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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32754 >> Fecha 03/10/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32754
Reglamento para la Autorización del Beneficio del Artículo 55 del Código Penal a la Prisión Preventiva y a la Pena de Prisión de las Personas Privadas de Libertad
Texto Completo acta: B128A Nº 32754

(Este decreto fue derogado por el artículo 104 del decreto ejecutivo 33876 del 11 de julio de 2007)



 



32754



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE (*)JUSTICIA Y PAZ



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 8771 del 14 de setiembre de 2009)



 



  



En el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, 5º de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y 1º de la Ley que Crea la Dirección General de Adaptación Social.



 



Considerando:



 



I.-La libertad es un derecho fundamental que requiere ser resguardado por los órganos jurisdiccionales y la Administración Penitenciaria. Por ello, la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia debe encausar las acciones necesarias para no crearle perjuicio a las personas privadas de libertad, con la finalidad de cumplir con los deberes que le impone la Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia.



 II.-Que con base en la Ley que Crea la Dirección General de Adaptación Social y su Reglamento Orgánico y Operativo, le corresponde al Instituto Nacional de Criminología rendir los informes y aplicar los procedimientos establecidos en ciertas normas del Código Penal, entre ellos, autorizar la aplicación del beneficio estipulado en el artículo 55 de esa ley.



III.-Que conforme a los artículos 453, 458, inciso a) y 460 del Código Procesal Penal, corresponde a órganos del Poder Judicial realizar tanto el cómputo inicial de la pena de la persona sentenciada, así como sus ulteriores modificaciones, considerándose entre ellas las derivadas de resoluciones de unificación o adecuación de penas o, en el caso de penas pendientes de descontar, una vez cumplida la pena en ejecución, la fijación del cómputo de la pena de la sentencia por descontar.



IV.-Que vista la obligación legal de los órganos jurisdiccionales en la confección del cómputo de la pena de los privados de libertad, y considerando que para realizar esa función es necesario que la Administración Penitenciaria colabore con esas instancias, remitiéndoles los informes ocupacionales de cada persona recluida a la que se le autorizó el beneficio del artículo 55 del Código Penal y toda otra información que les sea útil, es menester crear un procedimiento administrativo para tales efectos. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento para la Autorización del Beneficio



del Artículo 55 del Código Penal a la Prisión



Preventiva y a la Pena de Prisión



de las Personas Privadas



de Libertad



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-El artículo 55 del Código Penal establece, que el Instituto Nacional de Criminología es el órgano técnico de la Administración Penitenciaria encargado de autorizar el descuento de la pena de prisión que se llegue a imponer en el caso de la persona indiciada que cumple prisión preventiva, o bien, de la pena de prisión que le reste por cumplir a la persona sentenciada a partir de la mitad de la condena impuesta, mediante el trabajo penitenciario, con las características y condiciones descritas en dicho artículo y la jurisprudencia que lo informa.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Con la finalidad de que el Instituto Nacional de Criminología cumpla esa función, los funcionarios del Área de Capacitación y Trabajo y del Área Educativa de cada centro penal serán responsables de mantener consigo y en el expediente de la persona privada de libertad, el instrumento denominado "Registro Laboral y Educativo". En este documento se consignará toda la trayectoria laboral y educativa realizada por la persona recluida en los períodos de prisión preventiva y en los de ejecución de sentencia condenatoria.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Cuando el órgano jurisdiccional competente solicite el informe con la trayectoria laboral y educativa de la persona privada de libertad, ya sea para elaborar el cómputo inicial de la pena o sus modificaciones ulteriores, este contendrá la siguiente información:



 



a) Período de acompañamiento al que corresponde. 



 



b) Nombre completo de la persona privada de libertad. 



 



c) Fecha de ingreso al centro penal y fecha en que se le autorizó el beneficio del artículo 55 del Código Penal, junto con copia del acuerdo del Instituto Nacional de Criminología. 



