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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8460
Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles
Texto Completo acta: 95B23 Nº 8460

Nº 8460



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES



 



TÍTULO I



Disposiciones generales



 



CAPÍTULO I



Ámbito de aplicación



 



Artículo 1º-Sanciones reguladas por esta Ley. La presente Ley regula la ejecución y el cumplimiento de las sanciones previstas en la Ley de Justicia Penal Juvenil Nº 7576.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a todas las personas menores de edad sancionadas, con edades entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años, y a las personas jóvenes adultas, sancionadas por delito cometido durante su minoridad, que comprende a los mayores de dieciocho años y menores de veintiún años cumplidos. Para los efectos de esta Ley, a estos grupos etarios se les conocerá como personas jóvenes.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Principios generales



 



Artículo 3º-Principio de legalidad durante la ejecución. La ejecución de toda medida y sanción penal impuestas deberá regirse por las disposiciones de la presente Ley y las demás que rijan la materia. Ninguna persona joven sancionada podrá sufrir limitación alguna de su libertad ni de otros derechos que no sean consecuencia, directa e inevitable, de la sanción impuesta.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Principio de tipicidad de la ejecución. Ninguna persona joven sancionada podrá ser sometida a medidas disciplinarias ni a la restricción de sus derechos, si la conducta atribuida no se encuentra descrita en esta Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 5- Principio de proporcionalidad e interés superior de la persona joven. En la ejecución de las sanciones penales juveniles, cuando proceda imponer una medida disciplinaria o cualquier otra disposición administrativa, deberá escogerse la que perjudique menos a la persona joven y sea acorde con la falta cometida, utilizando, en la medida posible, el abordaje restaurativo para preparar su inserción, integración y restauración individual y social en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




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Artículo 6º-Jóvenes adultos. Los derechos y principios establecidos en la presente Ley se aplicarán a las personas mayores de edad, cuando el hecho haya sido cometido durante su minoridad.



Al cumplir los veintiún años de edad, las personas jóvenes sujetas a esta Ley podrán ser trasladadas del centro penal juvenil en que se encuentran, a un centro penal de adultos, para que terminen de descontar ahí la sentencia impuesta. A esta población mayor de veintiún años se le seguirá aplicando la Ley de justicia penal juvenil.



No obstante lo anterior, cuando la persona joven ostente la doble condición jurídica de sentenciada con la Ley de justicia penal juvenil y sentenciada con la legislación penal para adultos, en cualquier momento y a solicitud de la administración penitenciaria, el juzgado ejecutor de la pena podrá hacer cesar la sanción penal juvenil y autorizar que la persona sea ubicada en un centro penal de adultos, para que ejecute la sentencia pendiente.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Interpretación e integración. Esta Ley deberá interpretarse e integrarse con los principios y derechos contenidos en la Constitución Política, la Ley de justicia penal juvenil, el Código de la niñez y la adolescencia, la Ley de la persona joven, la Ley de igualdad de oportunidades, el Código Penal, el Código Procesal Penal, las disposiciones legales sobre la ejecución y el cumplimiento de las sanciones fijadas para los adultos, así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales referentes a la justicia juvenil aprobados por Costa Rica. Subsidiariamente, se utilizarán la costumbre y los principios generales del Derecho.




 




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CAPÍTULO III



Objetivos, condiciones mínimas y plan de ejecución



Artículo 8- Objetivo de la ejecución. Durante el cumplimiento de la sanción, deberán fijarse y fomentarse las acciones necesarias que le permitan, a la persona joven sometida a algún tipo de sanción, su desarrollo personal permanente, su inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad. Deberán brindarse, además, los instrumentos necesarios para la convivencia social, de manera que la persona joven pueda llevar una vida futura exenta de conflictos de índole penal; para ello, cada institución del gobierno y las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro deberán garantizar los programas, proyectos y servicios destinados a la población sujeta a esta ley.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 8 bis- Derecho a la justicia restaurativa. En fase de ejecución de la sanción penal juvenil se deberá garantizar el acceso de las personas menores de edad a la justicia restaurativa, para promover una responsabilidad activa frente a los hechos delictivos, la restauración al daño causado a la víctima, la comunidad y la integración a su familia y sociedad.



(Así adicionado por el artículo 53 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 9º-Condiciones mínimas para alcanzar los objetivos. Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 8º de esta Ley, a la persona joven se le garantizarán las siguientes condiciones mínimas:



 



a) Satisfacer sus necesidades educativas, de salud y recreación.



 



b) Posibilitar su desarrollo personal.



 



c) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima.



 



d) Hacerla partícipe, en forma activa, en la elaboración y ejecución de su plan individual.



 



e) Minimizar los efectos negativos que la condena pueda tener en su vida futura.



 



f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal.



 



g) Promover contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local.




 




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Artículo 10- Plan individual para cumplir la sanción. En todos los casos en los que la sanción impuesta amerite seguimiento, previo al inicio de su ejecución, se elaborará un plan individual para cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona joven y se le dará audiencia al defensor o a la defensora para que se pronuncie al respecto.



Este plan, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de Adaptación Social, deberá contener una descripción clara de los pasos por seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según lo dispuesto por esta ley.



Se promoverán los abordajes restaurativos para la elaboración y el seguimiento de los planes de cumplimiento de la sanción penal; en ellos podrán participar personas de apoyo, la red de apoyo de justicia restaurativa juvenil, la comunidad, entidades públicas y privadas, y las víctimas en la medida de lo posible. En caso de que la víctima no pueda participar, no será motivo de impedimento para construir este plan.



Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá estar terminado en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del momento en que la persona joven ingrese al centro de privación de libertad y, respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado desde la firmeza de la sentencia.



El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales sin fines de lucro.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




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Artículo 11.-Evolución del plan individual para cumplir la sanción. El plan de ejecución deberá mantenerse acorde con los resultados obtenidos y el desenvolvimiento de la persona joven sancionada. Por ello, deberá ser revisado por la Dirección General de Adaptación Social cada tres meses, como mínimo.




 




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Artículo 12.-Informes al juez de ejecución sobre el plan individual. En la etapa de ejecución de la sanción, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social deberán informar, al menos trimestralmente, al juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución; asimismo, sobre el ambiente familiar y social en que la persona joven se desarrolla. De ser necesario, el juez de ejecución podrá ordenar a los entes públicos el cumplimiento de los programas fijados o establecidos en el plan individual de ejecución.




 




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Artículo 13.-Informes a la familia de la persona joven sancionada. Los funcionarios competentes de la Dirección General de Adaptación Social encargados de ejecutar la sanción, deberán procurar el mayor contacto con los familiares de la persona joven sancionada. Para ello, en forma periódica y como mínimo cada tres meses, deberán informar al núcleo familiar de la persona joven sobre el cumplimiento, el desarrollo, las ventajas o desventajas del plan individual de ejecución.




 




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CAPÍTULO IV



Autoridades de la ejecución



Artículo 14.-Órganos encargados



El control de la ejecución y el cumplimiento de las sanciones penales juveniles estarán a cargo de los siguientes órganos:



a) El juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.



b) El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.



c)  La Dirección General de Adaptación Social.



d) Las entidades públicas o privadas autorizadas de previo por el juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles.



(Así reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)


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Artículo 15.-Personal especializado. El personal encargado de la ejecución de las sanciones, deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de esta Ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos, abogados, y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes.



El personal de seguridad que, en el ámbito de esta Ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente Ley.




 




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Artículo 16- Competencia y funciones del juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Además de las funciones establecidas en la Ley N. º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles tendrá las siguientes atribuciones:



a) Resolver, mediante auto fundado, los incidentes de ejecución que formulen las partes.



b) Atender las solicitudes de las personas jóvenes, dar curso a sus gestiones y resolver con prontitud lo que corresponda.



c) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales juveniles, así como el Programa de Sanciones Alternativas, por lo menos una vez al mes.



d) Vigilar que la estructura física de los centros especializados de internamiento esté acorde con los fines socioeducativos de la Ley de Justicia Penal Juvenil.



e) Establecer, mediante resolución, el final de la sanción impuesta.



f) Llevar el cómputo de la sanción impuesta y modificar las condiciones de ejecución, cuando corresponda, pudiendo utilizar los abordajes restaurativos para promover la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



g) Velar por que se respeten los derechos de las personas jóvenes sancionadas.



h) Cumplir las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




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Artículo 17.-Asistencia de un profesional en Derecho. Durante toda la etapa de ejecución de la sanción, a la persona joven sancionada deberá garantizársele la defensa legal, mediante un profesional acreditado en Derecho. Si la persona joven sancionada no puede nombrar a un defensor particular, se solicitará el nombramiento de un defensor público. El defensor asignado al caso en particular estará obligado a atender, con la celeridad que amerita, los requerimientos formales de su defendido, por las vías que correspondan.




 




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Artículo 18.-Participación del Ministerio Público. Dentro de la etapa de ejecución penal, el Ministerio Público actuará de conformidad con su respectiva ley orgánica y según la Ley de justicia penal juvenil, esta Ley y las demás disposiciones legales vigentes. Para ello, deberán nombrarse fiscales especializados en ejecución penal juvenil.




 




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Artículo 19.-Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable, dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.  Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley.



