Texto Completo acta: 95204
Nº 32741
Nº
32741
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En
uso de las atribuciones que les confiere los artículos 140, incisos 3), 18) y
20) y 146 de la Constitución Política, el artículo 28, inciso 2.b), de la Ley
General de la Administración Pública y de conformidad con la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su Reglamento; y de la
Ley Nº 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social.
Considerando:
I.-Que
es función del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, promover ante los
comerciantes y consumidores la implementación de los sistemas de negociación
alterna de conflictos, como una alternativa a la violencia y al litigio, a
través de sistemas distintos al judicial.
II.-Que el sistema de resolución alterna de
conflictos en materia de consumo se encuentra contemplado en el artículo 55 de
la Ley N° 7472 y 66, de su Reglamento, como un derecho al alcance tanto del
consumidor como del comerciante.
III.-Que
el tema de los derechos del consumidor y las controversias que en el seno de
las relaciones de consumo surjan, constituye un aspecto importante en cuya
solución los mecanismos RAC cumplen un papel preponderante, ya que impulsan un
cambio actitudinal en la sociedad, tendiente a la búsqueda de soluciones pacíficas
a los problemas en todas sus formas.
IV.-Que
la conciliación es un proceso que hace hincapié en la propia responsabilidad de
los participantes, en la toma de los acuerdos conciliatorios; por lo tanto, es
un proceso que confiere la autoridad de la toma de decisiones sobre cada una de
las partes, y no sobre el mediador, lo que otorga beneficios tanto al
consumidor como al comerciante.
V.-Que
con el objetivo de fomentar y estimular en la sociedad, el conocimiento y
utilización de mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos como la
conciliación y la negociación, resulta de imperiosa necesidad contar con las
herramientas y normativa que permitan el adecuado desempeño de las funciones
encomendadas.
VI.-Que
la ética en la función pública es un tema de especial atención en el desempeño
de las labores cotidianas del servidor; el pautar normas y directrices
tendientes a mejorar el seguimiento de principios éticos, así como el fomentar
y promover valores como el profesionalismo, la imparcialidad, la confidencialidad
en la función pública, merecen contar con los instrumentos o herramientas
necesarias para su validación, internalización y proyección en el servicio
brindado al usuario.
VII.-Que en virtud de lo anterior, y en vista
del volumen de usuarios que solicitan la vía de la resolución alterna de conflictos
para solucionar sus problemáticas de consumo, resulta esencial contar con normativa
especial que regule los principios y valores éticos indispensables en la
prestación de los servicios del "Centro de Resolución Alterna de Conflictos de
Consumo (Programa Casas de Justicia)" de la Dirección de Apoyo al Consumidor. Por
lo tanto,
DECRETAN:
El
siguiente:
Código de ética
Centro de resolución alterna de conflictos de consumo
Programa casas de justicia de la dirección
de apoyo al consumidor
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo
1º-Las expresiones o las palabras, empleadas en este Código, tienen el sentido
y los alcances que ha continuación se señala:
CENTRO:
Se conocerá con este nombre al "Centro de Resolución Alterna de Conflictos de
Consumo (Programa Casas de Justicia)" de la Dirección de Apoyo al Consumidor,
el cual se ubicará en las instalaciones de la Plataforma de Apoyo al
Consumidor, adquiriendo el carácter de ente público de la administración
central como un Departamento de la Dirección de Apoyo al Consumidor del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y como tal, deberá regirse por las
disposiciones contenidas en la Ley General de la Administración Pública, la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su
reglamento, el Reglamento Autónomo de Servicios del MEIC, la Ley sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Paz Social y demás leyes especiales que le
atribuyan competencias.
DIRECCIÓN:
Se entiende por Director(a) al responsable de velar por la correcta prestación
de servicios del CENTRO y además tendrá la facultad de supervisión, control y
sanción cuando le competa sobre todos los funcionarios del mismo. Asimismo,
será el encargado (a) de la negociación y firma de los convenios que realce el
Centro con otros Organismos, tanto públicos como privados, nacionales como internacionales.
Tal función recaerá en el Director(a) Ejecutivo(a) de la Dirección General de
Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
PACO:
Se conocerá con este nombre a la "Plataforma de Apoyo al Consumidor", de la
Dirección de Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC).
