicie una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el Anexo Nº 2 indicado. (...)



12) Audiencia Pública: Es la presentación que la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a .n de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad y este reglamento, y demás normativa concordante, así como escuchar las opiniones de los presentes en la audiencia para que sean analizadas en el proceso de EIA y se decida sobre su inclusión o no.(...)



23) Consultor Ambiental: Persona física que se encuentra inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es responsable de la elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme a lo establecido en este reglamento. No podrán registrarse como consultores ambientales los funcionarios de la SETENA, los del Ministerio de Salud, ni los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), en este último caso, salvo que se encuentren gozando de un permiso sin goce de salario, o que deba en el ejercicio de sus funciones hacer Evaluaciones de Impacto Ambiental para el Ministerio. Tampoco podrán inscribirse como consultores ambientales aquellas personas que hayan sido juzgadas y condenadas por cometer dolosamente delitos contra el ambiente; delitos contra la autoridad pública; delitos contra los deberes de la función pública; delitos contra la fe pública. (...)



26) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex –ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA). (...)



34) Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental, cuya finalidad es la de analizar la actividad, obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio geográfico en que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y valorar los impactos ambientales significativos que determinadas acciones puedan causar sobre ese ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su defecto compensación, a .n de lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible entre la actividad, obra o proyecto propuesto y el ambiente en que se localizará.(...)



34) bis Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y moderado bajo impacto ambiental potencial: Para aquellos casos en que la actividad, obra o proyecto, por sus atributos (dimensión, duración en el tiempo, localización, materiales y equipos que utiliza, y producción), se defina como de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá cumplir, cuando la normativa vigente le solicita de forma expresa, la presentación de un EsIA, y siguiendo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, con el trámite que la SETENA defina, siempre y cuando se cumplan de forma cabal los elementos que abarca la definición de EsIA que se incluyen en el presente Reglamento. (...)



51) Medidas de Compensación: Son acciones que retribuyen a la sociedad o la naturaleza, o a una parte de ellas, por impactos ambientales negativos, por impactos acumulativos de tipo negativo, ocasionados por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto. (...)"



El resto de los incisos del artículo 3º del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC supracitado permanecen iguales.



 




Ficha articulo



    Artículo 2º—Modifíquese el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



    "Artículo 9º—Documentos de Evaluación Ambiental:



    Documento de Evaluación Ambiental -D1. El Documento de Evaluación Ambiental -D1, deberá ser utilizado por las actividades, obras o proyectos de categoría de alto y moderado IAP (A, B1 y B2 sin plan regulador aprobado por SETENA), según lo establecido en este reglamento.



El D1 incluirá la información que se indica a continuación, a la que además se le deberá acompañar la documentación que se especi.ca en este artículo.



Información que debe señalarse en el D1:



1) Nombre de la actividad, obra o proyecto.



2) Categoría de la actividad, obra o proyecto de acuerdo a la Clasificación CIIU y su IAP.



3) Localización administrativa y geográ.ca del terreno donde se desarrollaría la actividad, obra o proyecto.



4) Nombre completo del desarrollador, calidades, domicilio personal y lugar y número de fax para atender notificaciones, cuando se trate de una persona física.



5) Nombre de la sociedad legalmente constituida en el país, número de cédula jurídica, domicilio fiscal, lugar para atender notificaciones, nombre y calidades completas del representante legal y apoderados legales, en este último caso si quisiere contar para el trámite con apoderados además de su representante legal, cuando el desarrollador sea una sociedad.



6) Descripción del proceso que implica la actividad productiva, respecto a sus dimensiones, recursos y servicios requeridos, así como la generación potencial de desechos líquidos, sólidos y emisiones y otros factores de riesgo ambiental, incluyendo las medidas ambientales para prevenir, corregir y mitigar los posibles impactos ambientales.



7) Marco jurídico-ambiental, que regula la actividad, obra o proyecto.



