Texto Completo acta: 95B23
Nº 8460
Nº 8460
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES
JUVENILES
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1º-Sanciones reguladas
por esta Ley. La presente Ley regula la ejecución y el cumplimiento de las
sanciones previstas en la Ley de Justicia Penal Juvenil Nº 7576.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación.
Esta Ley se aplica a todas las personas menores de edad sancionadas, con
edades entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años, y a las
personas jóvenes adultas, sancionadas por delito cometido durante su minoridad,
que comprende a los mayores de dieciocho años y menores de veintiún años
cumplidos. Para los efectos de esta Ley, a estos grupos etarios se les conocerá
como personas jóvenes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3º-Principio de
legalidad durante la ejecución. La ejecución de toda medida y sanción penal
impuestas deberá regirse por las disposiciones de la presente Ley y las demás
que rijan la materia. Ninguna persona joven sancionada podrá sufrir limitación
alguna de su libertad ni de otros derechos que no sean consecuencia, directa e
inevitable, de la sanción impuesta.
Ficha articulo
Artículo 4º-Principio de
tipicidad de la ejecución. Ninguna persona joven sancionada podrá ser
sometida a medidas disciplinarias ni a la restricción de sus derechos, si la
conducta atribuida no se encuentra descrita en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 5-
Principio de proporcionalidad e interés superior de la persona joven. En la
ejecución de las sanciones penales juveniles, cuando proceda imponer una medida
disciplinaria o cualquier otra disposición administrativa, deberá escogerse la
que perjudique menos a la persona joven y sea acorde con la falta cometida,
utilizando, en la medida posible, el abordaje restaurativo para preparar su
inserción, integración y restauración individual y social en la familia y la
sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 6º-Jóvenes adultos. Los
derechos y principios establecidos en la presente Ley se aplicarán a las
personas mayores de edad, cuando el hecho haya sido cometido durante su
minoridad.
Al cumplir los veintiún años de
edad, las personas jóvenes sujetas a esta Ley podrán ser trasladadas del centro
penal juvenil en que se encuentran, a un centro penal de adultos, para que
terminen de descontar ahí la sentencia impuesta. A esta población mayor de
veintiún años se le seguirá aplicando la Ley de justicia penal juvenil.
No obstante lo anterior, cuando la
persona joven ostente la doble condición jurídica de sentenciada con la Ley de
justicia penal juvenil y sentenciada con la legislación penal para adultos, en
cualquier momento y a solicitud de la administración penitenciaria, el juzgado
ejecutor de la pena podrá hacer cesar la sanción penal juvenil y autorizar que
la persona sea ubicada en un centro penal de adultos, para que ejecute la
sentencia pendiente.
Ficha articulo
Artículo 7º-Interpretación e
integración. Esta Ley deberá interpretarse e integrarse con los principios
y derechos contenidos en la Constitución Política, la Ley de justicia penal
juvenil, el Código de la niñez y la adolescencia, la Ley de la persona joven,
la Ley de igualdad de oportunidades, el Código Penal, el Código Procesal Penal,
las disposiciones legales sobre la ejecución y el cumplimiento de las sanciones
fijadas para los adultos, así como en la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales
referentes a la justicia juvenil aprobados por Costa Rica. Subsidiariamente, se
utilizarán la costumbre y los principios generales del Derecho.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Objetivos, condiciones
mínimas y plan de ejecución
Artículo 8-
Objetivo de la ejecución. Durante el cumplimiento de la sanción, deberán
fijarse y fomentarse las acciones necesarias que le permitan, a la persona
joven sometida a algún tipo de sanción, su desarrollo personal permanente, su inserción,
integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en
la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido
de responsabilidad. Deberán brindarse, además, los instrumentos necesarios para
la convivencia social, de manera que la persona joven pueda llevar una vida
futura exenta de conflictos de índole penal; para ello, cada institución del
gobierno y las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro deberán
garantizar los programas, proyectos y servicios destinados a la población
sujeta a esta ley.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 8 bis- Derecho a la
justicia restaurativa. En fase de ejecución de la sanción penal juvenil se
deberá garantizar el acceso de las personas menores de edad a la justicia
restaurativa, para promover una responsabilidad activa frente a los hechos delictivos,
la restauración al daño causado a la víctima, la comunidad y la integración a
su familia y sociedad.
(Así adicionado por el artículo 53 de la Ley de justicia
restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 9º-Condiciones mínimas
para alcanzar los objetivos. Para alcanzar los objetivos señalados en el
artículo 8º de esta Ley, a la persona joven se le garantizarán las
siguientes condiciones mínimas:
a) Satisfacer sus necesidades
educativas, de salud y recreación.
b) Posibilitar su desarrollo
personal.
c) Reforzar su sentimiento de
dignidad y autoestima.
d) Hacerla partícipe, en forma
activa, en la elaboración y ejecución de su plan individual.
e) Minimizar los efectos negativos
que la condena pueda tener en su vida futura.
f) Fomentar, cuando sea posible y
conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo
personal.
g) Promover contactos abiertos entre
la persona sancionada y la comunidad local.
Ficha articulo
Artículo 10- Plan
individual para cumplir la sanción. En todos los casos en los que la sanción
impuesta amerite seguimiento, previo al inicio de su ejecución, se elaborará un
plan individual para cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona
joven y se le dará audiencia al defensor o a la defensora para que se pronuncie
al respecto.
Este plan,
cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de Adaptación Social,
deberá contener una descripción clara de los pasos por seguir y de los
objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según lo dispuesto por
esta ley.
Se
promoverán los abordajes restaurativos para la elaboración y el seguimiento de
los planes de cumplimiento de la sanción penal; en ellos podrán participar
personas de apoyo, la red de apoyo de justicia restaurativa juvenil, la
comunidad, entidades públicas y privadas, y las víctimas en la medida de lo
posible. En caso de que la víctima no pueda participar, no será motivo de
impedimento para construir este plan.
Cuando se
refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá estar terminado en
un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del momento en que la persona
joven ingrese al centro de privación de libertad y, respecto de cualquier otra
sanción, deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado desde la
firmeza de la sentencia.
El plan
individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en sentencia y deberá
considerar las ofertas de las instituciones gubernamentales y no
gubernamentales sin fines de lucro.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 11.-Evolución del plan
individual para cumplir la sanción. El plan de ejecución deberá mantenerse
acorde con los resultados obtenidos y el desenvolvimiento de la persona
joven sancionada. Por ello, deberá ser revisado por la Dirección General
de Adaptación Social cada tres meses, como mínimo.
Ficha articulo
Artículo 12.-Informes al juez de
ejecución sobre el plan individual. En la etapa de ejecución de la sanción,
los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social deberán
informar, al menos trimestralmente, al juzgado de ejecución de las
sanciones penales juveniles, sobre los avances u obstáculos para el
cumplimiento del plan individual de ejecución; asimismo, sobre el
ambiente familiar y social en que la persona joven se desarrolla. De ser
necesario, el juez de ejecución podrá ordenar a los entes públicos el
cumplimiento de los programas fijados o establecidos en el plan
individual de ejecución.
Ficha articulo
Artículo 13.-Informes a la
familia de la persona joven sancionada. Los funcionarios competentes de la
Dirección General de Adaptación Social encargados de ejecutar la
sanción, deberán procurar el mayor contacto con los familiares de la
persona joven sancionada. Para ello, en forma periódica y como mínimo
cada tres meses, deberán informar al núcleo familiar de la persona joven
sobre el cumplimiento, el desarrollo, las ventajas o desventajas del
plan individual de ejecución.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Autoridades de la
ejecución
Artículo 14.-Órganos
encargados
El
control de la ejecución y el cumplimiento de las sanciones penales juveniles
estarán a cargo de los siguientes órganos:
a)
El juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.
b)
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.
c)
La Dirección General de Adaptación Social.
d)
Las entidades públicas o privadas autorizadas de previo por el juzgado
de ejecución de las sanciones penales juveniles.
(Así
reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 15.-Personal especializado. El personal encargado de
la ejecución de las sanciones, deberá ser competente y suficiente; estará
integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y
juventud, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se
aplicará para los cargos de jueces penales juveniles que participen en
cualquier etapa del ámbito de esta Ley, fiscales y defensores públicos, así
como en el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores
sociales, psiquiatras, psicólogos, abogados, y el personal de seguridad. Esta
disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a
tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida
experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes.
El personal de
seguridad que, en el ámbito de esta Ley, trabaje directa o indirectamente con
la población penal juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado
en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un
apego estricto a las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá
siempre la debida supervisión técnica por parte de los directores de los
centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la
presente Ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 10641 del 14 de febrero del 2025, "Creación de la figura de la persona
mentora dentro del proceso penal juvenil", se reformará el presente artículo.
De conformidad con lo establecido en el transitorio II de la indicada norma la
misma empieza a regir 3 meses después de su publicación, es decir, el 13 de
junio del 2025, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho numeral será
el siguiente: "Artículo 15- Personal
especializado.
El personal encargado de la ejecución de
las sanciones deberá ser competente y suficiente; estará integrado por
especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además
de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para
los cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del
ámbito de esta ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de
educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras,
psicólogos, abogados y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la
posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a
personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y
capacitación en trabajo con personas jóvenes.
El personal de seguridad que, en el
ámbito de esta ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal
juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de
derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a
las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida
supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales
juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente ley.
Durante la fase de ejecución, la persona
joven sentenciada podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona
mentora deberá ser mayor de edad, de nacionalidad costarricense, saber leer y
escribir y manejar medios electrónicos; tener conocimiento básico en
oportunidades laborales, educativas y recreativas brindadas por instituciones
estatales y organizaciones de la sociedad civil; no poseer tratamiento
psiquiátrico ni consumo problemático de sustancias psicoactivas; no poseer
antecedentes delictivos o tener en la actualidad algún tipo de denuncia en su
contra por la comisión de un delito y tener disponibilidad de tiempo semanal
para el acompañamiento a la persona joven, que no tenga interés en el proceso y
formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional
establezca el sistema de justicia juvenil, y deberá ser asignado por el juzgado
penal juvenil donde se tramitó la causa o por el Juzgado de las Sanciones
Penales Juveniles, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que
le sean solicitados.