(Así reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)


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Artículo 20.-Recursos legales

Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria y apelación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes:



a) Las que resuelvan incidentes de ejecución.



b) Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución.



c) Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción.



d) Las que constituyan ulterior fijación de pena.



e) Las que ordenen un cese de sanción.



f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012) 



(Nota de Sinalevi: Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)


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Artículo 21- Funciones de los órganos administrativos de la ejecución. La Dirección General de Adaptación Social será la entidad responsable de ejecutar las sanciones penales juveniles y tendrá las siguientes funciones:



a) Elaborar el plan individual de ejecución de la sanción jurisdiccionalmente impuesta en cada caso concreto y velar por el cumplimiento estricto de la sanción impuesta por el juez.



b) Implementar proyectos y actividades en procura de cumplir los fines de las sanciones comprendidas en la Ley N. º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996; en especial, fomentar en la persona joven su sentido de responsabilidad y una vida en comunidad, sin la comisión de delitos, pudiendo utilizar los abordajes restaurativos para promover la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



c) Informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles sobre cualquier obstáculo para el cumplimiento de las sanciones impuestas, en especial, de la falta de cooperación o el incumplimiento de deberes de los funcionarios públicos que participen de la ejecución de la sanción impuesta.



d) Velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas jóvenes sancionadas e informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, de cualquier violación de sus derechos o del peligro de que estos sean afectados.



e) Investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por las personas jóvenes que se encuentren cumpliendo una sanción penal juvenil e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. Cuando proceda mediante abordajes restaurativos, el tratamiento y las sanciones o medidas disciplinarias o cualquier otra disposición administrativa, a fin de restaurar el daño ocasionado, promover la responsabilidad activa de la persona menor de edad, y restablecer la paz social.



f) Comunicar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, con un mes de anticipación, la finalización del cumplimiento de la sanción ejecutada.



g) Contar con un registro de las instituciones públicas y de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que contribuyan, apoyen o ejecuten programas y/o proyectos para el cumplimiento de las sanciones penales juveniles.



h) Autorizar y supervisar los programas que ejecuten las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, para cumplir las sanciones penales juveniles



no privativas de libertad.



i) Dar seguimiento a las sanciones privativas de libertad, en las que se haya concedido el beneficio de ejecución condicional de la sanción de internamiento.



j) Utilizar metodologías restaurativas que involucren a la persona joven, las personas de apoyo, la víctima cuando sea posible y así lo desee, a fin de preparar la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



k) Cumplir cualquier otra función que se le asignen en esta o en otras leyes.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




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Artículo 22- Sistema de protección integral durante la ejecución. Las autoridades administrativas de ejecución y cumplimiento de las sanciones penales juveniles deberán orientarse y estar en armonía con la política general en materia de protección integral en el ámbito nacional, desarrollada por el Patronato Nacional de la Infancia (PAN!), el Consejo Nacional de la Persona Joven y las juntas de protección de la niñez y la adolescencia, la política pública de la persona joven y la política pública de justicia juvenil restaurativa.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




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CAPÍTULO V



Procedimiento y recursos



 



Artículo 23.-Expediente de ejecución. Siempre que una persona joven sea sancionada y deba ejecutarse la sanción impuesta, deberá llevarse un expediente administrativo completo y fiable que contendrá, por lo menos, la siguiente información:



 



a) La boleta de tener a la orden de la Dirección General de Adaptación Social, emitida por la autoridad judicial competente, así como el auto de liquidación de la pena y el testimonio de sentencia.



 



b) La ficha técnica de ingreso que contendrá por lo menos: los datos personales, la situación jurídica, la síntesis de los hechos probados, el nombre del defensor, la fecha de inicio y la posible conclusión de la sanción.



 



c) Toda persona joven, previo a su internamiento o libertad asistida, deberá recibir un diagnóstico médico completo y un examen clínico.



Los registros sobre los problemas en la salud física y mental de la persona sentenciada, así como la presencia de adicción a sustancias psicotrópicas o a alcohol quedarán indicados en el expediente administrativo, para su respectivo seguimiento y tratamiento.



 



d) El plan individual de ejecución y sus modificaciones homologados por el juez de ejecución.



 



e) Los informes trimestrales sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del plan de ejecución individual, con las recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de justicia penal juvenil.



 



f) Los procesos disciplinarios que haya enfrentado la persona sentenciada.



 



g) Cualquier otro hecho de relevancia que se considere conveniente incluir en el expediente administrativo.




 




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Artículo 24.-Fundamentación de las resoluciones de las autoridades administrativas. Toda resolución de las autoridades penitenciarias deberá ser debidamente fundamentada y notificada estrictamente al interesado, a más tardar tres días hábiles después de dictada. En el lapso de tres días hábiles posteriores a esa notificación, contra dicha resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto y, de apelación, ante el Instituto Nacional de Criminología, los que deberán resolverse en el término de ocho días hábiles posteriores. Interpuestos los recursos mencionados, no se ejecutará la medida o resolución administrativa hasta que el recurso se resuelva en definitiva, salvo situaciones de difícil reparación o que causen un grave daño a la integridad física o mental de la persona joven. Queda a salvo la posibilidad de la persona afectada de recurrir a la vía judicial para hacer valer sus intereses.




 




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Artículo 25.-Control judicial de la ejecución. Toda medida disciplinaria o de cualquier otro tipo, lesiva para los derechos fundamentales, podrá ser revisada por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles a solicitud de parte. La solicitud o petición no requiere formalidad alguna, bastará que dicho juez de ejecución conozca, por cualquier medio, la voluntad de la persona joven. Cuando el juez lo considere necesario, citará a la persona joven para que aclare su petición o la ratifique.




 




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Artículo 26.-Procedimientos judiciales de control. El procedimiento para tramitar estas peticiones será el previsto para los incidentes de ejecución del Código Procesal Penal.




 




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Artículo 27.-Recursos legales, plazos y competencia



Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación Social, en la persona del director general o del director del centro de internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva.



El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012) 



(Nota de Sinalevi: Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)


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Artículo 28.-Recursos contra la libertad anticipada. Serán recurribles por el Ministerio Público, mediante apelación ante el Tribunal Superior Penal Juvenil, las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que concedan algún beneficio que implique la liberación de la persona joven sancionada con privación de libertad. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de lo resuelto.




 




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Artículo 29.-Consecuencias por incumplimiento injustificado de las sanciones alternativas a la privación de libertad. Cuando el Ministerio Público considere que la persona joven ha incurrido en el incumplimiento injustificado de cualquier sanción socioeducativa u orden de orientación y supervisión, así como de los internamientos domiciliarios y en tiempo libre, podrá solicitarle al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles su revocatoria. Esta solicitud deberá presentarse con la prueba respetiva que acredite el incumplimiento, por parte de la persona joven, de cualquiera de estas sanciones.



El juez de ejecución, previa audiencia obligatoria, oral y privada con la participación de la persona sancionada y su defensor, podrá ordenar la revocatoria y decretar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, la cual se cumplirá de acuerdo con lo estipulado en la sentencia condenatoria. En este acto, el juez solicitará a la Dirección General de Adaptación Social un informe sobre las causas de incumplimiento de la sanción alternativa. El juez deberá resolver esta modificación en un plazo máximo de tres días.



La admisión o el rechazo de esa solicitud tendrá recurso de apelación, en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Penal Juvenil.




 




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Artículo 30.-Interrupción de la prescripción. El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.



Además de lo señalado en el artículo 110 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la prescripción de la sanción se interrumpe con el dictado de la resolución que revoque el beneficio de ejecución condicional o declare el incumplimiento de la sanción alternativa, aunque esas resoluciones no estén firmes o posteriormente sean declaradas ineficaces.



También se interrumpe la prescripción de la sanción penal, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el joven sentenciado se presente o sea habido, o cuando cometa un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.



Cuando en una o más sentencias se hayan impuesto sanciones penales que deban cumplirse en forma sucesiva, el cómputo de la prescripción de las sanciones pendientes se suspenderá por el tiempo que dure el cumplimiento de las que deban ejecutarse previamente.




 




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TÍTULO II



Ejecuciones de las sanciones socioeducativas



y órdenes de orientación y supervisión



 



CAPÍTULO I



Ejecución de las sanciones socioeducativas



Artículo 31- Concesión de la libertad condicional. El juez de ejecución de la pena juvenil podrá decretar la libertad condicional como reconocimiento para la persona joven condenada a una pena privativa de libertad por más de un año, que por su conducta y comportamiento adecuados en el establecimiento penal en que cumple su pena, su interés en instruirse y su empeño en adquirir un oficio y formar un proyecto de vida, sin comisión de nuevos delitos, haya demostrado que se encuentra apta para seguir una vida respetuosa de la ley. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena.



Asimismo, al conceder la libertad condicional podrá promover un abordaje restaurativo con participación de la víctima siempre que sea posible, la persona ofensora y la comunidad, a fin de establecer un plan de ejecución en el que se integren las condiciones de orientación y supervisión, prestación de servicio a la comunidad en beneficio de organizaciones estatales o no gubernamentales de beneficencia social, abordajes socioeducativos, terapéuticos, donaciones o programas para la inserción sociolaboral y educativa, según las necesidades específicas del caso concreto. En caso de que la víctima no pueda o no quiera participar, no será motivo de impedimento para construir este plan. El seguimiento y control estará a cargo del Ministerio de Justicia y Paz.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 32- Forma de ejecución y cumplimiento de la amonestación y advertencia. Una vez firme la sentencia en la cual la persona joven sea sancionada con amonestación y advertencia, el juez penal juvenil que dictó la sentencia la citará a una audiencia, a la cual podrán comparecer los padres y/o encargados, y la víctima cuando así lo desee y sea localizable, ejecutará esta sanción con un abordaje restaurativo a fin de preparar la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



Se dirigirá a la persona joven de forma clara y directa, le indicará el delito o la contravención que haya cometido y la prevendrá de que, en caso de continuar con su conducta, podrán aplicársele sanciones más severas; además, la invitará a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción, promoviendo el acercamiento con la víctima o la comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales para su integración social. En caso de que la víctima no pueda o no desee participar o no esté determinada, no será motivo de impedimento para construir este plan, en el caso de la judicialización, el Ministerio Público podrá representar a la víctima.