COORDINADOR:
Se entiende por Coordinador(a) al responsable inmediato del CENTRO, quien
dependerá de la DIRECCIÓN. Le
corresponderá al Coordinador(a) la supervisión directa de los funcionarios, asignación
de trabajo, creación y puesta en práctica de nuevos proyectos y demás funciones
que le asigne la DIRECCIÓN. Tal función
recaerá en el Coordinador(a) de PACO.
MAP:
Se conocerá con este nombre al "Módulo de Atención al Público", de la "Plataforma
de Apoyo al Consumidor".
CÓDIGO:
Código de Ética del CENTRO de la Dirección de Apoyo al Consumidor, que es el
marco regulatorio que contiene las premisas básicas a seguir dentro de la
prestación de servicios del CENTRO.
LEY RAC: Corresponde a la Ley sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley Nº 7727.
LEY
N° 7472: Se refiere a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor.
MEDIADOR:
Corresponderá al funcionario del CENTRO, que administra y tramita los
expedientes aptos para ser Sometidos a conciliación y dirige audiencias de
conciliación.
ASESOR-NEGOCIADOR:
Se conoce con este nombre al funcionario del CENTRO, que asesora a los usuarios
que acuden a PACO y participan en el proceso de negociación telefónica inmediata.
OBSERVADORES:
Corresponde a los mediadores, que observan el proceso de conciliación y
mediación, previa autorización de las partes para ello.
PERSONAL
DE APOYO: Aquellos funcionarios de apoyo al CENTRO tales como
recepcionistas, agentes de seguridad, asistentes administrativos, encargados de
servicios generales, informáticos, estudiantes de práctica profesional o de
trabajo comunal universitario.
PARTES
DEL PROCESO: Comprende tanto a los consumidores como a los
comerciantes o proveedores de bienes y servicios, tanto del sector público como
privado.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones
generales
Artículo
2º-Ámbito de aplicación. El presente código será de acatamiento
obligatorio para todos los funcionarios que laboran en el CENTRO, así como de
los usuarios que participan en los procesos de mediación y negociación.
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Artículo
3º-Disposiciones aplicables. Los deberes éticos enunciados en el
presente Código no son taxativos, deben considerarse parte de éste las
disposiciones éticas contenidas en la ley RAC, el Reglamento Autónomo de
Servicios del MEIC, los deberes y obligaciones de los funcionarios públicos
contenidas en la Ley General de la Administración Pública, las disposiciones
del Estatuto de servicio Civil y su Reglamento; así como las demás normas
establecidas en leyes y reglamentos conexas.
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Artículo
4º-Desempeño de funciones. Es obligación de todos los funcionarios del
Centro desempeñarse en sus actividades de modo qué satisfagan los intereses del
CENTRO y de los usuarios que solicitan sus servicios, deberán cumplir sus
labores en estricto apego a los principios éticos aquí consignados, así como en
las normas indicadas en el artículo anterior, como también las que se inspiran
en los procesos de mediación y negociación.
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Artículo
5º-Profesionalismo. Es obligación de los mediadores y
asesores-negociadores mantener altos estándares de profesionalismo y calidad en
sus actuaciones y deberes asignados, debiendo aplicar las técnicas y demás
instrumentos de mediación y negociación.
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CAPÍTULO III
De los
deberes éticos de los involucrados
en los procesos de mediación
y negociación del Centro
SECCIÓN I
De los
conciliadores
Artículo
6º-Deber de inhibirse. Es obligación del mediador inhibirse de todos
aquellos procesos en los cuales exista un conflicto de interés, potencial o
actual de tipo económico, psicológico, emocional, asociativo, o de autoridad
con cualquiera de las partes o sus representantes, ya sea esta relación
anterior o posterior a un proceso.
Ficha articulo
Artículo
7º-De la experticia. El mediador deberá actuar en el proceso con
estricto apego a las normas de experticia que le impone su profesión u oficio,
refiérase a la capacidad que debe tener todo mediador para atender los casos
que recibe, actuando con ciencia y en conciencia.