La persona mentora tiene como función
acompañar a la persona joven en el cumplimiento de la sanción según el plan
individual de esta, ofreciendo orientación, apoyo y motivación para lograr su
cumplimiento, y así la reinserción social y familiar. Asimismo, la persona
mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función
en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras
en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar
confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función. En ningún
caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor
de edad que acompaña. La labor de la persona mentora será ad honorem en el
programa de mentoría. ")
Ficha articulo
Artículo 16-
Competencia y funciones del juez de ejecución de las sanciones penales
juveniles. Además de las funciones establecidas en la Ley N. º 7576, Ley de
Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, el juez de ejecución de las
sanciones penales juveniles tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Resolver, mediante auto fundado, los incidentes de ejecución que formulen las
partes.
b) Atender
las solicitudes de las personas jóvenes, dar curso a sus gestiones y resolver
con prontitud lo que corresponda.
c) Visitar
los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales juveniles, así
como el Programa de Sanciones Alternativas, por lo menos una vez al mes.
d) Vigilar
que la estructura física de los centros especializados de internamiento esté
acorde con los fines socioeducativos de la Ley de Justicia Penal Juvenil.
e)
Establecer, mediante resolución, el final de la sanción impuesta.
f) Llevar
el cómputo de la sanción impuesta y modificar las condiciones de ejecución,
cuando corresponda, pudiendo utilizar los abordajes restaurativos para promover
la inserción, integración y restauración individual y social de la persona
menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus
capacidades y sentido de responsabilidad.
g) Velar
por que se respeten los derechos de las personas jóvenes sancionadas.
h) Cumplir
las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 17.-Asistencia de un
profesional en Derecho. Durante toda la etapa de ejecución de la sanción, a
la persona joven sancionada deberá garantizársele la defensa legal, mediante un
profesional acreditado en Derecho. Si la persona joven sancionada no puede
nombrar a un defensor particular, se solicitará el nombramiento de un defensor
público. El defensor asignado al caso en particular estará obligado a atender,
con la celeridad que amerita, los requerimientos formales de su defendido, por
las vías que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 18.-Participación del
Ministerio Público. Dentro de la etapa de ejecución penal, el Ministerio
Público actuará de conformidad con su respectiva ley orgánica y según la Ley de
justicia penal juvenil, esta Ley y las demás disposiciones legales vigentes.
Para ello, deberán nombrarse fiscales especializados en ejecución penal
juvenil.
Ficha articulo
Artículo 19.-Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. El
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil será el órgano
jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia, los
recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable,
dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.
Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la
resolución final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta
Ley.
(Así
reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 20.-Recursos
legales
Contra
las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles
procederán los recursos de revocatoria y apelación. Son resoluciones
apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las
siguientes:
a)
Las
que resuelvan incidentes de ejecución.
b)
Las que
aprueben o rechacen el plan individual de ejecución.
c)
Las que
resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción.
d)
Las que
constituyan ulterior fijación de pena.
e)
Las que
ordenen un cese de sanción.
f)
Cualesquiera
otras que causen gravámenes irreparables.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
(Nota
de Sinalevi: Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 21- Funciones
de los órganos administrativos de la ejecución. La Dirección General de
Adaptación Social será la entidad responsable de ejecutar las sanciones penales
juveniles y tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar
el plan individual de ejecución de la sanción jurisdiccionalmente impuesta en
cada caso concreto y velar por el cumplimiento estricto de la sanción impuesta
por el juez.
b)
Implementar proyectos y actividades en procura de cumplir los fines de las
sanciones comprendidas en la Ley N. º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8
de marzo de 1996; en especial, fomentar en la persona joven su sentido de
responsabilidad y una vida en comunidad, sin la comisión de delitos, pudiendo
utilizar los abordajes restaurativos para promover la inserción, integración y
restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y
la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de
responsabilidad.
c) Informar
al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles sobre cualquier obstáculo
para el cumplimiento de las sanciones impuestas, en especial, de la falta de
cooperación o el incumplimiento de deberes de los funcionarios públicos que
participen de la ejecución de la sanción impuesta.
d) Velar
por el respeto de los derechos fundamentales de las personas jóvenes
sancionadas e informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles,
de cualquier violación de sus derechos o del peligro de que estos sean
afectados.
e)
Investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por las personas
jóvenes que se encuentren cumpliendo una sanción penal juvenil e imponer las
sanciones disciplinarias correspondientes. Cuando proceda mediante abordajes
restaurativos, el tratamiento y las sanciones o medidas disciplinarias o
cualquier otra disposición administrativa, a fin de restaurar el daño
ocasionado, promover la responsabilidad activa de la persona menor de edad, y
restablecer la paz social.
f)
Comunicar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, con un mes
de anticipación, la finalización del cumplimiento de la sanción ejecutada.
g) Contar
con un registro de las instituciones públicas y de las organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro, que contribuyan, apoyen o ejecuten
programas y/o proyectos para el cumplimiento de las sanciones penales
juveniles.
h)
Autorizar y supervisar los programas que ejecuten las organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro, para cumplir las sanciones penales
juveniles
no
privativas de libertad.
i) Dar
seguimiento a las sanciones privativas de libertad, en las que se haya
concedido el beneficio de ejecución condicional de la sanción de internamiento.
j) Utilizar
metodologías restaurativas que involucren a la persona joven, las personas de
apoyo, la víctima cuando sea posible y así lo desee, a fin de preparar la
inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor
de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades
y sentido de responsabilidad.
k) Cumplir
cualquier otra función que se le asignen en esta o en otras leyes.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo
22- Sistema de protección integral durante la ejecución. Las autoridades
administrativas de ejecución y cumplimiento de las sanciones penales juveniles
deberán orientarse y estar en armonía con la política general en materia de
protección integral en el ámbito nacional, desarrollada por el Patronato
Nacional de la Infancia (PAN!), el Consejo Nacional de la Persona Joven y las
juntas de protección de la niñez y la adolescencia, la política pública de la
persona joven y la política pública de justicia juvenil restaurativa.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Procedimiento y recursos
Artículo 23.-Expediente de
ejecución. Siempre que una persona joven sea sancionada y deba ejecutarse
la sanción impuesta, deberá llevarse un expediente administrativo completo y fiable
que contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) La boleta de tener a la orden de
la Dirección General de Adaptación Social, emitida por la autoridad judicial
competente, así como el auto de liquidación de la pena y el testimonio de
sentencia.
b) La ficha técnica de ingreso que
contendrá por lo menos: los datos personales, la situación jurídica, la
síntesis de los hechos probados, el nombre del defensor, la fecha de inicio y
la posible conclusión de la sanción.
c) Toda persona joven, previo a su
internamiento o libertad asistida, deberá recibir un diagnóstico médico
completo y un examen clínico.
Los registros sobre los problemas en
la salud física y mental de la persona sentenciada, así como la presencia de
adicción a sustancias psicotrópicas o a alcohol quedarán indicados en el
expediente administrativo, para su respectivo seguimiento y tratamiento.
d) El plan individual de ejecución y
sus modificaciones homologados por el juez de ejecución.
e) Los informes trimestrales sobre
la situación del sentenciado y el desarrollo del plan de ejecución individual,
con las recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de
justicia penal juvenil.
f) Los procesos disciplinarios que
haya enfrentado la persona sentenciada.
g) Cualquier otro hecho de
relevancia que se considere conveniente incluir en el expediente
administrativo.
Ficha articulo
Artículo 24.-Fundamentación de
las resoluciones de las autoridades administrativas. Toda resolución de las
autoridades penitenciarias deberá ser debidamente fundamentada y notificada
estrictamente al interesado, a más tardar tres días hábiles después de
dictada. En el lapso de tres días hábiles posteriores a esa notificación,
contra dicha resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que
dictó el acto y, de apelación, ante el Instituto Nacional de
Criminología, los que deberán resolverse en el término de ocho días
hábiles posteriores. Interpuestos los recursos mencionados, no se
ejecutará la medida o resolución administrativa hasta que el recurso se
resuelva en definitiva, salvo situaciones de difícil reparación o que
causen un grave daño a la integridad física o mental de la persona
joven. Queda a salvo la posibilidad de la persona afectada de recurrir a
la vía judicial para hacer valer sus intereses.
Ficha articulo
Artículo 25.-Control judicial de
la ejecución. Toda medida disciplinaria o de cualquier otro tipo, lesiva
para los derechos fundamentales, podrá ser revisada por el juez de ejecución de
las sanciones penales juveniles a solicitud de parte. La solicitud o petición
no requiere formalidad alguna, bastará que dicho juez de ejecución conozca, por
cualquier medio, la voluntad de la persona joven. Cuando el juez lo considere
necesario, citará a la persona joven para que aclare su petición o la ratifique.
Ficha articulo
Artículo 26.-Procedimientos
judiciales de control. El procedimiento para tramitar estas peticiones será
el previsto para los incidentes de ejecución del Código Procesal Penal.
Ficha articulo
Artículo 27.-Recursos
legales, plazos y competencia
Los
recursos de revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones del
juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los
derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser
interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público
y la Dirección General de Adaptación Social, en la persona del director
general o del director del centro de internamiento especializado, y deberán
ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a la
notificación respectiva.
El
juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de
tres días hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver
la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La interposición
de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida
administrativa hasta que se resuelvan definitivamente.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
(Nota
de Sinalevi: Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 28.-Recursos contra la
libertad anticipada. Serán recurribles por el Ministerio Público, mediante
apelación ante el Tribunal Superior Penal Juvenil, las resoluciones del juzgado
de ejecución de las sanciones penales juveniles que concedan algún beneficio
que implique la liberación de la persona joven sancionada con privación de
libertad. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de lo
resuelto.
Ficha articulo
Artículo 29.-Consecuencias por
incumplimiento injustificado de las sanciones alternativas a la privación de
libertad. Cuando el Ministerio Público considere que la persona
joven ha incurrido en el incumplimiento injustificado de cualquier
sanción socioeducativa u orden de orientación y supervisión, así como de
los internamientos domiciliarios y en tiempo libre, podrá solicitarle al
juez de ejecución de las sanciones penales juveniles su revocatoria.
Esta solicitud deberá presentarse con la prueba respetiva que acredite
el incumplimiento, por parte de la persona joven, de cualquiera de estas
sanciones.
El juez de ejecución, previa
audiencia obligatoria, oral y privada con la participación de la persona
sancionada y su defensor, podrá ordenar la revocatoria y decretar el
cumplimiento de la sanción privativa de libertad, la cual se cumplirá de
acuerdo con lo estipulado en la sentencia condenatoria. En este acto, el juez
solicitará a la Dirección General de Adaptación Social un informe sobre las
causas de incumplimiento de la sanción alternativa. El juez deberá resolver
esta modificación en un plazo máximo de tres días.
La admisión o el rechazo de esa
solicitud tendrá recurso de apelación, en ambos efectos, ante el Tribunal
Superior Penal Juvenil.
Ficha articulo
Artículo 30.-Interrupción de la
prescripción. El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe
la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de
acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el
plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será
superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo,
aunque el estado de rebeldía se mantenga.