En el mismo acto, el juez, de considerarlo procedente, podrá recordar a los padres de familia sus responsabilidades y deberes relativos a la formación, educación, apoyo y supervisión de la persona joven, en especial si es menor de edad.



De la ejecución de la amonestación y advertencia se dejará constancia por medio del acta, la cual será firmada por el juez y la persona joven, si esta última puede o sabe firmar.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 33- Forma de ejecución y cumplimiento de la libertad asistida. Una vez firme la sentencia en la que se impone a la persona joven la sanción de libertad asistida, la autoridad jurisdiccional competente deberá comunicar lo resuelto a la Dirección General de Adaptación Social, remitiendo la ficha de referencia y el testimonio de sentencia.



Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual con un enfoque restaurativo para el cumplimiento de dicha sanción. La libertad asistida se ejecutará bajo este plan, que deberá contener los programas socioeducativos o formativos promoviendo el acercamiento a la comunidad, procurando el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su reintegración, reinserción y restauración individual y social a los que la persona joven deberá asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para cumplir los fines fijados en esta ley y en la Ley de Justicia Restaurativa.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 34- Formas de ejecución y cumplimiento del servicio a la comunidad. Una vez firme la sentencia que impone la sanción de prestación de servicios a la comunidad y referido el caso a los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, se citará a la persona joven sancionada para elaborar el plan de ejecución individual. Este plan deberá contener, por lo menos, lo siguiente:



a) El lugar donde deberá realizarse este servicio.



b) El tipo de servicio que deberá prestarse.



c) El encargado de la persona joven dentro de la entidad donde se prestará el servicio.



d) El horario diario en que deberá cumplirse la prestación de servicios a la comunidad.



e) El mecanismo y la metodología con los que se evaluará la prestación de servicios a la comunidad y el logro de los objetivos. En todos los casos, el servicio deberá estar acorde a los principios restaurativos, con las cualidades y aptitudes de la persona joven para fortalecer la convivencia social.



En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades y aptitudes de la persona joven y fortalecer, en ella, los principios de la convivencia social.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 35.-Entidades para la prestación del servicio comunal. Los responsables de las entidades sin fines de lucro, interesados en participar en la ejecución de la sanción de prestación de servicio comunal, deberán comprobar la idoneidad de los programas que ofrecen ante la Dirección General de Adaptación Social, la cual deberá autorizar y supervisar a estas entidades.



Para el cumplimiento de esta sanción se preferirán los programas comunales del lugar de origen de la persona joven o su lugar de residencia.




 




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Artículo 36- Formas de control y ejecución de la reparación de daños a la víctima. Una vez firme la sentencia en la que se sanciona a la persona joven con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual para el cumplimiento de esta sanción, promoviendo el acercamiento con la víctima y la comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su integración, inserción y restauración individual y social. Para la construcción del plan individual se podrá realizar un abordaje restaurativo. Cuando la restitución no sea inmediata, este plan deberá contener por lo menos lo siguiente:



a) La forma en que se restituirá el daño. Las maneras de restituirlo necesariamente deberán estar relacionadas con el daño provocado por el hecho delictivo.



b) El lugar donde se deberá cumplir la restitución o el resarcimiento del daño en favor de la víctima.



c) Los días que la persona joven le dedicará a tal función, la cual no deberá afectar su trabajo ni su estudio.



d) El horario diario en que se deberá cumplir la restitución o el resarcimiento del daño.



(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 37.-Sustitución de la reparación por una suma de dinero. Para sustituir la reparación de los daños por una suma de dinero, en todo caso se procurará, con el acuerdo de las partes, que el dinero provenga del esfuerzo propio de la persona joven. Cuando esta sustitución proceda, se tratará de que no se provoque un traslado de la responsabilidad personal de la persona joven hacia sus padres o representantes.



Si procede la sustitución y el juez de sentencia no lo ha determinado, el juez de ejecución penal deberá valorar los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto por pagar, cuando este no haya sido fijado en la sentencia, para ello, podrá valorarlos por medio de documentos que demuestren el monto de los daños y perjuicios, mediante un dictamen pericial o por regulación prudencial.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Ejecución de las órdenes de orientación y supervisión



 



Artículo 38.-Limitación o prohibición de residencia. La  limitación o prohibición de residencia consiste en prohibirle a la persona joven residir en un lugar determinado, cuando se compruebe, en sentencia, que el ambiente del lugar en el que la persona joven se desenvuelve resulta perjudicial para su sano desarrollo.




 




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Artículo 39.-Formas de control y ejecución de la prohibición de residencia. El juez de sentencia, al imponer esta sanción, deberá determinar en qué lugar deberá residir la persona joven o bien dónde se le prohíbe habitar. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social deberán informar al juez, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento y la evaluación de esta sanción.




 




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Artículo 40.-Colaboración para cumplir la prohibición de residencia. Cuando la sanción de prohibición de residencia no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el PANI, en caso de que sea menor de edad, o cualquier otra institución de asistencia social, deberán contribuir con los gastos del traslado y la manutención, según las posibilidades y necesidades de la persona joven. Cuando esta sanción no se pueda cumplir por no contarse con un lugar de residencia, en el caso de las personas menores de edad, el PANI deberá brindar las alternativas de residencia o albergue.




 




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Artículo 41.-Prohibición de relacionarse con determinadas personas. La sanción de prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenarle, a la persona joven, abstenerse de frecuentar a otras personas, mayores o menores de edad, quienes hayan contribuido a que ella lleve una forma de vida delictiva. La misma prohibición se aplicará cuando se trate de la persona ofendida o testigos de la causa que puedan verse afectados por esa relación.




 




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Artículo 42.-Formas de control y ejecución de la prohibición de relacionarse con determinadas personas. Al imponer la sanción de prohibición de relacionarse con determinadas personas, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, a cuáles personas deberá abandonar la persona joven en su trato o su convivencia, mientras la sanción esté vigente.



Cuando la prohibición de relacionarse con determinada persona se refiera a un miembro del núcleo familiar de la persona joven o a cualquier otra persona que resida con ella, esta sanción deberá combinarse con la prohibición de residencia. En este caso, tendrá derecho a la protección y asistencia técnica por parte del PANI, cuando sea menor de edad.



Durante el cumplimiento de la sanción, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento de la sanción, deberán programar las acciones o actividades tendientes a que la persona joven comprenda las inconveniencias y desventajas que implica, para su convivencia social y su sano desarrollo, relacionarse con las personas determinadas en la sentencia.




 




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Artículo 43.-Prohibición de visitar determinados lugares. La sanción de prohibición de visitar determinados lugares consiste en ordenarle, a la persona joven, que no asista a los lugares o establecimientos señalados en la Ley de justicia penal juvenil o los indicados por el juez penal juvenil, cuando resulten inconvenientes para su sano desarrollo.




 




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Artículo 44.-Formas de control y ejecución de la prohibición de visitar determinados lugares. Al imponer la sanción de prohibición de visitar determinados lugares, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, cuáles lugares deberá dejar de visitar o frecuentar la persona joven.



El juez de ejecución deberá comunicarle la prohibición al propietario, el administrador o el responsable de los locales a los que la persona joven tiene prohibido el ingreso. El incumplimiento de esta orden acarreará las consecuencias penales y administrativas correspondientes.



Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento de esta sanción, se informarán con el propietario del establecimiento, los familiares de la persona joven o cualquier otra persona que les merezca credibilidad bajo apercibimiento de ley, sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta sanción; eso se lo informarán al juez de ejecución, cuando sea necesario.




 




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Artículo 45.-Medidas de enseñanza y formación. La medida de matricularse en un centro educativo consiste en ordenarle, a la persona joven, que ingrese y permanezca en algún centro de estudio, de educación formal, vocacional o técnica. En caso de que esta medida no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Ministerio de Educación Pública (MEP), el IMAS, el Fondo Nacional de Becas o cualquier institución de asistencia social, deberán colaborar para sufragar los gastos que conlleve cumplir esta sanción. Esta medida deberá corresponder y ser viable con los respectivos ciclos lectivos de la educación formal, salvo que existan, de manera comprobada, otras alternativas de matrícula fuera del cronograma normal de la educación primaria y secundaria.




 




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Artículo 46.-Formas de control y ejecución de las medidas de enseñanza y formación. Al imponer la medida socioeducativa de la obligación de matricularse en un centro educativo, el juez de sentencia deberá indicar el centro educativo formal, vocacional o técnico al que la persona joven deberá ingresar o el tipo alternativo de programa educativo que deberá seguir. En todo caso, se preferirán los centros educativos que se encuentren cerca del medio familiar y social de la persona joven.




 




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Artículo 47.-Selección del centro educativo. Para elegir el centro educativo deberán tomarse en cuenta, sobre todo, las aptitudes y capacidades de la persona joven para el tipo o la modalidad de educación, así como los requisitos exigidos por el centro educativo.



El centro escogido quedará obligado a aceptar a la persona joven como estudiante y a no divulgar las razones por las cuales ella se encuentra en ese centro. Por ningún motivo podrá realizar diferenciación o discriminación alguna respecto de los demás estudiantes del centro educativo.