Ficha articulo
Artículo
8º-De la educación permanente. Se refiere al compromiso interno que debe
mantener todo mediador de autoevaluarse, retroalimentarse y participar en
actividades que le permitan mejorar sus conocimientos y afianzar sus destrezas.
Es su deber capacitarse con anterioridad para todos los casos, en especial para
los que no posea experiencia, además deberá preparase en áreas afines a la
mediación y conciliación.
Ficha articulo
Artículo
9º-Confidencialidad. Es obligación del mediador, bajo el principio de
confidencialidad, no divulgar ningún tipo de información obtenida durante el
desarrollo de la mediación. El deber de confidencialidad alcanza tanto a los
neutrales como a las partes del proceso y sus representantes, observadores y
terceros intervinientes. Para todos los efectos, rige lo dispuesto por los
artículos número 13.d y 14 de la ley RAC, lo dispuesto en el Reglamento
Autónomo de Servicio del MEIC y la ley número 6227.
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Artículo
10.-Sobre la Información surgida en el proceso:
a)
El mediador deberá requerir de los interesados sólo aquella información
necesaria e indispensable para la tramitación del caso. Estará obligado a realizar todos los
esfuerzos que se requieran para no invadir en forma innecesaria, la privacidad
de las partes.
b)
Durante el transcurso del proceso, el mediador no podrá utilizar la información
obtenida para ningún propósito ajeno a la mediación, ya sea directa o
indirectamente.
c)
Es obligación del mediador no revelar a ninguna persona, dentro del centro o
fuera de él, la información que se le haya proporcionado durante la mediación.
Salvo para fines didácticos en cuyo caso deberá omitir todos los datos que
hagan identificable a los interesados involucrados.
d)
El mediador deberá destruir todas aquellas notas elaboradas en apoyo a su
función en que conste información rendida por las partes. Estas deberán ser destruidas inmediatamente
finalizado el proceso.
Ficha articulo
Artículo
11.-Imparcialidad.
a)
El mediador deberá comprometerse a brindar igual tratamiento a todas las partes
involucradas, así como a cooperar, en cuanto al proceso, con ellas por igual.
b)
El mediador deberá intervenir en el proceso libre de prejuicios personales en
razón de raza, credo, género, ideología etc. De considerar el mediador que su
imparcialidad podría verse afectada por lo anterior, será su deber informarlo
de previo al coordinador del centro, además de inhibirse de la tramitación del
caso.
c)
En caso en que exista o hubiese existido algún tipo de relación entre el
mediador y las partes, sus abogados y representantes, que amenace su imparcialidad,
siempre y cuando esto ocurra antes del inicio de la mediación, deberá
informarlo de previo al coordinador del centro e inhibirse de la tramitación
del caso.
d)
Una vez que el mediador acepta el cargo, no podrá renunciar a él ni a su
tramitación, excepto que medie justa causa para inhibirse o excusarse.
e)
El mediador no podrá mantener ningún tipo de relación profesional con
cualquiera de los intervinientes en un proceso, ya sea antes, durante o después
del procedimiento de mediación, hasta no haber transcurrido un año desde la
conclusión de la relación o la mediación.
f)
Queda absolutamente prohibido a todos los funcionarios del CENTRO recibir o
solicitar gratificaciones, regalos o favores, de cualquier naturaleza que sean,
por razón de servicios prestados como empleados del centro, o que emanen de su
condición de tales aunque no hayan intervenido en el proceso.
g)
Es obligación del mediador no dar consejo o asesoría legal a los involucrados
en el proceso, así como evitar sugerir o proponer a las partes los acuerdos
conciliatorios, salvo en lo atinente a la legalidad del acuerdo conciliatorio.
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Artículo
12.-Mediabilidad y balance de poder. Corresponde al mediador valorar la
admisibilidad y conciliabilidad de los casos que ingresen al CENTRO, de conformidad
a los elementos establecidos en el Reglamento de Funcionamiento, además deberá
cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:
a)
Imposibilidad de realizar procesos de mediación o conciliación en los casos que
versan sobre asuntos cuya competencia corresponda a otra instancia.
b)
Suspender el proceso de mediación o conciliación cuando surjan razones técnicas
que así lo ameriten.
c)
Analizar constantemente la mediabilidad y balance de poder durante todo el
proceso, impidiendo la suscripción de acuerdos conciliatorios surgidos del
desbalance de poder.