Además de lo señalado en el artículo
110 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la prescripción de la sanción se
interrumpe con el dictado de la resolución que revoque el beneficio de
ejecución condicional o declare el incumplimiento de la sanción alternativa,
aunque esas resoluciones no estén firmes o posteriormente sean declaradas ineficaces.
También se interrumpe la
prescripción de la sanción penal, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, en
caso de que el joven sentenciado se presente o sea habido, o cuando cometa un
nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.
Cuando en una o más sentencias se
hayan impuesto sanciones penales que deban cumplirse en forma sucesiva, el
cómputo de la prescripción de las sanciones pendientes se suspenderá por el
tiempo que dure el cumplimiento de las que deban ejecutarse previamente.
Ficha articulo
TÍTULO II
Ejecuciones
de las sanciones socioeducativas
y órdenes
de orientación y supervisión
CAPÍTULO I
Ejecución
de las sanciones socioeducativas
Artículo 31- Concesión
de la libertad condicional. El juez de ejecución de la pena juvenil podrá
decretar la libertad condicional como reconocimiento para la persona joven
condenada a una pena privativa de libertad por más de un año, que por su
conducta y comportamiento adecuados en el establecimiento penal en que cumple
su pena, su interés en instruirse y su empeño en adquirir un oficio y formar un
proyecto de vida, sin comisión de nuevos delitos, haya demostrado que se
encuentra apta para seguir una vida respetuosa de la ley. El período de
libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir
su condena.
Asimismo,
al conceder la libertad condicional podrá promover un abordaje restaurativo con
participación de la víctima siempre que sea posible, la persona ofensora y la
comunidad, a fin de establecer un plan de ejecución en el que se integren las
condiciones de orientación y supervisión, prestación de servicio a la comunidad
en beneficio de organizaciones estatales o no gubernamentales de beneficencia
social, abordajes socioeducativos, terapéuticos, donaciones o programas para la
inserción sociolaboral y educativa, según las
necesidades específicas del caso concreto. En caso de que la víctima no pueda o
no quiera participar, no será motivo de impedimento para construir este plan.
El seguimiento y control estará a cargo del Ministerio de Justicia y Paz.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo
32- Forma de ejecución y cumplimiento de la amonestación y advertencia. Una vez
firme la sentencia en la cual la persona joven sea sancionada con amonestación
y advertencia, el juez penal juvenil que dictó la sentencia la citará a una
audiencia, a la cual podrán comparecer los padres y/o encargados, y la víctima
cuando así lo desee y sea localizable, ejecutará esta sanción con un abordaje
restaurativo a fin de preparar la inserción, integración y restauración
individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad,
así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.
Se dirigirá
a la persona joven de forma clara y directa, le indicará el delito o la
contravención que haya cometido y la prevendrá de que, en caso de continuar con
su conducta, podrán aplicársele sanciones más severas; además, la invitará a
aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción,
promoviendo el acercamiento con la víctima o la comunidad, el desarrollo de
estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales para su
integración social. En caso de que la víctima no pueda o no desee participar o
no esté determinada, no será motivo de impedimento para construir este plan, en
el caso de la judicialización, el Ministerio Público podrá representar a la
víctima.
En el mismo
acto, el juez, de considerarlo procedente, podrá recordar a los padres de
familia sus responsabilidades y deberes relativos a la formación, educación,
apoyo y supervisión de la persona joven, en especial si es menor de edad.
De la
ejecución de la amonestación y advertencia se dejará constancia por medio del
acta, la cual será firmada por el juez y la persona joven, si esta última puede
o sabe firmar.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo
33- Forma de ejecución y cumplimiento de la libertad asistida. Una vez firme la
sentencia en la que se impone a la persona joven la sanción de libertad
asistida, la autoridad jurisdiccional competente deberá comunicar lo resuelto a
la Dirección General de Adaptación Social, remitiendo la ficha de referencia y
el testimonio de sentencia.
Los
funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan
individual con un enfoque restaurativo para el cumplimiento de dicha sanción.
La libertad asistida se ejecutará bajo este plan, que deberá contener los
programas socioeducativos o formativos promoviendo el acercamiento a la
comunidad, procurando el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de
relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su
reintegración, reinserción y restauración individual y social a los que la
persona joven deberá asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento
para cumplir los fines fijados en esta ley y en la Ley de Justicia Restaurativa.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa,
N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo
34- Formas de ejecución y cumplimiento del servicio a la comunidad. Una vez
firme la sentencia que impone la sanción de prestación de servicios a la
comunidad y referido el caso a los funcionarios de la Dirección General de
Adaptación Social, se citará a la persona joven sancionada para elaborar el
plan de ejecución individual. Este plan deberá contener, por lo menos, lo
siguiente:
a) El lugar
donde deberá realizarse este servicio.
b) El tipo
de servicio que deberá prestarse.
c) El encargado
de la persona joven dentro de la entidad donde se prestará el servicio.
d) El
horario diario en que deberá cumplirse la prestación de servicios a la
comunidad.
e) El
mecanismo y la metodología con los que se evaluará la prestación de servicios a
la comunidad y el logro de los objetivos. En todos los casos, el servicio
deberá estar acorde a los principios restaurativos, con las cualidades y
aptitudes de la persona joven para fortalecer la convivencia social.
En todos
los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades y aptitudes de la
persona joven y fortalecer, en ella, los principios de la convivencia social.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa,
N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 35.-Entidades para la
prestación del servicio comunal. Los responsables de las entidades sin fines
de lucro, interesados en participar en la ejecución de la sanción de
prestación de servicio comunal, deberán comprobar la idoneidad de los
programas que ofrecen ante la Dirección General de Adaptación Social, la
cual deberá autorizar y supervisar a estas entidades.
Para el cumplimiento de esta sanción
se preferirán los programas comunales del lugar de origen de la persona joven o
su lugar de residencia.
Ficha articulo
Artículo
36- Formas de control y ejecución de la reparación de daños a la víctima. Una
vez firme la sentencia en la que se sanciona a la persona joven con la
reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de la
Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual para el
cumplimiento de esta sanción, promoviendo el acercamiento con la víctima y la
comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y
habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su integración, inserción
y restauración individual y social. Para la construcción del plan individual se
podrá realizar un abordaje restaurativo. Cuando la restitución no sea
inmediata, este plan deberá contener por lo menos lo siguiente:
a) La forma
en que se restituirá el daño. Las maneras de restituirlo necesariamente deberán
estar relacionadas con el daño provocado por el hecho delictivo.
b) El lugar
donde se deberá cumplir la restitución o el resarcimiento del daño en favor de
la víctima.
c) Los días
que la persona joven le dedicará a tal función, la cual no deberá afectar su
trabajo ni su estudio.
d) El
horario diario en que se deberá cumplir la restitución o el resarcimiento del
daño.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 37.-Sustitución de la
reparación por una suma de dinero. Para sustituir la reparación de los
daños por una suma de dinero, en todo caso se procurará, con el acuerdo
de las partes, que el dinero provenga del esfuerzo propio de la persona
joven. Cuando esta sustitución proceda, se tratará de que no se provoque
un traslado de la responsabilidad personal de la persona joven hacia sus
padres o representantes.
Si procede la sustitución y el juez
de sentencia no lo ha determinado, el juez de ejecución penal deberá valorar
los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto por pagar, cuando
este no haya sido fijado en la sentencia, para ello, podrá valorarlos por medio
de documentos que demuestren el monto de los daños y perjuicios, mediante un
dictamen pericial o por regulación prudencial.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Ejecución de las órdenes
de orientación y supervisión
Artículo 38.-Limitación o
prohibición de residencia. La limitación
o prohibición de residencia consiste en prohibirle a la persona joven residir
en un lugar determinado, cuando se compruebe, en sentencia, que el ambiente del
lugar en el que la persona joven se desenvuelve resulta perjudicial para su
sano desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 39.-Formas de control y
ejecución de la prohibición de residencia. El juez de sentencia, al imponer
esta sanción, deberá determinar en qué lugar deberá residir la persona
joven o bien dónde se le prohíbe habitar. Los funcionarios de la
Dirección General de Adaptación Social deberán informar al juez, por lo menos
una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento y la evaluación de esta
sanción.
Ficha articulo
Artículo 40.-Colaboración para
cumplir la prohibición de residencia. Cuando la sanción de prohibición de
residencia no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Instituto
Mixto de Ayuda Social (IMAS), el PANI, en caso de que sea menor de edad,
o cualquier otra institución de asistencia social, deberán contribuir
con los gastos del traslado y la manutención, según las posibilidades y
necesidades de la persona joven. Cuando esta sanción no se pueda cumplir
por no contarse con un lugar de residencia, en el caso de las personas
menores de edad, el PANI deberá brindar las alternativas de residencia o
albergue.
Ficha articulo
Artículo 41.-Prohibición de
relacionarse con determinadas personas. La sanción de prohibición de
relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenarle, a la
persona joven, abstenerse de frecuentar a otras personas, mayores o
menores de edad, quienes hayan contribuido a que ella lleve una forma de
vida delictiva. La misma prohibición se aplicará cuando se trate de la
persona ofendida o testigos de la causa que puedan verse afectados por
esa relación.
Ficha articulo
Artículo 42.-Formas de control y
ejecución de la prohibición de relacionarse con determinadas personas. Al
imponer la sanción de prohibición de relacionarse con determinadas
personas, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa,
a cuáles personas deberá abandonar la persona joven en su trato o su
convivencia, mientras la sanción esté vigente.
Cuando la prohibición de
relacionarse con determinada persona se refiera a un miembro del núcleo
familiar de la persona joven o a cualquier otra persona que resida con ella,
esta sanción deberá combinarse con la prohibición de residencia. En este caso,
tendrá derecho a la protección y asistencia técnica por parte del PANI, cuando
sea menor de edad.
Durante el cumplimiento de la
sanción, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social
encargados del seguimiento de la sanción, deberán programar las acciones o
actividades tendientes a que la persona joven comprenda las inconveniencias y
desventajas que implica, para su convivencia social y su sano desarrollo,
relacionarse con las personas determinadas en la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 43.-Prohibición de visitar
determinados lugares. La sanción de prohibición de visitar determinados
lugares consiste en ordenarle, a la persona joven, que no asista a los
lugares o establecimientos señalados en la Ley de justicia penal juvenil
o los indicados por el juez penal juvenil, cuando resulten
inconvenientes para su sano desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 44.-Formas de control y
ejecución de la prohibición de visitar determinados lugares. Al imponer la
sanción de prohibición de visitar determinados lugares, el juez de
sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, cuáles lugares
deberá dejar de visitar o frecuentar la persona joven.