 




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Artículo 48.-Informes sobre la evolución y el rendimiento académico. Durante el transcurso de la sanción socioeducativa de matricularse en un centro educativo, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento de esta sanción deberán informar periódicamente, cada tres meses, al juez de ejecución de las sanciones sobre la evolución y el rendimiento académico de la persona joven en el centro de enseñanza o en el programa educativo en el que se encuentre matriculado. Para ello, el centro educativo deberá remitir informes periódicos del avance académico que reflejen los servicios de apoyo recibidos por el joven sancionado. Deberá considerarse que los problemas de rendimiento que puedan presentarse podrán ser por necesidades psicoeducativas específicas y no solo por aspectos económicos.




 




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Artículo 49.-Adquisición de un trabajo. La sanción socioeducativa de adquirir un trabajo consiste en ordenarle, la persona joven mayor de quince, que se ubique y se mantenga en un empleo, el cual está regulado en el Régimen especial de protección al trabajador adolescente, del Código de la Niñez y la Adolescencia y en la legislación laboral vigente, en el caso de los mayores de edad. Este trabajo deberá estar acorde con las cualidades y capacidades de la persona joven, con el objetivo de que desarrolle en él actitudes positivas de convivencia social y aumente tanto su productividad como su autoestima.




 




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Artículo 50.-Formas de control y ejecución de la obligación de adquirir un trabajo. El juez de sentencia, al imponer la sanción de adquirir un trabajo, indicará qué tipo de labor deberá desarrollar la persona joven y dónde deberá cumplirla, a efectos de que se incluya en el plan individual. En todo caso, se preferirán los centros de trabajo ubicados cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle la persona joven mayor de quince años. Para estos efectos, la Dirección General de Adaptación Social, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, deberá contar con una lista de las empresas públicas o privadas interesadas en emplear a las personas jóvenes a las que se les haya sometido a esta sanción.



El empleador no deberá divulgar la condición de condenado de la persona joven, ni podrá discriminarla, por ninguna circunstancia, cuando se encuentre en situaciones semejantes a las de otros trabajadores.



La actividad deberá cumplirse respetando las regulaciones dispuestas en la legislación laboral para el trabajo, tanto de las personas menores de edad como de los jóvenes adultos. Por ningún motivo se permitirá el desempeño de trabajos peligrosos o insalubres.




 




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Artículo 51.-Abstención de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas no autorizadas. La sanción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas no autorizadas consiste en prohibirle a la persona joven consumirlas, durante el tiempo de ejecución de esta sanción, en lugares tanto públicos como privados, asimismo en enviar a la persona joven a seguir un tratamiento para subsanar su problema de alcoholismo o drogadicción.




 




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Artículo 52.-Formas de control y ejecución de la abstinencia. Al imponer la sanción de la abstinencia, el juez de sentencia indicará el tipo de sustancias o drogas que la persona joven deberá dejar de consumir. Para ello, ordenará el internamiento o tratamiento en un centro residencial o ambulatorio que genere cambios cognitivos conductuales hacia el problema de adicción de la persona joven. Para estos efectos, la Dirección General de Adaptación Social, con el asesoramiento y apoyo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y el Instituto Costarricense sobre Drogas, elaborará un plan para ejecutar esta sanción, que promueva la eliminación del consumo y de la adicción de ese tipo de sustancias o drogas. Previa autorización del juez de ejecución, podrán realizarse los exámenes clínicos correspondientes, para constatar la eliminación del consumo o la adicción de sustancias psicotrópicas.




 




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Artículo 53.-Internamiento o tratamiento ambulatorio en un centro de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. La sanción de internamiento o tratamiento en un centro residencial o ambulatorio, consiste en ordenarle a la persona joven a participar en un programa, público o privado, que provoque cambios cognitivos conductuales hacia el problema de las adicciones. Para estos efectos, se contará con el apoyo de la CCSS, el Ministerio de Salud, el IAFA y el Instituto Costarricense sobre Drogas. Cuando se trate de un centro de desintoxicación privado, para ingresar al centro o participar en los programas, se requerirá la anuencia de la persona joven. Los gastos y cualquier costo de estos programas y centros privados serán cubiertos por la persona sancionada.



 




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Artículo 53 bis. Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial juvenil restaurativa. El tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa consiste en aplicar como sanción alternativa un abordaje terapéutico para la atención biopsicosocial de adicciones a drogas y sustancias psicoactivas, una vez que se determine que el delito cometido por la persona ofensora juvenil está asociado a un consumo problemático de drogas y/o alcohol, mediante la aplicación del procedimiento restaurativo, cuyo plazo no excederá el monto de la sanción principal.



La autoridad jurisdiccional competente deberá ejercer el control de la ejecución de esta sanción alternativa, mediante audiencias de verificación, seguimiento según los objetivos establecidos por el equipo terapéutico a cargo, para evaluar avances, recaídas o recomendación de modificación del tratamiento.



En caso de incumplimiento grave e injustificado, la autoridad jurisdiccional, previa audiencia, revocará la sanción alternativa y ordenará el cumplimiento de la sanción principal. Para tal efecto, un día de internamiento de tratamiento equivale a un día de prisión, y dos días de tratamiento ambulatorio equivale a un día de prisión.



(Así adicionado por el artículo 53 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




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Artículo 54.-Formas de control y ejecución en centros de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Al imponer la sanción de internamiento o tratamiento en un centro residencial o ambulatorio, el juez de sentencia deberá indicar el lugar de internamiento de la persona joven o el tipo de tratamiento al que deberá sometérsele. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social deberán informar, al juez de ejecución de las sanciones, sobre el cumplimiento y la evolución del plan de ejecución de esta sanción.




 




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Artículo 55.-Consideraciones en el plan individual para el cumplimiento de la sanción para personas jóvenes con adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, con la colaboración de expertos del IAFA, deberán considerar, en el momento de elaborar el plan individual para el cumplimiento de la sanción, lo siguiente:



 



a) El diagnóstico clínico-médico de la persona joven objeto de esta sanción.



 



b) El diagnóstico psicosocial previo de las causales de la drogadicción o el alcoholismo, el que de ser posible, permita establecer el tipo y grado de dependencia de las drogas o alcohol que presenta la persona joven.



 



c) La relación y el impacto entre la dependencia y la comisión de delitos.



 



d) Las experiencias anteriores de la persona joven en programas de desintoxicación.



 



e) La conveniencia o inconveniencia de mantener los vínculos familiares durante el cumplimiento de esta ejecución.



 



f) Las condiciones económicas de la persona joven, para la ejecución de la sanción en un centro privado.



 



g) Las implicaciones económicas de cumplir el plan individual.



 



h) Cualquier otro dato que los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social y del IAFA consideren conveniente.



 



En todo caso, de ser posible y conveniente, se consultará a la persona joven para seleccionar el tipo de tratamiento y el lugar en el que se practicará.




 




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Artículo 56.-Derechos de las personas jóvenes durante el internamiento en un centro de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Cuando la sanción de internamiento se practique bajo la modalidad del internamiento, en un centro de salud público o privado, a la persona joven se le respetarán los derechos señalados para la ejecución de la sanción privativa de libertad en un centro de internamiento especializado, siempre y cuando no se afecten las reglas de convivencia del centro de salud, ni los fines propios de la ejecución de esta sanción.




 




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Artículo 57.-Tratamiento en centros privados. Cuando se ordene el internamiento de una persona joven en un centro de salud privado, el director del centro deberá informar al juez de ejecución de las sanciones sobre la evolución o los progresos de la persona joven en este tipo de sanción. El director del centro será el responsable, ante el juez de ejecución, por la violación de cualquiera de los derechos fundamentales de la persona joven.



Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, junto con expertos del IAFA, deberán ejercer las labores de supervisión del internamiento en los centros de salud privados, para constatar el cumplimiento de los fines de la sanción. Cualquier anomalía o irregularidad que se encuentre deberá ser informada, inmediatamente, al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, quien lo notificará al defensor y a la persona joven.




 




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Artículo 58.-Término de la sanción para personas jóvenes con adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Cumplido el plazo por el cual haya sido impuesta esta sanción, la persona joven podrá continuar, de manera voluntaria, con el tratamiento que le haya sido asignado, a fin de que el objetivo último de la sanción no pierda efecto. Cumplida la sanción cesarán todas las restricciones a sus derechos, ordenadas en la sentencia condenatoria.



La Dirección General de Adaptación Social, con el apoyo del PANI y el IAFA, podrá recomendar, en casos de personas menores de edad, su inclusión voluntaria en programas oficiales de internamiento o tratamiento en un centro residencial o ambulatorio, lo anterior de conformidad con el objetivo socioeducativo que busca la Ley y la prevención del delito para menores de edad que se encuentran en este riesgo social y de salud.




 




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TÍTULO III



Sanciones privativas de libertad



 



CAPÍTULO I



Internamiento domiciliario y en tiempo libre



 



Artículo 59.-Formas de ejecución y cumplimiento del internamiento domiciliario. Una vez firme la sentencia que impone la sanción de internamiento domiciliario, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán el plan de ejecución; en él fijarán las medidas de control a las que la persona sancionada deberá someterse, las cuales deberán respetar el tiempo que la persona joven dedique a su estudio, trabajo y descanso, lo mismo que su dignidad e integridad física y mental.



Dentro de este plan se programarán, además, actividades en el domicilio donde se ejecuta la sanción, con el objetivo de fomentar en la persona joven actitudes sanas de convivencia social.



 




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Artículo 59 bis  Aplicación de la justicia restaurativa en las modalidades de internamiento. La justicia restaurativa se aplicará a los casos en que la persona sentenciada esté cumpliendo con una sanción privativa de libertad en la modalidad de internamiento domiciliario, internamiento durante el tiempo libre o internamiento en centros especializados, cuando la persona menor de edad acepte voluntariamente participar en el abordaje restaurativo, a fin de promover el acercamiento con la víctima y la comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su integración, inserción y restauración individual y social.