 



d) Fecha en que se inició la ejecución de funciones de trabajo penitenciario. 



 



e) Ubicación laboral y valoración técnica sobre el desenvolvimiento en la misma del privado de libertad.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Será posible revocar la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal a la persona privada de libertad. Para ello, el Consejo de Valoración del Centro o Ámbito emitirá una recomendación, la cual se elevará ante el Instituto Nacional de Criminología para que emita el acto administrativo correspondiente. Esta decisión deberá notificarse a la persona privada de libertad y en el caso de personas sentenciadas, al Juzgado de Ejecución de la Pena competente.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Los motivos para la revocatoria del beneficio del artículo 55 del Código Penal a la persona privada de libertad son:



 



a) En el caso de sentenciados, la evasión o el quebrantamiento de la modalidad de custodia. 



 



b) En el caso de indiciados, la evasión y el cese de la prisión preventiva. 



 



c) La negativa a realizar cualquier tipo de actividad ocupacional. 



 



d) El acaecimiento de una enfermedad que genere una incapacidad permanente para realizar algún tipo de actividad ocupacional.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-En el caso de sentenciados, la persona privada de libertad tiene el derecho de gestionar oportunamente, el Incidente de Modificación del Auto de Liquidación de Pena ante el Juez de Ejecución que corresponda. Por ello, la Administración Penitenciaria asesorará a la persona privada de libertad, a través de los funcionarios del Área Jurídica, para que como parte interesada en las gestiones de ejecución citadas en el primer párrafo del artículo 454 del Código Procesal Penal, actúe de conformidad.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-La Dirección del Centro o Ámbito, el Consejo de Valoración, los funcionarios responsables del Nivel en Comunidad y la Oficina de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología, deben dar el seguimiento necesario a los procedimientos establecidos en el presente reglamento, con el fin de que cada persona privada de libertad pueda acceder al beneficio estipulado en el artículo 55 del Código Penal y egrese con la orden de libertad cuando le corresponde o se le cancele oportunamente la sentencia cumplida. Así mismo, el Instituto Nacional de Criminología supervisará el cumplimiento de los procedimientos establecidos en este Decreto.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Procedimiento para la autorización del beneficio del artículo



55 del Código Penal a indiciados y sentenciados



 



SECCIÓN I



Procedimiento para la autorización del beneficio del artículo



55 del Código Penal a personas indiciadas



 



Artículo 8º-Al indiciado podrá autorizarse el beneficio del artículo 55 del Código Penal durante su período de prisión preventiva, para que se abone descuento adicional a la pena privativa de libertad que se le llegare a imponer en caso de ser sentenciado.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Al momento del ingreso del privado de libertad al centro penal, la Dirección del mismo enviará al Instituto Nacional de Criminología la solicitud de autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal. Este documento deberá remitirlo la Dirección del centro dentro del lapso de 5 días a partir de la entrevista de ingreso. 




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Una vez recibida la solicitud indicada en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Criminología la conocerá y resolverá lo correspondiente en un lapso que no excederá los 8 días.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-El acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Criminología sobre la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal, será comunicado al director del centro penal dentro del lapso de 3 días, para los efectos correspondientes. A su vez, este acuerdo deberá notificarse al privado de libertad en el plazo de 24 horas.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Cuando así lo solicite el Tribunal de Sentencia para confeccionar el cómputo inicial de la pena en virtud de sentencia condenatoria firme, o el Juez de Ejecución para emitir el cómputo en resolución de unificación o adecuación de penas, recibirá del Director del centro penal respectivo el informe ocupacional de la persona sentenciada.  A su vez, la Oficina de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología también remitirá el informe sobre la prisión preventiva descontada.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Las instancias de la Administración Penitenciaria mencionadas anteriormente informarán al órgano jurisdiccional solicitante lo que corresponda, en un plazo no mayor a 15 días posteriores al recibo de la petición.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Con base en el Cómputo de la Pena fijado por el Tribunal sentenciador en el Auto de Liquidación de Pena, o en la resolución de unificación o adecuación de penas del Juez de Ejecución, la Oficina de Cómputo de Penas confeccionará una ficha de información en que consten las fechas de cumplimiento de la pena de la persona sentenciada.