El juez de ejecución deberá
comunicarle la prohibición al propietario, el administrador o el responsable de
los locales a los que la persona joven tiene prohibido el ingreso. El
incumplimiento de esta orden acarreará las consecuencias penales y
administrativas correspondientes.
Los funcionarios de la Dirección
General de Adaptación Social encargados del seguimiento de esta sanción, se
informarán con el propietario del establecimiento, los familiares de la persona
joven o cualquier otra persona que les merezca credibilidad bajo apercibimiento
de ley, sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta sanción; eso se lo
informarán al juez de ejecución, cuando sea necesario.
Ficha articulo
Artículo 45.-Medidas de enseñanza
y formación. La medida de matricularse en un centro educativo consiste en
ordenarle, a la persona joven, que ingrese y permanezca en algún centro de
estudio, de educación formal, vocacional o técnica. En caso de que esta medida
no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Ministerio de Educación
Pública (MEP), el IMAS, el Fondo Nacional de Becas o cualquier institución de
asistencia social, deberán colaborar para sufragar los gastos que conlleve
cumplir esta sanción. Esta medida deberá corresponder y ser viable con los
respectivos ciclos lectivos de la educación formal, salvo que existan, de
manera comprobada, otras alternativas de matrícula fuera del cronograma normal de
la educación primaria y secundaria.
Ficha articulo
Artículo 46.-Formas de control y
ejecución de las medidas de enseñanza y formación. Al imponer la medida
socioeducativa de la obligación de matricularse en un centro educativo,
el juez de sentencia deberá indicar el centro educativo formal,
vocacional o técnico al que la persona joven deberá ingresar o el tipo
alternativo de programa educativo que deberá seguir. En todo caso, se
preferirán los centros educativos que se encuentren cerca del medio
familiar y social de la persona joven.
Ficha articulo
Artículo 47.-Selección del centro
educativo. Para elegir el centro educativo deberán tomarse en cuenta, sobre
todo, las aptitudes y capacidades de la persona joven para el tipo o la
modalidad de educación, así como los requisitos exigidos por el centro
educativo.
El centro escogido quedará obligado
a aceptar a la persona joven como estudiante y a no divulgar las razones por
las cuales ella se encuentra en ese centro. Por ningún motivo podrá realizar
diferenciación o discriminación alguna respecto de los demás estudiantes del
centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 48.-Informes sobre la
evolución y el rendimiento académico. Durante el transcurso de la sanción
socioeducativa de matricularse en un centro educativo, los funcionarios
de la Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento
de esta sanción deberán informar periódicamente, cada tres meses, al
juez de ejecución de las sanciones sobre la evolución y el rendimiento
académico de la persona joven en el centro de enseñanza o en el programa
educativo en el que se encuentre matriculado. Para ello, el centro
educativo deberá remitir informes periódicos del avance académico que
reflejen los servicios de apoyo recibidos por el joven sancionado.
Deberá considerarse que los problemas de rendimiento que puedan
presentarse podrán ser por necesidades psicoeducativas específicas y no
solo por aspectos económicos.
Ficha articulo
Artículo 49.-Adquisición de un
trabajo. La sanción socioeducativa de adquirir un trabajo consiste en
ordenarle, la persona joven mayor de quince, que se ubique y se mantenga en un
empleo, el cual está regulado en el Régimen especial de protección al
trabajador adolescente, del Código de la Niñez y la Adolescencia y en la
legislación laboral vigente, en el caso de los mayores de edad. Este trabajo
deberá estar acorde con las cualidades y capacidades de la persona joven, con
el objetivo de que desarrolle en él actitudes positivas de convivencia social y
aumente tanto su productividad como su autoestima.
Ficha articulo
Artículo 50.-Formas de control y
ejecución de la obligación de adquirir un trabajo. El juez de sentencia, al
imponer la sanción de adquirir un trabajo, indicará qué tipo de labor
deberá desarrollar la persona joven y dónde deberá cumplirla, a efectos
de que se incluya en el plan individual. En todo caso, se preferirán los
centros de trabajo ubicados cerca del medio familiar o social en el que
se desarrolle la persona joven mayor de quince años. Para estos efectos,
la Dirección General de Adaptación Social, con la colaboración del
Ministerio de Trabajo, deberá contar con una lista de las empresas
públicas o privadas interesadas en emplear a las personas jóvenes a las
que se les haya sometido a esta sanción.
El empleador no deberá divulgar la
condición de condenado de la persona joven, ni podrá discriminarla, por ninguna
circunstancia, cuando se encuentre en situaciones semejantes a las de otros
trabajadores.
La actividad deberá cumplirse
respetando las regulaciones dispuestas en la legislación laboral para el
trabajo, tanto de las personas menores de edad como de los jóvenes adultos. Por
ningún motivo se permitirá el desempeño de trabajos peligrosos o insalubres.
Ficha articulo
Artículo 51.-Abstención de
ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas no autorizadas. La
sanción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas
no autorizadas consiste en prohibirle a la persona joven consumirlas,
durante el tiempo de ejecución de esta sanción, en lugares tanto
públicos como privados, asimismo en enviar a la persona joven a seguir
un tratamiento para subsanar su problema de alcoholismo o drogadicción.
Ficha articulo
Artículo 52.-Formas de control y
ejecución de la abstinencia. Al imponer la sanción de la abstinencia, el
juez de sentencia indicará el tipo de sustancias o drogas que la persona joven
deberá dejar de consumir. Para ello, ordenará el internamiento o tratamiento en
un centro residencial o ambulatorio que genere cambios cognitivos conductuales
hacia el problema de adicción de la persona joven. Para estos efectos, la
Dirección General de Adaptación Social, con el asesoramiento y apoyo del
Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y el Instituto
Costarricense sobre Drogas, elaborará un plan para ejecutar esta sanción, que
promueva la eliminación del consumo y de la adicción de ese tipo de sustancias
o drogas. Previa autorización del juez de ejecución, podrán realizarse los
exámenes clínicos correspondientes, para constatar la eliminación del consumo o
la adicción de sustancias psicotrópicas.
Ficha articulo
Artículo 53.-Internamiento
o tratamiento ambulatorio en un centro de tratamiento por adicciones a
sustancias psicotrópicas y alcoholismo. La sanción de internamiento o
tratamiento en un centro residencial o ambulatorio, consiste en ordenarle
a la persona joven a participar en un programa, público o privado, que
provoque cambios cognitivos conductuales hacia el problema de las
adicciones. Para estos efectos, se contará con el apoyo de la CCSS, el
Ministerio de Salud, el IAFA y el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Cuando se trate de un centro de desintoxicación privado, para ingresar
al centro o participar en los programas, se requerirá la anuencia de la
persona joven. Los gastos y cualquier costo de estos programas y centros
privados serán cubiertos por la persona sancionada.
Ficha articulo
Artículo 53 bis. Tratamiento de
drogas bajo supervisión judicial juvenil restaurativa. El tratamiento de drogas
bajo supervisión judicial restaurativa consiste en aplicar como sanción
alternativa un abordaje terapéutico para la atención biopsicosocial de adicciones
a drogas y sustancias psicoactivas, una vez que se determine que el delito
cometido por la persona ofensora juvenil está asociado a un consumo
problemático de drogas y/o alcohol, mediante la aplicación del procedimiento
restaurativo, cuyo plazo no excederá el monto de la sanción principal.
La autoridad jurisdiccional
competente deberá ejercer el control de la ejecución de esta sanción
alternativa, mediante audiencias de verificación, seguimiento según los
objetivos establecidos por el equipo terapéutico a cargo, para evaluar avances,
recaídas o recomendación de modificación del tratamiento.
En caso de incumplimiento grave e
injustificado, la autoridad jurisdiccional, previa audiencia, revocará la
sanción alternativa y ordenará el cumplimiento de la sanción principal. Para
tal efecto, un día de internamiento de tratamiento equivale a un día de
prisión, y dos días de tratamiento ambulatorio equivale a un día de prisión.
(Así adicionado por el artículo 53 de la Ley de justicia
restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 54.-Formas de control y
ejecución en centros de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y
alcoholismo. Al imponer la sanción de internamiento o tratamiento en
un centro residencial o ambulatorio, el juez de sentencia deberá indicar
el lugar de internamiento de la persona joven o el tipo de tratamiento
al que deberá sometérsele. Los funcionarios de la Dirección General de
Adaptación Social deberán informar, al juez de ejecución de las
sanciones, sobre el cumplimiento y la evolución del plan de ejecución de
esta sanción.
Ficha articulo
Artículo 55.-Consideraciones en
el plan individual para el cumplimiento de la sanción para personas jóvenes con
adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Los funcionarios de la
Dirección General de Adaptación Social, con la colaboración de expertos
del IAFA, deberán considerar, en el momento de elaborar el plan
individual para el cumplimiento de la sanción, lo siguiente:
a) El diagnóstico clínico-médico de
la persona joven objeto de esta sanción.
b) El diagnóstico psicosocial previo
de las causales de la drogadicción o el alcoholismo, el que de ser posible,
permita establecer el tipo y grado de dependencia de las drogas o alcohol que
presenta la persona joven.
c) La relación y el impacto entre la
dependencia y la comisión de delitos.
d) Las experiencias anteriores de la
persona joven en programas de desintoxicación.
e) La conveniencia o inconveniencia
de mantener los vínculos familiares durante el cumplimiento de esta ejecución.
f) Las condiciones económicas de la
persona joven, para la ejecución de la sanción en un centro privado.
g) Las implicaciones económicas de
cumplir el plan individual.
h) Cualquier otro dato que los
funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social y del IAFA consideren
conveniente.
En todo caso, de ser posible y
conveniente, se consultará a la persona joven para seleccionar el tipo de
tratamiento y el lugar en el que se practicará.
Ficha articulo
Artículo 56.-Derechos de las
personas jóvenes durante el internamiento en un centro de tratamiento por
adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Cuando la sanción de
internamiento se practique bajo la modalidad del internamiento, en un
centro de salud público o privado, a la persona joven se le respetarán
los derechos señalados para la ejecución de la sanción privativa de
libertad en un centro de internamiento especializado, siempre y cuando
no se afecten las reglas de convivencia del centro de salud, ni los fines
propios de la ejecución de esta sanción.
Ficha articulo
Artículo 57.-Tratamiento en
centros privados. Cuando se ordene el internamiento de una persona joven en
un centro de salud privado, el director del centro deberá informar al juez de
ejecución de las sanciones sobre la evolución o los progresos de la persona
joven en este tipo de sanción. El director del centro será el responsable, ante
el juez de ejecución, por la violación de cualquiera de los derechos
fundamentales de la persona joven.