8) Descripción general de la situación ambiental del sitio donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto.



Documentación que debe adjuntarse al D1:



1) Una copia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte del desarrollador, para el caso de persona física.



2) Una certificación notarial o registral, que contenga nombre de la sociedad, número de cédula jurídica, domicilio fiscal, calidades completas del representante legal. En los casos que desee nombrar a apoderados una certificación notarial del poder.



3) Una copia certificada del plano catastrado, o en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que tiene fe pública.



4) Una certificación de propiedad o inmueble donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto, o en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que tiene fe pública. En el caso en que el desarrollador no sea el propietario del inmueble, debe adjuntar además, una carta de autorización del propietario al desarrollador, cuya firma deberá venir autenticada por notario público o en caso contrario, presentarse el propietario con su cédula de identidad, a los oficinas de la SETENA a firmar frente al funcionario público designado, para que éste de fe de la autenticidad de su firma.



5) Una certificación sobre el monto total de inversión de la actividad, obra o proyecto, incluyendo el costo de la finca, emitida por un Contador Público Autorizado (CPA). Cuando la actividad, obra o proyecto, involucre obras constructivas, se faculta al desarrollador para presentar en lugar de la certificación del CPA, una que contenga la tasación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), la cuál debe estar firmada por el profesional responsable de su diseño.



6) La matriz básica de identificación de impactos ambientales acumulativos que se generarían debidamente completada (D1).



7) Una hoja con el diseño básico de sitio de la actividad, obra o proyecto.



8) Una copia a color de la hoja cartográfica con la localización del Área del Proyecto.



9) Un estudio de ingeniería básica del terreno del Área del Proyecto, en que se desarrollará la actividad, obra o proyecto, conforme el Anexo 3 y el protocolo que se que se especi.ca en el Manual de EIA-D1.



10) Un estudio de geología básica del terreno, del Área del Proyecto, en que se desarrollará la actividad, obra o proyecto, conforme el Anexo 3 y el protocolo que se que se especi.ca en el Manual de EIA-D1.



11) Un reporte arqueológico rápido del terreno del Área del Proyecto, en que se desarrollará la actividad, obra o proyecto, conforme el Anexo 3 y el protocolo que se que se especifica en el Manual de EIA-D1.



12) Cuando se justifique técnicamente, la SETENA podrá solicitar, en razón del tipo de actividad, obra o proyecto, un estudio de vialidad, aprobado por el MOPT, y un estudio rápido biológico; según lo establecido en el Anexo 2 del Manual de EIA-D1, incisos 3.3.7 y 2.4, respectivamente.



El D1 deberá ser firmado por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, conjuntamente con un consultor ambiental, cuyas firmas deberán ser autenticadas por un Notario Público, en caso contrario, deberán presentarse ambos a la SETENA con sus respectivas identificaciones, a firmar en presencia del funcionario de la SETENA.



Tanto la solicitud que contiene la información que se estipuló en el presente artículo, como la información señalada en la matriz básica de identificación de impactos ambientales acumulativos, debe declararse bajo fe de juramento de que es actual y verdadera; en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales del hecho.



Documento de Evaluación Ambiental -D2. El Documento de Evaluación Ambiental D2 deberá ser presentado por el desarrollador de las actividades, obras o proyectos categorizados como de bajo IAP (C y B2 con plan regulador aprobado por SETENA) según lo define este Reglamento, e incluye:



Información que debe señalarse en el D2:



1) Nombre de la actividad, obra o proyecto.



2) Categoría de la actividad, obra o proyecto de acuerdo a la Clasificación CIIU y su IAP.



3) Localización administrativa y geográ.ca del terreno donde se desarrollaría la actividad, obra o proyecto.



4) Nombre completo del desarrollador, calidades, domicilio personal y lugar y número de fax para atender notificaciones, cuando se trate de una persona física.