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Artículo
13.-Deber de Información.
a)
El mediador deberá informar a las partes sobre la naturaleza del procedimiento,
los detalles y su forma de participación; las reglas, el papel del mediador y
sus atribuciones, el rol de las partes y sus derechos. Debe informar también de
las posibles consecuencias jurídicas y procedimentales de un eventual acuerdo
conciliatorio, así como la facultad de consultar el acuerdo con un tercero.
b)
Una vez analizado el caso, el mediador deberá informar a las partes si el
procedimiento de mediación es el más adecuado para la solución de sus disputas,
o bien, referirlos a otros procesos para la solución de su conflicto.
c)
Corresponderá al mediador contextualizar la situación de manera realista, de
forma que las partes puedan comprender claramente las opciones que se les
presentan y el contenido final del acuerdo, reafirmando a las partes en el
principio de que son ellas y no el mediador, las responsables de la toma de
decisión.
d)
Durante el proceso de mediación podrán participar terceros tales como abogados
asesores, representantes de las partes (apoderados) y observadores, estos
deberán cumplir roles específicos, según se detalla en el manual de
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
14.-Otros deberes. El mediador también estará obligado a lo siguiente:
a)
No permitir que se utilice el proceso de mediación o conciliación para que una
o varias partes involucradas manipule o intimide a la contraparte, deberá
evitar el desbalance de poder durante todo el proceso, tal y como se establece
en el artículo 12 de este reglamento, si la conducta de las partes persiste,
debe dar por terminado el proceso.
b)
El mediador deberá emplear las técnicas de escucha activa que procuren fomentar
el diálogo entre las partes con el .n de promover un modelo de comunicación no
adversarial.
c)
Es obligación del mediador dar por terminado el proceso si determina que alguna
de las partes involucradas compareció a la sesión contra su voluntad. Deberá
vigilar durante todo el proceso que las partes participan movidos por la
voluntariedad.
d)
Informar a la parte compareciente las opciones procedimentales que le asisten
en caso de que el otro interesado no acuda a la sesión de mediación o
conciliación
Ficha articulo
Artículo
15.-Del Acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio deberá cumplir
con lo establecido en el artículo 55 de la ley número 7274 y 12 de la Ley RAC,
además de lo siguiente:
a)
El acuerdo conciliatorio deberá responder a la voluntad de las partes suscriptoras.
b)
El acta del acuerdo conciliatorio deberá mantener el necesario equilibrio entre
los intereses y las necesidades de las partes.
c)
El mediador deberá velar porque el acuerdo no violente el ordenamiento
jurídico, que no sea contrario a la ley, a la normativa, además que cumpla con
todos y cada uno de los requisitos formales que exige la ley del RAC, así como
las leyes que le sean conexas.
d)
La redacción del acuerdo deberá ser lo más clara posible, precisa y especí.ca,
la gramática y la ortografía utilizada será la adecuada con el fin de evitar
posibles problemas de ejecución.
Ficha articulo
Artículo
16.-Relaciones entre mediadores y demás funcionarios del Centro. Los
mediadores deberán observar las siguientes obligaciones cuando se trate de sus
relaciones con los demás funcionarios del centro, a saber:
a)
Los mediadores están obligados a respetarse mutuamente, ser solidarios entre
sí, así como cooperar recíprocamente cuando fuere necesario.
b)
Estará terminantemente prohibido que un mediador sustraiga trabajo a otro
colega salvo que se le haya designado expresamente por el coordinador. No
deberá verter criterio alguno a las partes o terceros intervinientes de un
proceso que no está bajo su curso.
c)
En caso que existe divergencias de criterio de admisibilidad, conciliabilidad o
de estrategias procesales entre uno o varios, mediadores, estos deberán
resolver el diferendo de forma privada o ante el coordinador del centro, siendo
prohibido cualquier discusión frente a los usuarios, o a las partes
intervinientes.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De los
asesores - negociadores
Artículo
17.-Deber de inhibirse. Es obligación del asesor - negociador inhibirse
de todos aquellos procesos en los cuales exista un conflicto de interés,
potencial o actual de tipo económico, psicológico, emocional, asociativo, o de
autoridad con cualquiera de los usuarios, ya sea esta relación anterior o
posterior a una asesoría.