Los funcionarios de la Dirección
General de Adaptación Social, junto con expertos del IAFA, deberán ejercer las
labores de supervisión del internamiento en los centros de salud privados, para
constatar el cumplimiento de los fines de la sanción. Cualquier anomalía o
irregularidad que se encuentre deberá ser informada, inmediatamente, al juez de
ejecución de las sanciones penales juveniles, quien lo notificará al defensor y
a la persona joven.
Ficha articulo
Artículo 58.-Término de la
sanción para personas jóvenes con adicciones a sustancias psicotrópicas y
alcoholismo. Cumplido el plazo por el cual haya sido impuesta esta
sanción, la persona joven podrá continuar, de manera voluntaria, con el
tratamiento que le haya sido asignado, a fin de que el objetivo último
de la sanción no pierda efecto. Cumplida la sanción cesarán todas las
restricciones a sus derechos, ordenadas en la sentencia condenatoria.
La Dirección General de Adaptación
Social, con el apoyo del PANI y el IAFA, podrá recomendar, en casos de personas
menores de edad, su inclusión voluntaria en programas oficiales de
internamiento o tratamiento en un centro residencial o ambulatorio, lo anterior
de conformidad con el objetivo socioeducativo que busca la Ley y la prevención
del delito para menores de edad que se encuentran en este riesgo social y de
salud.
Ficha articulo
TÍTULO III
Sanciones
privativas de libertad
CAPÍTULO I
Internamiento
domiciliario y en tiempo libre
Artículo 59.-Formas
de ejecución y cumplimiento del internamiento domiciliario. Una vez firme
la sentencia que impone la sanción de internamiento domiciliario, los
funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán el
plan de ejecución; en él fijarán las medidas de control a las que la
persona sancionada deberá someterse, las cuales deberán respetar el tiempo
que la persona joven dedique a su estudio, trabajo y descanso, lo mismo
que su dignidad e integridad física y mental.
Dentro de este plan se
programarán, además, actividades en el domicilio donde se ejecuta la sanción,
con el objetivo de fomentar en la persona joven actitudes sanas de convivencia
social.
Ficha articulo
Artículo 59 bis
Aplicación de la justicia restaurativa en las modalidades de
internamiento. La justicia restaurativa se aplicará a los casos en que la
persona sentenciada esté cumpliendo con una sanción privativa de libertad en la
modalidad de internamiento domiciliario, internamiento durante el tiempo libre
o internamiento en centros especializados, cuando la persona menor de edad
acepte voluntariamente participar en el abordaje restaurativo, a fin de
promover el acercamiento con la víctima y la comunidad, el desarrollo de
estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas
a alcanzar con éxito su integración, inserción y restauración individual y
social.
(Así adicionado por el artículo 53 de la Ley de justicia restaurativa,
N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 60.-Formas de control y
ejecución del internamiento durante tiempo libre. Firme la sentencia que
ordene el internamiento durante tiempo libre, el juzgado de ejecución
remitirá a la persona joven a la Dirección General de Adaptación Social,
para que se elabore el plan de ejecución individual, el cual deberá
concluirse y comunicársele a la persona joven en el plazo máximo e
impostergable de un mes a partir de su ingreso al centro. El plan fijará
al menos lo siguiente:
a) El establecimiento público o
privado en el que deberá cumplir la sanción.
b) El horario semanal en que deberá
concurrir al establecimiento.
c) Las actividades que deberá
realizar en el establecimiento.
d) Otras que se consideren
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 61.-Establecimientos
para el internamiento durante tiempo libre. Los establecimientos para
internamiento durante tiempo libre no tendrán seguridad extrema. Podrán
ser públicos o privados, pero deberán ser especializados y contar con el
personal, las áreas y las condiciones adecuadas para el cumplimiento
efectivo de la sanción. En todo caso, para cumplir esta sanción, se
preferirán los establecimientos más cercanos a la comunidad donde reside
la persona joven.
Ficha articulo
Artículo 62.-Informes al juez de
ejecución. El director o la directora, o bien, la persona encargada del
establecimiento en el cual se encuentre cumpliendo la sanción de internamiento
durante tiempo libre la persona joven, deberá rendir al juez de ejecución de
las sanciones un informe mensual que contendrá, por lo menos, la siguiente
información:
a) Si ha cumplido los horarios que
se le establecieron.
b) Si ha cumplido las actividades fijadas.
c) La disposición de la persona
joven hacia estas actividades.
d) Los obstáculos presentados para
el cumplimiento de las actividades y las formas de superarlos.
e) Los trabajos o estudios que la
persona joven esté realizando.
f) La disciplina de la persona
sentenciada y su mejoramiento personal.
g) El estado emocional y de salud de
la persona joven.
h) El no consumo ni portación de
sustancias psicotrópicas o alcohol.
i) Cualquier otro asunto relevante
que el centro considere importante informar.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Internamiento en centros
especializados
SECCIÓN I
Consideraciones
generales
Artículo 63.-Estructura física de
los centros especializados de internamiento. Todo centro de internamiento
especializado donde se cumpla una sanción privativa de libertad, deberá
tener determinada su capacidad o el máximo de plazas para albergar a las
personas jóvenes en condiciones adecuadas y sin hacinamiento. La determinación
será fijada por los órganos competentes de la Dirección General de
Adaptación Social, tomando en cuenta la capacidad preestablecida y la
opinión de los expertos en la materia. Además, el diseño de los centros
de internamiento deberá responder a su finalidad, es decir, a la
rehabilitación de las personas jóvenes, teniendo en cuenta, debidamente,
su necesidad de intimidad, estímulos sensoriales, posibilidades de
asociación con sus compañeros y participación en actividades deportivas,
ejercicios físicos y de esparcimiento. El diseño y la estructura de los
centros de internamiento deberán ser tales que reduzcan al mínimo el
riesgo en casos de desastres naturales y garanticen una evacuación
segura de los establecimientos.
Ficha articulo
Artículo 64.-Limitación del
número de personas jóvenes privadas de libertad. El número de personas
jóvenes en centros cerrados no deberá exceder la capacidad de atención
personalizada, a fin de que la atención que deben recibir sea
individualizada. El tamaño de estos centros deberá ser suficiente para
facilitar el acceso de las familias de las personas jóvenes y su
contacto con ellas; preferiblemente deberán estar ubicados en un entorno
social, económico y cultural que facilite la reinserción de la persona
joven en la comunidad.
Ficha articulo
Artículo 65.-Indemnización por
privación ilegítima de libertad. Toda persona joven privada de libertad
ilegítimamente, tendrá derecho a recibir del Estado una indemnización
por los daños y perjuicios que se le provoquen. El funcionario que,
actuando con dolo o culpa, haya ordenado o mantenido la privación de
libertad ilegítima, será responsable solidariamente.
Ficha articulo
Artículo 66.-Contenido mínimo del
plan individual para el cumplimiento de la sanción. El plan individual para
el cumplimiento de la sanción de internamiento en un centro
especializado contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) La asignación del lugar o la
sección donde la persona joven deberá cumplir la sanción.
b) La determinación de los criterios
para fijar los posibles permisos a que tendrá derecho la persona joven para
salir del centro.
c) La definición de los ejes
temáticos o las actividades en las cuales participará la persona, sean
formativos, educativos, grupales o individuales, terapéuticos, deportivos, de
convivencia u otros.
d) Las medidas especiales de
asistencia o tratamiento.
El contenido del plan individual
para el cumplimiento de la sanción habrá de mantenerse acorde con la evolución
del sancionado y con los resultados ulteriores de la investigación de su
personalidad, y respetará los plazos dispuestos para la revisión del plan.
Ficha articulo
Artículo 67.-Actividades
colectivas. Al elaborar el plan individual para el cumplimiento de la
sanción, deberá procurarse la realización de actividades colectivas entre las
personas privadas de libertad, para fomentar una convivencia más acorde con la
vida en libertad.
Ficha articulo
Artículo 68.-Limitaciones de las
actividades colectivas. La actividad colectiva podrá limitarse cuando:
a) Lo solicite, justificadamente, la
persona joven.
b) Lo requieran la seguridad y el orden
del centro de atención especializada.
c) La persona joven se encuentre
sometida a medidas rigurosas de seguridad.
d) La persona joven esté sometida a
un tratamiento médico que obligue a aislarla temporalmente.
Las actividades en común podrán
limitarse, según el inciso b) anterior, solo por plazos fijos y razonables, a
efecto de que las personas jóvenes puedan participar en la mayor cantidad
posible de actividades colectivas.
Ficha articulo
Artículo 69.-Información y
petición. Desde el momento del ingreso de la persona joven al centro
especializado, la administración deberá suministrarle información escrita, en
forma clara y sencilla, que contenga una explicación sobre los derechos y
deberes de dicha persona y sobre las reglas y rutinas de la convivencia en el
centro. Cuando los funcionarios del centro constaten que la persona joven no
sabe leer o tiene un deficiente nivel cognitivo, esta información deberá
presentársele oralmente o, si no comprende el idioma oficial o requiere un
lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete.
La persona joven sancionada tendrá
derecho de presentar sus quejas por escrito u oralmente ante el director del
centro especializado; estas deberán ser resueltas en un plazo máximo de diez
días hábiles o de inmediato, si está en riesgo la integridad personal de la
persona joven. Asimismo, la persona joven tendrá derecho a una amplia
comunicación con los demás funcionarios de la institución y con su defensor,
durante todo el tiempo de su condena. Las quejas también podrán ser presentadas
por medio de su defensor.
Ficha articulo
Artículo 70.-Permisos especiales.
La dirección de los centros de internamiento especializado podrá otorgar
salidas transitorias a las personas privadas de libertad, previa autorización
del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles, por razones
propias de salud, ante demostrada enfermedad grave o terminal de un familiar
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y para asistir a
las honras fúnebres de una persona incluida en las categorías anteriores. Estas
licencias transitorias podrán concederse, además, de manera razonada, para que
la persona joven participe en alguna actividad cultural, artística, deportiva o
religiosa, siempre y cuando se encuentren estrictamente justificadas por la
evolución del plan de ejecución. La administración del centro definirá las
medidas de vigilancia apropiadas para cumplir estos permisos, sin que signifique
un riesgo para el cumplimiento de la sanción o provoque un cambio cualitativo
de esta.
Ficha articulo
Artículo 71.-Reconocimiento de
los permisos como tiempo de condena. El tiempo durante el cual la persona
joven se encuentre disfrutando de permisos para estudio o trabajo, o de
los otorgados por cualquiera de los motivos señalados en el artículo
anterior, deberá considerarse tiempo de cumplimiento de la sanción, de
acuerdo con las reglas de la conmutación de la sanción establecidas por
esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 72.-Medidas para
garantizar el cumplimiento de los permisos. La dirección del centro
dispondrá las medidas de seguridad, para garantizar que la persona joven
sancionada cumpla la finalidad para la cual se otorgan los permisos.