5) Nombre de la sociedad legalmente constituida en el país, número de cédula jurídica, domicilio fiscal, lugar para atender notificaciones, nombre y calidades completas del representante legal y apoderados legales, en este último caso si quisiere contar para el trámite con apoderados además de su representante legal, cuando el desarrollador sea una sociedad.



6) Descripción del proceso que implica la actividad productiva, respecto a sus dimensiones, recursos y servicios requeridos, así como la generación potencial de desechos líquidos, sólidos y emisiones y otros factores de riesgo ambiental, incluyendo las medidas ambientales para prevenir, corregir y mitigar los posibles impactos ambientales.



Asimismo, el desarrollador debe acompañar la siguiente documentación:



Documentación que debe adjuntarse al D2:



1) Una copia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte del desarrollador, para el caso de persona física.



2) Una certificación notarial o registral de personería jurídica.



3) Una copia certificada del plano catastrado, o en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que tiene fe pública.



Toda la información que el desarrollador indique en el D2 debe declararse bajo fe de juramento de que es actual y verdadera; en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales del hecho.



Asimismo, deberá ser firmado por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto y debidamente autenticada por Notario Público, en caso contrario, deberá presentarse a la SETENA con su respectiva identificación, a firmar en presencia del funcionario de la SETENA."




Ficha articulo



    Artículo 3º—Modifíquese el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 31849-Minae-S-Mopt-Mag-Meic del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



    "Artículo 11º—Alcance del trámite de EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven.



    Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, en el entendido de que, el inicio de actividades tal y como se define en este Reglamento, podría darse únicamente con la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la cual se obtendría hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y cumpla de forma cabal e íntegra con los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la Evaluación Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no otorgará no otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto determinado. (…)"




Ficha articulo



    Artículo 4º—Modifíquese el inciso 2) del artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"Artículo 28.—Requisitos para los proyectos de la Lista del Anexo Nº 1. Aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales existe una ley especí.ca que ordena la elaboración y aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental, podrán cumplir alternativamente cualquiera de los siguientes dos procedimientos: (…)



2) Presentación a la SETENA, de forma directa, bajo su responsabilidad, de un Estudio de Impacto Ambiental, elaborado en concordancia con la guía ambiental que la SETENA pondrá a su disposición en el Manual de EIA y de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del presente reglamento, o en su defecto con el procedimiento que la SETENA defina por las vía de Decreto Ejecutivo para las actividades, obras o proyectos que se categoricen como de bajo – moderado bajo impacto ambiental potencial. En ninguno de estos casos, la actividad, obra o proyecto gozará de una viabilidad ambiental potencial, hasta tanto la SETENA así lo indique en la resolución administrativa sobre el EsIA. (…)".



El resto del artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC supracitado permanece igual.




Ficha articulo



    Artículo 5º—Modifíquese los incisos 1) y 5) del artículo 29 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"Artículo 29.—Trámite ante la SETENA para actividades, obras o proyectos calificados finalmente como de tipo A.



El trámite a cumplir será el siguiente:



1) Entregar a la SETENA original y cuatro copias (una de ellas en versión digital) del EsIA, que incluya la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) del EsIA con el sello de recibido de la Municipalidad del cantón donde se localiza la actividad, obra o proyecto, y aquellos otros requisitos específicos que le sean solicitados en los términos de referencia. (...)



5) De conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto y en el Manual de EIA, la SETENA revisará y calificará los EsIA. De acuerdo con dicha calificación, esta Secretaría podrá mediante comunicación oficial escrita rechazar dicho Estudio o bien, solicitar por una única vez, un único Anexo con la información faltante, o aclaración o modificación correspondiente, para lo cual le fijará un plazo razonable de entrega, en función de la cantidad y complejidad de la información requerida. En ambos casos, la SETENA notificará el resultado de la revisión, mediante Resolución. (…)"



El resto del artículo 29º del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC supracitado permanece igual.