(Así adicionado por el artículo 53 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




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Artículo 60.-Formas de control y ejecución del internamiento durante tiempo libre. Firme la sentencia que ordene el internamiento durante tiempo libre, el juzgado de ejecución remitirá a la persona joven a la Dirección General de Adaptación Social, para que se elabore el plan de ejecución individual, el cual deberá concluirse y comunicársele a la persona joven en el plazo máximo e impostergable de un mes a partir de su ingreso al centro. El plan fijará al menos lo siguiente:



 



a) El establecimiento público o privado en el que deberá cumplir la sanción.



 



b) El horario semanal en que deberá concurrir al establecimiento.



 



c) Las actividades que deberá realizar en el establecimiento.



 



d) Otras que se consideren pertinentes.




 




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Artículo 61.-Establecimientos para el internamiento durante tiempo libre. Los establecimientos para internamiento durante tiempo libre no tendrán seguridad extrema. Podrán ser públicos o privados, pero deberán ser especializados y contar con el personal, las áreas y las condiciones adecuadas para el cumplimiento efectivo de la sanción. En todo caso, para cumplir esta sanción, se preferirán los establecimientos más cercanos a la comunidad donde reside la persona joven.




 




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Artículo 62.-Informes al juez de ejecución. El director o la directora, o bien, la persona encargada del establecimiento en el cual se encuentre cumpliendo la sanción de internamiento durante tiempo libre la persona joven, deberá rendir al juez de ejecución de las sanciones un informe mensual que contendrá, por lo menos, la siguiente información:



 



a) Si ha cumplido los horarios que se le establecieron.



 



b) Si ha cumplido las actividades fijadas.



 



c) La disposición de la persona joven hacia estas actividades.



 



d) Los obstáculos presentados para el cumplimiento de las actividades y las formas de superarlos.



 



e) Los trabajos o estudios que la persona joven esté realizando.



 



f) La disciplina de la persona sentenciada y su mejoramiento personal.



 



g) El estado emocional y de salud de la persona joven.



 



h) El no consumo ni portación de sustancias psicotrópicas o alcohol.



 



i) Cualquier otro asunto relevante que el centro considere importante informar.




 




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CAPÍTULO II



Internamiento en centros especializados



 



SECCIÓN I



Consideraciones generales



 



Artículo 63.-Estructura física de los centros especializados de internamiento. Todo centro de internamiento especializado donde se cumpla una sanción privativa de libertad, deberá tener determinada su capacidad o el máximo de plazas para albergar a las personas jóvenes en condiciones adecuadas y sin hacinamiento. La determinación será fijada por los órganos competentes de la Dirección General de Adaptación Social, tomando en cuenta la capacidad preestablecida y la opinión de los expertos en la materia. Además, el diseño de los centros de internamiento deberá responder a su finalidad, es decir, a la rehabilitación de las personas jóvenes, teniendo en cuenta, debidamente, su necesidad de intimidad, estímulos sensoriales, posibilidades de asociación con sus compañeros y participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de internamiento deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo en casos de desastres naturales y garanticen una evacuación segura de los establecimientos.




 




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Artículo 64.-Limitación del número de personas jóvenes privadas de libertad. El número de personas jóvenes en centros cerrados no deberá exceder la capacidad de atención personalizada, a fin de que la atención que deben recibir sea individualizada. El tamaño de estos centros deberá ser suficiente para facilitar el acceso de las familias de las personas jóvenes y su contacto con ellas; preferiblemente deberán estar ubicados en un entorno social, económico y cultural que facilite la reinserción de la persona joven en la comunidad.




 




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Artículo 65.-Indemnización por privación ilegítima de libertad. Toda persona joven privada de libertad ilegítimamente, tendrá derecho a recibir del Estado una indemnización por los daños y perjuicios que se le provoquen. El funcionario que, actuando con dolo o culpa, haya ordenado o mantenido la privación de libertad ilegítima, será responsable solidariamente.




 




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Artículo 66.-Contenido mínimo del plan individual para el cumplimiento de la sanción. El plan individual para el cumplimiento de la sanción de internamiento en un centro especializado contendrá, al menos, los siguientes datos:



 



a) La asignación del lugar o la sección donde la persona joven deberá cumplir la sanción.



 



b) La determinación de los criterios para fijar los posibles permisos a que tendrá derecho la persona joven para salir del centro.



 



c) La definición de los ejes temáticos o las actividades en las cuales participará la persona, sean formativos, educativos, grupales o individuales, terapéuticos, deportivos, de convivencia u otros.



 



d) Las medidas especiales de asistencia o tratamiento.



 



El contenido del plan individual para el cumplimiento de la sanción habrá de mantenerse acorde con la evolución del sancionado y con los resultados ulteriores de la investigación de su personalidad, y respetará los plazos dispuestos para la revisión del plan.




 




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Artículo 67.-Actividades colectivas. Al elaborar el plan individual para el cumplimiento de la sanción, deberá procurarse la realización de actividades colectivas entre las personas privadas de libertad, para fomentar una convivencia más acorde con la vida en libertad.




 




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Artículo 68.-Limitaciones de las actividades colectivas. La actividad colectiva podrá limitarse cuando:



 



a) Lo solicite, justificadamente, la persona joven.



 



b) Lo requieran la seguridad y el orden del centro de atención especializada.



 



c) La persona joven se encuentre sometida a medidas rigurosas de seguridad.



 



d) La persona joven esté sometida a un tratamiento médico que obligue a aislarla temporalmente.



 



Las actividades en común podrán limitarse, según el inciso b) anterior, solo por plazos fijos y razonables, a efecto de que las personas jóvenes puedan participar en la mayor cantidad posible de actividades colectivas.




 




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Artículo 69.-Información y petición. Desde el momento del ingreso de la persona joven al centro especializado, la administración deberá suministrarle información escrita, en forma clara y sencilla, que contenga una explicación sobre los derechos y deberes de dicha persona y sobre las reglas y rutinas de la convivencia en el centro. Cuando los funcionarios del centro constaten que la persona joven no sabe leer o tiene un deficiente nivel cognitivo, esta información deberá presentársele oralmente o, si no comprende el idioma oficial o requiere un lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete.



La persona joven sancionada tendrá derecho de presentar sus quejas por escrito u oralmente ante el director del centro especializado; estas deberán ser resueltas en un plazo máximo de diez días hábiles o de inmediato, si está en riesgo la integridad personal de la persona joven. Asimismo, la persona joven tendrá derecho a una amplia comunicación con los demás funcionarios de la institución y con su defensor, durante todo el tiempo de su condena. Las quejas también podrán ser presentadas por medio de su defensor.




 




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Artículo 70.-Permisos especiales. La dirección de los centros de internamiento especializado podrá otorgar salidas transitorias a las personas privadas de libertad, previa autorización del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles, por razones propias de salud, ante demostrada enfermedad grave o terminal de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y para asistir a las honras fúnebres de una persona incluida en las categorías anteriores. Estas licencias transitorias podrán concederse, además, de manera razonada, para que la persona joven participe en alguna actividad cultural, artística, deportiva o religiosa, siempre y cuando se encuentren estrictamente justificadas por la evolución del plan de ejecución. La administración del centro definirá las medidas de vigilancia apropiadas para cumplir estos permisos, sin que signifique un riesgo para el cumplimiento de la sanción o provoque un cambio cualitativo de esta.




 




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Artículo 71.-Reconocimiento de los permisos como tiempo de condena. El tiempo durante el cual la persona joven se encuentre disfrutando de permisos para estudio o trabajo, o de los otorgados por cualquiera de los motivos señalados en el artículo anterior, deberá considerarse tiempo de cumplimiento de la sanción, de acuerdo con las reglas de la conmutación de la sanción establecidas por esta Ley.




 




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Artículo 72.-Medidas para garantizar el cumplimiento de los permisos. La dirección del centro dispondrá las medidas de seguridad, para garantizar que la persona joven sancionada cumpla la finalidad para la cual se otorgan los permisos. Estas medidas pueden estar referidas a limitar la concurrencia a determinado lugar o la visita a determinada persona, lo mismo que al horario de egreso de la institución y de ingreso a ella. El incumplimiento de estas medidas conllevará la revocatoria de los permisos de salida y deberá ser ordenada por el juez de ejecución penal juvenil.




 




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Artículo 73.-Ubicación de las personas jóvenes con discapacidad privadas de libertad. La dirección del centro, previo estudio técnico profesional, deberá determinar una ubicación apropiada para las personas jóvenes con discapacidad. Cuando la persona discapacitada solicite ubicación a la administración del centro y no sea aceptada, podrá recurrir ante el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. La permanencia de personas sentenciadas y con discapacidad en centros privativos de libertad, deberá cumplirse según los requisitos y las condiciones señalados en la Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.




 




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Artículo 74.-Tratamiento de las personas jóvenes con enfermedad cognitiva, volitiva o física. La persona joven a quien durante la privación de su libertad le sobrevenga una disminución de la capacidad cognitiva o volitiva, deberá ser trasladada a una institución especializada, a fin de que reciba un seguimiento adecuado. Podrán adoptarse medidas de aseguramiento de acuerdo con el centro de salud, para que la persona joven pueda recibir el seguimiento necesario así como lo que requiera desde el punto de vista psicológico o psiquiátrico. El director del centro hospitalario deberá informar al juez de ejecución, al menos una vez al mes, sobre las condiciones y la salud mental de la persona joven ingresada a dicho centro. El plazo del internamiento no podrá exceder el período máximo que se estableció en la eventual pena, salvo que la persona por propia voluntad, de la familia o de encargados decida mantenerse en el centro de salud.