Estas medidas pueden estar referidas a limitar la concurrencia a
determinado lugar o la visita a determinada persona, lo mismo que al
horario de egreso de la institución y de ingreso a ella. El incumplimiento
de estas medidas conllevará la revocatoria de los permisos de salida y
deberá ser ordenada por el juez de ejecución penal juvenil.
Ficha articulo
Artículo 73.-Ubicación de las
personas jóvenes con discapacidad privadas de libertad. La dirección del
centro, previo estudio técnico profesional, deberá determinar una
ubicación apropiada para las personas jóvenes con discapacidad. Cuando
la persona discapacitada solicite ubicación a la administración del
centro y no sea aceptada, podrá recurrir ante el juez de ejecución de
las sanciones penales juveniles. La permanencia de personas sentenciadas
y con discapacidad en centros privativos de libertad, deberá cumplirse
según los requisitos y las condiciones señalados en la Ley de igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 74.-Tratamiento de las
personas jóvenes con enfermedad cognitiva, volitiva o física. La persona
joven a quien durante la privación de su libertad le sobrevenga una
disminución de la capacidad cognitiva o volitiva, deberá ser trasladada
a una institución especializada, a fin de que reciba un seguimiento
adecuado. Podrán adoptarse medidas de aseguramiento de acuerdo con el
centro de salud, para que la persona joven pueda recibir el seguimiento
necesario así como lo que requiera desde el punto de vista psicológico o
psiquiátrico. El director del centro hospitalario deberá informar al
juez de ejecución, al menos una vez al mes, sobre las condiciones y la
salud mental de la persona joven ingresada a dicho centro. El plazo del
internamiento no podrá exceder el período máximo que se estableció en la
eventual pena, salvo que la persona por propia voluntad, de la familia o
de encargados decida mantenerse en el centro de salud.
Cuando se presente una enfermedad
grave o crónica de la persona joven privada de libertad, el juez podrá ubicar
al joven en su domicilio familiar; para ello establecerá el procedimiento y la
supervisión que corresponda, conforme a la sanción impuesta.
Ficha articulo
Artículo 75.-Personas jóvenes en
detención provisional. Los principios y derechos establecidos en esta Ley
se aplicarán a las personas jóvenes que se encuentren en detención provisional.
Se respetarán las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la
detención, la condición jurídica y cualquier otra circunstancia de las personas
jóvenes.
Ficha articulo
Artículo 76.-Egreso de la persona
joven del establecimiento. La fecha aproximada del egreso de la persona
joven deberá ser informada tanto a ella como a sus familiares o
encargados. El propósito de esta disposición será facilitar su
reinserción a la sociedad; asimismo, conforme se aproxime esa fecha, la
administración del centro podrá otorgar permisos más frecuentes a la
persona privada de libertad.
Con el objeto de que la persona joven
continúe con la formación o educación recibida durante su permanencia en el
centro, deberá informársele de las opciones educativas o formativas en las
cuales puede ingresar en libertad. Además, se le deberá garantizar la
continuidad de los beneficios otorgados durante su privación de libertad como
becas, bonos de estudio y otros. Igualmente, se le informará tanto sobre los
posibles empleos o trabajos que pueda desempeñar como sobre los lugares
convenientes donde pueda vivir o, de ser necesario, sobre la búsqueda de una
familia sustituta de la propia. Para buscarle una familia sustituta o un lugar
de empleo, deberá coordinarse, en caso de que sea menor de edad, con el PANI.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Derechos y deberes
específicos durante la ejecución
de la sanción privativa
de libertad en un centro especializado
Artículo 77.-Derecho a la
educación y formación profesional. La educación será un derecho y un deber
de toda persona joven. La administración del centro deberá disponer de
las facilidades necesarias para que la persona joven curse la educación
primaria hasta completarla; las mismas condiciones deberán ser
facilitadas en el caso de la educación secundaria. Asimismo, procurará,
en los casos en que la educación formal no sea factible o conveniente,
que la persona joven pueda recibir una educación técnica o prepararse
para desempeñar algún oficio. Los programas de estudio deberán ser los
establecidos por el MEP para todo el país. Eventualmente, el MEP podrá
diseñar programas especiales para mejorar las deficiencias que presentan
estas personas.
El INA tendrá una participación
preponderante en la formación técnica. Para ello, desarrollará y ejecutará
programas permanentes para la población penal juvenil, que correspondan a las
necesidades de formación y capacitación requeridas y a las condiciones
particulares que esta población presenta.
Las personas jóvenes analfabetas o
que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrán el derecho de
acceder a la enseñanza especial.
Todas las personas jóvenes tendrán
el derecho de recibir educación sexual acorde con la edad y sus necesidades;
esta deberá ser impartida por profesionales del MEP, del Ministerio de Salud o
de alguna otra entidad autorizada y competente.
En todo centro deberá existir una
biblioteca bien provista de libros, periódicos y revistas instructivas y
recreativas adecuadas para las personas jóvenes, a quienes se les deberá
estimular la lectura y se les permitirá que utilicen al máximo los servicios de
la biblioteca.
Ficha articulo
Artículo 78.-Certificados de
estudios. Los certificados o diplomas que acrediten la aprobación o
culminación de los estudios, deberán ser extendidos en forma tal que en ellos
no conste ni sea reconocible que las personas jóvenes han estado privadas de
libertad.
Ficha articulo
Artículo 79.-Actividad
ocupacional. La actividad ocupacional es un derecho de la persona joven
mayor de quince años privada de libertad, y deberá ser desempeñada, de ser
posible, en el ámbito de su comunidad. La actividad ocupacional buscará
complementar la capacitación y formación profesional impartida, a fin de
aumentar las posibilidades de que la persona sancionada encuentre un empleo de
calidad cuando se reintegre a su comunidad; con ese objetivo, la organización y
los métodos de trabajo de los centros deberán asemejarse lo más posible a los
trabajos realizados en libertad.
En la asignación de la actividad
ocupacional, deberán tomarse en cuenta las capacidades y aptitudes de la
persona joven. Por ninguna circunstancia se permitirán actividades
ocupacionales insalubres ni peligrosas, según lo disponen la legislación
laboral costarricense y las normas internacionales de protección que se
aplican, en materia de salud ocupacional, tanto para menores de edad como para
adultos.
Las personas menores de edad que se
encuentren realizando algún tipo de actividad ocupacional, no podrán ser
sometidas a jornadas laborales superiores a cuatro horas diarias, todo conforme
a lo que establece la ley.
Las actividades ocupacionales serán
aplicables especialmente a los jóvenes a quienes se esté preparando para el
egreso.
La actividad ocupacional que
desempeñe la persona joven, podrá ser considerada como tiempo de descuento de
la pena.
Ficha articulo
Artículo 80.-Retribución
económica. Por las actividades ocupacionales desarrolladas en el centro,
las personas jóvenes podrán recibir un incentivo económico establecido por la
administración penitenciaria, según el artículo 55 del Código Penal. Un
porcentaje de este incentivo podrá reservarse, si la persona joven está de
acuerdo, para constituir un fondo de ahorro que se le entregará en el momento
de cumplir la pena. La persona joven tendrá derecho a utilizar el remanente de
esa remuneración para adquirir objetos destinados a uso personal, indemnizar a
la víctima perjudicada por el delito o enviárselo a la propia familia o a otras
personas fuera del centro.
Ficha articulo
Artículo 81.-Derecho al reposo. Toda
persona joven tendrá el derecho de disfrutar un descanso mínimo de ocho horas
diarias, en condiciones básicas que respeten la dignidad humana. Salvo
situaciones de carácter especial, no deberá interrumpirse ni perturbarse el
sueño de las personas sancionadas.
Ficha articulo
Artículo 82.-Prácticas
religiosas. La administración del centro deberá respetar las creencias
religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenece la persona joven;
no podrá obligarla a asistir a actos contrarios a su credo ni prohibirle tener
objetos de su culto, siempre que no afecten la seguridad del centro y no
atenten contra la moral y las buenas costumbres.
La persona joven internada en el
centro tendrá el derecho de ser asistida y visitada por un sacerdote o líder de
su comunidad religiosa. La administración de los centros facilitará, cuando
corresponda, que los representantes de los cultos religiosos oficien servicios.
Toda persona joven tendrá el derecho de rehusarse libremente a la enseñanza y
el asesoramiento religioso.
Ficha articulo
Artículo 83.-Salud y asistencia
médica. La salud y la atención médica preventiva y correctiva, son derechos
de toda persona joven, incluso la atención odontológica, oftalmológica y de
salud mental; asimismo, todas estas personas tienen el derecho de recibir los
productos farmacéuticos y las dietas especiales que hayan sido recetadas por el
médico.
Preferiblemente, la atención médica
deberá prestarse en los servicios y las instalaciones sanitarias de la comunidad
en la cual esté ubicado el centro de internamiento. Asimismo, las personas
referidas en este artículo tendrán el derecho de ser asistidas, por cuenta
propia, por médicos y otros profesionales de la salud privados, así como a
recibir atención de parte de asociaciones privadas o de profesionales
voluntarios.
Ficha articulo
Artículo 84.-Apertura del
expediente médico al ingreso. Inmediatamente después de ingresar a un
centro de internamiento, y como parte de la información que se incluirá
en el expediente administrativo, toda persona joven deberá ser examinada
de forma completa por un médico, lo cual implicará practicarle los
respectivos exámenes clínicos, con el objeto de que se haga constar
cualquier prueba de malos tratos anteriores y se verifique el estado
físico o mental que requiera seguimiento médico, así como la posible
presencia de adicción a drogas, estupefacientes o alcohol. Si se
encuentran evidencias o signos de malos tratos, alteraciones del estado físico
o mental y adicción, el médico se lo reportará inmediatamente al director
del centro y al juez de ejecución de las sanciones para las medidas del
caso. El director del centro deberá notificar tal situación a los familiares
de la persona joven o al encargado.
Ficha articulo
Artículo 85.-Instalaciones y
equipos médicos. Todo centro de internamiento deberá tener acceso inmediato
a instalaciones y equipos médicos adecuados que guarden relación con el número
y las necesidades de sus ocupantes; además, deberá contar con personal
capacitado en atención sanitaria preventiva y tratamiento de urgencias médicas;
igualmente, con transporte adecuado que permita trasladar, rápida y eficazmente,
a cualquier persona que requiera atención en un centro médico.
