Nº 32780
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 párrafo segundo
de la Ley Nº 6227 de mayo de 1978 "Ley
General de la Administración Pública",1, 2, 3, 9 y142 de la Ley Nº 5395 de 30
de octubre de 1973, "Ley General de Salud" y
Considerando:
1º-Que el artículo 115 de la Ley Orgánica del
Ambiente, adicionó el artículo 48 Bis a la Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, en el sentido de que las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud
relativos al control de los factores físicos, químicos biológicos y sociales
que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el pago del
servicio conforme a las normas que dicte el Ministerio de Salud y con las
limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la
República.
2º-Que el artículo 142 de la Ley General de
Salud, establece que las personas que importen, fabriquen o vendan equipos y
materiales biomédicos deben cumplir las disposiciones reglamentarias
pertinentes y sujetarse a las restricciones correspondientes que el Ministerio
de Salud dicte en resguardo de la salud de las personas.
3º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 32425-S del
20 de agosto del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 120
del 22 de junio del 2005, se promulgó el Reglamento para Notificación,
Registro, Clasificación, Importación, y Control de Equipo y Material Biomédico.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Para efectos de trámite, registro y
apoyo a las funciones de inspección, vigilancia y control de Equipo y Material
Biomédico (EMB) se fijan las tasas previstas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del
Reglamento para Notificación, Registro, Clasificación, Importación, y Control
de Equipo y Material Biomédico, emitido mediante Decreto Nº 32425-S de 20 de
agosto del 2004, publicado en La Gaceta N° 120 de 22 de junio del 2005,
en las siguientes sumas:
a) Para EMB clase 1 indicada en el artículo 6
inciso 6.4 de dicho reglamento, se fija una suma de US $ 10 (diez dólares
americanos) o su equivalente en moneda nacional.
b) Para los EMB clase 2 indicada en el artículo
7 inciso 7.5 del mismo, una suma de US $ 25 (veinticinco dólares americanos) o
su equivalente en moneda nacional
c) Para los EMB clases 3 y 4 indicadas en los
artículos 8 inciso 8.5 y 9 inciso 9.5 de la misma normativa, la suma de US $50
(cincuenta dólares americanos).