Ficha articulo
Artículo
18.-De la educación permanente. Se refiere al compromiso interno que
debe mantener todo asesor - negociador de autoevaluarse, retroalimentarse y
participar en actividades que le permitan mejorar sus conocimientos y afianzar
sus destrezas. Es su deber capacitarse con anterioridad para todos los casos,
en especial para los que no posea experiencia, además deberá preparase en áreas
afines a las que desempeña en sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
19.-Confidencialidad. Es obligación del asesor - negociador, bajo el
principio de confidencialidad, no divulgar ningún tipo de información obtenida
durante el desarrollo de la asesoría. Para todos los efectos, rige lo dispuesto
en el Reglamento Autónomo de Servicio del MEIC y la ley número 6227.
Ficha articulo
Artículo
20.-Sobre la Información surgida durante la gestión. El
asesor-negociador deberá requerir de los interesados sólo aquella información
necesaria e indispensable para la tramitación del caso. Estará obligado a
realizar todos los esfuerzos que se requieran para no invadir en forma
innecesaria, la privacidad de las partes.
a)
Durante el transcurso de la asesoría, el asesor-negociador no podrá utilizar la
información obtenida para ningún propósito ajeno a la negociación, ya sea
directa o indirectamente.
b)
Es obligación del asesor-negociador no revelar a ninguna persona, dentro del
centro o fuera de él, la información que se le haya proporcionado durante la
asesoría, salvo para fines didácticos en cuyo caso deberá omitir todos los
datos que hagan identificable a los interesados involucrados.
Ficha articulo
Artículo
21.-Imparcialidad.
a)
El asesor-negociador deberá intervenir en la asesoría libre de prejuicios
personales en razón de raza, credo, género, ideología etc.
De
considerar el asesor-negociador que su imparcialidad podría verse afectada por
lo anterior, será su deber informarlo de previo al coordinador del centro,
además de inhibirse de la tramitación del caso.
b)
En caso en que exista o hubiese existido algún tipo de relación entre el
asesor-negociador y las partes que amenace su imparcialidad, deberá informarlo
de previo al coordinador del centro e inhibirse de la realización de la
asesoría.
c)
El asesor-negociador no podrá mantener ningún tipo de relación profesional con
cualquiera los usuarios, ya sea antes, durante o después de la asesoría hasta
no haber transcurrido un año desde la conclusión de esta.
d)
Queda absolutamente prohibido a todos los funcionarios del CENTRO recibir o
solicitar gratificaciones, regalos o favores, de cualquier naturaleza que sean,
por razón de servicios prestados como empleados del centro, o que emanen de su
condición de tales aunque no hayan intervenido en la asesoría.
Ficha articulo
Artículo
22.-Deber de Información.
a)
Una vez analizado el caso, el asesor-negociador deberá informar a las partes si
el procedimiento de negociación y de mediación es el más adecuado para la
solución de sus disputas, o bien, referirlos a otros procesos para la solución
de su conflicto.
b)
Corresponderá al asesor-negociador contextualizar la situación de manera
realista, de forma que los usuarios puedan comprender claramente las opciones
que se les presentan y el contenido final del acuerdo al que se llegue, reafirmando
en el principio de que son los interesados y no el negociador, los responsables
de la toma de decisión.
c)
Informar a la parte compareciente las opciones procedimentales que le asisten a
razón de que no se concrete una negociación.
Ficha articulo
Artículo
23.-Otros deberes. El asesor - negociador también estará obligado a lo
siguiente:
a)
Deberá emplear, en el desempeño de su función, las técnicas de escucha activa
que permitan brindar una mejor asesoría y procuren fomentar el diálogo entre
las partes con el fin de lograr una negociación.
b)
Deberá mantener una actitud empática con los usuarios, de manera tal que esto
le permita brindar una mejor asesoría y orientación a los consumidores.
c)
El asesor - negociador está obligado aplicar las técnicas de servicio al
cliente sobre las cuales ha recibido capacitación, en función de su labor de
asesoría y negociación.