Cuando se presente una enfermedad grave o crónica de la persona joven privada de libertad, el juez podrá ubicar al joven en su domicilio familiar; para ello establecerá el procedimiento y la supervisión que corresponda, conforme a la sanción impuesta.




 




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Artículo 75.-Personas jóvenes en detención provisional. Los principios y derechos establecidos en esta Ley se aplicarán a las personas jóvenes que se encuentren en detención provisional. Se respetarán las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención, la condición jurídica y cualquier otra circunstancia de las personas jóvenes.




 




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Artículo 76.-Egreso de la persona joven del establecimiento. La fecha aproximada del egreso de la persona joven deberá ser informada tanto a ella como a sus familiares o encargados. El propósito de esta disposición será facilitar su reinserción a la sociedad; asimismo, conforme se aproxime esa fecha, la administración del centro podrá otorgar permisos más frecuentes a la persona privada de libertad.



Con el objeto de que la persona joven continúe con la formación o educación recibida durante su permanencia en el centro, deberá informársele de las opciones educativas o formativas en las cuales puede ingresar en libertad. Además, se le deberá garantizar la continuidad de los beneficios otorgados durante su privación de libertad como becas, bonos de estudio y otros. Igualmente, se le informará tanto sobre los posibles empleos o trabajos que pueda desempeñar como sobre los lugares convenientes donde pueda vivir o, de ser necesario, sobre la búsqueda de una familia sustituta de la propia. Para buscarle una familia sustituta o un lugar de empleo, deberá coordinarse, en caso de que sea menor de edad, con el PANI.




 




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SECCIÓN II



Derechos y deberes específicos durante la ejecución



de la sanción privativa de libertad en un centro especializado



 



Artículo 77.-Derecho a la educación y formación profesional. La educación será un derecho y un deber de toda persona joven. La administración del centro deberá disponer de las facilidades necesarias para que la persona joven curse la educación primaria hasta completarla; las mismas condiciones deberán ser facilitadas en el caso de la educación secundaria. Asimismo, procurará, en los casos en que la educación formal no sea factible o conveniente, que la persona joven pueda recibir una educación técnica o prepararse para desempeñar algún oficio. Los programas de estudio deberán ser los establecidos por el MEP para todo el país. Eventualmente, el MEP podrá diseñar programas especiales para mejorar las deficiencias que presentan estas personas.



El INA tendrá una participación preponderante en la formación técnica. Para ello, desarrollará y ejecutará programas permanentes para la población penal juvenil, que correspondan a las necesidades de formación y capacitación requeridas y a las condiciones particulares que esta población presenta.



Las personas jóvenes analfabetas o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrán el derecho de acceder a la enseñanza especial.



Todas las personas jóvenes tendrán el derecho de recibir educación sexual acorde con la edad y sus necesidades; esta deberá ser impartida por profesionales del MEP, del Ministerio de Salud o de alguna otra entidad autorizada y competente.



En todo centro deberá existir una biblioteca bien provista de libros, periódicos y revistas instructivas y recreativas adecuadas para las personas jóvenes, a quienes se les deberá estimular la lectura y se les permitirá que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.




 




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Artículo 78.-Certificados de estudios. Los certificados o diplomas que acrediten la aprobación o culminación de los estudios, deberán ser extendidos en forma tal que en ellos no conste ni sea reconocible que las personas jóvenes han estado privadas de libertad.




 




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Artículo 79.-Actividad ocupacional. La actividad ocupacional es un derecho de la persona joven mayor de quince años privada de libertad, y deberá ser desempeñada, de ser posible, en el ámbito de su comunidad. La actividad ocupacional buscará complementar la capacitación y formación profesional impartida, a fin de aumentar las posibilidades de que la persona sancionada encuentre un empleo de calidad cuando se reintegre a su comunidad; con ese objetivo, la organización y los métodos de trabajo de los centros deberán asemejarse lo más posible a los trabajos realizados en libertad.



En la asignación de la actividad ocupacional, deberán tomarse en cuenta las capacidades y aptitudes de la persona joven. Por ninguna circunstancia se permitirán actividades ocupacionales insalubres ni peligrosas, según lo disponen la legislación laboral costarricense y las normas internacionales de protección que se aplican, en materia de salud ocupacional, tanto para menores de edad como para adultos.



Las personas menores de edad que se encuentren realizando algún tipo de actividad ocupacional, no podrán ser sometidas a jornadas laborales superiores a cuatro horas diarias, todo conforme a lo que establece la ley.



Las actividades ocupacionales serán aplicables especialmente a los jóvenes a quienes se esté preparando para el egreso.



La actividad ocupacional que desempeñe la persona joven, podrá ser considerada como tiempo de descuento de la pena.




 




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Artículo 80.-Retribución económica. Por las actividades ocupacionales desarrolladas en el centro, las personas jóvenes podrán recibir un incentivo económico establecido por la administración penitenciaria, según el artículo 55 del Código Penal. Un porcentaje de este incentivo podrá reservarse, si la persona joven está de acuerdo, para constituir un fondo de ahorro que se le entregará en el momento de cumplir la pena. La persona joven tendrá derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por el delito o enviárselo a la propia familia o a otras personas fuera del centro.




 




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Artículo 81.-Derecho al reposo. Toda persona joven tendrá el derecho de disfrutar un descanso mínimo de ocho horas diarias, en condiciones básicas que respeten la dignidad humana. Salvo situaciones de carácter especial, no deberá interrumpirse ni perturbarse el sueño de las personas sancionadas.




 




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Artículo 82.-Prácticas religiosas. La administración del centro deberá respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenece la persona joven; no podrá obligarla a asistir a actos contrarios a su credo ni prohibirle tener objetos de su culto, siempre que no afecten la seguridad del centro y no atenten contra la moral y las buenas costumbres.



La persona joven internada en el centro tendrá el derecho de ser asistida y visitada por un sacerdote o líder de su comunidad religiosa. La administración de los centros facilitará, cuando corresponda, que los representantes de los cultos religiosos oficien servicios. Toda persona joven tendrá el derecho de rehusarse libremente a la enseñanza y el asesoramiento religioso.




 




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Artículo 83.-Salud y asistencia médica. La salud y la atención médica preventiva y correctiva, son derechos de toda persona joven, incluso la atención odontológica, oftalmológica y de salud mental; asimismo, todas estas personas tienen el derecho de recibir los productos farmacéuticos y las dietas especiales que hayan sido recetadas por el médico.



Preferiblemente, la atención médica deberá prestarse en los servicios y las instalaciones sanitarias de la comunidad en la cual esté ubicado el centro de internamiento. Asimismo, las personas referidas en este artículo tendrán el derecho de ser asistidas, por cuenta propia, por médicos y otros profesionales de la salud privados, así como a recibir atención de parte de asociaciones privadas o de profesionales voluntarios.




 




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Artículo 84.-Apertura del expediente médico al ingreso. Inmediatamente después de ingresar a un centro de internamiento, y como parte de la información que se incluirá en el expediente administrativo, toda persona joven deberá ser examinada de forma completa por un médico, lo cual implicará practicarle los respectivos exámenes clínicos, con el objeto de que se haga constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y se verifique el estado físico o mental que requiera seguimiento médico, así como la posible presencia de adicción a drogas, estupefacientes o alcohol. Si se encuentran evidencias o signos de malos tratos, alteraciones del estado físico o mental y adicción, el médico se lo reportará inmediatamente al director del centro y al juez de ejecución de las sanciones para las medidas del caso. El director del centro deberá notificar tal situación a los familiares de la persona joven o al encargado.




 




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Artículo 85.-Instalaciones y equipos médicos. Todo centro de internamiento deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipos médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus ocupantes; además, deberá contar con personal capacitado en atención sanitaria preventiva y tratamiento de urgencias médicas; igualmente, con transporte adecuado que permita trasladar, rápida y eficazmente, a cualquier persona que requiera atención en un centro médico.




 




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Artículo 86.-Programas de prevención del uso indebido de drogas y estupefacientes. Los centros de internamiento deberán organizar programas preventivos sobre el uso de sustancias psicoactivas ilícitas y coordinar con las instituciones designadas por la ley para su tratamiento. Dichos programas deberán adaptarse a la edad, el sexo y otras circunstancias de las personas jóvenes interesadas; deberán ofrecerse servicios de desintoxicación a cargo de personal calificado para trabajar con toxicómanos y/o alcohólicos. Para estos efectos se contará con el apoyo de las instituciones públicas especializadas en tratamiento para adicciones, que se crea mediante la Ley de justicia penal juvenil, Nº 7576.




 




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Artículo 87.-Derecho a tratamiento médico. Solo se suministrarán medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y después de obtener el consentimiento de la persona joven debidamente informada, cuando esto último sea posible. Las personas jóvenes nunca servirán como objeto de experimentos para el empleo de medicamentos o tratamientos. El suministro de medicamentos siempre deberá ser autorizado y estar a cargo de personal médico calificado.




 




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Artículo 88.-Fallecimiento de la persona joven. De fallecer la persona joven durante el período de privación de libertad, el padre, la madre o el encargado, o bien, el pariente de mayor proximidad, tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, pedir que se le muestre el cadáver y disponer su último destino, en la forma que él mismo decida. Además, sobre las causas de la defunción deberá practicarse una investigación independiente, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. La investigación deberá practicarse también cuando la persona joven fallezca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de internamiento, y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el período de reclusión.




