Texto Completo acta: 9DFDF
Nº 32813
Nº 32813
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las
potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus
reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional
de Salarios en actas Nº 4868 y Nº 4869 de 31 de octubre del 2005.
DECRETAN:
Artículo 1º-Fíjense los
salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de enero del 2006:
NOTA DE
SINALEVI: El
texto de este decreto fue reformado parcialmente y publicado su texto en forma
íntegra, mediante decreto N° 33188 del 16 de junio del 2006, el cual fija los
nuevos salarios mínimos que entran a regir a partir del 1° de julio del 2006, y
publicado en La Gaceta N° 129 del 05 de julio del 2006, por lo que se
reproduce a continuación.
CAPÍTULO I
Agricultura,
(Subsectores: agrícola, ganadero, silvícola,
pesquero), explotación de minas y
canteras, industrias
manufactureras, construcción,
electricidad, comercio, turismo,
servicios,
transportes y almacenamientos.
Trabajadores no calificados
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¢ 4.719,00
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Trabajadores semicalificados
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¢ 5.184,00
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Trabajadores calificados
|
¢ 5.411,00
|
Trabajadores especializados
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¢ 6.500,00
|
A los trabajadores que
realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que
llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les
fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por
jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en pesca
y transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de
regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen
derecho a la alimentación.
CAPÍTULO II
Genéricos (por mes)
Trabajadores no calificados
|
¢141.474,00
|
Trabajadores semicalificados
|
¢153.515,00
|
Trabajadores calificados
|
¢164.923,00
|
Técnicos medios de educación
diversificada
|
¢177.650,00
|
Trabajadores especializados
|
¢ 190.375,00
|
Técnicos de educación superior
|
¢ 218.935,00
|
Diplomados de educación superior 1
|
¢ 236.458,00
|
Bachilleres universitarios
|
¢ 268.200,00
|
Licenciados universitarios
|
¢ 321.850,00
|
1 Para efectos del salario
mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido
al tenor de la Ley 1269 de 2 de marzo de 1951 y sus reformas.
En todo caso en que por
disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título
académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente,
excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría
ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo
caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título
académico.
Los salarios para
profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente
incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción
de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta
materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales
contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que
estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140
del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el
salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
CAPÍTULO III
Relativo a fijaciones específicas
Recolectores de café (por cajuela)
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¢469.40
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Recolectores de coyol (por kilo)
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¢15.435
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Servidoras domésticas (más
alimentación), (por mes)
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¢81,789.00
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Trabajadores de especialización
superior 2
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¢10,182.00
|
Periodistas contratados como tales
(incluye el 23% en razón de su disponibilidad) (por mes)
|
¢396,390.00
|
Estibadores:
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¢0.67 por caja de banano
|
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¢41.90 por tonelada
|
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¢ 178.70 por movimiento
|
2 De conformidad con la
clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995.
Los portaloneros y los
wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en
participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo.
En caso de que no
funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser
menor de cinco mil novecientos treinta y nueve colones (¢5.939,00) por jornada
ordinaria.
Agentes vendedores de
cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del
líquido.
Circuladores de
periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que
distribuyan o vendan.
Ficha articuloArtículo
2º-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1° de
este Decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no
Calificado del Capítulo Primero de este Decreto.
Ficha articulo
Artículo
3º-Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada
ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título
Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se
indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando
el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora
ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las
equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los
salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
Ficha articulo
Artículo
4º-El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título,
en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén
especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título
cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y
no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para
la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías
salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá
aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por
el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta N° 233 de 5 de
diciembre 2000.
Ficha articulo
Artículo
5º-Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos
individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí
indicados.
Ficha articulo
Artículo 6º-Los salarios
por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya
sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no
podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando
normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de
salarios establecidos en el presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo
7º-Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe
de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días
semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se
paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por
mes, indistintamente de la actividad que se trate.
Los
salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto
total que debe ganar el trabajador y si se paga por semana, siempre que la
actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y
multiplicarse por los días efectivamente trabajados.
Ficha articulo
Artículo
8º-Rige a partir del 1° de julio del 2006.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, el día tres de noviembre del
dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:43:33