Ficha articulo
Artículo
24.-Relaciones entre asesores - negociadores y demás funcionarios del Centro.
Los asesores - negociadores deberán observar las siguientes obligaciones cuando
se trate de sus relaciones con los demás funcionarios del Centro, a saber:
a)
Los asesores - negociadores están obligados a respetarse mutuamente, ser
solidarios entre sí, así como cooperar recíprocamente cuando fuere necesario.
b)
Estará terminantemente prohibido que un asesor-negociador sustraiga trabajo a
otro colega salvo que se le haya designado expresamente por el coordinador. No
deberá verter criterio alguno a las partes de una asesoría que no está bajo su
curso.
c)
En caso que existe divergencias de criterio de admisibilidad, conciliabilidad o
de estrategias de negociación entre uno o varios asesores - negociadores u
otros funcionarios del Centro, estos deberán resolver el diferendo de forma
privada o ante el coordinador del centro, siendo prohibido cualquier discusión
frente a los usuarios del servicio.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Del
coordinador
Artículo
25.-Deberes y Obligaciones. Además de las contempladas en el artículo
102 de la Ley N° 6227 y en el Reglamento Autónomo de Servicio del MEIC, el
coordinador tendrá los siguientes deberes y obligaciones:
a)
Mantener la disciplina entre los funcionarios del centro y fiscalizar que las
labores se realicen con estricto apego a las disposiciones contenidas en este
Código, el Manual de procedimientos del Centro y el Reglamento de
Funcionamiento.
b)
Procurar el máximo de eficiencia y rendimiento de los funcionarios en su trabajo
y en el cumplimiento de los fines para los que fue creado el Centro.
c)
Velar porque los funcionarios se comporten con profesionalismo, imparcialidad,
objetividad, diligencia y decoro, buscando siempre el beneficio del Centro y
los usuarios.
d)
Supervisar y asesorar diligentemente al personal del Centro, en el desempeño de
sus labores, asignándoles claramente sus responsabilidades.
e)
Fiscalizar que los funcionarios no lucren con los servicios prestados en el
centro, ni utilicen con cualquier propósito o fin, la información confidencial
de los casos atendidos en este.
f)
Atender las quejas y sugerencias de los funcionarios del centro y de los
usuarios, con el fin de brindar un mejor servicio público.
g)
Reportar al Director y éste lo hará a la Unidad de Recursos Humanos del MEIC,
todas las faltas cometidas por los funcionarios del Centro a los deberes y
obligaciones contemplados en este Código, el Manual de procedimientos del
Centro y el Reglamento de Funcionamiento.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Del personal
de apoyo
Artículo
26.-Deberes y Obligaciones. Serán deberes y obligaciones del personal de
apoyo del Centro, los siguientes:
a)
Cumplir con todos los mandatos éticos establecidos en este Código que les sean
aplicables según sea el papel que desempeñen.
b)
Intervenir en el proceso con imparcialidad, confidencialidad, decoro, diligencia
y profesionalismo.
c)
Deberán acatar todas las disposiciones éticas y reglamentarias establecidas
para cualquier funcionario del Centro, según se ha descrito.
Ficha articulo
SECCIÓN V
De los
terceros intervinientes
Artículo
27.-Deberes y Obligaciones. Serán deberes y obligaciones de los terceros
intervinientes en un proceso, los siguientes:
a)
Cumplir con todos los mandatos éticos establecidos en este Código que les sean
aplicables según sea el papel que desempeñen.
b)
Intervenir en el proceso con imparcialidad, confidencialidad, decoro, diligencia
y profesionalismo.
c)
Respetar las reglas del proceso y atender las disposiciones del mediador
durante el desarrollo del proceso en que intervengan.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las
sanciones aplicables a todos
los funcionarios del centro
Artículo
28.-Sanciones. Cualquier incumplimiento a los lineamientos y
prohibiciones establecidas en el presente Código, será sancionado de
conformidad con lo dispuesto, para este efecto, en el Reglamento Autónomo de
Servicios del MEIC, la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 y la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472.
Ficha articulo
Artículo
29.-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República a los veintiséis días del mes de julio del
2005.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/1/2025 09:29:44
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