 




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Artículo 89.-Pertenencias de la persona joven. A la persona joven se le deberá respetar el derecho de poseer objetos de valor afectivo y pertenencias personales, siempre que no se trate de objetos que pongan en peligro la seguridad del centro, o de objetos prohibidos por esta Ley y los reglamentos del centro de internamiento.




 




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Artículo 90.-Objetos prohibidos. Además de los objetos que pongan en riesgo la seguridad del centro, las personas jóvenes no podrán tener consigo lo siguiente:



 



a) Armas de cualquier tipo.



 



b) Joyas u otros objetos de oro o valor análogo.



 



c) Medicamentos que no hayan sido autorizados por un médico.



 



d) Bebidas alcohólicas.



 



e) Sustancias psicoactivas y sus precursores.



 



f) Dinero en cantidad que supere la que se pueda necesitar para pequeños gastos personales, según el reglamento del centro.



 



g) Todos los objetos que se establezcan en los reglamentos penitenciarios.



 



Los objetos mencionados en los incisos b), c) y f) deberán decomisarse y se levantará un acta, en la que la persona joven podrá manifestar su voluntad de que lo decomisado sea entregado en custodia a la dirección del centro, conforme a los procedimientos y las regulaciones establecidos en los reglamentos penitenciarios.




 




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Artículo 91.-Inspecciones. El personal del centro podrá inspeccionar las pertenencias de la persona joven para garantizar que no posee objetos prohibidos por esta Ley y los reglamentos penitenciarios. Las inspecciones aludidas deberán realizarse conforme a las normas penitenciarias vigentes, cuidando no someter a la persona a un tratamiento cruel y degradante, y respetando su pudor. Las inspecciones deberán realizarse en presencia de la persona joven y con su colaboración, de la siguiente manera:



 



a) Al ingresar al centro por primera vez, así como cuando reingrese por razones de permisos, o en cualquier otro momento, si se considera conveniente.



 



b) En horas del día, salvo si existen controles de seguridad que, excepcionalmente, justifiquen controles nocturnos.



 



c) Las pertenencias de cada persona privada de libertad se revisarán con cuidado de no dañarlas y se dejarán en orden.



 



d) Cuando las inspecciones sean en el cuerpo de las personas privadas de libertad, deberán ser realizadas por personas de su mismo sexo y con la presencia de un testigo, como mínimo. Se preferirá que el testigo sea una persona de confianza de la persona joven.



 



Se prohíbe practicar, en el cuerpo de la persona joven, cualquier examen físico que se considere abusivo y excesivo respecto de la integridad física y moral.




 




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Artículo 92.-Comunicación con el exterior. Las personas jóvenes tendrán el derecho de mantener una pertinente comunicación con el exterior; para ello podrán utilizar la correspondencia, los teléfonos públicos del centro y el acceso a programas de radio y televisión, así como visitas de organizaciones de carácter lícito que estén interesadas. El uso del teléfono o de otro medio tecnológico de comunicación también será regulado reglamentariamente por la administración.




 




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Artículo 93.-Visitas. La persona joven podrá recibir visitas ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con la reglamentación de visitas de la Dirección General de Adaptación Social.



La persona joven tendrá derecho a recibir visitas, como mínimo dos días a la semana durante dos horas cada día, previa regulación de la administración del centro. Excepcionalmente, este derecho podrá limitarse por razones de seguridad institucional.



Podrá prohibirse la visita de determinadas personas, cuando haya razones fundadas para suponer que su presencia interfiere, directa o indirectamente, con el proceso de atención técnica o causa problemas de orden o seguridad, así como cuando la persona joven así lo solicita. La persona joven afectada con esta limitación podrá recurrirla ante el juez de ejecución.




 




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Artículo 94.-Visita íntima. Previo a un estudio psicosocial por parte de las autoridades penitenciarias, toda persona joven mayor de quince años, podrá solicitar visita íntima de su cónyuge o de su conviviente de hecho, una vez cada quince días, por un mínimo de cuatro horas y en un lugar debidamente adecuado, todo acorde con la ley y los reglamentos que rigen la materia, en especial sobre menores de dieciocho años. Las condiciones y el horario serán determinados por la administración penitenciaria, y se ajustarán a las posibilidades de los visitantes y del centro. La visita íntima podrá prohibirse, de pleno, por las razones señaladas en el artículo 93 de esta Ley.



Esta materia estará regulada por el Reglamento que debidamente emita la Dirección General de Adaptación Social.




 




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Artículo 95.-Derecho a actividades recreativas. Toda persona joven privada de libertad podrá disponer diariamente de tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos; normalmente se le proporcionará la educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades se pondrán a su disposición terrenos suficientes, así como las instalaciones y el equipo necesarios. Toda persona joven podrá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte del cual deberá dedicar, si lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. La administración del centro deberá verificar que esta persona es físicamente apta para participar en los programas de educación física disponibles. Además, el centro podrá



ofrecer educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a las personas jóvenes que la necesiten.




 




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SECCIÓN III



Medidas coercitivas



 



Artículo 96.-Obligaciones de la persona joven. Las personas adolescentes y jóvenes privadas de libertad deberán ajustar su conducta a las normas reglamentarias del centro y cumplir las órdenes provenientes del personal facultado para darlas. Además, deberán mantener en orden y bien cuidados los bienes de la institución, así como informar de cualquier circunstancia que signifique un peligro para la vida o un grave riesgo para la integridad física propia o de terceros.




 




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Artículo 97.-Detención por fuga. Las personas jóvenes que sin autorización hayan salido del centro de internamiento, y las que permanezcan fuera de él por un tiempo que exceda el permiso o no regresen en el momento indicado, deberán ser detenidas por las autoridades o por quien sea comisionado por ellas. Para estos efectos, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social deberán solicitar, en forma inmediata, al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles que ordene la detención de la persona joven, a fin de remitirla al centro correspondiente.




 




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Artículo 98.-Medidas extraordinarias de seguridad. Las medidas extraordinarias de seguridad serán de utilización excepcional; únicamente procederán cuando, por el comportamiento o estado psíquico de la persona joven, existan razones serias para temer la fuga o violencia contra sí mismo, contra terceros o sobre cosas.



Se consideran medidas extraordinarias de seguridad las siguientes:



 



a) El decomiso o la retención de objetos de tenencia permitida.



 



b) El esposamiento.



 



c) La ubicación en un espacio de mayor contención.



 



d) La ubicación en una celda unipersonal.



 



e) Otras que considere pertinentes la administración penitenciaria.



 



Toda medida extraordinaria de seguridad deberá ser comunicada inmediatamente al juez de ejecución, quien podrá ordenar su cese. Cuando la medida de seguridad exceda de veinticuatro horas, se requerirá la autorización del órgano jurisdiccional competente. De todo lo actuado deberá notificarse al defensor de la persona sancionada y al PANI en caso de que sea menor de edad. Esta notificación deberá realizarse por los canales de comunicación más expeditos.




 




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Artículo 99.-Competencia para ordenar medidas extraordinarias de seguridad. Las medidas extraordinarias de seguridad deberán ser dispuestas por el director del centro de internamiento especializado o la persona que esté a cargo de él durante su ausencia. En el expediente del sancionado se dejará constancia escrita de los motivos o las razones por los cuales se tomó la determinación.



Toda persona joven sometida a las medidas a que se refieren los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior, deberá ser valorada por el personal de salud del centro penitenciario.




 




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Artículo 100.-Excepcionalidad del esposamiento para transporte y conducción. El transporte y la conducción de las personas jóvenes deberá realizarse sin utilizar esposas, salvo que resulte indispensable para su seguridad o la de terceros. Los conductores de reos deberán tener conocimientos o formación básica en materia penal juvenil.




 




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Artículo 101.-Coerción física proporcional. Únicamente podrá usarse la coerción física, cuando se hayan agotado todos los demás medios de control. La coerción física será aplicable a las personas cuando se requiera proteger su integridad, la de terceros o de las cosas, o restaurar el orden y la seguridad institucional; deberá emplearse de forma restrictiva y solo durante el período estrictamente necesario. De entre todos los medios disponibles para cumplir este objetivo, deberá elegirse el menos gravoso para la persona joven.



Deberá interrumpirse o no emplearse la coerción física, cuando pueda producir un resultado perjudicial, que no guarde proporción razonable con lo que se quiere evitar o hacer cesar.




 




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Artículo 102.-Utilización de armas de fuego. La portación de armas de fuego, cuando se esté en contacto directo con las personas, será autorizada, en forma excepcional, cuando esté en riesgo la integridad física de estas y la seguridad institucional.




 




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CAPÍTULO III



Medidas disciplinarias



 



Artículo 103.-Principio general. Todas las medidas y los procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada, y ser compatibles con el respeto a la dignidad inherente de la persona joven. Toda sanción disciplinaria deberá aplicarse considerando los fines rectores de esta Ley, a efecto de infundir en la persona joven disciplina y respeto por sí misma, y por los derechos fundamentales de todas las personas.



Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano y degradante, incluso los castigos corporales y el aislamiento como castigo, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental de la persona. Ninguna persona joven privada de libertad podrá tener a su cargo funciones disciplinarias.




 




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Artículo 104.-Procedencia de la medida disciplinaria. Las medidas disciplinarias proceden aun cuando el hecho pueda dar lugar a un proceso penal. Sin embargo, no se aplicarán cuando sean sustituidas por abordaje técnico como medida alternativa a la sanción.