Ficha articulo



    Artículo 6º—Modifíquese el artículo 45 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta Nº 125 del 28 de junio del 2004, agregándole los incisos 4 y 5, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"(…) 4. Todas las resoluciones de otorgamiento de viabilidad (licencia) ambiental (VLA), incluirán la siguiente Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental: "La presente Viabilidad (Licencia) Ambiental se otorga en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma integra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado costarricense. El incumplimiento de esta cláusula por parte del desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones que implica el no cumplimiento de dicha regulación, sino que además, al constituir la misma, parte de la base fundamental sobre el que se sustenta la VLA, hará que de forma automática dicha VLA se anule con las consecuencias técnicas, administrativas y jurídicas que ello tiene para la actividad, obra o proyecto y para su desarrollador, en particular respecto a los alcances que tiene la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. (…)"



"(…) 5. Con la obtención de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, representada por la Resolución de la SETENA y la designación respectiva del número de seguimiento ambiental, representado por la colocación del prefijo VLA al número de expediente administrativo, el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, estará en la obligación de colocar en un lugar visible, y mientras perduren sus actividades (sea en construcción o en operación) dicho número, de conformidad con los lineamientos que la SETENA defina en su Manual de EIA. (…)"



El resto del artículo 45 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC supracitado permanece igual.




Ficha articulo



    Artículo 7º—Modifíquese el inciso 1) del artículo 46 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"Artículo 46.—Vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental.



1) La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de actividades de la actividad, obra o proyecto. En caso de que, en ese plazo, no se inicien las actividades, el desarrollador deberá requerir, de previo al vencimiento, una prórroga de su vigencia ante la SETENA, conforme con el procedimiento que se establecerá en el Manual de EIA. (...)"



El resto del artículo 46º del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC supracitado permanece igual.




Ficha articulo



    Artículo 8º—Modifíquese el artículo 57 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"Artículo 57.—Sobre la convocatoria a audiencia pública. Las audiencias públicas podrán ser convocadas de oficio por la SETENA, o a petición de una persona física o jurídica, en los casos que lo considere necesario.



Si la SETENA acordare llevar a cabo una audiencia pública, ésta será comunicada a la o las municipalidades, las asociaciones de desarrollo y personas interesadas de la respectiva localidad, utilizando medios de convocatoria. Dentro de las personas interesadas de la sociedad civil, se debe incluir a los representantes del sector productivo, que se encuentren dentro del área de influencia de la actividad, obra o proyecto.



Para una determinada actividad, obra o proyecto cuyo EsIA esté en revisión, la SETENA sólo podrá llevar a cabo una audiencia pública.



La divulgación de la realización de la primera o segunda convocatoria a una audiencia pública, deberá llevarse a cabo por escrito, con la publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación nacional del país y algún medio de comunicación local que garantice una mayor cobertura de la población localizada dentro del área de influencia directa de la actividad, obra o proyecto, con al menos 10 días hábiles de antelación. Asimismo, deberá notificársele vía fax al lugar señalado para tal efecto, a todas las partes apersonadas en el expediente administrativo que lleva la SETENA."




Ficha articulo



    Artículo 9º—Modifíquese el artículo 58 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"Artículo 58.—Participantes de una audiencia pública. En la audiencia pública deberán estar presentes al menos cuatro miembros de la Comisión Plenaria, un representante de la asesoría legal y el equipo técnico responsable del análisis del EsIA; todos de la SETENA. También, deberán ser convocados: el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, quien deberá exponer un resumen de los aspectos más relevantes, junto con el equipo técnico responsable de la elaboración del EsIA.



Asimismo, deberán ser convocados personas de las comunidades involucradas, personas que hayan manifestado por escrito ante la SETENA su interés de participar en la audiencia, representantes de las municipalidades locales y los de otras instituciones gubernamentales, estos últimos, sólo cuando se considere necesario.



En el caso de que no esté presente en la audiencia pública alguno de los convocados, se podrá llevar a cabo válidamente dicha audiencia en una segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora fijada para la primera convocatoria, con las personas presentes."