Ficha articulo
Artículo 86.-Programas de
prevención del uso indebido de drogas y estupefacientes. Los centros de
internamiento deberán organizar programas preventivos sobre el uso de
sustancias psicoactivas ilícitas y coordinar con las instituciones
designadas por la ley para su tratamiento. Dichos programas deberán
adaptarse a la edad, el sexo y otras circunstancias de las personas
jóvenes interesadas; deberán ofrecerse servicios de desintoxicación a
cargo de personal calificado para trabajar con toxicómanos y/o
alcohólicos. Para estos efectos se contará con el apoyo de las
instituciones públicas especializadas en tratamiento para adicciones, que
se crea mediante la Ley de justicia penal juvenil, Nº 7576.
Ficha articulo
Artículo 87.-Derecho a
tratamiento médico. Solo se suministrarán medicamentos para un tratamiento
necesario o por razones médicas y después de obtener el consentimiento de la
persona joven debidamente informada, cuando esto último sea posible. Las
personas jóvenes nunca servirán como objeto de experimentos para el empleo de
medicamentos o tratamientos. El suministro de medicamentos siempre deberá ser
autorizado y estar a cargo de personal médico calificado.
Ficha articulo
Artículo 88.-Fallecimiento de la
persona joven. De fallecer la persona joven durante el período de privación
de libertad, el padre, la madre o el encargado, o bien, el pariente de mayor
proximidad, tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, pedir que se
le muestre el cadáver y disponer su último destino, en la forma que él mismo
decida. Además, sobre las causas de la defunción deberá practicarse una
investigación independiente, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición
del pariente más próximo. La investigación deberá practicarse también cuando la
persona joven fallezca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su
liberación del centro de internamiento, y cuando haya motivos para creer que el
fallecimiento guarda relación con el período de reclusión.
Ficha articulo
Artículo 89.-Pertenencias de la
persona joven. A la persona joven se le deberá respetar el derecho de
poseer objetos de valor afectivo y pertenencias personales, siempre que no se
trate de objetos que pongan en peligro la seguridad del centro, o de objetos
prohibidos por esta Ley y los reglamentos del centro de internamiento.
Ficha articulo
Artículo 90.-Objetos prohibidos. Además
de los objetos que pongan en riesgo la seguridad del centro, las personas
jóvenes no podrán tener consigo lo siguiente:
a) Armas de cualquier tipo.
b) Joyas u otros objetos de oro o
valor análogo.
c) Medicamentos que no hayan sido
autorizados por un médico.
d) Bebidas alcohólicas.
e) Sustancias psicoactivas y sus
precursores.
f) Dinero en cantidad que supere la
que se pueda necesitar para pequeños gastos personales, según el reglamento del
centro.
g) Todos los objetos que se
establezcan en los reglamentos penitenciarios.
Los objetos mencionados en los incisos
b), c) y f) deberán decomisarse y se levantará un acta, en la que la persona
joven podrá manifestar su voluntad de que lo decomisado sea entregado en
custodia a la dirección del centro, conforme a los procedimientos y las
regulaciones establecidos en los reglamentos penitenciarios.
Ficha articulo
Artículo 91.-Inspecciones. El
personal del centro podrá inspeccionar las pertenencias de la persona joven
para garantizar que no posee objetos prohibidos por esta Ley y los reglamentos
penitenciarios. Las inspecciones aludidas deberán realizarse conforme a las
normas penitenciarias vigentes, cuidando no someter a la persona a un
tratamiento cruel y degradante, y respetando su pudor. Las inspecciones deberán
realizarse en presencia de la persona joven y con su colaboración, de la
siguiente manera:
a) Al ingresar al centro por primera
vez, así como cuando reingrese por razones de permisos, o en cualquier otro
momento, si se considera conveniente.
b) En horas del día, salvo si
existen controles de seguridad que, excepcionalmente, justifiquen controles
nocturnos.
c) Las pertenencias de cada persona
privada de libertad se revisarán con cuidado de no dañarlas y se dejarán en
orden.
d) Cuando las inspecciones sean en
el cuerpo de las personas privadas de libertad, deberán ser realizadas por
personas de su mismo sexo y con la presencia de un testigo, como mínimo. Se
preferirá que el testigo sea una persona de confianza de la persona joven.
Se prohíbe practicar, en el cuerpo
de la persona joven, cualquier examen físico que se considere abusivo y
excesivo respecto de la integridad física y moral.
Ficha articulo
Artículo 92.-Comunicación con el
exterior. Las personas jóvenes tendrán el derecho de mantener una
pertinente comunicación con el exterior; para ello podrán utilizar la
correspondencia, los teléfonos públicos del centro y el acceso a programas de
radio y televisión, así como visitas de organizaciones de carácter lícito que
estén interesadas. El uso del teléfono o de otro medio tecnológico de
comunicación también será regulado reglamentariamente por la administración.
Ficha articulo
Artículo 93.-Visitas. La
persona joven podrá recibir visitas ordinarias y extraordinarias, de acuerdo
con la reglamentación de visitas de la Dirección General de Adaptación Social.
La persona joven tendrá derecho a
recibir visitas, como mínimo dos días a la semana durante dos horas cada día,
previa regulación de la administración del centro. Excepcionalmente, este
derecho podrá limitarse por razones de seguridad institucional.
Podrá prohibirse la visita de
determinadas personas, cuando haya razones fundadas para suponer que su
presencia interfiere, directa o indirectamente, con el proceso de atención
técnica o causa problemas de orden o seguridad, así como cuando la persona
joven así lo solicita. La persona joven afectada con esta limitación podrá
recurrirla ante el juez de ejecución.
Ficha articulo
Artículo 94.-Visita íntima. Previo
a un estudio psicosocial por parte de las autoridades penitenciarias, toda
persona joven mayor de quince años, podrá solicitar visita íntima de su cónyuge
o de su conviviente de hecho, una vez cada quince días, por un mínimo de cuatro
horas y en un lugar debidamente adecuado, todo acorde con la ley y los
reglamentos que rigen la materia, en especial sobre menores de dieciocho años.
Las condiciones y el horario serán determinados por la administración
penitenciaria, y se ajustarán a las posibilidades de los visitantes y del
centro. La visita íntima podrá prohibirse, de pleno, por las razones señaladas
en el artículo 93 de esta Ley.
Esta materia estará regulada por el
Reglamento que debidamente emita la Dirección General de Adaptación Social.
Ficha articulo
Artículo 95.-Derecho a
actividades recreativas. Toda persona joven privada de libertad podrá disponer
diariamente de tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos; normalmente
se le proporcionará la educación recreativa y física adecuada. Para estas
actividades se pondrán a su disposición terrenos suficientes, así como las
instalaciones y el equipo necesarios. Toda persona joven podrá disponer
diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte del
cual deberá dedicar, si lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios.
La administración del centro deberá verificar que esta persona es físicamente
apta para participar en los programas de educación física disponibles. Además,
el centro podrá
ofrecer educación física correctiva y
terapéutica, bajo supervisión médica, a las personas jóvenes que la necesiten.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Medidas coercitivas
Artículo 96.-Obligaciones de la persona
joven. Las personas adolescentes y jóvenes privadas de libertad deberán
ajustar su conducta a las normas reglamentarias del centro y cumplir las
órdenes provenientes del personal facultado para darlas. Además, deberán
mantener en orden y bien cuidados los bienes de la institución, así como
informar de cualquier circunstancia que signifique un peligro para la vida o un
grave riesgo para la integridad física propia o de terceros.
Ficha articulo
Artículo 97.-Detención por fuga. Las
personas jóvenes que sin autorización hayan salido del centro de internamiento,
y las que permanezcan fuera de él por un tiempo que exceda el permiso o no
regresen en el momento indicado, deberán ser detenidas por las autoridades o
por quien sea comisionado por ellas. Para estos efectos, los funcionarios de la
Dirección General de Adaptación Social deberán solicitar, en forma inmediata,
al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles que ordene la detención
de la persona joven, a fin de remitirla al centro correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 98.-Medidas
extraordinarias de seguridad. Las medidas extraordinarias de seguridad
serán de utilización excepcional; únicamente procederán cuando, por el
comportamiento o estado psíquico de la persona joven, existan razones serias
para temer la fuga o violencia contra sí mismo, contra terceros o sobre cosas.
Se consideran medidas
extraordinarias de seguridad las siguientes:
a) El decomiso o la retención de
objetos de tenencia permitida.
b) El esposamiento.
c) La ubicación en un espacio de
mayor contención.
d) La ubicación en una celda unipersonal.
e) Otras que considere pertinentes
la administración penitenciaria.
Toda medida extraordinaria de
seguridad deberá ser comunicada inmediatamente al juez de ejecución, quien
podrá ordenar su cese. Cuando la medida de seguridad exceda de veinticuatro
horas, se requerirá la autorización del órgano jurisdiccional competente. De
todo lo actuado deberá notificarse al defensor de la persona sancionada y al
PANI en caso de que sea menor de edad. Esta notificación deberá realizarse por
los canales de comunicación más expeditos.
Ficha articulo
Artículo 99.-Competencia para
ordenar medidas extraordinarias de seguridad. Las medidas extraordinarias
de seguridad deberán ser dispuestas por el director del centro de
internamiento especializado o la persona que esté a cargo de él durante
su ausencia. En el expediente del sancionado se dejará constancia
escrita de los motivos o las razones por los cuales se tomó la
determinación.
Toda persona joven sometida a las
medidas a que se refieren los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior,
deberá ser valorada por el personal de salud del centro penitenciario.
Ficha articulo
Artículo 100.-Excepcionalidad del
esposamiento para transporte y conducción. El transporte y la conducción de
las personas jóvenes deberá realizarse sin utilizar esposas, salvo que
resulte indispensable para su seguridad o la de terceros. Los
conductores de reos deberán tener conocimientos o formación básica en
materia penal juvenil.
Ficha articulo
Artículo 101.-Coerción física
proporcional. Únicamente podrá usarse la coerción física, cuando se hayan
agotado todos los demás medios de control. La coerción física será aplicable a
las personas cuando se requiera proteger su integridad, la de terceros o de las
cosas, o restaurar el orden y la seguridad institucional; deberá emplearse de
forma restrictiva y solo durante el período estrictamente necesario. De entre
todos los medios disponibles para cumplir este objetivo, deberá elegirse el
menos gravoso para la persona joven.
Deberá interrumpirse o no emplearse
la coerción física, cuando pueda producir un resultado perjudicial, que no
guarde proporción razonable con lo que se quiere evitar o hacer cesar.
Ficha articulo
Artículo 102.-Utilización de
armas de fuego. La portación de armas de fuego, cuando se esté en contacto
directo con las personas, será autorizada, en forma excepcional, cuando esté en
riesgo la integridad física de estas y la seguridad institucional.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Medidas disciplinarias
Artículo 103.-Principio general. Todas
las medidas y los procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la
seguridad y a una vida comunitaria ordenada, y ser compatibles con el respeto a
la dignidad inherente de la persona joven. Toda sanción disciplinaria deberá
aplicarse considerando los fines rectores de esta Ley, a efecto de infundir en
la persona joven disciplina y respeto por sí misma, y por los derechos
fundamentales de todas las personas.
