Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18766 >> Fecha 16/11/1988 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 18766
Reforma Comisión de la Actividad Lechera
Texto Completo acta: A39BC 1

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el inciso 22) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33504 del 1 de noviembre del 2006)



 



N° 18766-MAG-PLAN-MEC



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y



GANADERIA



DE PLANIFICACION Y POLITICA



ECONOMIA



Y DE ECONOMIA Y COMERCIO,



 



En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y en lo dispuesto en la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 3 de mayo de 1974;



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°.-Se modifica el artículo 4° del decreto ejecutivo número 15605-MAG-PLAN-MEC de 8 de agosto de 1984 y sus reformas, para que en lo se lea así:



 



"Artículo 4°.-La Comisión de la Actividad Lechera estará integrada por:



 



a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) Un representante del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



c) Un representante del Ministerio de Economía y Comercio.



d) Un representante del Ministerio de Salud.



e) Un representante del Consejo Nacional de Producción.



f) Dos representantes de la Cámara Nacional de Productores de Leche.



g) Un representante de las plantas cooperativas dedicadas a la industrialización de leche.



h) Un representante de plantas no cooperativas para la industrialización de leche.



i) Un representante del Centro de Investigación en Tecnología de Alimentos (CITA).



 



La Comisión será presidida por el representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería quien tendrá doble voto en caso de empate.



Cada uno de los miembros tendrá un suplente, quien podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto y tendrá las mismas prerrogativas del miembro propietario cuando lo sustituya en las sesiones."



 




Ficha articulo



Artículo 2°.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.  



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días  del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 14:36:34
Ir al principio del documento