Ficha articulo



    Artículo 10.—Modifíquese el artículo 89 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"Artículo 89.—Incumplimiento en el rendimiento de la garantía ambiental. En el caso de que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto no realice el depósito de la garantía ambiental en el plazo previamente establecido por la SETENA, no se continuará con el proceso de EIA y no será emitida la resolución final de viabilidad ambiental.



En casos debidamente justificados por el desarrollador de que no puede iniciar la actividad, obra o proyecto, debido a trámites adicionales a cumplir, la SETENA otorgará, por escrito y por una única vez, mediante una resolución administrativa fundamentada y razonada, una prórroga para hacer el depósito de la garantía ambiental un mes antes del inicio de actividades, quedando la viabilidad ambiental definitiva, sujeta a que se haga efectivo el depósito.



Una vez verificado el cumplimiento del depósito la SETENA emitirá la resolución correspondiente.



El incumplimiento de cualquiera de las situaciones anteriores generará la cancelación de la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto."




Ficha articulo



    Artículo 11.—Modifíquese el artículo 105 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"Artículo 105.—De la potestad para ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos. La SETENA u otras autoridades ambientales, podrán ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos, cuando no cumplan con la Ley Orgánica del Ambiente, los reglamentos y normativas que sobre materia ambiental se hayan emitido, la legislación conexa y los compromisos ambientales adquiridos.



Tal como lo dispone la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la clausura. En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva.



Sólo en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.



Si el caso lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien ésta delegue, podría proceder al levantamiento de la orden."




Ficha articulo



    Artículo 12.—En el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, procédase a incorporar el título:



"Anexo 1".




Ficha articulo



    Artículo 13.—En el Anexo 2 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, procédase a incorporar en la tabla, concretamente en las Divisiones 14, 45 y descripciones respectivas, las siguientes modificaciones:



"Lista de EIA.



Categoría. C. Explotación de minas y canteras.



14. Explotación de minas y canteras.



 



Extracción a cielo abierto (canteras



o cauces de dominio público), de



piedras de construcción, piedra de



talla, arcilla, talco, dolomita,



arena y grava.

1410 Volumen a extraer



mayor que 50.000 m³

Volumen a extraer



mayor que 20.000 m³



y menor o igual que



50.000 m³

Volumen a



extraer menor o



igual que



20.000 m³



 

 



 



F. Construcción.



45. Construcción.



 



Descripción de la Actividad

CIIU 3

A

B1

B2

C

Construcción y operación de



edificaciones. Zona Urbana.



Excepto las viviendas uni-



Familiares y edificaciones



de hasta 300 metros



cuadrados de construcción



en dos pisos o menos.

4520

>10,000 m²



de construcción

5,000 – 10,000



m² de



construcción

1,000 – 4,999



m² de



construcción

0 – 999



m² de



construcción

 



 



Descripción de la Actividad

CIIU 3

A

B1

B2

C

Construcción y operación de



edificaciones. Zona Rural.



Excepto las viviendas unifamiliares



y edificaciones



de hasta 300 metros



cuadrados de construcción



en dos pisos o menos.

4520

>10,000 m²



de construcción

5,000 – 10,000



m² de



construcción

0 – 4,999



m² de



construcción

 



(1) La calificación final de la actividad, obra o proyecto, será la de la categoría de IAP más alta."(…)



Salvo por la presente modificación y por la derogatoria que se dispone en el artículo siguiente, el resto de la tabla permanece igual.




Ficha articulo



    Artículo 14.-Anulado.



 



(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2019 del 11 de febrero de 2009).






Ficha articulo



    Artículo 15.—Deróguese únicamente el inciso 1) del artículo 88 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004 y córrase la numeración de los incisos. El resto del artículo se mantiene igual.




Ficha articulo



    Artículo 16.—Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de agosto del dos mil cinco.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:24:08
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