Estarán estrictamente prohibidas
todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano y
degradante, incluso los castigos corporales y el aislamiento como castigo, así
como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental
de la persona. Ninguna persona joven privada de libertad podrá tener a su cargo
funciones disciplinarias.
Ficha articulo
Artículo 104.-Procedencia de la
medida disciplinaria. Las medidas disciplinarias proceden aun cuando el
hecho pueda dar lugar a un proceso penal. Sin embargo, no se aplicarán cuando
sean sustituidas por abordaje técnico como medida alternativa a la sanción.
No deberá sancionarse a ninguna
persona joven más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Se prohíben
las sanciones disciplinarias colectivas.
Ficha articulo
Artículo 105.-Medidas
disciplinarias. Ante la comisión de cualquiera de las infracciones
disciplinarias previstas en esta Ley y según su gravedad, a la persona privada
de libertad se le impondrá una amonestación verbal o escrita o, en su defecto,
una limitación temporal de cualquiera de los siguientes derechos:
a) Ver televisión o escuchar radio.
b) Llamar o recibir llamadas por
teléfono o emplear algún medio de comunicación tecnológica.
c) Realizar alguna actividad en el
tiempo libre.
d) Participar en actividades con las
demás personas jóvenes privadas de libertad.
e) Permanecer con las demás personas
privadas de libertad durante el tiempo libre.
f) Restringir visitas, salvo las de
los abogados.
g) Remitir más de cuatro cartas
mensuales.
h) Participar en actividades
especiales extraordinarias.
i) Disponer de permisos de salida.
j) Ser reubicada en el centro.
k) Obtener los incentivos contemplados
en el plan de ejecución, los cuales podrán ser suspendidos temporalmente.
l) Suspensión de los beneficios
penitenciarios.
La duración de las medidas
disciplinarias estará acorde con la falta y no podrá exceder de quince días
cuando se trate de faltas leves; hasta de un mes, cuando se trate de faltas
graves, y hasta de dos meses, si se trata de faltas muy graves. Un plazo
superior a dos meses será aplicable para casos excepcionales y deberá
desarrollarse bajo consulta con el juez de ejecución.
No podrán imponerse más medidas
disciplinarias que las enumeradas en esta Ley. No obstante, podrán imponerse
varias medidas disciplinarias, en forma conjunta, a la misma persona, siempre
que concurran los respectivos presupuestos y las medidas no sean contrarias
entre sí, ni tampoco desproporcionadas en relación con las faltas.
Ficha articulo
Artículo 106.-Cumplimiento de las
medidas disciplinarias. Las medidas disciplinarias podrán cumplirse de
inmediato, una vez firmes administrativamente; no obstante, podrán suspenderse
a prueba por un término que no podrá exceder de dos meses.
Ficha articulo
Artículo 107.-Clasificación de
las faltas. Para los efectos de la aplicación de esta Ley, las faltas se
clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Faltas leves:
1. Perturbar el curso normal de las
actividades colectivas organizadas por el personal del centro.
2. Simular una enfermedad con el fin
de sustraerse de las obligaciones propias.
3. Utilizar cualquier equipo,
instrumento de trabajo o maquinaria, cuyo uso no esté autorizado.
4. Permanecer en lugares no
autorizados dentro del centro.
5. Incumplir los horarios y las
condiciones establecidos para las actividades que se realizan en el centro.
6. Alterar el orden del centro.
7. Incumplir las órdenes del
personal del centro.
8. Irrespetar el descanso y la
recreación de las otras personas jóvenes privadas de libertad.
9. Ingresar al centro fuera del
horario establecido.
10. Ingresar al centro con evidente
olor a licor.
11. Realizar transacciones
económicas prohibidas.
12. Someter a otra persona joven
privada de libertad para que realice, por cuenta de ella, tareas o actividades
propias de la rutina de la institución.
b) Faltas graves:
1. La contumacia en la comisión de
tres o más faltas leves en un período de un mes calendario.
2. Dañar o destruir bienes de la
institución.
3. Agredir, en forma verbal o por
escrito, a las demás personas privadas de libertad, familiares, personal del
centro o visitantes.
4. Amenazar a las otras personas
jóvenes privadas de libertad, al personal del centro o a los visitantes.
5. Establecer relaciones de
explotación física, sexual o laboral con otras personas jóvenes privadas de
libertad.
6. Ingresar a las dependencias del
centro o permanecer en ellas en estado de ebriedad o bajo los efectos de
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.
7. Introducir, poseer, elaborar,
consumir, suministrar o vender bebidas alcohólicas u otras sustancias o
productos no autorizados.
8. Introducir, poseer, elaborar,
suministrar o utilizar objetos punzocortantes, armas o explosivos.
9. Transgredir la modalidad de
custodia o de ejecución de la sanción a que se encuentre sometido.
10. Sustraer, vender, adquirir u
ocultar ilegítimamente las pertenencias de otras personas privadas de libertad,
las del personal del centro o las de los visitantes.
11. Brindar al personal del centro
información falsa que afecte la dinámica institucional.
12. Realizar actos crueles contra
animales.
13. Violar la correspondencia ajena.
14. Contravenir las disposiciones
referentes a la visita.
15. Incumplir las pautas .jadas en
la ubicación laboral, ya sea por hacer abandono de las labores desempeñadas o
por ejecutar un cambio laboral, sin comunicación previa al personal del centro.
16. Resistirse a las inspecciones
que se realizan en el centro u obstaculizarlas.
17. Utilizar indebidamente las
salidas o licencias.
18. Injustificadamente, no asistir a
un curso o una lección en la que en forma voluntaria se haya matriculado o
ausentarse de él.
c) Faltas muy graves:
1. Atentar contra su integridad
física o la de otras personas.
2. Ejercer violencia sexual contra
otras personas.
3. Retener por la fuerza a otras
personas.
4. Reunirse o agruparse para planear
o efectuar actos no permitidos, que desequilibren la estabilidad del centro o
provoquen un peligro inminente para sus funcionarios, las personas privadas de libertad
o los visitantes.
5. Extorsionar a otras personas.
6. Adulterar alimentos o
medicamentos de manera tal que provoquen un peligro para la salud.
7. Alterar, sustraer o usar sellos o
documentos del centro con el objetivo de procurar, ilegítimamente, un beneficio
para sí o para otros.
8. Suplantar la identidad de otra
persona, con el fin de lograr algún beneficio propio o ajeno.
9. Favorecer la evasión con violencia
de un tercero.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimiento
disciplinario
Artículo 108.-Principio de
legalidad administrativo. El procedimiento disciplinario se aplicará
conforme a los principios y procedimientos establecidos en esta Ley y los
reglamentos penitenciarios vigentes que estarán adecuados a la Ley de justicia
penal juvenil.
Ficha articulo
Artículo 109.-Debido proceso. La
persona objeto de un procedimiento disciplinario deberá ser informada sobre la
falta que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus argumentos de
descargo, ofrecer pruebas y ser recibida en audiencia antes del dictado de la
resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada.
El procedimiento disciplinario debe
concluirse por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación
y la resolución será notificada a la persona entregándole la copia respectiva,
con indicación de los recursos que contra esta puedan interponerse.
Ficha articulo
Artículo 110.-Derecho de defensa.
Toda persona joven tendrá el derecho de ejercer su defensa durante todo el
proceso en el cual se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria. Con
tal objetivo, la persona joven podrá hacerse representar por un profesional en
Derecho, costeado por la persona o, en su defecto, por un defensor público.
Ficha articulo
Artículo 111.-Reformas. Refórmase
la Ley Nº 7576, en las siguientes disposiciones:
a) En el artículo 125, se sustituye
la frase "dos años", por la frase "cinco años".
b) En el último párrafo del artículo
129, se sustituye la frase "no será mayor de un año", por la frase "no será
mayor de tres años".
c) El primer párrafo del artículo
130, se sustituye la frase "no podrá exceder de un año", por la frase "no podrá
exceder de tres años".
d) En el artículo 140, se sustituye
la frase "deberá ser trasladado" por la frase "podrá según corresponda ser
trasladado".
Ficha articulo
Artículo 112.-Órganos
competentes. Los órganos competentes para la aplicación del procedimiento
disciplinario para las personas jóvenes, serán los establecidos en los
reglamentos penitenciarios vigentes y estarán adecuados a la Ley de justicia
penal juvenil.
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 113.-Normas prácticas. El
Poder Ejecutivo, junto con la Corte Suprema de Justicia, promulgará las normas
prácticas y directrices necesarias para aplicar esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 114.-Supervisión extraordinaria.
La Defensoría de los Habitantes, mediante su oficina especializada en
materia de derechos de la persona joven, podrá ingresar, en cualquier momento y
cuando lo considere pertinente, a todo centro penal juvenil, con el objeto de
verificar cualquier hecho relacionado con posibles violaciones a los derechos
humanos de las personas jóvenes privadas de libertad. Para realizar esta labor
de inspección, la Defensoría podrá conformar una comisión integrada por las
personas funcionarias de instituciones del Estado y de organizaciones no
gubernamentales que tengan como misión legítima la defensa de los derechos de
estas personas. En caso de encontrarse eventuales violaciones a los derechos
humanos de las personas jóvenes privadas de libertad, la Defensoría de los
Habitantes deberá levantar un acta y efectuar la denuncia respectiva ante el
órgano judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 115.-Reglamento. El
Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses, contados a
partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-Para la puesta en
marcha de las nuevas atribuciones que se le asignan a la Dirección General de
Adaptación Social, en fiel cumplimiento de las nuevas funciones que se le
asignan mediante la presente Ley, el Ministerio de Hacienda deberá tomar las
previsiones necesarias en el momento de preparar la Ley de Presupuesto
Nacional.
Ficha articulo
Transitorio II.-Al entrar en
vigencia esta Ley, el procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos
los procesos pendientes, excepto los que se encuentren listos para dictar
sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación
anterior.
Ficha articulo
Transitorio III.-Todo el personal
del Poder Judicial, incluso jueces, fiscales, defensores públicos, psicólogos,
psiquiatras, trabajadores sociales, orientadores y otros que participen en
forma directa en las diferentes etapas que contempladas en la presente Ley,
deberán recibir la debida capacitación, por parte de la Escuela Judicial, en
materia penal juvenil; para ello, deberán diseñarse y programarse los cursos
necesarios.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/3/2025 13:52:50
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