 




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SECCIÓN II



Procedimiento para la autorización del beneficio del artículo



55 del Código Penal a personas sentenciadas



 



Artículo 15.-A la persona sentenciada podrá autorizarse el beneficio del artículo 55 del Código Penal a partir del cumplimiento de la mitad de la pena con descuento, con base en el cómputo inicial elaborado por la autoridad judicial competente. Se exceptúan aquellos sentenciados por hechos acaecidos con anterioridad al 10 de mayo de 1994, en cuyo caso se aplicará el descuento de la pena durante todo el período de prisionalización, conforme las reglas que antes de la fecha indicada contenía el texto anterior del artículo 55 del Código Penal.




 




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Artículo 16.-El Consejo de Valoración de cada centro penal remitirá al Instituto Nacional de Criminología con al menos 2 meses de anticipación a la mitad de la pena con descuento, su recomendación para que esa instancia se pronuncie sobre la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Los funcionarios del Área Jurídica de cada centro o ámbito o los responsables del Nivel en Comunidad, podrán asesorar a la persona privada de libertad para que ésta gestione ante el Juzgado de Ejecución de la Pena con al menos 4 meses de antelación al cumplimiento de la pena con descuento, el respectivo incidente de Modificación del Auto de Liquidación de la Pena o para la tramitación de la libertad o cancelación de la sentencia, según corresponda.




 




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Artículo 18.-Posteriormente, con ocasión de la solicitud del informe ocupacional de la persona sentenciada por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena competente, el Consejo de Valoración del Centro o Ámbito o el personal del Nivel en Comunidad, mediante pronunciamiento debidamente fundado, informará lo que corresponda 2 meses antes del cumplimiento de la pena con descuento. Las instancias aludidas también remitirán copia de ese informe a la Oficina del Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología.



Independientemente del momento de la solicitud del Juez de Ejecución, la Administración Penitenciaria respetará el plazo aludido en el párrafo anterior, pudiendo remitir el informe antes pero nunca después de este.




 




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Artículo 19.-En el caso de personas sentenciadas con pena menor a un año de prisión, los trámites para la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal se iniciarán a partir del momento de su ingreso al centro penal o cancelación de sentencia anterior, procediéndose a autorizar el beneficio en ese instante.



Dicha autorización surtirá efectos a partir del momento en que cumpla la mitad de la pena, salvo que haya descontado prisión preventiva y sea necesario hacer los ajustes correspondientes. 



En el caso específico de sentencias menores a un año de prisión, los plazos estipulados en los artículos 17 y 18 se entenderán reducidos a la mitad.




 




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Artículo 20.-En el caso de los sentenciados que deben cumplir varias penas privativas de libertad, el acto administrativo de autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal se dictará por separado para cada una de ellas.




 




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Artículo 21.-Los funcionarios del Área Jurídica de cada Centro o Ámbito y los funcionarios responsables del Nivel en Comunidad, deberán mantener bajo su responsabilidad un registro de cumplimiento de las sentencias de cada privado de libertad, una vez que se cuente con el cómputo definitivo de la pena emitido por el Juzgado de Ejecución y elaborado con base en los informes remitidos por la Administración Penitenciaria.




 




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SECCIÓN III



Disposiciones finales



 



Artículo 22.-Deróguense los artículos del 91 al 96 del Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social, Decreto número 22198-J del 26 de febrero de 1993, publicado en La Gaceta Nº 104 del 1º de junio de 1993.




 




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Artículo 23.-Refórmese el Título del Capítulo II del Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social, para que en adelante se lea "Trabajo Penitenciario".




 




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Artículo 24.-Este Decreto rige a partir de su publicación. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de octubre del dos mil cinco.



 



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 03:06:15
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