No deberá sancionarse a ninguna persona joven más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Se prohíben las sanciones disciplinarias colectivas.




 




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Artículo 105.-Medidas disciplinarias. Ante la comisión de cualquiera de las infracciones disciplinarias previstas en esta Ley y según su gravedad, a la persona privada de libertad se le impondrá una amonestación verbal o escrita o, en su defecto, una limitación temporal de cualquiera de los siguientes derechos:



 



a) Ver televisión o escuchar radio.



 



b) Llamar o recibir llamadas por teléfono o emplear algún medio de comunicación tecnológica.



 



c) Realizar alguna actividad en el tiempo libre.



 



d) Participar en actividades con las demás personas jóvenes privadas de libertad.



 



e) Permanecer con las demás personas privadas de libertad durante el tiempo libre.



 



f) Restringir visitas, salvo las de los abogados.



 



g) Remitir más de cuatro cartas mensuales.



 



h) Participar en actividades especiales extraordinarias.



 



i) Disponer de permisos de salida.



 



j) Ser reubicada en el centro.



 



k) Obtener los incentivos contemplados en el plan de ejecución, los cuales podrán ser suspendidos temporalmente.



 



l) Suspensión de los beneficios penitenciarios.



 



La duración de las medidas disciplinarias estará acorde con la falta y no podrá exceder de quince días cuando se trate de faltas leves; hasta de un mes, cuando se trate de faltas graves, y hasta de dos meses, si se trata de faltas muy graves. Un plazo superior a dos meses será aplicable para casos excepcionales y deberá desarrollarse bajo consulta con el juez de ejecución.



No podrán imponerse más medidas disciplinarias que las enumeradas en esta Ley. No obstante, podrán imponerse varias medidas disciplinarias, en forma conjunta, a la misma persona, siempre que concurran los respectivos presupuestos y las medidas no sean contrarias entre sí, ni tampoco desproporcionadas en relación con las faltas.




 




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Artículo 106.-Cumplimiento de las medidas disciplinarias. Las medidas disciplinarias podrán cumplirse de inmediato, una vez firmes administrativamente; no obstante, podrán suspenderse a prueba por un término que no podrá exceder de dos meses.




 




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Artículo 107.-Clasificación de las faltas. Para los efectos de la aplicación de esta Ley, las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.



 



a) Faltas leves:



 



1. Perturbar el curso normal de las actividades colectivas organizadas por el personal del centro.



 



2. Simular una enfermedad con el fin de sustraerse de las obligaciones propias.



 



3. Utilizar cualquier equipo, instrumento de trabajo o maquinaria, cuyo uso no esté autorizado.



 



4. Permanecer en lugares no autorizados dentro del centro.



 



5. Incumplir los horarios y las condiciones establecidos para las actividades que se realizan en el centro.



 



6. Alterar el orden del centro.



 



7. Incumplir las órdenes del personal del centro.



 



8. Irrespetar el descanso y la recreación de las otras personas jóvenes privadas de libertad.



 



9. Ingresar al centro fuera del horario establecido.



 



10. Ingresar al centro con evidente olor a licor.



 



11. Realizar transacciones económicas prohibidas.



 



12. Someter a otra persona joven privada de libertad para que realice, por cuenta de ella, tareas o actividades propias de la rutina de la institución.



 



b) Faltas graves:



 



1. La contumacia en la comisión de tres o más faltas leves en un período de un mes calendario.



2. Dañar o destruir bienes de la institución.



 



3. Agredir, en forma verbal o por escrito, a las demás personas privadas de libertad, familiares, personal del centro o visitantes.



 



4. Amenazar a las otras personas jóvenes privadas de libertad, al personal del centro o a los visitantes.



 



5. Establecer relaciones de explotación física, sexual o laboral con otras personas jóvenes privadas de libertad.



 



6. Ingresar a las dependencias del centro o permanecer en ellas en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.



 



7. Introducir, poseer, elaborar, consumir, suministrar o vender bebidas alcohólicas u otras sustancias o productos no autorizados.



 



8. Introducir, poseer, elaborar, suministrar o utilizar objetos punzocortantes, armas o explosivos.



 



9. Transgredir la modalidad de custodia o de ejecución de la sanción a que se encuentre sometido.



 



10. Sustraer, vender, adquirir u ocultar ilegítimamente las pertenencias de otras personas privadas de libertad, las del personal del centro o las de los visitantes.



 



11. Brindar al personal del centro información falsa que afecte la dinámica institucional.



 



12. Realizar actos crueles contra animales.



 



13. Violar la correspondencia ajena.



 



14. Contravenir las disposiciones referentes a la visita.



 



15. Incumplir las pautas .jadas en la ubicación laboral, ya sea por hacer abandono de las labores desempeñadas o por ejecutar un cambio laboral, sin comunicación previa al personal del centro.



 



16. Resistirse a las inspecciones que se realizan en el centro u obstaculizarlas.



 



17. Utilizar indebidamente las salidas o licencias.



 



18. Injustificadamente, no asistir a un curso o una lección en la que en forma voluntaria se haya matriculado o ausentarse de él.



 



c) Faltas muy graves:



 



1. Atentar contra su integridad física o la de otras personas.



 



2. Ejercer violencia sexual contra otras personas.



 



3. Retener por la fuerza a otras personas.



 



4. Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no permitidos, que desequilibren la estabilidad del centro o provoquen un peligro inminente para sus funcionarios, las personas privadas de libertad o los visitantes.



 



5. Extorsionar a otras personas.



 



6. Adulterar alimentos o medicamentos de manera tal que provoquen un peligro para la salud.



 



7. Alterar, sustraer o usar sellos o documentos del centro con el objetivo de procurar, ilegítimamente, un beneficio para sí o para otros.



 



8. Suplantar la identidad de otra persona, con el fin de lograr algún beneficio propio o ajeno.



 



9. Favorecer la evasión con violencia de un tercero.




 




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CAPÍTULO IV



Procedimiento disciplinario



 



Artículo 108.-Principio de legalidad administrativo. El procedimiento disciplinario se aplicará conforme a los principios y procedimientos establecidos en esta Ley y los reglamentos penitenciarios vigentes que estarán adecuados a la Ley de justicia penal juvenil.




 




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Artículo 109.-Debido proceso. La persona objeto de un procedimiento disciplinario deberá ser informada sobre la falta que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus argumentos de descargo, ofrecer pruebas y ser recibida en audiencia antes del dictado de la resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada.



El procedimiento disciplinario debe concluirse por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación y la resolución será notificada a la persona entregándole la copia respectiva, con indicación de los recursos que contra esta puedan interponerse.




 




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Artículo 110.-Derecho de defensa. Toda persona joven tendrá el derecho de ejercer su defensa durante todo el proceso en el cual se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria. Con tal objetivo, la persona joven podrá hacerse representar por un profesional en Derecho, costeado por la persona o, en su defecto, por un defensor público.




 




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Artículo 111.-Reformas. Refórmase la Ley Nº 7576, en las siguientes disposiciones:



 



a) En el artículo 125, se sustituye la frase "dos años", por la frase "cinco años".



 



b) En el último párrafo del artículo 129, se sustituye la frase "no será mayor de un año", por la frase "no será mayor de tres años".



 



c) El primer párrafo del artículo 130, se sustituye la frase "no podrá exceder de un año", por la frase "no podrá exceder de tres años".



 



d) En el artículo 140, se sustituye la frase "deberá ser trasladado" por la frase "podrá según corresponda ser trasladado".




 




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Artículo 112.-Órganos competentes. Los órganos competentes para la aplicación del procedimiento disciplinario para las personas jóvenes, serán los establecidos en los reglamentos penitenciarios vigentes y estarán adecuados a la Ley de justicia penal juvenil.




 




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Disposiciones finales



 



Artículo 113.-Normas prácticas. El Poder Ejecutivo, junto con la Corte Suprema de Justicia, promulgará las normas prácticas y directrices necesarias para aplicar esta Ley.




 




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Artículo 114.-Supervisión extraordinaria. La Defensoría de los Habitantes, mediante su oficina especializada en materia de derechos de la persona joven, podrá ingresar, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, a todo centro penal juvenil, con el objeto de verificar cualquier hecho relacionado con posibles violaciones a los derechos humanos de las personas jóvenes privadas de libertad. Para realizar esta labor de inspección, la Defensoría podrá conformar una comisión integrada por las personas funcionarias de instituciones del Estado y de organizaciones no gubernamentales que tengan como misión legítima la defensa de los derechos de estas personas. En caso de encontrarse eventuales violaciones a los derechos humanos de las personas jóvenes privadas de libertad, la Defensoría de los Habitantes deberá levantar un acta y efectuar la denuncia respectiva ante el órgano judicial correspondiente.




 




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Artículo 115.-Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses, contados a partir de su publicación.




 




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Transitorio I.-Para la puesta en marcha de las nuevas atribuciones que se le asignan a la Dirección General de Adaptación Social, en fiel cumplimiento de las nuevas funciones que se le asignan mediante la presente Ley, el Ministerio de Hacienda deberá tomar las previsiones necesarias en el momento de preparar la Ley de Presupuesto Nacional.




 




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Transitorio II.-Al entrar en vigencia esta Ley, el procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior.




 




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Transitorio III.-Todo el personal del Poder Judicial, incluso jueces, fiscales, defensores públicos, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, orientadores y otros que participen en forma directa en las diferentes etapas que contempladas en la presente Ley, deberán recibir la debida capacitación, por parte de la Escuela Judicial, en materia penal juvenil; para ello, deberán diseñarse y programarse los cursos necesarios.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil cinco.



 



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 02:19:43
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